Sentencia Penal 255/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 255/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 784/2025 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100247

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3916

Núm. Roj: SAP M 3916:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

GRUPO TRABAJO IDE

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.049.00.1-2025/0000370

Apelación Juicio sobre delitos leves 784/2025

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada

Juicio inmediato sobre delitos leves 41/2025

Apelante: D./Dña. Angelica

Letrado D./Dña. MARIA YOLANDA VELA ALIAS

Apelado: D./Dña. Cayetano y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. RAUL MIGUEL NOVO GONCALVES DA SAUDE

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO MENDOZA CUEVAS

En la Villa de Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A Nº 255/2025

Que pronuncia en nombre de Su Majestad, El Rey:

El Ilmo. Sr. DON PABLO MENDOZA CUEVAS quien, actuando como Magistrado Único de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 784/25 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio sobre delitos leves 41/2025 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Coslada, seguido por un presunto delito leve de vejaciones injustas,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Angelica.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Cayetano.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 13 de enero de 2.025 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, en sus autos de Juicio inmediato sobre delitos leves 41/2025, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«No ha resultado suficientemente acreditado que sobre las 16 horas del día 10 de enero de 2025, en el Centro comercial sito en el DIRECCION001 de DIRECCION000, el denunciado, Cayetano, mientras estaba sentado en una terraza del establecimiento DIRECCION002, le dijera a su ex pareja y madre de una hija común menor de edad, Angelica, hija de puta, ni que momentos después, estando ella en la cola para pagar en el supermercado allí ubicado, le dijera "sinvergüenza, mala madre", continuando después dirigiéndose a ella con expresiones como "la Gansa, sinvergüenza, mala madre"».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Absuelvo libremente a Cayetano del delito leve de vejaciones injustas/injurias del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Doña Angelica que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Cayetano, quienes se opusieron a la estimación del recurso de apelación admitido a trámite.

TERCERO-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid, correspondieron a esta Sección 26, por turno de reparto, turnándose las actuaciones a quien resuelve como ponente.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. Por la acusación particular se pretende que se se anule la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que se condene a Cayetano por un delito leve de vejaciones injustas/injurias del artículo 173.4 del Código Penal en el sentido interesado por dicha parte y ello en base a las siguientes alegaciones literales:

«Error en la valoración de la prueba desde el punto de vista jurisprudencial

Aun aviniéndonos en términos dialecticos a la tesis sostenida por el Juez a quo, en el sentido de que la única prueba existente es la declaración de la víctima y en este caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que pueda operar como prueba de cargo suficiente para dictar una Sentencia condenatoria, pasamos a analizar los citados requisitos jurisprudenciales:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre testigo y acusado que permitan deducir la presencia de un móvil espurio, como puede ser resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, animadversión o cualquier otro similar capaz de privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En el presente caso no se trata de analizar si la relación entre ambas partes era buena o no, si no que nos tenemos que centrar en si los hechos fueron ciertos y el acusado es autor de los malos tratos infligidos a la víctima denunciante o no. .

La conclusión, es que los hechos objeto de la denuncia han quedado perfectamente acreditados, y así se desprende del contexto en el que ocurrieron y de la dinámica de los mismos, no existen motivos espurios para llevar a efecto la denuncia, sino que se trata de una situación de maltrato perfectamente descrita por la victima de la que fue objeto en un momento determinado y que no es fruto de la imaginación, sino que se refiere a algo real sucedido en un contexto delimitado, y relatado con todo lujo de detalles, razón por la que no le quedó otra opción que interponer la denuncia contra la persona que le estaba maltratando para poder obtener protección que los poderes públicos ponen a disposición de las víctimas de este tipo de delitos.

2.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, coherente, sin ambigüedades, contradicciones ni modificaciones esenciales a lo largo de las sucesivas declaraciones.

Efectivamente, la victima nunca ha cambiado la versión de lo ocurrido, que fue objeto de denuncia y dio lugar a la apertura del procedimiento.

El hecho de que aparezcan nuevos datos de una versión a otra no significa que esté incurriendo en contradicciones, sino que es típico en un aspecto psicológico que las víctimas de este tipo de delitos se sientan abrumadas por los hechos vividos y vayan recordando paulatinamente diferentes episodios, por ello a veces pueden aparecer nuevos hechos que no habían sido comentados en denuncias anteriores, de lo que en ningún momento se puede inferir que se contradigan entre sí, si no que aparecen en su mente nuevos recuerdos que se van añadiendo al relato de los hechos, y por ello no se puede concluir que hayan existido ambigüedades, contradicciones o que no haya coherencia.

La versión siempre ha sido la misma desde el principio hasta el final, es decir, sus declaraciones son coincidentes, a saber: Que se encontró con el acusado cuando se dirigía a supermercado sito en el Centro Comercial DIRECCION003, sito en la DIRECCION001, de DIRECCION004, que el acusado estaba en el Bar DIRECCION002, el cual se halla sito en el mismo centro comercial, que el mismo estaba tomando y tomado, y al pasar ella le dijo "Señora que le estoy llamando haga de favor de contestar HIJA DE PUTA", que posteriormente encontrándose la misma en la fila de la Caja de Supermercado , comenzó a grabarla con el teléfono móvil mientras decía en alto "Es la Gansa", que a la salida del Supermercado se le acercó y le dijo que era una MALA MADRE, SINVERGUENZA y ESTUPIDA

Debemos concluir que concurre el requisito de persistencia en la incriminación sin ningún género de duda.

3.- Verosimilitud del testimonio, que se articula en una doble exigencia: en el plano interno, ha de ser lógico en sí mismo; desde el punto de vista externo, ha de estar respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo u otros datos añadidos que consten en las actuaciones

Lo cierto es que aunque esta parte no pudo presentar en el acto de la Vista del Juicio testigos de los hechos, los mismos existen y en este sentido adjunto acompañamos el video grabado desde el teléfono móvil de la víctima en el que aparecen imágenes en las que la víctima se encuentra en la fila de la Caja del Supermercado para ir a pagar y el acusado se halla ubicado justo a la salida de la Caja, grabándola a ella y al resto de los clientes del establecimiento que allí se encontraban, a la vez que se le escucha perfectamente decir que ella es "la Gansa", como DOCUMENTO Nº 1

De este modo debemos concluir que existe verosimilitud en el testimonio que viene respaldado por diversas corroboraciones periféricas de carácter objetivo».

II. El Ministerio Fiscal y la defensa de Don Cayetano consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. Según el art. 976 2 de la L.E. Crim. el recurso de apelación contra la sentencia en juicio por delito leve se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la L.E.crim.

Comenzamos por señalar esto porque, como veremos, la parte recurrente no ha tenido en cuenta esta normativa procesal y ha formulado su recurso al margen de la misma. Así:

A) Junto al recurso se presenta prueba documental y además se solicita por Otrosí del Juzgado a quo (como si su labor no hubiera finalizado con el dictado de la sentencia) que como prueba de la que, dicha parte, intenta valerse esta parte en segunda instancia y con carácter previo a la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial, se recaben las imágenes de las grabadas por las Cámaras se Seguridad del Centro Comercial DIRECCION003, sito en la DIRECCION001, de DIRECCION004, NUM000, entre las16,00 horas y 17,00 del día 10 de Enero de 2025, tanto en el Bar DIRECCION002 como en las Cajas del Supermercado.

Pues bien, el art. 790 3 de la L.E.Crim. señala: "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Como el contenido de este precepto se obvia, la parte no se preocupa de señalar en cuál de los supuestos se encuentran las dos pruebas que solicita. Pero es evidente que no se encuentran en ninguno. Visionada la grabación del Juicio resulta que no se propusieron estas pruebas a la Juzgadora a quo para que en su caso pudiera dictar sentencia teniendo en cuenta su contenido, siendo evidente que se trata de pruebas que ya estaban disponibles a fecha de Juicio, no estando justificado acudir ahora a estas pruebas, y no haberlo hecho antes en modo alguno, solo porque el resultado del Juicio no sea el apetecido por la parte recurrente. Se comprueba en el visionado de la grabación del Juicio que el Juicio fue recibido a prueba, que el Ministerio Fiscal dio la documental por reproducida y que la acusación particular ahora recurrente se limitó a decir "exactamente lo mismo".

B) En cuanto a la petición de que se condene en esta segunda instancia se recuerda que la posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se sustituya por otra en la que se proceda a la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

C) I. Sin perjuicio de lo anterior no estará demás reseñar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

«PRIMERO: La declaración de los anteriores hechos como probados deriva de una valoración crítica y racional de la prueba practicada en el acto del juicio, en particular de las declaraciones de los implicados, con más de la documentación aportada, las cuales no permiten concluir con suficiencia llegando a una plena convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos más allá de los términos que se han dejado expuestos.

Pensemos que el derecho a ser presumido inocente, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, significa que "toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin pruebas. Significa, además, que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia con no participación en los hechos" ( STC 109/1986, de 24 de septiembre). Asimismo, no debemos perder de vista que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada y constante, vienen manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social; si bien sin olvido de que en caso de duda la resolución ha de ser absolutoria por mor del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO: Partiendo de dichas premisas lo cierto es que, negados los hechos por el denunciado y constando por las declaraciones de ambos implicados, con más la documentación exhibida por ambos, -consistente tanto en los audios enviados por la hija común a la denunciante los días 23, 24 y 25 de diciembre intentando hablar con su madre, como en los mensajes enviados por la denunciante al denunciado a partir del día 28 del ese mismo mes-, la enconada situación de conflicto que preexiste entre ellos por temas relativos a la hija común menor de edad, tanto en cuanto a las comunicaciones con el progenitor que no se encuentra con ella durante la custodia del otro, como en cuanto a cuestiones como la celebración del sacramento de la Comunión, como a la asistencia del la menor a un psicólogo (esto último por las propias manifestaciones de las partes a lo largo de sus interrogatorios), y sin que se haya propuesto ninguna otra prueba sobre los hechos enjuiciados, se concluye que tan sólo contamos con versiones contradictorias de los mismos.

En ese contexto, lo cierto es que la declaración de la denunciante no es suficiente para emitir un pronunciamiento de condena y ello no sólo porque la situación de conflicto a la que se hacía referencia, sin negar la veracidad de sus manifestaciones, les hace perder fuerza probatoria, sino porque además la misma no ha sido persistente y ello no sólo porque en la diligencia de intervención policial extendida al folio 10 la policía señaló que lo que la denunciante refirió en el lugar de los hechos es que el denunciado la había llamado mala madre, sino porque además habiendo relatado dos horas después en Comisaría que el denunciado le había dicho que era una hija de puta y una sinvergüenza, en sede judicial tampoco ha mantenido esa versión de los hechos, añadiendo en el acto del plenario que llegó a decirle también la Gansa, es decir alterando hasta en tres ocasiones su relato de los hechos.

De suerte que sólo puede concluirse que no se ha acreditado de forma suficiente que el denunciado haya cometido los hechos con trascendencia penal de los que viene siendo acusado, así, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la que, al amparo del art. 24 de la Constitución Española, es acreedor el mismo.

Por lo que procede hacer a su favor un pronunciamiento absolutorio con todos los efectos inherentes, entre ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim, declarando de oficio las costas de este procedimiento».

II. Pues bien, dentro del conjunto de requisitos que debe reunir la sola declaración de la víctima para hacer prueba el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) .

La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.

Y en el propio recurso se admite que estas corroboraciones añadidas no existían en el momento de dictar sentencia. De hecho es su ausencia la que lleva a solicitar de forma tardía y totalmente improcedente prueba adicional.

Por todo ello el recurso que se examina será desestimado.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, se acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelica contra la sentencia de fecha de 13 de enero de 2.025 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Coslada, dictada en sus autos de Juicio sobre delitos leves 41/2025, resolución que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso alguno ordinario( art. 977 LEcrim) .

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

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