Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 463/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1656/2025 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 463/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100442
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7043
Núm. Roj: SAP M 7043:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2025/0005786
Juicio inmediato sobre delitos leves 155/2025
En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Que pronuncia en nombre de Su Majestad, El Rey:
El Ilmo. Sr. DON PABLO MENDOZA CUEVAS quien, actuando como Magistrado Único de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1656/25 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio sobre delitos leves 155/2025 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Leganés, seguido por
- Como partes apelantes y simultáneamente apeladas, DON Cesareo y DOÑA Gregoria.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
«Ha quedado probado y así se declara que el día 11 de marzo de 2025 sobre las 3:54 horas D. Cesareo dijo a su expareja sentimental llamada Dª Gregoria, con domicilio sito en DIRECCION000, en el transcurso de una discusión y con un claro ánimo de menospreciarla y atentar contra su honor y fruto de los conflictos sentimentales habidos entre ellos, "boba de mierda", expresión que consta grabada por Dª Gregoria en su teléfono móvil».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Cesareo como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 7 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y al pago de las costas procesales que se hayan causado.
No ha lugar a imponer a D. Cesareo las penas accesorias de alejamiento e incomunicación pedidas por el Mº Fiscal y por la acusación particular, por los argumentos ut supra».
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
«PRIMERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La sentencia impugnada basa su fallo condenatorio fundamentalmente en la grabación aportada por la denunciante y en su declaración testifical. Sin embargo, esta defensa considera que existe un error en la valoración de la prueba por los siguientes motivos:
1. Insuficiencia probatoria: La prueba practicada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi representado. La grabación aportada por la denunciante contiene únicamente una expresión aislada ("boba de mierda") sin contexto alguno, no pudiendo determinarse con certeza la situación en la que se produjo ni las circunstancias concurrentes.
2. Falta de contraste técnico: La grabación no ha sido sometida a un análisis técnico que permita verificar su integridad y autenticidad. A pesar de haberse cotejado por la Letrada de la Administración de Justicia, no se ha realizado un análisis pericial que acredite que la voz corresponde inequívocamente a mi representado, ni que descarte manipulaciones o ediciones.
3. Contextualización inadecuada: La grabación ha sido valorada sin considerar el contexto de la relación entre las partes y las posibles situaciones de tensión mutua que pudieran haber existido. No se ha tenido en cuenta que las expresiones pudieran haberse producido en el marco de una discusión acalorada con intercambio de reproches por ambas partes.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) al basar la condena en una prueba de cargo que no cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar dicha presunción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional establece que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que exista una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
En el presente caso, la valoración de la grabación como prueba de cargo determinante resulta desproporcionada, dado que:
1. Se trata de una grabación de una única expresión aislada, sin contexto.
2. No se ha acreditado de manera fehaciente, mediante prueba pericial, que la voz corresponda a mi representado.
3. No se ha valorado adecuadamente el contexto relacional entre las partes.
TERCERO.- INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173.4 DEL CÓDIGO PENAL
La sentencia realiza una aplicación indebida del artículo 173.4 del Código Penal, que tipifica las injurias leves en el ámbito familiar. Para que una expresión pueda ser considerada constitutiva de este tipo penal, debe reunir los siguientes elementos:
1. Debe constituir una expresión o acción que lesione la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2. Debe existir un ánimo específico de injuriar, que va más allá del mero proferir palabras malsonantes en el contexto de una discusión.
3. Debe producirse en el ámbito de las relaciones afectivas o familiares.
Si bien es cierto que la expresión "boba de mierda" es inapropiada y reprochable desde un punto de vista social, no alcanza la entidad suficiente para ser considerada delictiva, especialmente cuando se produce en el contexto de una discusión entre personas que han mantenido una relación sentimental durante 14 años y que comparten la responsabilidad parental sobre un hijo común.
La jurisprudencia ha establecido que no toda expresión malsonante o desconsiderada puede ser considerada constitutiva de un delito de injurias, especialmente cuando se produce en el marco de una discusión, donde las expresiones pueden ser fruto del acaloramiento momentáneo y no de un verdadero ánimo de injuriar.
CUARTO.- DESPROPORCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que los hechos son constitutivos de delito, esta defensa considera que la pena impuesta resulta desproporcionada a la entidad de los hechos.
La sentencia reconoce la "entidad y leve gravedad de los hechos acreditados" y la "ausencia de antecedentes penales del investigado por delitos de violencia de género", motivo por el cual deniega la imposición de las penas accesorias de alejamiento e incomunicación solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Sin embargo, y siguiendo el mismo razonamiento, la pena de 7 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima resulta igualmente desproporcionada. Teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y mínima intervención que deben regir el Derecho Penal, y considerando la escasa entidad de los hechos, hubiera sido más adecuada la imposición de una pena de multa, que el propio artículo 173.4 del Código Penal contempla como alternativa».
II. El Ministerio Fiscal y la defensa de Doña Gregoria consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Desde la anterior perspectiva, los argumentos del recurso sobre la existencia de error en la valoración de la prueba deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:
«Para la declaración de los hechos probados se ha tenido en cuenta la declaración de la parte denunciante/perjudicada, en cuanto testigo directo de los hechos, que realizó unas manifestaciones sin fisuras, coherentes y congruentes con lo afirmado en sede policial y que vinieron a ser avaladas íntegramente con la reproducción en el Plenario de la grabación del presente insulto, efectuadas por dicha denunciante con su teléfono móvil y que fue debidamente cotejada en el mismo acto del Juicio oral por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, afirmando, sin ninguna duda y con toda firmeza, dicha denunciante que dicho insulto grabado se lo profirió el denunciado, con el cual ha mantenido una relación sentimental durante 14 años y con el que tiene un hijo en común de 6 años, por lo que esta Juzgadora no tiene ninguna duda de que la voz que profiere el insulto acreditado y que aparece en dicha grabación corresponde a la del denunciado.
Habiéndose acogido en el Plenario a su derecho a no declarar el denunciado, desconociéndose por tanto su versión de hechos y no aportando prueba alguna de descargo.
Prueba de la que, valorándose de forma conjunta y global, se concluye la comisión por parte de la parte denunciada del delito leve de injurias en el ámbito familiar objeto de enjuiciamiento y la consiguiente enervación del principio de presunción de inocencia».
III. Pues bien los argumentos del recurso de la defensa deben ser desestimados por las siguientes razones:
1ª.- Si bien la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, «nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad» ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no solo de la autoria del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminacion" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).
Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) .
La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.
Y en este caso a la declaración de la denunciante, se suma la reproducción grabada del insulto.
2ª.- Respecto a la necesidad de una prueba pericial, la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 19-07-2018, nº 375/2018, rec. 1461/2017 establece la siguiente doctrina:
"Siendo así, la sentencia de instancia analiza la prueba practicada que le llevó a la convicción de la autoría de la acusada de parte de los delitos imputados. Especialmente, se centra en la declaración de la víctima y en los mensajes de whatsapp obrantes en la causa.
La impugnación del valor probatorio de los mensajes es abordado por el recurso en diversas ocasiones, alegando, en síntesis, que la acusada negó haberlos enviado, que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, que la Sala da por buena la transcripción de mensajes efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia y que no se ha practicado una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.
En apoyo de su alegación cita la STS 300/2015, de 19 de mayo, que, como dice la recurrente, reconoce que existe la posibilidad de manipulación de dichas conversaciones, por lo que considera indispensable que la prueba se someta a un reconocimiento pericial en caso de que la prueba sea impugnada.
«Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por NUM000. con NUM001. a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido».
Sin embargo, a continuación, añade:
«No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido.
3ª.- Sentado lo anterior nos encontramos con la declaración de la denunciante, ratificada por una grabación y con que aquella declaración y esta grabación ni siquiera están desvirtuadas por la inexistente declaración del acusado. Y aunque tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado (SSTC202/2000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio).
4ª.- En cuanto al contexto, la propia sentencia recurrida señala que el insulto se produce en el curso de una discusión, por lo que no se acaba de entender las alegaciones del recurso en este punto. Por otra parte, parece olvidarse que la eventual existencia de insultos por parte de la denunciante debiera haber sido alegada y acreditada por el denunciado, no por las acusaciones. Y lejos de eso lo que se escucha es al acusado vertiendo el insulto en un torno airado sin que se oiga a la denunciante decir nada (vid. grabación del plenario).
II. Así las cosas, teniendo en cuenta que el contexto de discusión en que se vierte la expresión injuriosa ya ha sido tenido en cuenta para considerarla leve y que boba de mierda, supone un claro atentado contra la dignidad de la otra persona, negándole suficiente capacidad intelectual y menospreciándola además por ello, la conducta debe considerarse típica.
«Conforme a las reglas generales para la aplicación de las penas previstas en el artículo 61 y siguientes del Código Penal, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que en él concurren, la entidad y leve gravedad de los hechos acreditados objeto de enjuiciamiento y la acusación formulada en el Plenario frente a la parte denunciada, la cual se acogió en el Juicio oral a su derecho a no declarar, procede imponer a la misma la pena de 7 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, conforme piden el Mº Fiscal y la acusación particular.
A la vista de la entidad y leve gravedad de los presente hechos probados, constitutivos de delito leve de injurias y de la ausencia de antecedentes penales del investigado por delitos de violencia de género, como es de ver en la consulta en SIRAJ de su hoja histórico penal, es por lo que se considera del todo desproporcionado acordar las penas accesorias de alejamiento e incomunicación pedidas por el Mº Fiscal y por la acusación particular, no habiendo lugar a las mismas».
II. Señala el art. 173 4 del Código Penal que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Y el citado art. 84 2 indica que si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse
III. Pues bien la parte recurrente lejos de alegar y acreditar que estas circunstancias no concurren obvia que los implicados tienen un hijo en común y que a fecha de hechos seguían viviendo juntos pese a la ruptura de la relación, lo que hace suponer que esas relaciones económicas existen.
Por tanto, teniendo en cuenta esto y que el acusado sigue sin optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la opción por la pena de localización permanente debe reputarse correcta.
Lo que ya no es correcto es que la sentencia recurrida no dé ni una sola razón para apartarse del mínimo legal y, pese a ello, acabe optando por imponer la pena solicitada por las acusaciones. En ausencia de motivación para alejarse de este mínimo deberá estimarse parcialmente el recurso para imponer dicha pena mínima.
«Practicada la prueba con el resultado obrante en la correspondiente grabación audiovisual del Juicio, consistente en documental obrante en autos, interrogatorio de parte y reproducción de grabación de los presentes hechos aportada por la denunciante en su móvil, que fue cotejado en ese mismo momento por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del presente Juzgado, el Mº Fiscal solicitó la condena del denunciado como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal, a la pena de 7 días de localización permanente en domicilio diferente alejado del de la víctima, así a la pena de prohibición de acercamiento a una distancia de 500 metros y de comunicación con la víctima por un tiempo de 3 meses, en virtud del art. 57.3 del CP, todo ello en virtud de los argumentos obrantes en la grabación audiovisual del Juicio oral a la que me remito. Esta asistencia letrada de la denunciante se adhirió íntegramente a todas las peticiones formuladas por el Mº Fiscal. Esta asistencia letrada de la denunciante se adhirió íntegramente a todas las peticiones formuladas por el Mº Fiscal.
Tal y como pone de manifiesto el fundamento de derecho primero de la sentencia, cuando se trata de valorar la prueba a efectos de poder declararla de cargo y asentar en ella una sentencia condenatoria, se suele conceder un sobrevalor a la declaración de la víctima pues si así no fuese y se concediese el mismo valor a una y a otra sería de todo punto imposible llegar nunca a una sentencia condenatoria y a conceder tutela a los derechos violentados de la víctima.
Pero, también es cierto que, para que esto se pueda hacer, es preciso que en el hecho que se somete al Tribunal no aparezca sombra alguna de duda sobre la expúrea utilización de la administración de justicia o que la víctima esté movida por móviles ruines y que no exista enemistad o ánimo de venganza en el actuar de la víctima, por lo que este mecanismo de interpretación y valoración de la prueba ha de ser utilizado con mucho cuidado y precaución por los Tribunales, huyendo del automatismo que haría caer en el injusto y estudiando cada caso en particular evitando generalismos siempre peligrosos en el derecho penal ( SAP Valencia, de 14-10-2003, entre otras).
En base a todo lo anterior, la sentencia establece que, cumpliéndose en el presente asunto todos los anteriores requisitos, al no constar determinada ni acreditada la concurrencia de circunstancias que hagan dudar sobre la credibilidad del testimonio de la parte denunciante/perjudicada, en cuanto sujeto pasivo, o que permitan pensar en la existencia de un móvil espurio en la formulación de la denuncia, al haber quedado avalada la versión de hechos dada por dicha parte denunciante con la prueba practicada en el Plenario en los términos expuestos ut supra, tan sólo cabe dar por probados los anteriores hechos.
Por tanto se dota de plena credibilidad a la denuncia y versión de mi representada que manifestó en el plenario su miedo y petición de orden de protección en base a la situación de agresividad progresiva que había sufrido respecto del denunciado, máxime desde que se drogaba y llegaba a casa agresivo, habiendo en la última ocasión empujado a la víctima, traspasando líneas físicas y amenazantes que todo ello fundamenta la existencia de un riesgo objetivo y la necesidad de adoptar las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación solicitadas por la víctima, habiéndose acogido el acusado a su derecho a no declarar.
Sin embargo, la sentencia estima que:
A la vista de la entidad y leve gravedad de los presente hechos probados, constitutivos de delito leve de injurias y de la ausencia de antecedentes penales del investigado por delitos de violencia de género, como es de ver en la consulta en SIRAJ de su hoja histórico penal, es por lo que se considera del todo desproporcionado acordar las penas accesorias de alejamiento e incomunicación pedidas por el Mº Fiscal y por la acusación particular, no habiendo lugar a las mismas
En esta situación se dota de plena credibilidad a la denunciante y su relato, entre los que expuso las razones por las que solicitó la orden de protección en base en base a agresividad progresiva que había sufrido respecto del denunciado, máxime desde que se drogaba y llegaba a casa cada vez más agresivo y vociferante, habiendo en la última ocasión llegado incluso a empujar a la víctima, acudiendo ya a la fuerza y amenazas, que fundamentan la existencia de un riesgo objetivo y la necesidad de adoptar las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación solicitadas por la víctima, pese a haberse acogido el acusado a su derecho a no declarar y carecer de antecedentes, motivos todos ellos que no impiden otorgar tutela judicial a la víctima que se esta forma se ve obligada a seguir residiendo en el mismo domicilio y habitación que el denunciado, situación en la que después de haberle denunciado, no puede sino empeorar su situación si no se adopta la medida solicitada por el Ministerio Fiscal y acusaciones particular que entendemos por ello ha sido denegada de forma injustificada, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial de la víctima y a ser protegida por la orden de protección al darse los requisitos subjetivos y objetivos para su adopción».
II. Obviamente el recurso debe ser desestimado. No puede otorgarse una orden de alejamiento y prohibición de comunicación por considerar que se han producido unos hechos delictivos que no se han declarado probados y que ni siquiera podían ser enjuiciados en el estrecho marco de un juicio por delito leve. Y tampoco puede decirse que todos los hechos alegados por la denunciante tienen el mismo nivel de acreditación probatoria cuando la única prueba añadida a la declaración de la denunciante fue la grabación donde se escuchó el único insulto que se ha declarado probado.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, se acuerda dictar el siguiente:
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cesareo y DESESTIMAR INTEGRAMENTE el formulado por la representación procesal de DOÑA Gregoria contra la sentencia de fecha de 14 de marzo de 2.025 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000, dictada en sus autos de Juicio sobre delitos leves 155/2025, cuyo fallo pasa a quedar redactado como sigue:
«SE CONDENA a D. Cesareo como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y al pago de las costas procesales que se hayan causado.
No ha lugar a imponer a D. Cesareo las penas accesorias de alejamiento e incomunicación pedidas por el Mº Fiscal y por la acusación particular, por los argumentos ut supra».
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial,
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

