Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 545/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 171/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 545/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100532
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12605
Núm. Roj: SAP M 12605:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914937170
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0020284
Juicio Rápido 234/2023
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente y Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 171/2024, correspondiente al Juicio Rápido 234/2023 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Justino, representada por la Procuradora Dª María Jesús Martínez Rojo y defendida jurídicamente por el Letrado D. Ángel Muñiz Merino, y como apelada Antonieta, representada por la Procuradora Dª María Victoria Pavón Vela y defendida jurídicamente por la Letrada Dña. Virginia de la Cruz Burgos, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
"ÚNICO. -Se declara probado que con fecha de 1 de abril de 2023 se dictó, por el Juzgado de Instrucción nº2 de Alcalá de Henares, en las DUD 657/23, Auto de orden de protección en el que se imponía a Justino, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Antonieta, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio hasta el dictado de resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento.
Dicha resolución le fue personalmente notificada al Sr. Justino, requiriéndole a su vez de cumplimiento, el mismo día de su dictado.
Igualmente se declara probado que el día 9 de agosto de 2023, sobre las 18:30 horas, agentes de la Policía Nacional encontraron al Sr. Justino en la Plaza de Palacio de Alcalá de Henares, estando situada dicha plaza a menos de 500m del domicilio de la Sra. Antonieta sito en la DIRECCION000 de la misma localidad."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "CONDENO a Justino como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Justino al pago de las costas del presente procedimiento.
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por Procuradora en representación de la denunciante Antonieta, se impugna el recurso interpuesto. Que la sentencia hace un profundo análisis de la prueba practicada: la documental obrante en autos, la testifical de los agentes de la Policía Nacional y concluye que la detención queda demostrado que se realizó en una plaza que se encuentra a menos de 500 metros del domicilio de la ahora alegante, según dos sistemas de medición distintos: el de la Letrada de la Administración de Justicia y el de la Policía Nacional. Pero no sólo eso, sino que también existía una distancia inferior de 500 metros entre el Bar Macondo, donde se produjeron los daños y el domicilio de la alegante. En cuanto a la alegación realizada de contrario de falta de intencionalidad del condenado en su conducta, la sentencia declara probado que el auto que impuso la orden de protección fue notificado personalmente al Sr. Justino, requiriéndole a su vez de cumplimiento, el mismo día de su dictado y sin embargo éste la incumplió, sabedor de su obligación de acatar el mandato judicial. El propio acusado admitió tal extremo en el acto del juicio oral. Por último, recuerda la sentencia que el elemento subjetivo requerido para que concurra delito es un mero dolo natural, limitado el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objeto. Que en relación a la presunción de inocencia, la sentencia hace una valoración de toda la prueba practicada de forma clara y que no da lugar a ninguna duda. Evidentemente el acusado no declara contra sí mismo y lógicamente niega que estuviera en el lugar donde fue detenido. Poco más puede hacer para defenderse ante un hecho tan objetivo como que la Policía le detuvo en un determinado lugar y que estaba a menos de 500 metros del domicilio de mi mandante. Ya sólo quedaba comprobar que la orden le había sido notificada personalmente y que se le requirió para su cumplimiento, como así se hizo. Que la declaración del investigado solamente es una declaración exculpatoria, sin ninguna base, ya que alegó que no estaba donde la Policía le encontró. Interesa se desestime el recurso interpuesto contra dicha sentencia, confirmándola en su totalidad.
La Fiscal, por escrito de 18.12.23, impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de sus acertados fundamentos. Que se discute exclusivamente en el recurso interpuesto sobre la valoración de la prueba realizada por el Juzgado
Por tanto y en relación a la valoración de la prueba que realiza el Juzgador en la presente sentencia, queda claro y manifiesto, que pretender sustituir el juicio del Juzgador
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Antonieta vino a manifestar que ya no eran pareja. Que tiene una orden de protección de abril de 2023. Que el 09.08.23 no le vio, tuvo una llamada de la PN y por la mañana fue a denunciar. Ella estaba trabajando. Ella vive en DIRECCION000 y era el domicilio que mantenía durante la relación con el acusado. Que tiene muchísimas denuncias de ella. Que él sigue yendo. Que le tiene miedo, tanto ella como su hijo; que muchas veces fue a su casa llamando. Que está harta y no puede más con esto. Que el bar Macondo está muy cerca. La Plaza del Castillo también está muy cerquita, 3 ó 4 minutos andando.
El PN NUM001 vino a manifestar que se ratifica en el atestado. Que acuden porque un varón pegó una patada al bar, en puerta del bar Macondo y se había cortado y sangraba por un pie. Le encuentran en la Plaza Palacio y coincidía con las características. Que les apareció un alejamiento de unos 500 metros de la DIRECCION000. Que no recuerda lo que él en ese momento les manifestar. Que estaba ebrio. Comprobaron la distancia, y estaba dentro de los 500 metros. Que la medición la hace la emisora, en línea recta. Está bastante cerca. Desde el bar estaba mucho más cerca al domicilio de la señora. La intervención de su compañero fue la misma.
Este último se ratificó en el atestado, viniendo a manifestar que está al lado del bar, que estaba a menos de 500 metros, les refirió que se llevaba mal con uno del bar, que otros compañeros hablaron con otros testigos. Que 200 metros son desde el Macondo.
Previamente consta que ya el 09.08.23 (siendo el plenario celebrado el 23.11.23), los PPNN NUM001 y NUM002 informan que el indicativo actuante mientras circulaba por la Calle Cardenal Sandoval y Rojas, es requerido por varios viandantes para que acudan a la Plaza Palacio, puesto que hay un varón que se encuentra sentado y sangrando abundantemente por una pierna y una mano. Que los agentes una vez en el lugar pueden comprobar que dicho varón coincide con las mismas características aportadas por la Sala. Informan que se encontraba a menos de 500 metros de distancia del domicilio en la DIRECCION000. Que en el lugar de los hechos se encuentran dos testigos siendo uno de ellos filiado por el Indicativo Z-460: Macarena, siendo esta la requirente y el otro testigo es filiado por Policía Local, Indicativo V-11, siendo este José, manifestando ambos haber visto cómo el detenido, ha fracturado de una patada el cristal de la puerta de acceso de dicho bar, cortándose con los cristales, emprendiendo la huida hacia la calle Madre de Dios.
Asimismo consta diligencia en la que se indica que una vez en el lugar, se observa como el cristal de la puerta de entrada, está fracturado, y otro cristal con golpes, pero sin fractura. Que se localiza al dueño del bar, el cual avisa a los dos primeros filiados (trabajador y amiga), que se hacen cargo del bar y se les indica los pasos a seguir para poner denuncia. Siendo Benito, y Ángeles.
Silencia el acusado que no quiso declarar en sede policial el 10.08.23 asistido de abogado.
Consta también diligencia de 10.08.23 en la que se hace constar: La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares, para hacer constar que la distancia entre el lugar de detención De D. Justino en calle Diego de Torres, 9 de Alcalá de Henares y el domicilio de la parte perjudicada Dña. Antonieta es de 206,95 metros, calculados en línea recta, según consta en la página web de Google Maps que se une a la presente.
El relato del acusado adoleció de orfandad corroboradora, siendo que tampoco ninguno de los varios testigos, por lo demás, y además, identificados en el atestado, fueron propuestos ni, por ende, oídos, siendo sabido que incumbit probatio qui dicit; también que es sobre el acusado, sobre quien pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03).
Devino incuestionada la vigencia y el conocimiento de la orden de protección.
Las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal, siendo en todo caso claro que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.
Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.
En p.e. STS 09.10.1999 se recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue. Las alegaciones del ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone su pronunciamiento, con lógica argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Las alegaciones del acusado/ahora recurrente se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Justino contra sentencia de 29.11.23 de la Juez del JP 6 de Alcalá de Henares (JR 234/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

