Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 388/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2335/2024 de 07 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 388/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100332
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5289
Núm. Roj: SAP M 5289:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0498335
Procedimiento Abreviado 31/2024
En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos./as. Sres./Sras.:
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
Dª Mª Cruz Álvaro López
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2335/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 31/2024 del Juzgado de lo Penal nº 38 de los de esta ciudad seguido por
- Como parte apelante, DON Leopoldo.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«Ha resultado acreditado que sobre las 06.40 h del día 28 de mayo de 2017, el acusado Leopoldo, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales; el cual, sobre las 01:30 horas del día 19/12/2022, en la vía pública: DIRECCION000 de Madrid en el curso de una discusión con su pareja sentimental: Encarnacion (nacional del Reino de España) y con el ánimo de menoscabar su integridad física la arrastró por el suelo, agarró fuertemente del brazo y del pelo mientras trataba de introducirla en el interior de un vehículo estacionado allí, causándole lesiones consistentes en: Traumatismo ocular contuso con laceración palpebral en el canto interno del borde libre del párpado inferior. Escoriación de 1cm en la región malar izquierda. Escoriación en el dorso de la nariz de 1cm. Edema y eritema en la zona de la gabela. Escoriación de 5cm en la cara lateral derecha del cuello, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento media) o quirúrgico, y curaron en 5 días, en los que no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
La Sra. Encarnacion ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas.
Consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°5 de Madrid dictó, en fecha 21/12/2022, auto por el cual se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a Encarnacion, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento. Resolución que le fue notificada al Sr. Leopoldo el día 04/12/2023».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«CONDENO a Leopoldo -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Dña. Encarnacion EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA A UNA DICTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS Y DE COMUNCIARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE UN AÑO Y OCHO MESES.
ACUERDO EL MANTENIMIENTO DE LA ODEN DE PROTECCIÓN ADOPTADA POR EL JUZGADO INSTRUCTOR EN FECHA 21/12/2022 HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA, SE INCOE LA EJECUTORIA Y SE PRACTIQUEN LOS REQUERIMIENTOS, TENIENDO COMO FECHA MÁXIMA LA DE 20 DE AGOSTO DE 2022.
Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento».
Hechos
Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
« PRIMERA.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Testimonio de la perjudicada
En la sentencia recurrida, se establece como hechos probados, que Leopoldo arrastró por el suelo, agarró fuertemente del brazo y del pelo, mientras trataba de introducir en un vehículo a Encarnacion. Recoge el fundamento de hecho primero, que la declaración de los hechos como probados, resulta en particular de las declaraciones vertidas en el actos de juicio tanto del acusado como de la perjudicado.
El acusado ha dejado claro en todo momento, que no ha realizado los hechos que se le imputan, y que no estaba presente en el lugar y localización que indican que sucedieron. Por su parte la víctima ha negado en todo momento los hechos. En sede policial ni siquiera se llegó a recoger su declaración, es la madre la que en todo momento tiene la iniciativa en el procedimiento que nos trae causa, y de la única que se recoge declaración y denuncia en sede policial.
Es más, en sede judicial, en el momento de las diligencias previas, la perjudicada es muy clara en su declaración. En el folio 49 de las actuaciones, la perjudicada deja claro que no ha sido Leopoldo quien la ha agredido, y que lo tiene desde hace días. No deja lugar a dudas y es tajante en que Leopoldo lo ha agredido, y que lo que ese refleja en el informe médico lo tiene hace varios días
En la vista del juicio, sigue el mismo testimonio, en ningún caso indica que Leopoldo la haya agredido.
Es por lo anterior, que en ningún caso puede considerarse que tanto el testimonio del acusado como el de la perjudicada fundamentan el fallo de la sentencia, sino todo lo contrario, refuerzan el principio de presunción de inocencia, que no solo tiene mi cliente, si no todos los amparados por la Constitución española
SEGUNDA.- Error en el valoración de la prueba. Testimonio Maite
Maite, es la madre de la perjudicada, y queda claro en el procedimiento que no quería a Leopoldo como novio de su hija, esta circunstancia no es prueba de hecho alguno, pero si es una información importante y necesaria para entender los acontecimientos.
En la declaración policial Maite, recogida en el folio 9, indica que Encarnacion tiene una minusvalía del 43%. Indica que su hija sale sobre las 23:45 de su domicilio. Que al cabo de 5 minutos recibe llamada de amiga de su hija, indicándole que el exnovio de su hija estaba pegando a esta. Que sale del domicilio y encuentra al exnovio de su hija que está arrastrando a su hija por el suelo, agarrando fuertemente del brazo y del pelo, para introducirla en un vehículo. Indica que cuando se aproxima al lugar Leopoldo se introduce rápidamente al vehículo, soltando a su hija, indicando que hay cámaras del lugar
En declaración judicial, en diligencia previas, indica que ve a Leopoldo agredir a su hija, y describe la agresión indicando que Leopoldo la tenía de rodillas en el suelo, y él estaba encima con el puño. En este punto, introduce en la ecuación un puño, que su hija estaba en el suelo y Leopoldo estaba encima de rodillas.
En el acto de la vista va más allá, indicando que Leopoldo había estado 2 horas en el portal esperando a su hija
De la declaración de Maite, lo único que coincide en todo momento es que Leopoldo había arrastrado a su hija. Esta circunstancia más adelante veremos como en ningún caso puede desvirtuar la presunción de inocencia de mi cliente, pero por el momento se denota la incoherencia de la declaración de Maite, como va añadiendo y quitando circunstancias a su declaración. Añade los puños, que en un primer momento no había mencionado, nos siendo susceptible de olvido el que hubiera visto que su hija recibiera puñetazos, quedándose únicamente con el hecho de haber sido arrastrada. Añade que Leopoldo había estado esperando a su hija durante dos horas en el portal de su casa, dato del que solo se pronuncia en la vista, y que obviamente no responde a la verdad, en primer lugar porque no es verdad, y en segundo porque no tendría forma de saberlo, pero lo añade porque no tiene una descripción clara de lo ocurrido, toda vez que lo que indica que ha ocurrido, no ha ocurrido
Hay dos datos que dejan bien claro la intención de la declaración de Maite en todo momento, y digo bien, su intención, el primero es que en sede policial deja claro que hay cámaras en el lugar. Pues bien, no se ha aportado ninguna imagen de los hechos, no se ha mencionado esta circunstancias en ningún momento más, luego o es mentira lo declarado, luego nos confirmaría que Maite miente en su declaración, y habiendo cámaras, lo grabado no corrobora lo denunciado, pues la aportación de lo grabado, aclararía lo manifestado por Maite. Cualquiera de las dos opciones desvirtúa la declaración de Maite.
El segundo dato que deja a las claras la carga de intención que lleva la denuncia y testimonia de Maite, es lo manifestado en la declaración policial de Maite recogida en el folio 9 de la instrucción. En la declaración policial Maite manifiesta intencionadamente que su hija tiene una minusvalía del 43%. Es la propia Encarnacion la que desvirtúa las intenciones de su madre, indicando que la minusválida que tiene reconocida es debida a un problema de huesos, un problema físico. El hecho de que Maite deje constancia de la minusvalía de su hija sin aclarar el motivo deja bien a las claras tanto de la intención de la Maite, como de la declaración en sede policial que se quiere realizar
TERCERA.- Error en el valoración de la prueba. Testimonio Daniela
En el atestado que realiza la policía de su intervención la misma noche de los hechos, se deja claro que es la madre la que sale del domicilio a socorrer a su hija porque es su madre quien oye los gritos de su hija. En ningún caso, se recoge la participación en los hechos de Daniela.
Es en la declaración en sede policial que realiza Maite, al día siguiente, en la que indica que ha recibido la llamada de una amiga de su hija, que es la que oye los gritos de auxilio de esta. No se identifica el nombre de la amiga, ni tampoco se recibe declaración de la amiga en sede policial
En sede judicial, en diligencias previas, se toma declaración a Daniela, folio 67, no menciona que hubiese llamado por teléfono a Maite. Asimismo indica que cuando ella llega al lugar de los hechos Leopoldo se encuentra en el vehículo, y que no vio que Leopoldo pegase a la Encarnacion
En la declaración de la testigo en la vista, indica en esta ocasión que ve como Leopoldo forcejea con Encarnacion, tirando de ella, y que Maite también tira de Encarnacion.
La declaración de Daniela es incoherente en todo momento, desde el principio, y no coincide con lo declarado a su vez por Maite. En un primer momento por la policía no se refleja que Maite recibiese llamada alguna de una amiga de Encarnacion. Posteriormente, al di siguiente, en comisaría Encarnacion indica que recibió la llamada de una amiga, pero no la identifica, situación que repite en la declaración judicial durante las diligencias previas. En cambio a Daniela se le toma declaración en sede judicial un mes después que a Maite, y en esta declaración en ningún momento indica que llamara por teléfono a Maite. Asimismo, en esta primera declaración en sede judicial indica Daniela que cuando llega Leopoldo está en el vehículo, y no ve agresión alguna por parte de Leopoldo. En la declaración de la vista de juicio indica que hay un forcejeo entre Leopoldo y Encarnacion, en el que también participa Maite.
En las dos declaraciones de Daniela se producen incoherencias tanto con su propio testimonio, como con el testimonio dado por Maite. Y las incoherencias no se producen sobre circunstancias secundarias, si no sobre hechos fundamentales como es que en su primera declaración Daniela no menciona llamada alguna que haya realizado a Maite, no se puede omitir esta actuación que es el centro y base de la actuación de Maite. La otra gran incoherencia no es menos importante, y es que en la primera declaración judicial de Daniela, esta indica que no ve que Leopoldo agreda a
Encarnacion, es más, sitúa a Leopoldo en el interior del vehículo. Mientras que en la declaración de la vista del juicio indica que vio un forcejeo entre Leopoldo y Encarnacion, en el que también participa Maite. De igual forma, es insalvable esta diferencia en la declaración, que apunta directamente a la acusación que se está realizando sobre mi cliente».
II. El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Desde la anterior perspectiva el contenido del recurso debe contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:
«La declaración de los anteriores hechos como probados resulta de una valoración crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del plenario en relación con las diligencias de instrucción que obran en autos, en particular de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado y por la perjudicada, con más los informes médico forenses y demás documental incorporados a las actuaciones. Pruebas todas ellas que nos permiten concluir con suficiencia, llegando a una plena convicción, sobre la forma en la que se produjeron los hechos.
A pesar de que el acusado ha negado los hechos, declarando Leopoldo que eran novios unos dos o tres meses de 2021, el 19 de diciembre de 2022 estaban ahí, nunca más la volvieron a retomar, no tenían contacto, no recuerda que ese día Encarnacion bajara a la calle, no hizo nada de lo que se le acusa, no conoce a la madre de Encarnacion, sabe que su madre no le quería.
Y que la víctima no recuerda lo sucedido, deponiendo doña Encarnacion, que han sido pareja, durante años, no se acuerda si en el momento era pareja, no recuerda nada, no ha tenido arañazos, han venido muchas veces la policía y de esta vez no lo recuerda, no recuerda que bajara su madre a la calle a ayudarla.
Sin embargo, han sido categóricas las declaraciones de los testigos de los que no se ha evidenciado móvil alguno que les haya llevado a declarar en falsamente, dado que la no aceptación de la relación de Encarnacion con el encartado, no podía ser motivo para no decir la verdad, cuando ya había cesado su relación, y Daniela, no tenía relación alguna con Leopoldo.
Declara Maite, madre de la víctima, que el acusado era el novio de su hija, la relación duró dos años pero no le conocía, cesó en el mes de octubre de 2023, no les ha visto juntos, recuerda que su hija salía de casa donde Encarnacion y él llevaba dos horas en el portal esperando a que su hija saliera y la enganchó por los pelos desde el portal hasta la iglesia, donde estaba un coche, y Encarnacion la llamó por teléfono, tenía a su hija de rodillas y la estaba matando a golpes, lo agarró, la tenía a 4 patas y él encima y le dijo que se la iba a llevar para matarla, vive en un NUM001, ve tanto el primer momento en que se la lleva y un segundo momento, él la daba puñetazos y le impactó en el ojo izquierdo, llegó la ambulancia y se la llevaron a DIRECCION001 y las lesiones fueron de ese momento, llegó la declarante antes que Encarnacion, ante la policía dijo que la había arrastrado, dice que por un brazo y por el pelo, 51 "ve agredir a su hija"
Daniela
Ella la iba a esperar en la iglesia, estaba escuchando gritos de ella y cuando llegó estaban forcejeando, ella decía Mama, Encarnacion, suéltame, que me dejes en paz, cuando llegó Encarnacion estaba en el suelo, ya estaba la madre de Encarnacion, la madre la estaba empujando para quitársela a él y él la estaba cogiendo de los pelos, llamaron a una ambulancia y se la llevaron a DIRECCION001, tenía lesiones en la cara y en la cabeza, al folio 67 consta que dijo " Leopoldo déjame"
Estaba trabajando con su compañera y se encontraron a la madre de la agredida les comentaba que su hija había sido agredida por su expareja o pareja, hablaron con ambas y la hija tenía un ojo amoratado e hinchado por la presunta agresión de su expareja, la madre les relató los hechos, cuando la víctima estaba más tranquila les dijo que esto había sucedido más veces y comisionaron a un Samur que la trasladó al hospital, pero ella no estaba convencida de denunciar. Encarnacion no les comentó si habían o no quedado, ella decía que eran expareja.
Frente a las contradicciones a que se refiere la defensa, lo cierto es que, examinando las declaraciones tanto policiales, como judiciales, tales contradicciones no lo son, al folio 51, doña Maite afirma que "ve agredir a su hija", no solo dijo que levantaba el brazo, como sostiene la defensa y al folio 67 doña Daniela indica que oía víctima decir " Leopoldo déjame", no era Leopoldo el que decía "déjame". Por ello, ninguna contradicción esencial se aprecia en sus declaraciones coincidentes y sostenidas en el tiempo. Por otro lado, doña Maite afirma ser testigo de los hechos, los ve plenamente, y así los relata y doña Daniela, no solo escucha a Encarnacion gritar " Leopoldo déjame", sino que a su llegada al lugar ve a Leopoldo agarrar de los pelos a Encarnacion, la testigo habla de forcejeo porque dice que Leopoldo estaba tratando de introducir a Encarnacion en el vehículo y la madre y ella lo impedían. El agente del cuerpo de Policía Nacional nº NUM002 vio lesiones aparentes, lo que les llevó a llamar al Samur y aquí se añade la existencia de un dato objetivo, como es el informe médico del Hospital Universitario de DIRECCION001 (f. 23 a 26), que no solo reflejan las lesiones, sino que hacen constar que se producen por "puñetazo", y que también fueron objetivas en el informe forense (f. 69), y que son plenamente compatibles con el mecanismo causal descrito y cuya data coincide plenamente con la fecha de la agresión y no con un episodio anterior, como sostiene la defensa, sin haber aportado prueba al respecto».
III. Cuando se da la presencia de varios testimonios contradictorios que conducen a conclusiones opuestas, el Juez debe establecer su mayor o menor credibilidad. Con ese fin, el Juzgador deberá aplicar las reglas de la sana crítica, en el marco de su soberanía probatoria. Por ello, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado ( Sentencias TC 229/91, 283/1993, 164/1998) que cuando existen dos versiones contradictorias, el Juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Desde esta perspectiva lo que debe analizar la Sala es si se dan o no circunstancias que hagan ilógico que la Juzgadora a quo diese credibilidad a las testigos de cargo examinadas.
De la declaración de la madre (que en el recurso se califica implícitamente de falsa, pues si realmente el acusado ni siquiera se encontraba allí no cabe otra alternativa), se reputa que está movida por su deseo que su hija no tuviera relación alguna con el recurrente y se señala lo contradictorio de sus diversas declaraciones a lo largo del proceso.
En relación a lo primero el supuesto interés de la madre en perjudicar al acusado no guarda relación con la declaración de este. El mismo sostiene en Juicio que su relación estaba rota a fecha de hechos y que ni siquiera tenía contacto con la perjudicada. Por tanto, el objetivo que se buscaría con ese supuesto falso testimonio ya estaría conseguido.
Es cierto que lo declarado por la madre en Juicio, quien se señala testigo presencial de la agresión, contrasta con lo manifestado inicialmente a los agentes actuantes. En atestado consta que refiere en el lugar de los hechos:
«que mientras se encontraba en su domicilio ha escuchado gritos en el portal de su hija, y al salir la ha encontrado tendida en el suelo siendo golpeada por su expareja. Al parecer este individuo la había esperado en el interior del portal y al salir su hija se abalanzó sobre ella y comenzó a golpearla. Que éste al ver que salía la madre de la víctima en su ayuda sale huyendo montándose en el que al parecer es su coche, siendo éste un Citroën C5, azul oscuro, con placas de matrícula NUM003 y conteniendo la letra NUM003».
No obstante, y en contra de lo expuesto en el recurso, hay que valorar que si se toman en cuenta este tipo de manifestaciones habría que tener en cuenta todas las existentes. Y la directamente perjudicada también las efectúa en ese momento y para señalar:
«/.../ estos episodios de violencia con su expareja le han sucedido en diversas ocasiones, habiéndoles agredido físicamente hace unos 15 días».
Es cierto que lo anterior crea una situación confusa, pues en un primer momento es la agredida quien admite la existencia de la agresión, y de otras anteriores, y la madre solo hace referencia a la última de la que se enteró por lo que oyó directamente, para luego pasar a otra situación en la que la perjudicada la niega y la madre sostiene la existencia de esta y otras agresiones y que fue avisada por teléfono por una amiga de su hija de lo que estaba ocurriendo en esta última ocasión, explicando en Juicio que ella llegó al lugar antes de que lo hiciera dicha amiga y que esta última se enteró de lo ocurrido primero por los gritos.
Lo expuesto nos conduce a la declaración de dicha amiga, Daniela, a la que ya no cabría atribuir el mismo interés que a la madre, pues es solo amiga de la perjudicada, no de aquella.
Respecto de esta testigo consta que declara en Instrucción:
«/.../ que cuando ella llego él se estaba yendo, eso ocurrio en diciembre, no recordando el día. Que había quedado con Encarnacion, y escucho a estar gritando, cuando ella llegaba, llamando a mama y Encarnacion, y cuando ella llego él estaba en el coche, que no vio que le pegase, cuando llego la perjudicada estaba en el suelo. Que cuando ella llego si escucho Leopoldo déjame. Y que luego Encarnacion le dijo que había sido el quien la había agredido. Que tenía marcas, en los ojos, en el cuello, cree que por el hombro. Que esto ocurrió el 11 de noviembre. Que presentaba lesiones en los ojos y le dijo que había sido él. Que no sabe si sentía temor por él. Que fueron a urgencias el día 11 de noviembre. Que fueron a DIRECCION001. Que también le ha contado, un mes antes la vio con los ojos morados le pregunto qué había pasado y le dijo que había sido Leopoldo».
En Juicio manifiesta que, había quedado con Encarnacion y que nada más bajar del autobús empezó a escuchar gritos de ella, por lo que llamó a su madre y se fue corriendo hacia el lugar donde se escuchaban sus gritos. Que lo que la escuchó gritar es mamá, Encarnacion y suéltame. Y que cuando llegó al lugar se encontró a los tres, al acusado, a su amiga y a la madre de esta. Que en este momento ve que el acusado la quería meter en el coche y que la madre tiraba de su hija para que no lo lograra y que su amiga en ese momento estaba en el suelo.
Confirma así la declaración de la madre en Juicio. Y aunque es cierto que en fase de Instrucción la testigo no confirma la existencia de la llamada, tampoco la niega, ignorándose si pudo ser un simple olvido de la testigo o un olvido de una transcripción que está evidentemente resumida. Otro tanto ocurre con lo que sucedía cuando ella llega, pues aunque no se describe en acta el forcejeo que describe en Juicio, si consta que declara que ve en el suelo a su amiga y que oyó decir al acusado que la dejara, situación compatible con ese forcejeo.
En este punto debe tenerse presente que tiene declarado el Tribunal Supremo que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)
Llegamos así a la cuestión de si esa primera declaración ante los agentes actuantes de la madre genera una duda suficiente a resolver con arreglo al principio "in dubio pro reo". Y entendemos que no.
En primer lugar debe valorarse que se trata de declaraciones que los agentes actuantes toman de forma apresurada con el fin de orientar su actuación, que no reflejan en acta de forma inmediata (sino después en oficinas policiales, con lo que necesariamente resultan resumidas), y que no pueden ser leídas o en su caso rectificadas por los interesados que son mencionados. De ahí que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 disponga que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. Y que no pueden operar como corroboracion de los medios de prueba, ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
En segundo lugar, si se valoran estas declaraciones se valoran todas, no solo las que interesa. Y en esta primera versión la perjudicada señaló al acusado como el autor de este y otros incidentes.
Las anteriores conclusiones no quedan perjudicadas por el hecho de que no se obtuviera copia de la grabación de las cámaras que se suponen existentes (y que podían ser solo visionado y no de grabación) hecho que en todo caso no es reprochable a la testigo que ningún poder de disposición tenía sobre ellas.
Por todo ello se desestimará el recurso que se examina.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Leopoldo contra la sentencia de fecha de 16 de mayo de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 38 de los de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 31/2024, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

