Sentencia Penal 63/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 63/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1117/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100076

Núm. Ecli: ES:APM:2025:757

Núm. Roj: SAP M 757:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0020598

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1117/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 213/2023

Apelante: D./Dña. Ángel

Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Letrado D./Dña. MARIA YOLANDA VELA ALIAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 63/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

D./Dña. ARACELI PERDICES LOPEZ

D./Dña. PABLO MENDOZA CUEVAS (PONENTE)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1117/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 213/2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de malos tratos,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante DON Ángel.

- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 27 de febrero de 2.024 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Procedimiento Abreviado 213/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«PRIMERO.- Se declara probado que:

El acusado, Ángel, mayor de edad, nacido el día NUM000-1987, natural de Colombia, con Número de Identidad de Extranjero NUM001, y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia, era pareja sentimental de María Dolores al tiempo de los hechos, compartiendo domicilio sito en la DIRECCION000°, de la calidad de DIRECCION001 (Madrid).

Sobre las 22.20 horas del día 05-11-2022 el acusado, en el domicilio en que residía con María Dolores, antes citado, encontrándose presente el hijo de 17 años de María Dolores, Heraclio (hoy ya mayor de edad), en el curso de una discusión, con ánimo de atentar contra la integridad física de esta última, la agarró del pelo, retorciéndole el brazo, propinándoles golpes en el pecho, cara y pierna, echándole de casa María Dolores y su hijo.

A continuación María Dolores se dirigió al centro de salud, acompañada por su hijo, encontrándose en la calle con Rafaela, amiga de María Dolores y que fue avisada por una amiga común de que el acusado la había pegado, momento en el acusado la siguió, mientras que, con ánimo de atentar contra la integridad física de la misma, la empujaba contra las paredes y le tiraba de la ropa para impedir que acudiera al centro de salud. María Dolores no pudo ser asistida en el centro de alud al no haber médico, dirigiéndose hacia el domicilio de su amiga Rafaela para coger las llaves de su coche e ir al hospital, y en dicho trayecto el acusado, con idéntico ánimo, tratando de impedir que María Dolores entrara en casa de su miga, la empujó contra la pared.

Como consecuencia de los hechos narrados, María Dolores sufrió, según el dictamen del médico forense, dolor frontal interciliar, dolor esternal superior con tumefacción, hematoma en cara interna de codo izquierdo, excoriaciones y dolor en cara interna del tercio distal de brazo derecho, dolor bimaleolar de tobillo izquierdo y hematoma en tobillo izquierdo. Dichas lesiones requirieron para u sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar tres días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. En la actualidad no han quedado secuelas. La perjudicada ha renunciado a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.

SEGUNDO.- A raíz de estos hechos al acusado fue detenido el día 06-11-2022 y puesto a disposición judicial, acordándose su libertad por Auto de fecha 06-11-2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en DP 1625/2022, dictando el mismo Juzgado orden de protección contra el acusado por Auto de fecha 06-11-2022».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«1.- Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable criminalmente de:

- Un delito lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena del art. 56.1.2ª del CP, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, con pérdida de la licencia o derecho del art. 47 del Código Penal, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros (en distancia real a pie) de María Dolores, su domicilio (se encuentre o no en su interior), lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante un año, nueve meses y un día.

2.- Las costas del procedimiento se imponen al condenado.

3.- Las medidas cautelares penales de la Orden de Protección acordada por Auto de fecha 06-11-2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en DP 1625/2022, que deben mantenerse hasta que firme que sea esta sentencia, la misma sea notificada al condenado y éste sea requerido de su cumplimiento, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, de poder incurrir en un delito de quebrantamiento».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Ángel que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 28 de enero de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. Se solicita por la parte recurrente la absolución del acusado. Tal pretensión se sustenta en la existencia de un error en la apreciación de la prueba cuya concurrencia se fundamenta del siguiente modo:

«Por considerar que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado y ha quedado acreditada la comisión del delito objeto de la acusación.

Respecto a la valoración de la prueba es doctrina reiterada y pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 49/1982, 49/1985, 108/1988, 140/1992 o 53/1995, entre otras), que incumbe a los Jueces y Tribunales a quo valorar las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en los que ha de basarse el pronunciamiento. Cuando hacen esto están desarrollando las funciones que les asigna el art. 117 CE.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la calificación jurídica de la naturaleza de los medios de prueba incumbe a los Jueces y Tribunales, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria que, como tal, corresponde a aquellos interpretar y valorar la prueba de acuerdo a su sana crítica ( AATC 332/1985, 835/1987).

Igualmente la doctrina sentada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez " a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación esta que solo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común.

En el presente procedimiento la prueba practicada es suficiente para el dictado de una sentencia absolutoria o al menos una sentencia en la que se contemple la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de conformidad con lo interesado por la defensa, y todo ello en base a la prueba practicada en el acto del juicio,

La valoración de la declaración de los testigos ha constituido la principal prueba de cargo. La prueba practicada en el acto del juicio ha sido la siguiente: (1) Testifical de los agentes de la Policía Local de DIRECCION001, Testifical de la Perjudicada María Dolores, Testifical de Rafaela, examiga de la perjudicada y Testifical de Heraclio, hijo de la perjudicada (2) documental por reproducida.

Si bien es cierto que ha quedado probada la existencia de unas lesiones que en su día fueron denunciadas e imputadas al acusado, no es menos cierto que en el acto del Juicio Oral no se ha podido acreditar ni cómo, cuándo, dónde o por quién fueron producidas las citadas lesiones.

La perjudicada María Dolores, no reconoció los hechos denunciados, produciéndose una contradicción entre lo declarado en el Juzgado de Instrucción y lo declarado en el acto del Juicio Oral en el que dijo no recordar nada de lo ocurrido a excepción de que ella y el acusado tuvieron una discusión y que ella y su hijo (de 17 años en el momento de los hechos) le echaron del domicilio, llamando su hijo a la policía.

El hijo de la perjudicada, Heraclio, no fue testigo de ninguna agresión, tan sólo escucho una discusión, dijo que Ángel estaba muy bebido y se mostraba agresivo, así que se metió por medio de la discusión para evitar que pudiera agredir a su madre y no vio que su madre presentara ninguna lesión, por lo que debemos concluir que no se produjeron las lesiones a raíz de esa discusión de la que fue testigo.

La testigo Rafaela, examiga de la perjudicada, no estaba en el domicilio en que supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que es evidente que no pudo ver nada en ese contexto, sin embargo sí pudo ver unos intentos del acusado de hablar con la perjudicada en los la empujaba contra la pared, reconociendo que el mismo iba bebido, aunque dice que sabía lo que hacía, lo cierto es que esta testigo tiene enemistad manifiesta con el acusado, por lo que su valoración de los hechos de si sabía el acusado o no lo que hacía, siempre será desfavorable, y además no se trata de ninguna perito.

En cualquier caso lo que esta testigo vio le sorprende enormemente a esta parte, porque dice haber visto a su entonces amiga con la cara ensangrentada, hecho que no observaron ni el hijo de la perjudicada, ni los agentes de la policía local actuantes, y que evidentemente se debe a que faltando a la verdad pretendía en cualquier caso que se condenase al acusado, tratándose de un testimonio sesgado e interesado, totalmente parcial e inventado, en el que bajo ningún concepto se puede basar una condena.

Y aun tomando en consideración la existencia de los empujones que dice haber visto la testigo por parte del acusado hacía la perjudicada, los mimos no causaron lesión alguna, siendo constitutivos de un delito leve, que a fecha de la celebración del Juicio Oral estaría ya prescrito.

Por su parte la Policía Local de DIRECCION001, son meros testigos de referencia, que no vieron absolutamente nada de lo ocurrido, limitando a referir lo que le contaron al personarse en el lugar donde fueron comisionados, por lo que desconocen cómo, dónde, cuándo o quién pudiera ser el autor de las lesiones, que por otra parte sólo pudo observar uno de los agentes resultando que los otros dos agentes no observaron que la perjudicada presentara lesión alguna, lo que sí observaron los tres agentes es que el acusado iba bebido, llegando a manifestar uno de los agentes que mostraba signos inequívocos de haber bebido e incluso se tambaleaba.

Consideramos que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral es en todo punto insuficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, toda vez que no ha quedado acreditada la autoría de las lesiones que presentaba la perjudicada, existiendo una ausencia total de prueba que permita atribuir a Ángel la comisión del delito.

Y para el hipotético supuesto de que tal autoría hubiera quedado acreditada, admitiéndolo sólo y exclusivamente en términos dialecticos, es evidente que el acusado había bebido bastante, por lo que sería de aplicación la circunstancia atenuante de embriaguez, porque ha quedado perfectamente acreditado que en todo momento se encontraba en ese estado, así lo ha manifestado el hijo de la perjudicada y la Policía Local interviniente que incluso le vio cómo se tambaleaba».

II. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

III. Desde la anterior perspectiva los argumentos del recurso deben contrastarse con los de la resolución recurrida que son los siguientes:

«Esta juzgadora tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, con inmediación, contradicción, oralidad y todas las garantías procesales, estima los anteriores hechos acreditados, concurriendo elementos probatorios directos y periféricos, sólidos y suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto del mismo.

El acusado se presentó en el plenario practicada la testifical de la perjudicada y la testigo presencial Rafaela y, concedido que le fue su derecho a la última palabra, no dijo nada, y si bien ello no supone admisión de los hechos, también lo es que no ha ofrecido en Sala una versión distinta de los hechos investigados, no habiendo dado oportunidad de ser preguntado por ellos.

La testigo/perjudicada María Dolores, examinada en el plenario, y de cuyo testimonio hay motivos para dudar, por cuanto, se mostró muy reacia a contestar, haciéndolo con evasivas, expresiones confusas y en un estado de gran nerviosismo, dijo en un primer momento que el acusado no la agredió el día de los hechos, para luego, tras ser apercibida de poder incurrir en un delito de falso testimonio, indicar que no lo recordaba, así como tampoco recordaba la razón de la discusión, aunque sí recordó haberla tenido, que estaban en casa, que él alzó la voz, que su hijo escuchó las voces y llamó a la policía; finalmente, añadió que quiere que todo esto acabe ya, que no quiere venir al Juzgado más y que no reclama por las lesiones.

La testigo Rafaela, de cuyo testimonio no hay motivos para dudar, a pesar de haber dicho que tiene enemistad con el acusado (porque también la agredió a ella el día de autos), pero que viene a decir la verdad de lo que vio, y añadir que era amiga de la perjudicada, aunque ya no lo es, porque le ha dicho que no se meta más en su pareja, añadiendo que los ha visto juntos por la calle tras los hechos (lo que podría explicar la reticencia de María Dolores a declarar sobre los hechos), manifestó en el plenario que la llamó una amiga común con María Dolores, tras haber llamado ésta a dicha amiga y decirle que el acusado le había pegado, por lo que decidió ir en su busca y acompañarla al centro de salud, encontrándose con ella y con su hijo en la calle, que el acusado les seguía y constantemente tiraba de la chaqueta de María Dolores y la empujaba para evitar que fuera el centro de salud, que una vez dentro del centro el acusado la empotró contra la pared, y que cuando regresaban hacia su domicilio (el de la testigo, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION001) el acusado seguía tirando de ella y empujándola, hasta que vino la policía y lo detuvo; manifestó igualmente que el acusado había bebido alcohol, pero que no estaba muy ebrio; preguntada dijo que vio sangre por el pecho en la perjudicada, el brazo hinchado y lesiones detrás del cuello. Esta testigo es, pues, testigo presencial de parte de los hechos, habiendo impresionado a la juzgadora su testimonio como verosímil y creíble, no sólo por su actitud en juicio, sino porque coincide con lo obrante en el atestado elaborado por la Policía Local de DIRECCION001 unido a los autos y compatible con las lesiones objetivas de María Dolores.

El testigo, hijo de la perjudicado, Heraclio, manifestó en el juicio oral que no se lleva bien con el acusado, pero que va a decir la verdad; así, dijo que su madre y el acusado tuvieron una discusión en casa, que él escuchó las voces, que se tuvo que poner en medio para evitar que el acusado pegase a su madre; que es cierto que su madre le pidió que le acompañase al centro de salud; que no sabe por qué quería ir su madre al médico, que él no vio al acusado agredir a su madre ni vio lesiones en ella, sin bien es cierto que, tras ser apercibido de poder incurrir en un delito de falso testimonio, precisó que no recordaba si su madre tenía lesiones ni si le dijo que el acusado le había pegado; que echaron al acusado de casa y que una vez en la calle, él, su madre y Rafaela se dirigían al centro de salud y que el acusado les siguió, que estaba muy agresivo, que se tuvo que interponer de nuevo entre su madre y el acusado para evitar que la agrediera (que le agarrara del brazo), que él tuvo que pegar al acusado para defender a su madre y que por eso se fue, que él no llegó a entrar en el centro de salud; preguntado, manifestó que el acusado había bebido; finalmente, preguntado si sabe si su madre y el acusado han reanudado su relación sentimental, contestó que no lo sabía.

Por su parte, los tres agentes de la Policía Local de DIRECCION001, examinados en el plenario y de cuya imparcialidad no hay motivos para dudar, se ratificaron en su atestado, dado por reproducido en la vista como documental (folios 16 a 18), coincidiendo, en esencia, en que fueron avisados por la mujer que luego resultó ser la testigo Rafaela, que cuando llegaron estaban María Dolores, el acusado y la testigo junto al portal de ésta, que el acusado estaba agresivo, que había bebido, pero que sabía lo que hacía y que María Dolores les dijo que había sido agredida por el acusado, razón por la que procedieron a la detención del acusado. El agente n º NUM002 dijo que vio las lesiones en María Dolores, que eran visibles, en cara y cuello; los otros dos agentes no recordaban haber visto lesiones aparentes en María Dolores, lo que no equivale, como pretende la defensa, a manifestar que no tenía lesiones.

Las lesiones que presentó María Dolores el día de los hechos se objetivan y acreditan tanto en el inicial parte de asistencia facultativa (folios 38 y 39) como en el posterior informe de sanidad médico forense (folio 83), que no ha sido impugnado por la defensa, en el que se dice que las lesiones son compatibles con agresión con fuerza corporal mediante mecanismos de presión y percusión; estas lesiones requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar tres días no impeditivos para las ocupaciones habituales de la lesionada, no quedando secuelas.

A mayor abundamiento, en el atestado de la Policía Local se hace constar que el acusado les refirió que la herida que presentó (parte de asistencia emitido por el SUMM al folio 22) fue consecuencia del forcejo con su pareja.

De todo ello, se desprende que la testigo Rafaela dijo la verdad, al igual que los tres agentes, y que la perjudicada y su hijo, no negaron los hechos, simplemente alegaron no recordar, lo que no equivale a negar, comprendiéndose su actitud por el hecho, más que probable, de que ella y el acusado hayan retomado la relación y que la perjudicada no quiera saber nada más de este asunto, como, por otra parte, dejó claro en la vista. Sin embargo, la acción de la justicia, en el concreto delito imputado, no puede quedar en manos de la simple voluntad de la perjudicada, dado que se trata de un delito público, perseguible de oficio, cuya acción penal no resulta disponible.

Es por ello que, en caso examinado, habida cuenta el resto de las pruebas practicadas, testigo presencial de parte de los hechos que, por sí mismos, ya constituyen el delito del art. 153.1 del Código Penal, así como por las declaraciones de los agentes, testigos de referencia de la agresión y directos de que la perjudicada les dijo que el acusado le había pegado y de que éste les refirió que la herida que presentó fue consecuencia del forcejo con su pareja, y por la prueba objetiva de la existencia de lesiones en la perjudicada compatibles con la agresión referida al facultativo que la atendió de urgencias, es por lo que la juzgadora estima que concurre prueba de cargo sólida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.

En consecuencia, procede tener por acreditada la comisión del delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal imputado al acusado».

IV. La resolución que se examina trata de manera uniforme desde el punto de vista probatorio los incidentes ocurridos en el interior y en el exterior del domicilio cuando en ella misma se admite que ambos incidentes no cuentan con la misma prueba.

En el interior del domicilio solo estaban presentes el acusado, la perjudicada y su hijo. Y ninguno de ellos en el acto del Plenario sostuvo un relato de lo sucedido acorde a lo que se ha declarado probado.

La simple existencia de lesiones no soluciona la cuestión, pues sin prueba añadida no es posible determinar por quien y en qué forma se causaron.

Tampoco la sentencia puede agarrarse al argumento de que los testigos en el acto del Juicio no descartaron que las lesiones se ocasionaran por el acusado, pues, si bien esto es cierto, no lo es menos que tampoco confirmaran que fueran causadas con él.

Respecto de lo declarado inicialmente a los agentes actuantes por los testigos, debe tenerse en cuenta además que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, sobre valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la Policía, que literalmente dice: "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboracioŽn de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la viŽa del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron".

Ahora bien, dicho todo lo anterior, visionada la grabación del Juicio resulta que se hizo uso de la vía del art. 714 de la L.E.Crim. Así, ante la respuesta de la perjudicada asegurando que no fue agredida, y puesto de relieve el contenido de la denuncia que en su día formuló, cambia de manera inmediata su respuesta de forma poca lógica y lo que se pasa a sostener es que "no recuerda".

En cuanto al testigo hijo de la perjudicada admite que tuvo necesidad de defenderla, llegando a pegar al acusado, cae en contradicciones flagrantes, como manifestar que no vio lesión alguna, paro luego admitir que acompaña a su madre al centro de salud para ser asistida.

Por otro lado, la perjudicada lo que indica es que quiere que toda la situación termine de forma inmediata y no tener que llevar un dispositivo que al parecer se le impuso en otro procedimiento lo que daría el móvil a esa supuesta falta de recuerdo.

En esta situación es legítimo que la sentencia recurrida de preferencia a lo declarado en fases anteriores del proceso en base a la existencia de unas lesiones que no ofrecen explicación alternativa a la existencia de esa agresión.

Se desestima el motivo.

V. Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra la eximente del núm. 2° del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1° del art. 21 del Código Penal, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art.21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualesquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente ( STS 17-5-02). Ahora bien, ante su invocación en este caso, forzoso es recordar que debe concurrir en el momento de cometer el hecho y que conforme a consolidada jurisprudencia, las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo, perteneciendo la carga probatoria a quien invoca su aplicación ( STS 30-12-03).

En este caso, el propio acusado no confirmó en ningún momento que estuviera bebido, no indicó qué clase de bebida y cantidad de ella que ingirió, tampoco en qué modo sus facultades intelectivas y volitivas pudieron quedar alteradas. Lo único que se tiene son pareceres divergentes sobre su grado de embriaguez (ya descritos en la resolución recurrida) que son insuficientes para reconocer ningún tipo de circunstancia modificativa.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO-I. Con finalidad de que, en caso se mantenerse la condena, se imponga una pena mínima se alega la infracción de precepto legal. En concreto se señala que:

«En el presente caso, se ha infringido el art. 741 de la L.E.Crim. establece que " Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta"

En la presente Sentencia, la Juez de instancia le impone a Ángel la pena a la que se ha hecho alusión en el encabezamiento de este recurso, y que damos aquí por reproducida por razones de la economía procesal, sin razonar suficientemente en ningún momento por qué elige estas penas.

Por ello y ante la falta de razonamiento suficiente de la pena impuesta, entendemos que se ha infringido la doctrina jurisprudencial al respecto, puesto que el Tribunal Supremo advierte reiteradamente, en todos los casos de discrecionalidad reglada, la necesidad de razonar el arbitrio, por exigencia combinada de los arts. 9,3 ( seguridad jurídica) , 24,1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 ( sentencia motivada) de la Constitución Española, en concordancia con el art. 142,4 y 741 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 247 y 248 de la LOPJ ( ver , por todas, la SS 24 de diciembre de 1986, 25 de febrero 1.989 y 9 de enero de 1.991).

Y la sentencia de 23 de diciembre de 1.994, pone de relieve la necesidad de que el Juzgador deba explicar la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que la impone.

El principio de prohibición de exceso y de proporcionalidad a que la doctrina del Tribunal Constitucional atribuye valor fundamental, se proyecta también sobre la aplicación de la pena con una exigencia de proporcionalidad con ponderación de su carga coactiva y a la teleología de la comunicación penal ( Sentencia del TC de 15 de octubre de 1.982).

En consecuencia, al no estar suficientemente motivada la pena impuesta, está puesta arbitrariamente y por lo tanto procede imponer a Don Ángel la pena mínima que viene estipulada por el Código Penal para el delito en el hipotético caso de que fuere condenado por el delito que se le viene imputando».

II. Por su parte la resolución recurrida argumenta al respecto:

«Atendidas las circunstancias del hecho, que la perjudicada no reclama, y que el acusado carece de antecedentes penales a efectos de reincidencia en este delito (aunque le consta una sentencia no firme por idéntico delito), procede imponerle la pena en su menor extensión ( art. 66.6ª CP) , NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena del art. 56.1.2ª del Código Penal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, con pérdida de la licencia o derecho del art. 47 del Código Penal, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros (en distancia real a pie) de María Dolores, su domicilio (se encuentre o no en su interior), lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante un año, nueve meses y un día, ex art. 57.2 en relación con el art. 48.2 del CP. ».

III. No entendemos el recurso en este punto porque ya se imponen las penas mínimas. Quizás el sentido del recurso haya que buscarlo en que se han tenido como penas mínimas las del nº 1 del art. 153 cuando son las del nº 3 por haber ocurrido la primera parte del incidente en el domicilio de la víctima. Cierto que podría haberse optado por la pena de trabajos, pero hay que valorar que la gravedad objetiva del hecho no la justifica. Estamos ante una pluralidad de agresiones que se prolongan en espacio y tiempo y que causan lesiones, no pudiendo equipararse punitivamente, a título de ejemplo, a una acción de maltrato de obra que no causa lesión y que para la que también se prevé el mismo margen punitivo, sin que esa acción pueda ser considerada un delito leve como se llega a señalar en el recurso obviando dicho párrafo 1º del art. 153.

Se desestima el motivo.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ángel contra la sentencia de 26 de febrero de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, recaída en sus autos de Procedimiento Abreviado 213/2023, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

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