Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 552/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 138/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 552/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100540
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12624
Núm. Roj: SAP M 12624:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0002572
Procedimiento Abreviado 159/2022
En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Ilmos./as./ Sres./as./:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 138/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 159/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Francisca.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Enrique.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«Ha quedado probado, y así se declara, que Enrique y Francisca mantuvieron una relación sentimental que concluyó el día 11 de mayo de 2020, habiendo convivido hasta dicha fecha en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, teniendo una hija en común menor de edad.
En los días posteriores al 11 de mayo de 2020 Enrique procedió a comunicarse mediante mensajes con Antonieta con el fin de que hablara con Francisca y que intermediara entre ambos.
NO consta probado que en varios de dichos mensajes Enrique le dijera "por favor habla con ella, si no la voy a matar"».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo absolver y absuelvo a Enrique del DELITO DE AMENAZAS del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas».
El Ministerio Fiscal procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
No constan alegaciones de la defensa del acusado en el expediente en papel remitido a esta Audiencia, si en el expediente digital, aunque formuladas fuera de plazo y, de manera sorprendente, formulando adhesión al recurso formulado y por las mismas consideraciones reflejadas en el mismo.
Se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 24 de septiembre de 2.024 para la deliberación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
«PRIMERO.- Una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2ª de la LECrim y 238.3 de la LOPJ, la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser «expresa y terminante» y referida a aquellos «hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo», como aquel precepto señala firme para que de ella pueda inferirse razonablemente la culpabilidad o inocencia del acusado, los hechos han de estar plenamente probados pues no cabe, evidentemente, construir certezas sobre la base de simples probabilidades.
Así lo exige el deber de motivación de las sentencias, el cual tiene fundamento constitucional, derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros. Así, el artículo 120.3 CE ordena que: "las sentencias serán siempre motivadas..." y, junto a ello, el art. 9.3 CE proclama: "...la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", y el art. 24 CE consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y, en definitiva, como derecho compendiador establece el derecho a un proceso con todas las garantías.
El Tribunal Constitucional, al tratar de dar una explicación de su postura de exigir no sólo la explicitación de los hechos probados sino también de "como se deduce de ellos..." la correspondiente conclusión, la razón que para ello alega es que "cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado y cualquier ciudadano pueda conocer el criterio del Tribunal para poder argumentar el recurso correspondiente con la necesaria base".
En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo ha afirmado que en el campo penal "la relación de hechos probados es la piedra angular", cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el factum ( SSTS 19 abril 1990, 7 marzo 1994 y 9 mayo 1995); y, a su vez, la motivación fáctica se halla íntimamente conectada con la presunción de inocencia. De ello se sigue una consecuencia que no debe perderse de vista: la declaración de hechos probados de la sentencia no admite suposiciones, ambigüedades ni ambivalencias porque la probabilidad implica un margen de incertidumbre y de duda de los que no puede obtenerse un estado de certeza ni para absolver ni para condenar.
Resulta evidente que la Sentencia que se impugna adolece de los requisitos señalados; la declaración de la víctima/denunciante Dña. Francisca ha sido en todo momento coherente, verosímil y persistente en el tiempo: Francisca declaró en el plenario que "se ratifica en lo declarado en su denuncia. Que el acusado la había agredido con anterioridad, siendo frecuentes los insultos y las amenazas habiéndola llamado "puta" y "zorra" a través de Antonieta. Que el acusado la amenazó diciéndole a la Sra. Antonieta "por favor habla con ella si no la voy a matar" tal y como consta en su declaración prestada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla el 09/02/2021, declaración que gozó de los principios de inmediación y contradicción, y que ha de valorarse con mayor veracidad que la prestada en la vista oral, pues la propia testigo reconoció en el plenario que el acusado había contactado con ella semanas antes para condicionar su declaración en el juicio a su favor, no obstante afirmó que "era cierto que el acusado le mandaba mensajes de audio" en las fechas de los hechos.
SEGUNDO.- La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 1317/2004), como del Tribunal Constitucional ( STC 173/90, 229/91). Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de forma específica en los delitos en que por las circunstancias en que se comenten no suele concurrir la presencia de otros testigos.
La jurisprudencia del Supremo otorga mayor valor probatorio de la declaración de la víctima en el proceso penal, especialmente en los supuestos de violencia de género por los riesgos que engendra esta valoración.
Aunque en el presente caso existen testigos, conviene recordar que, si la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad de agresor y víctima, puede integrar la prueba necesaria que haga decaer el derecho a la presunción de inocencia, siempre que cumpla los requisitos jurisprudenciales de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la acusación.
Según el Tribunal Supremo, la víctima de un delito de violencia de género, cuando actúa declarando sobre los hechos acaecidos, no lo hace en mera calidad de testigo, ya que no es un simple observador, sino que ha sufrido en carne propia las consecuencias del hecho delictivo.
Así lo pone de manifiesto el Tribunal en su sentencia Nº 282/2018, Rec 10776/2017, de 13 de junio de 2018: "Es preciso poner de manifiesto que, en este caso, las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, como fueron los padres, pero que no son las víctimas directas del hecho. En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien «ha visto» un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido (...) En este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015 al poder llevar a cabo una modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó en el artículo 2 de la misma a fijar la división entre víctima directa e indirecta (...) Y pese a que en las disposiciones finales de la Ley 4/2015 modificó la Ley de enjuiciamiento criminal, no realizó, sin embargo, una modificación de la posición procesal de la víctima al margen, o por encima, de la mera situación procesal de «testigo» dentro de los medios de prueba. Y esto es relevante cuando estamos tratando de la declaración de la víctima en el proceso penal, y, sobre todo, en casos de crímenes de género en los que las víctimas se enfrentan a un episodio realmente dramático, cual es comprobar que su pareja, o ex pareja, como aquí ocurre, toma la decisión de acabar con su vida, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya declaración es valorada por el Tribunal bajo los principios ya expuestos en orden a apreciar su credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece en las distintas fases en las que ha expuesto cómo ocurrieron unos hechos que, en casos como el que aquí consta en los hechos probados, se le quedan grabados a la víctima en su visualización de una escena de una gravedad tal, en la que la víctima es consciente de que la verdadera intención del agresor, que es su pareja, o ex pareja, ha tomado la decisión de acabar con su vida (...) Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar hechos de violencia de género".
La consecuencia lógica de la aplicación de esta jurisprudencia al presente caso no puede ser otra que condenar al acusado Enrique como autor de un delito de Amenazas, previsto y penado en el artículo 169. 2º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y de un delito de Maltrato previsto y penado en el artículo 173. 2º del Código Penal, a la pena de un año de prisión, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Dña. Francisca, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde la misma se halle en una distancia inferior a 1000 metros por un período de 5 años con prohibición de entrada en la localidad de DIRECCION001, más las costas».
II. El Ministerio Fiscal procedió a la impugnación del recurso formulado, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
No constan alegaciones de la defensa del acusado en el expediente en papel remitido a esta Audiencia, si en el expediente digital, aunque formuladas fuera de plazo y, de manera sorprendente, expresando adhesión al recurso formulado y por las mismas consideraciones reflejadas en el mismo.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En
II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
«En el supuesto de autos, y tras la valoración de la extensa prueba practicada en el acto del Juicio, procede concluir que no resultan acreditados los delitos de maltrato objeto de la presente causa.
Así, el acusado, si bien reconoció haber mantenido conversaciones con Antonieta, negó no obstante tanto haber enviado mensajes relativos a Francisca como que en alguno de ellos hubiera amenazado de muerte a ésta.
Por su parte, tanto Francisca como Antonieta ofrecieron sendas declaraciones plagadas de vaguedades y contradicciones que impiden considerar acreditada la realidad de las amenazas objeto de acusación.
Así, Francisca, ante las reiteradas preguntas del Ministerio Fiscal acerca de lo sucedido, afirmó que Antonieta le había relatado que el acusado la llamaba con la intención de obtener información de ella, no recordando nada más, y solo, tras la insistencia del Ministerio Público, manifestó que Antonieta le había contado que Enrique la había insultado en dichos mensajes, llamándola "puta y zorra", expresiones que no constan introducidas en ninguno de los relatos de los escritos de acusación. Sólo al final del interrogatorio formulado por su Letrado pareció recordar que le había dicho que "la iba a matar".
Por su parte, Antonieta manifestó espontáneamente que era cierto que el acusado le mandaba mensajes de audio "pero que nunca para amenazarle, nunca ha tenido mensajes amenazantes hacia Francisca que ella recuerde". Al ponerle de manifiesto las contradicciones respecto de su previa declaración de instrucción afirmó que dado el tiempo transcurrido no recordaba bien lo ocurrido.
Ambos relatos distan mucho de constituir declaraciones rotundas, contundentes y verosímiles, adoleciendo, así, de eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Máxime cuando, a mayor abundamiento, el relato sobre las amenazas, más allá de que no ha sido confirmado de manera persistente por ninguna de las testigos, carece de verosimilitud en cuanto que no resulta corroborado de manera objetivo por ningún dato adicional de carácter periférico, pues en definitiva se trataría de la versión de Antonieta frente a la del acusado, sin que ningún dato periférico adicional de carácter objetivo permita atribuir mayor credibilidad a una versión frente a la contraria.
Procede, así, absolver al acusado del delito de amenazas del que venía siendo acusado, al no haber sido desvirtuada su presunción de inocencia».
Comprobamos, por tanto, que el recurso está equivocado en sus términos. La fuente principal de prueba no es la declaración de la victima de las amenazas, sino la otra testigo. Y sobre está testigo explica sobradamente la resolución recurrida porque no merece credibilidad sin que en el recurso se dé contraargumentación suficiente que permita considerar estas explicaciones ilógicas o arbitrarias. En cualquier caso, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Todo ello debe llevar a desestimar el recurso que se examina.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Francisca contra la sentencia de 6 de octubre de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 159/2022, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

