Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 401/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2301/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100353
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5423
Núm. Roj: SAP M 5423:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0059157
Juicio Rápido 150/2024
En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos./as. Sres./Sras.:
Don Eduardo Jiménez-Claveria Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
Doña Mª Cruz Álvaro López
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2301/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 150/2024 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de esta ciudad seguido por
- Como partes apelantes y, simultáneamente apeladas, DON Luciano y DOÑA Sandra.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«Probado y así se declara expresamente que el acusado Luciano, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, el día 29 de febrero de 2024, sobre las 13:00 horas en el establecimiento en el que ambos trabajan, sito en el DIRECCION000 de Madrid, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Sandra, en el curso de la que, actuando con el claro propósito de amedrentarla y atemorizarla, le profirió expresiones del tipo: "te tengo que matar".».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo CONDENAR a Luciano como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya calificado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y a la prohibición de aproximarse a Sandra a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y a comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 1 año, y al pago de las costas procesales.
Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid"».
Hechos
Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
«HECHOS
I. Se condena a mi mandante bajo la acusación de haber proferido amenazas contra la DOÑA Sandra, con quien mantiene diversos lazos empresariales y un hijo en común. Durante una discusión en uno de sus negocios comunes, y en un contexto de acoso continuo por parte de la denunciante, mi representado exclamó la palabra "matarte" en respuesta a provocaciones repetidas.
II. La denunciante ha utilizado este incidente como base de una denuncia por amenazas, ignorando el contexto de provocación y la falta de seriedad de la expresión utilizada, con el objetivo ulterior de excluir a mi mandante de sus negocios compartidos y de su vivienda, además de afectar su relación paternal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Error en la apreciación del tipo penal de amenazas. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que una conducta sea subsumible en el tipo del artículo 171.4 del Código Penal, se requiere que la amenaza sea seria, creíble y con capacidad de intimidación real, elementos que no concurren en el presente caso. La expresión "matarte" fue dicha sin intención real y en un contexto de clara provocación por parte de la denunciante.
SEGUNDO.- Motivaciones espurias de la denunciante. Existen claros indicativos de que la denunciante ha manipulado los hechos para beneficiarse en los litigios civiles y empresariales pendientes con mi representado y su familia. La falta de pago de renta y la confrontación en los negocios son prueba de ello. Además, es crucial destacar que la veracidad de las afirmaciones de la denunciante queda seriamente comprometida al contrastar su testimonio con las evidencias audiovisuales presentadas. En su declaración, la denunciante alega que el denunciado le profirió amenazas directas; sin embargo, la grabación del incidente revela un escenario diametralmente opuesto "me estás buscando problemas; .. eres una hija de puta, te voy a matar.." (4'30'' grabación) En dicha grabación (11'30''y ss grabación), se escucha claramente al denunciado expresar frases como "te estás burlando de mí en mi cara, ¿qué yo te he hecho? me estás buscando problemas al padre de tu hijo... no puedo más", lo que no solo refuta la alegación de amenazas, sino que también evidencia su estado de desesperación y angustia frente al acoso constante por parte de la denunciante. Y la insistencia de la denunciante hasta Este desajuste entre el testimonio de la denunciante y la grabación es indicativo de una manipulación de los hechos con el fin de obtener ventajas en los litigios civiles y empresariales pendientes, así como en la disputa por la custodia y las relaciones familiares, perjudicando gravemente a mi representado tanto personal como profesionalmente.
TERCERO.- Error procesal en la admisión de prueba. La inadmisión de la testifical del hermano del acusado, propuesto por la defensa, impidió que se valoraran adecuadamente las circunstancias del caso, lo que podría haber llevado a una sentencia absolutoria. Si bien reconoce esta parte que no se pidió correctamente ya que, cuando se dio la palabra a la defensa para las cuestiones previas, se pidió que el denunciado declarara el último, después de la denunciante y tras la declaración de la "testigo traído por la defensa". (40'' de la grabación). Se vuelve a intentar (14'24'' grabación), pero es denegada con la correspondiente protesta.
Así las cosas y, a pesar de las protestas formuladas por esta defensa, se omitió sin justificación suficiente la declaración del testigo D. Imanol. De haberse permitido su testimonio, se habrían esclarecido completamente los motivos espurios de la denunciante, consistentes en buscar un pretexto para desvincularse del contrato de arrendamiento de la habitación ocupada, evitando satisfacer las cantidades adeudadas por concepto de alquiler, así como apoderarse de los negocios en común, facilitado por la medida de alejamiento impuesta a mi defendido. Además, el testimonio de dicho testigo habría sido crucial para demostrar la naturaleza y frecuencia de las discusiones entre las partes, mostrando que el contexto en el que se produjeron los hechos desvirtúa cualquier atribución de seriedad o credibilidad a la supuesta amenaza, lo que habría llevado a una valoración diferente de los hechos y, por tanto, a una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Impacto de las medidas cautelares en las relaciones paterno-filiales. Las medidas cautelares impuestas afectan de manera grave y desproporcionada las relaciones paterno-filiales entre mi defendido y su hijo menor. Es imperativo recalcar que el interés superior del menor debe prevalecer en todas las decisiones que le afecten, conforme a lo estipulado por la legislación nacional e internacional sobre derechos del niño. La imposición de una orden de alejamiento no solo ha separado a un padre de su hijo, sino que también ha interrumpido un vínculo esencial para el desarrollo emocional y social del menor. Solicitamos que se reevalúen estas medidas, considerando el impacto significativo que tienen en el bienestar del menor y se ajusten de manera que se protejan los derechos y el interés superior del niño, garantizando su derecho a mantener una relación personal y directa con ambos progenitores.
QUINTO: Quebrantamiento del principio de presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia, salvaguardado por el artículo 24.2 de la Constitución Española, exige que toda condena se base en pruebas de suficiente entidad que desvirtúen claramente esta presunción. En el presente caso, las pruebas aportadas y valoradas en la instancia no alcanzan el umbral requerido para considerarse contundentes y capaces de justificar una condena. La grabación del incidente, que contradice de manera significativa el testimonio de la denunciante, no ha sido adecuadamente ponderada por el tribunal, quien ha omitido considerar la falta de credibilidad y la evidente manipulación de los hechos por parte de la denunciante. Asimismo, la falta de testimonios corroborantes y la ausencia de otras pruebas directas que sustenten la versión de la denunciante resultan en una condena fundamentada en presunciones y no en certezas. En consecuencia, se ha producido una clara vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no se ha logrado desvirtuar la misma mediante pruebas concluyentes y libres de duda razonable. Por lo tanto, solicitamos que se reconozca esta infracción y se revierta la sentencia impugnada, restableciendo así la presunción de inocencia de mi mandante».
II. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.
En un orden lógico deben exponerse las razones que afecten a la valida celebración del Juicio, pues sin Juicio válido no hay sentencia válida. Después las que atañen a la valida declaración de hechos probados, pues sin fijar los mismos no se puede dilucidar si los mismos revisten o no caracteres de tipicidad penal. En siguiente lugar las que se refieren a la discutida tipicidad de los hechos que se consideren probados. Pudiendo finalmente entrarse en la discusión, no sobre qué medidas cautelares son procedentes (eso no se determina ahora), sino si las ya acordadas deben mantenerse o no en vigor tras sentencia en cumplimiento del art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
II. Comenzamos así examinando el error en la admisión de la prueba expuesto. Su eventual concurrencia no puede llevar sin más a la absolución del acusado como se pretende. De haberse propuesto la prueba en tiempo y forma y haberse denegado indebidamente, lo que debiera haberse hecho es pedir la práctica de la prueba en esta segunda instancia. El art. 790 3º de la L.E.Crim. indica que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Y, en esta situación lo que no puede pretender la parte recurrente es que proponga la prueba como y cuando entienda más procedente, sin sujeción a las leyes procesales y, luego, dejar de proponerla cuando le es rechazada en la forma que determina la Ley para pedir la absolución.
El motivo debe decaer.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Desde la anterior perspectiva el contenido del recurso debe contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:
«El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho a la presunción de inocencia. A este respecto, declara la SAP de Madrid, Sección 27 de 24 de marzo de 2014 que "la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".
Partiendo de este principio constitucional, la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo en el juicio oral y tras apreciar en conciencia la prueba practicada, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas por el artículo 120 de la Constitución
Española y en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta Juzgadora llega al relato de hechos probados del que resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado, por su reconocida participación en el mismo, al haber ejecutado los hechos personal, directa y voluntariamente.
El acusado, que declaró en último lugar a petición de su letrada, manifestó, en síntesis, que solamente le dijo que tenía que cuidar el negocio, siendo cierto que discutieron porque ella no atiende el negocio, pero negando de manera expresa haberla amenazado.
Por su parte, Sandra declaró, en suma, que esa noche discutieron y ella se desplazó hasta el negocio común diciéndole él "te voy a matar", "me estás causando problemas", "eres una hija de puta, una hija de perra". Que ella acudió al antiguo domicilio común a recoger sus cosas y las del niño y se fue a casa de una amiga. Que el niño estaba delante y escuchó esos insultos y amenazas habiendo también clientes, porque el negocio estaba lleno.
Como se advierte, existen versiones contradictorias entre las partes, si bien la versión de la víctima resultó corroborada por la grabación escuchada en el juicio, en la que claramente se puede escuchar al acusado decir " tengo que matarte" en el curso de una discusión, siendo que dicha grabación no ha sido impugnada por la defensa, el acusado no ha negado dicha conversación, ni su voz en la misma, siendo que, al contrario, al declarar se refirió a la misma como prueba de que estaban discutiendo.
Expuesto todo lo anterior, resulta evidente que la intención del acusado cuando profirió esas expresiones, era la de atemorizar a su ex pareja sentimental, quedando plenamente desvirtuada su presunción de inocencia».
III. El motivo de error en la valoración de la prueba, y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, también debe ser desestimado. Se declara probado lo que se escucha en la grabación, no lo que declara la víctima. Y escuchada dicha grabación por la Sala resulta que lo único que hace es la denunciante es reprochar al acusado su actitud y decirle que ella no le ha hecho nada para que él le diga que la va a matar y decirle que "Dios te perdone", lo que es evidente que no determina, ni siquiera justifica, la existencia de una amenaza de muerte.
Acudiendo a la Jurisprudencia clásica, para diferenciar la mayor o menor gravedad debe atenderse tanto en la gravedad de la amenaza como a la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo por lo tanto, calificarse como leve, cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma ( STS núm. 662/2002, de 18 de abril). Y se está condenando por una amenaza leve, no grave.
Igualmente hay que tener en cuenta la sentencia del TS 609/2014, de 23 de septiembre, que señala que el delito de amenazas no es de resultado, no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima. Lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones.
Y en el presente caso la expresión amenazante fue proferida con clara intención de intimidación y sin que la actitud de la denunciante hiciera en modo alguno necesario que la misma fuera proferida.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que han sido impuestas penas accesorias de idéntica naturaleza a dichas medidas cautelares por tiempo de solo un año, superior ya al tiempo en que las medidas cautelares han estado vigentes, por lo que deberá acordarse su cese inmediato teniendo en cuenta que según el art. 58 del Código Penal:
«1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.
/.../ 4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente».
«PRIMERA.- En primer lugar esta parte se adhiere al relato fáctico expuesto en la sentencia en cuanto al delito de amenazas sufrido por mi cliente por parte de su expareja, configurándose un claro supuesto de violencia de género, ello además, tal y como se ha puesto de manifiesto a través de la propia declaración de mi mandante, reuniendo todos y cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia al efecto, tanto desde un punto de vista de violencia de género como desde la debida observancia de la perspectiva de género.
Sentado lo anterior pasamos a realizar un desglose pormenorizado de la sentencia, la cual a nuestro criterio adolece de una evidente falta de congruencia y de motivación, dicho sea en términos procesales y de defensa, a la hora de no condenar al acusado en los términos en los que esta parte formuló acusación.
En efecto, el delito de amenazas que se reconoce cometido en la sentencia debe entenderse bajo el parámetro de su superior entidad por ser una amenaza de muerte proferida con evidente dolo e intencionalidad por parte del acusado, con el inequívoco ánimo de provocar un profundo estado de pesar y malestar en mi patrocinada, lo cual evidentemente fue conseguido, y por ello entendemos que debe condenarse al acusado a la pena de 10 meses de prisión y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera que ésta frecuente y a comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 2 años y al pago de las costas.
Asimismo y en refrendo de esa superior entidad del delito cometido es de notar que en la declaración de mi cliente concurrían todos los elementos para considerarse como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de conformidad con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, para entender que se ha producido efectivamente el delito de amenazas en los términos antedichos, teniendo en cuenta que estamos en un caso de violencia de género, por lo que según nuestro Alto Tribunal la declaración de la víctima no es la de una simple testigo, es sujeto pasivo del delito, y su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, por lo que "la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado" [ SSTS núm. 247/2018, de 24 de mayo y núm. 282/2018, de 13 de junio].
De este modo, en aplicación de esta doctrina, la declaración testifical privilegiada de mi mandante, no tuvo contradicciones en su declaración plenaria, y además fue objeto de aquiescencia tácita por parte del acusado , el cual no negó ni la discusión habida con su expareja ni el hecho mismo de las amenazas, ni tampoco existió una impugnación de la grabación por parte de la defensa del acusado.
SEGUNDA.- Todo ello debe considerarse a la luz de la perspectiva de género en la que el control de la mujer, de mi patrocinada, ( que es la finalidad de este tipo de violencia) se consigue a través de acciones u omisiones que abarca una extensa gama de situaciones que van desde el comportamiento despreciativo a la mujer, ataques verbales persistentes contra la autoestima, control de las amistades y el dinero, control de su trabajo, acusaciones repetidas de infidelidad, hacer crear lástima y pena en su víctima y su entorno, de culpabilidad, incapacidad, hasta amenazas de suicidio y/o contra la integridad física de la mujer o de terceros.
Un elemento definitorio de este tipo de violencia es que se produce en un proceso continuado que se inicia con actitudes socialmente toleradas que van incrementándose paulatinamente en el tiempo. Así la víctima padece un dolor y sufrimiento emocional que comienza con la confusión y la duda, sigue con la renuncia y anulación personal, hasta llegar a padecer un intenso temor frente al maltratador, lo que tienen como consecuencia una situación de indefensión. En el año 2000 el TS ( Sentencia de 24 de junio y 7 de julio entre otras) se estableció un pacífico concepto de violencia familiar habitual, indicando que el número de actos violentos no es sino un indicio a tener en cuenta pero que lo que determina la existencia del delito es este estado constante de temor y agresión ( física o psíquica) que altera la paz familiar y atenta contra la dignidad de la persona, impidiendo a su vez el desarrollo de su personalidad en un contexto tan íntimo como lo es el familiar.
El concepto de paz familiar es un concepto jurídicamente indeterminado ( que tiene su precedente en Suecia, cuando se incorpora el delito de grave violación a la mujer - 1.984 - que acuña el término, a su vez, de paz a la mujer )es interpretado a tenor del art. 39 y 14 de la Constitución Española que protege a todos y cada uno de los integrantes de la familia, entendida en el sentido amplio que lo ha hecho el TC ( familia matrimonial y no matrimonial).
Entendemos, con estricto ánimo de defensa, además, que no se ha tenido en cuenta el resultado lesivo infligido a mi patrocinada, habida cuenta de la brutalidad y alcance de la agresión sufrida y que debe incluir los daños materiales existentes y peritados. En este tipo de situaciones, así como por el tiempo que llevan sufriendo violencia las víctimas de este tipo de delitos, cuando deciden denunciar, se puede afirmar que todos los casos de violencia física o coactiva mediante diversos vectores han ido precedidos de violencia psicológica, coincidiendo ambos en muchos casos.
TERCERA.- El artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de todos los ciudadanos. Esto supone que tanto la parte acusadora como la acusada tienen idéntico derecho a obtener de los tribunales una resolución conforme a derecho.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1982 manifiesta que " el derecho proclamado por el art. 24 tutela el derecho de toda persona a que sus derechos e intereses legítimos rengan acceso a un proceso y que este se desarrolle con las garantías aseguradoras de la defensa"
En el mismo sentido, establece la STC de 12 de mayo de 1982 " El art. 24.1 garantiza a cada uno el derecho a que un tribunal conozca de las pretensiones atinentes a sus derechos e intereses legítimos, con las garantías precisas para que no se produzca indefensión, y este derecho al proceso es el que se somete a la salvaguarda última del Tribunal Constitucional. Cuando el Derecho al Acceso a los Tribunales y las garantías de defensa se han respetado no podrá argüirse legítimamente que se ha violado el derecho al proceso" En el mismo sentido STC 14 de julio de 1981; 22 de abril de 1981 y 16 de junio de 1982.
CUARTA.- Por otra parte, concurren en el presente caso las notas necesarias en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 5/4, 26/5 y 5/6 de 1992 y 12/2 de 1996) como son:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba, quedando eliminado cualquier motivo espurio. Las manifestaciones del imputado carecen de fundamento alguno al no haber quedado suficientemente acreditadas.
2) Verosimilitud, dado que el testimonio - con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva como es la propia declaración de la víctima en plenario y la grabación aportada, además de la implícita asunción de los hechos por parte del acusado.
3) Persistencia en la incriminación, que es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, sin que pueda achacarse al transcurso de tiempo sucedido entre las primeras agresiones hace tiempo y la denuncia motivo sino al estado de temor infundido por el imputado con su actitud amenazante e intimidatoria, al crear un constante estado de temor y amedrentamiento en mi clienta».
II. Se trata de un Juicio Rápido en el que el Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de amenazas del art. 171 4 del Código Penal. Consta al f. 91 de las actuaciones que la acusación particular se adhiere a dicha petición. Y consta finalmente que la condena se produce por ese delito, aunque es cierto que no se imponen la penas inicialmente solicitadas por las acusaciones.
En esta situación no pueden reprocharse el uso que hace la Juzgadora a quo del arbitrio judicial que le atribuye la Ley a la hora de graduar la pena con argumentos que no tienen nada que ver con esta cuestión. Así, si el delito no fuera doloso no procedería ninguna condena, ni la solicitada por la acusación particular, ni la impuesta. El malestar de la víctima no figura entre los factores a tener en cuenta a para graduar la pena a tenor del art. 66 del Código Penal que señala que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Y el resto de las circunstancias que se señalan en el recurso (perspectiva de género o concepto de paz familiar) es evidente que ya han sido tenidos en cuenta por el Legislador a la hora de diseñar las horquillas punitivas entre las que se mueve la Juzgadora a quo.
Este recurso también debe ser desestimado.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DON Luciano y de DOÑA Sandra contra la sentencia de fecha de 1 de abril de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, dictada en sus autos de Juicio Rápido 150/2024, que se confirma.
Sin perjuicio de lo anterior se dejan sin efecto inmediato las medidas cautelares que en su día fueron adoptadas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse la actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

