Sentencia Penal 579/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Penal 579/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2804/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 579/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100614

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14229

Núm. Roj: SAP M 14229:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0005303

Apelación Juicio sobre delitos leves 2804/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz

Juicio sobre delitos leves 312/2022

Apelante: D./Dña. Arturo

Procurador D./Dña. JUAN LUIS NAVAS GARCIA

Letrado D./Dña. ANTONIO ORTIZ FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Rebeca y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ALEJANDRO HERNANDEZ ROYO

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 579/2024

En Madrid, a 3 de octubre de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 2804 /2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el que han sido partes como apelante Arturo, asistido jurídicamente por el Letrado D. Juan Luis Navas García y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Susana Gabriel Rodrigo del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 612/22, de fecha 28 de junio de 2024 con el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a don Arturo como autor criminalmente responsable del delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP , con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 20.1 del CP , a la pena de multa de un mes de multa de duración con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo cuerpo legal de modo que, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, con la imposición de las costas.".

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"UNICO.- Ha quedado acreditado que a las 17.15 horas del dia 20/3/2022, don Arturo en el curso de una discusión en el domicilio de su expareja doña Rebeca, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Algete, la insulto e injurio, refiriéndose a ella en tono despreciativo y vejatorio, como resulta de la grabación de los audios aportados por la denunciante, debidamente transcritos y cotejados que obra a los folios 132 a 138 de las actuaciones, en los que el denunciado, le dice a la denunciante, le dice " gilipollas, que no sepan que eres una mierda, porque no tienes papeles, que te vayas a tomar por culo, .. que sois más guarras que rin tintín , okupa.. no vales ... Por su parte en el ámbito de la conversación la denunciante también profirió descalificaciones y vejaciones contra el denunciado en términos muy similares Ella por su parte se dirige a él diciendo " sabés porque te echan? Por ladron" folio 132., el único que aquí no vale para nada eres tú y ya me da igual , folio 133 vete a la mierda le dice la denunciante y el denunciado le contesta que te vayas a tomar por el cu** y expresiones similares.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Arturo con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procurador en representación del acusado Arturo, se interpone recurso de apelación contra sentencia de 28.06.24 de la Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz (JDL 312/2022), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas, previsto en el art. 173.4 CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 20.1 CP, a pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 €... Alega la prescripción, afirmando que se encontraría, de forma palmaria, prescrito. Que por auto de 17.10.22 se acordó la transformación de las diligencias, en JDL momento desde el cual ha de computarse y calificarse el delito objeto de procedimiento como delito leve, anudando al mismo el plazo de prescripción de un año dispuesto en el art. 131.1 CP. Que el juicio no se celebró hasta el 08.05.24, habiendo transcurrido más de 1 año y medio, de lo que deriva, de forma patente, la operatividad de la prescripción aducida. Alega infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) e inaplicación del art. 173.4 CP. Que tampoco existiría prueba válida, eficaz ni suficiente de los hechos objeto de enjuiciamiento para la condena del ahora recurrente, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia. Que se basa la condena en unas grabaciones aportadas por la denunciante que fueron impugnadas por su Defensa, tanto en fase de instrucción (escrito de fecha 13.6.22) como en juicio, que no fueron oídas en plenario (ni interesado ello por ninguna de las Acusaciones); tal falta de audición en fase de juicio supone de por sí el no ser sometidas a inmediación y contradicción en plenario, careciendo per se de operatividad como prueba. Que tampoco consta autenticidad alguna de dichas grabaciones, ni fecha de su realización, ni custodia de las mismas, hasta que se aportan meses después al procedimiento, no siendo reconocida su autoría por parte del acusado. Que la propia sentencia pone de manifiesto que dichas manifestaciones contenidas en tal cuestionada grabación lo serían de forma parcial, no las conversaciones enteras, desconociendo contexto completo. Alega infracción del art. 20.1 CP en relación con el art. 66.2 CP. Que subsidiariamente alegó la exención de responsabilidad penal por trastorno mental transitorio y/o alteración psíquica del art. 20.1 CP frente a la mera atenuación aplicada en sentencia, motivada por la propia situación reconocida, objetivada e informada del padecimiento del ahora recurrente en el momento de los -supuestos- hechos. Que consta que a fecha de los mismos padecía una gravísima depresión con intentos autolíticos que le llevó al ingreso psiquiátrico en fecha 21 de marzo. Consta así informe forense de imputabilidad de fecha 7 de abril de 2022 (no impugnado por ninguna parte). La situación, por su intensidad y relevancia -afirma- habrá de denotar, la exención de responsabilidad penal frente a la mera atenuación aplicada por la sentencia. Interesa se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se acuerde la plena absolución del ahora recurrente con todos los pronunciamientos favorables o en su defecto más ajustada a Derecho.

La Fiscal, por escrito de 12.09.24, impugna el recurso, opiniéndose al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, siendo plenamente ajustada a Derecho. Se alega por parte del recurrente la prescripción del delito leve objeto del presente procedimiento, sin embargo el Ministerio Fiscal considera que dicho delito leve no se encuentra prescrito, remitiéndonos íntegramente a los argumentos esgrimidos por el Juez instructor en torno a esta cuestión en la sentencia recurrida, así como a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en la celebración del presente juicio de delito leve en la que esta representación pública ya se opuso a la referida prescripción. Interesa se dicte resolución por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.

No constan alegaciones por en nombre de la denunciante/Acusación Particular ejercida por la denunciante Rebeca, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.

SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz, en su sentencia de 28.06.24 (JDL 312/2022), considera:

PRIMERO.- El Letrado del denunciado alegó la prescripción del delito leve. Al ser una cuestión de fondo se procede a su examen. Doña Rebeca presentó denuncia el 21/3/2022, por los hechos ocurridos a las 17.15 horas del día 20/3/2022 contra Don Arturo, por malos tratos y amenazas. Tales actuaciones se transformaron en delito leve por Auto de fecha 17/07/2022, dictado por este Juzgado, que fue recurrido en reforma y apelación dictándose por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, Auto de 29/11/2023 por el que se ratificaba la calificación como delito leve, procediéndose a señalar para juicio en fecha 8 /5/2024. A la vista de lo ocurrido se considera que la prescripción que alega el Letrado del denunciado, ha quedado interrumpida por la existencia de actos de investigación como son la prueba caligráfica de la nota aportada (folio 102 16/6/2022), el cotejo de los mensajes, folios 130 a 138, fecha 21/7/2022, así la prueba de verosimilitud al igual que el recurso de apelación y la citación a juicio. Por ello debe desestimarse la prescripción alegada por el Letrado del denunciado.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito leve de injurias y vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , que establece lo siguiente...

El concepto de Injuria lo encontramos en el artículo 208 del CP que la define como...

Desde un punto de vista subjetivo, es preciso que la expresión injuriosa se profiera con la intención o el propósito de ofender a la persona destinataria de la misma, el llamado "animus injuriandi".

En el presente caso se considera que el denunciado ha injuriado a la denunciante entendiendo que las expresiones vertidas por él, que constan en la grabaciones aportadas por la denunciante del día de los hechos 20/3/2023 y que fueron cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia, como resulta de los folios 130 a 138 de los autos, en realidad es una discusión en la que ambos se insultan. Y aunque puede apreciarse como la denunciante que está grabando lo ocurrido increpa al denunciado, diciéndole al folio 132 reverso " Le vas a cortar el cuello como a mí me dijiste que me lo ibas a cortar, reiterando ¿Cómo a mi me dijiste que me lo ibas a cortar verdad?, contestando el denunciado que no. Y continua la discusión y el denunciado al folio 134 le dice "Sí, que te vayas, de mi lado y que no me provoques más, que eres lo que eres y tienes todo lo que mereces...", el denunciado continuamente utiliza expresiones vejatorias, como pedazo de mierda, que sois más guarras que rin tin tin folio 136, que tienes todo lleno de mierda... que da asco entrar al cuarto de baño... basura, que me estas contando... "Eres una mierda, una sin papeles, ...llama a la guardia civil, te crees tú que me has hecho, basura.

Por todo ello, si bien procede hacer un reproche penal por estos hechos, al considerar que las expresiones utilizadas por el denunciado son vejatorias, ya que suponen un menoscabo de la autoestima de la denunciante, que además encierran el dolo en sí mismas, ya que es jurisprudencia constante la que sienta el principio de que cuando las palabras en sentido gramatical y usual son claramente peyorativas u ofensivas, se presume el ánimo de injuriar. Debe tenerse en cuenta que la denunciante también descalifica y veja al denunciado, aunque no haya sido denunciada por estos hechos...

CUARTO.- El delito leve de injurias, si el ofendido es alguna de las personas previstas en el artículo 173.4, lleva aparejada la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84 del Código penal que establece que...

En el presente caso no existe dependencia económica de la víctima respecto del denunciado ya que hacen vidas independientes, y tienen cada uno sus propios ingresos, por lo que procede acordar la pena de multa solicitada.

Por su parte el artículo 66.2 del CP , establece que " En los delitos leves y los delitos imprudentes, los Jueces o Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".

En el presente caso, como interesó el Ministerio Fiscal, se aprecia la existencia de la atenuante analógica de artículo 21.7 en relación con el 20.1 del CP , ya que a la fecha de los hechos como resulta del informe de Urgencias remitido por el Hospital Universitario Infanta Sofía, obrante a los folios 65 y 66 de los autos, en donde se acuerda el ingreso en la unidad de Psiquiatría, de fecha 21/3/2022, así como del Informe forense obrante en la causa a los folios 83 y 84, en el que se hace constar que el denunciado presentaba un trastorno depresivo estabilizado, con crisis de angustia vital y ansiedad, de modo que, como conclusión, se hacía constar que "existió alteración volitiva en el momento de los hechos, pero sin afectación de sus capacidades cognitivas". Por lo que no se aprecia la eximente completa alegada por el letrado del denunciado. Aunque sí consta una cierta provocación por parte de la denunciante mientras está grabando la discusión cuando le dice al folio 132 reverso: " Le vas a cortar el cuello como a mí me dijiste que me lo ibas a cortar, reiterando ¿Cómo a mí me dijiste que me lo ibas a cortar, verdad?, contestando el denunciado que no, a pesar de su estado de alteración del que era conocedora la denunciante.

En consecuencia teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores se le impone a don Arturo como autor de un delito leve de injurias y vejaciones previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , la pena de multa de un mes de duración a razón de una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo cuerpo legal de modo que si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. Con la imposición de costas...

QUINTO.- El Letrado de la denunciante interesa una indemnización en concepto de responsabilidad civil por importe de 200 euros.

Debe señalarse que cuando se tomó declaración a doña Rebeca, y se le hizo ofrecimiento de acciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110 así como 116 del Código Penal , manifestó que no reclamaba. Por otra parte no se ha acreditado el daño moral que los hechos hayan causado en la denunciante por lo que se desestima la petición.

TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Desde lo expuesto y recordado, el examen de las actuaciones permite considerar que a propósito de la prescripción invocada, se silencia por el ahora recurrente el dictado de AAP 27 Madrid de 29.11.23 en RAV 929/2023, que resuelve subsidiario recurso de apelación contra auto de 13.12.22 de la Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz, que desestima el recurso de reforma contra su auto de 17.10.22, que acuerda la transformación del procedimiento en JDL (al tiempo que inadmitía una ampliación de denuncia de fecha 02/08/22).

Lo anterior sin que conste que hasta la resolución del recurso se efectuara alegación alguna para en relación con la prescripción que pasó posteriormente a pretender. Sin que tampoco conste recurso ni alegación tras el dictado del AJVM 1 de Torrejón de Ardoz de 11.12.23.

Pacífica por reiterada jurisprudencia recuerda que tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis. Las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos. ( SSTS 14.03.03, 13.12.04). Ello, es claro que no acaece en el presente caso, siendo que los actos procesales están dotados de auténtico contenido material para interrumpir ( STS 08.02.1995).

A mayor abundamiento, es sabido, o debiera serlo, que la actividad de señalamiento como prius indispensable para la sustanciación de la acción penal adquiere un alto valor interruptivo de la prescripción, con independencia del resultado concreto que produzca.

Así las cosas, no se ha acreditado la pretendida prescripción (incumbit probatio qui dicit), deviniendo en irreconocible una situación de paralización judicial que justifique el efecto extintivo que se pretende.

QUINTO.- El acervo probatorio se integró, en lo esencial, de pruebas personales, siendo que en lo esencial la denunciante en el acto del plenario sostuvo su relato.

En el acto del plenario vino a reiterar y sostener que lo más bonito que le dijo es Basura, Pozo de mierda, Mierda, Guarra, Sucia que menos bonita de todo.

El acusado/ahora recurrente, si bien manifestó no reconocer los hechos, es lo cierto que leída la transcripción de las expresiones contenidas en las grabaciones, vino a manifestar que no lo recuerda (grabación j.o.), manifestando haber escuchado los audios y no recordar haber dicho nada de eso, que lo que sabe es que tuvieron algún enfrentamiento. Que recuerda que le echó a él y a su hijo de la casa, de la casa que él pagaba. Que le dijo que se fuera con su madre. Que la relación acabó ese mismo día y al día siguiente fue a un centro psiquiátrico porque estaba muy mal y le ingresaron, que estuvo 20 días ingresado.

En relación a las grabaciones, preciso deviene significar que ni fueron prueba exclusiva ni fueron excluyentes. Consta en autos escrito de la denunciante en las DP 312/2022 de ya 17.05.22, en el que se indicaba aportación de documentos y grabación, constando acta de cotejo el 23.06.22, con las grabaciones de audio que constan en el teléfono NUM000 de la denunciante y en el teléfono de su hija, número NUM001. El ahora recurrente interesó su traslado por escrito de 24.06.22 y por otro escrito de 14.07.22 interesa se le reciba nueva declaración.

Su contenido objeto de acusación fueron introducidas en el debate, siendo dable recordar, con, mutatis mutandis, p.e. SAP Toledo 13.11.03 siendo suficiente que las diligencias sumáriales hayan sido suscitadas o introducidas en el debate por cualquier otro cauce que garantice la contradicción, siendo suficientes las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral que hagan referencia expresa, en el presente caso, a dichas grabaciones, no basta la sola negación atendida la carga de la prueba de los hechos impeditivos o negativos que pesa también sobre el acusado, siendo que incumbit probatio qui dicit. Así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03, STC Pleno nº 136/1999 de 20.07.1999, con cita de SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998). Es dable recordar los términos contenidos en p.e. STS Sala 2ª de 8 abril de 2008: "...lo cierto es que esas grabaciones se encontraban unidas a las actuaciones, en su versión original, de modo que era la propia Defensa la que, caso de discutir su contenido, podría haber solicitado su audición, la comprobación o cotejo de las transcripciones o, incluso, la práctica de las pericias oportunas, lo que no consta...".

Lo anterior sin obviar que en última instancia se mantuvieron relatos enfrentados por la denunciante y por el acusado (sin que proceda hacer plena abstracción, antes al contrario que la alegada falta de recuerdo no es equiparable a una negación rotunda y sin ambages), siendo en todo caso sabido que la existencia de relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente supone ni conlleva su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido. Los testimonios han sido valorados en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, por la Juez a quo, cuya motivación, en razonable resolución, en modo alguno presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo sino claro resultado de la valoración de la prueba que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que las alegaciones del ahora recurrente justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, un distinto pronunciamiento, no presentando la sentencia de instancia los condicionantes que obliguen a su rectificación.

El proceder entra de lleno en el delito leve de vejaciones, que abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, zaherir, comportando un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral.

SEXTO.- Para en relación con la circunstancia pretendida, impresiona preciso recordar que obra en autos informe de la médica forense Micaela, de 07.04.22, en relación a la capacidad intelectiva y volitiva del acusado/ahora recurrente respecto de los hechos que se le imputan, indicándose en el referido informe que fue elaborado con entrevista y examen de la documentación obrante en autos, siendo que concluye: El ahora recurrente presentó un diagnóstico compatible con transtorno depresivo estabilizado. Crisis de angustia vital y ansiedad. Se considera que existió alteración volitiva en el momento de los hechos, pero sin afectación de sus capacidades cognitivas.

Los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad criminal, la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión debe probarse, debiendo ser objeto de dictamen pericial, con sustrato documental en la causa, lo que aquí no ha acaecido.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Arturo, contra sentencia de 28.06.24 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Torrejón de Ardoz (JDL 312/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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