Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 385/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2080/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 385/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100367
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5773
Núm. Roj: SAP M 5773:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO IDE
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.106.00.1-2024/0005203
Juicio Rápido 102/2024
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos./as. Sres./Sras.:
MAGISTRADOS
Dña. ARACELI PERDICES LOPEZ
D. PABLO MENDOZA CUEVAS (Ponente)
Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2080/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 102/24 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Sofía.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Bartolomé.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«Resulta probado y expresamente así se declara que, el día 11/03/2024 doña Sofía denunció en la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION000 que, ese mismo día, el acusado, Bartolomé, a la salida del colegio DIRECCION001 sito en la localidad de DIRECCION000 (Madrid) al que asisten los hijos de cinco y siete años de edad que tienen en común, con ánimo de infundirle temor y en presencia de los menores, le dijo "eres una prostituta, te voy a matar a tí y a tu marido, no me importa que me reporten a Perú porque regreso por cualquier frontera pero voy a matarte a tí y a tu marido".».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, D. Bartolomé, de los delitos de vejaciones del art. 173.4 CP y de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y . 5 párrafo segundo del Código Penal por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el seno de esto procedimiento».
Hechos
Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
«ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
Dispone el artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
La sentencia combatida considera que no ha quedado acreditada la participación del acusado en los hechos denunciados por la señora Sofía, básicamente porque no existen testigos de los hechos y solo la declaración contradictoria del denunciado y la denunciante; sin embargo la denunciante ha sostenido en todo momento la misma versión de los hechos, manifestando cómo el acusado, delante de los hijos menores le comenzó a decir "ERES UNA PROSTITUTA, TE VOY A MATAR A TI Y A TU MARIDO, NO ME IMPORTA QUE ME REPORTEN A PERU PORQUE REGRESO POR CUALQUIER FRONTERA, PERO TE VOY A MATAR A TI A TU MARIDO", además refirió que le había dicho que era una prostituta de mierda y que la había sacado de un burdel.
Por su parte, el acusado, como es lógico, ha negado los hechos, argumentando que la denuncia está motivada fundamentalmente por el impago de pensión de alimentos a los hijos. Nada más lejos de la verdad, porque desde el 21 de septiembre de 2022 mediante sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 se reguló la guarda, custodia y alimentos para los hijos, estipulando un régimen de visitas a los menores los domingos de 12 a 20 horas, con recogidas y entregas en el domicilio materno por terceras personas, que tampoco cumple; sin embargo, el señor Bartolomé pretende acudir a ver a los hijos cuando le apetece y se le ocurre, en una clara manifestación de la irreverencia que expresa ante las propias resoluciones judiciales, por lo que el día de los hechos se presentó en el colegio de los niños y cuando la madre los recogió él agarró al mayor de la mano y comenzó a insultarla y amenazarla, para luego terminar llevándose a los dos niños diciendo que "él se iba a llevar a sus hijos cuando quisiese, un juez no iba a mandar cuando podía verlos o no".
Ello demuestra la actitud dominante y peligrosa del sujeto, siendo difícil de entender que se exija a la perjudicada estar pendiente de recabar pruebas en el momento de los hechos, con lo vergonzosos que pueden llegar a ser y además tener que reunir testigos para acreditar las amenazas de muerte e insultos vejatorios por parte de un sujeto que ya ha sido condenado por otros hechos similares contra la propia denunciante, siendo el incidente más reciente del día 21/02/2024 en el que resultó perjudicado la actual pareja de Sofía cuando medió para defenderla de las agresiones por parte del acusado.
La señora Sofía lo único que pretende es llevar una vida normal sin amenazas de muerte, ni insultos, interesando de la justicia la protección que como víctima le corresponde y el desarrollo de los menores en un ambiente de tranquilidad.
Por consiguiente, a diferencia de lo expuesto en la sentencia, que considera no acreditados los hechos denunciados, entendemos que la declaración de la perjudicada y los indicios que obran en los autos, constituyen prueba de cargo suficiente para estimar responsable al acusado de los delitos de amenazas y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, habiendo efectuado la Juez de primera instancia una valoración arbitraria de la misma, con un fallo exculpatorio que interesamos sea revocado y se condene al acusado por los delitos cometidos».
II. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Bartolomé consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala:
II. En cualquier caso, y puesto que el recurso se encabeza haciendo mención al precepto que invoca como proceder correctamente (pese a que luego, sorprendentemente, no se cumpla su mandato puesto que no es un mero error en la valoración de la prueba lo que determina la nulidad, sino la concurrencia de alguno de los supuestos legales señalados, debiendo señalarse y argumentarse la concurrencia del que se invoca) no estará demás indicar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
«Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.
De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios:
El acusado, D. Bartolomé, declaró que había coordinado con la denunciante la recogida de sus hijos, habían hablado por teléfono. Su hijo menor le pidió que fuera a recogerle. No ha podido pagar la pensión de alimentos porque no dispone de trabajo. Cuando llegó, Sofía le recriminó que era mal padre porque no pagaba a sus hijos. El declarante agarró a su hijo mayor y ella al menor. Sus hijos estaban presentes. El declarante no dijo nada porque los profesores estaban delante. Cree que el motivo de la denuncia es la falta de pago por su parte de la pensión de alimentos. El declarante presentó denuncia contra la Sra. Sofía porque sus hijos faltan al colegio. Niega que le hubiera amenazado a la denunciante con un arma blanca.
La testigo, doña Sofía, refirió en síntesis que, el acusado le llamó por teléfono el día anterior porque quería recoger a sus hijos. La declarante le dijo que no fuera y él cortó la llamada. El acusado acudió al colegio. Le llamó prostituta de mierda, les dijo a sus hijos que le había sacado a ella de un burdel. Que, le iba a matar a ella y su marido. Que, no le importaba que le deportaran Perú. No dijo lo del burdel en instrucción porque estaba nerviosa, hoy se siente más tranquila. Mantiene conflictos en materia civil con el acusado porque este no cumple con las visitas, ve a los niños cuando quiere. La declarante accedió a que viera a sus hijos para no tener problemas con él. No es la primera vez que le dice que la va a matar. El acusado tiene una condena anterior por agresión
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).
En el presente caso, partimos de versiones contradictorias. Por un lado, el acusado ha negado los hechos por los que se formula acusación y por otro, la denunciante mantuvo en sede policial y en fase de Instrucción el día 12/03/24, que su ex pareja sentimental le había dicho dando voces y en presencia de sus hijos: "eres una prostituta, te voy a matar a tía y a tu marido, no me importa que me reporten a Perú porque regreso por cualquier frontera, pero voy a matarte a tía y a tu marido" y en la vista añadió que el acusado le dijo además que era una prostituta de mierda y le había sacado de un burdel. Sin embargo, a pesar de que los hechos se produjeron a la salida del colegio no contamos con testigos que hayan presenciado los hechos, ni con otras pruebas que pudieran corroborar la declaración de la denunciante. Por todo ello, procede el dictado de una sentencia de signo absolutorio, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia que interinamente protege al acusado.
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/1981, de 28 de julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117, apartado 3º, de la Constitución y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.
La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( STC 6/1987, de 28 de enero y ATC de 30 de octubre de 1989).
Así las cosas, el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables dotados de una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo caso a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencias 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Por lo expuesto, ha de resolverse a favor del imputado mediante una sentencia absolutoria».
Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación, más teniendo en cuenta que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
En cuanto a la laxitud que se pretende a la hora de contemplar la sola declaración de la denunciante como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no podemos estar de acuerdo.
Si bien la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, «nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad» ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no solo de la autoria del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminacion" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).
Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) .
En este caso se decreta la absolución porque no se encuentra ninguna corroboración, lo que dejaría reducida la cuestión a la consideración subjetiva de quien puede decir la verdad, la denunciante o el denunciado, lo que hace prevalecer el "in dubio pro reo". Y esta posición no puede reprocharse.
La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.
Pero es que además puede incluso discutirse la concurrencia de los tres requisitos. La denuncia se presenta en un clima de conflicto con el denunciado (no paga la pensión, ni cumple el régimen de visitas), hay contradicciones de cierta relevancia (la fundamental que en el acto de la Vista la recurrente añadiera hechos relevantes cuando lo lógico es que suceda lo contrario, que con el transcurso del tiempo se olviden algunos hechos), y no hay corroboración alguna.
Por todo ello debe desestimarse el recurso que se examina.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sofía contra la sentencia de 25 de marzo de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe, dictada en sus autos de Juicio Rápido 102/2024, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
