Sentencia Penal 49/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 49/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2619/2024 de 22 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ

Nº de sentencia: 49/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100054

Núm. Ecli: ES:APM:2025:568

Núm. Roj: SAP M 568:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2021/0000143

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2619/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 249/2022

Apelante: Martin y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

Letrado D. JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ

Apelado: Erica

Procurador Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO

Letrado Dña. RAFAEL RUIZ REGUANT

SENTENCIA Nº 49/2025

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Teresa Arconada Viguera

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Dª. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a veintidos de enero de dos mil veinticinco

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2619/2024 de rollo de Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 249/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por presuntos delitos de amenazas, coacciones en el ámbito de la violencia de género y delito leve de vejaciones injustas en el mismo ámbito, en el que ha sido apelante D. Martin y apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular que representa a Dª Erica. Ha sido ponente la magistrada Dª Mª Cruz Álvaro López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el magistrado-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de julio de 2024, con los siguientes hechos probados:

" Martin, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1988, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, quien ha mantenido una relación de afectividad con Dña. Erica desde el año 2017 conviviendo con el mismo en la localidad de Arroyomolinos sin que existan hijos en común. El día 13 de enero de 2021, se encontraba el acusado Martin, en compañía de su pareja Erica en el domicilio en el que convivan en la DIRECCION000 de la localidad de Arroyomolinos, cuando iniciaron una discusión que se prolongó durante prácticamente todo el día, y en el curso de la cual, el acusado, con ánimo de causarle temor, le profirió la frase "te tiro por la ventana, ahora mismo, te tiro por la ventana", no permitiéndola salir de la vivienda, dirigiéndole a lo largo de toda la conversación y durante todo el día multitud de insultos y expresiones vejatorias como muerta de hambre, sabandija, gilipollas, enferma de mierda, ladrona, estafadora, loca, hija de puta..., impidiéndola salir de la vivienda con frases como de aquí no te vas, de aquí no te mueves, no te vas a ir, no te vas a ir a ningún lado, habiendo cerrado la puerta con llave y no siendo hasta la llegada de la policía cuando Erica se atreve a coger una llave y abrir a la policía."

Y con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Martin como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ya definido a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y DOS DÍAS y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Erica así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS. Que debo condenar y condeno a Martin como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 prf 3º CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ya definido a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y DOS DÍAS y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Erica así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS. Que debo condenar y condeno a Martin como responsable en concepto de autor de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4 CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ya definido a la pena de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en lugar diferente y separado de la víctima."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Martin, que fue admitido a trámite en ambos efectos. Se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que mostró su parcial adhesión al recurso, cuya estimación interesó, en el sentido de que se declare la nulidad de la sentencia, con el dictado de una resolución que tenga en cuenta los hechos que figuran en el auto de procedimiento abreviado de fecha 2 de noviembre de 2021.En el traslado a la acusación particular que representa a Dª Erica, impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida: Seguidamente la actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso, señalando el día 21 de enero de 2025 para deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Martin recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero, del artículo 171.4 y 5 del CP, un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, del artículo 172.2 párrafo 3º del CP y un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 173.4º del CP.

Los motivos que sustentan el recurso son los siguientes:

-Quebrantamiento de normas y garantías procesales

-Error en la apreciación de la prueba.

-Infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 120 de la CE

-Infracción de precepto legal, en relación con la imposición al condenado de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.-Dentro del primero de los motivos expuestos se plantean diversas cuestiones. Por razones de orden práctico comenzaremos por analizar la relativa a la condena impuesta al recurrente, a instancia de la acusación particular, por delito de coacciones del artículo 172.2 del CP, puesto que el Ministerio Fiscal en su adhesión a este motivo, considera necesario decretar una nulidad de la sentencia para que vuelva a dictarse, dejando excluida dicha acusación y teniendo en cuenta los hechos punibles que recoge el auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Al respecto de este motivo la parte recurrente sostiene, en síntesis, que en el auto de incoación de diligencias previas, de 14 de enero de 2021, no se hacía mención al delito de coacciones por el que ha resultado condenado el acusado; tampoco se mencionada en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, de fecha 2 de noviembre de 2021, en cuyos hechos no se contemplaba ninguno que permitiera una acusación por esa infracción penal y, finalmente, que en el antecedente de hecho del auto de admisión de prueba, de fecha 21 de septiembre de 2022, solo se mencionan el delito de violencia en el ámbito familiar y amenazas.

Añade que la acusación particular ya intentó, mediante la interposición de de un recurso de apelación, la inclusión del hecho que sustentaba el delito de coacciones y el fue resuelto por la sección 27 de esta Audiencia, mediante auto de 1 de febrero de 2023. A criterio de la parte recurrente, dicha resolución impedía su inclusión una vez que ya se había abierto el juicio oral.

La parte recurrente considera vulnerado su derecho de defensa, porque en ningún momento de la instrucción habría sido informado de que se le atribuía un delito de coacciones, y tampoco ha tenido conocimiento alguno de la imputación de algún hecho que sirviera de sustento a dicha infracción penal.

Respecto a la cuestión planteada, ni el auto de incoación de diligencias previas ni el de admisión de prueba tienen por finalidad contener calificaciones jurídicas ni hechos concretos que conformen la imputación mantenida frente a un investigado o acusado, por lo que las menciones que en los mismos puedan figurar carecen de valor al respecto, algo sobre lo que, respecto al segundo de los autos, ya se pronuncia el juzgador de instancia en el mismo sentido.

Respecto a la cuestión que se invoca en relación con el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, el auto de 1 de febrero de 2023, lejos de indicar la exclusión del delito de coacciones, dice textualmente en el tercer párrafo del fundamento jurídico cuarto :"Aunque hubiera sido deseable una mayor concreción por parte del instructor de la relación fáctica exigida por el artículo 779 LECrim , dado que no estamos en presencia de una causa compleja, no puede obviarse que todos los hechos objeto de la denuncia, incluídos, por ende, aquellas cuya inclusión expresa en el auto de procedimiento abreviado, postula la acusación particular, fueron objeto de la correspondiente instrucción por el juzgado. Así sobre todos ellos se interrogó, tanto a la recurrente en sede judicial, como al investigado que negó los mismos en presencia de su letrado".

Además, dicha resolución, viene a mantener que, al no constar ningún sobreseimiento expreso de alguna parte de esos hechos de los que tuvo perfecto conocimiento el investigado, no cabe la exclusión de hechos que han sido objeto de investigación e imputación. Por tanto la resolución de la sección 27ª de esta Audiencia Provincial no descarta la posibilidad de acusar por delito de coacciones.

Al respecto de esta cuestión se ha venido pronunciando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias como la 530/2016, de 16 de junio, entre otras, al disponer: "De forma que esta Sala (SSTS 276/2016, de 6 de abril ó 760/2015, de 3 de diciembre ), ha reiterado que sólo la exclusión expresa en el auto de apertura de juicio oral, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre ).

"Sin afectación en su caso, al derecho a un proceso con todas la garantías, es obvio, que no se conculca el derecho de defensa, si el hecho objeto de condena, se contenía en el escrito de conclusiones; y así la STS núm. 251/2012, de 4 de abril , en concreta relación con el derecho de defensa recuerda que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre , el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la de núm. 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento."

En la misma línea se pronuncia la STS 148/2015, de 18 de marzo.

Solo hace falta leer la denuncia inicial presentada por la denunciante, para verificar que desde un primer momento aludió a los mismos hechos que posteriormente recogió el escrito de acusación y declara probados la sentencia recurrida que condena al acusado por un delito de coacciones. El hecho era del de no permitir que la denunciante saliera de su vivienda, a tenor de las numerosas ocasiones en que el acusado le repetía "de aquí no te vas", cerrando la puerta con llave, y profiriendo expresiones amenazantes tendentes a evitar que ella saliera de la casa.

Por todo ello, ni se aprecia quebrantamiento alguno de norma procesal, asociada a la actuación analizada, ni está justificada la pretendida nulidad que el Ministerio Fiscal asociaba a dicha cuestión, la cual debe ser igualmente rechazada.

Bajo el mismo motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales, señala la parte recurrente que no cabía la condena por delito de coacciones, del que solamente acusaba la acusación particular, porque del escrito de acusación de dicha parte no tuvo conocimiento ni se dio traslado a la defensa del acusado.

El examen de las actuaciones en sede digital, acredita que el escrito de calificación de la acusación particular fue presentado el 13 de mayo de 2022 y trasladado a la procuradora del acusado, en virtud de lo dispuesto en providencia de fecha 25 de abril de 2022, siendo dictado el auto de apertura de juicio oral el día 20 de mayo de 2022.

Tampoco se aprecia quebrantamiento alguno de normas procesales ni se aprecia vulneración alguna del derecho de defensa.

La última de las cuestiones planteadas, bajo el quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del derecho de defensa, es la relativa a las pruebas cuya nulidad invoca la parte recurrente, consistentes en audios presentados por la acusación particular denunciante y su trascripción y cotejo por la letrada de la Administración de Justicia.

Las alegaciones efectuadas por la parte apelante, son las mismas que planteó en el acto del juicio oral y que fueron pormenorizadamente analizadas por el juzgador de instancia, cuando después de analizar el testimonio de la víctima y considerarlo suficiente como prueba de cargo, analiza los elementos que vienen a corroborar su testimonio. Al respecto alude a los mensajes que se intercambió con su amiga Adela, mientras estaban ocurrieron los hechos del día 13 de enero de 2021, hasta el punto de que fue ella la que dio aviso al servicio de emergencias 112 y determinó que la Guarda Civil acudiera a la vivienda de la denunciante para prestarle auxilio, dada la situación que la denunciante le describió a su amiga Adela sobre la actuación de su pareja Martin dentro del domicilio familiar. Es en ese contexto en el que ante la inmediata presencia en el domicilio de dos agentes de Guardia Civil la víctima ya les informa y muestra las grabaciones de audio sobre lo ocurrido dentro del domicilio familiar. Esos audios que los agentes manifestaron en el juicio oral haber escuchado desde ese primer momento, no solo accedieron a las actuaciones a través de la acusación particular sino que también consta que fueron aportados por la Guardia Civil que los acompañó al atestado, siendo unos y otros los mismos.

En este contexto, en que nos encontramos ante un elemento corroborador del testimonio de la víctima, al igual que lo son los mensajes intercambiados entre ella y su amiga Adela, el testimonio de esta última., y la presencia de los agentes en la vivienda, , ninguna trascendencia tienen las irregularidades que de forma genérica va planteando la defensa, sin sustento alguno para que, como elemento probatorio corroborador, se excluyan de todo el acervo probatorio que analiza el juzgador de instancia.

Resulta irrelevante que no conste formalmente una fecha de los audios cuando el resto de la prueba pone de manifiesto que se corresponden con lo ocurrido el día 13 de enero de 2021 en la vivienda del acusado y de su pareja. Tampoco tiene ninguna trascendencia que la diligencia de cotejo que obra en los autos solo lleve una rúbrica, en lugar de una firma electrónica que permita identificar el nombre y apellidos de la letrada, así como cuestiones relativas a los Cds de grabación, al IMEI del teléfono desde el que se grabó, la marca y modelo del mismo, u otras cuestiones accesorias a las que da cumplida respuesta el juzgador y que son compartidas por este tribunal,

Sin embargo, entre todas las cuestiones formales invocadas, no se ha cuestionado en momento alguno que la voz que se atribuye al acusado no sea la suya, ni se ha solicitado una prueba pericial, para demostrar que se trataba de un montaje. En el curso de su propia declaración, al contestar únicamente a las preguntas de su letrado, aunque negó haber coaccionado, amenazado o insultado a la denunciante, reconoció que el día 13 de enero de 2021 tuvo una discusión con ella y reconoció que a la vivienda acudió la Guardia Civil. Aunque los audios se encuentran en el procedimiento desde un primer momento, en que la Guardia Civil los presentó junto con el atestado, porque la denunciante se los facilitó cuando llegaron a la vivienda, en ningún momento del procedimiento ha cuestionado el acusado que la voz masculina que se escucha en la discusión con la denunciante no sea la suya. Ni lo hizo en el juicio oral, ni se incluye dicha cuestión junto con la impugnación de los cotejos que efectúa la defensa en su escrito de calificación. De haberlo hecho podría haberse efectuado una pericial de identificación de voz.

Por todo ello, tampoco en esta cuestión planteada se advierte quebrantamiento alguno de las normas o garantías procesales.

TERCERO.-Aunque el segundo motivo de recurso aparece nominado bajo el error en la apreciación de la prueba, se mezclan cuestiones con las que se cuestiona la calificación jurídica de los hechos, con otras relativas a valoración probatoria.

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Se alega que se ha condenado sobre la base de versiones contradictorias de la denunciante y el acusado; que no cabe una condena por delito de amenazas del artículo 171.4 y 5, porque en los hechos probados no se recoge que hiciera uso de armas o instrumentos peligrosos. Se indica que la frase "te voy tirar por la ventana" no provocó miedo en la denunciante, porque de haberlo tenido se habría metido en el cuarto de baño o en otro lugar de la vivienda., y que su testimonio no resultó creíble. También indica que las expresiones que se recogen en los hechos probados no permiten sustentar un delito de coacciones, y que las frases que se le atribuyen al acusado durante la discusión, sobre la base de los audios aportados, están sacadas de contexto, porque cuando se atribuye al acusado haber dicho "no te vas a ir a ningún lado",lo que quiere decir es que "como tenemos un contrato de alquiler, tenemos que resolver todo esto antes de irnos".Se indica que el acusado, más allá de poder ser un maleducado, nunca trato de impedir a la denunciante que saliera de su vivienda.

El recurso de apelación facilita un nuevo examen de la causa, pero el control de este tribunal de apelación sobre los hechos que declara probados el juez de instancia, una vez valorada la prueba, aparece modulado por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen el juicio oral y que confieren especial relevancia a la ponderación del juzgador. Por tanto, la revisión de la valoración de la prueba solo cabe en aquellos casos en que la misma no depende de la credibilidad de los testimonios o declaraciones vertidas en el juicio oral; cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con vulneración del principio de presunción de inocencia y cuando se haya producido un manifiesto error del órgano enjuiciador.

En este sentido, al cuestionar la credibilidad de la declaración prestada en el acto del juicio oral por la denunciante, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando de valorar testimonios se trata es el juzgador de instancia el único que, desde la inmediación, se encuentra en la más idónea posición para calibrar la credibilidad que le ofrece cada uno de ellos, sin que la defensa recurrente puedan pretender una modificación de sus conclusiones al respecto sin ofrecer ni aportar datos objetivos que revelen un manifiesto error. Y ello porque el juzgador explica detalladamente en la sentencia los motivos por los que le resulta veraz y creíble testimonio de Erica, además de hacer referencia y analizar los elementos que corroboran su versión de los hechos ocurridos el día 13 de enero de 2021 dentro de la vivienda que compartía con el acusado.

El delito de amenazas viene sustentado no solo por los hechos que al respecto se declaran probados y por las explicaciones facilitadas por la víctima. El temor de la misma, no solo se infiere de su propio testimonio, sino que también se infiere del contenido de los mensajes que intercambió con su amiga Adela, a la que le llega a indicar en varias ocasiones que está muy nerviosa y que está muy asustada, pidiéndole que avise al 112 para que acudan a su vivienda.

De igual forma, también sustenta el delito de coacciones las respuestas de la denunciante a su amiga cuando ésta le indica que salga de la vivienda diciendo que va a ir a comprar algo. Ella le contesta que no sabe cómo irse de la casa, indicándole en dos ocasiones que no puede salir. La interlocutora de los mensajes también prestó declaración en el juicio. Finalmente, los audios aportados por la denunciante evidencian, como destaca el juzgador de instancia, además de expresiones amenazantes y coactivas, un tono amenazante y agresivo empleado al proferirlas. En definitiva, la prueba practicada sustenta los hechos que se han declarado probados y que son acordes con las calificaciones jurídicas de los mismos, sin perjuicio de la legítima interpretación que realiza la defensa.

Por todo lo expuesto, no se aprecia error alguno en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, al concurrir prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en las infracciones penales por las que viene condenado.

Finalmente, el artículo, a cuyo amparo se califica el delito de amenazas, el 171.4 y 5 del CP, no es como consecuencia de que el acusado hubiera empleado armas o instrumentos peligrosos, lo que obviamente no figura en hechos probados porque no se dio dicha circunstancia. La aplicación del párrafo 5º viene determinado porque los hechos ocurrieron dentro del domicilio común, siendo esta circunstancia agravatoria la que se declara probada y justifica la aplicación del referido precepto.

QUINTO.-Infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 120 de la CE, porque a criterio del recurrente se habría infringido el deber de motivar las penas impuestas. Al respecto señala que, aunque, tanto para el delito de amenazas como para el de coacciones en el ámbito de la violencia de género el juzgador opta por la pena privativa de libertad sin más alusión a una genérica gravedad del hecho, cuando además, señala el recurrente, que impone las penas muy por encima del mínimo legal.

Al respecto de este motivo la parte recurrente sostiene que en el caso del delito de amenazas, el juzgador impone al acusado la pena en su mitad superior, nueve meses y un día de prisión, cuando la pena legalmente prevista se sitúa en una orquilla de seis meses a un año de prisión.

En cuanto al delito de coacciones señala el recurrente que el juzgador también impone la pena en su mitad superior, nueve meses y un día de prisión, cuando el Ministerio Fiscal no acusaba por dicha infracción penal, y el acusado no tuvo conocimiento del escrito de calificación de la acusación particular, porque no se le dio traslado.

Añade, respecto del delito leve de vejaciones injustas, que, aunque las partes solicitaban la pena de multa de cuatro meses, el juzgador ha impuesto una pena de treinta días de localización permanente.

Es cierto que el juzgador de instancia, en el caso de los delitos de amenazas y coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, siguiendo la petición sostenida por las acusaciones, impone penas privativas de libertad frente a la alternativa legal de trabajos en beneficio de la comunidad y que el único argumento de justificación es la gravedad del hecho. Sin embargo, aun cuando hubiera sido deseable que expusiera una más amplia motivación al respecto, ello no significa que la naturaleza de los hechos no justificara dicha opción.

Al respecto, si se tienen en cuenta, además de los audios y los mensajes que la denunciante intercambió con su amiga, a la que pidió ayuda para que avisara al 112 y que acudieran a su vivienda, es muy significativo el tiempo que duró el episodio durante el cual el acusado estuvo profiriendo amenazas frente a ella y limitándole la posibilidad de salir de la vivienda familiar, en la que se desarrollaron los hechos.

En este contexto, las penas devienen justificadas por la propia duración de hecho, lo que le dota de una mayor gravedad.

Sin embargo, en la medida en que, tanto para las coacciones como para las amenazas, el juzgador impuso la pena mínima, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se exige una motivación añadida cuando la pena impuesta se encuentra en el mínimo legal.

En el caso de las amenazas, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos al amparo del artículo 171 4 y 5 del CP, calificación jurídica que acoge el juzgador de instancia, porque como se indica en los relatos de hechos de las acusaciones y en los hechos probados de la sentencia recurrida, el episodio descrito se desarrolló en el domicilio común de la denunciante y del acusado. Ello determina que sea aplicable el subtipo agravado del inciso 5º del precepto.

En el caso del delito de coacciones, que la acusación particular calificó al amparo del artículo 172.2 del Código Penal, si se examina el relato de hechos del escrito de acusación de la acusación particular, se recoge expresamente que los hechos ocurrieron en el que era el domicilio de la pareja, en la DIRECCION001 de Arroyomolinos. Esta circunstancia, conforme al precepto que invoca la acusación particular (172.2 CP) , determina la aplicación del subtipo agravado que contiene en su párrafo 3º. Dicha circunstancia determina necesariamente que deba aplicarse la agravación por imperativo del principio de legalidad. No hace falta que la acusación particular invocara expresamente el párrafo tercero que forma parte de dicho precepto, cuando los hechos de su escrito de acusación, posteriormente acreditados por la prueba practicada, describían que el hecho ocurrió en el domicilio familiar. Así lo indicaron la denunciante y el denunciado.

Respecto a la circunstancia, nuevamente invocada, de que el investigado no tuvo conocimiento del escrito de calificación de la acusación particular, ni se dio traslado del mismo a su defensa, nos remitimos a lo indicado en el fundamento jurídico segundo, al analizar esa misma alegación dentro del quebrantamiento de garantías procesales invocado.

Finalmente, en cuanto al delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 CP, por el que el juzgador impone al acusado una pena de treinta días de localización permanente, entendemos que no hay motivo alguno para que se aparte del criterio de imponer las penas mínimas, cuando en este caso la imposición de pena máxima no va a acompañada de motivación alguna., más allá de indicar que "se considera más adecuada y ajustada al caso presente".

Por ello, debe estimarse parcialmente el motivo invocado en relación con la imposición de penas, en el sentido de rebajar al mínimo legal la pena de localización impuesta por el juzgador de instancia, dejando sin efecto la de treinta días e imponiendo, en su lugar, la mínima de cinco días de localización permanente que establece el artículo 173.4 del CP, cuyo cumplimiento, conforme dispone el precepto, deberá realizarse en domicilio distinto y alejado del de la víctima.

SEXTO.-En el último motivo del recurso se invoca la indebida imposición al acusado, de las costas de la acusación particular, para lo que vuelve a incidir en que no se le dio traslado del escrito de la acusación particular. Este argumento debe ser rechazado por los motivos que ya se expusieron dentro del fundamento jurídico segundo de esta resolución, a los que nos remitimos.

El siguiente argumento expuesto frente a la condena en costas de la acusación particular impuesta al acusado, es que su intervención fue inocua e irrelevante, volviendo a reiterar la cuestión del escrito y las penas, superiores a las finalmente impuestas, que se solicitaron en su escrito de acusación.

Al respecto se recuerda que las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiendo incluir en ellas las generadas por la actuación de la acusación particular, al amparo del artículo primeramente citado. Ello, según el criterio jurisprudencial ( SSTS 1423/2005, de 25 de noviembre, 168/2017, de 15 de marzo, y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado, salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no puede apreciarse en este supuesto. Por el contrario, de los tres delitos por los que fue condenado el acusado, el Ministerio Fiscal solo acusaba de dos, mientras que fue la acusación particular la que, en su intervención, mantuvo una acusación por coacciones sobre la base de hechos que desde un primer momento sostuvo la denunciante al relatar lo ocurrido, por lo que no cabe considerar que su actuación haya resultado superflua o inútil. El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Martin, contra la sentencia de 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado 249/2022, y revocarla parcialmente en el sentido siguiente:

Se deja sin efecto la pena de treinta días de localización permanente impuesta a D. Martin, por su participación en un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, imponiéndole, en su lugar, una pena de cinco días de localización permanente cuyo cumplimiento deberá realizarse en domicilio distinto y alejado del de la víctima.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos recogidos en la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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