Sentencia Penal 355/2025 ...l del 2025

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09/07/2025

Sentencia Penal 355/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2112/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100360

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5766

Núm. Roj: SAP M 5766:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AUG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2020/0005739

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2112/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 44/2023

Apelante: Heraclio

Procurador JOSE SOLA PELLON

Letrado MIGUEL GARCIA PAJUELO

Apelado: Almudena y MINISTERIO FISCAL

Procurador JOSE NOGUERA CHAPARRO

Letrado DANIEL MARTINEZ GOMEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 355/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

MAGISTRADOS/AS

Ilmos./as./ Sres./as./:

Doña Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

Doña Mª Cruz Álvaro López

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2112/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 44/2023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares seguido por presuntos delitos de violencia psicológica habitual, maltrato y amenazas en el ámbito familiar,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Heraclio.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Almudena.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 4 de marzo de 2.024 por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Procedimiento Abreviado 44/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«El acusado, Heraclio, mayor de edad, nacido el NUM000-1964 en DIRECCION000, con DNI. N° NUM001, sin antecedentes penales, mantuvo una relación matrimonial con Almudena, habiendo contraído matrimonio el 22 de septiembre de 1989 y con la que tuvo una hija, dejando la convivencia en junio de 2017 y habiendo tenido el domicilio familiar la localidad de DIRECCION000 en la DIRECCION001, en DIRECCION000.

Durante la relación matrimonial, y principalmente desde 2009, el acusado ejerció sobre su esposa una relación de maltrato con control del tiempo y vida social de Dª Almudena, así como frecuentes desvalorizaciones, críticas, humillaciones y golpes hacia la misma, consistentes en empujones, zarandeos y puñetazos. En concreto se refería a ella con insultos y frases vejatorias como "puta, gorda, guarra, calva, con quien estarás follando, sales así para buscar, buscas fuera lo que tienes en casa". Así mismo el acusado controlaba continuamente su actividad laboral y social, realizando constantes llamadas telefónicas cuando la Sra. Almudena se encontraba fuera del domicilio con compañeros de trabajo, amigos e incluso con su hija, logrando de esta manera que regresara a casa, ejerciendo así una situación permanente de dominación sobre su pareja sentimental, atemorizándola e impidiéndole el libre desarrollo de su vida, de tal forma de actuar, que se ha traducido y manifestado en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento. Como consecuencia de los mismos, la perjudicada presenta factores de vulnerabilidad social, conductas claudicantes justificadas por haber recibido maltratos, violencia y amenazas y en concreto actuando con ánimo de menoscabar su integridad. Buena parte de estos hechos fueron realizados en presencia de la hija común, tanto siendo mayor de edad, como menor de edad.

De forma constante el Sr. Heraclio acusaba a la Sra. Almudena de serle infiel, llegando a conseguir que se sometiera a una prueba de polígrafo para acreditar tal circunstancia.

El investigado trataba de controlar el modo de vestir de la perjudicada, haciéndole constantes comentarios inadecuados sobre su modo de vestir y acompañándola cuando tenía que comprar ropa para elegir la misma.

El comportamiento del investigado con la perjudicada, el cual era contumaz y constante, hizo que la misma se mostrara durante su matrimonio sumisa y cohibida, dejando de relacionarse con amigos o compañeros y de acudir a reuniones o encuentros con sus amistades.

En abril de 2009, mientras se encontraban comiendo en la cocina del domicilio familiar y tras una discusión por los resultados del polígrafo, el acusado cogió a la perjudicada del cuello, llegando a levantarla y provocando la caída de la silla en la que estaba sentada. La agresión finalizó tras la intervención de la hija común del matrimonio que por aquel entonces era menor de edad y quien se encontraba presente. En otras ocasiones el acusado ha empujado o zarandeado a su mujer en presencia de la hija.

No ha quedado acreditado que en abril de 2017, el acusado amenazó de muerte a la perjudicada cuando ésta le manifestó su intención de irse del domicilio.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sra. Almudena refleja sintomatología psicopatológica grave, dando como consecuencia un perfil compatible como víctima de un maltrato habitual, incluso, habiendo tenido que iniciar un tratamiento psicológico al finalizar la convivencia marital el 30 de junio de 2017».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«CONDENO a Heraclio ya circunstanciado, como autor de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 Cp. , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, correspondiendo imponer las siguientes penas: la pena en la dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la Sra. Almudena, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con la misma por cualquier medio, incluido informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un periodo de tres años.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

ABSUELVO a Heraclio del delito de amenazas del que venía acusado, declarando prescrito el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 Cp. en relación a los hechos ocurridos en abril de 2009».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Heraclio que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Almudena, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 22 de abril de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. Comenzaremos por señalar que, con posterioridad a la formulación del recurso de apelación que se examina, la representación procesal del recurrente presentó un escrito de alegaciones solicitando la nulidad de la Vista Oral, pretensión que no se contenía en el escrito de apelación original. La misma se basa en las siguientes alegaciones:

«PRIMERA.- De conformidad a las instrucciones del imputado y condenado en este procedimiento, don Heraclio, a fin de que esta representación y defensa, se hiciera cargo de la interposición del recurso de apelación, contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo del 2024 en el procedimiento abreviado 44/2023, seguido ante el juzgado de lo Penal número 5 de Alcalá de Henares, y que fue defendido en la vista oral, celebrada con fecha 29 de Febrero, por la letrada doña Tomasa, colegiada del ICAM número NUM002; la cual, según consta en el acta videográfica de la vista oral, al inicio de la misma, se persona en el procedimiento, a fin de hacerse cargo de la Defensa del Sr Heraclio y ostenta la defensa del mismo, en la citada vista.

Una vez, dictada la sentencia, el Sr Heraclio, decide cambiar de Abogado, encargando al Sr García Pajuelo, que se hiciera cargo de su defensa, para la interposición del Recurso de Apelacion, quien solicita la correspondiente Venia a la Sra. Tomasa; con posterioridad y de manera sorprendente, una vez interpuesto el recurso de apelación, somos conocedores, de que la Sra. Tomasa, al tiempo de la vista oral, constaba como no ejeciente en la relación de letrados del ICAM. Se acompaña Solicitud de Venia Profesional, Como DOCUMENTO Nº 1 Solicitado al ICAM información al respecto; se nos contesta, lo siguiente;

En contestación a su solicitud de información sobre la situación colegial de doña Tomasa a fecha 29 de febrero de 2024, remitida a este departamento por deontología profesional, consultada nuestra base de datos le indicamos que doña Tomasa se encontraba en la situación colegial de NO Ejerciente.

Se aporta la información del ICAM, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 2

SEGUNDA.- Entendemos que, la actuación de la Sra. Tomasa, pudiere ser contraria a la normativa deontológica, lo que comunicamos a los efectos del Art 87 D del EGAE

d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

En este sentido y al haber sido el Sr Heraclio defendido en el juicio por una letrada, que en ese momento no ostentaba la condición de "ejerciente" desconociendo, los motivos de la misma, entendemos que este hecho, puede dar lugar a la nulidad del acto de la vista oral,siendo por ello, por lo que al encontrarse interpuesto recurso de apelación, interesamos, que el hecho manifestado en este escrito, se incluya como cuestión previa y primer motivo del recurso de apelación, a los efectos oportunos y a fin de que la Sala pueda resolver al respecto».

II. Dejando a un lado que según el art. 240 de la LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate y que, en este caso, no se justifica que fue lo que llevó a comprobar la situación de la Letrada después de formular el recurso de apelación y no antes, la pretensión de nulidad no puede prosperar.

La causa de dicha nulidad sería únicamente que el Colegio ha certificado que el concreto día 29 de febrero de 2.024, fecha en la que se celebró el Juicio, dicha Letrada figuraba en la base de datos del Colegio en la situación colegial de no ejerciente, sin especificarse nada más.

Se olvida así que no basta la infracción de una norma esencial de procedimiento para que exista nulidad (por cierto la parte no cita cuál es la infringida en este caso) y que el art. 238 de la LOPJ, exige expresamente que se haya producido indefensión. Y en este caso tampoco se nos expresa cual es esa posible indefensión. Del simple hecho de no estar ejerciente un concreto día no cabe deducirla. Una cosa es el ejercicio indebido de la profesión de abogado, por no tener calidad de ejerciente, y otra muy distinta no tener la capacidad necesaria para el ejercicio de la misma. Lo primero solo supone la infracción de normas colegiales que puede ser corregida y sancionada por la vía procedente. Lo segundo es lo que genera auténtica indefensión. Y en este caso no se ha alegado, y menos acreditado, que la referida Letrada, no se olvide libremente designada por el recurrente se supone que en orden a su capacitación profesional, careciera de los conocimientos necesarios para ejercitar la defensa. La condena del recurrente no se atribuye en el recurso formulado a una deficiente actuación de la misma, originadora de indefensión material, sino a una errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgadora a quo que, de existir, llevaría a la absolución primeramente solicitada y no a la declaración de nulidad del Juicio.

SEGUNDO-I. Intentando sistematizar el recurso de apelación y ponerle orden debe señalarse que, bajo la rúbrica de infracción de Ley, se denuncia el planteamiento ambiguo y arbitrario de las acusaciones, lo que habría impedido al acusado defenderse.

II. Consideramos el motivo mal planteado. La infracción de Ley se produce cuando unos hechos declarados probados típicos penalmente no se consideran como tales o se subsumen de forma incorrecta. Aquí parece denunciarse algo por completo distinto que es la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, derecho expresamente reconocido como tal en el art. 24 2 de la Constitución Española. Su satisfacción exige un conocimiento de la acusación, facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia. En este caso no se invoca una infracción del derecho en su vertiente formal, pues es obvio que el recurrente ha tenido conocimiento de las acusaciones formuladas. Lo que se invoca es una infracción material, de su contenido, porque dicha información no se habría producido en términos suficientemente determinados.

Respecto de esta cuestión se ha venido señalando que cuando se producen déficits descriptivos o expositivos graves en los escritos de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, se produce una situación que obliga al Tribunal a su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios. Y, si lo hace, el tribunal compromete su rol institucional, su imparcialidad, que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, «al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas». De ahí que la solución pase por no admitir este tipo de acusaciones.

En este caso ni las acusaciones ni el relato de hechos probados se basan solo en el plano de las abstracciones concretan los insultos sufridos por la perjudicada, qué control se ejercía sobre la misma, qué agresiones se declaran realizadas y el periodo durante el que la situación se produce, hablándose de actividad continua, permanente; no advirtiéndose nada que haya impedido al acusado aportar prueba de que esta situación no se producía.

Por ello consideramos que no se ha producido la infracción del derecho denunciado.

TERCERO-I. También se nos invoca la existencia de error en la valoración de la prueba. Respecto de este motivo de impugnación se nos argumenta que (el recurso es más extenso, pero las argumentaciones son reiterativas):

«La atribución de los hechos mencionados en la sentencia, como presuntamente delictivos y a través de los cuales, se conforman la conducta, por la cual es condenado el señor Heraclio, según la denunciante, se llevan a cabo, entre los años 2.009 y 2.017, interponiéndose la correspondiente querella por los mismo, en el año 2020; tres años después de producirse el divorcio.

No puede ser de recibo, que una persona resulte condenada, en base exclusivamente al testimonio, de la víctima, su Hija y su Yerno; que se presta en la vista, seis años después de producirse los hechos y tres desde la interposición de la condena y tras haber ocurrido un conflicto, entre esta pareja y el Sr Heraclio y sobre la cual, tenía sobrado conocimiento el Juzgado; dado que el Sr Heraclio, en la declaración prestada en el acto de la vista oral; (en el minuto 10.45,) se pone de manifiesto, los hechos citados en relación de un conflicto ocurrido con su Yerno, por el que el Sr Heraclio, es denunciado por este y absuelto; y en relación al mismo, se manifiesta, en la vista oral, " que justo al mes de haberse recibido, la sentencia absolutoria, se le interpone esta querella," la cual no deber de olvidarse que se tratan de unos hechos supuestamente ocurridos, entre los años 2009 y 2017 y sobre los que no se concreta, nada en absoluto, con respecto a la supuesta conducta delictiva denunciada; llevándose a cabo esta acusación, en el momento en el cual, se produce la liquidación de la comunidad de Gananciales; y un mes después de resultar el Sr Heraclio, absuelto, de una denuncia, interpuesta por su Yerno. Tal y como, así consta en La declaración absuelta por el propio Sr Heraclio en la vista oral (minuto 10.45) Por otro lado, la sentencia, ignora los testimonios de los testigos, aportados por la defensa, mediante los que se ponen de manifiesto, la inocencia del Sr Heraclio, realizando a través de los mismos, una interpretación objetiva de los hechos.

Es decir que una querella que versa sobre hechos, ocurridos durante un periodo de nueve años y que el mismo, finalizo, tres años antes de la interposición de la querella, solo puede responder a una serie de motivos, espurios y directamente intencionados en beneficio propio de la denunciante; con el único fin de obtener una situación de ventaja pretendida, por Doña Almudena, con respecto a la liquidación de los bienes gananciales y pese a costar en el acta de la vista, a través de la declaración del Sr Heraclio, ni se entra a valorar en la sentencia, al respecto de estos hechos, produciéndose con la misma, un total desequilibrio entre el querellado y la querellante, la cual su mero testimonio, unido al de su Hija y su Yerno; no puede servir como prueba plena, frente a los argumentos, aportados en contrario por parte del Sr Heraclio, sobre los cuales, la sentencia, no entra a realizar la más mínima valoración, entendiendo con ello, dicho sea con el mayor de los respetos y siempre en términos de estricta defensa, que las declaraciones del acusado, no han sido escuchadas en absoluto, ni se ha tenido en cuenta en lo más mínimo, sus declaraciones, pese a que con ellas, se destruye totalmente y de una forma correctamente ordenada, toda la argumentación acusatoria, dejándola sin sentido e invalidando la misma.

A través del acta videográfica y siendo las declaraciones absueltas, en la vista oral los únicos elementos probatorios que fundamenta la sentencia; y a través de las declaraciones absueltas por Dª Almudena, ha quedado acreditado, que el nivel de formación y situación laboral y económica de la misma, era muy superior a la del denunciante; por lo que no tiene sentido, victimizar una situación en derecho propio, dado que la dependencia de Dª Almudena con Respecto al Sr Heraclio, era nula siendo contrariamente a lo manifestado por esta y de conformidad a lo acreditado, que el Sr Heraclio, era absolutamente dependiente económicamente de Dª Almudena, la cual cuando alcanza un nivel laboral superior, se olvida de los apoyos prestados, por parte del Sr Heraclio, para hacer posible, las diferentes promociones laborales, de las que ahora parece olvidarse Dª Almudena y por ello, contrariamente a lo declarado por esta, en la vista oral, no puede circunscribirse a la querellante, como una persona sumisa n y anulada por parte del Denunciado a partir del 2.009 entrando en contradicción, estos hechos, dado que es a partir deesa fecha, cuando se comienza las promoción profesional de la querellante; quien manifiesta que estuvo soportando esta situación durante siete años y casualmente, se acuerda de la misma, transcurrido tres años después de divorciados, sin que, con respecto a este tiempo, se haya manifestado hecho alguno que suponga un acto reprochable o delictivo; en el minuto 10,54 de la vista oral manifiesta doña Almudena sin precisar fecha que renunciaba a ir a comidas y cenas de compañeros de trabajo y que tenía que estar con el móvil en la mano; a efectos delictivos de estos hechos se olvida que la citada señora en su declaración que son referidas a un periodo de 8 años lo cual, con respecto a este espacio de tiempo, resulta imposible deducir, la existencia de algún hecho, que pueda derivar en conducta delictiva, dada la falta de rigurosidad en la exposición de estos hechos por parte de doña Almudena, de los que se valoran cómo delictivo, exclusivamente por el juicio de valor, que esta señora realiza de los mismos, a los que con total y absoluta frivolidad narra como si se tratara de un hecho puntual ocurrido en un mismo día olvidándose que se está refiriendo a un espacio de hubo una duración de siete años y en los que deja transcurrir tres, para denunciarlos; no existiendo en los hechos relatados por la citada señora, hoy más prueba que hoy la versión dada por ella misma de una manera dispersa ambigua e inconcreta y de la que deja transcurrir 3 años para ser denunciados; entendiendo con ello, que esta denuncia solo puede responder a los intereses que le lleva el hecho de encontrarse en la liquidación de la sociedad de gananciales y la contrariedad de su yerno al haber visto frustrada la denuncia que interpuso en su día contra el señor Heraclio.

Con respecto a las declaraciones de la hija, del denunciante y la denunciada, hoy tal y como consta en el minuto 11, 10 y sgt. del acta bibliográfica, entra en una serie de contradicciones que no son precisadas en absoluto, dado que las mismas, al igual que su Madre, se refieren a un periodo de tiempo de siete años, relatados, como si todo ocurriese en el mismo día, a lo que tenemos que añadir, que, con respecto a esta hija, no ocurre nada, con respecto a su Padre, hasta el momento, en que su marido, pierde el juicio, por la denuncia, que le tiene interpuesto contra el mismo. No tiene sentido alguno, hablar sobre el modo en el que se realizaban las compras, a sabiendas, de que la mayor parte de ingresos de la unidad familiar, era procedente del trabajo de su madre, por lo cual, no cabría pensar, que el Sr Heraclio, intervendría en los gustos y adquisiciones de vestimenta de la Madre.

Y Con respecto al Yerno de ambos, no cabe hacer la más mínima mención al respecto dado que su testimonio es de referencia, en función de lo que le hayan podido haber contado y se encuentra viciado, por el hecho de existir una situación de enemistad con respecto al Sr Heraclio, tras haber sido absuelto este de la Denuncia, que su Yerno le interpuso en su día».

II. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

III. Desde la anterior perspectiva los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la resolución recurrida que es la siguiente:

«Los hechos declarados probados se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial de declaración del acusado, la testifical y pericial y la documental unida a los autos.

En el plenario han prestado declaración, de forma completamente contradictoria, el acusado y la perjudicada. En este sentido, el Sr. Heraclio ha descrito una relación de pareja normal, en la que su esposa ha realizado una actividad laboral constante a lo largo de todo el matrimonio, llegando a alcanzar puestos de responsabilidad. Niega haber controlado a su mujer con llamadas constantes, ni haber decidido su ropa, ni limitado sus relaciones familiares y sociales. Niega así mismo que insultara o menospreciara a su mujer con palabras como "gorda, puta". A pesar de ello, reconoce que alrededor de 2009 empezó a notar comportamientos extraños en su mujer por lo que pensó que podía estar engañándolo. Ante esta situación, mantiene que decidieron que su mujer se sometiera a una prueba de polígrafo tras ver un programa en televisión sobre este tipo de pruebas. Sin embargo, el resultado de esta prueba no lo percibió del todo positivo puesto que ha declarado que salió llorando de allí. En relación a los motivos que podría tener su mujer al interponer la denuncia que da origen a este procedimiento, refiere que tuvo un juicio con su yerno del que salió absuelto y poco después se interpuso esta denuncia, por lo que entiende que fue a modo de venganza o revancha. Finalmente niega, de forma terminante, haber agredido o amenazado a su mujer en ningún momento.

Por su parte, la Sra. Almudena ha realizado un relato completamente coherente con lo manifestado a lo largo del procedimiento. Refiere que el acusado controlaba constantemente donde se encontraba o con quien estaba, y ello mediante llamadas telefónicas constantes a su trabajo, llegando a evitar moverse de su mesa para poder coger la llamada cuando se producía. Esta actitud controladora se producía también cuando ella salía con su hija a realizar cualquier compra, por lo que volvían de inmediato para evitar la posterior actitud violenta del acusado. En relación a éstas, la testigo ha manifestado que cuando se ponía muy nervioso llegaba a agredirla con algún zarandeo o puñetazo y también empujones. Para evitar este tipo de situaciones, refiere Dª Almudena que dejó de acudir a cualquier tipo de comida o evento con sus compañeros de trabajo y limitar sus relaciones con familiares y amigos. En el fondo de la actitud controladora del acusado parecía encontrarse una sospecha de infidelidad que se manifestaba con frases como "puta, solo te gusta follar, buscas fuera lo que tienes en casa, solo te arreglas para salir a buscar".

Esta situación se acrecentó a partir de 2009, describiendo la convivencia como un "sufrimiento", que mantuvo por miedo y al que decidió poner fin tras el matrimonio de su hija puesto que, refiere, no podía quedarse sola en el domicilio, abandonándolo en 2017. La testigo ha referido que en 2009 tuvo que someterse a una prueba de polígrafo y que, cuando el acusado recibió los resultados, se produjo el episodio más violento que ha sufrido. Dª Almudena ha relatado de forma pormenorizada que este hecho tuvo lugar en el mes de marzo o abril de 2009 y que se encontraban comiendo en la cocina, momento que aprovechó el acusado para decirle a su hija, que se encontraba presente, que el polígrafo había dicho que su madre le era infiel. Tras ello, mantiene que el acusado se levantó y la cogió del cuello, levantándola y llevando a caer la silla, siendo su hija quien consigue interrumpir la agresión, momento en que la perjudicada le dijo que le iba a denunciar, diciendo éste que antes de que le denunciara le mataba. Dª Almudena ha referido que se sentía carente de toda capacidad para gestionar la situación y que no pudo contar lo que estaba sucediendo a nadie, ni familia, amigos o compañeras de trabajo. Por último la perjudicada también ha descrito un hecho acaecido en 2017 en el que manifestó al acusado que se quería divorciar, a lo que él respondió diciendo que no pensase que iba a vivir en esa casa con otro hombre, y que antes de ello la mataba. Este hecho coincidió con la boda de su hija, abandonando el domicilio en cuanto regresó de la luna de miel.

En resumen, la denunciante ha referido una convivencia plagada de descalificativos y agresiones con empujones, zarandeos o puñetazos, siendo la agresión más grave la de 2009 y alguna amenaza, siendo la última en 2017. Esta situación, no manifestada a nadie de su entorno, ha podido ser verbalizada y denunciada tras recibir tratamiento psicológico, el cual mantiene en la actualidad.

En el plenario han prestado declaración dos testigos presentados por las acusaciones, la hija común de ambas partes y el marido de ésta. En relación a la primera, ha venido a corroborar las manifestaciones de su madre, realizando un relato de la convivencia familiar complicado, con continuas vejaciones e insultos a su madre como "gorda, calva, mira que piernas tienes, vas al trabajo a follar". La testigo ha manifestado que tenía completamente normalizada esta situación, y que su padre también la utilizaba a ella para hacer daño a su madre, no siendo consciente de ello hasta que fue más mayor. Refiere que su padre controlaba a su madre cuando estaba en el trabajo, o cuando salían ambas a comprar alguna cosa, llegando a decir que la aisló de todo su entorno. La testigo ha manifestado que también presenció agresiones físicas que consistían en algún puñetazo, zarandeo, empujones o que la apretaba la pierna, mientras que en otras ocasiones golpeaba las puertas o llegaba a tirar una tabla de la plancha con ésta encima, si bien todas estas situaciones se producían siempre en el interior del domicilio, mientras que cuando se encontraban con otras personas ofrecían una "imagen de familia idílica". Dª Andrea ha manifestado que no tomo conciencia de la gravedad de la situación hasta que fue testigo de la agresión que tuvo lugar en 2009, situación que ha descrito de forma totalmente coincidente con el relato realizado por su madre. Sobre este hecho ha manifestado que su origen fue el resultado de la prueba del polígrafo al que se había sometido su madre, llegando a decir ésta que quería divorciarse, momento en que el acusado se levantó de la mesa y la cogió del cuello, la levantó y la empezó a estrangular, cayendo el taburete al suelo. Refiere la testigo que a ella le dio un ataque de ansiedad pero que, gracias a sus conocimientos de taekwondo, pudo frenar la agresión de su padre.

Destacar el estado de alteración emocional que presentaba la testigo durante su declaración, con un llanto constante, sin que se apreciara en la misma ningún atisbo de ánimo espurio o intención de venganza.

Por su parte el marido de la anterior, Juan Alberto, ha venido a realizar un relato de diferentes episodios vividos con el acusado y su mujer que denotan la existencia de constantes faltas de respeto y menosprecio hacia Dª Almudena, así como un control y sometimiento de ésta a su marido. En este sentido las dudas referidas por el acusado sobre la paternidad de su hija en su primer encuentro con el acusado, o las referencias a sus estrías o su alopecia. Este testigo también ha manifestado que la actitud del acusado con su mujer era completamente distinta si se encontraban solos o en presencia de otras personas, llamándole la atención en varias ocasiones como, tras una gran pelea o bronca, el acusado y su mujer se presentaban ante otras personas cogidos de la mano.

Frente a estas declaraciones, la defensa ha presentado cuatro testigos, todos ellos amigos o conocidos de la pareja desde hace tiempo. De sus declaraciones se desprende que tenían una relación esporádica con el acusado y su esposa, si bien, en las ocasiones en las que coindían, no apreciaron ningún signo de maltrato en la denunciante, ni actitud agresiva en el acusado.

Estas declaraciones no restan eficacia probatoria alguna a las otras testificales anteriormente analizadas, puesto que tal y como la denunciante y el resto de testigos han manifestado, las situaciones de coacción, maltrato o control del acusado se producían siempre en el ámbito más privado y familiar. Es por ello que ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial asentada cerca de los criterios o requisitos que han de concurrir para poder valorar la declaración de la parte denunciante como prueba incriminatoria suficiente en que fundamentar una condena.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 13/2018, de 18 de octubre, resumen de forma íntegra la jurisprudencia marcada al respecto al recordarnos "Es cierto que en los delitos de esta naturaleza no suelen existir otros elementos de prueba que las versiones, normalmente contradictorias, del acusado y la víctima, pues la ejecución se realiza en privado sin testigos presenciales. En estas circunstancias negar el valor del testimonio de la víctima conduciría a generalizar la impunidad de tales actuaciones. Es por ello que la declaración de la víctima puede ser reputada, en principio, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena, ( SS. TS. 23 de septiembre de 1992, 11 de octubre de 1995, 22 de enero de 2015). Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional al establecer que "la declaración de la víctima perjudicada por el ilícito penal tiene el valor de prueba testifical siempre que estas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías", ( S. TC. 12 de diciembre de 1990). No obstante, la jurisprudencia ha venido estableciendo una serie de principios que sirvan a la valoración de esta prueba, de manera que la credibilidad del testigo aparezca robustecida por datos objetivables. Así ha considerado que para la credibilidad de una prueba testifical de cargo en tales condiciones deben darse las siguientes notas: a) ausencia de incredibilidad subjetiva por falta de datos que permitan deducir la existencia de una falta de credibilidad derivada de enemistades precedentes, resentimiento, propósito de justificar el resultado por otras finalidades u otro ánimo semejante; b) persistencia de la incriminación, pues la misma se mantiene y reitera a través de plurales interrogatorios sin que se detecte en las respuestas contradicción o incoherencia alguna, manteniéndose siempre un contenido homogéneo; c) verosimilitud, el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, ( SS. TS. 13 de marzo de 1999, 29 de diciembre de 1997, 30 de octubre de 2000, 22 de enero de 2015).

Es verdad que estos criterios no deben ser tomados de forma automática, cual si se tratase de criterios de prueba legal, pero lo cierto es que el contenido de una testifical que supere ese triple resultará en principio atendible, a diferencia de aquél testimonio que no lo hiciera que sería descartado como prueba, debiendo confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos, ( SS. TS. 20 de diciembre de 2012, 30 de abril de 2013, 14 de julio de 2015)."

En el caso de autos el testimonio ofrecido por la Sra. Almudena acerca del devenir diario con su marido y, en concreto, con respecto a cada uno de los episodios individualizados, reúne las notas indicadas. En primer lugar, destacar que la denunciante ha ofrecido un relato persistente, dotado de coherencia lógica y claridad expositiva, llegando incluso a relatar los hechos vividos durante su relación con el acusado con multitud de detalles, relativas al lugar y el tiempo en que ocurrieron así como las circunstancias familiares que los rodearon. Así mismo, los episodios concretos que se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal han sido relatados por la perjudicada de forma persistente a lo largo de todo el procedimiento, manteniendo un relato coherente y sin contradicciones.

En concreto la perjudicada ha descrito los pormenores de su vida diaria, realizando un relato detallado de la agresión sufrida en el año 2009, así como una amenaza sufrida en 2017. En ambos casos la Sra. Almudena ha descrito el lugar en que se produjeron y ha centrado el hecho en el tiempo, y ello a pesar de los años trascurridos.

Por otro lado, se aprecia la concurrencia de una incredibilidad subjetiva que excluye todo móvil de resentimiento y enfrentamiento, puesto que, a pesar de los hechos narrados por la denunciante, en la actualidad ambas partes se encuentran divorciadas, sin que conste la existencia de procedimientos civiles pendientes entre ellos, y sin que se haya apreciado ánimo de venganza alguna en su actitud durante el plenario. Así mismo, y tal y como ha referido el letrado de la acusación particular, no se han solicitado penas de prisión que pudieran impedir una posible suspensión de la condena, y no se ha formulado reclamación alguna en materia de responsabilidad civil.

El relato de hechos realizado por la Sra. Almudena ha resultado corroborado por la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, su hija y su yerno, quienes han descrito acontecimientos y vivencias completamente compatibles con los hechos narrados por la denunciante.

Así mismo la declaración de la víctima ha resultado corroborada por la documental obrante en autos. En primer lugar el informe psicológico realizado por el perito perteneciente al equipo psicosocial de los Juzgados de Arganda del Rey. Dicho informe, debidamente ratificado en el plenario, obra a los folios 348 y siguientes. Dicho informe refiere que la Sra. Almudena presenta características compatibles con las situaciones vividas de malos tratos habituales, requiriendo ayuda psicológica desde hace años. En el mismo sentido se ha pronunciado la psicóloga que viene tratando a la denunciante desde 2017, Dra. Adolfina, de quien obra un informe de 24 de julio de 2020 a los folios 25 y siguientes. La perito ha referido que cuando la perjudicada llegó a su consulta presentaba un estado ansioso depresivo importante y que tardó varios meses en verbalizar la situación que la había llevado hasta él. Destacar que la perito ha manifestado que la Sra. Almudena era completamente incapaz de relatar las situaciones vividas y que la situación que presentaba tenía su causa en la conducta ejercida sobre ella por el acusado».

IV- Pues bien el recurso utiliza supuestas máximas de experiencia para evidenciar la falsedad del relato de los testigos de cargo que la Jurisprudencia no ha aceptado como tales. Así,

Respecto del retraso en denunciar, la S 02-04-2019, nº 184/2019, rec. 2286/2018, ha declarado que:

"Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo.

En este estado de cosas deben ser personas de su entorno, o familiares, quienes, al fin, les convenzan de que denuncien para acabar de una vez con el sufrimiento que están viviendo y que rompan con el maltrato. Por ello, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia".

En suma el Tribunal Supremo indica que el retraso en denunciar puede deberse a factores de dependencia emocional o económica, sin que necesariamente deban concurrir los dos. Igualmente deben contemplarse factores de sumisión que pueda acabar generando la situación de maltrato. Y estos son las factores justificantes del retraso en denunciar que valora la resolución recurrida; aunque como luego veremos a una perito ya se le facilita la información en julio de 2.017. Con lo que el retraso es solo en denunciar, no en comunicar la situación a terceros.

La sentencia recurrida menciona las testificales de la defensa y las valora. Y la Juzgadora a quo no se sale de las reglas de la lógica al dar prevalencia a los testigos de cargo, especialmente la hija, que sí que conocían la vida íntima de la pareja, frente a otros testigos más externos, con los que había una relación de amistad pero que no estaban en el día a día de la pareja, más teniendo en cuenta la apariencia de normalidad que se procuraba aparentar ante terceros ajenos al círculo íntimo de la familia. En puridad no existe contradicción entre los diversos testimonios porque los propios testigos de cargo coincidieron en que, frente a terceros, la relación aparente era normal.

En cuanto a la viabilidad del testimonio de los familiares para condenar, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en innumerables sentencias su utilidad argumentando que «nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la viŽctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad»( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre).

Intentar hacer ver que por el hecho de que el acusado resultó absuelto como consecuencia de una denuncia de su yerno, éste la hija del acusado y su exmujer se han confabulado para mentir en su contra, no resulta lógico. Es cierto que la sentencia absolutoria, aportada a los f. 772 vuelto y ss., evidencia un clima de conflicto económico por la liquidación de la sociedad de gananciales en la que hija y yerno han parecido tomar partido a favor la de la perjudicada, pero también es cierto que ese conflicto no va a quedar resuelto en este proceso, con un objeto por completo diferente. Solo se podría obtener una compensación indirecta por la vía de la responsabilidad civil, pero la perjudicada renunció a ella en este proceso.

En suma, no hay verdaderos argumentos que revelen como ilógico que la Juzgadora a quo dotara de credibilidad a los testigos de cargo. Así las cosas, entramos ya en el terreno subjetivo del juicio de credibilidad que corresponde hacer a quien valora la prueba con inmediación. En cualquier caso, se ha visionado la grabación del Juicio, y una vez vista la misma, tampoco advierte la Sala motivos diferentes de los alegados que impidieran alcanzar ese Juicio subjetivo de credibilidad, más cuando se comprueba que a los f. 349 y siguientes hay un informe psicológico que observa en la peritada "características compatibles con situaciones vividas de malos tratos habituales". Esta conclusión fue ratificada por el perito en el acto del Juicio Oral. Es igualmente la impresión de la psicólogo clínica que todavía asistía a la recurrente a fecha de Juicio, tal y como depuso en el acto del Plenario, indicando la perito que la información sobre ese relato fue surgiendo en la perjudicada poco a poco y que tardó tiempo en tomar conciencia de la situación de maltrato, debiendo destacarse que esta información se facilita a la perito de forma anterior al inicio del proceso (a mediados de julio de 2.017) y que también indicó a la perito que era una información que tenía escondida, teniendo que trabajar con ella para que la pudiera contar; pruebas de las que decide prescindirse en el recurso.

Por todo ello el recurso que se examina será desestimado.

CUARTO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Heraclio contra la sentencia de fecha de 4 de marzo de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 44/2023, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse la actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

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