Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 247/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2113/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ
Nº de sentencia: 247/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100244
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3913
Núm. Roj: SAP M 3913:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0022239
Procedimiento Abreviado 64/2024
MAGISTRADAS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera
Dª Araceli Perdices López
Dª. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las magistradas arriba indicadas, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2113/2024 de rollo de Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 64/2024 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por presunto delito de violencia psíquica habitual y quebrantamiento de condena, en el que ha sido apelante Dª Adela y apelado el acusado absuelto, que se opone al recurso a través de su representación procesal que interesa la confirmación de la resolución recurrida, y también apelado el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente la magistrada Dª Mª Cruz Álvaro López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El motivo que se invoca es el error en la apreciación de la prueba. Al respecto del delito de violencia psíquica, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el testimonio de la cuidadora de la hija menor común es la prueba que clarifica lo ocurrido con las entregas de la misma y los retrasos sistemáticos y habituales en que habría incurrido el acusado, provocando el temor y el miedo de la madre y de la propia cuidadora que era la única intermediaria, a esos fines, entre ambos progenitores, porque el acusado tenía impuesta una orden de protección. Considera que no se ha valorado debidamente que el retraso llegó a ser de una noche y la no localización del acusado y de la propia menor, provocaba los referidos efectos, máxime cuando el acusado trabajaba fuera de España, lo que impedía conocer el lugar en el que se encontraba con la menor. El miedo y el malestar habría causado, en definitiva, una situación de violencia psíquica continuada y la provocación de daños psicológicos por los que la denunciante habría precisado de ayuda psicológica habitual.
Respecto al delito de quebrantamiento de condena, se indica que el envío de un video de la menor en brazos de la actual pareja del acusado, enviado a través del hijo de la cuidadora, integraría el tipo delictivo indicado de quebrantamiento de condena, que le impedía, entre otras, la prohibición de comunicación con la denunciante. Considera, respecto al envío de ese vídeo, que era una forma de que llegara esa comunicación a la denunciante con la finalidad de ocasionarle un daño psicológico, por lo que se alude a un presunto delito de quebrantamiento de condena a través de tercero.
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre
Sin embargo, lo anteriormente expuesto en la cita recogida, no puede aplicarse a las sentencias absolutorias ni a las condenatorias, respeto de las cuales se pretende obtener un agravamiento de la condena impuesta, puesto que tienen un régimen singular de impugnación.
La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim. establece que:
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
Añade que la denunciante ofreció un relato persistente acerca de los hechos datados los días 27 de noviembre de 2022 y 11 de diciembre de 2022, pero aludió, de forma genérica, a que estos comportamientos en la entrega de la menor eran repetidos asiduamente por el acusado. En idénticos y miméticos términos se manifestó la cuidadora de la menor, quien tiene con la denunciante una relación laboral y de cercanía. Añade la juzgadora que esa nota de generalidad con la que ambas califican el comportamiento del acusado no se ha individualizado, ni en fechas, ni en actuaciones concretas en cada uno de esos días. Ello habría impedido acotar un lapso temporal específico, dejando dos únicos episodios vinculados a la entrega y recogida de la hija común menor de edad, lo que resulta a todas luces insuficiente para colmar las notas de la habitualidad exigida. Destaca nuevamente las versiones contradictorias de dos progenitores con una mala relación en la que parecen olvidar que la menor no es una propiedad exclusiva de ninguno de ellos, sino una hija en común, cuya patria potestad comparten y cuya guarda y custodia deben repartirse en los términos pactados en el convenio regulador judicialmente refrendado. Por tanto, no pueden descartarse en este contexto ni motivaciones espurias, ni subjetivaciones de los hechos que puedan viciar sus relatos, en especial el de la de testigo que tiene encomendado el cuidado de la menor y la del propio acusado asistido del derechos de no declarar contra sí mismo y no declararse culpable constitucionalmente establecidos. Ante la insuficiencia probatoria se acuerda dictar una sentencia que absuelve al acusado de las imputaciones frente a él mantenidas.
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración distinta a la efectuada por la juez "a quo", resultaba preceptivo, de la aplicación de los preceptos anteriormente señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo , cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares de fecha 20 de mayo de 2024, en el procedimiento abreviado 64/2024, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
