Sentencia Penal 554/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 554/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2627/2023 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 554/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100579

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14164

Núm. Roj: SAP M 14164:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

GRUPO TRABAJO IDE

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0035773

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2627/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 80/2023

Apelante: D./Dña. Octavio

Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado D./Dña. BARBARA MONEDERO GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A n.º 554/2024

Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as

D.ª Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

D.ª Araceli PERDICES LÓPEZ

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.

Esta Sección 26ª de la AP de Madrid ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 421/2023, de fecha 8 de septiembre de 2023 dictada en los autos de JR n.º 80/2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal n.º 36 de Madrid, en el que han intervenido.

A) COMO APELANTE

El acusado Octavio

Defendido por la letrada doña Bárbara Monedero García, colegiada n.º 106.144 del ICAM.

B) COMO APELADO

1º)El Ministerio Fiscal

Antecedentes

I.La sentencia apelada declara estos HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que el acusado Octavio, con NIE NUM000, nacional de Perú, mayor de edad y sin antecedentes penales y quien mantiene una relación sentimental con Marí Trini (también de nacionalidad peruana), sobre las 01.00 del día 5 de febrero de 2023, mantuvo una discusión con su pareja, en el portal DIRECCION000, de esta Capital, en el transcurso de la cual con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, y con ánimo de imponer su voluntad, tiraba de ella para meterla en el portal, y para ello le agarraba de la ropa, intentando ingresarla a la fuerza en el portal de la vivienda, y posteriormente la golpeó, propinándole golpes en la cara, que presentaba ensangrentada, a la llegada de la Policía.

Como consecuencia de tales hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión con rojez en puente de la nariz con resto hemático en rostro y contusión en pómulo derecho con rojez y ligera inflamación, de las que tardó en curar 4 días sin estar impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria y sin quedarle secuelas.

La perjudicada ha renunciado a toda indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones que ha sufrido."

II.Y, contiene el siguiente FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENOa Octavio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR,previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal antes indicadas, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especialpara el ejercicio del DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASdurante 1 AÑO Y UN DÍA( arts, 153.1 y 66.1.6 Código Penal )., así como la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNprevista en el art. 57 del Código Penal , a Marí Trini a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ellaa través de cualquier medio, todo ello durante un período de UN AÑO Y SEIS MESESpara ambas prohibiciones, todo ello con imposición de LAS COSTASprocesales, conforme al Art. 123 del Código Penal ."

III.La letrada apelante y de Octavio interesa que se revoque la sentencia recurrida para dictar otra absolutoria.

Subsidiariamente, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la no imposición de las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse con Marí Trini.

IV.El Ministerio Fiscalha instado la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación

Dos son los motivos de impugnación que así entendemos dada la imprecisión en su exposición.

I. Error en la valoración de la prueba

Por esta vía la letrada recurrente solicita la libre absolución de Octavio con base en el principio in dubio pro reo ex art. 24 CE, porque entiende que no se han practicado pruebas de cargo para sustentar su condena, lo que argumenta, en síntesis, como sigue.

1º) Porque, Marí Trini se acogió a la dispensa el art. 416 LECr y Octavio a su derecho a no declarar, ello con base en que "los hechos fueron por una discusión o rencilla de pareja provocada por el alcohol, en la que ambos estaban bajo los efectos del alcohol. En este momento la pareja se encuentra feliz esperando a un hijo en común que nacerá en unos meses, no habiendo tenido más altercados"(sic).

2º) Porque, la declaración de Cosme es irracional e inconsistente dada su enemistad manifiesta al ser vecino puerta con puerta con ellos.

3º) Porque, dicho testigo ha incurrido en contradicciones entre su declaración en instrucción y ahora en el plenario faltando a la verdad den sus manifestaciones sobre negar que el acusado no tenía lesiones cuando existe un parte de sus lesiones objetivadas por la médica forense, y que refleja en el recurso.

4º) Finalmente, porque, el agente de Policía Local (Nacional, reza en el recurso, sin duda por error de transcripción) debido a su trabajo no relató de forma concisa los hechos, y, además, incurrió en contradicciones cuando preguntado por la letrada recurrente declaró que el encartado no tenía lesiones, para acto seguido afirma que sí las tenía, no pudiendo por ello quebrar de ninguna forma la presunción de inocencia.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Vía subsidiaria para solicitar la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad porque entiende la letrada apelante que se trata de la pena mínima aplicable en estos casos ex art 153.1 CP, cuando "la condena quiebra absolutamente el principio "in dubio pro reo", aplicándole la pena máxima existente cuando de facto se podría aplicar la mínima para el mismo delito como refleja el propio articulo (...) que quiebra los principios constitucionales del derecho Penal." (sic).

Y, añadir:

"Y con Prohibición de aproximación y comunicación con ella de 500 metros según artículo 57 del Código Penal , cuando en la actualidad conviven juntos sin ningún tipo de altercado y esperando juntos la llegada de un hijo en común. Careciendo de antecedentes penales y siendo la valoración del Riesgo Policial Nula, es completamente atentatoria y denigratoria contra mi defendido Octavio Se adjunta en Doc-1- Informes de embarazo de Marí Trini." (sic).

SEGUNDO.- Resolución del motivo por este tribunal

I. Error en la valoración de la prueba

Tesis que no podemos compartir.

Vayamos por partes.

A)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia recurrida conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.

B)En efecto. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal, con cita de la doctrina que considera aplicable al caso, tras exponer en su sentencia las declaraciones de los testigos Cosme y del agente el CLP de Madrid n.º NUM001, quienes han depuesto a su presencia (principio de inmediación), las pone en correlación junto con la documental obrante en la causa, para sustentar la condena de Octavio (ex art. 741 LECr) pese acogerse a su derecho a no declarar, y Marí Trini a la dispensa del art. 416 LECr, porque ambos testigos presenciaron los hechos declarados probados, el primero, vecino de ambos, apreció ese forcejeo mientras ella se tenía su cuerpo en un postura de 90 grados, resistiéndose mientras el acusado le agarraba de la ropa y le llevaba por la fuerza hacia el portal de la vivienda, arrastrándole, para a renglón seguido ser el agente policial quien observó de forma directa cómo ella estaba arrinconada apoyada contra la pared del portal, y el acusado le propinaba golpes en la cara, que le provocaron que sangrara por la nariz, como lesiones reflejados en el Parte de Lesiones del SAMUR y objetivadas en su informe de sanidad emitido por el médico forense.

C)En esta tesitura no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba.

1º)Si la abogada apelante no puso de manifiesto en el acto del juicio oral esas contradicciones por vía del art. 714 LECr, difícilmente cabe ahora en apelación entrar a su análisis.

Pero es que, además, cuando el juzgador a quo le advirtió al testigo Cosme sobre las generales de la ley respondiendo que no le comprendían, resulta que la letrada recurrente no le interrogó acerca de esa supuesta enemistad con el acusado y con Marí Trini, y ninguno de los dos refirió esa posible aversión que pudiera desvirtuar sus manifestaciones cuando pudieron hacerlo aun acogiéndose a su derecho a no declarar el primero.

2º)Aclarado esto, decir que el testigo en cuestión fue claro y conciso en sus manifestaciones sobre lo que viera. O sea, al llegar a casa vio cómo forcejeaban, ella no quería entrar en casa y él intentaba cogerle de la ropa para entrarle en el portal, como en posición de 90 grados, le levantaba la ropa y le metió en el portal. No se les entendía. Ella se quejaba. Y, añadir que hasta momentos después que vino la policía no observó que ella tuviera sangre en la nariz, todavía no la había visto.

Ante estas manifestaciones la abogada apelante sólo le interrogó sobre si ella le agredía a él, respondiendo que no, que ella sólo se resistía.

Y, ha sido el agente de la PL n.º NUM001 quien confirmara la agresión del acusado hacia Marí Trini diciendo que fueron requeridos por un vecino porque en el portal de su bloque un hombre pegaba a una mujer, y al llegar efectivamente un hombre le estaba golpeando en la cara a una mujer, ella con el rostro lleno de sangre y hematomas, les separaron, y solicitaron un SAMUR. Es que concreta cómo vio que le golpeaba contra la pared con bofetadas.

Y, preguntado por la letrada del acusado no vio que ella le agrediera, pero él si tenía lesiones.

Lesiones del acusado, en definitiva, que desconocemos su causación por acogerse a su derecho a no declarar.

D)Llegados a este punto, y con estos datos, es lo por que podemos afirmar sin duda alguna que nos hallamos frente a una prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio in dubio pro reo ex art. 24 CE que ampara al acusado para sustentar su codena por el delito de lesiones.

E)Se desestima este motivo.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Peticiones inasumibles.

Vayamos por partes.

A)Parece ser que la abogada recurrente confunde los términos de "pena mínima" y "penas graves, menos graves y leves".

Nos explicamos.

1º)La pena mínima como su propio nombre indica se corresponde con la pena mínima en abstracto contemplada en el precepto correspondiente que en el presente caso serían las siguientes ex art. 153.1 CP y que reflejamos en negrilla:

1ª) prisión de seis mesesa un año;

2ª) trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y unoa ochenta días;

3ª) privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un díaa tres años.

2º)Otra cosa es su clasificación ex art. 33 CP en "penas graves, menos graves y leves", y que conforme al punto 3º, todas las penas contempladas en el art. 153.1 CP tienen el carácter de penas menos graves según los siguientes apartados:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

3º)Aclarado esto, resulta que el juzgador a quo ha optado por "aplicar la Pena de Prisión, al no haberse solicitado su sustitución por pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad"(sic), o sea, ha optado por la pena privativa de libertad, sin explicitarse las razones.

Como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en casos similares, tiene señalado el Tribunal Constitucional que "la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad" ( SSTC 224/1992, de 14 de diciembre , 25/2000, de 31 de enero , 202/2004, de 15 de diciembre , 320/2006, de 15 de noviembre , 75/2007, de 16 de abril )."

De acuerdo con el art 49 del CP los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, consentimiento que no fue recabado en el plenario a efectos de una hipotética condena, lo cual no constituye no obstante un obstáculo insalvable para la imposición de esta pena, habiéndose pronunciado la STS 653/2019, de 8 de enero (ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta), sobre cuándo puede prestarse ese consentimiento, en los siguientes términos:

El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 ).

En consecuencia, el órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativas previstas en la ley, debiendo motivar en la fundamentación correspondiente las razones de la opción realizada e incorporarla al fallo de la sentencia. Ahora bien, en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa.

Consecuentemente, el juez de enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cuales quiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".

En la misma línea se han pronunciado entre otras las SSTS 325/2019, de 20 de junio, 716/2023, de 28 de septiembre, y 347/2024, de 25 de abril, en lo que ya constituye un criterio jurisprudencial establecido.

4º)Esto así, aunque el juzgador de instancia haya omitido la motivación a la que hemos hecho referencia sobre la modalidad punitiva elegida, lo cierto es que ha impuesto la pena mínima de 6 meses de prisión, decisión que este tribunal entiende acertada atendiendo al relato de hechos probados, "tiraba de ella para meterla en el portal, y para ello le agarraba de la ropa, intentando ingresarla a la fuerza en el portal de la vivienda, y posteriormente la golpeó, propinándole golpes en la cara, que presentaba ensangrentada"que eleva considerablemente el desvalor de la acción del acusado, sumado a la zona corporal en que fue agredida la víctima -en el rostro- y el resultado lesivo que le provocó, determinan que no se aprecie ninguna razón en esta alzada para estimar que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pudiera dar debida respuesta al reproche penal que merece la acción llevada a cabo por el recurrente, por lo que tampoco este último motivo de impugnación puede acogerse.

5º)Desestimamos este submotivo.

B)Por otro lado, en cuanto a esa velada petición de suprimir las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse con aportación de documental con el recurso de apelación, baste decir esto.

1º)El documento en cuestión no fue aportado por la abogada apelante en el acto de la celebración del juicio oral y sí con su escrito de recurso cuando no solicita expresamente en el mismo su incorporación por vía del art. 790.3 LECr, y que, por no cumplir con los requisitos legales y doctrinales no es posible analizar su contenido.

2º)Aclarado esto, pasamos a exponer el contenido el art. 57 CP (la negrilla es nuestra).

"1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves."

Punto 2 del art. 48 CP que, en lo que aquí interesa, establece:

"La prohibición de aproximarse a la víctima"

En otras palabras, el juzgador de instancia estaba obligado ex lege a imponer dicha prohibición.

Y, en cuanto a la prohibición de comunicarse con la víctima es el propio juzgador a quo quien motiva su imposición, pese a no ser obligatoria, "dada la agresividad mostrada por el acusado y el riesgo de que se puedan repetir tales conductas, considerándose necesaria para una eficaz protección de la víctima"(sic).

Es que, además, impone la pena mínima para ambas prohibiciones.

Nada podemos reprochar.

3º)Desestimamos este motivo y con ello el recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia

No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación parta imponer las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.- Sobre los recursos contra la presente sentencia

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. 847.1.b) y concordantes de LECr antes la Excma. Sala 2ª el TS.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la Sentencia n.º 421/2023, de 8 de septiembre de 2023 dictada en los autos de JR n.º 80/2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal n.º 36 de Madrid, para confirmarlaíntegramente.

2º) DECLARARde oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndolas saber los recursos que cabe interponer contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as de la Sección 26ª que lo encabezan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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