Sentencia Penal 762/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 762/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3729/2024 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 762/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100758

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15302

Núm. Roj: SAP M 15302:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2024/0013987

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3729/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 267/2024

Apelante: D./Dña. Caridad y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ACEÑA DE MESA

Apelado: D./Dña. Alvaro

Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado D./Dña. JESUS JOSE SUAREZ BALMASEDA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 762/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los/as Ilmos./as. Sres./Sras.:

MAGISTRADOS

Don Eduardo Jiménez-Claveria Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

Doña Mª Cruz Álvaro López

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3729/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 267/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar,entre las siguientes partes:

- Como partes apelantes, DOÑA Caridad y, por adhesión, el MINISTERIO FISCAL.

- Como parte apelada, el DON Alvaro.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 22 de octubre de 2.024 por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Juicio Rápido 267/2024, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«PRIMERO.- De la prueba practicada y reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado que el acusado Alvaro, mayor de edad, nacido el NUM000/1987, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le impuso por auto de fecha 26/03/2024, en las Diligencias Previas 267/2024 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Coslada, la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja Caridad, su domicilio, lugar de trabajo, u cualquier otro donde se encuentre o frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella durante la tramitación de la causa, habiendo sido notificado y requerido ese mismo día y apercibido de incurrir en un delito en caso de quebrantar las referidas prohibiciones.

Asimismo, de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que el acusado el 7 de septiembre de 2024 sobre las 21.07 horas se encontraba en el interior de su vehículo parado a la altura de la Avenida de la Concordia nº 73 de la localidad de Mejorada del Campo, momento en el que doña Caridad pasó con su vehículo por ese punto hasta llegar a la rotonda que se encontraba de frente, dando la vuelta y volviendo en sentido contrario.

SEGUNDO.- De la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio no ha quedado acreditado que el acusado profiriera hacia Caridad las expresiones "puta, puta, puta" ni que tuviera conocimiento de que Caridad se encontraba en ese lugar con su vehículo».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Que ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que viene siendo acusado en el marco del presente procedimiento, decretándose de oficio las costas procesales.

Se alzan las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas en el marco del presente procedimiento».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Caridad que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien se adhirió al mismo, y a la representación procesal de Don Alvaro, que solicitó su desestimación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 18 de noviembre de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. El recurso que se examina contiene el suplico de que se anule la sentencia recurrida con celebración de nuevo Juicio por Magistrado/a diferente. Y el mismo se basa en las siguientes alegaciones literales:

«PRIMERO.- Señalar que desde, la novedad que se introdujo, ya hace tiempo en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, por la que el art. 790.2 LECrim, señala que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Partiendo de este paradigma procedemos al;

Análisis de la Sentencia;

Lo primero, poner de manifiesto que la Fiscalía es Garante de los Intereses Generales, y no puede mantener una Acusación, si después de la celebración del Juicio queda patente que no se cometió el delito, y sin embargo después de la celebración del Juicio tanto la Fiscalía cono está Acusación Particular tenía claro la comisión de los delitos, por los que se acusaba a Alvaro quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 CP y un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP.

En cuanto a los hechos probados,

Los mismos ponen de manifiesto, que el acusado se encontraba en el término municipal de Mejorada del Campo , y que Doña Caridad, pasó por al lado del vehículo que estaba el acusado, en dos ocasiones, ida y vuelta. Este hecho no se discute y se da por probado.

Después se dice que no ha quedado acreditado que el investigado insultara a Caridad y que no tenía noticia de que Caridad se encontrará en aquel lugar con su vehículo.

En cuanto a esto, vamos a poner de manifiesto la irracionalidad de la Sentencia, y la evidencia de la irracionalidad de la Sentencia en cuanto a los hechos que da como probados, y a la aplicación e interpretación errónea de los preceptos sustantivos en relación también con la Jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO.- En cuanto a los Fundamentos de Derecho, pasamos a analizarlos; (siguiendo con el error en la valoración de la prueba)

En cuanto al Fundamento de Derecho Primero, este que totalmente respetamos, hay que ponerle en relación también con la Defensa de las Victimas, que en muchas ocasiones para luchar con el incumplidor de una Orden de Alejamiento, y contra un agresor verbal, solo tienen su propio testimonio, que en el caso que nos ocupa ha sido contundente y pertinaz (j:p sobre la incriminación persistencia, la de la propia Sentencia recurrida a sensu contrario) Hacemos referencia a la contenida en la propia Sentencia que consideramos que no es necesario reproducir en toda sus extensión.

"b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima"---curiosamente la víctima tiene tan claro lo ocurrido, donde ocurre, y como ocurre que aporta planos de situación del lugar en el que se producen los hechos dando todo lujo de detalles, y explicando que el infractor se pudo marchar y no lo hizo, mientras que el investigado mantiene que no se podía marchar.

"C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones"----mi mandante no entra en ninguna contradicción y declara siempre lo mismo, siendo lo relativo a los insultos, muy concluyente. Pone de manifiesto unos insultos, no otros. Y siempre dice lo mismo, no cambia su versión en ningún momento.

"Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe."---frente a esta parte de la Sentencia, ponemos de manifiesto que por la Acusación Particular no se pretende un Dogma de Fe, sino que se valoren adecuadamente las declaraciones de ambos, y entendemos, que respetado la Doctrina sobre las declaraciones de la víctima, y así mismo el principio "in dubio pro reo", si se ha de llegar a una Sentencia Condenatoria, y además poniendo en equilibrio ambas doctrinas.

La Sentencia que recurrimos hace un brillante análisis de la J.P sobre la valoración de las pruebas personales, para defender su postura, de porque llega a un resultado y no a otro, no vamos a reproducir toda la brillante J.P alegada, sino solo el último párrafo,

"la STS 15/3/16 señala que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16)."----ya que por esta parte lo que vamos a defender es esta valoración de las pruebas personales que se hace en esta Sentencia como arbitrario---- es patente que es la vía de Recurso que tenemos, para conseguir una nulidad.

Tercero.- (siguiendo con el error en la valoración de la prueba). Que después de lo dicho, comenzaremos a exponer las razones de esa arbitrariedad.

No estamos ante una discrepancia sino ante una arbitrariedad, y siempre con los debidos respetos, ya que Jueces y Letrados, somos todos personas, con capacidad de errar. Por la Letrada que suscribe se considera que en las declaraciones de la víctima si se dan los presupuestos para considerarla como prueba de cargo suficiente;

- En primer lugar, el acusado refiere que es conocedor de que tiene una prohibición de aproximación con respecto a Caridad y que el día 7 de septiembre de 2024 se encontraba en la Avenida de la Concordia porque es la ruta que coge para ir a trabajar, si bien, el día en cuestión había una carrera, manifestándole un Guardia que tenía que parar. Añade que en un momento dado le pitó el dispositivo, motivo por el que abandonó el lugar de los hechos. Niega rotundamente que se cruzara con Caridad ni que la llamara "puta".-

Así mismo, el reconoce que le pito el dispositivo, por tanto es evidente que estaba cerca de Caridad, reiteramos, estaba aparcado perfectamente y se podía circular por mucho que él diga que no era así.

"Doña Caridad relata que desde el 26/03/2024 hay 16 denuncias por quebrantamiento, que el día de autos salió de su casa y se fue hacia el pueblo, donde había una carrera, pero sin que el tráfico estuviera cortado. Prosigue diciendo que la llegaron señales de COMETA y pudo ver que el vehículo del acusado estaba estacionado y el acusado en su interior, siendo que al pasar a su altura éste le profirió la expresión "puta, puta, puta", presionando el botón de SOS. Precisa que el acusado estaba aparcado en línea, no en doble fila, dirigiéndose doña Caridad a la siguiente rotonda en la que dio la vuelta y volvió en sentido contrario, pudiendo observar a la vuelta que el acusado permanecía allí." Vuelve a pasar por el mismo lugar, porque ante la situación se quiere marchar a Torrejón, lugar habitual que frecuenta Caridad, porque es la casa de su abuela, y donde se siente cómoda y protegida cuando vive situaciones de este tipo.

-----esto es totalmente convincente y creíble, no tiene ninguna quiebra y ella ante la visión del investigado, se da la vuelta para marcharse, ya que el hecho de verle la pone nerviosa---es evidente que manifiesta que la insulta y que esto se ha dicho en sede judicial de instrucción de la misma manera que se dice en el día de la vista, estamos hablando de que el acusado, si fuera verdad que no se puede ir, que no lo es, porque la insulta, incumple de todos modos, se comunica con ella y lo hace para menospreciarla, a las luces de la impunidad que él está observando respecto de él, está viendo que pese a que el Cometa suena, pese a que insulta a la víctima, ---nunca pasa nada---

En cuanto a que la denunciante sostiene que no había nadie por allí, eso no es cierto lo que sostiene la denunciante es que había poca gente, se podía transitar, y que escucho perfectamente los insultos.

Las pruebas OBJETIVAS corroboran que el encuentro se produce como muy bien dice la Sentencia.

-A mayor abundamiento, de las incidencias que obran del CENTRO COMETA (folio 38 y 39 de las actuaciones), se desprende que el acusado estuvo en la zona de exclusión móvil desde las 21.07.44 hasta las 21.13.16, existiendo una nueva entrada segundos después en la zona de exclusión desde las 21.14.58 hasta las 21.15.57 (no llega a un minuto), lo cual parece indicar que el acusado se puso en movimiento y Caridad, se cruzaron en un punto muy breve. --- Existe corroboración objetiva del encuentro.

Tengamos en cuenta que los planos de la carrera los aporta mi representada y ella da todo lujo de detalles de cómo se produce el encuentro, lo cual la debe dar credibilidad, el denunciado en este y en otros procedimientos siempre niega los hechos, y mi mandante se encuentra con la circunstancia de que o son pocos minutos, o que le creen a él en lugar de a ella pese a ser persistente en la incriminación, recordemos que mi mandante dice, siguió hablando pero yo no escuche más, solo "puta, puta, puta", mi mandante podría haber dicho que la ha amenazado y no lo ha hecho, ha realizado una declaración sincera de lo realmente ocurrido.

Por esta parte, consideramos que el razonamiento por el que la Juzgadora llega a considerar que el acusado permanece en el lugar porque no puede marcharse y que la juzgadora entiende que en el contexto referido mi representada no puede escuchar que el acusado la llamara puta, recogemos, que no dijo que la llamara "puta", dijo que la llamo "puta, puta, puta", hasta tres veces, y que después no escuchó más, en los hechos probados se recoge que no ha quedado acreditado que el acusado, "en el acto del juicio no ha quedado acreditado que el acusado profiriera hacia Caridad las expresiones "puta, puta, puta" ni que tuviera conocimiento de que Caridad se encontraba en ese lugar con su vehículo"

Esto es más que un dato curioso, es un dato revelador, de que el hecho se produjo, la expresión, no es que la llame puta, sino "puta, puta, puta", hasta tres veces, como es costumbre del acusado y mi mandante dice que como se va, ---"ella"-no escucha más. Esto se ve corroborado, esta parte entiende con el Informe Cometa, que acredita el encuentro y con la persistencia de la declaración de mi mandante, en instrucción profiere las mismas expresiones, y las mantiene con vehemencia en la sala de vistas.

Para acreditar la arbitrariedad del razonamiento al que llega la Juzgadora "A Quo", vamos a hacer una análisis de las grabaciones del J.Oral.

Declaración de Alvaro:

"Es la zona que coge para ir a trabajar......había una carrera...un guardia le dijo que tenía que parar....cuando le saltó el dispositivo se marchó.....que le dejaron salir.....dijo que no la vio, y que había un policía al lado del coche"---Declaraciones en la vista oral. Minuto 3.54 de la grabación aproximadamente.

Mas adelante en el mismo acto dice...minuto 6.19.."dice que se marcha, pese a que la policía no le deja irse".

Nos preguntamos, como se marcha sino le deja la Policía y en sede de instrucción puso de manifiesto;

En su declaración de 8 de septiembre de 2024, disponemos del Acta de la Declaración y en la misma consta;

En su declaración de instrucción dice que el policía está a 20 metros (son muchos metros), y en la vista dice que está al lado. En la vista dice que se marcha, y en instrucción dice que permanece porque no le dejan marcharse.

Las declaraciones prestadas en uno y otro lugar son contradictorias entre sí, pero no solo en instrucción sino en el propio acto de la vista, donde dice digo, dice Florian a los dos minutos.

Declaración de Caridad:

Comienza en el minuto 12, aproximadamente.

Estacionado en el lado izquierdo, y escucha como la insulta "puta, puta, puta"..."sé que sigue diciendo cosas pero no escucha más"......11.13 aproximadamente, de la grabación ya habían pasado ella se pudo mover----

Le escuchó perfectamente porque estaba en paralelo y le dijo "puta, puta, puta" ..."si había policías en la zona pero no al lado de el"

El hecho de que ambos digan que hay policía no desvirtúa la declaración de mi mandante, sino que arroja credibilidad sobre la misma, ya que ella mantiene que estaban lejos de él, y él en una declaración dice que a 20 metros, y en otra declaración dice que al lado.

En cuanto a cómo ocurrieron los hechos, es significativo, que mi representada tanto en instrucción como en la sala de vistas, repita en cuanto a los insultos, y la manera en que se produjeron prácticamente las mismas palabras.

Cuestión que ponemos de manifiesto uniendo aquí la declaración de mi mandante en instrucción en esta parte de la declaración en lo atiente a como se producen los insultos;

Es palmario que mi representada dice siempre lo mismo, con lo que se debe dar credibilidad a su declaración y debe de servir como prueba de cargo, para condenar a Alvaro y ello conforme a su persistencia, "dice exactamente lo mismo", y sin embargo el acusado, entra en una contradicción tras otra, cosa que no ha quedado plasmada en la Sentencia, de ahí su incongruencia e irracionalidad.

Minuto 21.50, mi representada explica que "no" hay jaleo y que lo puede escuchar perfectamente, como la insulta.

En el minuto 23.00 en la declaración de mi mandante consta que dice que pasa nuevamente por allí, porque quiere abandonar Mejorada.

CUARTO.- Siguiendo con el único motivo del Recurso,

En la declaración de la víctima, concurren todos los elementos para considerarse como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de conformidad con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que estamos en un caso de violencia de género, por lo que según nuestro Alto Tribunal la declaración de Doña Caridad, no es la de una simple testigo, es sujeto pasivo del delito, y su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, por lo que "la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado" [ SSTS núm. 247/2018, de 24de mayo (Tol 6630740) y núm. 282/2018, de 13 de junio (Tol 6639816)].

De este modo, en aplicación de esta doctrina, la declaración testifical privilegiada de Doña Caridad serviría para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto, en primer lugar, no hubo contradicciones en su declaración plenaria respecto de todo lo depuesto en la fase de instrucción, manteniendo un discurso absolutamente coherente, como ya hemos dicho. En segundo lugar, porque ha mantenido una persistencia en la incriminación del ilícito penal denunciado.

Por ello, no se alcanza a comprender como la Juez de Instancia considera que la prueba de Doña Caridad no es válida como prueba de cargo, cuando esta ha mantenido siempre la misma declaración cosa que no ha ocurrido con el acusado.

Por tanto, ante semejante actuación arbitraria llevada a cabo por la Jueza de Instancia en favor de una parte procesal y en detrimento de otra, se debe estimar por la Sala la nulidad de dicha sentencia,

QUINTO.- Hay que recordar que, conforme a la redacción del art. 792.2 y 3 LECrim. dada por L 41/2015:

"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

SEXTO.- Conclusión. Sentencia arbitraria que no se ajusta a Derecho, sin aplicarle una perspectiva de género exigible a asuntos como el que nos ocupa.

No quisiéramos concluir sin realizar una conclusión general a la luz de la sentencia analizada. Y es que, las víctimas presentan unas características especiales y autónomas en la consideración procesal de las mismas y nuestro sistema judicial debe proceder a su protección.

De este modo, los poderes públicos, entre los que se encuentran las autoridades judiciales, deben tratar de dar respuestas a las agresiones sufridas por las mujeres en sus relaciones sentimentales de pareja, pues " no hay forma más grave de minusvaloración que la que se manifiesta con el uso de la violencia con la finalidad de coartar el otro su más esencial autonomía en su ámbito más personal y de negar su igual e inalienable dignidad" [cfr. entre otras STC núm. 59/2008, de 14 de mayo. Precisamente, la no adopción de las herramientas jurídicas disponibles a su alcance por parte de las autoridades de un país, incluidas las judiciales, con el objetivo de proteger la vida, la integridad física, la salud, la libertad o la seguridad de las mujeres en el ámbito de sus relaciones de pareja, se ha considerado por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como una infracción del art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que regula la prohibición de la tortura y de cualquier otro trato inhumano o degradante [cfr. por todas Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Opuz vs. Turquía, de 9 de junio de 2009 o Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso E.M. contra Rumania, de 30 octubre 2012].

Y en atención a ello, la Sentencia de instancia desampara a la víctima de violencia de género, infringiendo la normativa y doctrina referenciadas».

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso alegando por su parte que:

«Deberían, a nuestro juicio, acogerse las pretensiones impugnatorias de la recurrente, puesto que de la prueba practicada quedó acreditado que el acusado, siendo plenamente consciente de la existencia de una orden de alejamiento respecto de la víctima, el día de autos se encontraba en el término municipal de Mejorada del Campo, con su vehículo estacionado correctamente, en la avenida de la Concordia nº 73, a menos de 500 metros de la perjudicada, la cual pasó con su vehículo junto al del acusado, el cual le dijo en tres ocasiones: "PUTA".

La declaración de la víctima resultó coherente y creíble, plagada de detalles, siendo persistente en la incriminación, pues su versión se mantiene incólume en fase policial, fase instructora y en el Juicio Oral. Dicha declaración aparece corroborada con los planos de la zona aportados por la acusación particular, así como por las alarmas del dispositivo Cometa.

El propio investigado reconoce que le "pitó" el dispositivo, lo cual demuestra que estaba cerca de la víctima, a una distancia inferior a la establecida, si bien manifiesta que no podía circular para alejarse de allí.

Esto es contrario a toda lógica y sentido común, pues de la prueba practicada en Juicio, ha quedado acreditado que el acusado se encontraba correctamente estacionado y subido en el asiento del conductor de su en la Avda. de la Concordia no 73. El acusado conoce perfectamente la pues manifestó que es la ruta que coge a diario para ir a trabajar. La pasaba con su vehículo por la citada calle, y al advertir la presencia investigado continúa su marcha, hasta una rotonda que existe al final calle, donde da la vuelta pasando nuevamente por la misma calle en contraria, y rebasando nuevamente el lugar donde el acusado se estacionado.

Este sólo hecho desvirtúa absolutamente la versión exculpatoria acusado, puesto que si el vehículo de la víctima pudo discurrir a lo largo vía en ambos sentidos, ¿qué le impedía hacerlo al vehículo del acusado estaba estacionado en la misma calle?.

Por tanto, el acusado, con independencia de que insultara o víctima, que este Fiscal considera que así ocurrió, lo cierto es que sabía se encontraba dentro de la zona de exclusión por dos motivos: por qué saltó la alarma del dispositivo, y el segundo porque vió a la hecho que quedó acreditado en Juicio.

Tampoco es creíble la excusa del acusado de que existía una popular que impedía el tránsito por la zona, porque la carrera, en el de la comisión de los hechos, ya había terminado, así lo manifestó la su declaración, y, lo que es más importante, esto resulta evidente puesto como hemos manifestado anteriormente, la víctima recorrió la calle en ambas direcciones. Si hubiera estado cortada por la carrera no habría podido lo cierto y verdad es que, como dijo la víctima en Juicio, la carrera ya finalizado y el tráfico se había reestablecido.

Debe tenerse en cuenta, además, la actitud prepotente y despreocupada que manifestó el acusado durante el desarrollo del Juicio Oral, que ponerse en contexto junto con las numerosas denuncias previas quebrantamiento cuyas consecuencias ha logrado esquivar. Se siente desprecia absolutamente las resoluciones judiciales, en resumen, sabe tiene una orden de alejamiento, sabe cuándo entra en zona de exclusión abandona el lugar porque no le da la gana.

El informe del dispositivo Cometa corrobora objetivamente la versión perjudicada, remitiéndonos en este apartado a las alegaciones formuladas respecto por la Acusación Particular.

Por contraste, la declaración del acusado reconoce que le dispositivo y debería haber abandonado la zona de inmediato, cosa hizo, simplemente por prepotencia, por demostrar que él está por encima mandatos judiciales y por desafiar a la víctima».

La defensa del acusado solicita su desestimación.

SEGUNDO-I. La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, aunque sin aludirlo expresamente, parece que se está sosteniendo por las acusaciones que la sentencia recurrida incurre en el primer motivo de anulación.

III. Partiendo de lo anterior, los argumentos del recurso y del escrito de adhesión al mismo deben contrastarse con la valoración probatoria de la resolución recurrida que es la siguiente:

«Partiendo del recopilatorio de doctrina jurisprudencial citada debe concluirse la imposibilidad de emitir un pronunciamiento condenatorio, habida cuenta que la declaración de la denunciante no ha reunido los presupuestos sustanciales de credibilidad como para ser acogida íntegramente como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia y disipadora de toda duda razonable en quien suscribe.

En primer lugar, el acusado refiere que es conocedor de que tiene una prohibición de aproximación con respecto a Caridad y que el día 7 de septiembre de 2024 se encontraba en la Avenida de la Concordia porque es la ruta que coge para ir a trabajar, si bien, el día en cuestión había una carrera, manifestándole un Guardia que tenía que parar. Añade que en un momento dado le pitó el dispositivo , motivo por el que abandonó el lugar de los hechos. Niega rotundamente que se cruzara con Caridad ni que la llamara "puta".

Doña Caridad relata que desde el 26/03/2024 hay 16 denuncias por quebrantamiento, que el día de autos salió de su casa y se fue hacia el pueblo, donde había una carrera pero sin que el tráfico estuviera cortado. Prosigue diciendo que la llegaron señales de COMETA y pudo ver que el vehículo del acusado estaba estacionado y el acusado en su interior, siendo que al pasar a su altura éste le profirió la expresión "puta, puta, puta", presionando el botón de SOS. Precisa que el acusado estaba aparcado en línea, no en doble fila, dirigiéndose doña Caridad a la siguiente rotonda en la que dio la vuelta y volvió en sentido contrario, pudiendo observar a la vuelta que el acusado permanecía allí.

Llama la atención que doña Caridad pudiera escuchar perfectamente lo que el acusado presuntamente le dijo cuando se encontraban en paralelo, cuando el contexto en el que se desarrolla la acción es el ámbito de una carrera nocturna de las Fiestas Patronales de Mejorada del Campo y, por ende, presumiblemente con cierta algarabía y no silencioso. De igual modo, doña Caridad reconoce que no miró mucho al acusado, sin embargo, además de poder escuchar perfectamente mientras se encontraba en tránsito su vehículo, como el acusado le llamaba puta, incluso aporta datos de su vestimenta en el acto del juicio. A mayor abundamiento, de las incidencias que obran del CENTRO COMETA (folio 38 y 39 de las actuaciones), se desprende que el acusado estuvo en la zona de exclusión móvil desde las 21.07.44 hasta las 21.13.16, existiendo una nueva entrada segundos después en la zona de exclusión desde las 21.14.58 hasta las 21.15.57 (no llega a un minuto), lo cual parece indicar que el acusado se puso en movimiento y Caridad y él se cruzaron en un punto muy breve. Nada desdeñable resulta la circunstancia de que, efectivamente, como ambas partes reconocen, el día de autos se estaba celebrando una carrera nocturna y que, si se consulta la página del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, cualquiera puede corroborar que la misma es consecuencia de las fiestas patronales y que dio comienzo a las 21.00, estando la Avenida de la Concordia a la altura de la mitad del trayecto de aquélla (como también se puede comprobar con los planos aportados a autos por la acusación particular). Todo ello hace concluir de una manera lógica y razonable que en la zona hubiera, cuando menos, mucho trasiego de viandantes y/o tráfico, en el caso de que estuviera abierto, apareciendo también razonable que la vía se encontrara cortada, habida cuenta que el encuentro en la zona de exclusión fue a las 21.07 horas y no parece posible que la misma hubiera terminado y no hubiera allí nadie, tal y como sostiene la denunciante.

En este contexto, permanece en esta juzgadora serias dudas de sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto típico, en cuanto a la voluntad del acusado de permanecer en lugar de los hechos y quebrantar con ello la prohibición judicial tras el aviso dado por el sistema COMETA, sino que su permanencia más bien parece derivarse de la imposibilidad de abandonar el lugar de manera rápida y sin dificultades, por causa ajena a su voluntad. De igual modo, persisten dudas en esta juzgadora sobre el hecho de que doña Caridad, en ese contexto de rapidez y nerviosismo, así como de una carrera nocturna en las fiestas patronales que había comenzado aproximadamente 7 minutos antes, pudiera escuchar perfectamente que el acusado le dijera "puta".

En virtud del principio in dubio pro reo, las dudas han de ser resueltas a favor del acusado con un pronunciamiento absolutorio del mismo».

IV. Pues bien, el recurso debe ser desestimado en base a las siguientes consideraciones:

- No se trata de que la Sala realice una nueva valoración probatoria y menos en extremos que dependen directamente de la inmediación (como el tono y forma en que el acusado declaró en Sala) sino de que analice la valoración probatoria de la sentencia recurrida a los efectos de estudiar si la misma se muestra incompleta o irracional.

- En cuanto al método de análisis de la prueba practicada hemos de tener en cuenta que la sentencia recurrida no discute que la declaración de la víctima pueda ser suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia. Lo afirma expresamente. Lo que discute es que en este caso concurran los requisitos que se son necesarios para ello. Y que lo que ha hecho la Sala II del TS es establecer ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración; es decir, impone un método de análisis que en este caso se ha seguido; pero no impone que, una vez seguido el mismo, se derive un resultado concreto que no deje margen para que el Juzgador valore según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, que es lo que impone el art. 741 de la L.E.Crim.

- En cuanto al principio "in dubio pro reo", hoy en día la Jurisprudencia reconoce que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia. Se justifica la apreciación de su infracción en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7). Se vulnera el principio in dubio pro reo cuando el órgano judicial asume con plenitud la tesis acusatoria descartando, sin más, una hipótesis alternativa y de igual o mayor probabilidad o razonabilidad que la incriminatoria.

- Aplicando todo lo anterior al caso enjuiciado resulta que de los insultos no existe más prueba que la declaración de la denunciante, sin corroboraciones añadidas.

La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.

En esta situación no resulta ilógico o irracional que no se estime probada la versión de la denunciante.

- Y, respecto del acercamiento, no se tiene en cuenta que al tratarse de la zona de exclusión móvil, no de la fija, quedarse en el sitio no es una actitud necesariamente dolosa. Dado que era la perjudicada la que se estaba moviendo con su coche perfectamente podía pensarse que, con el hecho de permanecer quieto, ya se producía de nuevo el obligado alejamiento, no siendo advertible para el acusado que lo que iba a hacer la perjudicada es volver a pasar por el lugar donde lo había visto. Y si, a la inversa, se hubiera movido ello también podría entenderse como voluntad de alejarse.

Por tanto, en este punto tampoco existe irracionalidad en la valoración ni artificiosa invocación del principio in dubio pro reo.

Por todo ello debe desestimarse el recurso que se examina.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Caridad, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 22 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Juicio Rápido 267/2024, que se confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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