Sentencia Penal 475/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 475/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3435/2023 de 16 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 475/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100473

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11393

Núm. Roj: SAP M 11393:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0016988

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3435/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 66/2023

Apelante: D./Dña. Lisette

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. ROCIO GUTIERREZ GARCIA

Apelado: D./Dña. Yoshua y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. OSCAR JESUS CASTELLANOS QUINTERO

Letrado D./Dña. MONICA PINEDO SANTAMARIA

En la Villa de Madrid, a 16 de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 475/2024

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Ilmos./as./ Sres./as./:

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3435/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al procedimiento abreviado 66/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares seguido por presuntos delitos de maltrato y amenazas leves en el ámbito familiar y un delito leve de hurto,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Lisette.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Yoshua.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 26 de octubre de 2.023 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Procedimiento Abreviado 66/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Yoshua, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.991, con NIF NUM001, mantuvo una relación sentimental con Doña Lisette, cuyo domicilio se hallaba en la DIRECCION000 de DIRECCION001.

El día 15 de junio de 2.021 Yoshua y Lisette mantuvieron una discusión en el domicilio citado anteriormente, sin que haya quedado probado que Yoshua agarrara fuertemente del cuello a Doña Lisette.

No ha quedado probado que el día 14 de agosto de 2.021 Yoshua se apoderara de un patín eléctrico propiedad de Tahiel, hijo de Lisette y tampoco ha quedado probado que el día 15 de agosto de 2.021 Yoshua le dijera a Lisette "te voy a matar, voy a ir a por tu familia, te voy a quemar la casa, si me denuncias te quedas sin trabajo y sin casa"».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Yoshua del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, delito leve de hurto previsto en el artículo 234.2 del Código Penal y un delito leve de amenazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal de los que venía siendo acusado».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lisette que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Yoshua, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 16 de julio de 2.024 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. El recurso que se examina contiene la pretensión de que se condene al acusado absuelto en la primera instancia. De manera más concreta, dicha pretensión se basa en las siguientes alegaciones:

«/.../ SEGUNDA.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En la relación a los hechos declarados probados en la sentencia ahora recurrida la misma se limita a establecer que si bien las partes mantuvieron una acalorada discusión, no queda acreditado que el investigado agrediera o amenazara a mi representada.

Y el relato de hechos expuesto en la sentencia ahora recurrida obviamente no se corresponde con la prueba practicada en la vista oral, y ello porque pese a lo afirmado en la sentencia el imputado se limitó a negar los hechos expuestos por mi mandante sin dar explicación coherente sobre lo allí ocurrido para que mi representada denunciara los hechos.

Y mi mandante reafirmó la denuncia interpuesta, si bien, dado el tiempo transcurrido y los múltiples episodios sufridos a manos del investigado, algunos aún pendientes de enjuiciamiento, el relató no fue literal "palabra por palabra" al ofrecido cuando denunció los hechos hace más de dos años, motivo por el que la juzgadora de instancia dicta la sentencia absolutoria ahora recurrida aduciendo no existir persistencia en la incriminación y ello pese a que el denunciado si recordaba cosas ocurridas ese día entre ellos, sin perjuicio de no admitir ni la agresión ni las amenazas, en ejercicio de s derecho a no auto inculparse, lo que evidencia que algo más que una mera discusión tuvo lugar entre las partes.

Las anteriores pruebas celebradas en la vista oral, especialmente la declaración de mi mandante, evidencian que no ha sido valorada correctamente por la juzgadora de instancia, limitándose a manifestar respecto a las mismas que se tratan de versiones contradictorias, extremo éste que no justifica en modo alguno la violencia ejercida, resultando que la declaración de mi mandante cumple, por sí sola, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser prueba de cargo enervadora del principio de inocencia, y la exclamación de la menor en la grabación corrobora la misma.

Si bien es cierto que la valoración misma de la prueba debe realizarse por el Tribunal que la presenció, es decir el Tribunal que, para la debida valoración probatoria, dispuso de las ventajas de la inmediación, también lo es que dicha valoración no se puede realizar de cualquier modo pues la misma debe estar presidida de del uso de criterios valorativos lícitos y aceptables pudiendo ser objeto de control mediante el recurso la estructura lógica y racional de su pensamiento.

En casos como el presente en el que la Sentencia recurrida carece de una motivación merecedora de tal nombre y oculta su propio razonamiento impidiendo al conocimiento ajeno conocer el juicio valorativo en el que se fundamenta el fallo, se está impidiendo el control mediante los recursos, produciéndose la vulneración de los derechos fundamentales de la parte afectada.

Dado lo anterior, es evidente que debe ser modificado el relato fáctico de los hechos porque la prueba practicada es reveladora de unos hechos constitutivos de un delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del mismo cuerpo legal por los que se formuló acusación.

TERCERA.- Y llega a dicha conclusión de absolución la juzgadora de instancia, sin fundamentar debidamente porque la declaración de mi mandante, no se erige como prueba de cargo válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que conviene tener en cuenta los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder considerar la declaración de la víctima como una prueba suficiente por sí misma para enervar la presunción de inocencia, debiendo mantenerse que en el presente caso se dan todos cada uno de los mencionados requisitos.

En este sentido, es importante recordar lo establecido al respecto por la Sentencia número 927 dictada por el Tribunal Supremo en fecha 24 de junio de 2000 que literalmente expone : "Existe al respecto una consolidada doctrina de esta Sala -SSTS de 26 de Mayo de 1993, 1 de Junio de 1994, 14 de Julio de 1995, 17 de Abril, 13 de Mayo de 1996, núm. 111/99 de 30 de Enero, núm. 486/99 de 26 de Marzo y núm. 711/99 de 9 de Julio, entre otras-, según la cual, la declaración de la víctima es, por si sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos -que no requisitos- a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido esta Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia de la imputación. Como ya recordaba la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1987, nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado. En otro caso, se provocaría la más absoluta de las impunidades."

Así existe ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que no existe en la causa ningún motivo que justifique la existencia de dicha incredibilidad, todo lo contrario, mi representada ha manifestado como no era la primera vez que ocurría algo y, no ha sido la última.

También se dan en la declaración de mi representada la verosimilitud y persistencia en la incriminación requerida para enervar la presunción de inocencia, pues se ha mantenido la acusación durante todo el procedimiento sin contradicciones ni ambigüedades, si bien, con toda naturalidad y tras el tiempo transcurrido hasta que ha sido señalada por el Juzgado de lo Penal la vista oral, pudo no ser precisa con exactitud en su relato dados los múltiples episodios de violencia sufridos a manos del investigado, lo que no obsta la sentencia condenatoria interesada en modo alguno, corroborándose dicha versión incluso con la declaración del investigado.

Por todo ello entendemos que en el presente caso ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, habiendo quedado debidamente acreditada la comisión de todos los hechos por los que se ha formulado acusación, por lo que se debe dictar nueva sentencia por la que se condene al Sr. Yoshua conforme a nuestro escrito de acusación y conclusiones elevadas a definitiva en el acto de la vista oral».

II. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Yoshua consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

«Se atribuye al acusado la comisión de tres delitos. En primer lugar, un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en relación a los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2.021 cuando se sostiene que habría agarrado fuertemente del cuello a su pareja, Doña Lisette, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar. En segundo lugar, un delito leve de hurto previsto en el artículo 234.2 del Código Penal con base en que el día 14 de agosto de 2.021 se apoderó de un patín del hijo de Lisette. En tercer lugar, un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal con base en que supuestamente el día 15 de agosto de 2.021 habría amenazado a Lisette con matarla.

En el plenario, el acusado reconoció que el día 15 de junio de 2.021 mantuvo una discusión con Lisette, pero negó que la hubiera agarrado del cuello y con respecto a los hechos del día 14 y 15 de agosto, negó haber sustraído el patín de Tahiel y negó haber amenazado a Lisette con matarla, alegando que en esa época consumía cocaína, cannabis y base y que lo que sí recordaba era que el día 18 de agosto iba drogado, le dieron una paliza, se vio en el suelo y luego en el hospital y creía que dicha paliza se la dio el hermano de Lisette.

Dado que el acusado negó los hechos, para arrojar luz sobre lo acontecido procede entrar a examinar el resto de prueba de cargo practicada en el plenario, que estuvo centrada fundamentalmente en el testimonio de la víctima y en las testificales de los Agentes de Policía Nacional, si bien la única prueba directa de los hechos fue la declaración testifical de Doña Lisette.

La Sra. Lisette relató que cuando ocurrieron los hechos ella y Yoshua estaban en trámites de dejar la relación.

Sobre lo sucedido el día 15 de junio de 2.021 mantuvo que estaban en su casa; discutieron y él la cogió del cuello, la dejó inconsciente y recordaba a su hijo mayor quitándole a Yoshua de encima, añadiendo que luego Yoshua y su hijo tuvieron una pelea, que creía que sí fue a denunciar, pero que no fue al hospital.

Con respecto a los hechos del día 14 de agosto de 2.021 manifestó que ella se había ido de vacaciones para poner tierra de por medio y finalizar definitivamente la relación, pero que se enteró de que él estaba en su casa y volvió de vacaciones dos días antes de lo esperado, encontrándose a su hijo y a Yoshua desmontando la puerta y comprobando al día siguiente que le faltaba un ordenador, un patinete...

Finalmente, en lo que afectaba a los hechos del día 15 de agosto de 2.021 primero manifestó que no recordaba lo sucedido y luego añadió que imaginaba que discutieron y que de su boca saldrían expresiones como insultos o amenazas, añadiendo que en esa época la amenazaba con quemarle la casa, matarla y tales expresiones le hacían sentir miedo.

Por lo que respecta a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo, señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución (RCL 1978\2836), y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.

2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) . Este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

En el caso de autos, no concurren tales presupuestos para que la testifical de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Con respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, como consta en la Sentencia del TS de 11 de mayo de 1.994, se ha de valorar si podría haber algún móvil espurio, el cual pudiera resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusadovíctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

En el caso que nos ocupa no se apreció que la denuncia de la víctima obedeciera a motivos espurios o de venganza, ni tampoco se apreciaron fabulaciones en su relato de hechos.

Si bien es cierto que en varios momentos de su interrogatorio utilizó expresiones tales como "me imagino, supongo", lo cual denota una falta de recuerdo completo de los hechos que nos ocupa, no se aprecia fabulación, pues la Sra. Lisette hizo valer en todo momento que esa forma de declarar se debía a que había vivido multitud de incidentes semejantes con el acusado, de donde fácilmente se infiere que no había fabulación, sino falta de memoria para recordar de manera exacta lo que sucedió en los días sobre los que versaba su interrogatorio.

Asimismo, aunque trató de ponerse de manifiesto que podría haber un cierto ánimo de venganza por cuanto han existido otros procedimientos entre las partes y entre el acusado y los familiares de la víctima, no se concretó ni se detalló en qué modo esas situaciones previas habrían podido influir en la interposición de la denuncia el día 15 de agosto de 2.021.

En lo que afecta a la persistencia en la incriminación de la víctima, se ha de valorar que su declaración sea mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo cual determina que se deba analizar por un lado la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse y la concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

En el caso que nos ocupa aunque Lisette ha mantenido en todo momento que el día 15 de junio el acusado la agarró del cuello, que el día 14 de agosto le sustrajo varios efectos, entre los que se encontraba un patín y que el día 15 de agosto la amenazó con matarla, es lo cierto que no puede concluirse que exista una total persistencia en su incriminación.

Si se examinan sus distintas manifestaciones de la Sra. Lisette sobre lo acontecido supuestamente el día 15 de junio de 2.021, se advierte que existe una modificación notable de dicha narración de los hechos.

En el momento en que formuló denuncia relató que hacía un par de meses el acusado la sujetó del cuello, rompiendo objetos del domicilio, intentando la denunciante contactar con la policía y arrebatándole Yoshua el teléfono ante lo que ella se encerró en la habitación hasta que transcurrido un rato Yoshua más calmado accedió a abandonar el domicilio.

Ante el órgano instructor, Lisette relató que hacía unos dos meses el acusado la agarró violentamente del cuello con motivo de las discusiones suscitadas por faltar del domicilio de ésta última joyas y otros efectos.

Finalmente, en el plenario mantuvo que el día 15 de junio, el acusado la agarró fuertemente del cuello hasta que ella perdió el conocimiento y lo único que recordaba era a su hijo quitándole al acusado de encima.

Con respecto a los hechos acaecidos el día 14 y 15 de agosto, en Comisaría Lisette manifestó que ella había estado fuera de su casa, que su hijo la llamó diciéndole que Yoshua había entrado en casa, había pasado allí varias noches y se había llevado objetos, siendo así que ella decidió volver a su casa, oyó a alguien corriendo y su hijo le dijo que él y Yoshua estaban arreglando la puerta porque alguien la había intentado apalancar. Al entrar en su domicilio, regresó Yoshua, comenzó a golpear la puerta, tiró piedras a las ventanas y le dijo "te voy a matar, voy a ir a por tu familia, te voy a quemar la casa, si me denuncias, te quedas sin trabajo y sin casa", echando un líquido oleoso y afirmando Yoshua que era gasolina, siendo así que tales hechos se repitieron varias veces a lo largo de la mañana, teniendo que dar aviso a la policía.

En sede de instrucción Lisette manifestó que el día 15 de agosto Yoshua golpeó la puerta de su domicilio y lanzó piedras profiriendo graves amenazas contra ella tales como que la iba a matar, a quemar su casa y a mandar a unos gitanos para que la ocupasen.

En el plenario, aunque sí reconoció que el acusado se apoderó de diversos objetos, no dijo nada del patín hasta que fue preguntada por el Ministerio Público sobre dicho extremo y aunque también reconoció que el acusado la amenazó, lo cierto es que relató los hechos de manera diferente, pues mantuvo que a su llegada, su hijo y Yoshua estaban desmontando la puerta y que fue al día siguiente cuando vio que le faltaban el ordenador y el patinete, siendo así que sobre las amenazas, al principio no recordaba sobre las mismas y fue después cuando añadió que imaginaba que la insultó y la amenazó, diciendo las expresiones que habitualmente le profería el acusado en ese período de tiempo, sin determinar ni siquiera el contexto en que se produjeron.

Así las cosas, aunque la víctima sí mantuvo que el acusado la agredió, la amenazó y sustrajo objetos de su casa, tras examinar exhaustivamente sus distintas declaraciones es fácil advertir que su declaración ha sufrido modificaciones y no accesorias o irrelevantes, sino importantes para determinar el modo en que se produjeron los hechos y las circunstancias en que se dieron.

Finalmente, en lo que afecta a la verosimilitud del testimonio de la víctima, debe valorarse que su declaración sea lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido y además debe valorarse que su declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 Jun. 1992 (RJ 1992, 4857); 11 Oct. 1995 (RJ 1995, 7852); 17 Abr. y 13 May. 1996 (RJ 1996, 4547); y 29 Dic. 1997 (RJ 1997, 9218)). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim) , puesto que, como señala la sentencia de 12 Jul. 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

En el caso de autos, aunque el relato de hechos de Doña Lisette no resulta ilógico ni irracional, lo cierto es que el mismo no ha venido corroborado ni avalado por datos periféricos objetivos.

La agresión del día 15 de junio de 2.021, denunciada el día 15 de agosto de 2.021 no vino sustentada en ningún elemento probatorio al margen del testimonio cambiante de la víctima.

Aunque en instrucción la víctima no había dicho que su hijo hubiera presenciado la agresión, en el plenario mantuvo que fue su hijo quien le quitó de encima al acusado y si bien habría sido perfectamente factible para la Acusación Particular haber traído al hijo de la víctima al plenario para avalar el testimonio de Lisette, lo cierto es que el hijo de la víctima no compareció al acto de juicio oral y las partes renunciaron a su testimonio.

No se dispone de informe médico que permita determinar si la víctima presentaba signos de agresión en el cuello el día de los hechos pues Doña Lisette no acudió al Hospital para ser reconocida por un facultativo pese a que en el plenario mantuvo que, como consecuencia de la agresión de Yoshua, quedó inconsciente, lo cual revela una especial intensidad en la agresión, digna de haber producido una marca o señal en el cuello y susceptible de ser examinada por profesionales médicos.

Con respecto a los hechos sucedidos el día 14 y 15 de agosto de 2.021, tampoco se dispone del relato de hechos del hijo de Lisette, Tahiel, que a priori fue testigo de todos ellos o de una parte de los mismos y aunque al plenario asistieron dos Agentes de Policía Nacional que acudieron al domicilio de la víctima por haber recibido un aviso de violencia de género y ratificaron el atestado y señalaron que a su llegada Lisette les relató que el acusado llevaba toda la mañana insultándola y golpeando la puerta para entrar, los agentes en ningún momento manifestaron en el plenario que la víctima les dijera que había sido amenazada por Yoshua, de tal suerte que tampoco el testimonio de los Agentes sirve para respaldar el testimonio de la víctima sobre las amenazas, ni siquiera de manera indirecta o periférica.

Así las cosas, aunque la víctima en el plenario mantuvo la denuncia formulada y no se apreciaron en ella rasgos de incredibilidad subjetiva, lo cierto es que su testimonio no vino apoyado en ningún otro elemento probatorio, quedando así huérfano de corroboración y de verosimilitud.

Al respecto procede traer a colación lo dispuesto en otras resoluciones del TS, como la

Sentencia número 497/2.018 o la Sentencia número 326/2.018, en las que en casos semejantes al que aquí nos ocupa se expone: "tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquella o la frecuencia de este tipo de hechos. Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas del proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser estas".

En atención a todo lo anteriormente expuesto, una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el plenario, en condiciones de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, se ha de concluir que la única prueba de cargo directa de los hechos sometidos a enjuiciamiento no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para erigirse por sí sola en prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En consecuencia, en su mérito procede declarar la libre absolución de Don Yoshua respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, delito leve de hurto previsto en el artículo 234.2 del Código Penal y delito leve de amenazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal de los que venía siendo acusado».

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación, más teniendo en cuenta que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Además llama la atención que el recurso no se centre en las corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima que se estiman concurrentes, pese a que es el requisito que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) .

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lisette contra la sentencia de 26 de octubre de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de procedimiento abreviado 66/2023, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.