Sentencia Penal 543/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 543/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 127/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 543/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100529

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12602

Núm. Roj: SAP M 12602:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0136027

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 127/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 167/2023

Apelante: Milagrosa

Procurador Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Letrado D. RUBEN ALBERQUILLA FERNANDEZ

Apelado: Bienvenido y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. CARLOS SAEZ SILVESTRE

Letrado Dña. ELENA ISABEL LOPEZ RECIO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 543/2024

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Ilmos./as./ Sres./as./:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 127/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 167/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Milagrosa.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Bienvenido.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 4 de diciembre de 2.023 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 167/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«No ha quedado debidamente acreditado que sobre las 19.30 horas del día 7 de abril de 2022 en el Mercado Maravillas en la calle Bravo Murillo n° 122 de Madrid, el acusado Bienvenido, de nacionalidad boliviana, cuya situación administrativa en España no consta, con NIE n° NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, mantuviera una discusión con su ex pareja sentimental Milagrosa (de nacionalidad española) en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le propinara un empujón, sin causarle lesión alguna, cesando después en su actitud».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bienvenido del delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en los artículos 153.1 y del Código Penal por el que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Milagrosa que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Bienvenido, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 24 de septiembre de 2.024 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. El recurso que se examina contiene la pretensión de que se condene al acusado absuelto en la primera instancia. De manera más concreta, dicha pretensión se basa en las siguientes alegaciones:

«PRIMERO. - OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

A los efectos de centrar el presente recurso de apelación, el objeto del procedimiento se ciñe exclusivamente a estas cuestiones:

Si DON Bienvenido cometió los siguientes delitos:

- Delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153. 1 del Código Penal.

SEGUNDO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Juez a quo en la sentencia recurrida absolvió al acusado del delito de Malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP episodio que sucedió el día 7 de abril de 2022.

TERCERO.- ANUNCIO DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

1. Errónea valoración de la prueba

2. Quebrantamiento del principio in dubio pro reo.

3. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO. - PRUEBA SOBRE LA QUE SE FUNDAMENTA ESENCIALMENTE LA JUEZ A QUO PARA FORMAR SU CONVICCIÓN JUDICIAL: DECLARACIÓN DE LA ACUSADORA

Debemos recordar a este respecto que, para que la declaración de una víctima pueda servir como prueba de cargo, se deben cumplir una serie de requisitos conocidos sobradamente por todos [cfr. entre otras muchas STS de 10 de marzo 2000 (Tol 4978476)]:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva:

En relación con el primero de los requisitos para considerar la declaración de un testigovíctima como prueba de cargo, a saber, la ausencia de incredibilidad subjetiva de su testimonio, se debe tener presente que hay que observar y analizar las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

De la relación entre acusado y víctima subyace una relación laboral, la cual nada tiene que ver con los hechos enjuiciados, pues los hechos por los que se acusa a Bienvenido son un empujón provocado de este hacía su expareja Milagrosa, hechos de los cuales ha sido testigo Benjamín, el cual ha declarado tanto en instrucción como en el acto de la vista.

Igualmente el acusado, por tal condición tiene la posibilidad de mentir, mientras que la víctima no ( Art 24 CE)

2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso:

En relación con el segundo de los requisitos, en este concreto caso, debamos analizar el resto de prueba practicada en el juicio para comprobar si se encuentran acreditadas o no las afirmaciones inculpatorias hacia el acusado, en concreto, la documental obrante en autos, a saber, atestado policial, , así como las declaración testifical, y de los agentes de la Policía que intervinieron:

La declaración de la víctima ha sido la misma tanto en sede policial, en instrucción, así como en el acto de la vista, narrando esta que la relación de pareja terminó en fecha 27 de enero de 2022, que el acusado ya no trabajaba para ella, pero que sin embargo acude habitualmente al establecimiento la insulta, la graba con su móvil y que al indicarle que debe abandonar el mismo se pone agresivo, y es cuando la empuja llegando a intervenir el testigo de nombre Benjamín el cual manifiesta lo mismo que la perjudicada, añadiendo que efectivamente la empuja y no llega a caer al suelo pues otra persona frena la caída.

Falta a la verdad la Juzgadora A Quo, cuando manifiesta en el Fundamento Jurídico Primero que el testigo afirma que la perjudicada "calló al suelo", llegando a exponer el mismo en el acto del plenario que un testigo coge a la denunciante antes de caer al suelo.

Respecto a la declaración de los agentes de policía, efectivamente no presenciaron los hechos si bien, los mimos vienen a atestiguar lo referido por las personas obrantes en el mercado aquel día y que si presenciaron los hechos.

3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones:

En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Como decíamos en párrafos anteriores efectivamente la perjudicada ha mantenido la misma declaración, sin variar la misma tanto en sede policial, instrucción como en el acto del juicio, por ello no ha entrado en ninguna contradicción y se entiende cumplido este requisito jurisprudencial.

QUINTO. - ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y DE LA PRUEBA POR LA JUEZ A QUO, QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Y DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL SR. Bienvenido

Consideramos, en primer lugar, que existe una errónea valoración de la prueba, pues como hemos visto, falta a la verdad la Juzgadora A Quo, cuando manifiesta en el Fundamento Jurídico Primero que el testigo afirma que la perjudicada "calló al suelo", llegando a exponer el mismo en el acto del plenario que un testigo coge a la denunciante antes de caer al suelo y, en segundo lugar, una incorrecta aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto si entre los diversos indicios existentes, existe divergencia entre ellos, la prueba indiciaria pierde eficacia y puede hacer aplicable el principio "in dubio pro reo" [ STS núm. 78/2007, de 9 de febrero (Tol 1038361)], esto es, en caso de duda, esta duda debe favorecer al acusado y no al revés.

La realidad es que en el caso en cuestión, no hay duda alguna teniendo a dos testigos directos (la víctima y Benjamín) los cuales relatan los mismos hechos, si bien la Juzgadora A Quo pone en tela de juicio su declaración por ser este antiguo trabajador de la misma, cosa que no ocurre en la actualidad y que por ello su declaración no está sujeta a parcialidad alguna, pues como decimos en el acto de la vista el testigo no trabajaba para la víctima y no tenía ningún interés espurio.

SEXTO. - Conclusión

En conclusión, en atención a las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito, tras un nuevo análisis de las actuaciones, se debe proceder a la condena de DON Bienvenido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153. 1 del Código Penal».

II. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Bienvenido consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias vigente en la actualidad y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

«Como establece el Tribunal Supremo a título de ejemplo en la sentencia de 4 de noviembre de 2.005, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, salvo las excepciones constitucionalmente admitidas, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, S.T.C. 17/2.002 de 28 de enero y S.T.S. 213/2.002, de 14 de febrero). En el presente caso no se ha practicado prueba de cargo que pueda considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. A este respecto, declara la SAP de Madrid, Sección 27 de 24 de marzo de 2014 que "la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Niega el acusado los hechos que se le imputan manifestando que en la fecha de autos ya no era pareja sentimental de Milagrosa, en ningún momento discutió con ella en el puesto del mercado, él estaba hablando con otra persona, una amiga del mercado, cuando los agentes llegaron y lo detuvieron. En esa fecha estaba de baja laboral. Ender Jose Augusto era empleado de Milagrosa y lo sustituyó cuando él estaba de baja.

Frente a tales manifestaciones la testigo Dª Milagrosa, relata que el 7 de abril de 2022 estaba en su puesto del mercado de Las Maravillas, había sido pareja del acusado, pero habían roto y también concluido su relación laboral porque él estaba de baja médica. Pese a ello el acusado acudía al mercado con frecuencia y la increpaba, la grababa, le impedía hacer su trabajo. El día de los hechos el acusado se presentó en su puesto como en otras ocasiones, ella estaba acarreando unas cajas y él se lo impedía, forcejearon y Bienvenido le propinó un empujón provocando que cayera al suelo y se hiciera daño en la muñeca. Llamó a la policía, como otras veces, pero nunca ponía denuncia, en esa ocasión interpuso la denuncia y se lo llevaron del mercado.

La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la principal prueba de cargo, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente, sin más, la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal y se ha personado como acusación particular.

2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) , este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Y así, la declaración de la denunciante en el acto de la vista no se corresponde plenamente con la declaración prestada en trámite de instrucción - folios 69 y 70- en la misma incide en que el acusado "la acosa", en que en alguna ocasión le ha dado un empujón, pero no refiere que llegara a caerse ni a causarse lesión alguna, tal y como afirma en el plenario, por otro lado, tan solo contamos como elemento de corroboración periférica de su versión con la testifical del Sr. Benjamín, cuya declaración debe valorarse con prudencia, dada la relación laboral que le une con la denunciante, máxime cuando sus manifestaciones en el acto de la vista no coincide plenamente con la versión ofrecida en trámite de instrucción- folio 113- donde manifestó haber presenciado un empujón, sin que Milagrosa llegara a caer al suelo, al ser sujetada por otra persona que amortiguó el golpe, en tanto que en el plenario afirmó sin ninguna duda que la denunciante cayó al suelo al ser empujada por el acusado.

Poco aporta la testifical del agente que depuso en la vista, mero testigo de referencia, que acudió al lugar al ser comisionado junto a su compañero por un altercado en el Mercado Maravillas, al llegar, la denunciante les informa que tenía problemas con su ex pareja que acudía frecuentemente al puesto, impidiendo su trabajo, indicándole que momentos antes le había propinado un empujón.

Llegado este punto y valorando en conciencia el conjunto de la prueba practicada, alberga dudas esta juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados, en los términos mantenidos por las acusaciones en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas tras la vista, estimando que no hay prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado por el delito que se le imputa, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo", debe dictarse una sentencia absolutoria».

Comprobamos, por tanto, que el recurso está equivocado en sus términos. No absuelve porque el testigo no dijera que la denunciante fuera empujada en el acto del Juicio, sino por el diferente contenido de las declaraciones prestadas por uno y otro a lo largo del proceso en lo que a los aspectos accesorios de lo ocurrido se refiere, lo que origina dudas sobre su credibilidad. Y es cierto que el testigo, sobre los efectos de ese empujón no fue persistente a lo largo del proceso. En cualquier caso, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Todo ello debe llevar a desestimar el recurso que se examina.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Milagrosa contra la sentencia de 4 de diciembre de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 167/2023, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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