Sentencia Penal 546/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 546/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1972/2025 de 02 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ

Nº de sentencia: 546/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100539

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9855

Núm. Roj: SAP M 9855:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0186764

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1972/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 170/2024

Apelante: D./Dña. Soledad

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA

Letrado D./Dña. ALBERTO CADENAS RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Demetrio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Letrado D./Dña. MARCELO G MERBILHAA VERON y Letrado D./Dña. MARIA ANGELES BLAZQUEZ VIJUESCA

SENTENCIA Nº 546/2025

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Teresa Arconada Viguera

D. Leandro Martínez Puertas

Dª Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a dos de julio de dos mil veinticinco .

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1972/2025 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado 170/2024 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que ha sido apelante Dª Soledad y apelados el Ministerio Fiscal la representación procesal del acusado absuelto D. Demetrio, que interesan la confirmación de la resolución recurrida. Actúa como ponente la magistrada Dª Mª Cruz Álvaro López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la magistrada juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 20 de febrero de 2025, con los siguientes hechos probados:

"Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional de Madrid haciendo constar la detención de D. Demetrio por un supuesto maltrato a su pareja sentimental, Dña. Soledad. Practicadas las diligencias obrantes en autos se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid auto acordando la apertura del juicio oral contra D. Demetrio por un delito de maltrato en el ámbito familiar.De la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que el acusado cometiera el delito de maltrato en el ámbito familiar que la acusación particular le imputa en esta causa."

Y con el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio del delito de lesiones en el ámbito familiar que la acusación particular le imputa en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas devengadas. Quedan sin efecto las medidas cautelares que hayan podido adoptarse en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Demetrio, que fue admitido a trámite en ambos efectos. Del mismo se dio traslado a las partes, y la representación procesal de D. Demetrio y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida: Seguidamente las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso, señalándose el día 1 de julio de 2025 para deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la denunciante Soledad recurre la sentencia que absuelve a Demetrio del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 de CP, por el que se le acusaba. Solicita la revocación de la misma a fin de que, mediante la estimación del recurso de apelación, se le condene en esta segunda instancia en los términos que interesó la acusación recurrente.

El único motivo que se invoca es el error en la apreciación de la prueba. Al respecto viene a sostener que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta las manifestaciones que la denunciante efectuó en fase instructora, lo que justifica en que la defensa de la denunciante, que venía ostentando y sustenta en que el letrado de la acusación particular que representa la denunciante no solicitó, al amparo del artículo 730 de la LEcrim, que se procediera a la lectura de sus manifestaciones en el acto del plenario. La parte recurrente sostiene que a la vez propuesto como prueba documental la lectura de todos los folios de la causa, la referida prueba incluía también los folios 66 y 67 en los que la denunciante relató la agresión sufrida. Añade que una parte de los hechos relatados por la denunciante coincide con lo manifestado por el testigo Marino, vigilante de seguridad del metro de Madrid. En definitiva, considera que de haber valorado la declaración prestada por la denunciante en fase instructora, hubiera habido prueba de cargo suficiente para acreditar el acto de maltrato físico o agresión que la denunciante atribuye al denunciado, contando con lo mantenido por el testigo Marino.

SEGUNDO. -El recurso de apelación frente a las sentencias posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error, de manera que el órgano de apelación puede controlar de forma efectiva "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013, de 4 noviembre ).

En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre ,viene a afirmar que el recurso de apelación "conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Sin embargo, lo anteriormente expuesto en la cita recogida, no puede aplicarse a las sentencias absolutorias ni a las condenatorias, respeto de las cuales se pretende obtener un agravamiento de la condena impuesta, puesto que tienen un régimen singular de impugnación.

La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:

"En la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 ;22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).

Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, STC 328/2006, de 20 de noviembre , FJ 3, o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4)".

Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo ,que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:

A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas, por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.

B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.

C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.

D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.

Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.

Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución , derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio , "incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6 , 30/2006, de 30 de enero , FJ 5 , 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 "en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba".

Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim. establece que:

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO. -La absolución del delito de maltrato en el ámbito familiar, del que la acusación particular venía acusando a Demetrio, se sustenta, por una parte, en que, aunque el acusado reconoció que ese día tuvo con su pareja una discusión, en la que ella le tiro sus cosas y él cogió la mochila de ella, se la devolvió posteriormente cuando ella se la pidió, negando haber protagonizado ninguna agresión o acto de maltrato físico hacia ella. Por otra, en las manifestaciones del testigo Marino, vigilante de seguridad del metro, quien sostuvo que haciendo una ronda por la línea seis del metro se encontró a una señorita que estaba llorando; al principio ella no le dijo nada, pero después le contó que el acusado le había quitado el bolso. El acusado apareció y al preguntarle por el bolso lo sacó de su mochila, siendo recuperado por la mujer. El testigo manifestó que no recordaba que la mujer le hubiera dicho que el acusado le había agredido y que no presenció ninguna agresión.

Respecto a las alegaciones sobre las que se sustenta la impugnación, al considerar que la declaración instructora de la denunciante, en situación de ignorado paradero, pueden ser tenidas en cuenta, por haber sido propuesta, como prueba documental, la totalidad de los folios de la causa, hay que tener en cuenta una serie de consideraciones.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que, aunque la única prueba valorable por los órganos judiciales es la practicada en el juicio oral, con respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, concurren excepciones en virtud de las cuales los actos de instrucción pueden resultar aptos para servir de prueba de cargo y para fundamentar una sentencia condenatoria. Uno de esos supuestos es el de los testigos de cargo que no prestan declaración en juicio, por encontrarse en ignorado paradero, en el extranjero o por haber fallecido. En estas situaciones resulta plenamente justificado la valoración de las declaraciones que prestaron en la fase instructora, porque así lo permite el artículo 730 de la LECrim, cuya infracción se denuncia.

Este precepto dispone: "Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no pueden ser reproducidas en el juicio oral"

La jurisprudencia exige una serie de condiciones, de carácter material (la imposibilidad o constatada y razonable dificultad de su reproducción en el acto de la vista oral); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción como garante de la imparcialidad y legalidad); objetivos (la posibilidad de contradicción) y formales (la introducción en el juicio a través de la lectura requerida por el artículo 730 citado).

Pues bien, en el supuesto nos ocupa no se da una de las condiciones legalmente exigibles, como es que la declaración instructora de la denunciante fuera introducida en el acto del juicio oral, mediante su lectura, a instancia de cualquiera de las partes, lo que resulta imprescindible para su posterior valoración con el resto de las demás pruebas practicadas. Esta circunstancia en modo alguno se suple con que la acusación particular propusiera como prueba documental la totalidad de los folios de la causa. Era necesario que en el trámite de la práctica de la prueba hubiera solicitado la lectura de la declaración de la testigo, al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim. La ausencia de dicha actuación impedía a la juzgadora valorar posteriormente dicho testimonio.

En todo caso, debe indicarse que la manifestación de la denunciante, relativa a la agresión que le atribuía al acusado, tampoco resultó corroborada por ningún elemento externo de carácter objetivo, por cuanto el testigo vigilante de seguridad del metro, no solo dijo que no había presenciado ninguna agresión, sino que tampoco recordaba que la denunciante le hubiera dicho que había sido agredida por el acusado. En el recurso tampoco se pide la nulidad de la sentencia

De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.

Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo , cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.

CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 20 de febrero de 2025, en el procedimiento abreviado 170/2024, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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