Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 476/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3205/2023 de 16 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 476/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100474
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11394
Núm. Roj: SAP M 11394:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2023/0000585
Juicio Rápido 24/2023
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
D. Alberto Molinari López-Recuero
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 16 de julio de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados,
Antecedentes
"El acusado, Gastón, mayor de edad, DNI Nº NUM000, sin antecedentes penales, y Brenda, están casados, en trámites de separación y conviven en la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, con su hijo menor, nacido el NUM001-2018.
Sobre las 20 horas del día 20 de enero de 2023, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, el acusado mantuvo una discusión con Brenda sobre el hijo común menor de edad y, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, la propinó un empujón y un fuerte codazo en la cara, cayendo Brenda al suelo, sufriendo como consecuencia un hematoma a nivel de la raíz nasal y un eritema y edema a nivel del pómulo izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, tardando en curar siete días de perjuicio básico, no constando secuelas, su derecho convenga, ocurriendo los hechos delante del hijo menor de edad, y habiéndolo dirigido el acusado a Brenda la expresión "que hija de puta eres"."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO:
1.
-
-
-
2-
-
-
En concepto de
Las costas procesales causadas en el presente juicio, si las hubiere, se imponen igualmente al condenado.
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por Procuradora en representación de Brenda se impugna el recurso. Que la secuencia de la agresión estaba siendo grabada y ambos sabían y conocían que se estaba grabando. Lógicamente esto supone que la alegación de que la ahora alegante se haya tirado al suelo, carece de sentido en cuanto que, como es obvio, si se hubiera tirado al suelo la esposa voluntariamente, sabía y tenía que saber que hubiera quedado grabado en el teléfono del esposo. Carecería de sentido pensar que la esposa representaba una agresión cuando el esposo la está grabando y además así se recogería en la grabación, cosa que como se puede ver no ocurre. El esposo, que es el que está grabando, conociéndolo la agredida, controla la grabación sólo a lo que parece interesarle, abriendo y cerrando los dedos, de tal forma que se podría decir que ocurría aquello de "ahora grabo y ahora no grabo" según me interesa. Cuando la esposa cae al suelo, el esposo, sabedor que se está grabando, realizaría una interpretación, diciendo "que mala eres, como me haces esto y así repitiéndolo sucesivamente y se va de la casa después de llamarla hija de puta y no vuelve al día siguiente a pesar de decir que volvería. Que tiene una escuela o academia de cine donde conoció a su esposa (fue alumna suya), podría estar tratando de darse una coartada a la agresión que acababa de realizar, tratando de crear su única y posible defensa. La esposa queda llorando en el suelo con una cara de terror, que en la visión de la grabación se ve perfectamente, no en un fotograma sino en la sucesión de ellos, viendo la película completa y con sonido. Llama a la Guardia Civil. En el atestado de la Guardia Civil se dice que se encuentra a la señora quejándose de la agresión con sangre seca, no dicen que tuviera en ese momento un moratón, moratón que luego se aprecia en el Centro de Salud cuando la revisa el médico. En el Centro de Salud donde atienden a la esposa, especifican en su informe que presenta sangre seca y hematoma (moratón), que no se menciona en el recurso interpuesto, compatible con la versión que da la alegante de cómo ha sido la agresión. En el acto del juicio, el médico forense ratificó su informe, que a su vez hacía suyo el del Centro de Salud y manifestó a preguntas de la acusación particular que la sangre no tiene por qué salir en el mismo acto y en el mismo segundo en que se recibe el golpe en la nariz, sino que depende de la capilaridad de la persona. El perito que presentó la Defensa del recurrente no es un perito médico, sino un perito informático y como tal su pericial puede hacer referencia a que la cinta no ha sido manipulada pero lo que no puede decir es lo que se ve o no se ve en la cinta, que se entiende que el Juzgador puede apreciar lo que se ve y lo que no se ve. Que en este caso, no sólo hay una agresión, está grabada, grabada por el propio denunciado y condenado, que vaya por delante tiene la cámara y abre y cierra cuando voluntariamente quiere, véanse los dedos, abre y cierra, no es una cuestión de postura de la mano, no. Con los dedos abre y cierra, da toda la apariencia de voluntariedad, lo que no ocurriría si fuese una forma de coger la cámara, en este caso el teléfono, que podría haber dado lugar a tapar con la palma de la mano, pero no se ve perfectamente que cuando se quiere se graba y cuando no, no. Esta agresión está certificada y revisada por peritos médicos, forense y Centro de Salud que indican la lesión y su compatibilidad con lo manifestado por la denunciante. Pretender que la denuncia sea para obtener unas supuestas condiciones en el divorcio, supone una excusa pobre y gastada que no puede ocultar la realidad por la que ha sido condenado. Que la jurisprudencia, ha mantenido que al constituir la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto. Que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica( SAP de Lleida de 15 de marzo de 1.999). Interesa se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente.
La Fiscal, en escrito de 12.09.23, impugna el recurso interpuesto. Que el Juzgador ha valorado de modo correcto la prueba, pues lo cierto, y de lo que no cabe duda, es que la declaración de la víctima se ve corroborada por otros elementos periféricos, como es el hecho de que exista un parte de lesiones posterior a los hechos, lesiones objetivadas que son corroboradas en el informe médico forense, el testimonio de los agentes que acudieron a la casa y vieron que Brenda tenía sangre en la nariz, y en relación con el vídeo, el mismo recoge de forma parcial los hechos, pues una grabación puede contener diversas partes de un hechos, sin que se recoja todo, ya sea por el enfoque, por el tiempo en que se graba... Considera que los hechos han quedado acreditados, cumpliendo las exigencias del tipo de malos tratos. Interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, que sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
En fase de instrucción manifestó que su marido le graba en vídeo en casa, inventando escenas. Que su marido se puso agresivo delante del niño de cuatro años, que el niño lloró y la declarante fue hacia su hijo para consolarle, que su marido llegó antes que ella, se metió entre medias, con su cuerpo le dio un empujón hacia atrás a la declarante, acto seguido le dio un codazo en la cara y cayó de espaldas. El niño lloraba y su marido le dijo que era una hija de puta y se fue de casa, Le dijo que al día siguiente volvería para buscar a su hijo.
Deviene asimismo como preciso significar que el inicial parte de lesiones de la médica del centro de salud indica que le fue referido por la denunciante que su marido le ha dado un codazo y le ha golpeado en la nariz y la cara, relato que, a su vez consta efectuado al solicitar orden de protección.
Silencia el ahora recurrente que la propia denunciante ya al solicitar la orden de protección indicó inexistencia de testigos mas también como otras pruebas que él le estaba grabando con el móvil.
El informe indica que presenta restos de sangre y hematoma a nivel de raíz nasal y restos de sangre en narina izquierda. Eritema y edema a nivel de pómulo izquierdo.
Consta informado que el ahora recurrente era tenedor de antecedentes policiales por malos tratos en 2009, 2016, 2021, 2022, 2023 (f 29 atestado) y aportado informe pericial de parte de 30.01.23, siendo que en el acto del plenario vino a manifestar que la expresión de Hija puta era expresión de sorpresa, él estaba mirando a su hijo y oyó que la denunciante empezó a gritar y al volverse, la denunciante estaba en el suelo, a un metro y pico, cogió al niño y se volvió a tirar al suelo. Que él se fue porque la GC (a la que ella fue en otras ocasiones), le dijo que en caso de que discutan se fuera de casa, y actuó como le había aconsejado la GC. Que ella le estaba amenazando y acosando y por eso encendió el móvil, porque le estaba amenazando con llamar a la GC.
En la grabación se viene a manifestar Qué eres una mala persona, Llama a la GC, pero Qué hija de puta, por favor, Cómo puedes ser tan mala persona. Mentirosa. Y me amenazas con la GC, porque me voy al cine con mi hijo.
La denunciante en igual acto de plenario, vino a relatar que el ahora recurrente le dio con la espalda y un codazo fortísimo en la nariz, que no se dio cuenta de si sangraba, que le dolía la nariz, se dio cuenta de la sangre después.
El perito en relación al video manifestó quitar el audio. Que dentro de las fosas nasales no puede asegurar hubiera sangre.
Así las cosas, la aceptada expresión proferida como Qué hija de puta eres, que la interpreta el ahora recurrente como expresión de sorpresa, reiterándose en el escrito de recurso que es una exclamación expresando un sentimiento del hablante, sin embargo es claro que contextualizado evidencia una agresividad verbal, que su tal pretensión sólo cabe considerarse guiada por un ánimo exculpatorio. Sabido es que por vejación cabe entender toda acción consistente en maltratar, molestar a una persona o hacerle padecer, persiguiéndose con este tipo penal aquellos atentados a la libertad de la persona y el derecho que toda persona tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, por lo que deben encuadrarse en dicha infracción todas aquellas conductas que producen una repulsa social indudable y sean susceptibles de ocasionar un desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar o profesional injustos.
En relación al delito leve de injurias, además de Mala persona, en modo reiterado y en presencia del hijo común, y de Mentirosa, refiere qué Hija de puta eres, siendo que su alegación de denotar sorpresa permanece en su arcano personal, siendo, en el contexto expuesto, objetivamente integrante del referido ilícito, teniendo un significado objetivamente ofensivo, constituyendo el elemento subjetivo del injusto lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. Las tales sucesivas expresiones conllevan una clara aptitud para causar daño moral a la denunciante, trascendiendo una mera "actitud grosera", revelando no sólo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento cognitivo y volitivo, de ofender y molestar, con aptitud para menospreciarla, al tiempo que para ocasionarle un daño moral.
Por lo demás, aun para en el supuesto de considerarse la existencia de testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), es sabido que los mismos no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa. Las diligencias de prueba lo fueron, en lo esencial, de naturaleza personal, siendo sabido que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones (obrando informe de la médica forense de 280323 (f 52).
El acusado/ahora recurrente no viene sino a relatar su propia valoración de las pruebas llevadas a efecto; en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, su pronunciamiento, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Las alegaciones/afirmaciones que se efectúan no justifican, ni, desde luego, acreditan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que la adoptada por el Juez a quo, procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se haya acreditado, ni aun se atisbe, que las conclusiones alcanzadas sean arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el acusado/ahora recurrente. Deberá, en consecuencia, estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Gastón contra sentencia de 03.03.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe (JR 24/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asímismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
