Sentencia Penal 332/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 332/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1248/2025 de 23 de abril del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ

Nº de sentencia: 332/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100308

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4961

Núm. Roj: SAP M 4961:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0373290

Apelación Juicio sobre delitos leves 1248/2025

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1310/2024

Apelante: Natalia

Procurador Dña. IRENE MARTIN NOYA

Letrado D. GUSTAVO FAJARDO CELIS

Apelado: Aurelio y MINISTERIO FISCAL

Letrado D. CARLOS ANTONIO MARTINEZ CEJUDO

SENTENCIA Nº 332/2025

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco

Dª Mª Cruz Álvaro López, magistrada de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82. 2º de la LOPJ, ha visto el presente recurso de apelación de juicio de delito leve nº 1310/2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, seguido por presuntos delitos leves de vejación injusta en el ámbito familiar, en el que ha sido parte, como apelante, Dª Natalia y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Aurelio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el magistrado juez del indicado Juzgado se dictó sentencia el día 12 de marzo de 2025, con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- De lo actuado en juicio únicamente ha quedado acreditado que en fecha 14 junio de 2024 a las 21:32 horas el acusado Aurelio desde la dirección de su correo electrónico DIRECCION000 remitió al correo electrónico de su expareja Natalia DIRECCION001 un mensaje con el siguiente contenido : " Eres una sin vergüenza llevas sin saber de tu hija desde que ha salido del colegio y has pasado del todo. Ahora he conseguido contactar con ella. Te tiene miedo por lo que la puedas hacer. Como me entere de que has hecho algo voy a ir ti con todo el peso de la ley". No ha quedado acreditado que la llamada telefónica que recibió Natalia ese día 14 de junio de 2024 y en la que se le llamaba "hija de puta" y "sinvergüenza" fuera realizada por el acusado."

Y con el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Aurelio de los dos delitos leves del artículo 173.4 del Cp ., de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª Natalia que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Aurelio, que impugnaron el recurso, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. -La recurrente se alza contra la sentencia que absuelve al denunciado de los dos delitos leves de vejación injusta de carácter leve que le atribuía, entendiendo que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y una errónea la valoración de la prueba practicada. Al respecto invoca el contenido del correo electrónico que el denunciado envió a la denunciante, a las 21:32 horas del día 14 de junio de 2024, así como su cotejo por el letrado judicial.

Añade que también consta que el denunciado efectuó una llamada telefónica a la denunciante y, en tono violento, le dijo que era una "sinvergüenza", una "hija de puta", "vete a la mierda" y, finalmente, "que te den por culo". Indica que la llamada fue grabada y también fue objeto del correspondiente cotejo. A continuación invoca las manifestaciones del denunciado en declaración prestada en la instrucción, en la que reconoció haber llamado "sinvergüenza" y "mala madre" e indicar que no recordaba haberle llamado "hija de puta"

SEGUNDO.- La pretensión de la parte recurrente de dejar sin efecto el fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril , en la que se expone lo siguiente:

"En la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ),impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).

Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4)".

Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STS 120/2009, de 18 de mayo , que solo puede hacer el órgano judicial ante el que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Resumiendo esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:

A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.

B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.

C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales, de pruebas periciales documentadas. Ahora bien la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado está vedada al tribunal de apelación.

D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.

Al margen de los anteriores, existe otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.

Tal y como señala la STS de 17 de noviembre de 2016 , aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución , derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio , " incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6 , 30/2006, de 30 de enero , FJ 5 , 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 "en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba".

TERCERO.- La anterior doctrina limita la actividad del órgano de apelación que no ha presenciado la prueba de carácter personal, cuando como es el caso, nos encontramos ante una sentencia de carácter absolutorio, quedando circunscrito su ámbito de actuación a constatar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, y si está suficientemente motivado el fallo absolutorio.

En el supuesto examinado, cabe distinguir, por una parte la prueba documental consistente en la recepción de un correo electrónico por la denunciante, el cual no se cuestiona en la sentencia que fue enviado por el acusado. De otra parte la llamada telefónica, cuyo contenido aparece cotejadoa, aunque en la diligencia de cotejo ya se deja reflejado que no hay constancia del número de la línea móvil desde la que se hizo la llamada.

En cuanto al correo electrónico, en la declaración de hechos probados ya se recoge la recepción del correo y su remisión por parte del denunciado, así como el contenido del mismo.

Respecto de la llamada, no hay error alguno en la conclusión alcanzada por la juzgadora, por cuanto no puede atribuir al denunciado una conversación telefónica, cuando como explica en la sentencia, no hay constancia de quien la hizo y no se aportó ninguna prueba pericial de voz que permitiera atribuírsela.

En cuanto al contenido del correo electrónico, se comparten íntegramente las consideraciones efectuadas por la juzgadora en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, al considerar que no integran el tipo penal del artículo 173.2 del CP.

La jurisprudencia ( SSTS de 21 de mayo de 1992 y de 22 de febrero de 1989 )ha venido a exigir la concurrencia de los siguientes elementos para configurar el delito de injurias, aplicables igualmente al de vejaciones leves:

a) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

b) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa.

c) El tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.

Dado el relativismo y la circunstancialidad que caracteriza los delitos del art. 173.4 del CP , el significado ofensivo de las expresiones o palabras proferidas y la consiguiente afectación del honor o dignidad personal del destinatario, se determinará a través de una ponderación casuística de los factores y circunstancias concomitantes o concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que su acepción literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido injurioso en el caso de que se trate.

Al término "sinvergüenza no se le puede asociar un ánimo de humillar y menospreciar, por cuanto, dependiendo del contexto en que se diga, puede ser un mero reproche secundario a alguna situación concreta que, en este supuesto, es evidente que se relaciona con el reproche realizada a la destinataria del correo, de que llevaba sin saber de su hija desde su salida del colegio. Por otra parte, tampoco es una vejación el que le dijera, en el mismo contexto, que "iba a caer sobre ella todo el peso de la ley", pues es una forma de indicar que a ejercitar acciones legales y ello no es vejación ni amenaza.

Por todo ello, no se advierte error alguno de valoración de prueba ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la decisión absolutoria está debidamente argumentada con unos razonamientos que en modo alguno se pueden catalogar de ilógicos o irracionales. Por todo ello procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid de fecha 12 de marzo de 2025, en el procedimiento de juicio por delito leve nº 1310/2024, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.