Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 655/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3260/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 655/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100671
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15573
Núm. Roj: SAP M 15573:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2023/0017680
Juicio sobre delitos leves 821/2023
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 5 de noviembre de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 3260 /2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de los de Torrejón de Ardoz, en el que han sido partes como apelante Victoriano, asistido jurídicamente por la Letrada María Elena Fernández-Pedraza Serrano y como apelados Dña. Raimunda, defendida por el Letrad D. David Vázquez Escolar y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno a don Victoriano como autor criminalmente responsable del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP, a la pena de Localización permanente durante quince días en domicilio separado y diferente del de la víctima, con imposición de las costas."
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"UNICO.- Ha quedado acreditado que el día 11/9/2023 sobre las 13h, cuando doña Raimunda acudió en compañía de doña Palmira, empleada del hogar de la denunciante a la casa nido sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, para estar con sus hijos, momentos después de que se hubiera marchado su expareja don Victoriano. Y una vez que entraron en el domicilio, doña Palmira encontró en un cajón de la mesita de noche del dormitorio principal, una nota manuscrita en la que el denunciado había escrito " quien siembra vientos recoge tempestades, deséale suerte a quien actúe con maldad, pues tarde o temprano la va a necesitar". Además, la habitación se encontraba en completo desorden, llena de pañuelos y de jeringuillas usadas por el denunciado para inyectarse insulina ocultas en los cajones de las mesitas de noche de la habitación, con las agujas hacia arriba, y en el suelo, causando riesgo de que la denunciante o sus hijos pudieran pincharse accidentalmente. El denunciado no reconoció la nota escrita, pero manifestó que dejo la habitación muy descuidada, porque pensó que alguien vendría a limpiar."
Hechos
No se aceptan los como tales declarados en la sentencia de instancia, quedando redactados como sigue:
Raimunda denunció el 11.09.23 ante la GC de DIRECCION001 a Victoriano refiriendo que al acudir a un piso nido sito en la DIRECCION000, en DIRECCION001, en cuyo uso alternan cada semana uno, imputándoles que sobre las 13:00 del referido día encontró un papel dentro del armario de su habitación, cuyo texto es: "Quien siembra vientos, recoge tempestades. Deséale suerte a quien actúa con maldad, pues tarde o temprano la va a necesitar". Que dejó abierta una de ellas en su cajón y dos más encima de la mesita de noche, a simple vista. Que junto a las jeringuillas se encontraba, dentro de su mesita de noche, varios Kleenex con semen posiblemente del denunciado (sic).
No ha resultado probado que el acusado fuera autor de la nota no manuscrita, ni que dejara jeringas de insulina en situación de riesgo para terceros.
Fundamentos
PRIMERO.- Por abogada en nombre del acusado Victoriano se interpone recurso de apelación contra sentencia de 30.07.24 de La Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz (JDL 821/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor criminalmente responsable del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP. Alega error en la valoración de la prueba que vulnera lo preceptuado en el art 24.2. de la Constitución Española y, por ello, no se desvirtúa la presunción de inocencia en él consagrado. Alega infracción del artículo 173.4 del Código Penal por indebida aplicación del mismo y jurisprudencia que lo interpreta e infracción el principio de intervención mínima que rige el derecho penal. Que la Juzgadora de instancia se basa para hacer el pronunciamiento de condena en una nota supuestamente escrita por el Sr. Victoriano que dice: "quien siembra vientos recoge tempestades, deséale suerte a quien actúe con maldad, pues tarde o temprano la va a necesitar", así como en el desorden en que deja el recurrente la vivienda común, al finalizar su semana en el desarrollo de la custodia compartida (en la modalidad de la conocida "casa nido"). Que la propia Juzgadora acordó en proceso de familia, pieza de medidas provisionales. Apoya estos actos en otras muchas, dice, denuncias que indica ha interpuesto la Sra. Raimunda contra el ahora recurrente. Afirma que esas denuncias, no han conllevado condenas, sino que se han sobreseído o bien se han dictado sentencias absolutorias. Otras, ni se han incoado. Que se está dando relevancia penal al mero acto de interponer denuncias por parte de la Sra. Raimunda contra el ahora recurrente, sin que conlleve reproche penal, lo que considera determinante para condenar a D. Victoriano. Que en relación a la nota, nota consta en autos, observándose que está mecanografiada, no siendo manuscrita. El ahora recurrente negó rotundamente que él no dejó ninguna nota, de ningún tipo. Es decir, no era fácilmente reconocible que la escribiera. El ahora recurrente, al no ser su letra. Que en sucesivas y reiteradas demandas civiles encaminadas a lo mismo: su beneficio económico materializado en su interés en la vivienda familiar. Que la Juzgadora dio por cierta la existencia y autoría de la nota, sólo por el hecho de existir denuncias previas de la Sra. Raimunda al ahora recurrente. Denuncias que terminaron, como ha dicho, en sobreseimientos o absoluciones. Recordando el principio de intervención mínima del derecho penal, interesa se revoque la misma, absolviéndole del delito por el que ha sido condenado con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
Por abogado en nombre de la denunciante Raimunda, se impugna el recurso. Que lo que ha apreciado Su Señoría en el señor Victoriano, según su propio texto, no es dejadez o mala educación, sino que pretende denigrar a la denunciante obligándola a soportar la suciedad y el completo abandono en que deja la casa nido cuando le toca estar a la señora Raimunda con sus hijos, además de la falta de salubridad y el peligro que supone para la denunciante y los menores dejar las jeringuillas con las que se inyecta la insulina tiradas en el suelo y encima de las mesas así como dentro de los cajones de las mesitas de noche, con las puntas hacia arriba sin protección y en cualquier lugar cómo describió la testigo doña Palmira ratificando la declaración de la denunciante. Es a mayor abundamiento, donde la Juzgadora explica que además no es la primera vez que este comportamiento ocurre y no solamente existen denuncias, como refiere la defensa sino que también existen condenas y varias órdenes de alejamiento que ya han sido objeto de otros procedimientos y que Su Señoría conoce perfectamente, pudiendo incluso dar lugar de oficio si cabe al inicio de un por acoso. Interesa se dicte en su momento resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto de contrario.
La Fiscal, por escrito de 18.10.24, impugna el recurso interpuesto. Que se opone al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, siendo plenamente ajustada a Derecho. Que se remite íntegramente a lo que ya manifestó en la celebración del presente juicio de delito leve, en la que se interesó por esta representación pública la condena del Sr. Victoriano. Por ello solicita se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz, en su sentencia de 30.07.24 (JDL 821/2023), considera:
TERCERO.- Obligado es principiar por recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECr) , que disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).
Junto a lo anterior, es dable recordar que el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) , es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en STS 27.09.06, viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Asimismo es necesario recordar, a propósito de la valoración de la prueba incluso directa, con p.e. la STS de 10 de diciembre de 2002, que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, mas también un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, siendo así que esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación.
Ya p.e. la STS de 2 de noviembre de 1999 recuerda que "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".
Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 EDJ 2007/2483 reseña que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 EDJ 1981/31, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626; 161/1990, de 19 de octubre EDJ 1990/9535, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9480, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9677; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/146; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 EDJ 2002/3356).
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 se ha "señalado reiteradamente que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ("in dubio pro reo"), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio EDJ 1981/31). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener".
Asimismo es dable recordar a propósito de la declaración de quien se pretende víctima, que pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.) , estableciendo de este modo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de l999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 L.E.Cr.) .
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).
Declaración y requisitos que procede interpretar a la luz de, entre otras, la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...
CUARTO.- Recordado lo anterior, el examen de lo actuado, el visionado y audición de la grabación del plenario, permite concluir la inexistencia de prueba de cargo bastante, por indubitada, para confirmar la sentencia recurrida.
Principiando por el plenario, consta que la denunciante vino a referir que se encontró una nota, jeringuillas en su mesita de noche y Kleenex. Que tienen custodia compartida y casa nido. Que en este caso acudió con Palmira. Que ela siempre va con alguien, que deja la casa hecha un desastre, llena de jeringuillas. Que esto le machaca la cabeza.
Frente a ello el acusado/ahora recurrente negó, sin ambages, los hechos. Manifestó que es falso. Que fue el último en salir, que salieron su hija, su hijo y el. Que se pincha 4 ó 5 veces y tenía un bote para desecharlas., que su hija en esas fechas revisaba la casa. Que su hija en esas fechas revisa las casa. Que su hija se va sola al instituto. Que él no toca la mesilla de ella para nada.
Mención aparte merece la testifical de quien dijo llamarse como el abogado de la denunciante refirió en previo escrito: Palmira, habida cuenta que, si bien es cierto que sin objeción por ninguno de los operadores jurídicos intervinientes, sin que conste indubitada identificación, declaró haciéndolo desde el terminal móvil de la propia denunciante. Ello con clara inobservancia de preceptos procesales tales como el art. 258 bis 1 y 3 LECr y concordantes, lo que dispensa a la Sala de cualquier consideración, que bien se podría, máxime por cuanto ninguna objeción previa ni posterior se formuló por los referidos varios operadores jurídicos intervinientes. Sea como fuere, quien refirió ser dicha testigos vino a manifestar que al señor no e conoce de nada. Que en relación al 11.09.23, ella fue con la denunciante a la casa; que la denunciante le llamó para que la echara una mano en su casa. Le dijo que reparsara todo. Manifestó que las agujas estaban en el plato de ducha, en el baño, en los cajones y por el suelo. Empezó a recoger todo. Que le dejó la nota, que no se acuerda muy bien de lo que ponía, algo como Ten cuidado. Que la cocina estaba un poco recogida y en el sótano ropa tirada. Que la amenaza en la nota era: Ten mucho cuidado con lo del calvo (sic grabación j.o.).
Es claro que no describe un estado de abandono en la vivienda, que el tenor de la nota no es coincidente ni aún aproximado, que describe zonas con jeringuillas que no describe la propia denunciante.
El texto, pese a que se declara así probado en la sentencia de instancia, no es manuscrito, es impreso a ordenador, sin datar, sin firmar, sin que haya sido objeto de examen pericial alguno.
La denunciante no alude a jeringuillas en el cuarto de baño ni en el plato de ducha, y las denuncia en número de tres.
Pese a denunciar un Kleenex con semen posiblemente del denunciado, no consta aportado ni intervenido ni haber sido objeto de pericial alguna.
Refiriendo en que dicha vivienda es compartida, disponiendo de ella cada semana uno de ellos, y que el acusado utiliza esa vivienda para continuar el maltrato psicológico hacia la denunciante con todos esos hechos ya denunciados, no consta informado el estado de las referidas previas denuncias, ni si se solicitó, o no, su reapertura.
Las fotocopias de las dos fotografías que aporta la denunciante en sede de GC lo son de insulinas y un pañuelo de papel, en plano corto, en modo que no permite siquiera su ubicación ambiental, por lo demás sin que conste indubitada data.
No se cuestiona que la estancia de los progenitores lo fuera por semanas alternas, ni que sean al menos dos los hijos comunes, ni que una de las hijas -refirió el acusado- va al instituto, siendo que los menores en cuestión, no han sido identificados, ni propuestos ni explorados.
Así las cosas, se consideran en última instancia, dos relatos enfrentados, siendo dable recordar que incumbit probatio qui dicit y sabido, o debiendo serlo, que las hipótesis y/o conjeturas no son siquiera equiparables a indicios racionales de criminalidad.
En suma, lo expuesto no permite concluir la indubitada autoría de los hechos por el acusado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por abogada en nombre de Victoriano contra sentencia de 30.07.24 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Torrejón de Ardoz (JDL 821/2023), que le condena como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto en el artículo 173.4 CP) , pronunciamiento este que queda SIN EFECTO y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al referido Victoriano del referido delito leve por el que devino condenado en la instancia, con las consecuencias inherentes a este dicho pronunciamiento absolutorio, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
