Sentencia Penal 57/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1524/2024 de 22 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100052

Núm. Ecli: ES:APM:2025:556

Núm. Roj: SAP M 556:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0006259

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1524/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 275/2023

Apelante: Primitivo y Adelina

Procurador Dña. ANA FLOR MARTINEZ BLANCO y Procurador Dña. YOLANDA DE LOPE AMOR

Letrado D. LUIS RAMON BURGOS RODRIGUEZ y Letrado D. EDUARDO MUÑOZ SIMO

Apelado: D./Dña. Adelina y MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Araceli Perdices López

D. Pablo Mendoza Cuevas

SENTENCIA Nº 57/2025

En Madrid, a 22 de enero de 2025

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1524/2024 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 275/2023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar y de acoso, en los que han sido parte como apelantes D. Primitivo y Dª Adelina y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª Adelina, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la magistrada juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 4 de marzo de 2024, con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: Se declara probado que respecto al acusado, Primitivo, español, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000-1979, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se dictó, en fecha de 24 de noviembre de 2021, Auto por el Juzgado de Instrucción de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el marco de sus actuaciones Diligencias Previas 1352/2021, por el que se imponía al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su excompañera sentimental, Adelina, de su domicilio y de cualquier otro lugar frecuentado por ella, sí como de comunicación con ella por cualquier medio, hasta que hubiese recaído resolución que pusiera fin al procedimiento mencionado. Al acusado le fue notificada la anterior resolución, siendo requerido de su cumplimiento e informado de las consecuencias de su incumplimiento el día 24 de noviembre de 2021.

Así las cosas, los días 12, 13, y 14 de febrero de 2022 y los días 29, 30 y 31 de marzo de 2022, el acusado llamó telefónicamente a la perjudicada en las siguientes ocasiones desde los siguientes números:

El 12 de febrero de 2022 llamadas desde el NUM002 a las horas siguientes: 23.55 horas.

El 13 de febrero de 2022 llamadas desde el NUM002 a las horas siguientes: 23.29, 23.27, 23.25,21.33,21.25,21.18, 21.02, 20.21,20.16, 19.57, 19.39, 19.31, 18.54, 18.46, 18.33, 14.34, 14.26, 14.25 (dos veces), 14.21, 14.19 (dos veces),14.18 (cuatro veces), 14.17 (dos veces),14.16, 14.15 (dos veces), 14.14, 14.13 (tres veces), 14.12 (tres veces), 14.11 (cinco veces), 14.10 (cuatro veces), 14.09 (dos veces), 14.08 (tres veces), 14.06, 14.05 (dos veces), 14.04 (dos veces), 14.03 (tres veces), 14.02,1401 (dos veces), 14.00 (tres veces), 13.24, 13.17, 13.16, 13.00 horas.

El 14 de febrero de 2022 llamadas desde el NUM002 a las horas siguientes: 0.50, 0.24 horas.

El 29 de marzo de 2022 llamadas desde el NUM002 a las horas siguientes: 14.35 horas.

El 30 de marzo de 2022 llamadas desde el NUM002 a las horas siguientes: 22.22, 22.05, 22.04, 21.34, 21.07, 21.01, 20.07, 19.47, 19.48, 19.37, 19.36, 19.35 (tres veces) horas.

El 31 de marzo de 2022 llamadas desde el NUM002 a las horas siguientes: 12.37, 10.51, 10.48 horas. El 29 de marzo de 2022 llamadas desde el NUM003 a las horas siguientes: 14.35 horas.

El 30 de marzo de 2022 llamadas desde el NUM003 a las horas siguientes: 23.24, 23.22, 23.21, 19.36, 19.23, 19.00 (dos llamadas), 23.16, 22.32, 22.03, 21.08, 20.14, 20.01, 19.55, 19.46, 19.44 horas.

El 31 de marzo de 2022 llamadas desde el NUM003 a las horas siguientes: 13.20, 12.43, 12.36, 11.51, 11.28, 0.01 horas.

La perjudicada tenía su domicilio en fecha de los hechos, en la DIRECCION000 de la localidad de Paracuellos de Jarama, Madrid.

No ha quedado acreditado que el Sr. Primitivo sometiera a un acoso constante a la denunciante que la obligara a cambiar sus hábitos y rutina."

Y con el siguiente fallo:

"CONDENO a Primitivo como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO. El acusado abonará las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de D. Primitivo y de Dª Adelina que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al resto de las partes, impugnando al Ministerio Fiscal ambos recursos y la representación procesal de Dª Adelina el recurso de D. Primitivo, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 21 de enero de 2025 para deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

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PRIMERO.- El recurso que interpone la representación procesal de Primitivo contra la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP en relación con el art. 74.1 del CP, se articula a través de un único motivo de impugnación en el que se denuncia indebida aplicación del art 66. del CP respecto a la individualización de la pena, porque la condena de diez meses de prisión no se ajusta a lo preceptuado en la regla contenida el nº 1. 6ª del indicado precepto al no existir circunstancias agravantes o personales ni de gravedad del hecho que justifique la extensión de la condena impuesta, que se sostiene, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se interesa que se imponga la pena en la extensión mínima para el delito continuado, de nueve meses de prisión.

El recurso no puede prosperar. El art. 66.1.6ª del CP determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, pena que cuando como es el caso, el delito es continuado se ha de imponer de conformidad con el art. 74.1 del CP en su mitad superior, pudiendo llegar a imponerse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Teniendo la pena para el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar una extensión de nueve meses a un año de prisión, sin hacer uso de la exacerbación penológica que permite acudir a la pena superior en grado, se ha impuesto dentro de la mitad inferior, en diez meses de prisión, lo que se ha motivado en la frecuencia de las comunicaciones realizadas por el acusado. Si se tiene en cuenta que esas comunicaciones se produjeron, estando vigente la prohibición de comunicación, en seis dias diferentes a lo largo de dos meses distintos, rebasado el centenar las llamadas telefónicas efectuadas, no solo se ajusta a las previsiones legales antedichas, sino que incluso se puede apreciar una cierta generosidad en su imposición ante el reiterado desprecio de que hizo gala el acusado al mandato judicial que le impedía comunicar con su ex pareja.

SEGUNDO. -La representación procesal de Adelina recurre por su parte la sentencia, defendiendo que además de la condena por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, se debe condenar en esta alzada a Primitivo por un delito de acoso del art. 172. ter del CP, al concurrir los elementos que configuran este tipo penal y haber realizado el acusado reiteradas llamadas telefónicas, que él mismo reconoció haber efectuado, además de enviar a la recurrente múltiples mensajes por diferentes medios de forma insistente y continuada utilizando perfiles falsos y teléfonos incluso de terceras personas, causándole un verdadero perjuicio psicológico y alterando el desarrollo normal de su vida.

El recurso de apelación frente a las sentencias posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error, de manera que el órgano de apelación puede controlar de forma efectiva "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto"( STC 184/2013, de 4 noviembre).

En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a afirmar que el recurso de apelación "conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.

*La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:

"En la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).

Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4)".

Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:

A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.

B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.

C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.

D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.

Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.

Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, "incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6 , 30/2006, de 30 de enero , FJ 5 , 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 "en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba".

Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.- La magistrada sentenciadora sustenta el fallo absolutorio por el delito de acoso, que aunque no se contempla en el fallo de la sentencia, si se recoge en su fundamentación, en que no puede considerarse acreditado que el acusado remitiera mensajes a través de la red social WordPress, y si bien es cierto que son numerosas las llamadas que realizó a la denunciante, ella reconoció haber respondido alguna de ellas e incluso haberle llamó a él acuciada por los problemas económicos que tenía, lo que parece ser la llevó a acudir a las urgencias de un centro hospitalario el día 30 de abril de 2022 al reflejarse en el juicio clínico del informe médico una problemática socioeconómica con repercusión anímica, careciéndose de acreditación probatoria sobre que las modificaciones de hábitos a que se refirió en el juicio.

Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la magistada "a quo", resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.

De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.

Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.

CUARTO. -Pese a desestimarse los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Primitivo y de Dª Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares con fecha de 4 de marzo de 2024, en el procedimiento abreviado nº 275/2023, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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