Sentencia Penal 545/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 545/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 171/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 545/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100532

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12605

Núm. Roj: SAP M 12605:2024

Resumen:
Quebrantamiento de condena. Contenido de la sentencia de apelación. Contenido del delito. Prueba.

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914937170

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0020284

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 171/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 234/2023

Apelante: Justino

Procurador: JOSE MANUEL MERINO BRAVO

Letrado: ANGEL MUÑIZ MERINO

Apelado: Antonieta y MINISTERIO FISCAL

Procurador: ADRIAN DIAZ MUÑOZ

Letrado: VIRGINIA DE LA CRUZ BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente y Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 545/2024

En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 171/2024, correspondiente al Juicio Rápido 234/2023 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Justino, representada por la Procuradora Dª María Jesús Martínez Rojo y defendida jurídicamente por el Letrado D. Ángel Muñiz Merino, y como apelada Antonieta, representada por la Procuradora Dª María Victoria Pavón Vela y defendida jurídicamente por la Letrada Dña. Virginia de la Cruz Burgos, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Rosalía Antequera González del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 29 de noviembre de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO. -Se declara probado que con fecha de 1 de abril de 2023 se dictó, por el Juzgado de Instrucción nº2 de Alcalá de Henares, en las DUD 657/23, Auto de orden de protección en el que se imponía a Justino, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Antonieta, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio hasta el dictado de resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento.

Dicha resolución le fue personalmente notificada al Sr. Justino, requiriéndole a su vez de cumplimiento, el mismo día de su dictado.

Igualmente se declara probado que el día 9 de agosto de 2023, sobre las 18:30 horas, agentes de la Policía Nacional encontraron al Sr. Justino en la Plaza de Palacio de Alcalá de Henares, estando situada dicha plaza a menos de 500m del domicilio de la Sra. Antonieta sito en la DIRECCION000 de la misma localidad."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "CONDENO a Justino como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Justino al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Justino, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Antonieta solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Justino se interpone recurso de apelación contra sentencia de 29.11.23 de la Juez del JP 6 de Alcalá de Henares (JR 234/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega error en la apreciación de la prueba. Afirma que el Juzgado sentenciador no ha realizado un correcta valoración de la prueba sino una arbitrariedad, en la función interpretativa de los elementos de prueba, ya que el propio acusado/ahora recurrente niega la participación de los hechos delictivos así como la intención de quebrantamiento de la condena impuesta, no existiendo con ello el dolo necesario para el delito del que se le acusa. Es más, la Policía mantiene que el recurrente no fue detenido en el bar Macondo, lugar donde consta el certificado por la Letrada de la Administración, folio 19 y el único documento por el que se le condena, no acreditándose la distancia desde donde fue detenido hasta el lugar del domicilio de la víctima. Que nadie le vio en bar Macondo. Que el certificado que aporta la policía no se ve con claridad, no quedando claro dónde se encuentran los puntos de referencia, es más la policía mantuvo que la herramienta mediante la cual intentaban medir distancias le daban error en más de una ocasión, generando bastantes dudas en el procedimiento. Que la intención del acusado/ahora recurrente, en caso hipotético de que estuviera en el Bar Macondo, hecho que -afirma- no es cierto, parece que sus intenciones eran otras ya que según la Policía rompieron un cristal. Que no parece ser la que intención fuera ir al domicilio de Antonieta. Es más, ella en la vista declara, que ese día el acusado/ahora recurrente no la llama ni la ha molestado ni lo vio y no solo eso, sino que ella no está en domicilio. Por lo tanto, debido a la falta de pruebas objetivas además como la ausencia de dolo así como la incoherencia, irracionalidad o arbitrio en la sentencia (sic), vulnera simultáneamente la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Pasando a ilustrar sobre el derecho a la presunción de inocencia, reitera que entiende que, entre otros, no se cumple con que la "sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo". Interesa se dicte sentencia absolutoria para el acusado/ahora recurrente.

Por Procuradora en representación de la denunciante Antonieta, se impugna el recurso interpuesto. Que la sentencia hace un profundo análisis de la prueba practicada: la documental obrante en autos, la testifical de los agentes de la Policía Nacional y concluye que la detención queda demostrado que se realizó en una plaza que se encuentra a menos de 500 metros del domicilio de la ahora alegante, según dos sistemas de medición distintos: el de la Letrada de la Administración de Justicia y el de la Policía Nacional. Pero no sólo eso, sino que también existía una distancia inferior de 500 metros entre el Bar Macondo, donde se produjeron los daños y el domicilio de la alegante. En cuanto a la alegación realizada de contrario de falta de intencionalidad del condenado en su conducta, la sentencia declara probado que el auto que impuso la orden de protección fue notificado personalmente al Sr. Justino, requiriéndole a su vez de cumplimiento, el mismo día de su dictado y sin embargo éste la incumplió, sabedor de su obligación de acatar el mandato judicial. El propio acusado admitió tal extremo en el acto del juicio oral. Por último, recuerda la sentencia que el elemento subjetivo requerido para que concurra delito es un mero dolo natural, limitado el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objeto. Que en relación a la presunción de inocencia, la sentencia hace una valoración de toda la prueba practicada de forma clara y que no da lugar a ninguna duda. Evidentemente el acusado no declara contra sí mismo y lógicamente niega que estuviera en el lugar donde fue detenido. Poco más puede hacer para defenderse ante un hecho tan objetivo como que la Policía le detuvo en un determinado lugar y que estaba a menos de 500 metros del domicilio de mi mandante. Ya sólo quedaba comprobar que la orden le había sido notificada personalmente y que se le requirió para su cumplimiento, como así se hizo. Que la declaración del investigado solamente es una declaración exculpatoria, sin ninguna base, ya que alegó que no estaba donde la Policía le encontró. Interesa se desestime el recurso interpuesto contra dicha sentencia, confirmándola en su totalidad.

La Fiscal, por escrito de 18.12.23, impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de sus acertados fundamentos. Que se discute exclusivamente en el recurso interpuesto sobre la valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quoy en consecuencia, por vulneración de principio de presunción de inocencia. Respecto de la valoración de la prueba es doctrina reiterada y pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 49/1982, 49/1985, 108/1988, 200/1989, 140/1992 ó 53/1995, entre otras) que incumbe a los Jueces y Tribunales a quovalorar las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento. Cuando hacen esto están desarrollando las funciones que les asigna el art. 117 CE. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la calificación jurídica de la naturaleza de los medios de prueba incumbe a los Jueces y Tribunales, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria que, como tal, corresponde a aquéllos interpretar y valorar la prueba de acuerdo con su sana crítica ( AATC 332/1985, 835/1987). Igualmente es doctrina sentada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común. Que en el presente procedimiento la prueba practicada es suficiente para el dictado de la sentencia en los términos en los que se dictó, pues la sentencia no es ilógica, y la resolución, a la vista de la prueba practicada, no es errónea o absurda, lo que deviene que se dictase sentencia condenatoria conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y ello fue sometido a contradicción y posteriormente valorado según su conciencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 741 de la LECrm.

Por tanto y en relación a la valoración de la prueba que realiza el Juzgador en la presente sentencia, queda claro y manifiesto, que pretender sustituir el juicio del Juzgador a quopor la opinión de los recurrentes, carece del contenido elemental para justificar un pronunciamiento en esta sede, interesando la desestimación de dicho motivo. Por lo expuesto interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La Juez del JP 6 de Alcalá de Henares, en su sentencia de 29.11.23 (JR 234/2023), considera:

PRIMERO: Los hechos declarados probados se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, del resultado arrojado por la testifical practicada en el acto del juicio oral observando todas las garantías legales, y de la documental dada por reproducida y debidamente sometida a contradicción.

En primer lugar ha de destacarse la documental unida a los autos, en especial los testimonios del Auto de orden de protección, de su notificación, y del requerimiento personal al acusado de cumplimiento de las medidas de prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Antonieta impuestas, de manera que resulta objetivado el conocimiento de su vigencia por el Sr. Justino y de su obligación de acatar el mandato judicial. Además el propio acusado admitió tal extremo en el acto del juicio oral.

Por otro lado, los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el plenario, y en quien no se ha objetivado la concurrencia de motivos espurios, ratificaron su atestado y narraron de forma espontánea y persistente que el día 9 de agosto de 2023 recibieron un aviso por un incidente ocurrido en el bar Macondo, sito en la calle Diego de Torres de Alcalá de Henares; que les facilitaron la descripción de la persona que estaba causando desperfectos; que de camino al lugar localizaron en la plaza de Palacio al Sr. Justino, quien respondía a las características que les habían dado, en especial cortes en pie y manos; que al identificarle comprobaron que tenía una orden de alejamiento en vigor con la Sra. Antonieta, no pudiendo acercarse a menos de 500m de esta y de su domicilio; que el punto donde fue localizado y detenido estaba a menor distancia de la permitida, al igual que el bar Macondo del domicilio de la perjudicada; y que comprobaron la distancia desde la emisora con un programa informático.

Finalmente, amén de la medición efectuada por la Policía Nacional unida al folio 19, consta al folio 42 un certificado emitido por la Letrado de la Administración de Justicia en el que se hace constar que la distancia existente entre el punto de detención y el domicilio de la perjudicada es de 206,95 m.

SEGUNDO.- ...En el caso de autos concurren todos los requisitos expuestos en la medida en que el acusado, con conocimiento de tener prohibido aproximarse a la perjudicada y a su domicilio u otro lugar en que se encuentre y comunicarse con ella en base a una resolución judicial de la que había sido notificado y requerido de cumplimiento, fue localizado por agentes de la Policía Nacional a una distancia inferior a 500 m del domicilio de aquella, evidenciando con ello un claro dolo si quiera eventual.

TERCERO.-Para en relación con el recurso interpuesto, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-A propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-Desde lo expuesto y recordado, el examen de las actuaciones lleva a significar que el acusado/ahora recurrente vino a manifestar que eran expareja al tiempo de los hechos, que conocía la medida de 01.04.23 y lo que implicaba. Que el 09.08.23 estaba próximo a la Plaza Padre Lecanda, que estaba ebrio, se hizo daño en un pie e iba a la Casa de Socorro. Que el miró y esta plaza estaba a 600 metros. Que no estaba cerca del bar. Que el bar Macondo no está cerca de donde la PN le detuvo, que estará a 300 ó 400 metros.

Antonieta vino a manifestar que ya no eran pareja. Que tiene una orden de protección de abril de 2023. Que el 09.08.23 no le vio, tuvo una llamada de la PN y por la mañana fue a denunciar. Ella estaba trabajando. Ella vive en DIRECCION000 y era el domicilio que mantenía durante la relación con el acusado. Que tiene muchísimas denuncias de ella. Que él sigue yendo. Que le tiene miedo, tanto ella como su hijo; que muchas veces fue a su casa llamando. Que está harta y no puede más con esto. Que el bar Macondo está muy cerca. La Plaza del Castillo también está muy cerquita, 3 ó 4 minutos andando.

El PN NUM001 vino a manifestar que se ratifica en el atestado. Que acuden porque un varón pegó una patada al bar, en puerta del bar Macondo y se había cortado y sangraba por un pie. Le encuentran en la Plaza Palacio y coincidía con las características. Que les apareció un alejamiento de unos 500 metros de la DIRECCION000. Que no recuerda lo que él en ese momento les manifestar. Que estaba ebrio. Comprobaron la distancia, y estaba dentro de los 500 metros. Que la medición la hace la emisora, en línea recta. Está bastante cerca. Desde el bar estaba mucho más cerca al domicilio de la señora. La intervención de su compañero fue la misma.

Este último se ratificó en el atestado, viniendo a manifestar que está al lado del bar, que estaba a menos de 500 metros, les refirió que se llevaba mal con uno del bar, que otros compañeros hablaron con otros testigos. Que 200 metros son desde el Macondo.

Previamente consta que ya el 09.08.23 (siendo el plenario celebrado el 23.11.23), los PPNN NUM001 y NUM002 informan que el indicativo actuante mientras circulaba por la Calle Cardenal Sandoval y Rojas, es requerido por varios viandantes para que acudan a la Plaza Palacio, puesto que hay un varón que se encuentra sentado y sangrando abundantemente por una pierna y una mano. Que los agentes una vez en el lugar pueden comprobar que dicho varón coincide con las mismas características aportadas por la Sala. Informan que se encontraba a menos de 500 metros de distancia del domicilio en la DIRECCION000. Que en el lugar de los hechos se encuentran dos testigos siendo uno de ellos filiado por el Indicativo Z-460: Macarena, siendo esta la requirente y el otro testigo es filiado por Policía Local, Indicativo V-11, siendo este José, manifestando ambos haber visto cómo el detenido, ha fracturado de una patada el cristal de la puerta de acceso de dicho bar, cortándose con los cristales, emprendiendo la huida hacia la calle Madre de Dios.

Asimismo consta diligencia en la que se indica que una vez en el lugar, se observa como el cristal de la puerta de entrada, está fracturado, y otro cristal con golpes, pero sin fractura. Que se localiza al dueño del bar, el cual avisa a los dos primeros filiados (trabajador y amiga), que se hacen cargo del bar y se les indica los pasos a seguir para poner denuncia. Siendo Benito, y Ángeles.

Silencia el acusado que no quiso declarar en sede policial el 10.08.23 asistido de abogado.

Consta también diligencia de 10.08.23 en la que se hace constar: La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares, para hacer constar que la distancia entre el lugar de detención De D. Justino en calle Diego de Torres, 9 de Alcalá de Henares y el domicilio de la parte perjudicada Dña. Antonieta es de 206,95 metros, calculados en línea recta, según consta en la página web de Google Maps que se une a la presente.

El relato del acusado adoleció de orfandad corroboradora, siendo que tampoco ninguno de los varios testigos, por lo demás, y además, identificados en el atestado, fueron propuestos ni, por ende, oídos, siendo sabido que incumbit probatio qui dicit; también que es sobre el acusado, sobre quien pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03).

Devino incuestionada la vigencia y el conocimiento de la orden de protección.

Las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal, siendo en todo caso claro que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.

Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.

En p.e. STS 09.10.1999 se recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue. Las alegaciones del ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone su pronunciamiento, con lógica argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Las alegaciones del acusado/ahora recurrente se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Justino contra sentencia de 29.11.23 de la Juez del JP 6 de Alcalá de Henares (JR 234/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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