Sentencia Penal 580/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 580/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2636/2023 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 580/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100656

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15215

Núm. Roj: SAP M 15215:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0001327

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2636/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 24/2023

Apelante: D./Dña. Gabino

Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Letrado D./Dña. MARIA NIEVES IZQUIERDO HERRADA

Apelado: D./Dña. Ascension y MISNISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Letrado D./Dña. GORKA OJEMBARRENA SARACHO

SENTENCIA Nº 580/2024

Ilmo/as Srs. Magistrado/as

D.ª Araceli PERDICES LÓPEZ (Presidente)

D. Pablo MENDOZA CUEVAS

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a 7 de octubre de 2024

Esta Sección 26ª de la AP de Madrid ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 424/2023, de 11 de septiembre de 2023, y su auto aclaratorio de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada en los autos de JR n.º 24/2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en refuerzo del Juzgado de lo Penal n.º 36 de Madrid, en el que han intervenido,

* COMO APELANTE

El acusado Gabino

Defendido por la letrada doña María Nieves Izquierdo Herrada, colegiada n.º 78.432 del ICAM.

* COMO APELADOS

1º)El Ministerio Fiscal

2º)La acusación particular de Ascension

Asistida por el letrado don Gorka Ojembarena Saracho, colegiado n.º 75.285 del ICAM.

Antecedentes

I.La sentencia apelada declara estos HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- El acusado, Gabino, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio en el que reside su ex pareja sentimental Ascension (ciudadana colombiana, residente legal en España) en la DIRECCION000, de Madrid, sobre las 18.45 horas del día 03/01/2023e inició una discusión en la que reclamaba llevarse al hijo común menor, aunque no le correspondía según resolución judicial, y al negarse la mujer, empujó la puerta de acceso venciendo la resistencia de la mujer, a la que desplazó hacia atrás, a consecuencia de los cuales la mujer no consta que tuviese heridas,al no querer ser atendida por servicios médicos o forense."

II.Y, contiene el siguiente FALLO:

1º).- Que debo CONDENAR Y CONDENOa Gabino como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVESprevisto y penado en el artículo 172. 2 del Código Penal , a las penas de a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS(172.2 y 66.1.6 CP) , solicitando igualmente las penas accesorias especiales de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNprevista en el art. 57 del CP a Doña Ascension a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLAa través de cualquier medio, todo ello durante un período DE 3 AÑOS, para ambas prohibiciones, todo ello con imposición del 50% de las COSTAS procesales.

2º).- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Gabino del delito de MALTRATO familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , por el que le acusaba la Acusación Particular y, declarando de oficio la mitad de las COSTASProcesales."

III.El auto aclaratorio DISPONE:

Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 11/09/2023 en el sentido de que donde dice en el

FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO:

En base a lo expuesto y conforme a los artículos 172.2 , 48.2 y 57.2 del Código Penal , y en atención a las circunstancias concurrentes procede imponer al acusado las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS,ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEprevista en el art. 57 del Código Penal a Ascension a menos de 500 METROSa su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, LA PROHIBICIÓN de COMUNICARSE CON ELLAa través de cualquier medio, todo ello durante un período de DOS AÑOS.

Debe decir:

En base a lo expuesto y conforme a los artículos 172.2 , 48.2 y 57.2 del Código Penal , y en atención a las circunstancias concurrentes procede imponer al acusado a las penas de a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS.(172.2 y 66.1.6 CP) , solicitando igualmente las penas accesorias especiales de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNprevista en el art. 57 del CP a Doña Ascension a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLAa través de cualquier medio, todo ello durante un período DE 3 AÑOS, para ambas prohibiciones."

IV.La letrada apelante y del acusado Gabino solicita la revocación de la sentencia apelada para dictar otra absolutoria.

Alternativamente, solicita la libre absolución por infracción del principio acusatorio.

Subsidiariamente, para que se aprecie el tipo atenuado del art. 172.2 CP in fine, eliminando la prohibición impuesta ex art. 57 CP.

V.El Ministerio Fiscal y el letrado de Ascension, como acusación particular, han instado la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los motivos de impugnación

Tres, en puridad, son los motivos de apelación.

I. Error en la valoración de la prueba

Por esta vía la letrada recurrente solicita la libre absolución de Gabino al considerar que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 CE, lo que justifica aduciendo, en resumen, que no se cumplen los elementos del tipo del delito ex art. 172.2 CP objeto de su condena y más concretamente una vis física porque la testigo se contradijo en su declaración al señalar no haber visto que el acusado empujara a su prima Ascension pero sí empujar la puerta lo que no es lógicamente posible porque el momento de abrir la perta fue uno solo. Testimonio, en definitiva, que considera por ello insuficiente para desvirtuar dicho principio constitucional.

Como tampoco lo tiene el testimonio de la perjudicada -añade la letrada recurrente- porque no cumple con los requisitos doctrinales para considerarla hábil como prueba de cargo, y que cita en el recurso, y así:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firme.

En el caso, las denuncias cruzadas entre ambos y frecuentes discusiones por la custodia del menor, conforme acredita con la documentación aportada al inicio de las sesiones del juicio, ponen de relieve posibles móviles espurios.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

En este caso, la declaración de la perjudicada es contradictoria en varios puntos que pone de relieve en el recurso.

a) El primero de ellos, en cuanto al tiempo transcurrido entre la primera y la segunda visita del acusado porque en el plenario concreta con total seguridad que pasan como unos 15 o 20 minutos, cuando puesto de manifiesto por la letrada apelante que instrucción declaró que dos horas, su respuesta es ambigua.

b) En cuanto al hecho enjuiciado sobre si el acusado le empujó a ella o a la puerta, la abogada recurrente señala que en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal declara que le empuja a ella para a renglón seguido afirmar que le desplazó, declarándose finalmente como hecho probado que el "acusado empujó la puerta".

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad".

Sobre el respecto, la abogada recurrente asevera que no hay persistencia en la incriminación ya que Ascension ni siquiera tiene claro el día en el que ocurren los hechos como se pone de relieve al corregirle la representante del Ministerio Fiscal el día en el que ocurren los hechos, incluso, confundiendo el día que le correspondía el niño porque en el acto del juicio dice que es a ella a quien le tocaba el niño el día 31 de diciembre ("Nochevieja"), cuando en sede de instrucción declaró que el niño le tocaba a mi defendido el día 31.

En definitiva, concluye la abogada apelante, el acusado ha declarado que nadie le prohibió el acceso a la casa porque su intención era hablar precisamente con la prima de su expareja, cuando de los FFD parece que lo que quería era llevarse al niño en contra de la voluntad de su madre, cuando su intención no fue esa.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Motivo subsidiario (así los entendemos, aunque no lo mencione expresamente) para solicitar la libre absolución del acusado con base en el principio acusatorio porque en los hechos declarados probados no se refleja la dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar y relación de causalidad entre ambos elementos, sin que pueda extraerse qué se pretendía con esa dinámica comisiva, no se establece qué se quería impedir hacer o qué se quería compeler a efectuar, cuando de los FFD se infiere que fue entrar en la vivienda lo que en todo caso constituiría un delito de allanamiento de morada, no un delito de coacciones.

III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Motivo alternativo para aducir vulneración de lo dispuesto en el apartado 172.2 in fine y en el artículo 57 del Código Penal conforme lo solicitara en el informe final, porque considera desproporcionada la pena impuesta en sentencia cuando se refleja en la misma que se trató de un episodio puntual y sin la intensidad como alterar el desarrollo de su vida cotidiana, teniendo en cuenta que los dos residen en el mismo bloque en pisos diferentes pero titularidad ambos del encartado y su familia, que le obligaría a abandonarlo y con ello no poder cuidar a su padre enfermo.

SEGUNDO.- Sobre la resolución de los motivos

I. Error en la valoración de la prueba

Tesis que no podemos acoger.

A)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

B)El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal una vez trascritas de forma minuciosa las declaraciones del acusado, las testificales de Ascension, como perjudicada, y las de su prima Lorena, quienes han depuesto a su presencia (principio de inmediación), las pone en correlación unas con otras y concluir ex art. 741 LECr para sustentar la condena de Gabino como autor de un delito de coacciones leves ex art. 172.2 CP, con cita de la doctrina que ha entendido aplicable al caso, aduciendo que el propio encartado reconoce haber entrado en la vivienda de Ascension para afirmar que nadie le impidió su acceso cuando ella ha aseverado que no le permitió el acceso y pese a ello empujó la puerta entrando para hacer comentarios despectivos de su prima, pariente quien declarara que Ascension le dijo que no entrara y aun no viendo empujón a la misma sí que vio empujón a la puerta y entrar en contra su voluntad, como acto para imponer su entrada en el domicilio.

Concluye el juzgador a quo que no considera que concurran móviles espurios con base en los cinco documentos aportados por letrada del acusado al inicio de las sesiones del juicio, tres partes de lesiones y dos resoluciones judiciales de incidentes anteriores entre ellos.

C)Argumentos que este tribunal asume plenamente.

Nos explicamos.

1º)Reproducimos los siguientes FFD de la STS n.º 637/2023, de 21 de julio de 2023 (ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar) por entender aplicables a este supuesto.

"CUARTO.- La STS 632/2013, de 17 de julio ,declara que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero ).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre , 982/2009, de 15 de octubre ).

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio ).

Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio , 731/2006, de 3 de julio ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio ).

QUINTO .- También es interesante citar aquí la STS 35/2021, de 21 de enero ,que recordando lo expuesto en la STS 658/2020, de 3 de diciembre ,declara que "la protección de la libertad amparada en el artículo 172del Código Penal ,castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves, se resumen en:

1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus";

2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar;

3) Relación de causalidad entre ambos elementos;

4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último,

5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ).

También ha señalado esta Sala que "la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido". En el mismo sentido se pronuncia la STS 552/2015, de 23 de septiembre .

La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

SEXTO.- Como resumen a todo lo anterior, debemos enunciar que el delito de coacciones tiene una configuración tan amplia y difusa, que suele decirse que concurre en todos los demás delitos contra la libertad, o incluso contra el patrimonio, ya que son residualmente un delito de coacciones, de manera que sus elementos integran ya un ilícito de estas características, de modo que se encuentran las coacciones en el substrato de multitud de comportamientos típicos.

Es por ello que deben fijarse sus contornos jurídicos precisos para que, ni todo delito pueda convertirse en un delito de coacciones, ni comportamientos atípicos, sean igualmente delictivos."

2º)Dicho esto no atisbamos esos móviles espurios en la denuncia de Ascension con base en los documentos aportados porque de ninguno de ellos se acredita que pudieran existir esos conflictos que afirma la abogada apelante.

Nos explicamos.

Tres de los documentos son sendos partes de lesiones de fechas 11 de junio de 2018, de 30 de agosto de 2019, y, de 25 de mayo de 2021 por hechos ocurridos el día anterior, y todos ellos por lesiones de carácter leve que el hoy acusado refiere por agresión de su exmujer por lo que pudieran ser constitutivos de los delitos de lesiones o maltrato en el ámbito de la violencia doméstica ex art. 153.2 CP, cuando no se aporta resolución alguna por la que se hubiera condenado por dichos ilícitos penales a Ascension.

El cuarto de los documentos es un ACTA DE INFORMACIÓN DE DERECHOS AL PERJUDICADO/OFENDIDO de fecha 26 de mayo de 2021 en el procedimiento de diligencias urgentes de JR n.º 946/2021 seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid por un delito de amenazas en el ámbito de familiar en la que Gabino resulta que no reclama nada por estos hechos, que, dichos sea, se desconocen.

Finalmente, los últimos dos documentos son una denuncia de fecha 17 de julio de 2020 (atestado NUM001 de la Comisaría de Madrid- DIRECCION001) formulada por el hoy encartado contra su expareja por un delito de abandono de menores, y la citación del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Madrid, diligencias previas n.º 1241/2020, para que compareciera el 25 de septiembre en calidad de denunciante. Tal cual. No se acompaña otro documento sobre el resultado de dicho procedimiento.

Por consiguiente, con estos datos nos resulta ciertamente difícil encontrar en dónde radica esa ausencia de incredibilidad subjetiva en las manifestaciones de Ascension sobre los hechos denunciados objeto ahora de enjuiciamiento de más de dos años después, cuando, a mayores, están corroborados por su prima.

3º)Aclaro lo anterior, y de las manifestaciones de ambas testigos podemos afirmar sin duda alguna que el acusado ha ejecutado una vis in rebuspara acceder a la vivienda de Ascension sin su autorización consistente en empujar la puerta conforme así lo ha declarado ella con motivo de una discusión sobre a quién de los dos le correspondía estar con el hijo ese día.

Es que su prima Lorena también observó cómo el acusado empujaba la puerta y entró en la casa, aunque no vio si empujó a Ascension.

En esta tesitura recordar a la abogada apelante que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que se ha adherido el letrado de la acusación particular, la acción del delito de coacciones por el que acusa es la de "empujar la puerta", no a ella, pero venciendo su resistencia la desplazó hacia atrás, tal y como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia. En otras palabras, eso fue lo que observó la prima.

En definitiva, podemos afirmar que las pequeñas contradicciones en que hayan podido incurrir una y otra testigo, lejos de sustentar la tesis de la letrada recurrente, consideramos que acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad porque cabe atribuirlas a la circunstancia de haber observado los hechos próximos en el tiempo pero desde distintos ángulos conforme se encontraban en el momento de producirse lo que genera que no coincidan plenamente en el relato ofrecido que no por ello cabe considerarlas versiones contradictorios hasta el punto de restarle valor como prueba de cargo cuando sí concuerdan en lo sustancial respecto de la comisión del delito enjuiciado, y como es el caso, esto es, acceder a la vivienda ejerciendo una vis in rebusporque la madre no le dejaba entrar para que se llevara al hijo. O lo que es lo mismo, compelerla ha hacer lo que no quería.

4º)Llegados a este punto, por aplicación de lo anterior doctrina, podemos asumir que la conducta conforme se refleja en el relato fáctico de la sentencia apelada es constitutiva de un delito leve de coacciones en el ámbito de la violencia de género ex art. 172.2 CP.

D)Desestimamos este motivo.

II. Infracción de normas el ordenamiento jurídico

No podemos asumir el motivo.

A)Reproducimos en lo que ahora interesa la STS n.º 955/2023, de 21 de diciembre de 2023 (ponente: Excmo. Sr D. Antonio del Moral García).

"No podía, ciertamente, condenarse por allanamiento de morada, pese a ser esa una calificación viable. Lo impedía el principio acusatorio (nemo iudex sine actore). Pero esa dejación acusatoria no cancela otras posibles tipicidades que hubieran podido quedar consumidas por aquella (...). Si ante una petición de condena por lesiones, el Tribunal estima que lo correcto es considerar los hechos constitutivos de un homicidio en grado de tentativa, no por eso debe rechazar la condena por lesiones consumadas (damos por supuesto que se ha omitido la tesis del art. 733 LECrim o que la misma no ha sido acogida por la acusación). Por idénticas razones, la omisión de una acusación por allanamiento de morada no arrastra a la imposibilidad de condenar por otro tipo penal cuyos elementos integrantes hayan quedado colmados a tenor de la prueba."

B)Precisamente el Ministerio Fiscal y el letrado de la acusación particular han acusado por delito leve de coacciones ex art. 172.2 CP con base en la conducta desplegada por el acusado por haber empleado un mecanismo que supone una cierta vis physicasobre la persona de ella fruto de haberla desplazado tras empujar la puerta de acceso a la vivienda mientras se lo impedía.

C)Desestimamos este motivo.

III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Petición que difícilmente podemos acoger.

A)Se trata de un motivo novedoso que ni plasmó en su escrito de conclusiones provisionales ni en el trámite de conclusiones cuando en su informe final tampoco lo solicitó limitándose a pedir la pena mínima en caso de sentencia condenatoria.

Por consiguiente, no podemos entrar a su análisis porque el jugador a quo no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha petición ( art. 11.1 LOPJ) .

B)En todo caso, recordar el contenido del art. 57 CP (la negrilla es nuestra).

"1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves."

Punto 2 del art. 48 CP que, en lo que aquí interesa, establece:

"La prohibición de aproximarse a la víctima"

En otras palabras, el juzgador de instancia estaba obligado ex lege a imponer dicha prohibición.

C)Desestimamos este motivo y con ello el recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre la imposición de costas en la segunda instancia

No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.- Sobre los recursos contra la presente sentencia

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª el TS, ex art. 847 y concordantes LECR.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la letrada de Gabino contra la Sentencia n.º 424/2023, de 11 de septiembre de 2023, dictada en los autos de JR n.º 24/2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, para confirmarlaíntegramente.

2º) DECLARARde oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as de la Sección 26ª que lo encabezan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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