Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 579/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2804/2024 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 579/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100614
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14229
Núm. Roj: SAP M 14229:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0005303
Juicio sobre delitos leves 312/2022
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 3 de octubre de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 2804 /2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, en el que han sido partes como apelante Arturo, asistido jurídicamente por el Letrado D. Juan Luis Navas García y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"UNICO.- Ha quedado acreditado que a las 17.15 horas del dia 20/3/2022, don Arturo en el curso de una discusión en el domicilio de su expareja doña Rebeca, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Algete, la insulto e injurio, refiriéndose a ella en tono despreciativo y vejatorio, como resulta de la grabación de los audios aportados por la denunciante, debidamente transcritos y cotejados que obra a los folios 132 a 138 de las actuaciones, en los que el denunciado, le dice a la denunciante, le dice " gilipollas, que no sepan que eres una mierda, porque no tienes papeles, que te vayas a tomar por culo, .. que sois más guarras que rin tintín , okupa.. no vales ... Por su parte en el ámbito de la conversación la denunciante también profirió descalificaciones y vejaciones contra el denunciado en términos muy similares Ella por su parte se dirige a él diciendo " sabés porque te echan? Por ladron" folio 132., el único que aquí no vale para nada eres tú y ya me da igual , folio 133 vete a la mierda le dice la denunciante y el denunciado le contesta que te vayas a tomar por el cu** y expresiones similares.".
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Procurador en representación del acusado Arturo, se interpone recurso de apelación contra sentencia de 28.06.24 de la Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz (JDL 312/2022), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas, previsto en el art. 173.4 CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 20.1 CP, a pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 €... Alega la prescripción, afirmando que se encontraría, de forma palmaria, prescrito. Que por auto de 17.10.22 se acordó la transformación de las diligencias, en JDL momento desde el cual ha de computarse y calificarse el delito objeto de procedimiento como delito leve, anudando al mismo el plazo de prescripción de un año dispuesto en el art. 131.1 CP. Que el juicio no se celebró hasta el 08.05.24, habiendo transcurrido más de 1 año y medio, de lo que deriva, de forma patente, la operatividad de la prescripción aducida. Alega infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) e inaplicación del art. 173.4 CP. Que tampoco existiría prueba válida, eficaz ni suficiente de los hechos objeto de enjuiciamiento para la condena del ahora recurrente, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia. Que se basa la condena en unas grabaciones aportadas por la denunciante que fueron impugnadas por su Defensa, tanto en fase de instrucción (escrito de fecha 13.6.22) como en juicio, que no fueron oídas en plenario (ni interesado ello por ninguna de las Acusaciones); tal falta de audición en fase de juicio supone de por sí el no ser sometidas a inmediación y contradicción en plenario, careciendo per se de operatividad como prueba. Que tampoco consta autenticidad alguna de dichas grabaciones, ni fecha de su realización, ni custodia de las mismas, hasta que se aportan meses después al procedimiento, no siendo reconocida su autoría por parte del acusado. Que la propia sentencia pone de manifiesto que dichas manifestaciones contenidas en tal cuestionada grabación lo serían de forma parcial, no las conversaciones enteras, desconociendo contexto completo. Alega infracción del art. 20.1 CP en relación con el art. 66.2 CP. Que subsidiariamente alegó la exención de responsabilidad penal por trastorno mental transitorio y/o alteración psíquica del art. 20.1 CP frente a la mera atenuación aplicada en sentencia, motivada por la propia situación reconocida, objetivada e informada del padecimiento del ahora recurrente en el momento de los -supuestos- hechos. Que consta que a fecha de los mismos padecía una gravísima depresión con intentos autolíticos que le llevó al ingreso psiquiátrico en fecha 21 de marzo. Consta así informe forense de imputabilidad de fecha 7 de abril de 2022 (no impugnado por ninguna parte). La situación, por su intensidad y relevancia -afirma- habrá de denotar, la exención de responsabilidad penal frente a la mera atenuación aplicada por la sentencia. Interesa se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se acuerde la plena absolución del ahora recurrente con todos los pronunciamientos favorables o en su defecto más ajustada a Derecho.
La Fiscal, por escrito de 12.09.24, impugna el recurso, opiniéndose al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, siendo plenamente ajustada a Derecho. Se alega por parte del recurrente la prescripción del delito leve objeto del presente procedimiento, sin embargo el Ministerio Fiscal considera que dicho delito leve no se encuentra prescrito, remitiéndonos íntegramente a los argumentos esgrimidos por el Juez instructor en torno a esta cuestión en la sentencia recurrida, así como a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en la celebración del presente juicio de delito leve en la que esta representación pública ya se opuso a la referida prescripción. Interesa se dicte resolución por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.
No constan alegaciones por en nombre de la denunciante/Acusación Particular ejercida por la denunciante Rebeca, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.
SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz, en su sentencia de 28.06.24 (JDL 312/2022), considera:
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Desde lo expuesto y recordado, el examen de las actuaciones permite considerar que a propósito de la prescripción invocada, se silencia por el ahora recurrente el dictado de AAP 27 Madrid de 29.11.23 en RAV 929/2023, que resuelve subsidiario recurso de apelación contra auto de 13.12.22 de la Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz, que desestima el recurso de reforma contra su auto de 17.10.22, que acuerda la transformación del procedimiento en JDL (al tiempo que inadmitía una ampliación de denuncia de fecha 02/08/22).
Lo anterior sin que conste que hasta la resolución del recurso se efectuara alegación alguna para en relación con la prescripción que pasó posteriormente a pretender. Sin que tampoco conste recurso ni alegación tras el dictado del AJVM 1 de Torrejón de Ardoz de 11.12.23.
Pacífica por reiterada jurisprudencia recuerda que tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis. Las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos. ( SSTS 14.03.03, 13.12.04). Ello, es claro que no acaece en el presente caso, siendo que los actos procesales están dotados de auténtico contenido material para interrumpir ( STS 08.02.1995).
A mayor abundamiento, es sabido, o debiera serlo, que la actividad de señalamiento como prius indispensable para la sustanciación de la acción penal adquiere un alto valor interruptivo de la prescripción, con independencia del resultado concreto que produzca.
Así las cosas, no se ha acreditado la pretendida prescripción (incumbit probatio qui dicit), deviniendo en irreconocible una situación de paralización judicial que justifique el efecto extintivo que se pretende.
QUINTO.- El acervo probatorio se integró, en lo esencial, de pruebas personales, siendo que en lo esencial la denunciante en el acto del plenario sostuvo su relato.
En el acto del plenario vino a reiterar y sostener que lo más bonito que le dijo es Basura, Pozo de mierda, Mierda, Guarra, Sucia que menos bonita de todo.
El acusado/ahora recurrente, si bien manifestó no reconocer los hechos, es lo cierto que leída la transcripción de las expresiones contenidas en las grabaciones, vino a manifestar que no lo recuerda (grabación j.o.), manifestando haber escuchado los audios y no recordar haber dicho nada de eso, que lo que sabe es que tuvieron algún enfrentamiento. Que recuerda que le echó a él y a su hijo de la casa, de la casa que él pagaba. Que le dijo que se fuera con su madre. Que la relación acabó ese mismo día y al día siguiente fue a un centro psiquiátrico porque estaba muy mal y le ingresaron, que estuvo 20 días ingresado.
En relación a las grabaciones, preciso deviene significar que ni fueron prueba exclusiva ni fueron excluyentes. Consta en autos escrito de la denunciante en las DP 312/2022 de ya 17.05.22, en el que se indicaba aportación de documentos y grabación, constando acta de cotejo el 23.06.22, con las grabaciones de audio que constan en el teléfono NUM000 de la denunciante y en el teléfono de su hija, número NUM001. El ahora recurrente interesó su traslado por escrito de 24.06.22 y por otro escrito de 14.07.22 interesa se le reciba nueva declaración.
Su contenido objeto de acusación fueron introducidas en el debate, siendo dable recordar, con, mutatis mutandis, p.e. SAP Toledo 13.11.03 siendo suficiente que las diligencias sumáriales hayan sido suscitadas o introducidas en el debate por cualquier otro cauce que garantice la contradicción, siendo suficientes las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral que hagan referencia expresa, en el presente caso, a dichas grabaciones, no basta la sola negación atendida la carga de la prueba de los hechos impeditivos o negativos que pesa también sobre el acusado, siendo que incumbit probatio qui dicit. Así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03, STC Pleno nº 136/1999 de 20.07.1999, con cita de SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998). Es dable recordar los términos contenidos en p.e. STS Sala 2ª de 8 abril de 2008: "...lo cierto es que esas grabaciones se encontraban unidas a las actuaciones, en su versión original, de modo que era la propia Defensa la que, caso de discutir su contenido, podría haber solicitado su audición, la comprobación o cotejo de las transcripciones o, incluso, la práctica de las pericias oportunas, lo que no consta...".
Lo anterior sin obviar que en última instancia se mantuvieron relatos enfrentados por la denunciante y por el acusado (sin que proceda hacer plena abstracción, antes al contrario que la alegada falta de recuerdo no es equiparable a una negación rotunda y sin ambages), siendo en todo caso sabido que la existencia de relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente supone ni conlleva su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido. Los testimonios han sido valorados en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, por la Juez a quo, cuya motivación, en razonable resolución, en modo alguno presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo sino claro resultado de la valoración de la prueba que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que las alegaciones del ahora recurrente justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, un distinto pronunciamiento, no presentando la sentencia de instancia los condicionantes que obliguen a su rectificación.
El proceder entra de lleno en el delito leve de vejaciones, que abarca las conductas consistentes en maltratar, molestar, zaherir, comportando un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral.
SEXTO.- Para en relación con la circunstancia pretendida, impresiona preciso recordar que obra en autos informe de la médica forense Micaela, de 07.04.22, en relación a la capacidad intelectiva y volitiva del acusado/ahora recurrente respecto de los hechos que se le imputan, indicándose en el referido informe que fue elaborado con entrevista y examen de la documentación obrante en autos, siendo que concluye: El ahora recurrente presentó un diagnóstico compatible con transtorno depresivo estabilizado. Crisis de angustia vital y ansiedad. Se considera que existió alteración volitiva en el momento de los hechos, pero sin afectación de sus capacidades cognitivas.
Los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad criminal, la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión debe probarse, debiendo ser objeto de dictamen pericial, con sustrato documental en la causa, lo que aquí no ha acaecido.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Arturo, contra sentencia de 28.06.24 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Torrejón de Ardoz (JDL 312/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
