Sentencia Penal 476/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 476/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3205/2023 de 16 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 476/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100474

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11394

Núm. Roj: SAP M 11394:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO IDE

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.013.00.1-2023/0000585

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3205/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Juicio Rápido 24/2023

Apelante: D./Dña. Gastón

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GARVI PEREZ

Letrado D./Dña. SILVIA VAZQUEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Brenda y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. ANTONIO JESUS FREIRE DIEGUEZ

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Alberto Molinari López-Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 476/2024

En la Villa de Madrid, a 16 de julio de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales y D. Alberto Molinari Lopez-Recuero,ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 3205/2023, correspondiente al Juicio Rápido 24/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, por supuesto delito de malos tratos e injurias en el que han sido partes como apelante Gastón, representado por el Procurador Dña. Amaría Dolores Garví Pérez y defendido jurídicamente por la Letrada Dª Silvia Vázquez Rodríguez, y como apelado a Brenda, representada por la Procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez y defendida jurídicamente por el Letrado D. Antonio Jesús Freire Dieguez, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Manuel María Jaén Vallejo del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, se dictó Sentencia el día 3 de marzo de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Gastón, mayor de edad, DNI Nº NUM000, sin antecedentes penales, y Brenda, están casados, en trámites de separación y conviven en la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, con su hijo menor, nacido el NUM001-2018.

Sobre las 20 horas del día 20 de enero de 2023, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, el acusado mantuvo una discusión con Brenda sobre el hijo común menor de edad y, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, la propinó un empujón y un fuerte codazo en la cara, cayendo Brenda al suelo, sufriendo como consecuencia un hematoma a nivel de la raíz nasal y un eritema y edema a nivel del pómulo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, tardando en curar siete días de perjuicio básico, no constando secuelas, su derecho convenga, ocurriendo los hechos delante del hijo menor de edad, y habiéndolo dirigido el acusado a Brenda la expresión "que hija de puta eres"."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO:

1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gastón, como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER,a las siguientes penas:

- NUEVES MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

- Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A LA PERSONA DE Brenda, A SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, POR EL MISMO TIEMPO DE DOS AÑOS.

2- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gastón, como autor responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS,a las siguientes penas:

- QUINCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

- PROHIBICIÓN DE APORXIMACIÓN A Brenda, Y DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA, EN LOS TÉRMINOS ANTES MENCIONADOS, DURANTRE SEIS MESES.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVILel acusado, Gastón, deberá indemnizar a Brenda en la cantidad de 350 EUROSpor las lesiones sufridas.

Las costas procesales causadas en el presente juicio, si las hubiere, se imponen igualmente al condenado.

SE DECLARAN VIGENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PUDIERAN HABERSE ACORDADO EN INSTRUCCIÓN, HASTA QUE LA SENTENCIA SEA FIRME Y SE REQUIERA AL CONDENADO AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES.

UNA VEZ ALCANZADA, EN SU CASO, LA FIRMEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA, SE PROCEDERÁ A LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS,quedando condicionada la suspensión a que el acusado no delinca en ese período de tiempo, así como al cumplimento de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en los términos establecidos en la presente sentencia y abone la responsabilidad civil acordada en la presente sentencia, debiendo realizar un curso en materia de prevención de la violencia de género."

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Dña. María Dolores Garví Pérez, en nombre y representación de Gastón, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Gastón se interpone recurso de apelación contra sentencia de 03.03.23 del Juez del JP 4 de Getafe (JR 24/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos previsto en el art. 153. 1 y 3 CP y de un delito leve de injurias previsto en el art. 173.4 CP, ambos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega infracción de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 de la Constitución Española. Que procede la libre absolución por inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en el acusado/ahora recurrente. Afirma que la declaración de la víctima en modo alguno puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia toda vez que de la declaración de la misma no se puede deducir que haya cumplido con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, como afirma la sentencia objeto del presente recurso. Afirma que es indudable el móvil espurio que tiene la denunciante. Ambos tenían señalada la vista de divorcio a escasos 10 días de la denuncia formulada, y lo que ha conseguido con esto es que el ahora recurrente no pueda ver a su hijo, ni hablar con él y así tener ella muchas más posibilidades para el procedimiento de custodia monoparental para ella que solicitaba para su hijo. Que lleva intentando alejar al menor de su padre desde el verano de 2022 cuando sin consentimiento del padre se lo llevó a Zaragoza y pretendió establecer allí la residencia de ambos. Que si no llega a ser porque el Juzgado número dos de Aranjuez mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 la obliga a reintegrar al menor a su domicilio y a que siga con sus estudios en DIRECCION001, el ahora recurrente hubiera estado sin poder ver a su hijo. Que lleva más de cuatro meses sin ver a su hijo o poder hablar con él, a pesar de no tener ninguna orden de alejamiento o de prohibición de comunicación que le impida hacerlo. La única causa es que la madre del menor lo impide. Que lo único que tiene y a lo que se hace referencia, es a que hay un parte de lesiones en el que se refleja un hematoma, como bien menciona la sentencia objeto de recurso, y un testimonio de unos agentes que reflejan que cuando llegan al domicilio la denunciante tenía sangre seca en la nariz, pero el ahora recurrente ha aportado un vídeo y un informe pericial que no han sido tenidos en cuenta en ningún caso, más allá que para encontrarle más culpable si cabe. No se aprecia en el vídeo que se le propine ningún golpe ni que tenga sangre en la nariz, a pesar de lo cual se encuentra con una sentencia condenatoria, ¿De qué otra forma se podría haber defendido el ahora recurrente?. Afirma que los elementos periféricos que usa el Juzgador son el informe del parte de lesiones, el vídeo y el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que acudieron a su domicilio, que en modo alguno son objetivas, persistentes y fieles a la verdad. Que Brenda manifiesta que el recurrente le dio un codazo y un empujón pero que eso no queda corroborado por el vídeo. Que el informe pericial, ratificado en el acto de juicio oral, analiza con detalle el video a través de los distintos fotogramas. Y este es el verdadero fin del informe pericial, la ampliación de las imágenes para observar con detalle la nariz de la Sra. Brenda y que examinado dicho informe a color puede observarse perfectamente que no hay rastro de sangre en su nariz en ese momento. Que los agentes de la Guardia Civil no son testigos de los hechos, sino testimonios de referencia de lo que la Sra. Brenda ha manifestado que ha ocurrido. Reflejan que tenía sangre en la nariz cuando llegaron, casualmente la denunciante no se limpió, sino que estuvo esperando con la sangre seca en la nariz durante más de media hora hasta que llegaron los agentes, algo completamente normal. Pero es que el hecho de que exista esta sangre y este hematoma, algo que nunca ha negado, no implica que el causante sea el recurrente. No hay nexo de causalidad entre esa lesión y la autoría del mismo. Que siendo esta la prueba que hay contra él, no entiende cómo puede recaer sobre él una sentencia condenatoria. Ya que no es sólo que la prueba de cargo sea insostenible, es que existe una prueba de descargo que no ha sido ponderada de la manera correcta por el Juzgador a quo. Que en ningún caso la golpeó, ni la empujó y que de repente apareció en el suelo y eso se aprecia en el minuto 1.28 del vídeo. Que la grabación en ningún caso es parcial, no se corta en ningún momento como bien se refleja en el informe pericial aportado por esta parte y ratificado en el acto del juicio y abarca todo el altercado producido entre ambos. Cuestión distinta es que no se aprecie la espalda del Sr. Gastón porque lógicamente no se puede estar grabando ese ángulo que es precisamente donde ella manifiesta que se produce la agresión. Que de manera subsidiaria y para el improbable caso de que se considerara que ha causado esas lesiones, también puede considerar que, incluso, habiéndose producido el golpe, el mismo ha sido fortuito o fruto de un accidente. Que procede la libre absolución por inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y no haber existido una actividad mínima probatoria ( STS de 17 de diciembre de 2.001). En cuanto al delito de leve de injurias no es suficiente que las expresiones proferidas sean malsonantes, de mal gusto, o maleducadas, sino que habrán de estar dirigidas a lesionar el honor de otra persona, y habrá de tener en cuenta las circunstancias del caso en que manifiestan. Quie se aprecia claramente en el vídeo la expresión que manifiesta el acusado: "¡Qué hija de puta eres!" Que estaban discutiendo es evidente y nadie lo ha negado, pero que la discusión en sí sea de tal gravedad como para que le condene por un delito de vejaciones, dista mucho de corresponderse con la realidad. Para comenzar no llamó hija de puta a la denunciante, sino que tal y como se oye en el vídeo aportado exclama "¡Qué hija de puta!" "Eres una mala persona. Que el recurrente no dijo a la denunciante "Eres una hija de puta", sino que como motivo de sorpresa de lo que había hecho que era tirarse al suelo sin ningún tipo de pretexto exclamó "¡Qué hija de puta!" lo cual no es lo mismo que decirle que lo es, puesto que lo que le dijo que era en varias ocasiones es "Mala persona". El detalle al Juzgador le parecerá insignificante, pero sin embargo es el matiz que hace definir la frase en un sentido u otro. Alega asimismo infracción del derecho consagrado en el artículo 120.3 de la Constitución a tener una resolución motivada y error en la apreciación de la prueba. La sentencia recurrida no ofrece razonamientos jurídicos ni motivación fáctica mediante la cual ha emitido dicho fallo. Ni siquiera lo aborda desde un punto de vista teórico sin acercarse al caso concreto, vulnerando así el artículo 120.3 de la Constitución por no saber los fundamentos en los que se ha basado el Juzgado para emitir dicho fallo y no otro. Interesa sea estimado el recurso, absolviendo al ahora recurrente de todos los cargos por los que ha sido condenado.

Por Procuradora en representación de Brenda se impugna el recurso. Que la secuencia de la agresión estaba siendo grabada y ambos sabían y conocían que se estaba grabando. Lógicamente esto supone que la alegación de que la ahora alegante se haya tirado al suelo, carece de sentido en cuanto que, como es obvio, si se hubiera tirado al suelo la esposa voluntariamente, sabía y tenía que saber que hubiera quedado grabado en el teléfono del esposo. Carecería de sentido pensar que la esposa representaba una agresión cuando el esposo la está grabando y además así se recogería en la grabación, cosa que como se puede ver no ocurre. El esposo, que es el que está grabando, conociéndolo la agredida, controla la grabación sólo a lo que parece interesarle, abriendo y cerrando los dedos, de tal forma que se podría decir que ocurría aquello de "ahora grabo y ahora no grabo" según me interesa. Cuando la esposa cae al suelo, el esposo, sabedor que se está grabando, realizaría una interpretación, diciendo "que mala eres, como me haces esto y así repitiéndolo sucesivamente y se va de la casa después de llamarla hija de puta y no vuelve al día siguiente a pesar de decir que volvería. Que tiene una escuela o academia de cine donde conoció a su esposa (fue alumna suya), podría estar tratando de darse una coartada a la agresión que acababa de realizar, tratando de crear su única y posible defensa. La esposa queda llorando en el suelo con una cara de terror, que en la visión de la grabación se ve perfectamente, no en un fotograma sino en la sucesión de ellos, viendo la película completa y con sonido. Llama a la Guardia Civil. En el atestado de la Guardia Civil se dice que se encuentra a la señora quejándose de la agresión con sangre seca, no dicen que tuviera en ese momento un moratón, moratón que luego se aprecia en el Centro de Salud cuando la revisa el médico. En el Centro de Salud donde atienden a la esposa, especifican en su informe que presenta sangre seca y hematoma (moratón), que no se menciona en el recurso interpuesto, compatible con la versión que da la alegante de cómo ha sido la agresión. En el acto del juicio, el médico forense ratificó su informe, que a su vez hacía suyo el del Centro de Salud y manifestó a preguntas de la acusación particular que la sangre no tiene por qué salir en el mismo acto y en el mismo segundo en que se recibe el golpe en la nariz, sino que depende de la capilaridad de la persona. El perito que presentó la Defensa del recurrente no es un perito médico, sino un perito informático y como tal su pericial puede hacer referencia a que la cinta no ha sido manipulada pero lo que no puede decir es lo que se ve o no se ve en la cinta, que se entiende que el Juzgador puede apreciar lo que se ve y lo que no se ve. Que en este caso, no sólo hay una agresión, está grabada, grabada por el propio denunciado y condenado, que vaya por delante tiene la cámara y abre y cierra cuando voluntariamente quiere, véanse los dedos, abre y cierra, no es una cuestión de postura de la mano, no. Con los dedos abre y cierra, da toda la apariencia de voluntariedad, lo que no ocurriría si fuese una forma de coger la cámara, en este caso el teléfono, que podría haber dado lugar a tapar con la palma de la mano, pero no se ve perfectamente que cuando se quiere se graba y cuando no, no. Esta agresión está certificada y revisada por peritos médicos, forense y Centro de Salud que indican la lesión y su compatibilidad con lo manifestado por la denunciante. Pretender que la denuncia sea para obtener unas supuestas condiciones en el divorcio, supone una excusa pobre y gastada que no puede ocultar la realidad por la que ha sido condenado. Que la jurisprudencia, ha mantenido que al constituir la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto. Que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica( SAP de Lleida de 15 de marzo de 1.999). Interesa se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente.

La Fiscal, en escrito de 12.09.23, impugna el recurso interpuesto. Que el Juzgador ha valorado de modo correcto la prueba, pues lo cierto, y de lo que no cabe duda, es que la declaración de la víctima se ve corroborada por otros elementos periféricos, como es el hecho de que exista un parte de lesiones posterior a los hechos, lesiones objetivadas que son corroboradas en el informe médico forense, el testimonio de los agentes que acudieron a la casa y vieron que Brenda tenía sangre en la nariz, y en relación con el vídeo, el mismo recoge de forma parcial los hechos, pues una grabación puede contener diversas partes de un hechos, sin que se recoja todo, ya sea por el enfoque, por el tiempo en que se graba... Considera que los hechos han quedado acreditados, cumpliendo las exigencias del tipo de malos tratos. Interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia.

SEGUNDO.-El Juez del JP 4 de Getafe, en su sentencia de 03.03.23 (JR 24/2023), considera:

SEGUNDO.-. ...Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de malos tratos sobre la mujer, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP , así como de un delito leve de injurias, del art. 173.4 CP .

Los hechos declarados probados encajan en los referidos tipos penales previstos en los arts. 153.1 y 3 , y 173.4 CP , ya que en la fecha de los hechos el acusado golpeó a su esposa, Brenda, sufriendo la víctima las lesiones que se concretan en los hechos probados.

La declaración de la perjudicada, Brenda, en el juicio, se ha prestado con verosimilitud y coherencia, manifestando la misma que el acusado, en el marco de una discusión, le dijo "qué hija de puta eres", dándole un golpe y un codazo en la nariz, cayendo al suelo. Se ha intentado cuestionar la credibilidad y verosimilitud de estas declaraciones, aportando incluso un informe pericial, obrante a los folios 140 y ss., ratificado por su autor en el acto del juicio, Danko, en el que se concluye afirmando la no veracidad de los hechos denunciados, en base a la grabación efectuada por el acusado, reproducida en el acto del juicio.

Sin embargo, frente a lo manifestado por dicho perito se alza la declaración de la denunciante, corroborada por el informe médico forense, que acredita objetivamente la lesión sufrida por la denunciante, es decir, es indudable que esta sufrió un hematoma, siendo compatible tal lesión con los hechos, esto es, con haber recibido un codazo en la nariz, el contexto mismo en el que tuvieron lugar los hechos, pues es claro, por lo manifestado tanto por el acusado como por la denunciante que mantuvieron una fuerte discusión, que se puede apreciar perfectamente en la grabación aportada por aquel, reconociendo incluso el acusado que le dirigió a ella la expresión "qué hija de puta eres", y las declaraciones de los policías en el juicio, declarando el nº NUM002 que efectivamente cuando acudieron al domicilio la denunciante tenía sangre en la nariz, manifestándoles que su marido la había golpeado, acompañándola al centro médico, y el nº NUM003, que les manifestó que había discutido en presencia del hijo común menor, y que le agredió su marido tirándola al suelo, teniendo un poco de sangre en la nariz.

En cuanto a la grabación realizada por el acusado, cabe señalar al respecto que la misma es parcial, es decir de episodios parciales, por lo que es razonable que no se llegue a ver el hecho mismo del codazo recibido por la denunciante, que en la misma se oye perfectamente el chillido de esta, y que, aunque no se llega a ver la sangre en la nariz, pudo encontrarse la misma en ese momento en las fases nasales, aflorando después de la grabación, pues lo cierto es que los policías sí llegaron a ver sangre en la nariz de aquella.

Es muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a que la manifestación de un único testigo, aún cuando éste sea la víctima del delito es prueba apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio o venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, razones todas ellas que no se aprecian en el ánimo de la declarante perjudicada, concurriendo, además, en el presente caso, parte médico, así como un informe médico forense, en el que quedan objetivadas unas lesiones plenamente compatibles con la forma en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que ninguna duda hay sobre la realidad de los que se declaran probados y que permiten basar la presente sentencia condenatoria, no existiendo razones para pensar que todo ello, como lo pretende la defensa, fue una simulación efectuada por la denunciante por sus conocimientos de interpretación.

En cuanto a la pretendida inexistencia de dolo por parte del acusado, baste oponer que dicho elemento subjetivo exige, básicamente, el conocimiento del peligro concreto de su acción para la producción del resultado, algo que no se puede negar desde el momento en que el acusado la empujó y le propinó el codazo, independientemente de que tuviera o no intención de causarle la lesión sufrida por aquella.

Y no cabe duda, al contrario de lo manifestado por la defensa del acusado, que la expresión "qué hija de puta eres" dirigida a la denunciante, es una expresión injuriosa, afectando al honor de la misma, suficiente para poder apreciar el delito leve de injurias, por el que también se le acusa a Gastón.

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, que sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

CUARTO.-Desde lo expuesto y recordado, el examen de las actuaciones permite considerar que ya en su denuncia en sede de la GC, la denunciante relató que en la agresión el ahora recurrente le golpeó con el codo en la cara. Que aproximadamente a las 20:00 horas del día 20 de enero de 2023 su marido ha iniciado una discusión porque quería llevarse a su hijo el sábado a pasar el día fuera del domicilio y que el domingo no le permitía a ella estar con su hijo, a lo que ella le ha pedido poder disfrutar de su hijo el domingo, que su marido ha grabado la discusión. Que en un momento de la discusión, su hijo ha comenzado a llorar y su marido se ha abalanzado sobre él. Que cuando ha ido a ver a su hijo, su marido, el cual se encontraba de espaldas, la ha golpeado con la espalda y la ha dado un codazo en la cara a lo que ella se cae al suelo. Que mientras se encontraba en el suelo su marido le increpa no recordando exactamente lo que le dice, marchándose a continuación del domicilio manifestando que se iba pero que el sábado iba a pasar el día con su hijo. Asimismo refirió que él practica varias artes marciales, ya que es especialista del cine y practica combates simulados.

En fase de instrucción manifestó que su marido le graba en vídeo en casa, inventando escenas. Que su marido se puso agresivo delante del niño de cuatro años, que el niño lloró y la declarante fue hacia su hijo para consolarle, que su marido llegó antes que ella, se metió entre medias, con su cuerpo le dio un empujón hacia atrás a la declarante, acto seguido le dio un codazo en la cara y cayó de espaldas. El niño lloraba y su marido le dijo que era una hija de puta y se fue de casa, Le dijo que al día siguiente volvería para buscar a su hijo.

Deviene asimismo como preciso significar que el inicial parte de lesiones de la médica del centro de salud indica que le fue referido por la denunciante que su marido le ha dado un codazo y le ha golpeado en la nariz y la cara, relato que, a su vez consta efectuado al solicitar orden de protección.

Silencia el ahora recurrente que la propia denunciante ya al solicitar la orden de protección indicó inexistencia de testigos mas también como otras pruebas que él le estaba grabando con el móvil.

El informe indica que presenta restos de sangre y hematoma a nivel de raíz nasal y restos de sangre en narina izquierda. Eritema y edema a nivel de pómulo izquierdo.

Consta informado que el ahora recurrente era tenedor de antecedentes policiales por malos tratos en 2009, 2016, 2021, 2022, 2023 (f 29 atestado) y aportado informe pericial de parte de 30.01.23, siendo que en el acto del plenario vino a manifestar que la expresión de Hija puta era expresión de sorpresa, él estaba mirando a su hijo y oyó que la denunciante empezó a gritar y al volverse, la denunciante estaba en el suelo, a un metro y pico, cogió al niño y se volvió a tirar al suelo. Que él se fue porque la GC (a la que ella fue en otras ocasiones), le dijo que en caso de que discutan se fuera de casa, y actuó como le había aconsejado la GC. Que ella le estaba amenazando y acosando y por eso encendió el móvil, porque le estaba amenazando con llamar a la GC.

En la grabación se viene a manifestar Qué eres una mala persona, Llama a la GC, pero Qué hija de puta, por favor, Cómo puedes ser tan mala persona. Mentirosa. Y me amenazas con la GC, porque me voy al cine con mi hijo.

La denunciante en igual acto de plenario, vino a relatar que el ahora recurrente le dio con la espalda y un codazo fortísimo en la nariz, que no se dio cuenta de si sangraba, que le dolía la nariz, se dio cuenta de la sangre después.

El perito en relación al video manifestó quitar el audio. Que dentro de las fosas nasales no puede asegurar hubiera sangre.

Así las cosas, la aceptada expresión proferida como Qué hija de puta eres, que la interpreta el ahora recurrente como expresión de sorpresa, reiterándose en el escrito de recurso que es una exclamación expresando un sentimiento del hablante, sin embargo es claro que contextualizado evidencia una agresividad verbal, que su tal pretensión sólo cabe considerarse guiada por un ánimo exculpatorio. Sabido es que por vejación cabe entender toda acción consistente en maltratar, molestar a una persona o hacerle padecer, persiguiéndose con este tipo penal aquellos atentados a la libertad de la persona y el derecho que toda persona tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, por lo que deben encuadrarse en dicha infracción todas aquellas conductas que producen una repulsa social indudable y sean susceptibles de ocasionar un desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar o profesional injustos.

En relación al delito leve de injurias, además de Mala persona, en modo reiterado y en presencia del hijo común, y de Mentirosa, refiere qué Hija de puta eres, siendo que su alegación de denotar sorpresa permanece en su arcano personal, siendo, en el contexto expuesto, objetivamente integrante del referido ilícito, teniendo un significado objetivamente ofensivo, constituyendo el elemento subjetivo del injusto lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. Las tales sucesivas expresiones conllevan una clara aptitud para causar daño moral a la denunciante, trascendiendo una mera "actitud grosera", revelando no sólo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento cognitivo y volitivo, de ofender y molestar, con aptitud para menospreciarla, al tiempo que para ocasionarle un daño moral.

Por lo demás, aun para en el supuesto de considerarse la existencia de testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), es sabido que los mismos no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa. Las diligencias de prueba lo fueron, en lo esencial, de naturaleza personal, siendo sabido que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones (obrando informe de la médica forense de 280323 (f 52).

El acusado/ahora recurrente no viene sino a relatar su propia valoración de las pruebas llevadas a efecto; en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, su pronunciamiento, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Las alegaciones/afirmaciones que se efectúan no justifican, ni, desde luego, acreditan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que la adoptada por el Juez a quo, procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se haya acreditado, ni aun se atisbe, que las conclusiones alcanzadas sean arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el acusado/ahora recurrente. Deberá, en consecuencia, estarse a lo que se acordará.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Gastón contra sentencia de 03.03.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe (JR 24/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asímismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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