Sentencia Penal 632/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 632/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 455/2024 de 23 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 632/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100631

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14748

Núm. Roj: SAP M 14748:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0452821

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 455/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 425/2022

Apelante: Rafael

Procurador ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Letrado MARIA CONCEPCION LORENZO GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 632/2024

En la Villa de Madrid, a 23 de Octubre de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 455/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 425/2022 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Rafael, representado por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. María Concepción Lorenzo García y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Inés Malagón Martín del Juzgado de lo Penal nº35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 29 de Noviembre de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que el cusado, Rafael, en virtud de auto de fecha 15 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid , tenía prohibido aproximarse o comunicarse por cualquier medio con su pareja Benita; prohibiciones que le fueron notificadas, siendo requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias en caso de incumplimiento.

El acusado, consciente de que incumplía las anteriores prohibiciones, las cuales se encontraban plenamente vigentes, se encontraba durmiendo junto a Benita el día 18 de diciembre de 2021, cuando fue identificado por agentes de policía en un parque de la calle Goiri de Madrid, no habiendo quedado acreditado que en ese momento se encontrara bajos los efectos del alcohol".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Rafael como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena".

SEGUNDO.-Notificada la misma, la representación procesal de Rafael interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procurador en representación del acusado Rafael se interpone recurso de apelación contra sentencia de 29.11.23 de la Juez del JP 35 de Madrid (PA 425/2022), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.2 CP) , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de 6 meses de prisión... Alega error en la valoración de la prueba: dependencia del condenado al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Que presentó su defensa un documento de la Fundación Atenea, Programa de Intervención sobre las Drogodependencias en centros penitenciarios, C.P Madrid III-Valdemoro, acreditando que el condenado fue incluido en los grupos terapéuticos destinados al primer nivel de intervención del programa y que participa en reuniones donde se comienza a analizar aspectos relacionados con el consumo y el estilo de vida asociado ("El interno acude de manera regular y realiza muy buen aprovechamiento de las sesiones grupales"). Que se acompañó también certificado del Centro de Alcohólicos Rehabilitados Asociación de Pinto (ARAP), haciendo constar que acude regularmente a las terapias de lucha contra el alcoholismo que se imparten en el CP Madrid III. Con fundamento en estos documentos se alegó la procedencia de aplicar la circunstancia eximente completa del artículo 20.2ª CP, y, subsidiariamente, la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª CP. Afirma que resulta de dichos informes que el acusado/ahora recurrente tiene una grave adicción al alcohol desde hace muchos años. Que había estado consumiendo una considerable cantidad de alcohol por la mañana, llegando a quedarse dormido debido a esa ingesta de alcohol. Además de que se encontraba en el banco en el que acostumbraba dormir y en el momento en el que se quedó dormido no se encontraba doña Benita, encontrándosela a su lado cuando fue despertado por los agentes de la policía, el ahora recurrente había consumido tal cantidad de alcohol que era incapaz de conocer la ilicitud del hecho de estar cerca de doña Benita. Esta incapacidad para conocer la ilicitud del hecho conllevaría a la aplicación de la circunstancia eximente completa. Para el caso de no apreciarse la circunstancia eximente completa debería haberse aplicado la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª CP. Que en la página 28 de las actuaciones consta un informe médico del ahora recurrente, que fue traslado al Centro de Salud, en el que se hace constar que se encontraba en tratamiento con Diazepan. Alega error en la apreciación de la prueba. Falta del elemento subjetivo del tipo: incumplimiento de la medida cautelar de forma consciente y voluntaria. Afirma que se encontraba en un banco en el que habitualmente dormía cuando fue despertado por agentes de la policía. En ese momento, al lado del acusado/ahora recurrente, se encontraba doña Benita que había estado durmiendo al lado del condenado, sin éste ser consciente de ese hecho. Es cierto que cuando los agentes de policía llegaron mi representado se encontraba junto a doña Benita, pero ellos no pueden saber si existió ese consenso por parte de los dos para dormir juntos en el banco o si, como manifestó el recurrente, cuando él se quedó dormido no se encontraba doña Benita, siendo la primera vez que la vio allí cuando se despertó con la llegada de los agentes de policía. Que de la prueba practicada en el plenario no puede afirmarse como hace la sentencia recurrida que el acusado acordara dormir en el mismo banco con doña Benita y en consecuencia supiera que ésta estaba a su lado antes de dormirse. Que no concurre por lo tanto el elemento subjetivo del tipo, es decir, el conocimiento y la voluntariedad de incumplimiento de la medida cautelar por parte del recurrente. Interesa se dicte resolución estimando el recurso de apelación y se dicte una sentencia absolutoria a favor del ahora recurrente. Subsidiariamente, y para el caso el dictarse una sentencia condenatoria, se aprecie la circunstancia eximente completa del artículo 20.2ª CP, o en caso la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.2ª CP, imponiendo la pena de prisión de 3 meses y 1 día.

SEGUNDO.-La Juez del JP 35 de Madrid, en su sentencia de 29.11.23 (PA 425/2022), considera:

SEGUNDO.- ...El acusado ha manifestado en el acto del juicio que es cierto que cuando fue identificado por la policía el día 18 de diciembre de 2021 se encontraba junto a Benita, él se quedó dormido en un banco y al despertar ella estaba allí, conocía la orden de protección, ella siempre iba en su busca, no es cierto que él apareciera cuando la policía fue a entregar una notificación a Benita, en ese momento vivía en la calle y a veces dormía en el parque, era habitual de ese lugar, actualmente se encuentra en tratamiento para desintoxicarse de alcohol y drogas, es adicto desde los once años.

La agente de Policía Nacional con número de identificación NUM000 explicó en la vista que el día 18 de diciembre de 2021 acudieron a entregar una citación a Benita y estaban los dos juntos dormidos en un banco, hablaron con ellos y les dijeron que llevaban toda la noche durmiendo en el parque, que sabían que tenían una orden de protección, que pensaban seguir juntos, el acusado no dijo nada de que ella hubiera llegado después, estando dormido, él se encontraba bien, no parecía bebido, sí sabía que él era adicto a sustancias.

Benita se encuentra en paradero desconocido, tal y como obra en las actuaciones, por lo que se accedió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y se procedió a introducir en el acto del juicio su declaración, leyendo la misma, (folio 93); en sede de instrucción manifestó que estaban durmiendo juntos en un banco por voluntad propia, que no fue agredida ni insultada por Rafael, solo estaban durmiendo juntos, que sabía que había una orden pero se encontraron allí y decidieron dormir en el banco. Sin embargo tal declaración no puede ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos por la acusación, pues la misma fue practicada sin la presencia del letrado de la defensa.

De la declaración testifical de la agente de policía y de las propias manifestaciones del acusado, así como de la documental obrante en autos (folios 76 y ss) se desprende que el acusado a pesar de ser consciente de la existencia de una orden de protección, que le había sido debidamente notificada, el día 18 de diciembre de 2021 decidió dormir con su pareja en un banco del parque, donde fue identificado por la policía, no siendo creíble que no advirtiera la presencia de Benita hasta que no se despertó, pues como explicó la agente de policía ambos le comunicaron que deseaban estar juntos y que por eso se encontraban durmiendo allí, sin que el acusado mostrara sorpresa por la presencia de la mujer. Lo anterior determina que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siendo procedente el dictado de una sentencia condenatoria, al haber quedado acreditado que el acusado conocedor de la prohibición de aproximación que le había sido impuesta, se encontraba con su pareja en el parque cuando fue identificado...

CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alega por la defensa la concurrencia de la eximente o de la atenuante de embriaguez; con relación a la embriaguez hay que indicar que con lleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: Así, la STS de 19 de julio de 2013 establece "Como recuerda la sentencia de esta Sala núm 893/2012, de 15 de noviembre , la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que...

En el presente caso, no ha quedado acreditado en modo alguno que el día de los hechos el acusado se encontrara bajos los efectos del alcohol u otras sustancias, sin que resulte procedente pues apreciar ni la eximente completa ni la incompleta, habida cuenta de que no consta una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en la comisión de los hechos que nos ocupan.

QUINTO.- En cuanto a la pena que procede imponer, se estima proporcionado por la valoración conjunta de las circunstancias concurrentes, así como el resultado producido, imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

Sólo a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es dable recordar que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento, a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP"; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo el tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

En igual línea, la STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Viene a añadir la STS 539/2014 que "El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

QUINTO.-Examinadas las actuciones, procede significar que ya en las diligencias policiales de 18.12.21 los PPNN NUM000 y NUM001 informan que sobre las 13:00 h del día 18.12.21 se encontraban durmiendo el ahora recurrente y Benita, indicando que es conocido por los actuantes que la misma pernocta en el parque sito en la calle Goiri, que se desplazan allí y la encuentran con un varón, tumbados en un banco, siendo él también conocido de los agentes, constándole en vigor prohibición de aproximación de 500 metros por el JVM 11 de Madrid, en vigor desde el 15.12.21 esto es, escasos tres días antes. Que Benita les refiere -informan los agentes- que se encontraban juntos por voluntad propia y que se encontraba perfectamente.

Se informa asimismo de hasta cinco denuncias desde agosto a diciembre de 2021 entre ambos, en la misma Comisaría. Que al recurrente le constaban 35 detenciones, las tres últimas por quebrantamiento y malos tratos en el ámbito familiar.

Se silencia que el acusado/ahora recurrente, en sede policial no quiso declarar, incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo.

Reconocido por facultativo en centro de salud, no se informa de vestigio que permita el atisbo de síntomas en relación a los concretos efectos que se pretende, no siendo que se indica que refiere seguir tratamiento con Diazaepam e Ibuprofeno por dolor costal indicándose "(es epiléptico").

Ya en su declaración en fase de instrucción en el JVM 2 de Madrid, el ahora recurrente Rafael, asistido de abogada, tampoco quiso declarar, en modo tal que su relato en el acto del plenario sobre incluso la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, devino en, cuando menos, novedosa, siendo que vino a manifestar que el 18.12.21 cuando recobró el conocimiento estaba con ella, Benita, y con la Policía. Que ella siempre venía en su busca. Que sabía perfectamente que tenía la orden de protección. Que se quedó borracho en un banco.

La agente de PN comparecida en el acto del plenario vino a manifestar que acudieron al parque porque tenían que entregar una citación a Benita y estaban los dos dormidos. Hablaron con los dos y les dijeron que llevaban toda la noche durmiendo. Que al ver los agentes que el varón eran Rafael, sabían que tenían una orden de alejamiento. Les dijeron que estaban juntos y que iban a seguir juntos. Que él estaba adormilado, pero bien; no le dio impresión de muy bebido o bebido, ni que no se enteraba de lo que bebía o hacía; que estaba bien; estaba adormilado.

Preciso deviene significar que en el informe facultativo referido al ahora recurrente ningún signo externo compatible con la pretendida embriaguez, ni, desde luego y tampoco, en los pretendidos grados de afectación, aparece informado.

La realización de un curso en modo alguno acredita a los efectos pretendidos la circunstancia pretendida como atenuante ni, desde luego, como eximente, al tiempo en que se pretende siendo que no solo su novedoso relato no se compadece con una falta de recuerdo, sino que además tampoco fue referido por la PN interviniente (grabación j.o.), siendo que de los referido agentes ni se alegó ni, desde luego, se acreditó dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.

A propósito de la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es reiterada doctrina jurisprudencial la que tiene declarado que para estimarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. No basta su sola alegación, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad deben probarse, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico, con sustrato documental en la causa puesto de manifiesto en el juicio oral la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión. Tales requisitos no han sido acreditados, siendo sabido que el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat", siendo que las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

La sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Hubo prueba de cargo, practicada con todas las garantías, que desvirtuó la presunción de inocencia, Sin que se hayan acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, por el recurrente, datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria por la Juez de lo Penal, considerando que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Rafael contra sentencia de 29.11.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 425/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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