Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 332/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1248/2025 de 23 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100308
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4961
Núm. Roj: SAP M 4961:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0373290
Juicio sobre delitos leves 1310/2024
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco
Dª Mª Cruz Álvaro López, magistrada de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82. 2º de la LOPJ, ha visto el presente recurso de apelación de juicio de delito leve nº 1310/2024, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, seguido por presuntos delitos leves de vejación injusta en el ámbito familiar, en el que ha sido parte, como apelante, Dª Natalia y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Aurelio.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Añade que también consta que el denunciado efectuó una llamada telefónica a la denunciante y, en tono violento, le dijo que era una "sinvergüenza", una "hija de puta", "vete a la mierda" y, finalmente, "que te den por culo". Indica que la llamada fue grabada y también fue objeto del correspondiente cotejo. A continuación invoca las manifestaciones del denunciado en declaración prestada en la instrucción, en la que reconoció haber llamado "sinvergüenza" y "mala madre" e indicar que no recordaba haberle llamado "hija de puta"
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril , en la que se expone lo siguiente:
"En la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STS 120/2009, de 18 de mayo , que solo puede hacer el órgano judicial ante el que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales, de pruebas periciales documentadas. Ahora bien la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existe otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS de 17 de noviembre de 2016
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013
En el supuesto examinado, cabe distinguir, por una parte la prueba documental consistente en la recepción de un correo electrónico por la denunciante, el cual no se cuestiona en la sentencia que fue enviado por el acusado. De otra parte la llamada telefónica, cuyo contenido aparece cotejadoa, aunque en la diligencia de cotejo ya se deja reflejado que no hay constancia del número de la línea móvil desde la que se hizo la llamada.
En cuanto al correo electrónico, en la declaración de hechos probados ya se recoge la recepción del correo y su remisión por parte del denunciado, así como el contenido del mismo.
Respecto de la llamada, no hay error alguno en la conclusión alcanzada por la juzgadora, por cuanto no puede atribuir al denunciado una conversación telefónica, cuando como explica en la sentencia, no hay constancia de quien la hizo y no se aportó ninguna prueba pericial de voz que permitiera atribuírsela.
En cuanto al contenido del correo electrónico, se comparten íntegramente las consideraciones efectuadas por la juzgadora en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, al considerar que no integran el tipo penal del artículo 173.2 del CP.
La jurisprudencia
a) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
b) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa.
c) El tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.
Dado el relativismo y la circunstancialidad que caracteriza los delitos del art. 173.4 del CP
Al término "sinvergüenza no se le puede asociar un ánimo de humillar y menospreciar, por cuanto, dependiendo del contexto en que se diga, puede ser un mero reproche secundario a alguna situación concreta que, en este supuesto, es evidente que se relaciona con el reproche realizada a la destinataria del correo, de que llevaba sin saber de su hija desde su salida del colegio. Por otra parte, tampoco es una vejación el que le dijera, en el mismo contexto, que "iba a caer sobre ella todo el peso de la ley", pues es una forma de indicar que a ejercitar acciones legales y ello no es vejación ni amenaza.
Por todo ello, no se advierte error alguno de valoración de prueba ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la decisión absolutoria está debidamente argumentada con unos razonamientos que en modo alguno se pueden catalogar de ilógicos o irracionales. Por todo ello procede la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid de fecha 12 de marzo de 2025, en el procedimiento de juicio por delito leve nº 1310/2024, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

