Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 698/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 776/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 698/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100704
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16498
Núm. Roj: SAP M 16498:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0019373
Procedimiento Abreviado 299/2022
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 20 de Noviembre de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 776/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 299/2022 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Martin, representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González y defendido jurídicamente por el Letrado D. Diego Vicente Verdejo, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
Crescencia, con NIE n° NUM002, está en situación regular en territorio nacional a efectos de extranjería y en la fecha de los hechos tenía su domicilio en la villa de Madrid.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Martin como autor penalmente responsable un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones."
Hechos
No se aceptan los como tal declarados, que quedan redactados como sigue: No ha resultado probado que el domicilio de Crescencia (en cuyo favor, en distinta causa seguida en el JVM 7 de Madrid, se dictó orden cautelar que, según auto de rectificación de 06.05.21 lo era de 06.08.19), lo fuera en la DIRECCION000 en Madrid, ni que la referida Crescencia se encontrara en dicha dirección, al tiempo en que Martin era identificado por agentes del CNP en la c/ Bravo Murillo, cerca del nº 326, de Madrid, sobre las 03:20 h del 07.02.20.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 23.02.24, impugna el recurso. Que se alega que la sentencia recurrida incurre en error de apreciación de las pruebas practicadas y en vulneración del principio de la presunción de inocencia, ya que la sentencia recurrida ha sido dictada en aplicación de un principio básico que rige en el ámbito jurisdiccional procesal penal, como es el de libre valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral, no apreciándose motivos para estimar que los razonamientos empleados en dicha resolución hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios. Que la fundamentación jurídica de la misma se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3º de la Constitución, existiendo los suficientes elementos objetivos contrastados que permiten desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de la recurrente e inocencia. Que, efectivamente, la prueba se centra en la declaración judicial de los agentes de Policía, los cuales identificaron al acusado a unos 250 metros del domicilio de la víctima, sito en DIRECCION000 designado por aquella como uno de los dos domicilios a los que el varón no podía acercarse a no menos de 500 metros. A los folios 86 a 87 de las actuaciones se notificó y requirió de ello al acusado con apercibimiento expreso de cometer un delito de quebrantamiento del art 468.2 del Código Penal si incumplía, siendo informado expresamente de que se habían designado dos domicilios a los que no podía aproximarse ( DIRECCION001 y DIRECCION000). Que la prueba practicada fue contundente para el dictado de una sentencia condenatoria enervando así la presunción de inocencia de la acusada. Por lo expuesto, interesa se tenga por presentado el escrito de oposición contra el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia citada y se proceda a la confirmación la misma por entenderla ajustada a Derecho.
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECr) , quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).
Es claro que el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que, no obstante, no equivale a un criterio íntimo e inabordable, sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) , es preciso que el/la Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en STS 27.09.06, viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE. , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Asimismo es necesario recordar, a propósito de la valoración de la prueba incluso directa, con p.e. la STS de 10 de diciembre de 2002, que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, mas también un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, siendo así que esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación.
Ya p.e. la STS de 2 de noviembre de 1999 recuerda que "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".
Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 reseña que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 161/1990, de 19 de octubre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 , y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ).
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 se ha "señalado reiteradamente que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ("in dubio pro reo"), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio EDJ 1981/31). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener".
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Que -continúan informando- consultadas las bases de datos de la D.G.P y del SIRAJ, al llamado Martin le consta una Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente la víctima, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 7, siendo el domicilio de la víctima DIRECCION000. Que por encontrarse dentro del radio de orden de alejamiento se procede a la detención.
Al respecto, basta la lectura de la orden dictada por el Juez del JVM 7 de Madrid, el 06.08.19 (DU-JR 817/2019), para poner de relieve que en la misma no consta reflejado domicilio alguno ni un lugar frecuentado como de/por la referida Crescencia. En su parte dispositiva acuerda el referido Juez: Se prohíbe a Martin acercarse a menos de quinientos metros de la denunciante, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella; se le prohíbe asimismo comunicar con ella por cualquier medio y mantener cualquier tipo de contacto, ya sea escrito, verbal o visual.
A mayor abundamiento consta diligencia de notificación que reza del auto de protección y requerimiento, de seis de agosto de 2019, del siguiente tenor ad litteram:
*
*
Esto es, fue referido como domicilio propio de la persona en cuyo favor fue dada la orden en la DIRECCION001, sin que conste especificado el motivo de consignar el domicilio de su tía (si como lugar frecuentado, si como lugar para recibir notificaciones, citaciones...), falta de especificación que si bien pudo y debió ser concretada, e/o interesada su concreción, es lo cierto que habrá de ser interpretada en última instancia desde el principio jurisprudencial in dubio pro reo.
No consta acreditado que la referida Crescencia se encontrara en el domicilio de su tía al tiempo de los hechos.
Por lo demás, y además, en modo alguno procede hacer abstracción, antes al contrario, a que examinadas por la Sala, las actuaciones policiales, ya en su inicio constan varias diligencias del siguiente tenor:
* Diligencia de consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia (SIRAJ).
* Diligencia gestiones Juzgado Violencia Sobre La Mujer n° 7:
* Diligencia de gestiones 1:
* Diligencia de gestiones 2:
* Diligencia de puesta en libertad (detenido):
Llama la atención que la cédula de citación a la referida Crescencia, para comparecer en el JVM 7 de Madrid consta que le fue dirigida a D./Dña. Crescencia, en concepto de parte perjudicada:, con domicilio en la DIRECCION003 de Madrid (sic).
Incluso un previo oficio dirigido a la UAPF de citación a la referida Crescencia el 12.03.20 consta que reza: En virtud de lo acordado en el procedimiento de referencia, dirijole el presente a fin de que se cite personalmente, mediante entrega de cédulas de citación que se acompañan, para que comparezcan en este Juzgado los días y horas que se dirán a continuación: Crescencia, en concepto de perjudicada, con domicilio en la DIRECCION003 de Madrid.
No procede tampoco hacer plena abstracción, a que por auto de 08.11.22, precisamente de la Juez sentenciadora, en el JP 34 de Madrid se acordó:
En el acto del plenario la referida testigo Crescencia resultó en ignorado paradero. El acusado/ahora recurrente no compareció, indicándose en el acto del plenario que estaba citado personalmente (grabación j.o.).
El PN NUM003 vino a manifestar que estaban por la DIRECCION000, que le conocían de otras veces y el acusado estaba a una distancia. Que consultaron esa distancia. Que el acusado no manifestó nada. Que estaba en un salón de juegos.
El PN NUM004 vino a manifestar que el 07.02.20 estaban patrullando y le observaron. Que le conocían de intervenciones anteriores por los mismos hechos y estaba muy próximo al domicilio. Que la calle era Bravo Murillo. Que se encontraban a muy poca distancia. No recuerda que manifestara nada, pero tenían conocimiento, porque le habían detenido por lo mismo. Le identificaron en la vía publica, no en un salón de juegos, en la misma DIRECCION000.
No procede hacer plena abstracción a que ni en el auto acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, ni en el auto acordando la apertura de juicio oral consta que el domicilio lo fuera dentro del radio de 500 metros del luegar en el que fue observado el acusado. Antes al contrario, en las actuaciones policiales no sólo constan varios distintos domicilios, sino que incluso es dable concluir que el domicilio era otro (atendida p.e. la transcrita diligencia policial de puesta en libertad).
Cierto es que el acusado, sobre quien pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), optó por colocarse en voluntaria situación de indiferencia defensiva. Así como el silencio, o, lo que tanto daría, su inasistencia al plenario, y su negativa a declarar en instrucción, que tanto daría, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), mas también lo es que en modo alguno supone una aceptación de los hechos por los que devino acusado y sujeto a enjuiciamiento.
Los agentes comparecidos no informan en su comparecencia inicial de la distancia concreta; en sede de plenario refieren que el acusado fue habido, uno de los agentes en un local y otro de los agentes en la vía pública. Las posteriores diligencias policiales introducen distintos domicilios de la persona en cuyo favor se otorgó, sin que conste que el motivo de la detención llevara a una agravación de las medidas en la causa en que fue adoptada.
Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.
Así las cosas, la Sala, a la vista de lo expuesto, considera que la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede ser considerada bastante para concluir, máxime fuera de toda razonable duda y pro reo, con la condena al acusado/recurrente que pronuncia la sentencia objeto de recurso.
Es así, por en base a lo expuesto, que el pronunciamiento habrá de serlo en el sentido en que se dirá, máxime -se reitera- desde el principio in dubio pro reo, principio jurisprudencial que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Es dable significar (p.e. STS 2ª 20.07.1999), que el Alto Tribunal ha sostenido repetidamente que, cuando el Tribunal expresa, directa o indirectamente, su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio "in dubio pro reo", que, según la STC 30/81 EDJ 1981/30, está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20-10-96.
En consecuencia (sin perjuicio de consignar que siendo el Fallo recaído condenatorio y no obstante para en tal supuesto haber sido interesada la apreciación de la circunstancia atenuante 21.6ª CP de dilaciones indebidas, la sentencia de instancia no contiene ningún razonamiento ni pronunciamiento al respecto), se concluye que no existe prueba suficiente, máxime pro reo, para considerar al acusado autor del delito por el que resultó condenado en la instancia, habiendo de traducirse lo expuesto en la revocación de la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por procurador en representación de Martin contra sentencia de 18.12.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 299/2022), que condenó al referido Martin como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pronunciamiento condenatorio que QUEDA SIN EFECTO, y, en consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al referido Martin de los hechos por los que devino acusado y sujeto a enjuiciamiento, con las consecuencias inherentes a este dicho pronunciamiento absolutorio.
Se acuerda el CESE de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido acordadas ( art. 69 LO 1/2004).
Lo anterior, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

