Sentencia Penal 688/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 688/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 644/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 688/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100699

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16485

Núm. Roj: SAP M 16485:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0433743

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 644/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 615/2023

Apelante: D./Dña. Herminio

Procurador D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Letrado D./Dña. JUAN FRANCISCO SANCHEZ OTHARAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 688/2024

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los/as Ilmos/as Sres/as:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 644/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 615/2023 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Herminio.

- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 16 de enero de 2.023 por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, en sus autos de Juicio Rápido 615/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«PRIMERO. Sobre las 21:50 horas del día 10/11/2023, el acusado DON Herminio, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vía pública, sita en la Calle Miguel Ángel de Madrid, juntamente a su pareja sentimental DOÑA Reyes, de nacionalidad española, momento y lugar en el que inició una discusión de pareja en el trascurso de la cual el acusado, en estado de agresividad y con ánimo de menoscabar la integridad ajena, la agarró con fuerza y la lanzó tirándola contra el suelo. No consta que DOÑA Reyes sufriera lesiones a consecuencia de dichos hechos, al declinar recibir asistencia médica.

SEGUNDO. Consta expresamente que DOÑA Reyes no reclama la indemnización que por dichos hechos pudiera corresponderle».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Herminio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de DOÑA Reyes, a su domicilio se encuentre o no en el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente o en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio que permita establecer contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por un plazo de 6 meses.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Herminio al pago de las costas procesales devengadas en estas actuaciones».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Francisco Sánchez Otharán que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien procedió a su impugnación, interesando la desestimación del mismo, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 19 de noviembre de 2.024 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. El recurso que se examina, que pretende la absolución del condenado en la primera instancia, se basa en esencia en las siguientes alegaciones literales:

«En la sentencia ahora recurrida, si bien existe un desarrollo notable de la valoración de la prueba practicada en Plenario, la misma se efectúa desde una perspectiva, a nuestro entender, absolutamente errónea por partir de un prejuicio genérico de que en los procedimientos por delitos de violencia sobre la mujer el acusado siempre miente y la perjudicada, en los casos en que su declaración favorece al acusado, es fabuladora o irreal. Ese sesgo se observa claramente en la sentencia ahora recurrida en afirmaciones tales como las vertidas al folio 6 de la misma, en cuanto a que:

"La declaración de la víctima DOÑA Reyes tampoco se presentó a ojos de este Juzgador como una declaración creíble o verosímil, por cuanto puede apreciarse en sus manifestaciones una suerte de ánimo fabulador toda vez que, como bien tanto el acusado como ella misma reconocieron desde el buen inicio de su interrogatorio, todavía mantienen la relación sentimental de pareja.

Así las cosas, este Juzgador, que celebró el juicio oral y público bajo el estricto principio de inmediación, tan necesario en el procedimiento penal por cuanto implica, en ocasiones, apreciar hasta lo intangible, no puede sostener categóricamente una ausencia total y absoluta de ánimo espurio o fabulador en la declaración de la perjudicada, quien de manera evidente y palmaria intentó suavizar, relativizar y restar importancia a los hechos efectivamente ocurridos y ya declarados probados; situación que, lamentable y desafortunadamente, se produce con elevada frecuencia en el campo de la violencia de género. La perjudicada, como se ha dicho, intentó suavizar la agresión que recibió por parte de quien era su pareja en tanto en cuanto sostuvo que el acusado únicamente intentaba deshacerse o zafarse de ella, puesto que era ella quien le tenía agarrado con fuerza del brazo, y que el hecho que motivó su caída brusca al suelo fue que ella misma se tropezó por portar zapatos de tacón".

El juzgador afirma que, en términos generales, en el campo de la violencia de género, la víctima presenta un ánimo fabulador en su relato con el ánimo de suavizar los hechos acaecidos, prueba innegable de que en su valoración concurre un prejuicio del todo incompatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

De la lectura de la sentencia se extrae que el juzgador parece pretender imponer su criterio, basado en los prejuicios antedichos, a la declaración absolutamente persistente y verosímil de la perjudicada, enarbolándose en una especie de "salvador" de la víctima de un supuesto maltrato que no sabe bien lo que quiere ni lo que dice, reduciendo su testimonio a una especie de relato infantiloide prestado por una persona cuasi incapaz de verbalizar la realidad de lo ocurrido, llegando incluso a condenar, tanto a mi patrocinado como a la víctima, a no verse ni comunicarse, contra su propio y expreso deseo de mantener una relación sentimental.

Y es que resulta a nuestro parecer evidente que el juzgador no valora el testimonio de la víctima desde los criterios jurisprudencialmente establecidos para tener el mismo como prueba de cargo, sino desde los prejuicio antedichos y plasmados en el texto de la sentencia, lo que no resulta en ningún caso procedente.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos ahora analizar las declaraciones de la víctima, prestadas a lo largo del procedimiento, desde los criterios jurisprudencialmente establecidos en cuanto a tal prueba, cosa que no se ha llevado a cabo en la sentencia ahora recurrida.

En tal sentido la declaración de la perjudicada debe valorarse ajustándose a los criterios jurisprudenciales exigibles, que la STS (Sala Segunda) nº 706/2000, de 26 de abril, concreta en los siguientes:

"a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espúrea que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria;

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y

c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".

Pues bien, Reyes prestó declaración en sede judicial el día 11 de noviembre de 2023 manifestando que:

Que él no quiso hacerle nada, que se les fue de las manos.

Que ayer habían quedado para hablar y fueron a cenar y empezaron a cenar. Que en el restaurante él le dijo que se iba, que ella salió y le agarró del brazo y le dijo que era para hablar. Que delante de la comisaría él le dijo que voy a denunciar porque no me dejas irme. Que ella le agarró del codo y le dijo que no le hiciera eso. Que ella se intentó zafar y ella se cayó. Que ella se desestabilizó cuando él quería zafarse de ella.

No se formulan preguntas por ninguna de las partes.

En el acto del juicio oral, Reyes declara en el sentido plasmado en sentencia y que se concreta en lo siguiente:

A continuación, se procedió a la declaración testifical de DOÑA Reyes, quien reconoció en el acto del juicio ser todavía la pareja sentimental del acusado, con el que no convivía ni había tenido hijos habidos en común. Preguntada por lo ocurrido la noche de los hechos, Doña Reyes presentó el mismo relato que el depuesto por el acusado. Doña Reyes manifestó que se encontraba nerviosa y alterada tras la discusión de pareja producida durante la cena y que, mientras se encontraban transitando por la Calle Miguel Ángel de Madrid, le tenía agarrado del brazo con fuerza, lo cual provocó que el acusado, según la perjudicada, únicamente se desprendiese y deshiciese de ella. Doña Reyes explicó que perdió el equilibrio y cayó al suelo, puesto que portaba zapatos de tacón y tropezó.

El relato es absolutamente coherente, persistente, exento de ánimo espurio alguno y totalmente verosímil, además del hecho de que, como la sentencia establece, es similar al relato establecido por mi patrocinado que el día 11 de noviembre de 2023 manifestó que:

A preguntas de S.Sª., manifiesta: que estuvieron cenando y él se levantó para marcharse. Que ella le agarró a él no soltándola. Que él le pedía que le soltase y él fue hasta la comisaría y ella la agarró con fuerza y él se agarró a la farola haciéndole un movimiento brusco para que la soltase.

Que no tenía intención de hacerle daño.

Y en el acto del juicio manifestó que:

DON Herminio, quien manifestó ser pareja de la perjudicada, DOÑA Reyes, con la que mantenía una relación sentimental de análoga afectividad a la matrimonial todavía a fecha del juicio, desde hacía unos 3 años, sin convivencia y sin haber tenido hijos habidos en común. Preguntado por los hechos ocurridos en fecha de 10 de noviembre de 2023, el acusado presentó un relato de hechos auto exculpatorio en su descargo. El acusado manifestó que, tras producirse una discusión de pareja durante la cena con Doña Reyes, discusión que les obligó a tener que abandonar el local, ambos salieron del mismo y se encontraban transitando la vía pública sita en la Calle Miguel Ángel de Madrid. El acusado manifestó que Doña Reyes le tenía agarrado del brazo con fuerza, a la vez que ambos seguían transitando por la vía pública, discutiendo. El acusado explicó que Doña Reyes se encontraba muy alterada y agitada y que le tenía agarrado con fuerza para retenerle, de modo que el acusado solamente intentó zafarse y deshacerse de ella, cogiendo impulso agarrándose a una señal para hacer palanca con su brazo. El acusado manifestó que Doña Reyes tropezó y se cayó.

Como puede observarse, el relato de Reyes es verosímil al corresponderse absolutamente el hecho de que Herminio intentase zafarse de ella, con que ella perdiera el equilibrio por llevar zapatos de tacón y, a consecuencia de ello, caer al suelo, existiendo un evidente nexo causal entre el movimiento para intentar zafarse del brazo y esa caída. Dicho relato es idéntico al mantenido por mi patrocinado desde el primer momento, debiendo destacarse que el día 11 de noviembre Herminio estaba detenido al momento de prestar declaración, por lo que ninguna interacción pudo existir entre ambos a los efectos de cuadrar versiones, ambos dijeron lo que realmente ocurrió.

Por otro lado, el a quo adopta una postura interpretativa guiada por una falsa perspectiva de género. En efecto, el juzgador interpreta la declaración de la Sra. Reyes restándole credibilidad cuando en todo momento y lugar ha dicho lo mismo -ver declaración en instrucción y declaración en sede judicial-. Además, el a quo se coloca como una especie de protector de una víctima que, solo lo es, producto de la imaginación.

Como pudo apreciarse en el momento de la celebración del juicio oral, la Sra. Reyes, con claridad, manifestó no ser víctima de nada y que, en caso de haberlo sido, hubiese sido la primera en denunciar. Además, la Sra. Reyes es una profesional del derecho; autónoma; independiente -dejó claro al momento de declarar que no depende económicamente del Sr. Herminio-; es una mujer deportista; mide sobre 1,80 m. de altura; y se mostró como una persona con carácter y personalidad suficiente para evitar cualquier tipo de violencia.

Sin embargo, el a quo, evidentemente afectado por la ideología de género, destruyó por completo todas las garantías y principios procesales propios del derecho penal. De ese modo, igualó el caso que estaba juzgando con otros. Puntualmente, hizo la siguiente aclaración luego de descalificar la declaración de la Sra. Reyes: "lamentable y desafortunadamente, se produce con elevada frecuencia en el campo de la violencia de género". En realidad, lo lamentable para los operadores del sistema de justicia es que un Juez, al momento de valorar una declaración, lo haga por comparación a otras declaraciones.

En rigor de verdad, el a quo yerra cuando iguala la situación que estaba analizando con otras declaraciones que se producen con frecuencia en el campo de la violencia de género.

Especialmente, debe rechazarse eso último ya que la Sra. Reyes -como hemos advertido- no se trata de la víctima de violencia de género estereotipada a la que, evidentemente, está acostumbrado el a quo. La Sra. Reyes no ha declarado con miedo, ni bajo ningún tipo de coacción. Por lo que, equiparar su declaración a modo genérico con situaciones que según el a quo suceden con frecuencia, no hace más que descalificar el propio argumento expuesto en la sentencia recurrida.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia ahora recurrida se escuda en las declaraciones de dos testigos para dictar el fallo condenatorio, testigos que solamente vieron un "tirón" efectuado por Herminio con el mismo brazo con el que iba agarrado con la Sr. Reyes y la caída de esta.

Dichos testimonios no contradicen en absoluto lo establecido por mi patrocinado y la perjudicada. En concreto, el "tirón" que manifestaron ver los testigos se corresponde totalmente con el movimiento que Herminio admite que efectuó para zafarse de Reyes, quien, a su vez, afirmó que le tenía agarrado fuertemente del brazo y no le soltaba pese a las peticiones reiteradas de éste.

El hecho de efectuar un movimiento con el brazo con el fin de zafarse de una persona que le agarra fuertemente del mismo contra su voluntad, habiendo precedido numerosas solicitudes para que le soltara, no puede ser constitutivo en ningún caso de un delito de maltrato, toda vez que no existe dolo ni ánimo alguno de causar menoscabo físico de ningún tipo, sino solamente de zafarse o soltarse de un agarre no consentido.

Por tanto, lo que aquí se discute es la intencionalidad del acto llevado a cabo por Herminio, si el movimiento de brazo fue para zafarse de un agarre fuerte y no consentido por parte de Reyes sin que hubiera ánimo de menoscabo físico alguno y causándose la caída por pérdida de equilibrio al llevar ésta tacones, como ellos mismos mantienen, o si dicho movimiento lo fue con el fin de tirarla al suelo y causarle menoscabo físico, como al parecer mantienen unos testigos que vieron el hecho desde la distancia.

Asimismo, no puede soslayarse que los testigos vieron una secuencia y, sobre ella, realizaron su propia interpretación de lo que vieron. Es decir, no existen dudas de que Reyes cayó al suelo; tampoco lo hay de que caminaba sujetando del brazo a Herminio. Ahora bien, sobre ese marco fáctico, los testigos desarrollan una interpretación, que es la que brindaron al momento de declarar. Dicha interpretación no se corresponde con la realidad de los hechos.

¿Quién puede brindar una versión de los hechos más fidedigna que la supuesta perjudicada?

Ante esta situación y no existiendo otras pruebas periféricas que permitan otorgar mayor credibilidad a una versión que a otra, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio de conformidad con el principio in dubio pro reo.

En tal sentido procede traer a colación la sentencia nº 806/2022 de 18 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en la que, respecto de un caso similar al que nos ocupa, se establece lo siguiente:

"Teniendo en cuenta lo anterior, vemos como nos encontramos ante versiones contradictorias, en relación con las cuales el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (Sentencias 229/1991, 283/1993, 164/1998) han declarado que el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, que el juez realiza con total libertad y con el solo límite que señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, solo las declaraciones del acusado y de Ángel Daniel coinciden en todos los aspectos, en el sentido de afirmar que el acusado no agredió a Ángel Daniel y, cuando la cogió del brazo, lo hizo de forma normal, no violenta. No obstante, su relato de los hechos entra en contradicción con lo indicado por el testigo Bernabe quien indicó que el acusado agarró del cuello y tiró fuertemente del brazo de Ángel Daniel para llevársela del local.

En el presente caso, no se han practicado pruebas de cargo suficientes que permitan otorgar mayor credibilidad a una versión u a otra. Esto es así porque el acusado y Ángel Daniel han declarado de forma clara, concisa, coherente y sin contradicciones. Lo mismo ocurre con el testigo Bernabe, que ha relatado los hechos de manera segura y descriptiva.

Además, el agente es un testigo de referencia que se ha limitado a manifestar lo que las partes les refirieron, coincidiendo con lo que manifestaron en el acto del juicio oral. Como consecuencia, es una prueba que corrobora ambas versiones, sin que permita dar mayor credibilidad a ninguna de las dos.

Teniendo en cuenta lo anterior y que no existen otras pruebas periféricas que permitan corroborar cualquiera de las versiones, esta juzgadora no puede afirmar, sin ningún género de dudas, que los hechos ocurrieran tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

En base a lo expuesto, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe dictarse una sentencia absolutoria respecto al delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, por el que se acusaba a Victor Manuel".

En vista de lo anteriormente expuesto, en aplicación del principio in dubio pro reo y del respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede la estimación del presente recurso y el dictado de una sentencia absolutoria respecto de D. Herminio. ».

II. Por su parte el Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

II. Desde la anterior perspectiva los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria completa, y no solo parcial, de la resolución recurrida que es la siguiente:

«De la valoración jurídica de la prueba. Los hechos declarados probados ud supra en la presente resolución son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

En el acto del juicio se procedió en primer lugar a la declaración del acusado, DON Herminio, quien manifestó ser pareja de la perjudicada, DOÑA Reyes, con la que mantenía una relación sentimental de análoga afectividad a la matrimonial todavía a fecha del juicio, desde hacía unos 3 años, sin convivencia y sin haber tenido hijos habidos en común. Preguntado por los hechos ocurridos en fecha de 10 de noviembre de 2023, el acusado presentó un relato de hechos auto exculpatorio en su descargo. El acusado manifestó que, tras producirse una discusión de pareja durante la cena con Doña Reyes, discusión que les obligó a tener que abandonar el local, ambos salieron del mismo y se encontraban transitando la vía pública sita en la Calle Miguel Ángel de Madrid. El acusado manifestó que Doña Reyes le tenía agarrado del brazo con fuerza, a la vez que ambos seguían transitando por la vía pública, discutiendo. El acusado explicó que Doña Reyes se encontraba muy alterada y agitada y que le tenía agarrado con fuerza para retenerle, de modo que el acusado solamente intentó zafarse y deshacerse de ella, cogiendo impulso agarrándose a una señal para hacer palanca con su brazo. El acusado manifestó que Doña Reyes tropezó y se cayó.

A continuación, se procedió a la declaración testifical de DOÑA Reyes, quien reconoció en el acto del juicio ser todavía la pareja sentimental del acusado, con el que no convivía ni había tenido hijos habidos en común. Preguntada por lo ocurrido la noche de los hechos, Doña Reyes presentó el mismo relato que el depuesto por el acusado. Doña Reyes manifestó que se encontraba nerviosa y alterada tras la discusión de pareja producida durante la cena y que, mientras se encontraban transitando por la Calle Miguel Ángel de Madrid, le tenía agarrado del brazo con fuerza, lo cual provocó que el acusado, según la perjudicada, únicamente se desprendiese y deshiciese de ella. Doña Reyes explicó que perdió el equilibrio y cayó al suelo, puesto que portaba zapatos de tacón y tropezó.

Acto seguido, se procedió a la declaración de dos testigos directos y presenciales de los hechos. En primer lugar, la testigo DOÑA Luisa manifestó no conocer en absoluto a ninguna de las partes y, por tanto, no presentar interés alguno en la resolución de este procedimiento. Tras el oportuno juramento, la testigo explicó a Su Señoría que la noche del 10 de noviembre de 2023 se encontraba paseando con su pareja sentimental por la Calle Miguel Ángel de Madrid. La testigo explicó que, repentinamente, se cruzó con la pareja formada por el acusado y la perjudicada y le sorprendió el tambaleo que podía observar en la marcha de ambos, que se encontraban agarrados del brazo y discutiendo. La testigo fue notoriamente clara en deponer en el Plenario cuando explicó que, de repente, vio en primera persona y con sus propios sentidos como el acusado tiró al suelo a Doña Reyes. La testigo ilustró a Su Señoría y al Ministerio Fiscal la conducta que con sus propios ojos pudo ver (minuto 14:00 en adelante de la grabación del Plenario), explicando que se trató de un tirón directo y fuerte, sin que se tratase de un tropezón o tambaleo. La testigo manifestó que la perjudicada, fruto de dicho tirón y empujón, cayó al suelo, a los pies del acusado, hecho que provocó que, preocupada, se acercara a auxiliar a Doña Reyes. Preguntada por el Iltre. Ministerio Fiscal, la testigo fue categóricamente clara al manifestar que se trató de un empujón intencional, con fuerza. La propia testigo manifestó que no tenía ninguna duda de que el acusado, de manera intencionada, tiró con fuerza al suelo a Doña Reyes, y así lo ilustró nuevamente en el minuto 15:05 de la grabación en soporte audiovisual del acto del juicio. Finalizó su intervención manifestando que tenía plena visibilidad del escenario cuando ocurrieron los hechos, puesto que se encontraba a escasos metros, al otro lado del paso de peatones. La testigo manifestó que, cuando auxilió a Doña Reyes, esta no realizó manifestación alguna.

En segundo lugar, se procedió a la declaración del Agente de Policía Nacional con TIP NUM001, quien una vez preguntado por su intervención, manifestó que se encontraba en la Calle Miguel Ángel de Madrid en la noche en que ocurrieron los hechos y, desde una escasa distancia, pudo ver como ambos miembros de la pareja, quienes resultaron ser el acusado y la perjudicada, se encontraban transitando agarrados del brazo, manteniendo una discusión acalorada y agitada. El testigo explicó que, tras cruzar la calle, vio cómo, textualmente, el acusado lanzó con fuerza a Doña Reyes al suelo, haciendo fuerza con su propio brazo para abajo, tirándola al suelo (minuto 19:00 en delante de la grabación). El testigo precisó que no se trató de ningún empujón fortuito ni de ningún tropiezo. El testigo manifestó que se acercó a ambos y procedió a la detención del acusado. El testigo pudo entrevistarse con la perjudicada, quien, según explicó el Agente, le manifestó que llevaba tiempo siendo maltratada psicológicamente durante el trascurso de la relación. El Agente finalizó su intervención manifestando que tenía plena visibilidad del escenario, por encontrarse a escasa distancia y tratarse de una zona plenamente iluminada.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada este Juzgador no puede sino entender que obra en estas actuaciones material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de DON Herminio, por cuanto ha quedado acreditada la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar cometido sobre quien era su pareja, DOÑA Reyes, por las consideraciones que se presentan a continuación.

Si bien es cierto que, amparándose en su legítimo y constitucional derecho de defensa, el acusado pudo presentar ante Su Señoría un relato de hechos que no necesariamente pudiera o debiera coincidir con la realidad fáctica de los acontecimientos ocurridos, lo cierto y verdad es que no puede atribuirse credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por su relato, el cual consistió, en síntesis, en negar categóricamente la agresión por la que se le acusa en este procedimiento, habida cuenta la convicción de certeza que ha alcanzado este Juzgador respecto de los hechos que han sido declarados probados.

La declaración de la víctima DOÑA Reyes tampoco se presentó a ojos de este Juzgador como una declaración creíble o verosímil, por cuanto puede apreciarse en sus manifestaciones una suerte de ánimo fabulador toda vez que, como bien tanto el acusado como ella misma reconocieron desde el buen inicio de su interrogatorio, todavía mantienen la relación sentimental de pareja.

Así las cosas, este Juzgador, que celebró el juicio oral y público bajo el estricto principio de inmediación, tan necesario en el procedimiento penal por cuanto implica, en ocasiones, apreciar hasta lo intangible, no puede sostener categóricamente una ausencia total y absoluta de ánimo espurio o fabulador en la declaración de la perjudicada, quien de manera evidente y palmaria intentó suavizar, relativizar y restar importancia a los hechos efectivamente ocurridos y ya declarados probados; situación que, lamentable y desafortunadamente, se produce con elevada frecuencia en el campo de la violencia de género. La perjudicada, como se ha dicho, intentó suavizar la agresión que recibió por parte de quien era su pareja en tanto en cuanto sostuvo que el acusado únicamente intentaba deshacerse o zafarse de ella, puesto que era ella quien le tenía agarrado con fuerza del brazo, y que el hecho que motivó su caída brusca al suelo fue que ella misma se tropezó por portar zapatos de tacón.

Sin embargo, del extremo que no duda este Juzgador es que la declaración de los dos testigos fue fundamental y crucial para poder declarar probados los hechos en el sentido que determina esta resolución. Ambos testigos estuvieron presentes en los hechos, se encontraban a escasa distancia del escenario, no conocían absolutamente de nada a ninguno de los dos viandantes y pudieron apreciar, en primera persona y con sus propios sentidos, la agresión sufrida por Doña Reyes por parte de quien era su pareja, en la misma vía pública sita en Calle Miguel Ángel de Madrid. Ambos testigos presentaron una versión y relato de los hechos no solamente compatible, sino plenamente coincidente en todos sus detalles y pormenores: ambos reconocieron que vieron en primera persona cómo el acusado tiró a Doña Reyes contra el suelo, empujándola, lanzándola con fuerza, al tiempo que ella caía al suelo fruto de dicha agresión y el acusado abandonaba el lugar. Ambos testigos manifestaron de manera indudable que el acusado actuaba con una actitud agresiva y violenta, y que no se trataba de ningún empujón ni tropezón. De hecho, ambos testigos, por separado y sin poder presenciar el uno la declaración testifical del otro, llegaron a escenificar en el Plenario de manera cristalina la conducta concreta de Don Herminio (en los minutos de la grabación reseñados en líneas anteriores), y lo cierto y verdad es que la escenificación de la conducta cometida de ambos testigos coincide a la perfección. Este Juzgador no puede atribuir ánimo espurio o fabulador alguno en la declaración de ambos testigos, quienes se presentan de manera absolutamente objetiva e imparcial ante los hechos ocurridos y reconocieron que no conocían absolutamente de nada ni al acusado ni a la perjudicada, por lo que su relato debe reputarse como creíble, verosímil y sólido para poder condenar al acusado por los hechos descritos.

Por lo que respecta a la parte subjetiva del tipo, el delito de malos tratos es un delito esencialmente doloso. El dolo con el que actuó el acusado se hace evidente desde el momento en que el móvil que condujo al acusado para cometer dicha actuación no puede ser otro que la intención de atentar contra la integridad física de la perjudicada en el marco de la lamentable, desafortunada y bochornosa discusión de pareja que se estaba produciendo entre ellos, por mucho que la perjudicada haya intentado justificar dicha conducta. No quedó acreditado en el acto de plenario ningún otro motivo o causa que pudiera justificar la agresión cometida por el acusado hacia la víctima, en tanto en cuanto ha quedado acreditado que no se trató de ningún acto imprudente del acusado en el intento de, como su defensa intentó sostener en juicio, zafarse o deshacerse de Doña Reyes. De todo ello se infiere indudablemente que la pura y mera relación sentimental, de especial intimidad y de afectiva confianza que unía a ambos todavía en fecha de celebración del Plenario es la única explicación que para este Juzgador puede reputarse como válida, verosímil, sólida o consistente a la hora de justificar el dolo con el que obró el acusado, máxime cuando el acusado tenía plenas capacidades para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión. El relato autoexculpatorio presentado por el acusado no puede ser acogido por Su Señoría, que no puede olvidar que ha declarado reiterada y consolidada jurisprudencia que, al igual que el silencio de los acusados en el caso de acogerse a su derecho a no declarar, la futilidad de un relato alternativo exculpatorio por sí solo no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado cuando sí existan indicios objetivos inculpatorios ( STC 155/2002, que cita STC 220/1998, de 16 de noviembre), como ocurre en el caso de autos.

En virtud de todo lo expuesto, acreditada tanto la parte objetiva del tipo de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, así como la parte subjetiva del tipo, este Juzgador debe condenar y condena a DON Herminio a las penas que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución».

III. Pues bien, teniendo en cuenta ambas valoraciones probatorias es la de la sentencia recurrida la que debe ser respetada en base a las siguientes razones:

1º.- No resulta ni mínimamente congruente imputar al Juzgador a quo haber operado con el prejuicio "de que en los procedimientos por delitos de violencia sobre la mujer el acusado siempre miente y la perjudicada"o tener "una falsa perspectiva de género"para luego sostener que nadie "puede brindar una versión de los hechos más fidedigna que la supuesta perjudicada".Los procedimientos penales, en materia probatoria, no se resuelven con máximas apriorísticas de uno u otro tipo se resuelven examinando la prueba de cada caso concreto sin sesgos previos de ningún tipo.

2º.- Partiendo de lo anterior no se puede pedir que se resuelva el procedimiento en materia probatoria aplicando los criterios que tiene establecidos el Tribunal Supremo para considerar cuando la sola declaración de la víctima puede ser hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia. La razón es que falta el más importante de ellos: el de la concurrencia de corroboraciones objetivas que avalen dicho testimonio. Y es el más importante porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso.

Pues bien la declaración de la perjudicada no solo está corroborada por prueba objetiva alguna (no se puede considerar auténtica corroboración la declaración de quien tiene interés en no ser condenado), sino que está abiertamente contradicha por la declaración testifical de uno los agentes actuantes, al que no entendemos cómo se puede calificar sin empacho como "de referencia" cuando vio directamente por sus sentidos la acción que se ha declarado probada. Testifical a la que se añade la de la Sra. Luisa que coincidió también en que se produjo esa acción agresiva.

3º.- A partir de aquí nos encontramos con dos testimonios opuestos al de la víctima. Cuando esta situación se produce, cuando se da la presencia de varios testimonios contradictorios que conducen a conclusiones opuestas, el Juez debe establecer su mayor o menor credibilidad. Con ese fin, el Juzgador deberá aplicar las reglas de la sana crítica, en el marco de su soberanía probatoria. Por ello, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado ( Sentencias TC 229/91, 283/1993, 164/1998) que cuando existen dos versiones contradictorias, el Juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Y en este punto la realidad es tozuda. La perjudicada tenía y tiene un móvil que justifica su deseo de favorecer al acusado: continuar la relación con él. Del otro lado no tiene la más mínima lógica que un agente de la Policía Nacional y una ciudadana que de nada se conocían entre sí y de nada conocían a los implicados se confabulen para mentir en el mismo sentido cometiendo un delito de falso testimonio, todo ello con un propósito que ni siquiera se atisba. Y como no se atisba es por lo que se acude en el recurso al fácil argumento de señalar que interpretaron mal la realidad, pese a que fueron contundentes en sus afirmaciones tal y como se constata con el visionado de la grabación del Plenario.

En base a estos razonamientos la ilógica o irracional no es la valoración probatoria que se realiza en la sentencia, sino la que se nos ofrece en el recurso que será desestimado.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Herminio, contra la sentencia de fecha de 16 de enero de 2.023, recaída en los autos de Juicio Rápido 615/2023 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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