Sentencia Penal 468/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 468/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1639/2025 de 29 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ

Nº de sentencia: 468/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100445

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7046

Núm. Roj: SAP M 7046:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2024/0028208

Apelación Juicio sobre delitos leves 1639/2025

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio inmediato sobre delitos leves 1298/2024

Apelante: Caridad

Letrado ISRAEL CASQUETE MOLINA

Apelado: Modesto y MINISTERIO FISCAL

Letrado ANTONIO SANCHEZ MARQUET

SENTENCIA Nº 468/2025

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco

Dª Mª Cruz Álvaro López, magistrada de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82. 2º de la LOPJ, ha visto el presente recurso de apelación de juicio de delito leve nº 1639/2025, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un presunto delito leve de vejación injusta en el ámbito familiar, en el que ha sido parte, como apelante, Dª Caridad y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Modesto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la magistrada juez del indicado Juzgado se dictó sentencia el día 18 de octubre de 2024, con los siguientes hechos probados:

" Caridad formuló denuncia contra su esposo, Modesto, por un forcejeo entre ambos el 16 de octubre de 2024, en la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, por una olla y por dirigirse a ella, a lo largo de su matrimonio en los siguientes términos y similares: "Mala madre, no sabes hacer las cosas del niño, no sabes hacer nada bien, todo lo que está mal es por tu culpa, te voy a quitar al niño...". Los hechos denunciados no han quedado probados y se serlo, se consideran atípicos. Se desconoce la situación económica de Modesto."

Y con el siguiente fallo:

"ABSUELVO a Modesto, del delito leve de vejaciones injustas por el que fue denunciado, con declaración de las costas procesales de este procedimiento, de oficio."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª Caridad, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Modesto impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. -La recurrente se alza contra la sentencia que absuelve al denunciado de un delito leve de vejación injusta, al entender que el relato de hechos probados de la sentencia debería de contener un relato de aquellos que así han quedado probados en el acto del juicio oral, y aunque cuando se reconoce que la sentencia contiene unos hechos, habría omitido otros que, a criterio de la parte recurrente también habrían resultado en orden a acreditar la participación del denunciado en el delito leve de vejación injusta que se le atribuye por la acusación particular recurrente. También invoca la infracción de precepto legal, concretamente del artículo 173.4 del CP, sustentado en ese nuevo relato de hechos que se propone e incluso, sobre la base de las expresiones que recoge la juzgadora, por haber sido mantenidas por la recurrente, porque considera que más allá de ser expresiones soeces, no serían suficientes para integrar el tipo delictivo indicado, de haber resultado probado que se hubiera proferido por el denunciado.

Se solicita que, con estimación del recurso, se dicte una sentencia condenatoria contra D. Modesto en los términos que en su día solicitó la acusación recurrente.

SEGUNDO.- La pretensión de la parte recurrente, al interesar que se deje sin efecto el fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio, colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril , en la que se expone lo siguiente:

"En la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ),impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).

Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4)".

Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STS 120/2009, de 18 de mayo , que solo puede hacer el órgano judicial ante el que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:

A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.

B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.

C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales, de pruebas periciales documentadas. Ahora bien la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado está vedada al tribunal de apelación.

D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.

Al margen de los anteriores, existe otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.

Tal y como señala la STS de 17 de noviembre de 2016 , aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución , derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio , " incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6 , 30/2006, de 30 de enero , FJ 5 , 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 "en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba".

TERCERO.- En este supuesto, en el que no se ha solicitado en momento alguno la nulidad de la resolución recurrida, la anterior doctrina limita la actividad del órgano de apelación, que no ha presenciado la prueba de carácter personal, cuando como es el caso, nos encontramos ante una sentencia de carácter absolutorio, quedando circunscrito su ámbito de actuación a constatar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, y si está suficientemente motivado el fallo absolutorio.

En el supuesto examinado la juzgadora de instancia ha valorado las declaraciones ante ella prestadas, concluyendo, en relación con el presunto delito de vejación injusta que la denunciante atribuye al denunciado, que no hay ningún elemento externo que corrobore el relato de la denunciante, aunque añade que, de haber resultado que el denunciado las hubiera proferido, no las considera suficientes, por más que fueran desagradables o incomodas para la recurrente, para integrar el delito de vejación injusta de carácter leve que se atribuye.

Al respecto, la jurisprudencia ( SSTS de 21 de mayo de 1992 y de 22 de febrero de 1989 )ha venido a exigir la concurrencia de los siguientes elementos para configurar el delito de injurias, aplicables igualmente al de vejaciones leves:

a) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

b) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa.

c) El tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.

Dado el relativismo y la circunstancialidad que caracteriza los delitos del art. 173.4 del CP , el significado ofensivo de las expresiones o palabras proferidas y la consiguiente afectación del honor o dignidad personal del destinatario, se determinará a través de una ponderación casuística de los factores y circunstancias concomitantes o concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que su acepción literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido injurioso en el caso de que se trate.

En el supuesto que nos ocupa, como acertadamente destaca la juzgadora, expresiones tales como "mala madre, no sabes hacer las cosas del niño, no sabes hacer nada bien, todo lo que está mal es por tu culpa, te voy a quitar al niño...",no pueden integrar el referido tipo delictivo cuando el contexto en que, de haber resultado probadas, se habrían proferido es el de un matrimonio, del que nacieron dos hijas, de 13 y 8 años de edad, con cese de la convivencia hace seis años, incurso en un procedimiento de divorcio contencioso con intereses contrapuestos, en el que cada uno de ellos pretende la guarda y custodia de las menores, pero que, al menos al momento de los hechos denunciados, éstas conviven con el padre con el consentimiento de la denunciante. No se advierte que tales expresiones, de haberse proferido, vayan acompañadas de un ánimo de vejar o injuriar a la denunciante, ni tienen potencialidad para ello en un contexto como el descrito, sin perjuicio de que fueran una manifestación de la protesta del progenitor, que también en juicio sostuvo que es la denunciante la que le dice en muchos momentos expresiones vejatorias, manteniendo por tanto versiones contradictorias.

El motivo relativo a la infracción de precepto legal, debe ser igualmente desestimado, por cuanto la pretendida aplicación del artículo 173.1 del CP, no es sino el resultado de efectuar una valoración probatoria, e incluso una interpretación de las expresiones invocadas por la denunciante, distinta de la efectuada por la juzgadora a la luz de la jurisprudencia invocada y del contexto en que, de haber resultado probadas, se habrían proferido.

Estando debidamente argumentada la decisión de absolver con unos razonamientos que en modo alguno se pueden catalogar de ilógicos o irracionales, no cabe sino confirmar la sentencia al fundarse la absolución en la valoración de unas pruebas personales, que la falta de inmediación en su producción, impiden a este Tribunal volver a valorar, ni, aunque se disponga de la grabación en soporto audiovisual del juicio oral.

CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 18 de octubre de 2024, en el procedimiento de juicio por delito leve nº 1298/2024, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo

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