Sentencia Penal 732/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 732/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 913/2024 de 04 de diciembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 732/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100741

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17284

Núm. Roj: SAP M 17284:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0007741

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 913/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 555/2023

Apelante: Juan Manuel

Procurador SERGIO CABEZAS LLAMAS

Letrado ANTONIO RIAZA BESUMAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 732/2024

En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 913/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 555/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Juan Manuel, representado por el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas y defendido jurídicamente por el Letrado D. Antonio Riaza Besumán y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Luisa Roldán García del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 29 de Enero de 2024 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 30 de junio de 2022, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 10 Madrid, se dicté Auto, en el JR 742/22 , contra el acusado Juan Manuel, español, nacido el NUM000-82, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, por el que se le prohibía acercarse a Marina, a una distancia inferior a 500 metros, a su persona, a su domicilio, su lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro que frecuente, y comunicar con ella por cualquier medio.

El acusado fue notificado y requerido, personalmente, del anterior Auto en el mismo día de su dictado.

No obstante tener conocimiento de la vigencia del anterior Auto, el acusado, con absoluto desprecio al mandato judicial, el día 16 de enero de 2023, sobre las 11,30 horas, caminaba cogido de la mano de Marina, por la DIRECCION000, de Madrid.

Marina, española, a tiempo de los hechos residía en Madrid."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de seis meses de prisión,accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella la representación procesal de Juan Manuel recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procurador en representación del acusado Juan Manuel, se interpone recurso de apelación contra sentencia de 29.01.24 de la Juez del JP 34 de Madrid (PA 555/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 CP) , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega vulneración de la tutela judicial efectiva, vulneración a la práctica de pruebas esenciales y vulneración a la presunción de inocencia. Afirma que en la sentencia se exponen para condenar al ahora recurrente, las declaraciones de los policías que intervinieron en su detención cuando le encontraron, quien se encontró con la que era su expareja. Que su declaración en ningún momento se ha tenido en cuenta durante el juicio; que expuso que iba al centro de desintoxicación y su expareja fue al mismo, encontrándose con él para explicarle que había acudido al Juzgado para quitar al orden de alejamiento. Que se impidió a su Defensa ver el visionado de ese video, esencial para el esclarecimiento de los hechos en el cual su expareja exponía sin género de dudas en ese mismo día cómo ocurrieron los hechos. Que por desgracia su expareja se suicidó y no pudo declarar en el acto del juicio oral. Que su Defensa tuvo conocimiento de ese video en el momento de la Vista y solicitó como cuestión previa el visionado del mismo. Que se condena al ahora recurrente, cuando el mismo desde el momento de la imposición de la orden de alejamiento jamás se acercó a la misma, cumpliendo con dicha orden. Que el acusado le dijo en todo momento que se fuera, provocando un delito en el cual el recurrente hasta el momento cumplió con dicha orden, siendo su expareja la que en el momento en que aparecieron los policías, le cogió de la mano cuando el acusado -reitera- le dijo en reiteradas ocasiones que se fuera y le dejara en paz. Interesa la revocación de la sentencia, dictándose sentencia absolutoria.

La Fiscal, por escrito de 28.02.24, impugna el recurso. Que respecto de la prueba que se solicitó al inicio de Juicio Oral, consistente en el visionado de un video en el que, al parecer, Dª Marina declaraba sobre los hechos y que era ella quien siempre buscaba al acusado y que fue denegada, cabe señalar que la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución Española, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley... no siendo que en el presente caso se haya solicitado por la parte recurrente en el suplico nulidad alguna, ni siquiera se propone la práctica de la prueba solicitada y denegada en segunda instancia. En el presente caso, fue correctamente denegada la prueba interesada, pues no se concretó por el letrado cuándo, cómo y dónde se realizó el video relativo a la declaración de Dª Marina e cuyo visionado se pretendía, pero es que además y esencial es que dicha prueba se evidenciaba innecesaria, pues la Sra. Marina ya declaró sobre los hechos en la presente causa en sede judicial y con todas las garantías, pudiendo el letrado haber introducido dicha declaración en el plenario solicitado su lectura o reproducción en el acto de la vista oral conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la LECriminal, por lo que se estima correcta la denegación de la prueba solicitada. Que deben rechazarse asimismo las alegaciones fundadas en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, cabe recordar que según una constante y reiterada corriente jurisprudencial de la que es ejemplo la STS de 13 de marzo de 2.003, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario y tal y como ocurre en el presente caso, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. Así pues, la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitrario. Y asimismo cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter ponderado previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia en la magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. En el presente caso, considera el Fiscal la parte recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juzgador de instancia bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción e imparcialidad considerando este Ministerio que la Juez "a quo" ha dispuesto de elementos probatorios de cargo suficientes y válidos, que existió prueba de cargo bastante verificada con todas las garantías constitucionales y legales para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sin que se aprecie en la valoración de la prueba practicada por el Juez "a quo" elementos que demuestren error o arbitrariedad alguna, por el contrario, se viene a hacer una detallada, correcta y razonable apreciación de los medios probatorios, fundamentando su convicción condenatoria en base a la documental obrante en las actuaciones, a tenor de los testimonios aportados, que acreditan la existencia, vigencia y conocimiento por el acusado del Auto de fecha30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 10 de Madrid, por el que se le prohibía aproximarse a menos de 500 metros a Dª Marina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio; Resolución que, como resulta también de la documental obrante en las actuaciones, le fue notificada al acusado, requiriéndole de su cumplimiento con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento. Existencia, vigencia y conocimiento de la medida cautelar que no se cuestionan por el recurrente. Asimismo, contó la Juzgadora "a quo" con el testimonio de los agentes de la Policia Nacional que depusieron en el plenario, manifestando ver como el acusado caminaba por la calle cogido de la mano con Marina, testimonios que gozaron para la Juez de plena credibilidad por su objetividad e imparcialidad, frente a las alegaciones del acusado, como se razona en la Sentencia. Tampoco cabe duda alguna sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, resultando acreditado que el acusado tenía conocimiento de las medidas impuestas y su vigencia, así como de las consecuencias de su incumplimiento, sabía que no podía aproximarse ni comunicarse con su ex pareja, y, a pesar de ello, lo hizo de manera consciente, lo que evidencia la concurrencia del dolo típico, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Concurre, pues en la conducta del acusado todos los elementos típicos del delito objeto de condena, incluido el subjetivo ya que, como expone la STS núm. 675/2013, de 21 de junio : "El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple." Por su parte, la STS núm. 2678/2009, de 12 de noviembre, señala: " el tipo del art. 468 CP no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. En definitiva, las pruebas han sido legítimas, de inequívoco signo incriminatorio y, además, han sido valoradas de forma racional, quedando constancia de su motivación en la resolución, reuniendo la conducta del acusado, manifestada en los hechos probados de la sentencia recurrida todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.2 del Código penal y, no siendo la conclusión alcanzada merecedora de reproche ni censura alguna, debe mantenerse el criterio imparcial y objetivo de la Juez de instancia. Interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Juez del JP 34 de Madrid, en su sentencia de 29.01.24 (PA 555/2023), considera:

PRIMERO.- ...En este sentido, no se discute el elemento normativo, efectivamente, consta en autos que al acusado se le impuso por auto de fecha 30 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 10 Madrid , la prohibición de acercarse a Marina, a una distancia inferior a 500 metros, a su persona, a su domicilio, su lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro que frecuente, y comunicar con ella por cualquier medio, y así resulta del testimonio del auto, constando asimismo la notificación personal al acusado con las advertencias en caso de incumplimiento, no siéndole así pues desconocida al acusado ni la vigencia de la medida ni su extensión - folios 89 a 94 - y así lo ha reconocido el propio acusado en su declaración.

Efectivamente, manifiesta el Sr. Juan Manuel que conocía la prohibición de aproximación y las consecuencias del incumplimiento, relata que el día de autos fue Marina la que se le acercó a él, aclara que iba al CAD de Suanzes, ella se aproximó diciéndole que había ido al juzgado a pedir que se dejara sin efecto la orden de alejamiento, él le dijo que no podía estar allí y en ese justo momento llegaron los agentes de policía. Niega que fueran cogidos de la mano.

Contundente resulta la declaración de los dos agentes que depusieron en la vista, quiénes de forma coincidente afirman que el día de autos observan al acusado cogido de la mano de su pareja, ellos tenían conocimiento de que les constaba una orden de alejamiento por lo que se acercaron a identificarlos, Marina dijo que ya no estaba en vigor porque había pedido su retirada, pero una vez hechas las comprobaciones, advirtieron que la prohibición seguía en vigente.

A la vista de lo anterior, en virtud de la documental citada y la testifical de los agentes de Policía, debidamente juramentados y advertidos de las consecuencias de faltar a la verdad de sus manifestaciones y respecto de los que no se ha alegado ni probado ningún interés espurio que afecte a la credibilidad de sus manifestaciones, quienes afirman que el acusado caminaba cogido de la mano de la que era su pareja sentimental, lo que confronta con las manifestaciones del acusado con claro ánimo exculpatorio y en lícito ejercicio de su derecho de defensa, que insiste en que fue su ex pareja la que se aproximó a él, limitándose a pedirle que se marchara, estima esta juzgadora que han resultado acreditados los hechos objeto de acusación, y la concurrencia de los elementos del tipo penal, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento por el que se formula acusación.

En cuanto al consentimiento de Marina en el encuentro, o para el mismo, es irrelevante para la tipicidad de la conducta, lo contrario sería dejar la aplicación de las normas penales, de las normas de protección de la presuntas víctimas de violencia de género o de cualquier delito, la intervención de los agentes de la policía, y la eficacia de las resoluciones judiciales al interés personal de cada momento en que una presunta víctima considere que quiere o no que el derecho penal, actúe sobre su pareja, con la incertidumbre que ello conlleva y la vulneración del principio de seguridad jurídica.

Por todo ello, se estima que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por el delito que se le imputa...

TERCERO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- ... En base a lo expuesto y conforme a los artículos 66 y 468.2 del CP , analizando las circunstancias concurrentes, no apreciándose atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena mínima prevista por el tipo penal, esto es, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

Ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29 Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida, como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.02 y 39/2009, de 29 de enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-Desde el art. 240.2 párr. segundo LOPJ, es sabido es que el desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, su existencia. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Así las cosas, es notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).

El relato del ahora recurrente ni tan siquiera se vio sostenido por el mismo a lo largo de las actuaciones, siendo que en sede policial Juan Manuel, asistido de abogado, el 16.01.23, no quiso declarar, incluso sobre el pretendido esencial extremo que se reitera en el escrito de recurso. Silencia asimismo que tampoco quiso declarar, asistido de abogado, en sede de instrucción el 17.01.23 en el JVM 11 de Madrid. Es por ello que su relato en fase de plenario devino, cuando menos, en novedoso, impidiendo su previa voluntaria silente actitud, su previo voluntaria situación de indiferencia defensiva, considerar su solidez, o no, la ausencia, o no, de contradicciones y/o fisuras.

Consta que la persona en cuyo favor se otorgó la orden de protección, de quien el 28.03.23 (f 70), se informó hallarse en paradero desconocido, silenciándose que la referida Marina vino a manifestar en el Jvm 6 de Madrid, el 28.04.23, que el ahora recurrente fue su pareja, que ya no tiene ninguna relación con él. Que con relación a los hechos del día 16 de enero, la compareciente fue quien se acercó a Juan Manuel para informarle de que había estado en el Juzgado unos días antes y le habían dicho que, si él no comparecía, le tendrían que poner en busca y captura. Que sólo se acercó para advertirle. Que eso se lo dijo a la policía, pero, a pesar de ello, se le llevaron detenido. Que en algunas ocasiones como Juan Manuel retira su medicación en una farmacia que está muy cerca del CAD donde la compareciente tiene que retirar la suya, coinciden en alguna calle sin proponérselo.

Oídos ya en fase de instrucción los PPNN intervinientes, consta que el PN NUM001 vino a manifestar que conoce a la perjudicada y al investigado ya que ambos son toxicómanos y habituales de Parque Paraíso, que es la zona donde realizan sus funciones al corresponder a su distrito. Que cumpliendo sus funciones por la calle Alcalá vieron a una pareja caminar bastante rápido y les llamó la atención. Que vieron que eran Juan Manuel y Marina y, como los conocen, procedieron a pararlos ya que les constaba que tenían una orden de alejamiento. Que Marina les dijo que no existía ya esa orden de alejamiento, ya que ella había comparecido en el Juzgado y había hecho gestiones para dejarla sin efecto. Que se pusieron en contacto con los compañeros de UFAM y estos les confirmaron que la orden de alejamiento estaba en vigor, motivo por el cual procedieron a la detención de Juan Manuel. Que en ningún momento vieron entre ellos ninguna actitud violenta, que parecían estar juntos por propia voluntad, que estaban caminando cogidos de la mano.

El PN NUM002 vino a manifestar que tanto la perjudicada como el investigado son conocidos por residir en el barrio en el que presta servicio. Que no les vieron en ninguna actitud agresiva, que ambos estaban caminando de la mano y corno tienen conocimiento de que tienen una orden de protección por eso procedieron a interceptarles.

En el acto del plenario, el acusado vino a manifestar que por auto de 30.06.22 tenía prohibido aproximarse a la persona en cuyo favor se otorgó la orden de protección. Que ella se le aproximó a él porque le vio y le dijo que venía de pedir la suspensión de la orden (extremo este, por lo demás, no coincidente con el relato en fase de instrucción y sede judicial de la misma). Que él no tuvo intención de acercarse. Que se le arrimó ella, a decirle a él que había pedido la suspensión de la orden de alejamiento. Él le dijo a ella que no se le podía arrimar. Que no iban cogidos de la mano. Que ella se acercó a él.

El PN NUM002 manifestó que el 16.01.23 recuerda que le constaba orden de alejamiento hacia la persona con la que iba el acusado. Que iban bajando la calle Alcalá con acelerada actitud y cogidos de la mano. Que ella dijo que había pedido que se la retirasen, pero en UFAM les dijeron que seguía en vigor.

La PN NUM001 relató que iban por la calle, hablando y de la mano.

De los referidos agentes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno por el acusado/ahora recurrente que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Incuestionada lo es la vigencia de la orden de protección.

Es claro que las diligencias de prueba lo fueron en su mayoría de naturaleza personal, habiendo sido objeto de valoración en el órgano de instancia por la Juez a quo en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, bastando para ello la lectura de la sentencia.

Que aún para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios/relatos enfrentados y/o aun contradictorios, los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo.

La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonado, razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, sin que en modo alguno las alegaciones que se efectúan por el penado/ahora recurrente justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto, siendo que (en palabras de p.e. STS 14.07.10), el ahora recurrente procede a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones".

Deberá estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Procurador en representación de Juan Manuel, contra sentencia de 29.01.24 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 555/2023). Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.