Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 520/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3101/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 520/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100495
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8991
Núm. Roj: SAP M 8991:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.006.00.1-2024/0024916
Juicio Rápido 428/2024
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, a 25 de junio de 2025
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3101/2024 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 428/2024 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, en los que han sido parte, como apelante Dña. Filomena y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Genaro, actuando como ponente la magistrada Dña. Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia por las razones que a continuación se exponen.
Fundamentos
Alega que de acuerdo con la STS 691/2018, de 21 de diciembre, la distancia en la prohibición de aproximación debe medirse en la forma que determine la resolución que acuerda la medida, y en su defecto en línea recta, aportándose a efectos ilustrativos la impresión de un pantallazo de la aplicación Google Earth para demostrar que la distancia era inferior a 100 metros, señalándose que la indicada sentencia recuerda que los medios técnicos permiten realizar mediciones entre dos puntos con solo introducir las direcciones, lo que hacía innecesario aportar en primera instancia impresión del resultado de mediciones online, que a la vista del fallo de la sentencia se considera conveniente acompañar para denunciar el error en la valoración de la prueba- producido, destacándose que el elemento dubitado relativo a la distancia podía ser comprobado por la juzgadora con una simple indicación de direcciones en las aplicaciones que por defecto tienen instaladas los dispositivos electrónicos que todos poseemos.
En virtud de ello se solicita que tras la celebración de vista en la segunda instancia a presencia del acusado para valorar el documento aportado, se dicte sentencia por la que se le condene en los términos en su día interesados.
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a afirmar que el recurso de apelación
Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.
*La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio,
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la juez "a quo", resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
De haberse instado esa nulidad este Tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente, y sin que la vista que a presencia del acusado solicita permitiera tampoco del dictado de un fallo condenatorio a través de la documental de un pantallazo de Google Earth que se pretende aportar con el recurso.
Ello es así porque solo la reproducción de toda la prueba practicada en la primera instancia, interrogatorio del acusado y testifical incluida, permitiría a un órgano de apelación trasmutar una sentencia absolutoria en otra condenatoria, cuando como es el caso se invoca error en la valoración de la prueba, y esa posibilidad no solo no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, sino que como ya se ha indicado no lo permiten los términos del art. 790. 3 de la LECrim, que solo autoriza la práctica en la alzada de la prueba que no se pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables a la parte proponente.
Este mismo precepto es el que determinó la inadmisión del pantallazo de Google Earth que se pretendió aportar con el recurso, ya que nada impidió a la parte recurrente su aportación como prueba documental ante el Juzgado de lo Penal hasta el turno de intervenciones previo al juicio oral, permitiendo su valoración a la magistrada de instancia, la cual, frente a lo que se defiende, única y exclusivamente puede valorar la prueba practicada en el juicio oral a instancias de las partes, siendo el art. 728 de la LECrim, de aplicación subsidiaria en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de juicio rápido, el que determina que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, y si bien el art. 729. 2 de la LECrim excepciona de esta regla las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación, ni se hizo uso del mismo ni autorizaría a suplir una omisión probatoria de las partes acusadoras que podría poner en entredicho la imparcialidad con la que debe actuar el órgano de enjuiciamiento.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad de la sentencia, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid con fecha de 6 de septiembre de 2024, en el procedimiento de juicio rápido nº 428/2024, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

