Sentencia Penal 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 184/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1506/2024 de 05 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100184

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2995

Núm. Roj: SAP M 2995:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2024/0000603

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1506/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 19/2024

Apelante: D./Dña. Víctor y D./Dña. Salome

Procurador D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS y Procurador D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZALEZ

Letrado D./Dña. NEREA PEREZ LIZUNDIA y Letrado D./Dña. MARIA CRUZ VAZQUEZ PLIEGO

Apelado: D./Dña. Tania y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Letrado D./Dña. EDUARDO VAQUERO LUGONES

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 184/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos/as Sres/as:

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias (Presidente)

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

Dña. Ana Rosa Núñez Galán

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1506/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 19/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de injurias y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género,entre las siguientes partes:

- Como partes apelantes, DOÑA Salome y DON Víctor.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Tania.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 1 de abril de 2.024 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Juicio Rápido 19/2024, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Queda acreditado que:

Sobre las 17:25 horas del día 23 de diciembre de 2023, el acusado Víctor, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1983, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, con voluntad de menospreciar y vejar a su ex pareja Tania, de 31 años de edad y domicilio en el Partido Judicial de Coslada, creó el perfil de Instagram " DIRECCION000" y mandó hasta 4 audios por medio de la red social en el que se refería a ella, con voluntad de desprecio, diciéndola "subnormal", "basura", "tabernera", "gonorrea" y expresiones similares. Asimismo, en la madrugada del día 11-01-2024 le envió otro audio por whatssap en donde le decía "dile a Pedro Miguel (persona que estaba en relaciones con Tania) que al final va a tener problemas conmigo".

Sobre las 16:00 horas del día 11 de enero de 2024 el acusado se encontraba en una cafetería en las inmediaciones de la calle Méjico nº 14 de Coslada, junto con la también acusada Salome, mayor de edad en tanto que nacida el NUM002 de 1991, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, momento en que al ver pasar a Tania, de 31 años de edad y domicilio en el Partido Judicial de Coslada, salieron ambos del local y comenzaron los tres una discusión durante la cual el acusado Víctor con voluntad de amedrentar a la víctima y alterar su bienestar emocional, comenzó a proferirle expresiones en tono agresivo tales como "si te veo con alguien lo reviento puta, zorra" al tiempo que la escupió en su chaqueta, causando estos hechos a la perjudicada gran temor. De la misma manera, la acusada Salome, con ánimo de atentar contra integridad física de Tania, le propinó un empujón sin ocasionarle ningún tipo de lesión.

SEGUNDO.- Por estos hechos se dictó Orden de Protección recogida en el Auto de fecha 13-01-2024 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada en DUD nº 30/2024, ratificadas por Auto de 15-01-2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada en DUD nº 32/2024, en virtud de la cual se prohibió al acusado aproximarse y comunicarse con Tania».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«1.- Que debo condenar y condeno a Víctor como autor responsable criminalmente ( arts. 27 y 28 CP) de:

A) Un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES de MULTA con corta diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota multa que resulten impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal.

B) Un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del art. 56. 1.2ª del Código Penal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 250 metros (en distancia real a pie) a Tania, a su domicilio (se encuentre o no en su interior), lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de un año y seis meses.

2.- Que debo condenar y condeno a Salome como autora criminalmente responsable ( arts. 27 y 28 CP) de:

A) Un delito leve de maltrato de obra son lesión del art. 147.3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota multa que resulten impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal.

3.- SE MANTIENEN las medidas cautelares penales contenidas en la Orden de Protección acordada por Auto de fecha 13-01-2024 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada en DUD nº 30/2024, ratificadas por Auto de 15-01-2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada en DUD nº 32/2024 hasta que, firme esta sentencia, la misma sea notificada al condenado y requerido de su cumplimiento, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, pudiendo incurrir en un delito de quebrantamiento.

4.- Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular se imponen a los condenados, a razón de 2/3 partes al condenado Víctor y de 1/3 parte a la condenada Salome».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra ella, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Doña Salome y Don Víctor que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y la defensa de Doña Tania, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 4 de marzo de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

No se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que quedan sustituidos por los que siguen:

PRIMERO.- Sobre las 17:25 horas del día 23 de diciembre de 2023, el acusado Víctor, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1983, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, con voluntad de menospreciar y vejar a su ex pareja Tania, de 31 años de edad y domicilio en el Partido Judicial de Coslada, creó el perfil de Instagram " DIRECCION000" y mandó hasta 4 audios por medio de la red social en el que se refería a ella, con voluntad de desprecio, diciéndola "subnormal", "basura", "tabernera", "gonorrea" y expresiones similares. Asimismo, en la madrugada del día 11-01-2024 le envió otro audio por whatssap en donde le decía "dile a Pedro Miguel (persona que estaba en relaciones con Tania) que al final va a tener problemas conmigo".

Sobre las 16:00 horas del día 11 de enero de 2024 el acusado se encontraba en una cafetería en las inmediaciones de la calle Méjico nº 14 de Coslada, junto con la también acusada Salome, mayor de edad en tanto que nacida el NUM002 de 1991, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, momento en que al ver pasar a Tania, de 31 años de edad y domicilio en el Partido Judicial de Coslada, salieron ambos del local y comenzaron los tres una discusión durante la cual el acusado Víctor con voluntad de amedrentar a la víctima y alterar su bienestar emocional, comenzó a proferirle expresiones en tono agresivo tales como "si te veo con alguien lo reviento puta, zorra" al tiempo que la escupió en su chaqueta, causando estos hechos a la perjudicada gran temor.

SEGUNDO.- No se ha acreditado en cambio que, la acusada Salome, en el transcurso de este último incidente y con ánimo de atentar contra integridad física de Tania, le propinara un empujón sin ocasionarle ningún tipo de lesión.

TERCERO.- Por estos hechos se dictó Orden de Protección recogida en el Auto de fecha 13-01-2024 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada en DUD nº 30/2024, ratificadas por Auto de 15-01-2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada en DUD nº 32/2024, en virtud de la cual se prohibió al acusado aproximarse y comunicarse con Tania».

Fundamentos

PRIMERO- Recurso de Don Víctor.

I. En el mismo se pretende la absolución del mismo, condenado en la primera instancia en base a las siguientes alegaciones literales:

«PRIMERO: Se plantea el presente recurso por considerar que se ha producido error en la apreciación de las pruebas así como quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de Ley.

Infracción de Ley del artículo 849, 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en la prueba practicada en el acto del juicio y en documentos que obran en Autos y al amparo del apartado 2º del art. 24 de la Constitución Española, al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

/.../

Nuestra disconformidad con la sentencia viene motivada no por el hecho de que la sentencia sea condenatoria en sí, sino porque y sin olvidar la facultad que tiene Su Ilma. de la valoración de las pruebas según lo establecido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha condena tiene como base una valoración incriminatoria que desde nuestro criterio no es tal, muy por el contrario, existe una errónea valoración de la prueba, toda vez que ante la inexistencia de esta, es la deducción del Instructor, lo que origina la sentencia condenatoria.

PRIMERO: En relación con el delito leve de injurias, por los audios en que el Sr. Víctor utiliza expresiones groseras y malsonantes, debemos reiterar, tal y como la propia denunciante ha reconocido en diversos momentos del procedimiento, que no van dirigidas a Doña Tania, si no a un tal Pedro Miguel, antiguo compañero de trabajo del acusado, que debía dinero a éste.

Y efectivamente, no lo decimos nosotros, lo dice la propia denunciante:

En la denuncia formulada el 12/1/24 no solo no menciona los audios del 23 de diciembre, si no que, preguntada expresamente al respecto afirma que "no ha sido insultada por redes sociales".

Posteriormente, el 13/01/2024, en su declaración prestada bajo juramento ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada, Tania reconoce que "el audio va dirigido a una persona que ella está conociendo y que le debe dinero a Víctor, afirmando que el audio va dirigido a esa 3ª persona". Falta por tanto el elemento subjetivo del tipo para que exista el delito leve de injurias.

La propia denunciante se contradice, no denuncia los audios cuando los recibe el 23 de diciembre de 2023, y cuando los utiliza para completar la denuncia formulada el 12/01/2024, dice textualmente que van dirigidos a una 3ª persona, reconociendo en la propia denuncia que no ha recibido insultos por redes sociales.

SEGUNDO: En relación con el delito de amenazas del art. en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal.

Se está condenando al Sr. Víctor por la sola declaración de la denunciante, sin que la misma cumpla los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que la misma tengo suficiente valor como para enervar por si sola el principio de presunción de inocencia.

La denunciante cuenta que ha sido increpada y amenazada por Víctor y Salome, actual pareja del primero, cuando se encontraba en la calle, a plena luz del día, en un lugar muy concurrido según ella y a escasos metros de su lugar de trabajo donde se dirigía a iniciar su jornada laboral. Dice que Víctor la amenaza y la escupe.

Víctor y Salome mantienen que la discusión se produjo entre ambas mujeres, y que Víctor no estaba presente.

¿Es suficiente la sola declaración de la denunciante?

1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva

Si hay algo que ha quedado acreditado en el acto del juicio, es la evidente relación de enemistad existente entre la denunciante y el denunciado:

Lo reconoce la denunciante expresamente a preguntas de su señoría.

Ambos cuentan como mantienen una relación tóxica, en la que ya hubo denuncias previas (el Sr. Víctor resultó absuelto), una relación durante la que eran habituales los insultos, amenazas y faltas de respeto, durante la que, la última vez en noviembre de 2023, Tania solicitó a Víctor que la acompañara a un centro médico porque se había quedado embarazada de él, y durante la que, como quedó acreditado en el acto del juicio, Tania se dirigía a Víctor con términos como "payaso", "gil", "te denuncio", "te la preparo en un momento", "empiezo a escracharte en todas las redes", "empiezo a subir cosas"...

Precisamente tales amenazas, permiten poder afirmar la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que priva a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- Verosimilitud

Es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

Resulta cuanto menos llamativo, que si efectivamente los hechos hubieran sucedido como cuenta Tania, ésta no hubiera podido valerse, al menos, de testigos indirectos, sus propios compañeros de trabajo, donde se dirigió, tras su supuesto encuentro con Víctor, y donde, también según ella, entró nerviosa y con un ataque de ansiedad, y con los restos de saliva que Víctor le habría escupido a su ropa.

¿Cómo es posible que en esas circunstancias, ningún compañero se interesara por su estado, por lo que supuestamente le acababa de pasar? La lógica nos lleva a deducir que cuando entró presa de los nervios en su trabajo, al menos alguno de sus compañeros se tuvo que percatar de lo ocurrido, y obviamente ella debió contar lo que supuestamente le acababa de ocurrir. ¿Por qué entonces no tienen testigos de los hechos?

Manifestó también Tania que la calle estaba llena de gente, que incluso varios viandantes se percataron e intervinieron en la supuesta discusión con Víctor.... Pero a pesar de ello, no hay ningún testigo, ni directo ni siquiera indirecto, no hay absolutamente ninguna corroboración periférica de carácter objetivo que permita confirmar la versión prestada por Tania.

3º.- Persistencia en la incriminación, este es el único elemento en que pretende basarse la sentencia, sin embargo no se valora el hecho de que la denunciante tardara casi un mes en denunciar las vejaciones de los audios, y más de un día en denunciar el supuesto incidente con Víctor, pero es que sobre los mismos hechos, en sede policial dice que no había recibido insultos por redes sociales, para luego manifestar en sede judicial que los audios iban dirigidos al tal Pedro Miguel... mostrando una pluralidad de versiones en referencia a unos mismos hechos, unido todo ello a la falta de corroboraciones periféricas y a la existencia de incredibilidad subjetiva dado el ánimo de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento demostrado y reconocido por las partes.

TERCERO: Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que esta defensa considera que existen dudas más que razonables para considerar probados los delitos de vejaciones leves y amenazas, habida cuenta de que el único medio de prueba es la declaración de la denunciante y que, como hemos puesto de manifiesto la misma carece de los mínimos elementos que permitan que sea suficiente como única prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia».

II. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

III. Desde la anterior perspectiva los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia que es la siguiente:

«En el presente caso la juzgadora, tras el análisis conjunto de la prueba practicada en el plenario, con inmediación y todas las garantías procesales, estima que concurren elementos probatorios sólidos y suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de ambos acusados.

Respecto de las injurias leves imputadas al acusado Víctor, en el plenario se reprodujeron los audios recibidos por la denunciante enviados por el acusado Víctor, tanto los remitidos a través de la red social Instagram y el perfil creado " DIRECCION000", cotejados por la Sra. Letrada el Servicio de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada, como los enviados a través de la aplicación whatssap; en los primeros se escucha con claridad a un varón dirigirse a Tania con expresiones tales como "subnormal", "basura", "tabernera", "gonorrea", y en el segundo al mismo varón, ya que la voz es idéntica y se corresponde con la del acusado, tal y como se puede apreciar en el DVD de la vista oral, por ser muy particular, arrastrada y rota, decirle "dile a Pedro Miguel que al final va a tener problemas conmigo"; el acusado, en el plenario, admitió haber enviado el mensaje de whatssap, negando, por el contrario, haber enviado los de Instagram; sin embargo, tal y como se ha indicado, se aprecia, sin necesidad alguna de ser perito, que se trata de la misma voz en todos los audios, y que esa voz es la del acusado. A mayor abundamiento, se cuenta con la declaración en la vista oral de la perjudicada, Tania, cuyo testimonio impresionó a la juzgadora como espontáneo, verosímil y creíble, siendo su expresión corporal compatible con lo verbalizado, reuniendo los presupuestos que exige la jurisprudencia para hacer prueba aunque sólo se cuente con ella, ya que fue contundente, homogénea y sostenida en el tiempo, coincidiendo con lo declarado por ella en su inicial denuncia y en fase de instrucción.

La declaración de la denunciante en el juicio oral, por las razones ya explicadas, permite estimar acreditados los hechos imputados cometidos por los acusados sobre las 16.00 horas del día 11-01-2024, constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar por el que es acusado Víctor, y otro leve de maltrato de obra sin lesión imputado a Salome. La denunciante afirmó con rotundidad, y en total consonancia con lo mantenido desde la inicial denuncia, que yendo hacia su trabajo, salieron Víctor y Salome de una cafetería próxima y se encararon con ella, diciéndole el acusado "si te veo con alguien lo reviento, puta, zorra" , lo que encaja con el contenido del audio de whatssap (admitido por el acusado en la vista) al referirse a Pedro Miguel, la nueva pareja de Tania, llegando a escupirle en la chaqueta y que, como quiera que Tania le dijo a Salome que ella no se peleaba por un hombre, ésta le propinó un empujón que no le causó lesiones, y que al ver los acusados que había mucha gente por la calle que se estaba fijando en ellos, abandonaron el lugar y ella se dirigió a su trabajo, poniendo la denuncia al día siguiente. Los acusados, en el plenario, que no se hallan sujetos a la obligación de decir la verdad, negaron, el primero haber visto siquiera a Tania ese día (cuando en su declaración como investigado afirmó que la vio por la cristalera de la cafetería), y la segunda, dijo que, al verla pasar, salió a su encuentro (sin el acusado), para recriminarle que fuera a molestarla a su puesto de trabajo cada lunes (pues al parecer trabajan en el mismo bar), pero negó haberla empujado. La juzgadora otorga mayor credibilidad al testimonio prestado por la perjudicada, constituyendo estos hechos un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal del que se considera autor a Víctor al amenazar a una persona íntimamente ligada a la denunciante con reventarlo, de lo que había avisado en la madrugada de ese mismo día mediante el mensaje de whatssap que el acusado admitió haber enviado a Tania; y asimismo un delito leve de maltrato de obra sin lesión del que se considera autora a la acusada Salome.

En consecuencia, procede el dictado de una sentencia condenatoria de ambos acusados, cada uno por los delitos objeto de acusación».

IV. Pasando ya a resolver el recurso debe decirse que el primero de los argumentos que se esgrime es que las injurias no van dirigidas a Doña Tania, si no a un tal Pedro Miguel, antiguo compañero de trabajo del acusado, que debía dinero a éste. Y que esto lo sostiene la propia denunciante en la denuncia formulada el 12/1/24, pues no solo no menciona los audios del 23 de diciembre, si no que, preguntada expresamente al respecto afirma que "no ha sido insultada por redes sociales". Al respecto, lo primero que debe tenerse presente es que los que se declara probado no es que esos insultos se publicaran en redes sociales, a la vista de todos los que tuvieran acceso a la cuenta de publicación, sino que se utilizaron las redes sociales como medio de comunicación bidireccional. Si tenemos en cuenta esto y que en la denuncia también puede leerse "que la denunciante manifiesta que ha tenido que bloquear a Víctor de todas las redes sociales manifestando que éste crea cuentas falsas para comunicarse con la misma (9 cuentas)", no puede hablarse de incongruencia alguna. Pero es que, además, estas consideraciones dialécticas pierden todo sentido ante la aportación objetiva de los mensajes del recurrente y la atribución al mismo de su autoría por el tono de voz, voz que en uno u otro momento del proceso también fue reconocida por el propio acusado.

Los argumentos de que esos mensajes van dirigidos a una tercera persona al que se llega a identificar como varón pierde de vista el contenido de los mismos. Los insultos van claramente dirigidos a una mujer, no a un hombre. Es cierto que también se declara probado que en la madrugada del día 11-01-2024 el acusado le envió otro audio por whatssap en donde le decía "dile a Pedro Miguel (persona que estaba en relaciones con Tania) que al final va a tener problemas conmigo", frase que no contiene ningún insulto ni amenaza de un mal concreto, pero ello no elimina la carga injuriosa y vejatoria del resto de mensajes que se declaran probados que se insiste, van dirigidos a una mujer y no a un hombre.

En cuanto a las amenazas debe partirse de la consideración de que, dentro del conjunto de requisitos que debe reunir la declaración de la víctima para hacer prueba por si sola, el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) .

La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recordar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.

Y aquí la cuestión no se centra en determinar que corroboraciones pudieron aportarse y no se han aportado, pues su falta de aportación en todo caso no permite tenerlas en cuenta, sino si las sí consideradas dan esa singular potencia convictiva a la declaración de la denunciante.

En este punto la sentencia señala que considera corroboración suficiente el hecho de que la actitud del acusado fuese una continuidad del mensajes enviado en relación a Pedro Miguel (de ahí la utilidad de que se declare probado pese a no ser en sí mismo insultante o amenazante en el sentido jurídico penal) y no podemos considerar que ello sea un criterio ilógico o arbitrario, más cuando este dato se suma a las contradicciones del acusado que el recurso prefiere omitir para no tener que dar explicación de ellas.

SEGUNDO- Recurso de Doña Salome.

I. También se pretende la absolución de la misma. En su caso los motivos de impugnación son los siguientes:

«PRIMERO. Error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida

La sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado que Doña Salome empujó a Doña Tania sin ocasionarle ningún tipo de lesión.

Invoca el Juzgador, para sustentar su convicción, al estimar que concurren todos los elementos probatorios sólidos y suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi representada Doña Salome

Pues bien, como bien sabe esa Excma. Sala, en el presente recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el a quo en lo relativo a las pruebas practicadas, de modo que puede realizarse una nueva valoración de las mismas que evidencie el error sufrido, sin limitación alguna al efecto, como pudiera ser la establecida para otra clase de recursos (significativamente, el de casación). Sólo así puede entenderse el derecho a la doble instancia en el proceso penal.

Así, en el presente caso, es de destacar que en primer lugar la sentencia en su relato de hechos comete un error al manifestar en su redacción que Doña Salome y la denunciante

Doña Tania trabajan en el mismo bar, es lo cierto que la prueba practicada no permite entender acreditado que tal manifestación se produjera.

Doña Salome tanto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción como en el plenario ha mantenido su versión de los hechos de forma coherente y reiteradamente, circunstancia que otorga veracidad a su declaración. Mi representada Doña Salome, niega haber empujado a Doña Tania en todo el procedimiento.

El único dato de que parte el juzgador para sustentar el referido hecho probado, estriba en la declaración de Doña Tania que se contradice con lo manifestado por mi representada.

Ante dichas contradicciones y a falta de otra prueba que desvirtúe el Principio de presunción de inocencia de Doña Salome en este caso se ha de decantar el Juzgador por su aplicación.

Así, y recogiendo lo manifestado por la denunciante, la sentencia que se recurre entiende que mi patrocinada habría empujado a Doña Tania. Este hecho carece de credibilidad al no existir prueba suficiente de cargo ni periférica ni testifical de dicho maltrato de obra sin lesión

SEGUNDO. Por inaplicación del principio in dubio pro reo

El principio "in dubio pro reo" es una regla de valoración de la prueba dirigida al Juez o Tribunal que sentencia, y también puede ser a los miembros del Jurado. Es una norma de interpretación de naturaleza procesal y debe ser interpretada por el Juzgador de instancia ( Auto 106/2002, del Tribunal Supremo de 18 de enero).

Este principio señala cuál debe ser el criterio en los supuestos de duda, sin que ello implique duda donde el Juez o Tribunal no las tenga. Este principio también tiene aplicación en los supuestos de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado a tenor del art. 54.3 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado. Cuando estas dudas no se pudieran resolver se deberá decidir en el sentido más favorable para el acusado. La sentencia del Tribunal Supremo 78/2007 de 9 de febrero nos dice que cuando entre diversos indicios exista divergencia entre ellos, la prueba indiciaria pierde su eficacia y se debe aplicar el principio «in dubio pro reo».

TERCERO.- Por inaplicación del principio de presunción de inocencia

La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario.

En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir como hace el Juzgador que Doña Salome produjese agresión alguna a Doña Tania como se le atribuye en la sentencia que se recurre y que fundamenta a su vez su condena como autor de un delito leve de mal trato sin lesión. Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada la antedicha prueba, la Sala a la que ahora nos dirigimos, con aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo, ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que Doña Salome produjese un empujón a la denunciante, la controvertida acción , motivo por el cual procede dictar nueva sentencia en la que se absuelva a mi patrocinada del delito leve por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables».

II. Reiterando las premisas jurídicas ya expresadas en el anterior recurso, debemos señalar que no se trata solo de dilucidar si la declaración de la denunciante dio o no impresión de veracidad de manera lógica a la Juzgadora a quo, sino si además apoyó esa convicción en elementos de carácter objetivo. Y en este caso, respecto de Doña Salome, se señala por la sentencia recurrida que se otorga mayor credibilidad al testimonio prestado por la perjudicada, pero sin expresar ningún elemento objetivo de convicción añadido, por lo que debe concluirse que se condenó a aquella en ausencia de unos de los elementos necesarios para que su declaración pudiera hacer prueba.

Por ello en su caso si se estimará el recurso.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Víctor y ESTIMAR el interpuesto por la representación procesal de DOÑA Salome contra la sentencia de 1 de abril de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, recaída en sus autos de Juicio Rápido 19/2024, cuyo fallo pasa a quedar redactado como sigue:

1.- Se condena a Víctor como autor responsable criminalmente ( arts. 27 y 28 CP) de:

A) Un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES de MULTA con corta diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota multa que resulten impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal.

B) Un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo del art. 56. 1.2ª del Código Penal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 250 metros (en distancia real a pie) a Tania, a su domicilio (se encuentre o no en su interior), lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de un año y seis meses.

2.- Se absuelve libremente a Salome del delito leve de maltrato de obra sin lesión por el que había sido condenada por la sentencia recurrida.

3.- SE MANTIENEN las medidas cautelares penales contenidas en la Orden de Protección acordada por Auto de fecha 13-01-2024 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada en DUD nº 30/2024, ratificadas por Auto de 15-01-2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada en DUD nº 32/2024 hasta que, firme esta sentencia, la misma sea notificada al condenado y requerido de su cumplimiento, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, pudiendo incurrir en un delito de quebrantamiento. No obstante lo anterior, dichas medidas deberán ser dejadas en todo caso sin efecto el día 13 de junio de 2.025, dado el contenido del art. 58 4 del Código Penal .

4.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada y, respecto de Doña Salome, también las de la primera instancia, manteniéndose la condena de Don Víctor efectuada por el Juzgado a quo respecto de las de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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