Sentencia Penal 730/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 730/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 768/2024 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 730/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100714

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16694

Núm. Roj: SAP M 16694:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.045.00.1-2023/0012198

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 768/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 617/2023

Apelante: D./Dña. Candelaria

Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

Letrado D./Dña. ELENA MARIA FILGUEIRAS SUAREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 730/2024

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos/as Sres/as:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 768/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 617/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad seguido por presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y obstrucción a la justicia,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Candelaria.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Jose Augusto.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 15 de enero de 2.024 por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, en sus autos de Juicio Rápido 617/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«PRIMERO. Al acusado, DON Jose Augusto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1963, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le impuso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, en virtud de auto dictado en fecha de 11 de julio de 2021, en sede de las Diligencias Previas 353/2021, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su entonces pareja sentimental, DOÑA Candelaria, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación del referido procedimiento y hasta que se dicte resolución definitiva que le ponga fin. Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado en fecha de 11 de julio de 2021, siendo requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias penales de su incumplimiento.

SEGUNDO. No ha quedado acreditado que el acusado DON Jose Augusto, sobre las 17:00 horas del día 11 de noviembre de 2023, se encontrase a menos de 500 metros de distancia respecto del domicilio de su ex pareja sentimental DOÑA Candelaria, sito en la DIRECCION000 de Hoyo de Manzanares».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Jose Augusto de cualquier responsabilidad penal y civil derivada de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del que había sido acusado en este procedimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Jose Augusto de cualquier responsabilidad penal y civil derivada de un delito de obstrucción a la justicia del que había sido acusado en este procedimiento.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en estas actuaciones».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Candelaria que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, Don Jose Augusto, constando únicamente alegaciones del Ministerio Fiscal impugnando el recurso interpuesto, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 3 de diciembre de 2.024 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-El recurso que se examina, que pretende la condena del acusado absuelto en la primera instancia, se fundamenta en las siguientes alegaciones:

«La Sentencia que se recurre absuelve al acusado D. Jose Augusto del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le acusa en el presente procedimiento.

Según argumenta el Juzgador "a quo", en el caso planteado, la existencia de versiones absolutamente opuestas y contradictorias, sin elementos probatorios de carácter periférico que puedan corroborar la versión acusatoria, impide a todas luces un completo, claro y evidente esclarecimiento de los hechos, extremo que sería necesario en todo caso y en cualquier contexto para poder sostener una tesis condenatoria contra el acusado. No puede predicarse que uno de los dos testimonios depuestos en el plenario presente mayor rigor o entidad probatoria que le permita prevalecer por encima del testimonio vertido por el otro y, en consecuencia, todas estas dudas impiden un pronunciamiento condenatorio respecto del acusado, atendiendo tanto al principio de presunción de inocencia como al de in dubio pro reo. No queda acreditado que el acusado, siendo consciente y sabedor de la vigencia, contenido y efectos de las medidas cautelares que pesaban sobre él, las quebrantase la tarde del 11 de noviembre de 2023.

Ante esta argumentación no podemos mostrar sino nuestra disconformidad, pues es doctrina jurisprudencial consolidada que solo el testimonio del testigo perjudicado puede considerarse suficiente para destruir la inicial presunción de inocencia, y en este caso, contamos además con los testimonios de los Agentes de la Guardia Civil, objetivos e imparciales, que afirmaron que el acusado les reconoció haber estado en el domicilio de la víctima, y por tanto, quebrantado la orden de alejamiento.

Sin embargo, el Juzgador también duda del cabal juicio del acusado cuando reconoció a los agentes de la Guardia civil haber acudido al domicilio la mii mandante, obviando el reconocimiento realizado por el Médico forense, a instancia de la propia defensa, previo examen de su historial médico, que no consideró que el acusado tuviera afectadas sus capacidades intelecto-volitivas en el momento de los hechos, debiendo prevalecer el juicio clínico a las conclusiones del juzgador sobre una cuestión médica. Y por tanto, probada, la comisión del delito por parte del acusado».

El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la del Juzgador a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no esta en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

«En las presentes actuaciones y de la prueba practicada en el acto del juicio oral y público seguido contra el acusado DON Jose Augusto no ha quedado acreditada la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, por el cual formulaba acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ni de un delito de obstrucción a la justicia, por las consideraciones a cuya exposición se procede a continuación.

Concretamente, la CONCLUSIÓN PROVISIONAL PRIMERA del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular, atribuye al acusado los siguientes hechos:

Se dirige la acusación frente a DON Jose Augusto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1963, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a quien el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, en virtud de auto dictado en fecha de 11 de julio de 2021, en sede de las Diligencias Previas 353/2021, le impuso la expresa prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su entonces pareja sentimental, DOÑA Candelaria, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación del referido procedimiento y hasta que se dicte resolución definitiva que le ponga fin.

Tal resolución fue notificada personalmente al acusado en fecha de 11 de julio de 2021, siendo requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias penales de su incumplimiento.

El acusado, pese a conocer la existencia y vigencia de tales medidas cautelares, y con absoluto desprecio hacia las mismas, sobre las 19:00 horas del día 11 de noviembre de 2023 se dirigió al domicilio de su ex pareja sentimental, DOÑA Candelaria, sito en la DIRECCION000 de Hoyo de Manzanares, donde permaneció junto a la puerta del mismo, y guiado por la intención de amedrentarla y así influir en el testimonio de su ex pareja sentimental que como denunciante del mismo debía prestar declaración en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, el día 16 de noviembre de 2023 a las 11:30 horas en el PA 228/2022, se dirigió a DOÑA Candelaria y tras preguntarle qué iba a hacer en su declaración en la vista referida y contestarle ésta que iba a declarar contra el mismo, le dijo "te vas a enterar, te vas a cagar".

Los hechos declarados probados ud supra en la presente resolución son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

En el acto del juicio se procedió en primer lugar a la declaración del acusado, DON Jose Augusto, quien presentó un relato de hechos absolutamente auto exculpatorio. Así, reconoció que la perjudicada Doña Candelaria fue su pareja sentimental en el pasado y reconoció ser consciente y sabedor de las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha de 11 de julio de 2021. Preguntado por los hechos aparentemente ocurridos en fecha de 11 de noviembre de 2023, el acusado negó categóricamente que hubiese acudido al domicilio de Doña Candelaria. El acusado manifestó que, ese mismo día, se personó en su domicilio la Guardia Civil y, en el acto del Plenario, negó que voluntariamente hubiese manifestado a los Agentes que sí se había personado en el domicilio de Doña Candelaria. El acusado explicó en Sala que ese día se encontraba en un profundo estado de pánico, shock y ansiedad. En su descargo, el acusado manifestó que ese día prácticamente no podía moverse por cuanto se encontraba andando con muletas y que, por tanto, era imposible que se hubiese personado en el domicilio de Doña Candelaria.

A continuación, se procedió a la declaración testifical de DOÑA Candelaria, constituida y personada como acusación particular. La perjudicada ratificó en Sala ser ex pareja del acusado y ser consciente y sabedora de las medidas cautelares consistentes en las prohibiciones de aproximación y comunicación que pesaban sobre el acusado desde la fecha de 11 de julio de 2021. Preguntada por lo ocurrido en fecha de 11 de noviembre de 2023, Doña Candelaria presentó un relato de hechos absolutamente opuesto al depuesto por el acusado. La perjudicada manifestó que esa misma tarde el acusado se personó en su domicilio, andando con muletas, domicilio sito en la DIRECCION000 de Hoyo de Manzanares. La perjudicada manifestó que el acusado se personó en su domicilio, en el cual estaba la puerta abierta e inició una discusión entre ambos, motivada por el contenido de un juicio pendiente entre ambos en fecha de 16 de noviembre de 2023. La perjudicada manifestó que cuando hizo saber al acusado su intención de declarar en contra de él, el acusado le respondió amenazándola con la expresión "te vas a enterar, te vas a cagar". La perjudicada llamó a la Policía y se personó en su domicilio. En último término, Doña Candelaria manifestó que no era sabedora de que el acusado padecía esquizofrenia ni era consciente de la medicación que tomaba, extremos de los que, según ella, fue consciente en noviembre del 2023 en el momento de la celebración del otro juicio pendiente entre ambos.

A continuación, se procedió a la declaración testifical de los Agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos. En primer lugar, el Agente NUM002, una vez ratificado el atestado y preguntado por su intervención, explicó en el Plenario que se personó en el domicilio de Doña Candelaria tras recabar su auxilio, quien le manifestó que el acusado se había acercado a su domicilio y habían intercambiado las expresiones que se acaban de exponer. El Agente explicó que Doña Candelaria también le explicó la existencia de un juicio pendiente entre ambos. A continuación, el Agente explicó que se personó en el domicilio del acusado, quien aparentemente le manifestó que se había acercado al domicilio de Doña Candelaria sin mala intención. En último término, el Agente NUM003, ratificado el atestado y preguntado por su intervención, expuso el mismo relato de hechos que el previamente depuesto por su compañero, si bien a efectos de lo que aquí interesa manifestó no que el acusado hubiese reconocido haberse acercado al domicilio de Doña Candelaria, sino que simplemente lo dejó entender, sin poder recordar el Agente las palabras textuales de dicha intervención del acusado.

En último lugar, se procedió a la declaración testifical de la perito DOÑA Adela, propuesta a instancias de la defensa, quien se ratificó en el informe médico emitido en fecha de 23 de septiembre de 2023 tras haber explorado al acusado y explicó en Sala que no solamente tuvo en cuenta las circunstancias que en ese momento presentaba el acusado sino que también tuvo especialmente en cuenta su Historial Clínico al que tenía acceso tras haber contado con el consentimiento expreso del acusado. La perito también manifestó que también tuvo en cuenta la situación concreta en la que se encontraba el acusado, cuando explicaba a la perito en el momento de la exploración médica que veía extraterrestres que querían llevárselo.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada este Juzgador no puede sino entender que no ha quedado acreditada la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, ni de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464.1 del Código Penal, por las consideraciones que se presentan a continuación.

Si bien es cierto que el acusado, DON Jose Augusto, amparado en su legítimo y constitucional derecho de defensa, pudo presentar ante Su Señoría un relato o versión de los hechos que no necesariamente pudiera o debiera coincidir con la realidad fáctica de lo ocurrido, lo cierto y verdad es que, en este procedimiento, ello tampoco ha restado credibilidad a su testimonio ante la falta de prueba suficiente para poder desvirtuar su presunción de inocencia, por las consideraciones que se presentan a continuación.

En estas actuaciones, de la documental obrante en la causa ha quedado acreditado no solamente la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación con DOÑA Candelaria que pesaba sobre el acusado, sino además que DON Jose Augusto tenía conocimiento de su existencia y vigencia. De hecho, él mismo lo reconoció desde el buen inicio de su interrogatorio. Así, consta auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo (folio 91 de la documental de la causa, obrante en autos) por el cual se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de DOÑA Candelaria, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente durante la tramitación de la causa en tanto no recaiga resolución definitiva; así como diligencia de notificación y requerimiento al acusado en esa misma fecha de 11 de julio de 2021 (folio 90 de la documental de la causa, obrante en autos). Según lo mantenido, ello evidencia que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido, alcance y vigencia de las prohibiciones que pesaban sobre él.

Ahora bien, entiende este Juzgador que en estas actuaciones obra material probatorio insuficiente que sitúen al acusado en las coordenadas espacio-tiempo necesarias para cometer el ilícito penal de un delito de quebrantamiento de condena; es decir, no ha quedado acreditado que DON Jose Augusto se encontrase sobre las 17:00 horas del día 11 de noviembre de 2023 a una distancia inferior de 500 metros de DOÑA Candelaria o de su domicilio.

Cada una de las partes presentó a Su Señoría un relato de hechos creíble y verosímil, pero absolutamente contrario, opuesto e incompatible con el presentado en su contra por la otra parte, respectivamente. Más allá del relato de hechos ofrecido por la perjudicada, no se cuenta en estas actuaciones con testigos directos de los hechos que pudieran apreciar y presenciar en primera persona al acusado situado a una distancia inferior de 500 metros de Doña Candelaria y/o de su domicilio. Cada una de las partes presentó un relato absolutamente opuesto al depuesto de contrario: el acusado negó categóricamente que ese día se encontrase a una distancia inferior de 500 metros del domicilio donde residía Doña Candelaria; extremo que, por el contrario, sí mantuvo la perjudicada. No existen testigos directos ni presenciales de los hechos que avalen una u otra versión.

La existencia de dichas versiones absolutamente opuestas y contradictorias, sin elementos probatorios de carácter periférico que puedan corroborar la versión acusatoria, impide a todas luces un completo, claro y evidente esclarecimiento de los hechos, extremo que sería necesario en todo caso y en cualquier contexto para poder sostener una tesis condenatoria contra el acusado. Así las cosas, no puede predicarse que uno de los dos testimonios depuestos en el plenario presente mayor rigor o entidad probatoria que le permita prevalecer por encima del testimonio vertido por el otro y, en consecuencia, todas estas dudas impiden un pronunciamiento condenatorio respecto del acusado, atendiendo tanto al principio de presunción de inocencia como al de in dubio pro reo. Así las cosas, no queda acreditado ni el que el acusado, siendo consciente y sabedor de la vigencia, contenido y efectos de las medidas cautelares que pesaban sobre él, las quebrantase la tarde del 11 de noviembre de 2023 y, por tanto y en consecuencia, no habiendo quedado probada la presencia del acusado en las coordenadas espacio tiempo cuya estancia y permanencia le estaba prohibida tampoco queda probada la hipotética conversación mantenida entre el acusado y Doña Candelaria y, por tanto, tampoco la comisión de un presunto delito de obstrucción a la justicia.

Por su parte, poco pudieron aportar las declaraciones testificales de los Agentes de Guardia Civil que intervinieron el día de los hechos, que, si bien es cierto que no se duda en absoluto de su objetividad e imparcialidad, lo cierto y verdad es que no pueden contribuir a modo de corroborar periféricamente con su testimonio de referencia la tesis condenatoria contra el acusado dado que ninguno de ellos pudo ver al acusado a una distancia inferior de la permitida, a menos de 500 metros de Doña Candelaria o de su domicilio anteriormente reseñado, por lo que únicamente pudieron aportar en el Plenario la versión de hechos que ambas partes, acusado y perjudicada, les manifestaron al entrevistarse reservadamente con ellos.

En definitiva, Su Señoría entiende que no ha quedado acreditado que el acusado, siendo consciente y sabedor de la existencia y vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Doña Candelaria que pesaba sobre él, se encontrase a una distancia inferior de 500 metros de ella o de su domicilio y mantuviera con ella una conversación en la que le espetase las expresiones que constan en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones. Tampoco puede este Juzgador dejar de poner en tela de juicio la veracidad de la manifestación vertida por el acusado al entrevistarse con los Agentes de la Guardia Civil cuando acudieron a su domicilio, no por dudar de la credibilidad del testimonio de los Agentes, sino por encontrarse el acusado en un estado de salud, mental y psíquico que presuntamente le impedía asumir de manera totalmente consciente el gobierno de su persona. Así, en esta línea, consta en la documental aportada por la defensa y admitida como cuestión previa en el acto del juicio oral, consistente en informe de seguimiento de consulta externa, firmado por la Dra. Leonor y dictado en el Hospital Universitario Puerta del Hierro de Majadahonda en fecha de 29 de noviembre de 2023, que refiere que el acusado fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide desde el año 2018, realiza seguimiento psicológico desde el año 2015 por consumo de alcohol, cocaína, crack, LSD y padece abstinencia completa desde hace dos años de consumo de tóxicos, que el paciente refería sentirse inquieto en relación a las voces que tiene "creo que me han abducido los extraterrestres y me han metido un chip para sacarme información", voces que le incitan en ocasiones a suicidarse, refiriendo a su vez el informe que el sujeto presentaba ideación delirante y persecución y, textualmente, juicio de realidad alterado. Concluye el informe señalando que el acusado presenta sintomatología psicótica crónica, siendo el juicio clínico diagnosticado de esquizofrenia paranoide. Así las cosas, la existencia de dudas razonables, razonadas y no resueltas, todas ellas expuestas en la presente resolución, evidencian un pronunciamiento absolutorio respecto del acusado DON Jose Augusto, cuya presunción de inocencia debe prevalecer.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico, sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma, lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reo es un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

En conclusión, no ha existido prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia de la que sigue gozando el acusado, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria de DON Jose Augusto en los términos que recoge la parte dispositiva de la presente resolución».

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia totalmente convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación. Téngase en cuenta que:

Si bien la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, «nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad» ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no sólo de la autoría del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre "verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminacioŽn" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).

Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) .

En este caso se decreta la absolución porque no se encuentra ninguna corroboración, lo que dejaría reducida la cuestión a la consideración subjetiva de quien puede decir la verdad, la denunciante o el denunciado, lo que hace prevalecer el "in dubio pro reo". Y esta posición no puede reprocharse.

En cuanto a la corroboración que suponen, según el recurso, las manifestaciones del acusado ante los agentes, debe reseñarse, además de lo ya dicho en la sentencia recurrida, que no estaba asistido de Letrado, ni informado de sus derechos. En cuanto a la validez probatoria de las declaraciones prestadas sin asistencia de Abogado/a se pronuncia, entre otras, la STS 376/2017, de 24 de mayo que nos recuerda que inicialmente la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras STS 655/2014 de 7 octubre, las admite como prueba siempre que se presten de manera voluntaria y espontánea, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal. Y en el presente caso es claramente opuesto que los agentes sostengan que son espontaneas y que, al tiempo, digan que se producen en el curso de una entrevista que mantienen con él, por lo que inevitablemente debieron preguntarle por lo ocurrido.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Candelaria contra la sentencia de 15 de enero de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de esta ciudad, recaída en sus autos de Juicio Rápido 617/2023, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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