Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 51/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2830/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100047
Núm. Ecli: ES:APM:2025:551
Núm. Roj: SAP M 551:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2024/0008808
Juicio Rápido 152/2024
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, 22 de enero de 2025
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2830/2024 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 152/2024 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, por un presunto delito de maltrato y dos delitos leves de injurias y vejaciones, en los que han sido parte como apelantes Dª Santiaga y el Ministerio Fiscal y como apelado D. Ezequias, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia por las razones que a continuación se exponen.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal por su parte solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene al acusado conforme a sus pedimentos, por inaplicación indebida de los arts. 153. 1 y 3 y 173.4 del CP, al considerar que se ha cometido un error de no subsumir los hechos probados en esos tipos penales, lo que solicita con cita de la STS 677/2018, de 20 de diciembre.
Subsidiariamente, interesa que se revoque y anule la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones al órgano que ha dictado la resolución recurrida, al haberse infringido las reglas básicas de la racionalidad y motivación de la valoración de la prueba practicada, con apartamiento de las máximas de experiencia, debiendo concretase si la nulidad ha de extenderse al juicio oral.
Invoca también incongruencia omisiva por vulneración del artículo 851.3 de la LECrim, en relación con el artículo 263.2 y 171.7 (sic) del CP porque nada se dice acerca de las expresiones vertidas, constitutivas de sendos delitos leves de injurias.
De hecho, la STS 677/2018, de 20 de diciembre, que se cita por el Ministerio Fiscal es clarificadora al respecto, cuando establece que:
Lo que igualmente apunta, entre otras muchas y a título de ejemplo la STS 4/2017, de 18 de enero, al señalar que
La incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución, 142 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, "el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo).
El Ministerio Fiscal, al igual que la acusación particular, solicitó en sus conclusiones definitivas la condena del acusado por sendos delitos leves del art. 173.4 del CP, y así se refleja en los antecedentes de la propia sentencia, en cuyos hechos probados no se hace menciona alguna a si los hechos sobre los que las acusaciones fundaban su imputación han quedado o no probados.
Ahora bien, para que pueda prosperar como motivo de impugnación el vicio de incongruencia omisiva indica, la jurisprudencia que es preciso que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas exigiendo además que se haya intentado corregir el mismo por la vía del complemento de sentencia que faculta el art. 267. 5 de la LOPJ ( SSTS 495/2015 de 29 de junio, 744/2015 de 24 de noviembre, 377/2016 de 3 de mayo o 192/2020, de 20 de mayo entre otras). Señala al respecto la STS 33/2013, de 14 de enero, entre otras que cita, que
Señalado lo anterior, las razones por las que el recurso no puede prosperar son dos.
Una la constituye que el Ministerio Fiscal ha omitido el previo trámite de subsanación, que constituye presupuesto inexcusable, al no haber acudido al remedio sanador del expediente de complemento de sentencia previsto en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim.
Y otra que la juez sentenciadora funda la absolución por los delitos leves en que no han quedado acreditados los hechos en que se sustentaba la acusación por no considerar suficiente la declaración judicial de la denunciante para poder considerar destruida la presunción de inocencia del acusado, encontrándonos respecto a los supuestos insultos y vejaciones ante versiones contradictorias. Lo que efectivamente así es, al no contarse con testigos o grabaciones que den respaldo a la versión de la recurrente.
Se reprocha que la juzgadora sustituye el criterio contenido en el informe pericial por su propio criterio, lo que excede la valoración probatoria a través de las reglas de la sana crítica, y contiene una posible valoración clínico-forense que le está vedada y queda reservada al ámbito pericial, sin que pueda determinarse que un fuerte agarramiento de la muñeca o un golpe en la misma, genere necesariamente hematomas o moratones, como se afirma por la juzgadora, ni pueda considerarse que la denunciante haya cambiado sus declaraciones, pues en la que prestó en instrucción manifestó que esa noche el acusado le golpeó los brazos y que tenía un arañazo en la muñeca, declarando en el juicio que el acusado la golpeó fuertemente en los brazos, idénticamente a lo manifestado con anterioridad, reseñando que lo que tenía era un arañazo, lesión que le fuer observada, como así consta en el atestado, por los agentes que acudieron al domicilio en momentos inmediatos y cercanos a los hechos.
Para que exista un error en la valoración de la prueba que autorice la nulidad de un fallo absolutorio se hace menester, justificar por la parte recurrente, conforme determina el art. 790.2 de la LECrim que se ha producido:
a) insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o
b) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o
c) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por tanto una sentencia absolutoria puede ser anulada por ausencia, insuficiencia o arbitrariedad en su motivación en el bien entendido que esta vía impugnativa no puede ser utilizada a modo de una presunción de inocencia invertida que permita a las acusaciones cuestionar y replantear la valoración probatoria ( STS 442/2021, de 25 de mayo), lo que viene a desarrollar la STS 117/2018, de 12 de marzo, cuando expone que:
Por su parte la STS 647/2014, de 9 de octubre, viene a señalar en esta misma línea que:
En el caso analizado lo que subyace en el recurso es la pretensión de imponer la valoración de la parte recurrente sobre la de la juzgadora de instancia, cuando como se ha apuntado la falta de racionalidad en la valoración probatoria, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras) ni el recurso de apelación permite someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba invocando la concurrencia de las consabidas notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud - o en la terminología actual de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación - que la jurisprudencia viene exigiendo en el testimonio de la víctima para que pueda constituirse en prueba de cargo, y que como recuerda la STS 99/ 2018, de 28 febrero, constituyen puntos de contraste, pero no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio.
La magistrada sentenciadora considera insuficiente la declaración de la denunciante para sustentar un fallo condenatorio por ser, en el caso de las injurias y vejaciones, contradictorios los relatos de las partes, justificándolo respecto al delito de maltrato imputado, en que aquella manifestó en instrucción que el acusado la golpeó fuertemente en ambos brazos pero no manifestó nada sobre ese particular a los agentes de la autoridad que acudieron a su domicilio el día de autos y que atestiguaron que únicamente les dijo que la había agarrado de la muñeca, pero no golpeado en los brazos, originándole un pequeño arañazo, lo que fue negado por el acusado quien les reconoció haber entablado una discusión con su pareja pero no haberla golpeado ni agredido, estimando que si la hubiera agarrado fuertemente de los brazos como mantuvo en el juicio, la misma hubiera presentado hematomas y/o moratones en la zona de los brazos y no una mínima escoriación lineal horizontal de 0,5 cm de longitud en la muñeca.
La magistrada "a quo" en modo alguno sustituye, como se le reprocha, el criterio contenido en el informe pericial por el suyo propio. Partiendo de que la prueba pericial no es un medio necesariamente vinculante para el órgano sentenciador, sino solo un instrumento auxiliar para formar la convicción judicial, asume y recoge en los hechos probados la realidad de la erosión que el médico forense apreció a la denunciante, si bien a la vista de que no mencionó nada a los agentes actuantes al tiempo de los hechos sobre que la hubiera golpeado en los brazos o agarrado fuertemente de ellos, y de que no tuviera ningún tipo de lesión en los mismos, considera que no puede establecerse con las exigencia de certeza que exige el derecho penal la realidad de la agresión denunciada.
Y a este respeto hemos de traer a colación la STS 374/2023, de 18 mayo, cuando determina que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores no debe hacerse desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Y bajo este estándar no se puede negar que la valoración probatoria que se hace en la sentencia contiene una racionalidad sustancial mínima, que impide la anulación de la sentencia, y en su caso del juicio que se reclama por el Ministerio Público.
Ciertamente el art. 69 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en virtud del cual parece que la juzgadora mantiene las medidas cautelares acordadas en la causa hasta que devenga firme la sentencia, establece que "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas".
La STC 16/2012, de 13 de febrero, vino a establecer sobre el mantenimiento de medidas cautelares ante un fallo absolutorio, lo siguiente:
Teniendo sentido la posibilidad de mantener las medidas cautelares de tipo personal que hubiera en la causa hasta la firmeza de la sentencia cuando la sentencia es condenatoria, ninguna razón se aprecia que exista, ni se esgrime en la sentencia, para usar la posibilidad contenida en el art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, cuando lo que se ha dictado es una sentencia absolutoria, ya que exigiendo las medidas cautelares la existencia de indicios racionales de criminalidad, la sentencia absolutoria presupone la constatación de su inexistencia o insuficiencia para sustentar una condena, además de que las medidas cautelares de aproximación y comunicación con la denunciante que se mantienen y que constituyen limitaciones de derechos constitucionalmente reconocidos, no podrán abonarse en virtud del art. 58.4 del CP a las penas de igual clase recogidas en el art. 48 del CP, por la sencilla razón de que al absolverse no hay penalidad alguna.
No hay que olvidar que el propio Legislador ordena en el art. 782. 1 de la LECrim que "al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas", lo que deja patente la improcedencia de medidas cautelares cuando se archiva la causa penal, improcedencia igualmente predicable cuando se absuelve del delito imputado, salvo que como indica la STC 16/2012, se justifiquen en la sentencia con un plus de motivación, desde el canon de la proporcionalidad, las razones por las que se acuerda su mantenimiento pese a absolverse de la comisión del delito imputado, lo que no deja de ser harto difícil puesto que la absolución presupone la desaparición de uno de los requisitos esenciales para la adopción y persistencia de medidas cautelar penales de orden personal, como es la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, que apreciada su existencia cuando se acordaron aquellas, han quedado desactivados y neutralizados tras la prueba practicada en el juicio oral y el fallo absolutorio.
Como se indica en la STC 78/2021, de 19 abril
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Santiaga y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con fecha de 13 de mayo de 2024, en el procedimiento de juicio rápido nº 152/2024, que confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Déjense sin efecto de manera inmediata las medidas cautelares adoptadas en la causa, sin esperar a la firmeza de esta resolución
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos y firmamos.
