Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 732/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 913/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 732/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100741
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17284
Núm. Roj: SAP M 17284:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0007741
Procedimiento Abreviado 555/2023
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 913/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 555/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Juan Manuel, representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas y defendido jurídicamente por el Letrado D. Antonio Riaza Besumán y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
Marina,
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia apelada.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 28.02.24, impugna el recurso. Que respecto de la prueba que se solicitó al inicio de Juicio Oral, consistente en el visionado de un video en el que, al parecer, Dª Marina declaraba sobre los hechos y que era ella quien siempre buscaba al acusado y que fue denegada, cabe señalar que la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución Española, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley... no siendo que en el presente caso se haya solicitado por la parte recurrente en el suplico nulidad alguna, ni siquiera se propone la práctica de la prueba solicitada y denegada en segunda instancia. En el presente caso, fue correctamente denegada la prueba interesada, pues no se concretó por el letrado cuándo, cómo y dónde se realizó el video relativo a la declaración de Dª Marina e cuyo visionado se pretendía, pero es que además y esencial es que dicha prueba se evidenciaba innecesaria, pues la Sra. Marina ya declaró sobre los hechos en la presente causa en sede judicial y con todas las garantías, pudiendo el letrado haber introducido dicha declaración en el plenario solicitado su lectura o reproducción en el acto de la vista oral conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la LECriminal, por lo que se estima correcta la denegación de la prueba solicitada. Que deben rechazarse asimismo las alegaciones fundadas en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, cabe recordar que según una constante y reiterada corriente jurisprudencial de la que es ejemplo la STS de 13 de marzo de 2.003, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario y tal y como ocurre en el presente caso, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. Así pues, la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitrario. Y asimismo cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter ponderado previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia en la magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. En el presente caso, considera el Fiscal la parte recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juzgador de instancia bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción e imparcialidad considerando este Ministerio que la Juez "a quo" ha dispuesto de elementos probatorios de cargo suficientes y válidos, que existió prueba de cargo bastante verificada con todas las garantías constitucionales y legales para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sin que se aprecie en la valoración de la prueba practicada por el Juez "a quo" elementos que demuestren error o arbitrariedad alguna, por el contrario, se viene a hacer una detallada, correcta y razonable apreciación de los medios probatorios, fundamentando su convicción condenatoria en base a la documental obrante en las actuaciones, a tenor de los testimonios aportados, que acreditan la existencia, vigencia y conocimiento por el acusado del Auto de fecha30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 10 de Madrid, por el que se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros a Dª Marina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio; Resolución que, como resulta también de la documental obrante en las actuaciones, le fue notificada al acusado, requiriéndole de su cumplimiento con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento. Existencia, vigencia y conocimiento de la medida cautelar que no se cuestionan por el recurrente. Asimismo, contó la Juzgadora "a quo" con el testimonio de los agentes de la Policia Nacional que depusieron en el plenario, manifestando ver como el acusado caminaba por la calle cogido de la mano con Marina, testimonios que gozaron para la Juez de plena credibilidad por su objetividad e imparcialidad, frente a las alegaciones del acusado, como se razona en la Sentencia. Tampoco cabe duda alguna sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, resultando acreditado que el acusado tenía conocimiento de las medidas impuestas y su vigencia, así como de las consecuencias de su incumplimiento, sabía que no podía aproximarse ni comunicarse con su ex pareja, y, a pesar de ello, lo hizo de manera consciente, lo que evidencia la concurrencia del dolo típico, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Concurre, pues en la conducta del acusado todos los elementos típicos del delito objeto de condena, incluido el subjetivo ya que, como expone la STS núm. 675/2013, de 21 de junio : "El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple." Por su parte, la STS núm. 2678/2009, de 12 de noviembre, señala: " el tipo del art. 468 CP no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. En definitiva, las pruebas han sido legítimas, de inequívoco signo incriminatorio y, además, han sido valoradas de forma racional, quedando constancia de su motivación en la resolución, reuniendo la conducta del acusado, manifestada en los hechos probados de la sentencia recurrida todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.2 del Código penal y, no siendo la conclusión alcanzada merecedora de reproche ni censura alguna, debe mantenerse el criterio imparcial y objetivo de la Juez de instancia. Interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Juez del JP 34 de Madrid, en su sentencia de 29.01.24 (PA 555/2023), considera:
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.
Ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.
En igual orden de cosas p.e. la SAP 29 Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida, como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.
La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.02 y 39/2009, de 29 de enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Así las cosas, es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).
El relato del ahora recurrente ni tan siquiera se vio sostenido por el mismo a lo largo de las actuaciones, siendo que en sede policial Juan Manuel, asistido de abogado, el 16.01.23, no quiso declarar, incluso sobre el pretendido esencial extremo que se reitera en el escrito de recurso. Silencia asimismo que tampoco quiso declarar, asistido de abogado, en sede de instrucción el 17.01.23 en el JVM 11 de Madrid. Es por ello que su relato en fase de plenario devino, cuando menos, en novedoso, impidiendo su previa voluntaria silente actitud, su previo voluntaria situación de indiferencia defensiva, considerar su solidez, o no, la ausencia, o no, de contradicciones y/o fisuras.
Consta que la persona en cuyo favor se otorgó la orden de protección, de quien el 28.03.23 (f 70), se informó hallarse en paradero desconocido, silenciándose que la referida Marina vino a manifestar en el Jvm 6 de Madrid, el 28.04.23, que el ahora recurrente fue su pareja, que ya no tiene ninguna relación con él. Que con relación a los hechos del día 16 de enero, la compareciente fue quien se acercó a Juan Manuel para informarle de que había estado en el Juzgado unos días antes y le habían dicho que, si él no comparecía, le tendrían que poner en busca y captura. Que sólo se acercó para advertirle. Que eso se lo dijo a la policía, pero, a pesar de ello, se le llevaron detenido. Que en algunas ocasiones como Juan Manuel retira su medicación en una farmacia que está muy cerca del CAD donde la compareciente tiene que retirar la suya, coinciden en alguna calle sin proponérselo.
Oídos ya en fase de instrucción los PPNN intervinientes, consta que el PN NUM001 vino a manifestar que conoce a la perjudicada y al investigado ya que ambos son toxicómanos y habituales de Parque Paraíso, que es la zona donde realizan sus funciones al corresponder a su distrito. Que cumpliendo sus funciones por la calle Alcalá vieron a una pareja caminar bastante rápido y les llamó la atención. Que vieron que eran Juan Manuel y Marina y, como los conocen, procedieron a pararlos ya que les constaba que tenían una orden de alejamiento. Que Marina les dijo que no existía ya esa orden de alejamiento, ya que ella había comparecido en el Juzgado y había hecho gestiones para dejarla sin efecto. Que se pusieron en contacto con los compañeros de UFAM y estos les confirmaron que la orden de alejamiento estaba en vigor, motivo por el cual procedieron a la detención de Juan Manuel. Que en ningún momento vieron entre ellos ninguna actitud violenta, que parecían estar juntos por propia voluntad, que estaban caminando cogidos de la mano.
El PN NUM002 vino a manifestar que tanto la perjudicada como el investigado son conocidos por residir en el barrio en el que presta servicio. Que no les vieron en ninguna actitud agresiva, que ambos estaban caminando de la mano y corno tienen conocimiento de que tienen una orden de protección por eso procedieron a interceptarles.
En el acto del plenario, el acusado vino a manifestar que por auto de 30.06.22 tenía prohibido aproximarse a la persona en cuyo favor se otorgó la orden de protección. Que ella se le aproximó a él porque le vio y le dijo que venía de pedir la suspensión de la orden (extremo este, por lo demás, no coincidente con el relato en fase de instrucción y sede judicial de la misma). Que él no tuvo intención de acercarse. Que se le arrimó ella, a decirle a él que había pedido la suspensión de la orden de alejamiento. Él le dijo a ella que no se le podía arrimar. Que no iban cogidos de la mano. Que ella se acercó a él.
El PN NUM002 manifestó que el 16.01.23 recuerda que le constaba orden de alejamiento hacia la persona con la que iba el acusado. Que iban bajando la calle Alcalá con acelerada actitud y cogidos de la mano. Que ella dijo que había pedido que se la retirasen, pero en UFAM les dijeron que seguía en vigor.
La PN NUM001 relató que iban por la calle, hablando y de la mano.
De los referidos agentes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno por el acusado/ahora recurrente que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Incuestionada lo es la vigencia de la orden de protección.
Es claro que las diligencias de prueba lo fueron en su mayoría de naturaleza personal, habiendo sido objeto de valoración en el órgano de instancia por la Juez a quo en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, bastando para ello la lectura de la sentencia.
Que aún para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios/relatos enfrentados y/o aun contradictorios, los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo.
La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonado, razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, sin que en modo alguno las alegaciones que se efectúan por el penado/ahora recurrente justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto, siendo que (en palabras de p.e. STS 14.07.10), el ahora recurrente procede a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones".
Deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Procurador en representación de Juan Manuel, contra sentencia de 29.01.24 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 555/2023). Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

