Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 580/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2636/2023 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO
Nº de sentencia: 580/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100656
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15215
Núm. Roj: SAP M 15215:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0001327
Juicio Rápido 24/2023
En Madrid, a 7 de octubre de 2024
Esta Sección 26ª de la AP de Madrid ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 424/2023, de 11 de septiembre de 2023, y su auto aclaratorio de fecha 15 de septiembre de 2023, dictada en los autos de JR n.º 24/2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez en refuerzo del Juzgado de lo Penal n.º 36 de Madrid, en el que han intervenido,
*
El acusado Gabino
Defendido por la letrada doña María Nieves Izquierdo Herrada, colegiada n.º 78.432 del ICAM.
*
Asistida por el letrado don Gorka Ojembarena Saracho, colegiado n.º 75.285 del ICAM.
Antecedentes
Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 11/09/2023 en el sentido de que donde dice en el
Alternativamente, solicita la libre absolución por infracción del principio acusatorio.
Subsidiariamente, para que se aprecie el tipo atenuado del art. 172.2 CP in fine, eliminando la prohibición impuesta ex art. 57 CP.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Tres, en puridad, son los motivos de apelación.
Por esta vía la letrada recurrente solicita la libre absolución de Gabino al considerar que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 CE, lo que justifica aduciendo, en resumen, que no se cumplen los elementos del tipo del delito ex art. 172.2 CP objeto de su condena y más concretamente una vis física porque la testigo se contradijo en su declaración al señalar no haber visto que el acusado empujara a su prima Ascension pero sí empujar la puerta lo que no es lógicamente posible porque el momento de abrir la perta fue uno solo. Testimonio, en definitiva, que considera por ello insuficiente para desvirtuar dicho principio constitucional.
Como tampoco lo tiene el testimonio de la perjudicada -añade la letrada recurrente- porque no cumple con los requisitos doctrinales para considerarla hábil como prueba de cargo, y que cita en el recurso, y así:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firme.
En el caso, las denuncias cruzadas entre ambos y frecuentes discusiones por la custodia del menor, conforme acredita con la documentación aportada al inicio de las sesiones del juicio, ponen de relieve posibles móviles espurios.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
En este caso, la declaración de la perjudicada es contradictoria en varios puntos que pone de relieve en el recurso.
a) El primero de ellos, en cuanto al tiempo transcurrido entre la primera y la segunda visita del acusado porque en el plenario concreta con total seguridad que pasan como unos 15 o 20 minutos, cuando puesto de manifiesto por la letrada apelante que instrucción declaró que dos horas, su respuesta es ambigua.
b) En cuanto al hecho enjuiciado sobre si el acusado le empujó a ella o a la puerta, la abogada recurrente señala que en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal declara que le empuja a ella para a renglón seguido afirmar que le desplazó, declarándose finalmente como hecho probado que el "acusado empujó la puerta".
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad".
Sobre el respecto, la abogada recurrente asevera que no hay persistencia en la incriminación ya que Ascension ni siquiera tiene claro el día en el que ocurren los hechos como se pone de relieve al corregirle la representante del Ministerio Fiscal el día en el que ocurren los hechos, incluso, confundiendo el día que le correspondía el niño porque en el acto del juicio dice que es a ella a quien le tocaba el niño el día 31 de diciembre ("Nochevieja"), cuando en sede de instrucción declaró que el niño le tocaba a mi defendido el día 31.
En definitiva, concluye la abogada apelante, el acusado ha declarado que nadie le prohibió el acceso a la casa porque su intención era hablar precisamente con la prima de su expareja, cuando de los FFD parece que lo que quería era llevarse al niño en contra de la voluntad de su madre, cuando su intención no fue esa.
Motivo subsidiario (así los entendemos, aunque no lo mencione expresamente) para solicitar la libre absolución del acusado con base en el principio acusatorio porque en los hechos declarados probados no se refleja la dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar y relación de causalidad entre ambos elementos, sin que pueda extraerse qué se pretendía con esa dinámica comisiva, no se establece qué se quería impedir hacer o qué se quería compeler a efectuar, cuando de los FFD se infiere que fue entrar en la vivienda lo que en todo caso constituiría un delito de allanamiento de morada, no un delito de coacciones.
Motivo alternativo para aducir vulneración de lo dispuesto en el apartado 172.2 in fine y en el artículo 57 del Código Penal conforme lo solicitara en el informe final, porque considera desproporcionada la pena impuesta en sentencia cuando se refleja en la misma que se trató de un episodio puntual y sin la intensidad como alterar el desarrollo de su vida cotidiana, teniendo en cuenta que los dos residen en el mismo bloque en pisos diferentes pero titularidad ambos del encartado y su familia, que le obligaría a abandonarlo y con ello no poder cuidar a su padre enfermo.
Tesis que no podemos acoger.
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Concluye el juzgador a quo que no considera que concurran móviles espurios con base en los cinco documentos aportados por letrada del acusado al inicio de las sesiones del juicio, tres partes de lesiones y dos resoluciones judiciales de incidentes anteriores entre ellos.
Nos explicamos.
Nos explicamos.
Tres de los documentos son sendos partes de lesiones de fechas 11 de junio de 2018, de 30 de agosto de 2019, y, de 25 de mayo de 2021 por hechos ocurridos el día anterior, y todos ellos por lesiones de carácter leve que el hoy acusado refiere por agresión de su exmujer por lo que pudieran ser constitutivos de los delitos de lesiones o maltrato en el ámbito de la violencia doméstica ex art. 153.2 CP, cuando no se aporta resolución alguna por la que se hubiera condenado por dichos ilícitos penales a Ascension.
El cuarto de los documentos es un ACTA DE INFORMACIÓN DE DERECHOS AL PERJUDICADO/OFENDIDO de fecha 26 de mayo de 2021 en el procedimiento de diligencias urgentes de JR n.º 946/2021 seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid por un delito de amenazas en el ámbito de familiar en la que Gabino resulta que no reclama nada por estos hechos, que, dichos sea, se desconocen.
Finalmente, los últimos dos documentos son una denuncia de fecha 17 de julio de 2020 (atestado NUM001 de la Comisaría de Madrid- DIRECCION001) formulada por el hoy encartado contra su expareja por un delito de abandono de menores, y la citación del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Madrid, diligencias previas n.º 1241/2020, para que compareciera el 25 de septiembre en calidad de denunciante. Tal cual. No se acompaña otro documento sobre el resultado de dicho procedimiento.
Por consiguiente, con estos datos nos resulta ciertamente difícil encontrar en dónde radica esa ausencia de incredibilidad subjetiva en las manifestaciones de Ascension sobre los hechos denunciados objeto ahora de enjuiciamiento de más de dos años después, cuando, a mayores, están corroborados por su prima.
Es que su prima Lorena también observó cómo el acusado empujaba la puerta y entró en la casa, aunque no vio si empujó a Ascension.
En esta tesitura recordar a la abogada apelante que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que se ha adherido el letrado de la acusación particular, la acción del delito de coacciones por el que acusa es la de "empujar la puerta", no a ella, pero venciendo su resistencia la desplazó hacia atrás, tal y como se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia. En otras palabras, eso fue lo que observó la prima.
En definitiva, podemos afirmar que las pequeñas contradicciones en que hayan podido incurrir una y otra testigo, lejos de sustentar la tesis de la letrada recurrente, consideramos que acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad porque cabe atribuirlas a la circunstancia de haber observado los hechos próximos en el tiempo pero desde distintos ángulos conforme se encontraban en el momento de producirse lo que genera que no coincidan plenamente en el relato ofrecido que no por ello cabe considerarlas versiones contradictorios hasta el punto de restarle valor como prueba de cargo cuando sí concuerdan en lo sustancial respecto de la comisión del delito enjuiciado, y como es el caso, esto es, acceder a la vivienda ejerciendo una
No podemos asumir el motivo.
Petición que difícilmente podemos acoger.
Por consiguiente, no podemos entrar a su análisis porque el jugador a quo no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha petición ( art. 11.1 LOPJ) .
Punto 2 del art. 48 CP que, en lo que aquí interesa, establece:
En otras palabras, el juzgador de instancia estaba obligado ex lege a imponer dicha prohibición.
No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala 2ª el TS, ex art. 847 y concordantes LECR.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
