Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 546/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1972/2025 de 02 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ
Nº de sentencia: 546/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100539
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9855
Núm. Roj: SAP M 9855:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0186764
Procedimiento Abreviado 170/2024
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera
D. Leandro Martínez Puertas
Dª Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a dos de julio de dos mil veinticinco .
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1972/2025 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado 170/2024 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que ha sido apelante Dª Soledad y apelados el Ministerio Fiscal la representación procesal del acusado absuelto D. Demetrio, que interesan la confirmación de la resolución recurrida. Actúa como ponente la magistrada Dª Mª Cruz Álvaro López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El único motivo que se invoca es el error en la apreciación de la prueba. Al respecto viene a sostener que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta las manifestaciones que la denunciante efectuó en fase instructora, lo que justifica en que la defensa de la denunciante, que venía ostentando y sustenta en que el letrado de la acusación particular que representa la denunciante no solicitó, al amparo del artículo 730 de la LEcrim, que se procediera a la lectura de sus manifestaciones en el acto del plenario. La parte recurrente sostiene que a la vez propuesto como prueba documental la lectura de todos los folios de la causa, la referida prueba incluía también los folios 66 y 67 en los que la denunciante relató la agresión sufrida. Añade que una parte de los hechos relatados por la denunciante coincide con lo manifestado por el testigo Marino, vigilante de seguridad del metro de Madrid. En definitiva, considera que de haber valorado la declaración prestada por la denunciante en fase instructora, hubiera habido prueba de cargo suficiente para acreditar el acto de maltrato físico o agresión que la denunciante atribuye al denunciado, contando con lo mantenido por el testigo Marino.
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre
Sin embargo, lo anteriormente expuesto en la cita recogida, no puede aplicarse a las sentencias absolutorias ni a las condenatorias, respeto de las cuales se pretende obtener un agravamiento de la condena impuesta, puesto que tienen un régimen singular de impugnación.
La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim. establece que:
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
Respecto a las alegaciones sobre las que se sustenta la impugnación, al considerar que la declaración instructora de la denunciante, en situación de ignorado paradero, pueden ser tenidas en cuenta, por haber sido propuesta, como prueba documental, la totalidad de los folios de la causa, hay que tener en cuenta una serie de consideraciones.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que, aunque la única prueba valorable por los órganos judiciales es la practicada en el juicio oral, con respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, concurren excepciones en virtud de las cuales los actos de instrucción pueden resultar aptos para servir de prueba de cargo y para fundamentar una sentencia condenatoria. Uno de esos supuestos es el de los testigos de cargo que no prestan declaración en juicio, por encontrarse en ignorado paradero, en el extranjero o por haber fallecido. En estas situaciones resulta plenamente justificado la valoración de las declaraciones que prestaron en la fase instructora, porque así lo permite el artículo 730 de la LECrim, cuya infracción se denuncia.
Este precepto dispone:
La jurisprudencia exige una serie de condiciones, de carácter material (la imposibilidad o constatada y razonable dificultad de su reproducción en el acto de la vista oral); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción como garante de la imparcialidad y legalidad); objetivos (la posibilidad de contradicción) y formales (la introducción en el juicio a través de la lectura requerida por el artículo 730 citado).
Pues bien, en el supuesto nos ocupa no se da una de las condiciones legalmente exigibles, como es que la declaración instructora de la denunciante fuera introducida en el acto del juicio oral, mediante su lectura, a instancia de cualquiera de las partes, lo que resulta imprescindible para su posterior valoración con el resto de las demás pruebas practicadas. Esta circunstancia en modo alguno se suple con que la acusación particular propusiera como prueba documental la totalidad de los folios de la causa. Era necesario que en el trámite de la práctica de la prueba hubiera solicitado la lectura de la declaración de la testigo, al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim. La ausencia de dicha actuación impedía a la juzgadora valorar posteriormente dicho testimonio.
En todo caso, debe indicarse que la manifestación de la denunciante, relativa a la agresión que le atribuía al acusado, tampoco resultó corroborada por ningún elemento externo de carácter objetivo, por cuanto el testigo vigilante de seguridad del metro, no solo dijo que no había presenciado ninguna agresión, sino que tampoco recordaba que la denunciante le hubiera dicho que había sido agredida por el acusado. En el recurso tampoco se pide la nulidad de la sentencia
De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo , cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 20 de febrero de 2025, en el procedimiento abreviado 170/2024, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

