Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 553/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 301/2024 de 25 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 553/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100534
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12607
Núm. Roj: SAP M 12607:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0037085
Procedimiento Abreviado 124/2022
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados (Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente), Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 301/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 124/2022 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Maximiliano representado por la Procuradora Dª. Ruth María Oterino Sánchez y defendido jurídicamente por el Letrado D. Alberto Ruiz de Alegría García y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 29.12.23, impugna el recurso. Que se opone al mencionado recurso e interesa la confirmación de la resolución objeto del mismo, entendiéndola ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, no compartiéndose, en consecuencia, los criterios desarrollados por la representación recurrente en el escrito de interposición, entendiendo por el contrario que la sentencia de 27 de noviembre de 2023 contiene una adecuada, correcta y lógica valoración de la prueba desarrollada en el acto de la Vista, pretendiendo simplemente la representación de Maximiliano sustituir la apreciación contenida en ella por la suya propia, más favorable a su posición, no resultando los criterios empleados por el Juzgador ni arbitrarios ni contrarios a valores, principios o derechos constitucionales, exponiendo en la sentencia los motivos que le han llevado a formar su convicción, siempre desde el principio de inmediación, habiéndose desarrollado en el acto de la Vista prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. A tal efecto ha resultado fundamental la declaración prestada por la propia perjudicada, Tomasa, habiendo sido ésta coherente, persistente en sus distintas manifestaciones y emitida sin contradicciones, afirmando que durante el mes de marzo recibió distintas llamadas de Maximiliano a través de la aplicación de WhatsApp, pese a la vigencia de una pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación con ella, impuesta por sentencia firme de 13 de enero de 2020, viniendo corroborado el testimonio de la Sra. Tomasa, en primer lugar, por el volcado realizado por la Letrada de la Administración de Justicia del JVM nº 4 de Madrid de las llamadas perdidas que constaban en su teléfono móvil NUM002, procedentes del teléfono móvil NUM001, agendado como " Maximiliano" (FF 73 y ss), figurando realizadas doce llamadas el día 1 de marzo de 2021 y seis llamadas el 7 de marzo de dicho año y, en segundo lugar, por la información proporcionada por DIGI haciendo constar que el titular de la línea NUM001 era Maximiliano, habiéndola activado el 31 de agosto de 2020 y continuando activa en fecha de 30 de junio de 2021, no figurando las llamadas de marzo de 2021 en el tráfico saliente de dicho teléfono proporcionado por DIGI al haberse tratado de llamadas realizadas a través de la aplicación de WhatsApp. A lo expuesto procede añadir que consta documentalmente acreditada la existencia de la pena accesoria quebrantada, estando unido a las actuaciones testimonio de la sentencia firme de 13 de enero de 2020 (F. 85 a 89), de su notificación al penado con los oportunos requerimientos y apercibimientos (f 94) y de su vigencia a la fecha de los hechos, iniciándose su cumplimiento el 13 de enero de 2020, finalizando el 19 de junio de 2022 (f 93).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Por su parte, la denunciante Tomasa, en fase de instrucción, el 21.04.21, vino a manifestar que no acusa ni reclama indemnización. Que el investigado es su expareja. que tiene una orden de protección respecto del mismo, desde hace dos años. Que se ratifica en lo manifestado en el presente atestado. Que el 7 de marzo recibió 6 llamadas perdidas por WhatsApp, y también el día 1 de marzo tuvo 10 llamadas perdidas en su teléfono núm. NUM002, que se encuentra desviado al núm. NUM005, procedentes del núm. NUM001, del investigado Maximiliano, que lo puede acreditar. que le contestó a una llamada y le dijo que la había visto con otro hombre. Que ese mismo día cuando la declarante salió a la calle desde su domicilio le vio como a dos o tres calles de su domicilio, que la seguía por la acera de enfrente, que cuando se percató de que la seguía entró a un comercio, del que no sabe el número, que le dijo Déjame en paz, porque había llamado a la Policía; que él se fue y la Policía llegó muy pronto. Que no la amenazó, que solamente la seguía, porque le dijo que quería saludarla. Que Maximiliano iba bebido. Que no tiene testigos de los hechos.
La referida denunciante Tomasa en el acto del plenario (grabación j.o.), vino a manifestar que dio aviso a la Policía, que puso más de una denuncia por quebrantamiento. Que salía del trabajo y él quería hablar con ella, se puso nerviosa, él seguía andando detrás de ella, entró a una frutería y llamó a la PN. Él intentó hablar con ella. Que ha vivido 12 ó 15 años en esa zona y tenían amistades comunes que sabían que está ella ahí. Que también le realizaba llamadas de WhatsApp y al ver que eran de él, ella no respondía. Sabia el teléfono de él, y lo tenía registrado ( NUM003). Ella entregó el teléfono y era NUM001. Que él tenía más números de teléfono y pidieron lista de llamadas y la dieron.
Es claro que en lo esencial, en relación al objeto del recurso, la denunciante devino en su relato persistente y sólida, relato que, por lo demás, se compadecía con su procesal actuar.
Frente a ello, el relato del acusado, amén de novedoso, adoleció de orfandad corroboradora, alegando falta de recuerdo, siendo claro que una falta de recuerdo, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, no es equiparable a una negación rotunda y sin ambages. También lo es que ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.
Cumple recordar que incluso para en relación con llamadas no atendidas, en STS 4218/2019 de 20/12/2019, se recuerda que si el agresor tiene prohibición de comunicarse con ella, el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, supone un acto consumado de comunicación y un ataque a la persona que se quiere proteger... la llamada realizada al teléfono de una víctima de violencia de género por quien tiene prohibido comunicarse con ella, aunque no fuera atendida por ésta, constituye un delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad. Para la Sala se trata de "una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información... "el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación".
Asimismo y para en relación con la meramente referida casualidad del encuentro, en p.e. STS 30.05.24 se recuerda que en los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación.
Asimismo las Conclusiones fueron elevadas a Definitivas por la Defensa (12:44 grabación j.o.), sin plantear formalmente circunstancia alguna. Sus Conclusiones Provisionales, por lo demás lo fueron en genérica disconformidad, indicando su no concurrencia "al no apreciarse responsabilidad penal alguna en la persona de mi patrocinado, no concurren circunstancias modificativas de la misma".
Su pedimento en fase de recurso deviene en per saltum amén de injustificado, impresionando que a la Sala correspondiera la prueba de los hechos de la pretensión de la parte.
Las alegaciones del acusado/ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, sin acreditación, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles (incumbit probatio qui dicit), de error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por procuradora en representación de Maximiliano contra sentencia de 27.11.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 124/2022), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
