Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 766/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1052/2024 de 18 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 766/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100761
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17929
Núm. Roj: SAP M 17929:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.045.00.1-2023/0011439
Juicio Rápido 536/2023
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 18 de Diciembre de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1052/2024, correspondiente al Juicio Rápido 536/2023 del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid, por supuestos delitos continuado de injurias y vejaciones, malos tratos en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Heraclio, representado por el Procurador Don Angel Luis Mesas Peiro y defendido jurídicamente por el Letrado D. Francisco López Sobella y como apelados el Ministerio Fiscal y Erica, representada por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez y defendida jurídicamente por el letrado Don José Vicente Gracia González. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
SEGUNDO. Desde el inicio de la convivencia hasta el 23 de octubre de 2023, con ánimo de menoscabar la dignidad del menor, le gritaba: "puto maricón de mierda, llorón", llegando a retorcerle la oreja cuando el menor no obedecía las exigencias del acusado.
TERCERO. El acusado, sobre las 20:00 horas de la tarde del día 23 de octubre de 2023, con ánimo de menoscabar la integridad corporal del menor Pedro Antonio, mientras se encontraba en la ducha, le introdujo la alcachofa de la ducha en la boca. Una vez en la habitación, mientras agarraba fuertemente por la boca y el cuello al menor, y con ánimo de atentar contra su integridad física le golpeaba en la cara, gritaba: "¡cállate, no quiero escuchar ni un puto puchero ni gimotear". Seguidamente le agarró por la parte trasera del cuello, sosteniéndole boca abajo contra la cama, y le golpeó en el culo y en la espalda.
Ante estos hechos, la madre del menor y perjudicada cogió el teléfono para pedir ayuda, siendo que el acusado la agarró por los brazos para arrebatárselo, tirando al suelo el teléfono móvil. En este contexto, Erica cogió al menor en brazos e intentó abandonar la vivienda y el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad, la cogió fuertemente de los brazos por la espalda y la arrastró hasta el interior de la casa, haciendo lo mismo y con la misma intención con el menor Pedro Antonio, al que lanzó contra un bebedero de agua para gatos.
A continuación, el acusado abandonó el lugar, adueñándose del dispositivo móvil, las llaves del coche y las llaves de la vivienda de la perjudicada, los cuales han sido tasados pericialmente en la cantidad de 346,00 euros.
CUARTO. Como consecuencia de estos hechos, el menor Pedro Antonio sufrió lesiones consistentes en lesiones erosivas en región frontal y erosiones faciales que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días de perjuicio personal básico. Doña Erica sufrió, como consecuencia de estos hechos, lesiones consistentes en escoriación en región latero-cervical derecha y hemicara izquierda, escoriación y hematoma en región escapular derecha, hematoma en cuarto dedo del pie derecho, que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días de perjuicio personal básico.
Consta expresamente que la perjudicada la reclamación que, tanto en nombre propio como en representación de su hijo menor, pudiera corresponderles por dichos hechos.
QUINTO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo, en fecha de 26 de octubre de 2023, acordó mediante Auto la prohibición del acusado de aproximarse a la Sra. Erica y a su hijo Pedro Antonio, a una distancia de menos de 300 metros y de su domicilio y cualesquiera otros en los que se encontrasen o frecuentase, y de comunicarse con ellos por cualquier medio.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Heraclio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de injurias y vejaciones previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, en concordancia con el art. 74 del Código Penal, en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del menor Pedro Antonio y a la prohibición de aproximarse al menor Pedro Antonio, a su domicilio, se encuentre o no en el mismo, centro docente, o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio que permita establecer contacto escrito, verbal o visual, ambas por un plazo de 6 meses.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Heraclio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia ex art. 22.8 del Código Penal, en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal, a la pena de 11 meses y 9 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años, 9 meses y 1 día y prohibición de aproximarse al menor Pedro Antonio, a su domicilio, se encuentre o no en el mismo, centro docente, o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio que permita establecer contacto escrito, verbal o visual, ambas por un plazo de 3 años.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Heraclio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia ex art. 22.8 del Código Penal, en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años y prohibición de aproximarse a DOÑA Erica, a su domicilio, se encuentre o no en el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio que permita establecer contacto escrito, verbal o visual, ambas por un plazo de 3 años.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Heraclio a indemnizar, a través de su representante legal, a DON Pedro Antonio en la cantidad de 350,00 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Heraclio a indemnizar a DOÑA Erica en la cantidad de 696,00 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Heraclio al pago de las costas procesales causadas en estas actuaciones, en caso de haberse devengado.
Se mantiene el contenido, vigencia y efectos de cualquier orden de protección o medida cautelar que, en virtud de la presente causa, se hubiese acordado e impuesto durante su instrucción o tramitación, hasta la firmeza de la presente resolución.
Hechos
No ha sido dado a la Sala poder efectuar pronunciamiento sobre los como tales declarados en la sentencia de 07.02.24 del Juez del JP 36 de Madrid (JR 536/2023), por en base a lo que se argumentará.
Fundamentos
Por Procuradora en representación de la denunciante Erica se opone al recurso de apelación. Que la pretensión del recurrenteno puede prosperar. Que corresponde a la parte acreditar la afección que dice señalar. Y lo cierto es que el investigado pidió ser reconocido por el médico forense, pero no solicitó la extracción de muestras de cabello para su análisis, tampoco acudió con posterioridad a un laboratorio para hacerse él mismo la prueba, ya que no necesita autorización judicial para ello, y aportar en su escrito de defensa el informe resultante. La prueba interesada, podría llegar a acreditar un consumo habitual de determinadas drogas, pero en ningún caso tiene la virtualidad de probar una afección a sus capacidades metales en el momento de los hechos, como se motiva con mayor detalle en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. Que el recurrente considera la prueba indebidamente denegada, sin embargo no ha solicitado su práctica en la segunda instancia conforme al artículo 790.3 de la LECr. Así, la pretensión de repetir el juicio es completamente desproporcionada dado que el recurrente no ha utilizado todos los medios que ha tenido a su alcance para acreditar la prueba de descargo que quiere hacer valer que, además, resulta inútil a los fines perseguidos. Que en cuanto al error en la valoración de la prueba se remite al extenso fundamento de derecho tercero de la sentencia que hace un exhaustivo análisis de toda la prueba practicada. Que en cuanto a la correlativa el fundamento de derecho séptimo de la sentencia incluye la responsabilidad civil por los efectos sustraídos y no recuperados que se deriva del delito cometido, constando además su tasación, por lo que el motivo debe desestimarse. Interesa se desestime íntegramente el recurso, ratificando la sentencia impugnada en todos sus términos. Subsidiariamente, y para el eventual caso de que se estimara parcialmente el recurso atendiendo el pedimento tercero del suplico relativo a la responsabilidad civil, interesa que se declare imprejuzgada la sustracción de los efectos.
La Fiscal, por escrito de 29.02.24, impugna el recurso, por entender que la sentencia recurrida es conforme a Derecho, no compartiendo las alegaciones realizadas en el cuerpo del escrito: "nulidad del juicio oral por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión del art 24. 2 de la Constitución por denegación de prueba y la necesidad de la repetición del mismo con nuevo reparto del asunto en virtud del principio de imparcialidad", "por error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Art 24.1 de la CE" y "por aplicación indebida de la responsabilidad civil por hurto y vulneración del principio acusatorio al no haberse ejercido la acusación por este delito", limitándose la parte recurrente a pretender sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, interesando una nueva y subjetiva valoración de la totalidad de la prueba practicada (en particular la declaración del propio recurrente y de Da Erica, de las testigos Da Adela y de Da Estela, asi como de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, NUM001 y NUM002; así como la pericial de la médico forense y documental que se dio por reproducida); no observándose en la razonada argumentación expuesta en los Fundamentos de Derecho de la sentencia arbitrariedad, error palmario u omisión que justifique la revocación pretendida. Que considera que no concurrió causa de nulidad ninguna por más que no se admitiera la totalidad de la pruebas interesadas por la Defensa de D. Heraclio, pues en ningún momento se declaró por éste, ni por los demás intervinientes, que el mismo tuviera un consumo de sustancias tóxicas tal que afectara en modo alguno a sus facultades de entendimiento y lo voluntad en el momento de los hechos, motivo por el que, admitido el consumo de tales sustancias, no contradicho por nadie, ninguna utilidad tendría la práctica de la prueba propuesta. Tampoco resulta relevante a nuestro juicio la ausencia de comparecencia del médico que emitió el Informe de asistencia en urgencias del menor, puesto que el mismo no resultó impugnado por ninguna de las partes y esta perfectamente claro y detalladas las concretas lesiones que el mismo observó, realizando la forense las aclaraciones pertinentes y realizando la parte recurrente las valoraciones que ha estimado por conveniente sobre el origen de las lesiones apreciadas. Por último, tampoco comparte este Ministerio Fiscal la última alegación relativa a la indebida aplicación de la responsabilidad civil por los efectos declarados como sustraídos en los hechos probados, no suponiendo ello ninguna vulneración del principio acusatorio sino la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art 268 del Código Penal, que excluye el ejercicio de la acción penal pero no el de la acción civil en reparación, en la medida de lo posible, de los efectos perniciosos que para la víctima ha tenido la conducta de D. Heraclio.
El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) , es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en STS 27.09.06, viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE. , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.
En modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.) , estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr) .
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".
Procede asimismo recordar, con p.e. la STS de 10 de diciembre de 2002, que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, mas también un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, siendo así que esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación.
Ya el art. 118 LECr prevé que toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos...
Innecesario, mas no superfluo, deviene recordar que la efectividad del derecho de defensa requiere, al menos y entre otras garantías que ahora no son relevantes, una posibilidad de comunicación entre el acusado y su letrado, que permita a aquel conocer el contenido de la acusación que se formula contra a él y de las pruebas presentadas en su contra, y poder proporcionar a su abogado los instrumentos necesarios para que éste pueda articular su defensa, incluido el conocimiento de las pruebas que puede proponer a estos efectos.
Sabido es que el derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836, y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNnDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421y ApNDL 3627), un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a)pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él "; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC1983/116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de Julio, 212/1990 , de 20 de diciembre [RTC 1990\212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 1992\97] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996\187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 diciembre[ RJ2002/6108] y 976/2002, de 24 de Mayo [RJ 2002/7413]); ha de ser necesaria , es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ1999/1953]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996)".
Incluso para en el supuesto de extemporaneidad en la proposición, se recuerda que no constituye un obstáculo absoluto a su admisibilidad
En p.e. STS 27.01.14 se recuerdan algunos de los pronunciamientos más recientes, la STS 948/2013, de 10 de diciembre aborda in extenso el marco que sirve de fondo para resolver el presente motivo. También en el asunto allí examinado se acudía a la dualidad de vías casacionales ( art 5 4º LOPJ , en relación con el art 24 CE , por vulneración del derecho a utilizar los medios necesarios para la defensa y quebrantamiento de forma, al amparo del art 850 1º por denegación de prueba).
La cuestión está estrechamente ligada al derecho de defensa: dentro de la panoplia de derechos que enlazan con ese genérico y poliédrico derecho ocupa un papel destacado la facultad de proponer y aportar pruebas.
"En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) -se expresa en la citada resolución- la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio),
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril EDJ 2002/7116 , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre EDJ 1998/42030 )._
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre EDJ 2006/337243 ; y 77/2007, de 16 de abril EDJ 2007/23138 ).
Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero EDJ 2007/13087 y 174/2008, de 22 de diciembre).
Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995 EDJ 1995/5538), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
Como señala entre otras, la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 EDJ 2012/133179 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.
A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 EDJ 2012/133179 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre EDJ 2002/44858 y 71/2003, de 9 de abril EDJ 2003/8079 , entre otras)".
Desde lo expuesto y recordado, alega que el recurrente su interés enm diligencia de prueba de consumo de drogas toxicas del acusado, con extracción de prueba de cabello para su análisis, así como una entrevista estructurada ante el S.A.J.I.A.D, a fin de probar su adicción a las drogas así como su afectación a sus facultades volitiva y cognoscitiva; así como ante la eventualidad de que el médico que atendió a las supuestas víctimas el día de los hechos D. Carlos Jesús no acudió al señalamiento. Consta que se solicitó la suspensión al considerar esencial su declaración la Defensa, y recuerda que ante la desestimación de dichos medios de prueba consignó su protesta.
Para en relación con las diligencias referidas a la pretendida afectación de facultades es lo cierto que ya en el atestado por GC de DIRECCION001, el 24.10.23 denunciando los hechos reflejados en diligencia policial de exposición de hechos (ff 20, 21), esto es: Que siendo las 21:40 horas la fuerza actuante recibe aviso del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 (Madrid) sobre un posible delito de violencia de género en la DIRECCION004 en dicha localidad. Que se persona la patrulla en dicha dirección a las 21 horas, encontrándose allí varios efectivos de Policía Local de la localidad. Que en el lugar se encuentra Doña Erica con DNI ( NUM003), nacida el NUM004/1988 en Rusia, hija de Agustín y Ascension, con domicilio en DIRECCION000 en DIRECCION001 (Madrid) y con número de teléfono NUM005. Que Doña Erica manifiesta que ha sido agredida por su pareja Don Heraclio, que todo ha empezado por que el hijo de Doña Erica llamado Pedro Antonio de dos años de edad estaba llorando y Don Heraclio ha empezado a enfadarse cada vez más, manifestando el deseo de que dejara de llorar e insultando tanto a la madre como al hijo. Que Doña Erica manifiesta que ha llegado un momento en que Don Heraclio les ha golpeado con mucha agresividad y debido al miedo que tenía tanto por su vida como por la de su hijo se ha visto obligada a gritar pidiendo auxilio ya que trataba de resistirse físicamente pero el autor era más fuerte y estaba muy violento y ésta era incapaz de repeler la agresión. Que asimismo Doña Erica refiere que este comportamiento no es inusual en su agresor, que es una persona violenta y que continuamente les denigra, les amenaza y les insulta, llegando en alguna otra ocasión también a agredirles. Que los agentes actuantes observan que Doña Erica presenta arañazos en los brazos, signos de haber sido golpeada y dificultad al andar debido a una lesión en el pie producto de esta agresión según ésta. Que el hijo de Doña Erica, llamado Pedro Antonio, nacido NUM006/2021, presenta una gran contusión en la cabeza fruto de esta agresión según su madre. Que se persona en el lugar la ambulancia municipal de DIRECCION001 para asistir a las Víctimas y tras una primera valoración trasladan a Erica y a su hijo al hospital DIRECCION002. Que según Doña Erica el autor de los hechos es Don Heraclio con DNI ( NUM007), nacido el NUM008/1991 en Madrid (Madrid), hijo de Eduardo y Adelaida, con domicilio en DIRECCION000 en DIRECCION001 (Madrid) y con número de teléfono NUM009.
Consta que preguntada la denunciante en sede de la GC si el presunto agresor presenta adicciones o abusos de sustancias tóxicas (alcohol, estupefacientes, drogas, medicamentos, etc), la misma declara que sí (f 14 atestado).
Asimismo consta que informadas como gestiones practicadas por agentes de la Unidad para la localización y detención de Heraclio, un amigo cercano del denunciado, llamado Ángel, facilita su teléfono, por lo que los agentes se entrevistan con él. Informando los agentes que les refiere que no quería saber nada de él (de Heraclio), que "se está volviendo loco".
Se informa que consta que el 07-09-2020 el acusado/ahora recurrente es denunciado, siendo el motivo: infracciones administrativas en materia de sanidad y medio ambiente- infracción a la normativa sobre sanidad pública y medicamentos. El 11-09-2011: Infracciones administrativas-lnfracciones administrativas en materias relevantes para la seguridad ciudadana-lnfracción por tenencia o consumo de drogas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos (hist.). El 24-06-2011: lnfracciones administrativas en materias relevantes para la seguridad ciudadana-lnfracción por tenencia o consumo de drogas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos.
Consta que detenido a las 22:10 horas del día 25 de octubre de 2023, Heraclio nacido el NUM008-1991, siendo que manifestó querer ser reconocido por médico (f 29 atestado).
Consta que en informe de la médica forense Marta examinando a Heraclio indica, en fecha 26.10.23 que le refiere que ambos son consumidores de cannabis, Cocaína y (que), su agresora consume además Alcohol.
El testigo Nicolas, vino a manifestar que es vecino de una pareja, que él no estaba. Que cuando llegó ya había pasado todo.
Como investigado, el ahora recurrente (grabación declaración en Juzgado Mixto 4 de Colmenar Viejo), en el Juzgado responsable de la instrucción, vino a manifestar que tuvieron una discusión porque le no consiguió el suficiente dinero (a ella), para poder pillar cocaína. Que sus padres le hicieron un Bizum de 15 euros a ella. Que la denunciante empezó con sus reproches, con sus ataques psicológicos, reproches y mierdas. Que él intentó hacer bolsas con su ropa para irse, ella entró en cólera, le agarró y dijo Ayuda, me mata y se tiró (ella), al suelo y tiró el niño al suelo. Que la Policía le encontró sin nada, sólo con pantalones y chaqueta, estuvo durmiendo en la calle tres días; que no se llevó nada de ella. Niega haber tocado al niño en algún momento, que solo salió de la casa corriendo porque ella le quería buscar la ruina. Que él era amigo de ella y de su pareja anterior (el padre del hijo).
Así las cosas en fecha 30.10.23 en el Juzgado Mixto 4 de Colmenar Viejo, en comparecencia del art. 798 LECr (grabación), consta quer efectivamente la Defensa no consideró suficiente lo actuado. Que además el investigado manifestó su deseo de denunciar las lesiones que se le causaron el día de los hecho, ello con informe forense, y declaración en calidad de investigada de/a la denunciante, así como cotejo del móvil de la madre de él, puesto que -se refirió- ha recibido mensajes de la denunciante, y para acreditar los Bizum que le estuvo mandando a la denunciante. Y que era necesario recibirle declaración como investigada a la denunciante y comparecencia del art. 544 ter LECr y que se realice informe psicosocial y de adicciones y capilar de abuso de sustancias. Que por todo ello se debían transformar las actuaciones en DP.
A ello el Juez de la instrucción decidió considerar suficiente lo actuado, siendo que ante la formulación de protesta el referido Juez expresa que no cabe ni recurso y que no cabe tampoco protesta (grabación), siendo que no se pronuncia sobre el interesado informe (06:00 grabación comparecencia 30.10.23), siendo que solicitando la Defensa cinco días para presentar escrito el referido Juez le comunica que tres (grabación).
Ciertamente, el abogado defensor lo reiteró en su escrito de defensa, como prueba anticipada: Que se cite a mi mandante ante el SAJIAD, para que se realice informe psicosocial de adicciones asi como para que el médico forense realice extracción de prueba capilar y se proceda a su análisis en cuanto al consumo prolongado de cocaína y cannabis, tal como se destaca en el informe forense que consta en las actuaciones.
El auto de Juez distinto al sentenciador, en el mismo JP 36 de Madrid, de 23.11.23 expone como razonamiento:
Es claro que la decisión ha ocupado el lugar de la argumentación. La motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la resolución como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.
Ante el Juez sentenciador (grabación j.o. 21.12.23), y como Cuestión Previa se reiteró la petición, interesando la suspensión para práctica de prueba denegada de informe análisis de derogas en acusado e informe psicosocial también fue solicitado, así como considerando esencial la testifical del médico que examinó al menor, por las discrepancias con el informe forense que obra en autos en relación al menor. Asimismo aportó pantallazos de un Bizum que hizo la madre del acusado y la denuncia del acusado para acreditar la celeridad con la que abandonó el acusado la casa y expuso las discrepancias médicas en relación con el menor (06:56 grabación j.o.).
Consta en dicha grabación del j.o. que la Fiscal en alegaciones a las Cuestiones Previas planteadas se opuso a la suspensión, alegando que sobre la supuesta adicción, pudiera haberse aportado alguna justificación y no le consta, y no lo considera oportuno. Y que en relación al doctor de DIRECCION002 es una objetivación médica y se valorará. Que no se opone al pantallazo Bizum de la madre y no se opone a la testifical de Estela, la madre de él.
El Juez sentenciador decide la inadmisión de la prueba del SAJIAD por lo que alegó la Fiscal, afirmando que no consta en las actuaciones más allá de lo que pudiera manifestar el acusado. Que si no se impugna el informe médico forense era innecesaria la testifical del doctor.
No procede obviar, que constando en el atestado ser reconocido por facultativo, no consta el informe que se hubiera elaborado, constando la dicha solicitud al f 28 del atestado (a las 22:10 h del 25.10.23).
Es indudable la importancia de confrontación de conclusiones médicas en su caso, y desde luego de la observanci, o no, de un cuadro lesivo inicial, como también para en relación a una dependencia o adicción en las distintas modalidades de afectación a las facultades del acusado.
El informe facultativo referido al menor indica que presenta lesiones erosivas múltiples en región frontal, varias con componente de equimosis. Erosiones faciales superficiales. Mas también es lo cierto que refiere previamente que presenta "Lesiones xeróticas generalizadas en contexto de DIRECCION003" (pág. 2 de 2 del informe que suscribe el 24.10.23 el médico Carlos Jesús. La medica forense informa que al día del examen, el menor presenta hematoma y erosión frontal de 2 días de evolución y erosiones superficiales sugestivas de arañazos en región frontal y maxilares.
Existe pues base suficiente para que la diligencia propuesta hubiera sido admitida y practicada. Ello no fue resuelto en la instrucción (grabación), lo que de por sí determinaría la nulidad, siéndole, incluso, denegado el derecho a, incluso, formular oportuna protesta por ello, lo que dispensa a la Sala de cualquier consideración. Con todo pudo ser subsanado al tiempo de celebración del plenario.
En el orden de cosas que nos ocupa, es sabido que los requisitos para apreciar la pretendida circunstancia de drogadicción del art. 21.1 y 7 CP no basta la alegación de su carácter de toxicómano, debiendo probar el sustrato fáctico en que se sustenta, sin que la mera alegación de parte constituya ninguna base probatoria, impresionando como necesario recordar con p.e. la STS 20.06.02 que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la sentencia de Sala de 5 de mayo de 1998. Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido, siendo que los tales extremos no han sido acreditados en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que incluso en ambos informes forenses indican que el acusado/ahora recurrente así lo refiere.
Así las cosas, concluye la Sala la indebida denegación de las pruebas que el recurrente interesó, sucesiva y reiteradamente, verbalmente y/o por escrito, en los varios y sucesivos momentos procesales, por lo demás adecuados, en el constitucional ejercicio del derecho de defensa.,
Dichas pruebas deberán ser llevadas a efecto. Ello supone y conlleva la declaración de nulidad ( artículos 238, 240 LOPJ) , de la sentencia y del acto del plenario, para con practica de las pruebas planteadas/reiteradas en fase de Cuestiones Previas por la Defensa del acusado/ahora recurrente (con carácter anticipado las que lo requieren y en el acto del plenario las que no), se proceda por distinto/a Juez, a la celebración de nuevo plenario y, con libertad de criterio, al dictado de nueva sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Heraclio contra sentencia de 07.02.24 del Juez del JP 36 de Madrid (JR 536/2023), DECLARANDO su nulidad, al fin de que procediendo la admisión y práctica de las diligencias que propuestas por la Defensa del recurrente en Cuestiones Previas en el Plenario cuya nulidad también se declara, con su práctica se proceda por distinto/a Juez a la celebración de nuevo plenario y, con libertad de criterio, correspondiente dictado de sentencia.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
