Sentencia Penal 522/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 522/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2871/2024 de 25 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 522/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100521

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9134

Núm. Roj: SAP M 9134:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0157617

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2871/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 635/2022

Apelante: D./Dña. Violeta

Procurador D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS

Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ NIETO

Apelado: D./Dña. Constancio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GEMA MARIA CHAVERNAS TEJEDOR

Letrado D./Dña. BEATRIZ MARGARITA BERNAL GAIPO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 522/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras.:

Dña. Teresa Arconada Viguera (presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2871/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 635/2022 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de mal trato en el ámbito familiar,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Violeta.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Constancio.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 4 de julio de 2.024 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 635/2022, se dictó sentencia, luego aclarada por auto de fecha de 10 de julio de 2.024, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Son hechos probados y así se declaran que sobre las 11:00 horas del día 19 de octubre de 2019, el acusado Constancio, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Violeta en el domicilio de ella sito en la DIRECCION000 de Madrid, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.

En concreto, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la discusión, el acusado propinase golpes en muslo y tórax a su ex pareja».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constancio del delito de Lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Violeta que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Constancio, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 24 de junio de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. Se pretende en esta segunda instancia la condena del acusado, absuelto en la primera, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153, nº 1 y nº 3 del Código Penal, con la pena de doce meses de prisión, y tres años, de privación de derecho a la tenencia y porte de armas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse y de comunicar con Dª Violeta, a 500 metros, por tiempo que dure la condena, de acuerdo al art. 57 en relación con el 48.2 y 3 del C.P. así como el pago de las costas procesales. Y ello a través de un recurso basado en las siguiente alegaciones:

«Error en la apreciación de la prueba:

El Ministerio Fiscal en el trámites de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones en el ámbito familiar previsto y penado el artículo 153.1 y 3 del Código penal.

En cuanto a la valoración de la prueba, nos dice la Sentencia que no ha quedado acreditado que "....el acusado D. Constancio, con antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex pareja, en concreto ha quedado acreditado que en el transcurso de la discusión, el acusado propinase golpes en el muslo y tórax a su ex pareja.

La testigo Violeta, manifestó en el acto del juicio que se ha olvidado de lo ocurrido. Que recuerda que el acusado entro en la casa y forcejearon ya que ella no quería volver con él. Que tuvo alguna lesión por el forcejeo. Que la discusión fue porque la pidió volver y porque la hurtó el móvil y rompía platos.

Que la policía vio que tenía sangre en la boca, pero no sabe cómo se lo hizo, que fue un golpe que recibió. Que no reclama indemnización pero si tiene mucho miedo de que vuelvas a parecer. Que no quiere problemas con el acusado, que dijo a la policía que el acusado no la pegó pero eso lo dijo por miedo que lo tiene. Que solo hubo un forcejeo ya que ella intentaba echarle de la casa y él no quería. Que se rompió el pomo y el acusado cogió las llaves y no podían salir ninguno de la casa.

Que cuando llego la policía estaba el acusado y el vecino. El testigo Héctor manifestó en el acto del juicio que llego a casa por la noche y estaba en la habitación que tenía alquilada y escucho que Violeta le llamaba diciendo " Lázaro, Lázaro" muy bajito, estaba asustada y pedía ayuda al vecino.

El Policía nacional nº NUM001, que se ratificó en el atestado instruido, manifestó en el acto del juicio que fueron al domicilio y la mujer, que tenía el labio con sangre y amoratado el ojo, dijo que el acusado había llegado a la casa y la había agarrado del cuello y golpeado en la cara y que luego se había ido de la casa. Que no recuerda si había o no enseres rotos.

La médico forense Doña Crescencia, que se ratificó en el informe emitido (folio 41), manifestó que reconoció a la víctima el día 24 de junio, es decir seis días después de ocurrir los hechos y que ella no le dio un parte de lesiones aunque le dijo que había ido al médico. Que tenía restos de hematoma. Que en la cara no tenía lesión y que si hubiese tenido alguna lesión dependía de la intensidad que la siguiese o no teniendo seis días después. Que lo hematomas son inespecíficos.

El médico forense Don Jesús Manuel se ratificó en el informe médico emitido (folio 99). Manifestó que las lesiones recogidas en el informe médico forense de 24 fe octubre de 2019 coinciden con las recogidas en el informe médico de fecha 18 de octubre de 2019 (folio 98). De la prueba practicada no puede concluirse, sin género de dudas, que el acusado realizase los hechos que le imputan las acusaciones. Es cierto que no se cuenta con el relato del acusado, pero el testimonio efectuado por Violeta.

Consta en las actuaciones parte de lesiones que corrobora absolutamente toda la declaración de Dª Violeta, fue una declaración veraz, coherente y persistente.

Consideramos que los hechos referidos son constitutivos del delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el ART. 153.1.3 del C.P.

La declaración de la perjudicada Dª Violeta, tanto en Sede Policial, como posteriormente, en Sede Judicial, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid, y en el Acto de Juicio Oral, es verosímil, coherente, creíble y absolutamente fiel a la verdad de lo ocurrido el día de los hechos.

No se puede supeditar la verosimilitud de su declaración a la inexistencia de testigos, teniendo en cuenta, que estos actos repugnables, suelen suceder en la intimidad del hogar y el delincuente sabe perfectamente rodearse de los medios para no dejar testigos, ni pruebas incriminatorias.

Y que por tanto, de la anterior infracción responde el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

Es incomprensible que ahora con la Sentencia dictada, dicho sea con el máximo respeto y en términos de estricta defensa, estas acciones queden impunes y sea la víctima la que tenga que esconderse para evitar que este individuo siga agrediéndola psicológicamente y físicamente.

Después de todo ello, la Sentencia se basa en que ".....son versiones contradictorias......".

Efectivamente, si bien la propia configuración de estos delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado que el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de delitos, actos ilícitos, no por ello puede prescindirse de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En el caso que nos ocupa, sí se ha desplegado dicho actividad probatoria, no siendo absolutamente tenida en cuenta por el Juzgador, dicho sea con el máximo respeto y en términos de estricta defensa».

II. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Constancio consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

II. Sin perjuicio de lo anterior no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

«El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho a la presunción de inocencia. A este respecto, declara la SAP de Madrid, Sección 27 de 24 de marzo de 2014 que "la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Los hechos declarados probados carecen de relevancia penal y los imputados por la acusación no han quedado acreditados.

La testigo Violeta, manifestó en el acto del juicio que se ha olvidado de lo ocurrido. Que recuerda que el acusado entro en la casa y forcejearon ya que ella no quería volver con él. Que tuvo alguna lesión por el forcejeo. Que la discusión fue porque la pidió volver y porque la hurtó el móvil y rompía platos. Que la policía vio que tenía sangre en la boca, pero no sabe cómo se lo hizo, que no fue un golpe. Que no reclama indemnización. Que no denuncio, Que no quiere problemas con el acusado, que dijo a la policía que el acusado no la pegó. Que solo hubo un forcejeo ya que ella intentaba echarle de la casa y él no quería. Que se rompió el pomo y el acusado cogió las llaves y no podían salir ninguno de la casa. Que cuando llego la policía estaba el acusado y el vecino.

El testigo Héctor manifestó en el acto del juicio que llego a casa por la noche y estaba en la habitación que tenía alquilada y escucho que Violeta le llamaba diciendo " Lázaro, Lázaro" muy bajito. Que se levantó y abrió la puerta y les vio forcejear por el móvil, cree que el acusado reclamaba que le diera el móvil, pero no está seguro. Que no vio que Violeta tuviese heridas. Que no vio que el acusado golpease a Violeta. Que cree que Violeta llamo a la policía. Que cuando llego la policía el acusado estaba en casa. Que no recuerda que hubiese algún incidente por las llaves.

El Policía nacional nº NUM001, que se ratificó en el atestado instruido, manifestó en el acto del juicio que fueron al domicilio y la mujer, que tenía el labio con sangre y amoratado el ojo, dijo que el acusado había llegado a la casa y la había agarrado del cuello y golpeado en la cara y que luego se había ido de la casa. Que no recuerda si había o no enseres rotos.

La médico forense Doña Crescencia, que se ratificó en el informe emitido (folio 41), manifestó que reconoció a la víctima el día 24 de junio, es decir seis días después de ocurrir los hechos y que ella no le dio un parte de lesiones aunque le dijo que había ido al médico. Que tenía restos de hematoma. Que en la cara no tenía lesión y que si hubiese tenido alguna lesión dependía de la intensidad que la siguiese o no teniendo seis días después. Que lo hematomas son inespecíficos.

El médico forense Don Jesús Manuel se ratificó en el informe médico emitido (folio 99). Manifestó que las lesiones recogidas en el informe médico forense de 24 fe octubre de 2019 coinciden con las recogidas en el informe médico de fecha 18 de octubre de 2019 (folio 98).

De la prueba practicada no puede concluirse, sin género de dudas, que el acusado realizase los hechos que le imputan las acusaciones.

Es cierto que no se cuenta con el relato del acusado, pero el testimonio efectuado por Violeta carece de la necesaria coherencia, persistencia y claridad para dar por acreditado que fue agredida por el acusado. En el acto del juicio manifestó, como queda dicho, que discutieron y tuvieron un forcejeo pero que no hubo golpes, desconociendo como se hizo la lesión de la boca pero que no fue de un golpe.

El testigo presencial poco ha ayudado al esclarecimiento de lo acontecido pues dijo que al acudir donde estaba la pareja les vio forcejear por un móvil, sin poder precisar de quien era el móvil, y que ni vio que el acusado propinase golpes ni lesiones en la mujer.

El agente de policía ha referido lo que la mujer le conto de lo sucedido lo que no concuerda con lo que ella manifestó en la sala, pues nada dijo de que el acusado la agarrase del cuello y la golpease en la cara.

En definitiva, un relato poco claro y concluyente de la Sra. Violeta , carente de corroboración alguna, pues las lesiones que tuvo, por las múltiples causas que pudieron ocasionarlas incluso un forcejeo como ella mismo narró, y sin testigos presenciales, genera dudas en este juzgador acerca de si la agresión tuvo lugar, por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo" debe dictarse una sentencia absolutoria».

III. Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia totalmente convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Violeta contra la sentencia de fecha de 4 de julio de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, recaída en sus autos de procedimiento abreviado 635/202, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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