Sentencia Penal 136/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 136/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1642/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 136/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100146

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2212

Núm. Roj: SAP M 2212:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0014712

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1642/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 171/2023

Apelante: D./Dña. Zaida

Procurador D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Letrado D./Dña. MARIA AGUSTINA LANCHO CACERES

Apelado: D./Dña. Enrique y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

Letrado D./Dña. CRISTINA GONZALEZ DELGADO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 136/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos/as Sres/as:

Dª Araceli Perdices López (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1642/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 171/2023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Zaida.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Enrique.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 24 de julio de 2.023 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Juicio Rápido 171/2023, se dictó sentencia, luego aclarada por auto de fecha de 9 de agosto de 2.023, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Resulta probado y expresamente así se declara que, doña Zaida acudió a la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION000 para denunciar que, el día 06/06/23 sobre las 18:30 horas, su ex marido, el acusado, D. Enrique, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1970, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, durante una discusión en las inmediaciones de la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, le propinó una bofetada que le impactó en su cara y oído izquierdo, a la vez que le decía "mala madre, subnormal". Sin que se hubieran objetivado lesiones.

El domicilio de la denunciante se encuentra situado en la DIRECCION002 de DIRECCION000.

No ha quedado probada la participación del acusado en estos hechos».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, D. Enrique del delito de maltrato de obra del art. 153.1 CP, por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en esta causa».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Zaida que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Enrique, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 18 de febrero de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. El recurso que se examina contiene el suplico de que esta Audiencia, estimando el recurso, dicte sentencia en la que "revoque la resolución apelada, estimando cada una de las pretensiones alegadas a lo largo de este escrito, es decir, acordando la condena D. Enrique, por el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código penal cometido contra mi representada".

II. Este suplico en ningún caso puede ser atendido. Cuando se trata de una sentencia absolutoria la misma no puede ser sustituida por la Audiencia Provincial por otra sentencia condenatoria. El artículo 792.2 de la LECrim (literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

III. Sin embargo, previamente, en el cuerpo del recurso se denuncia la existencia de defectos que afectan a la valida redacción de la sentencia, de error en la valoración de la prueba y se habla de nulidad, todo ello en los siguientes términos literales:

«PRIMERO.- Aplicación del artículo 790. 2 de la LECRIM. Error en la valoración de la prueba solicitando la anulación de la sentencia absolutoria, siendo que, el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004).

Por medio del presente recurso de apelación no pretendemos que se proceda sin más a valorar la prueba personal practicada en sede de juicio oral, no.

Se trata de ponerlo en relación con el documento que se aporta en la denuncia y que junto con las declaraciones de la testigo da cumplida cuenta de los hechos denunciados por mi representada.

En el procedimiento que nos ocupa se han tenido en cuenta el interrogatorio del acusado y las testificales de cuatro testigos, pero no se ha valorado el mensaje, sms, que le remitió Don Enrique a mi representada y que fue cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Interrogatorio de la perjudicada como prueba de cargo suficiente.

La jurisprudencia del TS es reiterada regulando los requisitos de la declaración de la víctima para ser considerados como suficiente prueba de cargo, requisitos que se cumplen en la declaración de la señora Zaida.

1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva:

Ausencia de incredibilidad subjetiva por parte de la víctima, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes de la víctima:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) Las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- Verosimilitud:

Es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

La verosimilitud del testimonio ha de suponer:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima ; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3º.- Persistencia en la incriminación:

Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Doña Zaida cumple con todos los requisitos aludidos por la jurisprudencia del TS. Las condiciones personales y psíquicas de la perjudicada fomentan que la declaración sea coherente. Señora de edad madura, que no tiene limitación alguna en cuanto a pensamiento o capacidad, por lo que, no podemos aludir a dichas condiciones para restar de virtualidad a dicha declaración como prueba de cargo.

Ningún móvil espurio puede reconocerse en doña Zaida, a pesar de las manifestaciones que se vierten en la sentencia siendo que, el propio señor Enrique ha reconocido que le envió a mi representada un mensaje en el que le decía toma bofetón, anda vete a denunciarme, aunque se refiriera incomprensiblemente a que se trataba de un bofetón ¡moral!. Es por ello que, es prueba suficiente de los hechos denunciados por la perjudicada, en cuanto a las corroboraciones periféricas que se manifiestan por mi representada, y en cuanto a los hechos constitutivos de delito que se le imputaban.

¿Qué ánimo espurio puede imputarse a mi mandante? ¿Qué pretensiones más allá de la denuncia de unos hechos constitutivos de delito puede desear mi representada?

Doña Zaida, se ratifica en su demanda declarando en el mismo sentido sobre las expresiones y la agresión que realizó el señor Enrique

De manera que no se trata de valorar únicamente las pruebas personales sino de valorarlas de forma conjunta al documento aportado por la señora Zaida, que evidencia el marco en el que se producen las vejaciones y la presión cometida contra la misma cuando Doña Zaida abandona el lugar donde fue interceptada por el acusado que, por otro lado, no tiene mayor ocupación que la de merodear por las inmediaciones del domicilio de mi representada coaccionando severamente la libertad de la señora Zaida y la del hijo de ambos que no quiere relacionarse con su padre.

En dicho marco cobra todo el sentido la veracidad de los hechos que manifiesta mi representada y la testigo de la acusación que estaba presente cuando se acerca Don Enrique a la señora Zaida, encontrándose ambas hablando sobre temas escolares del hijo de los litigantes, increpándola, llamando subnormales a los que se relacionaban con la misma y en estado muy agresivo.

Este fue el caldo de cultivo para que el señor Enrique, que llevaba bebiendo en el bar que regenta el señor Sergio toda la tarde, se ausentara del bar, persiguiera a mi representada y le diera un bofetón que le impactó en el oído, provocándole un maltrato de obra que no le causó lesiones aparentes.

Respecto de la verosimilitud de la declaración de Doña Zaida, esta ha ofrecido en todo momento el mismo relato de hechos, evidentemente centrado en los hechos de debate, como así debe de entenderse ajustado a Derecho. Las declaración se presta centrada en los hechos que se debaten.

Ninguna contradicción, ningún error se ha cometido en el relato de hechos, puesto que, Doña Zaida solo ha dicho la verdad.

Con respecto a las corroboraciones periféricas, son distintas.

La primera y principal la declaración del investigado, tanto ante los funcionarios de Policía, como ante el titular del Juzgado en su declaración en instrucción como en el acto de la vista.

El señor Enrique en su declaración judicial no reconoce que agrediera a mi representada, sin embargo, sí reconoció que le envió un mensaje, el aportado a las actuaciones, en el que manifestaba toma bofetón, ahora denúnciame.

La testigo, doña Carina, refirió que, el 6 de junio sobre las 19:00 horas estuvo con Zaida, estaban sentadas en un banco cuando Enrique apareció. Fue a increparla. La zona estaba lleno de gente. Sentía vergüenza por la gente. Enrique estaba súper nervioso ese día. Era todo muy vergonzoso. Miró hacia abajo hasta que el espectáculo terminó. Zaida intentó pararlo. El acusado dijo: ahí te quedas con los subnormales que te bailan el agua., se marchó con su hijo y volvió a verle en las pistas.

En un momento se acercó a Zaida, y Zaida le dijo que no le tocara. Vio a Zaida bastante tranquila. No recuerda cuáles fueron los insultos, le llamó vaga, no recuerda más. No volvió a hablar con Zaida ese día, fue al día siguiente.

De manera que, la propia declaración de la señora Carina evidencia que el señor Enrique estaba muy agresivo. Evidencia que mi representada intentó pararle y que Zaida le dijo al acusado que no le tocara.

Por lo que, de esta declaración se infiere que el señor Enrique estaba muy agresivo y corrobora la declaración de la señora Zaida sobre la agresión que sufrió momentos después.

El testigo, don Sergio, manifestó que él estaba trabajando y que el señor Enrique se levantó incluso para acudir al baño. El señor Elias manifestó que Don Enrique estuvo en el bar hasta bien entrada la tarde.

El testigo Jose Ignacio, no estuvo con el señor Enrique toda la tarde, por lo que, no pudo observar todo lo que hizo el señor Enrique esa tarde.

Respecto de las pruebas documéntales que no han sido valorados por la juzgadora de instancia hemos de aludir a los mensajes remitidos por el señor Enrique a mi representada y el informe médico forense.

Respecto de la documental se aportaron los mensajes enviados por el señor Enrique a mi representada a las 20.03, después de la agresión, que fueron cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia y que el propio señor Enrique ha reconocido que remitió a Doña Zaida en el que le decía literalmente; toma bofetón, anda vete a denunciarme, que evidencia claramente que la agresión se produjo y que, tal y como ha denunciado y declarado en cada instancia judicial, consistió en un bofetón en el oido, tal y como se recoge en el informe médico forense. También pueden ser consideradas como corroboración periférica de los hechos que se denunciaron y han sido enjuiciados.

Informe médico forense, donde se recoge un nuevo relato de hechos de la víctima.

SEGUNDO.- Vulneración del articulo 24 de la Constitución Española. No existe ánimo espurio en la declaración de la víctima. Respecto de la del acusado es evidente que puede faltar a la verdad en su derecho a no confesarse culpable y no confesar contra sí mismo

El Tribunal Supremo en su Sentencia 119/2019, de 6 de marzo ofrece once criterios para valora la declaración de la víctima:

Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

Claridad expositiva ante el Tribunal.

"Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble

Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

La declaración no debe ser fragmentada.

Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.

Pues bien, todos y cada uno de dichos criterios se encuentran en la declaración de mi representada, siendo obvio que el señor Enrique falta a la verdad en su relato de hechos, pues así le ampara la Ley.

Ello no supone que existan versiones contradictorias cuando una de las partes ha de jurar o prometer decir verdad y el otro está exento de dicha obligación.

El Alto Tribunal refiere que; ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o 'revictimización', por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con algunos factores pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración. Entre estos factores se encuentran; el deseo al olvido de los hechos, el temor a su ex pareja.

TERCERO.- Del Relato de Hechos Probados. Nulidad de la sentencia por omisión total de versión fáctica.

De la jurisprudencia

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de septiembre de 2017 que "nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004 de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero)."

De este modo, añade la Sala "la doctrina jurisprudencial (SSTS 1006/2000 de 5 de junio, 471/2001 de 22 de marzo, 717/2003 de 21 de mayo, 474/2004 de 13 de abril, 1253/2005 de 26 de octubre, 1538/2005,de 28 de diciembre, 877/2004 de 22 de octubre y 24/2010 de 1 de febrero), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre, 559/2002, de 27 de marzo)."

Para el Alto Tribunal "en todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados. En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio in iudicando de plasmar elementos fácticos contradictorios, lleva a que la jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007 de 26 de marzo o 121/2008 de 26 de febrero) sostenga que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo)."

Del caso concreto

Entendemos que en el caso que nos ocupa, la sentencia que por medio del presente escrito recurrimos no cumple estándares mínimos de suficiencia descriptiva de los hechos fácticos en los que se fundamenta una decisión absolutoria del acusado.

/.../ Ello nos hace sumamente difícil la elaboración del presente recurso puesto que, realmente desconocemos ante que hechos tenemos que alzarnos, impidiendo a esta representación la impugnación de la mencionada resolución.

Es por ello que, en virtud de la jurisprudencia del TS entendemos que debe procederse a declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Motivo de apelación fundado en el error en la valoración de la prueba de sentencias absolutorias. Artículo 790.2 LECrim.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece los requisitos para alegar en una apelación, el error en la valoración de la prueba tendente a anular una sentencia penal absolutoria:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esa insuficiencia e irracionalidad de la valoración de la prueba es lo que se ha venido defendiendo a lo largo del presente escrito, siendo que, se ha omitido irracionalmente la valoración de la prueba documental incriminatoria consistente en los mensajes remitidos por el señor Enrique reconociendo la existencia de una agresión.

A más abundamiento, también se ha omitido la valoración de la prueba personal que hacía mención de la existencia de dichos mensajes.

Por todo ello, es por lo que entendemos que el Tribunal ad quem debe entrar a valorar la prueba en su integridad y según las reglas de la sana crítica anulando la sentencia absolutoria y condenando al señor Enrique.

QUINTO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 153. 1 del Código penal.

Se concluye la absolución del acusado cuando entendemos que concurren en la conducta de Don Enrique los elementos del tipo de lesiones en el ámbito familiar, tal y como hemos expuesto a lo largo de la presente causa.

La conducta típica es la realización de la violencia física o psíquica en "el seno familiar", es decir en el ámbito privado, siendo el sujeto pasivo de la violencia será el cónyuge, en caso de matrimonio (actual o pasado), o persona ligada por una análoga relación de afectividad, hijos propios o del conviviente, ascendientes o hermanos, menores o incapaces, personas especialmente vulnerables u otras personas integradas en la convivencia familiar. Por otro lado, el sujeto activo de la violencia podrá serlo tanto el hombre como la mujer.

En los tipos penales de violencia en el ámbito familiar el bien jurídico protegido se extiende más allá de la mera agresión, situándolo en la preservación de la paz familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la igualdad, protegiendo a los miembros más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia ( sentencias del Tribunal Supremo 927/2000; 1356/2001; 662/02; 320/05; 417/04).

El artículo 153 CP dispone: "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años."

La conducta típica consiste en «causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, (antes se decía una lesión no definida en el CP como delito), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.

Es por ello que, entendemos que queda suficientemente acreditado que el señor Enrique agredió a la señora Zaida, debiendo de acudir al centro médico a causa de la agresión».

Resolviendo el recurso con la sistemática de la que el mismo carece, y puesto que se habla expresamente de nulidad, determinaremos en primer lugar si la sentencia puede considerarse o no debidamente redactada (de no serlo así debería acordarse simplemente que se procediera a una nueva redacción conforme a derecho y no la condena del acusado) y solo en caso positivo determinar si existe una ilógica valoración de la prueba, que debiera llevar a acordar, según la entidad del defecto observado, también la nueva redacción de la sentencia o incluso a la anulación del Juicio y su nueva celebración por Magistrado o Magistrada diferente.

SEGUNDO-Respecto de la cuestión de que la sentencia carezca de hechos probados no se puede estar más en desacuerdo. La sentencia declara probado que se ha producido la denuncia de un hecho delictivo y señala que no se ha acreditado que en el haya participado el acusado. Por mucho que la parte recurrente se empeñe en rebuscados y exacerbados formalismos nada más se puede decir cuando no se ha probado que el hecho delictivo se produjera y que su autor fuera el acusado. La parte recurrente parece confundir un defecto en la redacción de la sentencia que se produce cuando no se declara qué hechos de los que son objeto de acusación se han probado y cuáles no, con el hecho de que no se declaren probados todos los hechos que pretende la parte. Por tanto, lo que en todo caso se habrá producido es una errónea valoración de la prueba que ha llevado a una errónea redacción de los hechos probados, pero no existe el defecto formal que denuncia la parte.

TERCERO-I. En cuanto al error en la valoración de la prueba no se trata de que la Sala realice una nueva y diferente valoración de la del Juzgador a quo para, al final de la misma, confirmar la sentencia si ambas coinciden y revocarla si disiente. Se trata de determinar si el proceso de valoración expresado en la sentencia incurre o no en alguno de los antes referidos vicios de nulidad. El Juicio valorativo de la sentencia es el siguiente:

«De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes datos aportados:

El acusado, don Enrique, refirió en síntesis que, estuvo casado con Zaida. Tienen un hijo en común. El día 6 de junio se enteró de que su hijo se iba de excusión de fin de curso y de su cambio de instituto sin que, el declarante hubiera prestado su consentimiento. Se dirigió a Zaida para preguntarle cómo lo había conseguido sin su firma. Zaida empezó a dar voces, y a decirle "a mí no me toques", delante de Carina. Después de hablar con ella, se volvió a la terraza. No le dio ninguna bofetada. No le insultó. Sí pudo decirle: menuda madre, pero no insultos. Era por la tarde, alrededor de las 18 o 19 horas. Estaba otra mujer, ella no medió. Le dijo que le había dado un bofetón, el bofetón era moral. Acudieron los amigos del hijo de Zaida y sus amigos para increparle. No tiene relación con su hijo. A partir del confinamiento y desde que tiene pareja, ha recibido más denuncias por violencia de género. Su hijo le ha dicho que no le ve, por su madre. Su hijo es DIRECCION003, no dice nada. Zaida no le dijo que fuera a llamar a la Policía, había más gente cerca de ellos.

La testigo, doña Zaida, manifestó que Enrique y ella estuvieron casados desde 2012 a 2021. La declarante tiene la guarda y custodia del menor. Las visitas no se desarrollan con normalidad. El día 6 de junio había quedado con una madre del colegio. El acusado se dio por detrás en el lado izquierdo de la cara. Cuando la declarante estaba con su amiga, el acusado le estuvo insultando, y posteriormente fue cuando se acerca a ella y le agrede. El bofetón fue a traición y por la espalda. La patria potestad es conjunta. A consecuencia de estos hechos sufrió un pitido en los oídos. Su hijo tiene doce años, estaba con su hija mayor de veinte años. Carina escuchó lo que Enrique le dijo. Su hijo no quiere ver a su padre. Cuando le agredió, no le vio de frente, le vio cuando se giró a verlo después del golpe.

La testigo, doña Carina, refirió que, el 6 de junio sobre las 19:00 horas estuvo con Zaida, estaban sentadas en un banco cuando Enrique apareció. Fue a increparla. La zona estaba lleno de gente. Sentía vergüenza por la gente. Enrique estaba súper nervioso ese día. Era todo muy vergonzoso. Miró hacia abajo hasta que el espectáculo terminó. Zaida intentó pararlo. El acusado dijo: ahí te quedas con los subnormales que te bailan el agua., se marchó con su hijo y volvió a verle en las pistas. En un momento se acercó a Zaida, y Zaida le dijo que no le tocara. Vio a Zaida bastante tranquila. No recuerda cuáles fueron los insultos, le llamó vaga, no recuerda más. No volvió a hablar con Zaida ese día, fue al día siguiente.

El testigo, don Sergio, refirió que, Enrique es cliente de su bar, sito en la DIRECCION004 de DIRECCION000. Desde la terraza de su bar se ven las pistas. El 6 de junio, Enrique estuvo en la terraza, hasta las 23:30 horas.

El testigo, don Jose Ignacio, refirió que, es amigo de Enrique, cuando el declarante llegó, Enrique estaba en la terraza, quedó con él para devolverle una máquina taladradora, que le había prestado. Enrique le llamó por teléfono para decirle que estaba allí. Se tomó una Coca-Cola estaría con él una hora, unos cuarenta minutos. Enrique le contó que acababa de discutir con Zaida por el tema del niño. Vio a Zaida cómo se alejaba de las pistas acompañada de otra mujer. Enrique le dijo, "mira por dónde van" y le vio a los lejos cómo se alejaba de las pistas acompañada de otra mujer. Conoce a Zaida de haber trabajado con ella.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que no han quedado acreditado el delito objeto de imputación. Partimos de la denuncia de la Sra. Zaida que aseveró que, el martes 6 de junio, el acusado se acercó a ella cuando se encontraba con una amiga en las pistas de la DIRECCION001 para insultarle, llamándole subnormal y mala madre, y que posteriormente se marchó con su amiga y se separó de ella para comprar tabaco antes de dirigirse a su casa y es entonces cuando el acusado le golpeó de manera sorpresiva por detrás en el oído izquierdo. Sin embargo, el acusado ha negados los hechos desde el inicio de la causa y su versión se ha visto corroborada por la declaración de los testigos, Sergio y Jose Ignacio. El primero sitúa al acusado en la terraza de su bar durante la tarde del 6 de junio hasta las 23:30 horas y el segundo manifestó que estuvo con el acusado durante cuarenta minutos después de que se hubiera producido la discusión entre este y su ex mujer, Zaida, pues el acusado le estuvo contando lo ocurrido. Dicho testigo, refirió también haber visto a Zaida alejarse de las pistas acompañada de otra mujer mientras permanecía en la terraza con el acusado. Ello unido a la falta de testigos directos que hubieran presenciado que el acusado se marchara de la terraza con posterioridad al encuentro con el testigo Jose Ignacio con dirección al lugar seguido por la Sra. Zaida y de un parte médico que objetivase las lesiones sufridas, se infiere la insuficiencia de prueba de cargo practicada lo que en el presente caso impide enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/1981, de 28 de julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117, apartado 3º, de la Constitución y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1987, de 28 de enero y Auto del mismo Tribunal de 30 de octubre de 1989).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables dotados de una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo caso a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencias 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

En definitiva, a falta de un relato certero sobre cómo sucedieron los hechos, no puede afirmarse más allá de toda duda la hipótesis acusatoria de la intervención del acusado en una agresión hacia su ex mujer (se podía pensar en hipótesis alternativas), y todo ello confirma la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, por lo que ha de resolverse a favor del imputado mediante una sentencia absolutoria».

II. En el recurso se denuncia expresamente que no se ha tenido en cuenta un supuesto reconocimiento del acusado de la existencia del bofetón realizado de manera extrajudicial. Y, efectivamente, es así.

En la sentencia nada se razona sobre porqué el mensaje "toma bofetón..." que puede leerse al f. 36 de las actuaciones no evidencia la autoría por parte del acusado del bofetón que se le imputa.

Ahora bien, para que la nulidad se produzca no basta con que se haya omitido la valoración de un medio de prueba. Es necesario que ese medio de prueba pudiera tener relevancia. Y es evidente que en este caso no la tiene. Esa expresión se inserta en una conversación mantenida el día 6 de junio que se inicia a las 19:00 horas. A las 19:04 la recurrente dice "Bueno que sepas que Eloy no va a ir a la excursión de fin de curso por tu culpa... explicaseli que se te da también contar cuentitos...". Y es entonces cuando el acusado responde a las 19:58 "toma boefeton". En la denuncia origen de las actuaciones se dice que estos mensajes se producen justo después del incidente que se enjuicia, pese a lo que la recurrente no hace ninguna mención anterior ni posterior a ese supuesto boefetón físico. En cambio si se queja de que el acusado mande al padre del Eulalio para acojonarla, al que no considera "un hombre".

Y lo que ya es rocambolesco es decir que el informe forense acredita la existencia de la agresión cuando lo que se lee en el mismo (f. 62) es que la recurrente no presenta ninguna lesión y que existe un parte de lesiones en el que no se acredita ninguna lesión, no pudiendo tenerse por existente la misma solo porque la recurrente diga que le duele la zona del supuesto impacto.

Por tanto, aunque la sentencia no contiene estos razonamientos, es evidente que la contemplación de estos medios de prueba no puede llevar a la condena pretendida. Y en cuanto a la valoración que si se realiza es completamente racional, por lo que no estamos ante un supuesto de valoración ilógica o irracional o de falta de valoración, sino ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que la parte recurrente discrepa. Pero teniendo en cuenta la soberanía de la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la de parte de la recurrente, la que debe ser respetada. Y es que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

CUARTO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Zaida contra la sentencia de fecha de 24 de julio de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Juicio Rápido 171/2023, que se confirma.

Y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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