Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 159/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1355/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100170
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2602
Núm. Roj: SAP M 2602:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2023/0010754
Juicio Rápido 150/2023
En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
D./Dña. ARACELI PERDICES LOPEZ
D./Dña. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
D./Dña. PABLO MENDOZA CUEVAS (PONENTE)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1355/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 150/2023 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Carolina.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Miguel Ángel.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«Se declara probado que Miguel Ángel, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Carolina están casado y en trámites de separación, teniendo la Sra. Carolina su domicilio en la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde convive con las dos hijas comunes menores de edad.
El día 28 de mayo de 2023, sobre las 13:30h, en el interior del domicilio de la Sra. Carolina y en presencia de las dos hijas comunes menores de edad, se produjo una discusión entre ambos, sin que haya quedado acreditado que el Sr. Miguel Ángel agrediera a su expareja sentimental».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Declaro la libre absolución de Miguel Ángel del delito de maltrato en el ámbito familiar de que había sido acusado.
Impónganse las costas de oficio».
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
«PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba.
El propio investigado manifestó en el plenario que tuvo una discusión y se le fue de las manos, estando muy nervioso fuera del domicilio de la víctima.
La juzgadora no considera que queden probados los hechos, al haber negado el investigado que agarrase del cuello a su todavía esposa, pese a existir un parte de lesiones del día de los hechos.
El TC ha considerado que forma parte del contenido el del derecho a un proceso con todas las garantías procesales, los principios de contradicción y de igualdad de armas entre las partes ( SSTC 176/1985, 78/1992, y 176/1998).
La prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de prueba en el proceso penal, juicio oral donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, igualdad y dualidad de partes, que permiten al Juzgador una convicción directa con los medios probatorios. ( STS Sala 2º 1/02/00, y 2/03/01).
La Sentencia recurrida tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos, toma en consideración elementos no probados para elaborar un juicio de condena.
SEGUNDA.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia
Como establece el TC la presunción de inocencia es iuris tantum, y exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales y que pueda entenderse de cargo ( SSTC 31/1981 y 17/1984).
No existe prueba alguna que permita enervar el Derecho a la Presunción de Inocencia del acusado. Se ha producido un vacío probatorio relevante, con el resultado que la condena impuesta ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo ( SSTC Sala 2º 12/09/2009).
Para que el principio de inocencia se vea desvirtuado se impone siempre a la acusación la carga de la prueba y estableciendo las exigencias para que la mencionada presunción pueda desvirtuarse mediante pruebas de carácter indiciario.
Conforme el TC la primera de las garantías que produce la presunción de inocencia es un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes corresponde probar los elementos constitutivos de la pretensión acusatoria ( SSTC 123/1997, 7/1987), porque no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia (STC92/1987)».
El Ministerio Fiscal y la defensa de Don Miguel Ángel consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala:
II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
«Señala el Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. Dicho derecho presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; ello no obstante, por el contrario y así mismo, tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de pruebas de cargo válidas y bastantes, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, sometidas a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008).
Esta doctrina jurisprudencial también se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo 1386/2003 de 24 de octubre, 1565/2003 de 21 de noviembre, 1415/2003 de 29 de octubre y 1280/2003 de 8 de octubre entre otras.
Tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, el Juzgador penal ha de ceñirse al tiempo de dictar Sentencia al resultado de las pruebas válida y legalmente practicadas en el acto del plenario. En el presente supuesto tal resultado probatorio se revela insuficiente para poder enervar la presunción de inocencia, en especial ante la existencia de dos versiones contradictorias y la carencia de corroboración periférica suficiente de las declaraciones de la perjudicada.
Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid 1296/2012, de 26 de noviembre, y 1057/2011, de 19 de diciembre, resumen de forma íntegra la jurisprudencia marcada al respecto. En efecto, señala la primera de ellas, haciéndose eco de otras como la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y de 30 de enero de 1999, que las pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
No obstante lo anterior, la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y sí indica que "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos."
Ahondando en el presente supuesto nos encontramos ante meras versiones contradictorias sin que ninguna de ellas resulte avalada por otros corroborantes periféricos que permita dotarla de mayores visos de veracidad. El Sr. Miguel Ángel ha negado persistentemente los hechos sosteniendo que únicamente mantuvieron una discusión en el domicilio de su ex esposa. Frente a ellos, la Sra. Carolina ha mantenido un relato persistente en lo concerniente a que se originó una discusión entre ambos en la que el Sr. Miguel Ángel le dirigió expresiones ofensivas, la empujó y la agarró del cuello arrinconándola contra pared. Sin embargo, los agentes policiales no presenciaron los hechos, únicamente tuvieron conocimiento de ellos a través de las manifestaciones particulares de cada uno de los implicados y no observaron lesiones ni marcas visibles de agarrones o rojeces en la perjudicada. Es más, tampoco consta que lesión alguna objetivada ni en el parte médico obrante al folio 47, de fecha y hora correlativa a los hechos, ni en el informe forense unido al folio 67 y que fue emitido un día después.
Por todo lo expuesto, al no poder considerarse probada la concurrencia de la conducta típica ante la total ausencia de prueba de cargo suficiente, debe pronunciarse una Sentencia absolutoria».
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación, teniendo en cuenta que:
1º.- Dentro del conjunto de requisitos que debe reunir la sola declaración de la víctima para hacer prueba, el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) .
La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.
2º.- Que no cabe confundir, como se hace en el recurso, la existencia de un parte de lesiones o de un informe forense con que los mismos hayan revelado la existencia de lesiones objetivas, lo que no es el caso, pues lo único que se hace en este caso es reflejar la alteración psicológica que decía padecer la denunciante.
3º.- Que el hecho de reconocer que se ha participado en una discusión no implica admitir que se sea autor de una agresión por la sencilla razón de que una discusión puede tener lugar sin que ninguna agresión se produzca.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carolina contra la sentencia de 7 de julio de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, recaída en sus autos de Juicio Rápido 150/2023, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

