Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 738/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 893/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 738/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100738
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17261
Núm. Roj: SAP M 17261:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0442970
Procedimiento Abreviado 512/2022
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 4 de Diciembre de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 893/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 512/2022 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito continuado de quebrantamiento de condena, en el que han sido partes como apelante Laureano, representado por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura y defendido jurídicamente por el Letrado D. Luis Miguel Gómez Parra y como apelados Marí Juana, representada por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo y defendida jurídicamente por la Letrada Doña Raquel Fayos Nieto, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
2-. El acusado, conocedor de la referida prohibición, entre los meses de julio y noviembre de 2021, telefoneó en numerosas ocasiones, desde su número de abonado NUM000, a la Sra. Marí Juana al número de abonado de la que esta es titular NUM001, ocultando el número de procedencia, por lo que en varias ocasiones dichas llamadas fueron recibidas por su destinataria."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Laureano en concepto de autor de un delito continuado de quebrantaminto de condena, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Por Procurador en representación de la denunciante Marí Juana se impugna el recurso. Su alegato es: entiende que los hechos probados de la sentencia, han sido correctamente probados mediante la valoración de la prueba, de acuerdo a la sana critica del Juzgador y al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el recurrente era conocedor de la resolucion judicial y de la obligación de cumplirla conforme a los mandatos de la Ley ( art. 468 del C.P.) . Interesa se confirme la sentencia.
El Fiscal, por escrito de 19.02.24, impugna el recurso. Que no existe vulneración de la presunción de inocencia, ni error en la apreciación de la prueba. El recurso se limita a hacer un crítico recorrido por el apartado de Hechos Probados e interesa que no se tenga por probado el hecho de que se hayan realizado llamadas por parte del acusado violentando la medida judicial que prohibía hacerlo y señala que el número no era el que usaba el acusado. Que, como señala la sentencia (y admite implícitamente el recurso) consta la existencia de la orden de protección vigente (y no se discute este elemento objetivo del delito) que acordaba, entre otras, la prohibición de aproximación y comunicación y que al acusado le fue debidamente notificado de la prohibición de comunicación con los apercibimientos correspondientes. No discutiendo el elemento objetivo del delito de quebrantamiento, es decir, la existencia de la orden de protección acreditada por otra parte documentalmente, a través de la certificación del Auto, de su requerimiento personal y de la acreditación de su vigencia en el momento de los hechos por la certificación del LAJ. Lo que se valora de modo diferentes es que el recurso cuestiona que quede acreditado que acusado, voluntariamente, realizó las llamadas objetos de acusación y condena. Las pruebas al respecto son que el acusado ha manifestado en el plenario que sabía que tenía orden de protección que le impedía acercarse y comunicar con Da. Marí Juana. Esta medida consta en todo caso documentada en autos por testimonio remitido por el JVM nº 10 de esta capital, que comprende la resolución mencionada (f 74), el requerimiento personal realizado al acusado (f 79) y certificación del LAJ que expresa la vigencia de la medida en las fechas que nos ocupan (f 80). Consta por otra parte también documentada por contestación de la entidad Vodafone (f 90) que el acusado era titular del número NUM002. La misma compañía aporta una relación de llamadas realizadas desde el referido número de abonado al NUM001 en los meses de julio a noviembre de 2021 (f 91 a 101). Este último número de abonado es el que la denunciante identifica como propio y también figura mediante respuesta aportada por la entidad Orange (f 161). El acusado sostiene que esas comunicaciones estaban dirigidas a su hija, de 8 años de edad al tiempo de los hechos, y que comunicaba con la niña a través del teléfono de la madre, hasta que contrató una línea solo para ella. Afirma que durante las mismas solo mantenía contacto con su hija. El recurso insiste en descartar los hechos por un mero error material en el último número del portátil que usa y tal no debe materializarse en las consecuencias que pretende. Queda claro que se refiere al propio número que usa y que aparece en el resto de actuaciones y que ha pasado inadvertido. Así, el propio acusado tanto en declaración de instrucción como en juicio oral admite que llamó para hablar con su hija al número NUM001 desde su número NUM002. En el apartado de Documental consta al f. 89 que la titularidad de la línea NUM002 corresponde a una tarjeta prepago del comprador Laureano. Se certifica al f. 91 a 98 el listado de llamadas entre los días 20.7. y 24.11.21 desde el teléfono NUM002 al NUM001 y por último se señala al f. 161, que la titularidad de la línea NUM001 corresponde a Marí Juana, aunque el acusado es el que lo posee y usa, como admite. Que el cambio, por mero error material en el último número, no altera este acervo probatorio y es susceptible de corrección en cualquier momento. Por eso cabe afirmar que no concurre en el presente caso ausencia de prueba o valoración errónea, al contrario las circunstancias ponen de manifiesto que el número de llamadas es para violentar la debida incomunicación y ello sólo tiene una razón, el conocimiento de que estaba infringiendo la prohibición. Tal no es un argumento suasorio de que haya habido un déficit probatorio en la sentencia, pues como el recurso reconoce, son varios los testimonios y documentos que tienen significación incriminatoria en este caso, incluso la admisión de las llamadas por el acusado. Como dice el TS para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles al razonamiento de la sentencia se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. El mero error un último número no Io altera. Tampoco, como se alega, significa un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba tal y como el TS ha venido exigiendo, a fin de acoger esta infracción, exigiendo que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, y que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 feb. 1994), es decir, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( STS de 5 feb. 1994). El recurso que se limita a hacer su propia interpretación de los hechos, por lo que solicitamos la ratificación de la sentencia de instancia con los efectos que en ella se indican, habida cuenta de que la valoración de las distintas declaraciones y pruebas, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de instancia según señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no apreciándose en definitiva la infracción citada. Interesa que, con desestimación del recurso, se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
La denunciante, Marí Juana, vino a manifestar que el teléfono terminado en NUM001 es suyo y que lo han usado ella y la hija. El teléfono es siempre suyo. La niña lo utilizaba y recibía las llamadas de su padre. Que cogía ella el teléfono cuando lo veía. A veces él llamaba para decirle cosas a ella. Que entabló comunicación con ella, la amenazaba, la insultaba, Perra, Zorra, que han sido tantas las llamadas... Que las llamadas de corta duración a veces las colgaba ella si veía que era de él. El listado obra al ff 91 a 98 entre 20 julio y 25 noviembre de 2021 es a las que ella se ha referido. Que ella no le ha hecho llamadas a él, sólo una vez, en la que se cansó y le dijo que la dejara en paz.
Incuestionada por incuestionable es la vigencia de las prohibiciones, siendo sabido ( STS 09.10.1999), que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.
Es dable recordar que aún para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo.
El proceder declarado probado es demostrativo de un actuar renuente, voluntario e intencionadamente incumplidor, por ante lo reiterado y prolongado en el tiempo de su proceder, de una voluntad incumplidora de la orden judicial, de la que fue notificado y apercibido, sin que proceda obviar, es claro, que el delito de quebrantamiento lo es de propia mano.
Las alegaciones del ahora recurrente en modo alguno justifican en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta a la adoptada en la instancia, habiéndolo sido en sentencia razonada y razonable, sin que se aprecie, ni atisbe, error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de Laureano contra sentencia de 22.01.24 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 512/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

