Sentencia Penal 237/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 237/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1602/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 237/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100228

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3759

Núm. Roj: SAP M 3759:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0312629

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1602/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 347/2023

Apelante: D./Dña. Violeta

Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL RASO GARCIA

Apelado: D./Dña. Jose Luis y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN LORITE SAMPEDRO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 237/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos/as Sres/as:

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias (Presidente)

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

Dña. Ana Rosa Núñez Galán

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1602/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 347/2023 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid seguido por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Violeta.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Jose Luis.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 22 de marzo de 2.024 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento Abreviado 347/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Son hechos probados y así se declaran que:

El acusado Jose Luis, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia (firme por conformidad) dictada en fecha 30 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal n o 36 de Madrid en el Procedimiento Abreviado no 160/20 por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Violeta (de nacionalidad española), a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (informático o telemático, escrito, verbal o visual) por tiempo 2 años. Las penas prohibiendo al acusado aproximarse y comunicar con Violeta comenzaron a cumplirse el mismo día 30 de marzo de 2020 y quedarían extinguidas el día 29 de marzo de 2022.

Además, al acusado se le impuso por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid en fecha 1 de diciembre de 2020 en las Diligencias Previas n o 1133/20 (después remitidas al Juzgado de lo Penal n o 34 de Madrid, quien incoó el Procedimiento Abreviado n o 256/21), orden de protección prohibiéndole acercarse a menos de 500 metros de Violeta, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella y comunicar con ella por cualquier medio, hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento. El acusado fue requerido para el cumplimiento de estas prohibiciones el mismo día 1 de diciembre de 2020.

Sobre las 23.00 horas del día 20 de septiembre de 2021 el acusado se encontraba en la plaza Jacinto Benavente de Madrid, estando en la misma plaza Violeta.

No se ha acreditado que el acusado tuviese conocimiento de que su ex pareja, estuviese en ese lugar, lo frecuentase, ni que tuviese intención de aproximarse, comunicarse o permanecer con ella.

El acusado fue detenido por estos hechos el día 20 de septiembre de 2021, acordándose la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo en virtud de auto dictado el día 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 1 de Madrid. El acusado quedó en libertad provisional el día 17 de marzo de 2022».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Luis del delito de Quebrantamiento de condena y medida cautelar por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Violeta que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Jose Luis, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 18 de marzo de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. El recurso que se examina contine la única pretensión de que se sustituya la condena absolutoria dictada por otra condenatoria, sin más precisiones.

Esta pretensión se fundamenta en primer lugar en la "posible" nulidad de sentencia por infracción de normas esenciales del procedimiento y por falta de imparcialidad del juzgador a quo.

Señalándose después que el derecho a guardar silencio es un derecho inalterable del acusado, sin que quepa ninguna dirección sobre ello, más allá tal vez de su propia dirección letrada. Y que en este caso el Juzgador a quo no ha cumplido con el principio de imparcialidad por el que está obligado, relacionado íntimamente con el principio de acusación penal, en el sentido en el que el órgano de enjuiciamiento tiene que ser un tercero ajeno al conflicto, y alejado de las posiciones de las partes, al estar adoptando una posición casi de defensa del acusado, con la intención y el interés de que éste procediese a declarar.

II. De este motivo de impugnación nos llama la atención que la parte se muestre consciente de que la concurrencia del motivo llevaría a la anulación de la sentencia (y del Juicio, pues es evidente que este no variaría en su contenido si solo se anula la sentencia) y que luego esta nulidad no se pida, sino que se solicite que la sentencia absolutoria se sustituya por otra condenatoria. Y ello pese al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Además, no se nos informa en qué modo determinó el Juzgador a quo de modo efectivo la estrategia defensiva del acusado (solo se hacen sugerencias al respecto). Y visionada la grabación del Juicio resulta que inicialmente el acusado se acoge a su derecho a no declarar, el Juzgador le dice que se siente, su Letrada dice que eso lo ha dicho porque él pensaba que iba a haber conformidad. El Juez le informa de que no hay acuerdo de las partes y le vuelve a preguntar y este vuelve decir que no quiere declarar, a lo que el Juzgador responde "perfecto". Después se ve como acusado y su defensa hablan y la propia defensa pide hablar fuera con su defendido, como salen a hablar y tras esta conversación es cuando decide declarar. Así que no vemos la iniciativa del Juzgador por ningún lado, pues la misma siempre está del lado de la Letrada de la defensa. Lo único que hace el Juzgador es permitir que la Letrada informe nuevamente a su cliente y saque a este de un error de información, lo que nos parece acorde al derecho de defensa y al principio de buena fe procesal. Lo que contrasta con la posición de la acusación particular al formular el recurso de apelación, quien sibilinamente oculta toda esta información.

SEGUNDO-I. Seguidamente se sostiene la existencia de un error en la apreciación de la prueba cuya concurrencia se fundamenta del siguiente modo:

«En el caso que nos ocupa queda más que evidenciado que se ha cometido el hecho delictivo del que se le acusa a D. Jose Luis, y, por consiguiente, y a pesar de los testimonios efectuados por parte de los testigos que han depuesto, el acusado ha sido absuelto del delito del que se le venía acusando.

Existen claras contradicciones entre lo declarado por el acusado y lo depuesto por los testigos para llegar a una conclusión contraria a la de la sentencia, esto es, que el acusado sí sabía dónde estaba ella y sí que infringió la orden de alejamiento.

Ante todo, indicar que debemos tener muy en cuenta la versión de los agentes de la Policía Nacional en el presente juicio, debido a que los agentes que testificaron afirman que sí ha habido quebrantamiento de condena por parte del acusado (tal y como se puede apreciar en los testimonios de las Autoridades policiales entre los minutos 17:55 min -20:00 min) donde se manifiesta que el acusado insistía en hablar con Doña. Violeta para hablar con ella y acercarse a la misma, y que era ella quien intentaba evitarlo para que éste no se le acercara porque no quería verle, siendo que era ella la que previamente se encontraba en la Pza. Jacinto Benavente.

El Policía Nacional con nº de placa NUM001 manifestó que sí hubo una discusión acalorada entre la pareja, y que les separaron (hecho que se puede apreciar entre los minutos 21:10 min -21:23 min de la grabación del juicio). También se ratificó por ese mismo agente que la denunciante estaba en "situación de calle" o sea indigencia, y era conocida en la zona, y que frecuentaba la zona muchas veces (hecho que se puede apreciar en el minuto 22:34 min). Por otro lado, también afirma la testigo Jacinta que la denunciante frecuentaba la zona de la Pza. Jacinto Benavente (hecho que se puede apreciar en el minuto 29:50 min), además afirma que un día por las fechas en las que sucedieron los hechos, el acusado apareció por la noche en la Pza. Jacinto Benavente (minuto del juicio oral 30:31 min).

En el presente caso, por tanto, se destaca que las declaraciones de los agentes Policiales enervan el principio de presunción de inocencia que decae en favor del acusado, ya que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el nivel de credibilidad que se les da a las declaraciones de los agentes de policía en los procedimientos penales, puesto que se asume que las declaraciones de los agentes son verdaderas y que no necesitan ser corroboradas por otras pruebas. Con ello esta parte intenta demostrar que la versión de los agentes de la Policía sí son suficientes para condenar, pues claramente manifiestan que cuando llegan al lugar de los hechos es Violeta quien se quiere alejar del acusado, siendo éste quien no se quiere retirar.

La versión de los agentes junto a la falta de verosimilitud en la declaración del acusado hace que la presunción de inocencia decayese en el acusado, el cual en el plenario dice que ese día iba pasando por la plaza Jacinto Benavente dirigiéndose a Sol, y no vio a su ex pareja ni se acercó a ella ni discutió y que desconoce dónde estaba su ex pareja. Este hecho, es claramente contrastado por los agentes de la policía, quienes claramente declararon que cuando llegan estaban discutiendo ambos y que además era ella quien intentaba alejarse de él, siendo que él no lo dejaba. A mayor abundancia, esa declaración del acusado en el plenario se contradice con lo que este mismo dijo en sede de instrucción, el cual indicaba que estaba esperando en la plaza Jacinto Benavente a que le dieran un dinero y fue cuando vio a Violeta, y sin embargo en el plenario dice, tal cual reconoce la sentencia que sólo atravesaba la plaza pues se dirigía a Sol, y que no vio a Violeta. Es una contradicción más que sirve claramente para hacer decaer a favor del acusado el iter de los hechos, restando claramente verosimilitud a la versión que este da en su descargo.

A mayores la sentencia obvia igualmente que la testigo Jacinta manifestó en el acto del plenario que su versión de los hechos, esta ciertamente mermada puesto que por aquel entonces la propia testigo estaba de forma muy habitual bajo los efectos del alcohol, y es ahora cuando está en tratamiento de desintoxicación (hecho que se puede apreciar en el minuto 31:48 min y siguientes de la grabación del juicio oral).

Dice la sentencia apelada que nos encontramos con versiones contradictorias entre la del acusado y la de Violeta, sin que existan datos concluyentes que permitan dar mayor credibilidad a una u otra versión, pero a la vista de lo indicado anteriormente es claro el error en la valoración de la prueba del juzgador a quo, pues la versión del acusado no es verosímil, se contradice con la aportada por el mismo en instrucción, y además los testigos en concreto agentes de Policía Nacional deponen claramente para destruir esta presunción de inocencia, pues ellos era conocedores que el lugar donde Violeta vivía era en la calle y zonas limítrofes de la Plaza Jacinto Benavente como indigente.

Reiterar que en el presente caso la intervención de los agentes policiales tiene la condición exclusiva de "testigos", respecto de ellos se presume la objetividad, la obligación absoluta de decir la verdad y la ausencia de interés en el resultado final del proceso, respecto a éstos, el Tribunal Supremo sí ha venido reconociendo, aunque con ciertos matices, una presunción de credibilidad. Cabe mencionar al respecto la reciente jurisprudencia recaída al respecto, la SAP TF 61/2023, de fecha 16 de febrero de 2023, destaca lo siguiente; "Es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2.011, de 1 de febrero, dispone que "hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9, 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3, que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. ".

Por todo ello, para concluir el presente punto, cabe señalar que se cumplen por el acusado los elementos/presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, y en base a las declaraciones de los testigos y a la propia declaración del acusado, la cual ya en sí es contradictoria con la declaración que de primeras prestó en fase de instrucción, y, sin haber justificado la contradicción de dichas declaraciones, es por ello que es un hecho más que probado que el acusado se salta la orden de protección/alejamiento de forma voluntaria, teniendo conocimiento de que la aquí denunciante, Doña. Violeta frecuentaba el lugar en el que sucedieron los hechos, esto es, la Plaza Jacinto Benavente de Madrid, y sin querer evitar dicho encuentro al que califica como "casual", y habiendo existido la posibilidad de evitarlo habiendo podido encaminar otra ruta o camino distinto para evitar cualquier contacto con la denunciante, con el fin de no acudir a las zonas que frecuenta mi representada o el círculo de amistades de ambos, debemos afirmar que también se cumple el elemento subjetivo, esto es, voluntad o intención de acercarse a la víctima, es por ello que esta parte considera que existen razones y pruebas, más que suficientes, para dictar una sentencia condenatoria, siendo por tanto que existe una valoración errónea de la prueba, a medio de la cual debe ser revocada la sentencia dictada».

II. El recurso obvia en este punto el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la del Juzgador a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Pues bien, aquí la parte ya no habla de nulidad de forma directa o indirecta y menos dice en que concreto supuesto de nulidad de los antes referidos se inserta la resolución recurrida. Y por el propio principio de imparcialidad que previamente se ha invocado, lo que no puede pretender la parte es que el Tribunal de apelación supla ese falta de petición de nulidad y concrete por sí mismo qué eventual supuesto de nulidad puede concurrir.

Por lo demás consta en atestado que la información incriminatoria es ofrecida a los Agentes actuantes por testigos que no son filiados y no declaran en Juicio, resultando que la sentencia recurrida refleja que Jacinta, quien si declara en Juicio, tras manifestar que tiene amistad con los dos implicados, dijo que no recuerda bien la fecha pero que solía frecuentar esa zona. Que ella y Violeta vivían en la calle y se reunían en la plaza Jacinto Benavente y Violeta se iba a dormir a Sol. Que un día apareció el acusado por la noche, pero cada uno estaba por su lado y no les vio acercarse ni hablar. Que Violeta estaba en la puerta del juzgado y el acusado en los quioscos. Que el acusado se mantuvo bastante lejos. Que cuando el acusado salía de prisión era Violeta la que se acercaba a él. Que no cree que llamase a la policía.

Y de esta testigo se prescinde en el recurso.

Todo ello lleva a la necesaria desestimación del recurso que se examina.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Violeta contra la sentencia de 22 de marzo de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, recaída en sus autos de Procedimiento Abreviado 347/2023, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítase testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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