Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 468/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1639/2025 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ
Nº de sentencia: 468/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100445
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7046
Núm. Roj: SAP M 7046:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2024/0028208
Juicio inmediato sobre delitos leves 1298/2024
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco
Dª Mª Cruz Álvaro López, magistrada de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82. 2º de la LOPJ, ha visto el presente recurso de apelación de juicio de delito leve nº 1639/2025, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un presunto delito leve de vejación injusta en el ámbito familiar, en el que ha sido parte, como apelante, Dª Caridad y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Modesto.
Antecedentes
" Caridad
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se solicita que, con estimación del recurso, se dicte una sentencia condenatoria contra D. Modesto en los términos que en su día solicitó la acusación recurrente.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril , en la que se expone lo siguiente:
"En la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STS 120/2009, de 18 de mayo , que solo puede hacer el órgano judicial ante el que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales, de pruebas periciales documentadas. Ahora bien la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existe otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS de 17 de noviembre de 2016
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013
En el supuesto examinado la juzgadora de instancia ha valorado las declaraciones ante ella prestadas, concluyendo, en relación con el presunto delito de vejación injusta que la denunciante atribuye al denunciado, que no hay ningún elemento externo que corrobore el relato de la denunciante, aunque añade que, de haber resultado que el denunciado las hubiera proferido, no las considera suficientes, por más que fueran desagradables o incomodas para la recurrente, para integrar el delito de vejación injusta de carácter leve que se atribuye.
Al respecto, la jurisprudencia
a) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
b) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa.
c) El tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.
Dado el relativismo y la circunstancialidad que caracteriza los delitos del art. 173.4 del CP
En el supuesto que nos ocupa, como acertadamente destaca la juzgadora, expresiones tales como "mala
El motivo relativo a la infracción de precepto legal, debe ser igualmente desestimado, por cuanto la pretendida aplicación del artículo 173.1 del CP, no es sino el resultado de efectuar una valoración probatoria, e incluso una interpretación de las expresiones invocadas por la denunciante, distinta de la efectuada por la juzgadora a la luz de la jurisprudencia invocada y del contexto en que, de haber resultado probadas, se habrían proferido.
Estando debidamente argumentada la decisión de absolver con unos razonamientos que en modo alguno se pueden catalogar de ilógicos o irracionales, no cabe sino confirmar la sentencia al fundarse la absolución en la valoración de unas pruebas personales, que la falta de inmediación en su producción, impiden a este Tribunal volver a valorar, ni, aunque se disponga de la grabación en soporto audiovisual del juicio oral.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 18 de octubre de 2024, en el procedimiento de juicio por delito leve nº 1298/2024, que en consecuencia se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo

