Sentencia Penal 709/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 709/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3511/2024 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 709/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100699

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13849

Núm. Roj: SAP M 13849:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2023/0010991

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3511/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 234/2023

Apelante: D./Dña. Edmundo

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Letrado D./Dña. MARIA AMPARO GARCIA GONZALEZ

Apelado: D./Dña. María Luisa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Letrado D./Dña. OSCAR DELGADO BAENA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 709/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras.:

MAGISTRADOS

Doña Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

Doña Mª Cruz Álvaro López

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3511/2024 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 234/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Edmundo.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA María Luisa.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 16 de julio de 2.024 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Juicio Rápido 234/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que sobre las 07:15 horas del día 19 de julio de 2.023 Don Edmundo, mayor de edad, nacido en Rumanía el día NUM000 de 1.991 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a conocer que en virtud de resolución judicial de 13 de octubre de 2.022, dictada por el Jugado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada (Diligencias Previas 572/2.022) tenía prohibido aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja, Doña María Luisa, su domicilio o lugar de trabajo y tenía prohibido comunicarse con ella por cualquier medio, con total desprecio hacia tal resolución judicial, se presentó en el domicilio de Doña María Luisa sito en la DIRECCION000 de Cosalda, llamó insistentemente al telefonillo y con ánimo de menoscabar la sensación de seguridad de María Luisa y de infundirle temor, le dijo "sabes que si quiero subo porque están las puertas abiertas, destrozo tu puerta y te parto la cara ¿quieres verlo?", causando temor y desasosiego en Doña María Luisa y siendo sorprendido por los Agentes de Policía Nacional cuando se encontraba en el telefonillo de dicho inmueble».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Edmundo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, a la pena de prisión por tiempo de 10 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, lo cual comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia correspondiente; así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña María Luisa en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de 1 año y 10 meses y la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo período de tiempo.

Con imposición de costas a Don Edmundo».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Edmundo que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa de Doña María Luisa, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 28 de octubre de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. El recurso que se examina, que pretende la absolución del acusado condenado en la primera instancia, considera que ha existido un error en la valoración de la prueba cuya concurrencia se fundamenta en las siguientes alegaciones:

«Primera: Incorrecta aplicación del artículo 171.4 y 5 y en relación a incorrecta o errónea valoración de la prueba.

/.../

Que en primer lugar hemos de decir que, obviamente y como no podía ser de otra manera, esta parte discrepa de los hechos que se han considerado como probados, entendiendo -sea dicho con el máximo respeto-, que a dicha conclusión llega el Juzgador de la Instancia en base a una valoración inexacta y/o parcial de las pruebas que le han sido presentadas.

Que al respecto debemos decir que la citada discrepancia radica en que -respetuosamente-, entendemos -que en el presente caso- no ha quedado acreditado (recordamos que las acusaciones lo son por un delito de amenazas del artículo 174 CP) , ni el tipo del delito de amenazas del artículo 171.4, así como tampoco el tipo del delito de amenazas del artículo 171.5; y ello es así porque:

1.- En cuanto a la existencia de unas amenazas leves del artículo 171.4 hacia la denunciante (expareja de D. Edmundo), lo único cierto es que los policías que testificaron , ninguno de ellos, pudo (pues realmente así fue), testificar que escuchara amenaza leve o no por parte de nuestro representado, siendo todo lo testificado por cada uno de ellos un testimonio de mera referencia, que en modo alguno y contrariamente por el juzgador de la instancia -sea dicho con el máximo respeto y en términos de defensa-, pueda acreditar la existencia de las amenazas del artículo 171. 4 y aún menos, de las del 171.5... porque ni la denunciante, en ningún momento, hizo referencia a arma alguna... en ningún momento.

2.- En cuanto a los requisitos que el Juzgador "a quo" manifiesta que reúne el testimonio de la denunciante, hemo nuevamente de discrepar ya que -sea dicho respetuosamente-, el solo hecho de "traído" al procedimiento, al único testigo directo -según manifestó en su denuncia-, de las amenazas que denuncia y que era la Señora de la limpieza... ya solamente ese hecho, arroja serias dudas sobre la verosimilitud y a la postre posibles motivos espurios de Dª María Luisa, pues la identidad y localización de esta persona era más que fácil... entendemos que huelga hacer más comentario al respecto.

3.- Igualmente y en relación a lo anterior (falta de verosimilitud y motivos espurios), hemos de mencionar que al igual que con el testigo directo de los hechos, cuya existencia no ha probado tal y como le corresponde a la acusación, al igual hemos de señalar que el miedo a las amenazas y al Sr. Edmundo que manifestó tener y por lo que llamó a la policía, se contradice frontalmente con la actuación que dice que tuvo y que se resume en que -según dijo-, le ve al lado de su portal y pese a ello y al miedo que dice tenerle...no obstante, se arriesga a acercarse y a entrar en el portal... es decir -y sea dicho con el máximo respeto nuevamente-, que hizo (según dice) lo contrario de lo que cualquier persona -con temor-, haría... , cosa que no resulta de recibo, ni creíble, ni acreditada...como -se reitera-, tampoco están acreditadas la amenazas leves que denuncia, motivo por el que el testimonio , único testimonio, se entiende -no nos cansamos de reiterar que sea dicho con el máximo respeto-, no puede ser prueba de cargo suficiente e idónea para hacer quebrar el principio de presunción de inocencia de D. Edmundo y ello por mucho que ignora esta representación los motivos-, no estuviera presente en el acto del juicio oral.

Segunda: Vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) .

En aras de evitar reiteraciones innecesarias y dando por reproducido cuanto se ha dicho en la alegación primera y muy en especial teniendo en cuenta respecto de lo manifestado en relación al testimonio de la denunciante, entendemos que el principio de presunción de inocencia no ha quebrado y se mantiene indemne, dando por reproducido lo que se ha expuesto en la alegación anterior».

II. El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

II. Desde la anterior perspectiva, los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la resolución recurrida que es la siguiente:

«Antes de entrar a valorar la prueba practicada en el plenario conviene tener presente que el plenario se celebró en ausencia del encausado habida cuenta de que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 786 de la LECrim toda vez que la pena solicitada frente al encausado no era superior a 2 años de prisión, ni a 6 años de distinta naturaleza; el Sr. Edmundo fue citado personalmente y en debida forma, con apercibimiento de poder celebrar el juicio en su ausencia; y no se había acreditado la concurrencia de alguna causa que justificase su incomparecencia.

Los hechos declarados probados en el apartado anterior de la presente resolución lo son tras valorar racionalmente y en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim y son constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal.

El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SS. TS 16/4/2003 y 14/6/2006), siendo el bien jurídico protegido a través de tal precepto la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Para apreciar la comisión de un delito de amenazas, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: la conminación o anuncio de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte; que el mal sea futuro, más o menos próximo, e injusto, determinado y posible, produciendo intimidación o alteración del ánimo en el amenazado; que el anuncio del comportamiento susceptible de atemorizar al amenazado, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo debe ser serio y creíble, de tal manera que produzca intimidación o alteración del ánimo en el amenazado y en último lugar que su valoración ha de comprender un detallado análisis de la ocasión en que se produce, personas que intervienen y actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

Sentado cuanto antecede procede entrar a valorar la prueba practicada en el plenario, que estuvo centrada principalmente en el testimonio de la víctima.

Doña María Luisa relató que el día de los hechos ella llegaba de su trabajo; que oyó a lo lejos a Edmundo gritar, le reconoció, se fue corriendo a meterse en su portal, subió a su casa y al rato comenzó a llamar Edmundo al telefonillo de manera insistente, ella le dijo que se fuera y a continuación, él le dijo "tú sabes que si quiero subo porque están las puertas abiertas, rompo la puerta y te parto la cara, ¿quieres verlo?". A continuación, ella llamó a la policía, le dijo la policía que le entretuviera para que le encontraran allí, le entretuvo y llegó la policía, añadiendo que ese domicilio de la DIRECCION000 era su domicilio desde hacía diez años y que ella tenía concedida una orden de protección, por lo que Edmundo no podía aproximarse a ella. Finalmente, señaló que el día de los hechos sintió miedo porque las dos puertas de su portal estaban abiertas ya que estaba la señora de la limpieza y que estos hechos habían sucedido más veces, por lo que se tuvo que cambiar de domicilio y de teléfono.

Con relación a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo presente en el momento de ocurrir los hechos, señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución (RCL 1978\2836), y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.

2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) . Este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

En lo que afecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, como consta en la Sentencia del TS de 11 de mayo de 1.994, se ha de valorar si podría haber algún móvil espurio, el cual pudiera resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

En el caso de autos no se han apreciado motivos que induzcan a pensar que el testimonio de la víctima obedezca a motivos espurios o de venganza, sino que, más bien al contrario, en el plenario Doña María Luisa se mostró firme, categórica, precisa y ofreció un relato de hechos detallado y congruente, sin que la defensa tampoco pudiese aportar datos o motivos que induzcan a pensar que su denuncia estuviera motivada por algún tipo de resentimiento o venganza.

Con respecto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, debe valorarse que su declaración sea lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido y además debe valorarse que su declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 Jun. 1992 (RJ 1992, 4857) ; 11 Oct. 1995 (RJ 1995, 7852) ; 17 Abr . y 13 May. 1996 (RJ 1996, 4547) ; y 29 Dic. 1997 (RJ 1997, 9218) ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim) , puesto que, como señala la sentencia de 12 Jul. 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

Doña María Luisa en el plenario ofreció un testimonio coherente, consistente y lógico y su relato de hechos vino corroborado periféricamente por la testifical de los Agentes que acudieron al domicilio de María Luisa, quienes encontraron a Edmundo en el telefonillo del inmueble en el que residía María Luisa y ante quienes María Luisa mantuvo exactamente la misma versión de los hechos que la ofrecida en el acto de juicio oral.

Así, el Agente NUM001 se ratificó en el atestado y añadió que recibieron un aviso del 091 por un aviso de violencia de género ya que una señora con orden de protección había informado de que su ex pareja estaba en su portal; se dirigieron allí y justo vieron a Edmundo hablando por el telefonillo del inmueble, momento en el que se acercaron y Edmundo les dijo que estaba hablando con su ex mujer.

Por su parte, el Agente NUM002 sostuvo que a su llegada al lugar de los hechos ya estaba otro indicativo con el acusado y que ellos subieron a hablar con la víctima, quien les contó que había llegado a su vivienda, había oído a Edmundo, le había llamado de manera insistente en su telefonillo y le había dicho que si quería subía porque estaban las puertas abiertas, destrozaba la puerta y la partía la cara, comprobando a continuación que ella tenía una orden de protección y que el acusado estaba en el portal de la vivienda de María Luisa.

Finalmente, obra al folio 88 y siguientes el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada el día 18 de agosto de 2.022 en virtud del cual , por aplicación del artículo 544 bis de la LECRim, se prohibió a Don Edmundo aproximarse a menos de 500 metros de Doña María Luisa, su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio, auto este que le fue personalmente notificado al Sr. Edmundo el mismo día de su dictado (folio 91), siendo así que el día 13 de octubre de 2.022 se dictó Auto concediendo orden de protección (folio 92 y siguientes).

En consecuencia, el testimonio de los Agentes permite acreditar que el acusado se encontraba en el portal de la vivienda de la víctima, tal y como esta les refirió e igualmente permite acreditar que María Luisa les relató exactamente la misma versión de los hechos que relató en su denuncia, ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario y todo ello pese a que como obra en los autos, el acusado no podía aproximarse a Doña María Luisa, ni a su domicilio, ni tampoco comunicarse con ella, en virtud de una resolución judicial dictada.

Finalmente, en lo que afecta a la persistencia en la incriminación de la víctima, se ha de valorar que su declaración sea mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo cual determina que se deba analizar por un lado la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse y la concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Si se examina el testimonio de la víctima a lo largo de toda la tramitación de la causa, fácilmente se advierte que su relato de hechos fue muy concreto y preciso, detallado, libre de contradicciones o de vaguedades, debiéndose resaltar que su testimonio se ha mantenido esencialmente constante durante las distintas fases del procedimiento. Basta hacer un recorrido por sus distintas declaraciones para concluir que el relato de hechos ha sido el mismo tanto ante los Agentes de Policía que acudieron a su domicilio el día de los hechos, como ante el órgano instructor (ver grabación), como en el plenario.

En último término y especialmente importante resulta ser el hecho de que el acusado ni siquiera compareció al acto de juicio oral a fin de negar los hechos u ofrecer una versión distinta de lo acontecido, susceptible de ser analizada y en su caso cuestionada.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, en condiciones de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, a través de la misma ha quedado demostrado que el día 19 de julio de 2.023 el acusado se personó en el domicilio de Doña María Luisa, llamó de manera insistente a su telefonillo, habló con ella y le anunció la posibilidad de subir a su casa, romper la puerta y partirle la cara, causando temor en la víctima, quien tenía una orden de protección y quien tuvo que llamar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el temor que le ocasionaron la palabras del acusado. En consecuencia, en su mérito procede emitir un pronunciamiento de condena».

III. Entrando ya a resolver el fondo del recurso, es evidente que el mismo no puede ser estimado. El Juzgador a quo debía resolver en base a la prueba practicada a su presencia y el recurso parece no tener en cuenta que toda la prueba de este carácter fue de contenido incriminatorio, no contándose con prueba alguna de carácter exculpatorio. Es cierto que la ausencia del acusado del acto del Juicio no supone ningún reconocimiento de los hechos objeto de acusación. No es una ficta confessio. Ahora bien, como recuerdan las SSTC 202/2000, de 24 de julio o 155/2002, de 22 de julio, ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado.

Por otro lado, no es razonable que se insista en la necesidad de prueba directa adicional a la de la propia testifical de la perjudicada cuando la resolución recurrida ya explica de manera clara que, por si sola, puede constituir cargo de prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado si está dotada de la concurrencia ciertos requisitos cuya concurrencia en este caso se analiza de forma detallada.

Es cierto que, dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) . De ahí que la STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...),tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.

Ahora bien, mal puede entenderse que se niegue el carácter de corroboración a lo declarado por los agentes cuando los mismos vieron que el acusado estaba hablando por el telefonillo del inmueble de la perjudicada y nadie ha contradicho que esa conversación tuviera un contenido o destinatario distinto.

Finalmente, no resulta comprensible la consideración de que, las acusaciones lo son por un delito de amenazas del artículo 174 CP, cuando, como consta en sentencia, la calificación que se elevó a definitiva lo fue por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171 4 y 5 2º párrafo del CP, delito que ya figura en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (vid. f. 97).

Por todo ello se desestimará el recurso que se examina.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Edmundo contra la sentencia de fecha de 16 de julio de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Juicio Rápido 234/2023, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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