Sentencia Penal 51/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 51/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2830/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 51/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100047

Núm. Ecli: ES:APM:2025:551

Núm. Roj: SAP M 551:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2024/0008808

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2830/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 152/2024

Apelante: Santiaga y MINISTERIO FISCAL

Procurador ROCIO MARSAL ALONSO

Letrado RAFAEL GIL DURAN

Apelado: Ezequias

Procurador MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

Letrado SERGIO ALVARO LOPEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Araceli Perdices López

D. Pablo Mendoza Cuevas

SENTENCIA Nº 51/2025

En Madrid, 22 de enero de 2025

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2830/2024 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 152/2024 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, por un presunto delito de maltrato y dos delitos leves de injurias y vejaciones, en los que han sido parte como apelantes Dª Santiaga y el Ministerio Fiscal y como apelado D. Ezequias, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la magistrada juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de mayo de 2024, con los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Ezequias, mayor de edad, nacido en Lima, Perú, el día NUM000 de 1969, de nacionalidad española, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, está casado con la perjudicada, la Sra. Santiaga, conviviendo juntos en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 piso primero E de la localidad de Parla Madrid, en compañía de los hijos de esta.

En la madrugada del día 21 de abril de 2024 cuando se encontraba en el domicilio común la perjudicada, escuchando música tumbada en la cama se inició una discusión entre ambos ya que el acusado le recriminó a la perjudicada que no trabaja ni contribuye a los gastos familiares, en concreto, al pago del alquiler.

La perjudicada presenta una escoriación lineal horizontal de 0,5 cm de longitud aproximadamente en cara interna de la muñeca que requirieron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa, curando sin secuelas en un periodo de cuatro días, de perjuicio personal básico por la que reclama, no resultando probado que haya sido causado por el acusado.

En el citado procedimiento se dictó por el juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Parla la orden de protección de fecha 22 de abril de 2024."

Y con el siguiente fallo:

"ABSUELVO al acusado, Ezequias, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, de un delito leve de vejaciones injustas y de un delito leve de injurias que se le imputaban.

No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivada del delito cometido.

Las costas se declaran de oficio.

Álcense cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas en el presente procedimiento una vez sea firme esta resolución judicial"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª Santiaga, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, y a D. Ezequias, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 21 de enero de 2025 para deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia por las razones que a continuación se exponen.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Santiaga la sentencia que absuelve a Ezequias del delito de maltrato y de los delitos leves de vejaciones e injurias que se le imputaban, solicitando su revocación, y que en esta alzada se le condene por los indicados delitos, imponiéndole las penas en su día solicitadas, invocando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, al ser el relato de la recurrente coherente y consistente a lo largo de la causa, recogerse en el informe médico forense que presentaba una escoriación lineal horizontal de 0,5 cm de longitud en la cara interna de la muñeca que acredita la existencia de una lesión compatible con el relato de la denunciante, y contarse con los testimonios policiales que confirmaron que el día de autos acudieron a su domicilio, donde ella le manifestó que el acusado la había agarrado de la muñeca originándole el arañazo.

El Ministerio Fiscal por su parte solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene al acusado conforme a sus pedimentos, por inaplicación indebida de los arts. 153. 1 y 3 y 173.4 del CP, al considerar que se ha cometido un error de no subsumir los hechos probados en esos tipos penales, lo que solicita con cita de la STS 677/2018, de 20 de diciembre.

Subsidiariamente, interesa que se revoque y anule la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones al órgano que ha dictado la resolución recurrida, al haberse infringido las reglas básicas de la racionalidad y motivación de la valoración de la prueba practicada, con apartamiento de las máximas de experiencia, debiendo concretase si la nulidad ha de extenderse al juicio oral.

Invoca también incongruencia omisiva por vulneración del artículo 851.3 de la LECrim, en relación con el artículo 263.2 y 171.7 (sic) del CP porque nada se dice acerca de las expresiones vertidas, constitutivas de sendos delitos leves de injurias.

SEGUNDO.-Este Tribunal no puede proceder a la revocación en esta alzada de una sentencia absolutoria para dictar otra condenatoria, como interesa la acusación particular en su recurso ya que no tiene capacidad para sustituir un fallo absolutorio por uno condenatorio a través de una valoración probatoria diferente a la llevada a cabo por la juez de instancia tal y como ha establecido de manera constante el Tribunal Constitucional con la doctrina iniciada, entre otras, con la STC 167/2002, de 18 de diciembre, siendo que lo más que podemos disponer cuando como es el caso se alega error en la valoración de la prueba es la nulidad de la sentencia, y en su caso del juicio para que se vuelva dictar una nueva sentencia o a celebrar nuevo juicio, cuando se activan los motivos de impugnación regulados en los arts. 792. 2 y 790. 2 párrafo tercero de la LECrim y se dan sus presupuestos, lo que no ha sido el caso en el que la acusación particular no solicita la nulidad de la sentencia, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, lo que debe conllevar sin más a desestimar el recurso de apelación de la acusación particular.

TERCERO.-Tampoco podría este Tribunal dictar un fallo condenatorio por el cauce que alega el Ministerio Fiscal de infracción legal por inaplicación indebida de los arts. 153.1 y 3 y 173.3 del CP por la falta de subsunción de los hechos probados en los indicados tipos penales, porque si bien cabe modificar una sentencia absolutoria por otra condenatoria cuando la discrepancia se ciñe a una cuestión exclusivamente jurídica de encaje en el tipo penal de que se trate, en la que no se altera el relato de hechos establecidos en la primera ni está comprometida la concurrencia del elemento subjetivo del delito en cuestión, no es ese el caso analizado, en el que lo que expresamente se recoge en los hechos probados de la sentencia es que no consta probado que el acusado causara las lesiones que tenía su pareja en la cara interna de la muñeca, lo que en ningún caso permitiría su subsunción en el delito del art. 153.1y 3 del CP, y tampoco en el art. 173.4 del CP al no recogerse ninguna expresión de contenido vejatorio o humillante.

De hecho, la STS 677/2018, de 20 de diciembre, que se cita por el Ministerio Fiscal es clarificadora al respecto, cuando establece que:

"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio ), que "De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala - de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC - la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito. Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre , 421/2016, 18 de mayo , 22/2016, 27 de enero , 146/2014, 14 de febrero , 122/2014, 24 de febrero , 1014/2013, 12 de diciembre , 517/2013, 17 de junio , 400/2013, 16 de mayo , etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 1 1 de abril, entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales: la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

Lo que igualmente apunta, entre otras muchas y a título de ejemplo la STS 4/2017, de 18 de enero, al señalar que "ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado en la instancia".

CUARTO.- Igualmente no puede prosperar la queja sobre la incongruencia omisiva que se denuncia por el Ministerio Fiscal sobre la base de que nada dice la sentencia acerca de los delitos leves de injurias por los que se acusaba.

La incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución, 142 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, "el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo).

El Ministerio Fiscal, al igual que la acusación particular, solicitó en sus conclusiones definitivas la condena del acusado por sendos delitos leves del art. 173.4 del CP, y así se refleja en los antecedentes de la propia sentencia, en cuyos hechos probados no se hace menciona alguna a si los hechos sobre los que las acusaciones fundaban su imputación han quedado o no probados.

Ahora bien, para que pueda prosperar como motivo de impugnación el vicio de incongruencia omisiva indica, la jurisprudencia que es preciso que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas exigiendo además que se haya intentado corregir el mismo por la vía del complemento de sentencia que faculta el art. 267. 5 de la LOPJ ( SSTS 495/2015 de 29 de junio, 744/2015 de 24 de noviembre, 377/2016 de 3 de mayo o 192/2020, de 20 de mayo entre otras). Señala al respecto la STS 33/2013, de 14 de enero, entre otras que cita, que "no puede alegarse en sede casacional incongruencia omisiva cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones vía párrafo 5º del art. 267 LOPJ . De acuerdo con esta oportuna previsión legal no cabe en sede casacional denunciar incongruencia omisiva cuando se ha dejado transcurrir por la parte concernida el trámite de la aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión silenciada, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto, ya que un motivo de esta clase en cuanto tiene por consecuencia la devolución de la causa al Tribunal de origen para que de la respuesta a la cuestión silenciada, tiene un efecto negativo en el derecho a un proceso en un plazo razonable reconocido en el artículo 6.1º del Convenio Europeo , y cuando el legislador ha previsto soluciones para evitar el retraso en la decisión jurisdiccional utilizando medios para suplir los indebidos silencios, vía el recurso de aclaración, en el apartado 5º citado, resulta obligado utilizar esta vía y no reservar la denuncia para dar lugar a un recurso de casación".

Señalado lo anterior, las razones por las que el recurso no puede prosperar son dos.

Una la constituye que el Ministerio Fiscal ha omitido el previo trámite de subsanación, que constituye presupuesto inexcusable, al no haber acudido al remedio sanador del expediente de complemento de sentencia previsto en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim.

Y otra que la juez sentenciadora funda la absolución por los delitos leves en que no han quedado acreditados los hechos en que se sustentaba la acusación por no considerar suficiente la declaración judicial de la denunciante para poder considerar destruida la presunción de inocencia del acusado, encontrándonos respecto a los supuestos insultos y vejaciones ante versiones contradictorias. Lo que efectivamente así es, al no contarse con testigos o grabaciones que den respaldo a la versión de la recurrente.

QUINTO.- Interesa el Ministerio Fiscal de forma subsidiaria la anulación de la sentencia, y en su caso del juicio, para que se devuelva al Juzgado de lo Penal al haberse infringido las reglas básicas de la racionalidad y motivación de la valoración de la prueba practicada, con apartamiento de las máximas de experiencia.

Se reprocha que la juzgadora sustituye el criterio contenido en el informe pericial por su propio criterio, lo que excede la valoración probatoria a través de las reglas de la sana crítica, y contiene una posible valoración clínico-forense que le está vedada y queda reservada al ámbito pericial, sin que pueda determinarse que un fuerte agarramiento de la muñeca o un golpe en la misma, genere necesariamente hematomas o moratones, como se afirma por la juzgadora, ni pueda considerarse que la denunciante haya cambiado sus declaraciones, pues en la que prestó en instrucción manifestó que esa noche el acusado le golpeó los brazos y que tenía un arañazo en la muñeca, declarando en el juicio que el acusado la golpeó fuertemente en los brazos, idénticamente a lo manifestado con anterioridad, reseñando que lo que tenía era un arañazo, lesión que le fuer observada, como así consta en el atestado, por los agentes que acudieron al domicilio en momentos inmediatos y cercanos a los hechos.

Para que exista un error en la valoración de la prueba que autorice la nulidad de un fallo absolutorio se hace menester, justificar por la parte recurrente, conforme determina el art. 790.2 de la LECrim que se ha producido:

a) insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o

b) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o

c) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por tanto una sentencia absolutoria puede ser anulada por ausencia, insuficiencia o arbitrariedad en su motivación en el bien entendido que esta vía impugnativa no puede ser utilizada a modo de una presunción de inocencia invertida que permita a las acusaciones cuestionar y replantear la valoración probatoria ( STS 442/2021, de 25 de mayo), lo que viene a desarrollar la STS 117/2018, de 12 de marzo, cuando expone que:

"Ha advertido esta Sala que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS nº 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril o 246/2015 de 28 de abril ).

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ).

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Por su parte la STS 647/2014, de 9 de octubre, viene a señalar en esta misma línea que:

"a) La víctima no tiene un derecho a la obtención de una condena, sino a una respuesta motivada, razonable y no arbitraria que dé respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, sea tal respuesta acorde o discorde con lo interesado por ella. STC 82/2001 , entre otras muchas.

b) Por ello no existe una especie de presunción de inocencia invertida en clave de condena al agresor - SSTS 141/2006 o 532/2011 , entre otras -.

c) Por ello no cabe elucubrar sobre un pretendido principio "In dubio pro víctima" que eliminaría una de las garantías vertebrales de todo imputado: el "In dubio pro reo" que patentiza la especial necesidad de proteger a toda persona contra la que se dirige la reacción estatal sancionadora, por ello cuando se habla de "justicia victímal" debe tenerse en cuenta que este término no puede suponer la quiebra del sistema de garantías y derechos del inculpado/acusado. Ello, es necesario decirlo, no supone ninguna desprotección ni para la víctima ni para la sociedad, más limitadamente supone la exigencia de observar y respetar las líneas infranqueables del proceso debido. Una observación adicional tanto se hace justicia condenando como absolviendo, una sentencia absolutoria no puede ser interpretada como un fracaso del sistema de justicia penal".

En el caso analizado lo que subyace en el recurso es la pretensión de imponer la valoración de la parte recurrente sobre la de la juzgadora de instancia, cuando como se ha apuntado la falta de racionalidad en la valoración probatoria, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras) ni el recurso de apelación permite someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba invocando la concurrencia de las consabidas notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud - o en la terminología actual de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación - que la jurisprudencia viene exigiendo en el testimonio de la víctima para que pueda constituirse en prueba de cargo, y que como recuerda la STS 99/ 2018, de 28 febrero, constituyen puntos de contraste, pero no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio.

La magistrada sentenciadora considera insuficiente la declaración de la denunciante para sustentar un fallo condenatorio por ser, en el caso de las injurias y vejaciones, contradictorios los relatos de las partes, justificándolo respecto al delito de maltrato imputado, en que aquella manifestó en instrucción que el acusado la golpeó fuertemente en ambos brazos pero no manifestó nada sobre ese particular a los agentes de la autoridad que acudieron a su domicilio el día de autos y que atestiguaron que únicamente les dijo que la había agarrado de la muñeca, pero no golpeado en los brazos, originándole un pequeño arañazo, lo que fue negado por el acusado quien les reconoció haber entablado una discusión con su pareja pero no haberla golpeado ni agredido, estimando que si la hubiera agarrado fuertemente de los brazos como mantuvo en el juicio, la misma hubiera presentado hematomas y/o moratones en la zona de los brazos y no una mínima escoriación lineal horizontal de 0,5 cm de longitud en la muñeca.

La magistrada "a quo" en modo alguno sustituye, como se le reprocha, el criterio contenido en el informe pericial por el suyo propio. Partiendo de que la prueba pericial no es un medio necesariamente vinculante para el órgano sentenciador, sino solo un instrumento auxiliar para formar la convicción judicial, asume y recoge en los hechos probados la realidad de la erosión que el médico forense apreció a la denunciante, si bien a la vista de que no mencionó nada a los agentes actuantes al tiempo de los hechos sobre que la hubiera golpeado en los brazos o agarrado fuertemente de ellos, y de que no tuviera ningún tipo de lesión en los mismos, considera que no puede establecerse con las exigencia de certeza que exige el derecho penal la realidad de la agresión denunciada.

Y a este respeto hemos de traer a colación la STS 374/2023, de 18 mayo, cuando determina que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores no debe hacerse desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Y bajo este estándar no se puede negar que la valoración probatoria que se hace en la sentencia contiene una racionalidad sustancial mínima, que impide la anulación de la sentencia, y en su caso del juicio que se reclama por el Ministerio Público.

SEXTO.- La sentencia, no obstante ser absolutoria, mantiene las medidas cautelares adoptadas en la causa, hasta a firmeza de la resolución, decisión que no podemos compartir ni mantener por las razones que a continuación se exponen, y determinan que se deban dejar sin efecto las mismas, sin esperar a la firmeza a la que se condicionaron en la sentencia de instancia.

Ciertamente el art. 69 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en virtud del cual parece que la juzgadora mantiene las medidas cautelares acordadas en la causa hasta que devenga firme la sentencia, establece que "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas".

La STC 16/2012, de 13 de febrero, vino a establecer sobre el mantenimiento de medidas cautelares ante un fallo absolutorio, lo siguiente:

"En efecto, la orden de protección, de acuerdo con su naturaleza de medida cautelar, tiene como presupuesto, entre otros, la razonada previsión de un hecho punible a una persona determinada, pudiéndose mantener por el Juez en tanto en cuanto subsistan las condiciones que la han justificado, en el caso de los delitos de violencia doméstica ante la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima (544.ter de la Ley de enjuiciamiento criminal) . Por ello, esta medida está sometida al principio de variabilidad, como instrumental del proceso penal en curso, de tal modo que el órgano judicial debe dejarla sin efecto cuando se modifiquen las circunstancias que aconsejaron su imposición.

Y es incuestionable que el momento en que se procede por el Juez al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado también constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la orden de protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador ( art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 ), como hemos visto, a que se haga constar expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida".

Teniendo sentido la posibilidad de mantener las medidas cautelares de tipo personal que hubiera en la causa hasta la firmeza de la sentencia cuando la sentencia es condenatoria, ninguna razón se aprecia que exista, ni se esgrime en la sentencia, para usar la posibilidad contenida en el art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, cuando lo que se ha dictado es una sentencia absolutoria, ya que exigiendo las medidas cautelares la existencia de indicios racionales de criminalidad, la sentencia absolutoria presupone la constatación de su inexistencia o insuficiencia para sustentar una condena, además de que las medidas cautelares de aproximación y comunicación con la denunciante que se mantienen y que constituyen limitaciones de derechos constitucionalmente reconocidos, no podrán abonarse en virtud del art. 58.4 del CP a las penas de igual clase recogidas en el art. 48 del CP, por la sencilla razón de que al absolverse no hay penalidad alguna.

No hay que olvidar que el propio Legislador ordena en el art. 782. 1 de la LECrim que "al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas", lo que deja patente la improcedencia de medidas cautelares cuando se archiva la causa penal, improcedencia igualmente predicable cuando se absuelve del delito imputado, salvo que como indica la STC 16/2012, se justifiquen en la sentencia con un plus de motivación, desde el canon de la proporcionalidad, las razones por las que se acuerda su mantenimiento pese a absolverse de la comisión del delito imputado, lo que no deja de ser harto difícil puesto que la absolución presupone la desaparición de uno de los requisitos esenciales para la adopción y persistencia de medidas cautelar penales de orden personal, como es la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, que apreciada su existencia cuando se acordaron aquellas, han quedado desactivados y neutralizados tras la prueba practicada en el juicio oral y el fallo absolutorio.

Como se indica en la STC 78/2021, de 19 abril "La medida cautelar impuesta en el proceso penal tuvo por objeto brindar efectiva protección a la presunta víctima del delito; por tanto, si el procedimiento en el que se adoptó concluye por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, el sustrato necesario para que la referida medida pueda adoptarse decae materialmente, de suerte que también su perpetuación carece ya de razón de ser".

SÉPTIMO- Pese a desestimarse los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Santiaga y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con fecha de 13 de mayo de 2024, en el procedimiento de juicio rápido nº 152/2024, que confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Déjense sin efecto de manera inmediata las medidas cautelares adoptadas en la causa, sin esperar a la firmeza de esta resolución

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos y firmamos.

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