Sentencia Penal 553/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 553/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 301/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 553/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100534

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12607

Núm. Roj: SAP M 12607:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0037085

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 301/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 124/2022

Apelante: Maximiliano

Procurador RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ

Letrado ALBERTO RUIZ DE ALEGRIA GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 553/2024

En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados (Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente), Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 301/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 124/2022 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Maximiliano representado por la Procuradora Dª. Ruth María Oterino Sánchez y defendido jurídicamente por el Letrado D. Alberto Ruiz de Alegría García y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Rafael Alcalá Pérez-Flores del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid se dictó Sentencia el día de 27 de noviembre de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:

Al acusado Maximiliano, con NIE NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales, le fue impuesta por sentencia firme de fecha 13 de enero de 2020, del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid ( P.A Juicio rápido 713-19 ) y ejecutoria 340-20 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid , entre otras penas, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Tomasa ,a su persona ,su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, y comunicación con ésta y le fue debidamente notificada la citada resolución al acusado, siendo éste requerido de cumplimiento el mismo día 13 de enero de 2020, y en vigor en la época de los hechos(dado que la pena queda extinguida con fecha 19 de junio de 2022, iniciándose su cumplimiento con fecha 13 de enero de 2020 ) . Aún a pesar de ello, y burlando a la Administración de Justicia, desde el teléfono móvil NUM001 del que es titular y usuario el acusado, mediante la aplicación de Wasap, efectuó 12 llamadas el día 1 de marzo de 2021 y 6 llamadas el día 7 del mismo mes y año, al teléfono móvil NUM002 del que es usuaria la Sra. Tomasa.

Desde la fecha de los hechos, 1 y 7 de marzo de 2021 de 2020, hasta celebración del juicio oral, 15 de noviembre de 2023, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testifical, testimonio de las resoluciones judiciales y requerimientos legales, resto documental) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió año y medio desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 2 de marzo de 2022, hasta el Auto de admisión de pruebas el 5 de junio de 2023".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENOa Maximiliano como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,previsto y penado en el art. 468.2 Y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA MEDIDA CAUTELAR, todo ello con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por procuradora en representación del acusado Maximiliano se interpone recurso de apelación contra sentencia de 27.11.23 del Juez del JP 37 de Madrid (PA 124/2022), que condena al penado/ahora recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto en los arts. 468.2 y 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) , a pena de nueve meses y un día de prisión. Afirma que en el contexto actual, la resolución no es positiva para nadie. Ni la sociedad, ni la presunta víctima, ni tampoco por razones obvias para el condenado/ahora recurrente. Siendo como resulta que ambos intervinientes tienen descendencia en común, y no habiendo en vigor ya desde hace tiempo ninguna medida de protección, la situación resultaba absolutamente pacífica. Afirma que reabrir -a los efectos y para los intervinientes era un tema cerrado- heridas por la vía judicial, no es -continúa- en absoluto positivo. Que la presunción de inocencia no se ha enervado. El investigado y ahora condenado negó los hechos, y la denunciante primero refirió un teléfono que no era desde el que presuntamente se hicieron las llamadas (dijo otro número). Sumando a este contexto que las llamadas son "perdidas", es decir, no consumadas, y a mayor abundamiento, a través de una red social como es "WhatsApp". Que por lo tanto, son tres los elementos que nos permiten diferir del criterio de la sentencia, la cual considera no ajustada a derecho. Primeramente, que no está acreditada la línea desde la que se hicieron. Seguidamente, que las llamadas no fueron respondidas (habiendo sido además todas juntas en el tiempo, lo que abre el espectro de que fuera otro interviniente, o en su caso un error). Y por último, que no fueron por línea normal (no constan llamadas), sino WhatsApp, que por demás es susceptible de manipulaciones. En cuanto al encuentro fortuito en la calle, es relevante señalar lo que sigue. No se ha acreditado que el encuentro no fuera casual, y sí consta acreditado, en cambio, que fuera en la zona de residencia habitual del investigado, con lo que se desprende de ello. Por otra parte la propia denunciante reconoció que el denunciado no sabía dónde trabajaba ella, lo que hace aún más probable que fuera algo fortuito el encuentro. Si a ello le suma que pudo, la denunciante, acudir a una frutería, y que, salvo una frase, no hubo más contacto entre ellos, le parece que la sentencia es improcedente. Máxime no habiendo habido después ningún incidente añadido. Por último y como segunda alegación, solicita que en la posibilidad de que dispone la Audiencia, se modifique la consideración de dilaciones entendiendo que estas son "muy cualificadas" y bajando con ello la pena en grado. Interesa la absolución del penado/ahora recurrente, primeramente, y subsidiariamente, disminuyendo la cuantía en atención a los argumentos explicitados en el cuerpo de este escrito (sic).

La Fiscal, por escrito de 29.12.23, impugna el recurso. Que se opone al mencionado recurso e interesa la confirmación de la resolución objeto del mismo, entendiéndola ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, no compartiéndose, en consecuencia, los criterios desarrollados por la representación recurrente en el escrito de interposición, entendiendo por el contrario que la sentencia de 27 de noviembre de 2023 contiene una adecuada, correcta y lógica valoración de la prueba desarrollada en el acto de la Vista, pretendiendo simplemente la representación de Maximiliano sustituir la apreciación contenida en ella por la suya propia, más favorable a su posición, no resultando los criterios empleados por el Juzgador ni arbitrarios ni contrarios a valores, principios o derechos constitucionales, exponiendo en la sentencia los motivos que le han llevado a formar su convicción, siempre desde el principio de inmediación, habiéndose desarrollado en el acto de la Vista prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. A tal efecto ha resultado fundamental la declaración prestada por la propia perjudicada, Tomasa, habiendo sido ésta coherente, persistente en sus distintas manifestaciones y emitida sin contradicciones, afirmando que durante el mes de marzo recibió distintas llamadas de Maximiliano a través de la aplicación de WhatsApp, pese a la vigencia de una pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación con ella, impuesta por sentencia firme de 13 de enero de 2020, viniendo corroborado el testimonio de la Sra. Tomasa, en primer lugar, por el volcado realizado por la Letrada de la Administración de Justicia del JVM nº 4 de Madrid de las llamadas perdidas que constaban en su teléfono móvil NUM002, procedentes del teléfono móvil NUM001, agendado como " Maximiliano" (FF 73 y ss), figurando realizadas doce llamadas el día 1 de marzo de 2021 y seis llamadas el 7 de marzo de dicho año y, en segundo lugar, por la información proporcionada por DIGI haciendo constar que el titular de la línea NUM001 era Maximiliano, habiéndola activado el 31 de agosto de 2020 y continuando activa en fecha de 30 de junio de 2021, no figurando las llamadas de marzo de 2021 en el tráfico saliente de dicho teléfono proporcionado por DIGI al haberse tratado de llamadas realizadas a través de la aplicación de WhatsApp. A lo expuesto procede añadir que consta documentalmente acreditada la existencia de la pena accesoria quebrantada, estando unido a las actuaciones testimonio de la sentencia firme de 13 de enero de 2020 (F. 85 a 89), de su notificación al penado con los oportunos requerimientos y apercibimientos (f 94) y de su vigencia a la fecha de los hechos, iniciándose su cumplimiento el 13 de enero de 2020, finalizando el 19 de junio de 2022 (f 93).

SEGUNDO.-El Juez del JP 37 de Madrid, en su sentencia de 27.11.23 (PA 124/2022), considera:

PRIMERO.- Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que si bien el Ministerio Fiscal acusa, entre otros extremos y como constitutivo de un quebrantamiento de condena, que el acusado fue detenido el 7 de marzo de 2021 a las 1119:30 horas en la calle Peña Prieta nº 47 encontrándose en el número 65 la Sra. Tomasa, tal hecho no puede ser objeto de enjuiciamiento toda vez que en el Auto de incoación de procedimiento Abreviado de fecha 1 de diciembre de 2021(folio 106), que no fue recurrido y adquirió firmeza, se acordó el sobreseimiento provisional de dichos hechos poniendo de manifestó el Sr. Juez Instructor que "más allá de la mera declaración de la denunciante no resultan indicios suficientes de que aquel día 7 de marzo de 2021 el investigado siguiera por las inmediaciones de su domicilio a la denunciante, presunto hecho del que ella misma afirma que no hubo ningún testigo".

En el Auto precitado se circunscribieron los hechos a las llamadas a través de la aplicación de wasap que el acusado realizo los días 1 y 7 de marzo de 2021 desde su teléfono móvil al teléfono móvil de la denunciante estando en vigor la pena de alejamiento impuesta, y que son a los que se va a ceñir el enjuiciamiento, sin perjuicio de dejar constancia en la sentencia de las manifestaciones que el acusado, la denunciante y el policía interviniente efectuaron de lo ocurrido ese día.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de Quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 y 74 del Código Penal , ya que concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal.El citado artículo 468 dispone...

Consta la existencia de la resolución judicial, sentencia, que acordaba la pena de prohibición de aproximación y comunicación que debía de cumplir el acusado respecto de Tomasa y que le fue debidamente notificada y requerido a su cumplimiento con los apercibimientos legales correspondientes, estando en vigor los días 1 y 7 de marzo de 2021 (folios 85 y ss.).

También queda acreditado que el acusado, voluntariamente, incumplió dicha pena, toda vez que desde el teléfono móvil NUM001 del que es titular, mediante la aplicación de Wasap, efectuó 6 llamadas el día 1 de marzo de 2021 y 12 llamadas el día 7 del mismo mes y año, al teléfono móvil NUM002 del que es usuaria la Sra. Tomasa.

TERCERO.- De la infracción descrita es autor el acusado Maximiliano, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el juicio consistente en manifestaciones de la denunciante, reconocimiento del acusado de ser el titular del teléfono desde donde se realizaron las llamadas a la denunciante, cotejo de las llamadas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia (folio 75) y testimonios de resoluciones judiciales acordando la pena de alejamiento, que fueron notificadas al acusado con los apercibimientos legales correspondientes.

En el acto del juicio, pues en Instrucción (folio 39) se acogió al derecho constitucional a no declarar, el acusado manifestó que son ex pareja y tienen una hija en común. Que conocía la pena de prohibición de aproximación y comunicación que tenía que cumplir respecto de su ex pareja y que había sido notificado y requerido a su cumplimiento. Que su número de teléfono es el NUM003. Que también era titular del teléfono NUM001 pero que dejo de utilizarlo porque había problemas. Que no recuerda la fecha en que dejó de utilizar el teléfono y que se perdió y no lo recuperó más. Que no recuerda haber hecho llamadas telefónicas a su ex pareja los días 1 y 7 de marzo de 2021.

También manifestó que el día 7 de marzo de 2021 su ex pareja cruzó una calle y le vio y llamo a la policía. Que iba acompañado de un amigo y no siguió a la denunciante, tratándose de un encuentro casual.

La testigo Tomasa manifestó en el acto del juicio, en igual sentido que en Instrucción (folios 71 y 72), que conocía la pena de alejamiento que el acusado tenía y que le prohibía aproximarse y comunicarse con ella. Que el día 7 de marzo de 2021 llamo a la policía porque el acusado quebranto la pena de alejamiento porque estaba cerca del trabajo de ella. Que ese día salía del trabajo en un bar de la calle Peña Prieta y el acusado la siguió y quería hablar con ella. Que se puso nerviosa y entró en una frutería y llamó a la policía que llegó inmediatamente. Que el acusado intentó hablar con ella pero no cree que supiese que ella trabajaba en esa zona.

También manifestó que el acusado realizó llamadas de wasap que ella no respondía al saber que era él. Que presentó el teléfono en el juzgado y que ahora no recuerda el número desde el que el acusado realizo las llamadas. Que el acusado es titular del número NUM003. Que actualmente no hay orden de alejamiento y que no tiene problemas con el acusado.

El Policía nacional nº NUM004, que se ratificó en el atestado instruido, manifestó que tuvo una intervención en la calle Peña Prieta el día 7 de marzo de 2021 por una discusión de pareja. Que al llegar, localizaron a una persona, cuya descripción le dieron, en un lugar próximo a donde se encontraba la víctima, una frutería. Que la mujer dijo que su ex pareja la había llamado por teléfono y que también le había visto personalmente. Que se comprobó que el hombre tenía una orden de alejamiento respecto de la mujer.

A los folios 73 y ss. de las actuaciones constan el volcado realizado por la Sra., Letrada de la Administración de Justicia del JVM nº 4 de Madrid de las llamadas perdidas que constan en wasap recibidos por la denunciante Sra. Tomasa en su teléfono móvil número NUM002 y procedentes del teléfono nº NUM001 que consta agendado en el móvil de la denunciante como " Maximiliano".

La compañía DIGI (folio 104) hace constar que en su base de datos consta que el titular de la línea telefónica NUM001 es el acusado, quien la activo en fecha 31 de agosto de 2020, continuando activa en fecha 30 de junio de 2021. También hace referencia a que no existía tráfico de llamadas salientes desde ese número el día 1 de marzo de 2021 y había una sola el día 7 de marzo de 2021 a un teléfono, pero en este extremo debe recordarse que las llamadas que se efectuaron por el acusado, y de las que se acusa, eran de wasap.

Constando, como queda dicho, incorporados en Autos testimonios de las resoluciones judiciales donde se imponían las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al acusado respecto de su ex pareja y que fue notificado y requerido a su cumplimiento con los apercibimientos legales correspondientes, y habiéndose acreditado, mediante las manifestaciones de la denunciante, el volcado de las llamadas de wasap, cotejo de las mismas y comunicaciones de la compañía DIGI, y a las que se hace referencia en el relato de Hechos Probados, que el acusado desde el teléfono del que era titular, realizó las llamadas de wasap a la denunciante, estando vigente la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, es por lo que, debe concluirse, como queda dicho, que ha habido prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria respecto del delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar imputado.

El acusado se ha limitado a decir, con evidente animo exculpatorio, sin acreditación alguna, y sin que resulte creíble, que era titular del teléfono desde donde se efectuaron las llamadas de wasap pero que "dejo de utilizarlo porque había problemas; Que no recuerda la fecha en que dejó de utilizar el teléfono y que se perdió y no lo recuperó más y que no recordaba haber efectuado esas llamadas".

CUARTO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas toda vez que desde la fecha de los hechos, 1 y 7 de marzo de 2021 de 2020, hasta celebración del juicio oral, 15 de noviembre de 2023, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testifical, testimonio de las resoluciones judiciales y requerimientos legales, resto documental) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió año y medio desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 2 de marzo de 2022, hasta el Auto de admisión de pruebas el 5 de junio de 2023.

En base a lo expuesto y conforme a los artículos 21.6 , 66 , 468.2 y 74 del Código Penal , y analizando las circunstancias concurrentes, procede imponer al acusado la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la medida cautelar.

TERCERO.-El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Dable es recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-Desde lo expuesto y recordado, el examen de las actuaciones permite considerar, que en el acto del plenario (grabación j.o.), el acusado vino a manifestar que la denunciante era su expareja, teniendo una hija en común. Que sabía que había sido condenado y que la medida estaba vigente. Que en marzo de 2021 su teléfono era NUM003, que el NUM001 lo tenía, pero lo dejó de utilizar, no sabe cuándo, que no sabe la fecha real, que el teléfono se perdió. Que no recuerda si el 1 y el 7 de marzo efectuó llamadas al teléfono de la denunciante, que no la siguió. Que estaba cerca y por eso le detuvieron. Que ella cruzó la calle, le pilló al frente y ella llamó al patrullero. Que estaba un amigo con él. Que lo dejó de tener (el teléfono), hace más de dos años.

Por su parte, la denunciante Tomasa, en fase de instrucción, el 21.04.21, vino a manifestar que no acusa ni reclama indemnización. Que el investigado es su expareja. que tiene una orden de protección respecto del mismo, desde hace dos años. Que se ratifica en lo manifestado en el presente atestado. Que el 7 de marzo recibió 6 llamadas perdidas por WhatsApp, y también el día 1 de marzo tuvo 10 llamadas perdidas en su teléfono núm. NUM002, que se encuentra desviado al núm. NUM005, procedentes del núm. NUM001, del investigado Maximiliano, que lo puede acreditar. que le contestó a una llamada y le dijo que la había visto con otro hombre. Que ese mismo día cuando la declarante salió a la calle desde su domicilio le vio como a dos o tres calles de su domicilio, que la seguía por la acera de enfrente, que cuando se percató de que la seguía entró a un comercio, del que no sabe el número, que le dijo Déjame en paz, porque había llamado a la Policía; que él se fue y la Policía llegó muy pronto. Que no la amenazó, que solamente la seguía, porque le dijo que quería saludarla. Que Maximiliano iba bebido. Que no tiene testigos de los hechos.

La referida denunciante Tomasa en el acto del plenario (grabación j.o.), vino a manifestar que dio aviso a la Policía, que puso más de una denuncia por quebrantamiento. Que salía del trabajo y él quería hablar con ella, se puso nerviosa, él seguía andando detrás de ella, entró a una frutería y llamó a la PN. Él intentó hablar con ella. Que ha vivido 12 ó 15 años en esa zona y tenían amistades comunes que sabían que está ella ahí. Que también le realizaba llamadas de WhatsApp y al ver que eran de él, ella no respondía. Sabia el teléfono de él, y lo tenía registrado ( NUM003). Ella entregó el teléfono y era NUM001. Que él tenía más números de teléfono y pidieron lista de llamadas y la dieron.

Es claro que en lo esencial, en relación al objeto del recurso, la denunciante devino en su relato persistente y sólida, relato que, por lo demás, se compadecía con su procesal actuar.

Frente a ello, el relato del acusado, amén de novedoso, adoleció de orfandad corroboradora, alegando falta de recuerdo, siendo claro que una falta de recuerdo, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, no es equiparable a una negación rotunda y sin ambages. También lo es que ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.

Cumple recordar que incluso para en relación con llamadas no atendidas, en STS 4218/2019 de 20/12/2019, se recuerda que si el agresor tiene prohibición de comunicarse con ella, el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, supone un acto consumado de comunicación y un ataque a la persona que se quiere proteger... la llamada realizada al teléfono de una víctima de violencia de género por quien tiene prohibido comunicarse con ella, aunque no fuera atendida por ésta, constituye un delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad. Para la Sala se trata de "una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información... "el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación".

Asimismo y para en relación con la meramente referida casualidad del encuentro, en p.e. STS 30.05.24 se recuerda que en los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación.

Asimismo las Conclusiones fueron elevadas a Definitivas por la Defensa (12:44 grabación j.o.), sin plantear formalmente circunstancia alguna. Sus Conclusiones Provisionales, por lo demás lo fueron en genérica disconformidad, indicando su no concurrencia "al no apreciarse responsabilidad penal alguna en la persona de mi patrocinado, no concurren circunstancias modificativas de la misma".

Su pedimento en fase de recurso deviene en per saltum amén de injustificado, impresionando que a la Sala correspondiera la prueba de los hechos de la pretensión de la parte.

Las alegaciones del acusado/ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, sin acreditación, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles (incumbit probatio qui dicit), de error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por procuradora en representación de Maximiliano contra sentencia de 27.11.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 124/2022), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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