Sentencia Penal 553/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 553/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2072/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 553/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100564

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10192

Núm. Roj: SAP M 10192:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

GRUPO TRABAJO IDE

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0194520

Apelación Juicio sobre delitos leves 2072/2025

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 738/2024

Apelante: D./Dña. Coral

Letrado D./Dña. FELIPE MIGUEL LOZANO ALONSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. PABLO MENDOZA CUEVAS

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A Nº 553/2025

Que pronuncia en nombre de Su Majestad, El Rey:

El Ilmo. Sr. DON PABLO MENDOZA CUEVAS quien, actuando como Magistrado Único de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2072/25 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio sobre delitos leves 738/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de los de Madrid, seguido por un presunto delito leve de vejaciones injustas,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Coral.

- Como partes apeladas, DON Rodrigo y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 30 de diciembre de 2.024 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de los de Madrid, en sus autos de Juicio inmediato sobre delitos leves 738/2024, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«La denunciante, Coral, formuló denuncia manuscrita, con fecha 23 de mayo de 2024, ante el Registro Penal del Juzgado Decano de Madrid, contra Rodrigo, por razón de haber recibido de éstos unas supuestas Vejaciones e insultos hacia su persona, que la parte denunciada, en el acto del juicio, negó haber realizado, no habiéndose practicado prueba suficientemente incriminatoria de que los hechos denunciados hubieran ocurrido como fueron objeto de la denuncia, ni de la fecha de tales vejaciones».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodrigo de los hechos imputados, por insuficiencia de prueba, declarando de oficio las costas procesales causadas».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Coral que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa de Don Rodrigo, constando únicamente alegaciones del Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid, correspondieron a esta Sección 26, por turno de reparto, turnándose las actuaciones a quien resuelve como ponente por diligencia de ordenación de fecha de 27 de junio de 2.025.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. El recurso que se examina pretende la condena del denunciado absuelto en la primera instancia. El mismo se basa en las siguientes alegaciones literales:

«PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial.

Es necesario realizar una valoración en conciencia de la prueba practicada pues existen motivos suficientes para condenar y no absolver a Don Rodrigo.

Así, en el acto del juicio oral la principal testigo de cargo Doña Coral ofreció un testimonio que reúne los requisitos que debe cumplir la declaración de la víctima según nuestra doctrina jurisprudencial, recientemente confirmada por la STS 671/2022, de 24 de febrero FJ Tercero, que requiere que se cumplan tres requisitos para constatar la veracidad de la declaración de la víctima.

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva: esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

En este punto son dos los aspectos subjetivos relevantes de la víctima:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que sobre la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener ciertos trastornos o enfermedades como son el alcoholismo o la drogadicción.

Recordar en este punto lo manifestado en el plenario por Don Rodrigo en lo relativo a la actitud de sumisión de la víctima quien en sus discusiones sólo llora.

b) las relaciones acusadora/acusado que pudieran conducir a deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otro motivo de diversa índoles que prive a la declaración, en este caso declaraciones, de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En el supuesto que nos ocupa, esta acusación demostró en el acto de juicio oral, con el interrogatorio del acusado y de la acusadora, que si bien ambos habían finalizado su relación con anterioridad Don Rodrigo seguía presente en la vida de la víctima de manera permanente y constante ejerciendo sobre ella una violencia no sólo verbal sino también física en cuento a la presencia del maltratador con respecto de la víctima.

2. Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria:

a) Que la declaración de la víctima sea lógica. En el caso que nos ocupa esto está suficientemente acreditado, pues la declaración de la víctima es constante y no plantea contradicciones.

b) Es más su testimonio ha sido contrastado con las afirmaciones realizadas por el principal testigo, que coincide en lo esencial con lo manifestado por Doña Coral, así el hijo, al igual que la víctima, declaró haber vivido presencialmente los hechos y haber recibid, en ocasiones anteriores, el testimonio de otras agresiones sufridas por su madre en presencia de sus hermanos menores, especialmente del menor de 8.

Item más el propio testigo señala el mes de noviembre como el momento en el que ocurrieron los hechos relatados por la madre, coincidiendo con la fecha manifestada por ésta.

Así pues, entendemos que debe dotarse a dicho testimonio de credibilidad suficiente pues coincide no sólo en lo manifestado por la madre sino también en lo manifestado por el padre con respecto del cual no existen motivos espurios ni mediatizado, como afirmó sin dato objetivo alguno el Ministerio Fiscal.

A modo de ejemplo, ambos progenitores manifiestan que el hijo está presente hasta que, como bien manifiestan todos, el padre lo expulsa de la habitación en la que suceden los hechos de noviembre, si bien el hijo sigue siendo partícipe desde fuera, donde escucha los insultos. En relación a este particular en la sentencia el Juez se hace alusión a la diferencia de términos, así dice que el menor refiere la expresión puta, utilizada por la madre en su denuncia si bien, en el plenario, Doña Coral emplea la palabra zorra sinónimo de aquella.

No quedan dudas de que el testimonio ofrecido por la víctima está dotado de aptitud probatoria suficiente, siendo éste suficiente para corroborar la versión de los hechos dada por la perjudicada.

3. Persistencia en la incriminación debiendo ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Tal y como acontece en el presente supuesto.

SEGUNDO.- Infracción de ley

En relación al art. 173.4 del Código penal, pues de lo manifestado anteriormente puede deducirse la comisión del tipo por DON Rodrigo, pues está acreditado de manera suficiente.

TERCERO.- Vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.2 de la Constitución

Es reiterada jurisprudencia que, para que haya condena penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, es decir, de cargo, que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia constitucional. Algo que, como venimos manifestando a lo largo del presente recurso ocurre.

Al humilde entender de esta parte entendemos conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva pues no se ha dado crédito a lo manifestado por Doña Coral, a pesar de que su testimonio, como ya dijimos, además de ser persistente, está acreditado por el elemento objetivo externo cual es el testimonio prestado por el hijo de ambos, que ratifica lo manifestado por la víctima Doña Coral. Se realiza así y dicho sea con la mayor de los respetos, una valoración, cuando menos sorprendente por parte de la juez a quo vulnerando nuestro derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, y por todo lo ya expuesto, quedan suficientemente acreditados los hechos que son objeto de acusación».

II. El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la del Juzgador a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

Actualmente el art. 976 2 de la L.E.Crim. señala que, en el ámbito del Juicio por delitos leves, el recurso se formalizaráy tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

Y el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

«En el acto del Juicio, la prueba practicada consistió en la siguiente:

1.- Interrogatorio de la denunciante: La denunciante ha mantenido su denuncia, ratificando la misma, y previo Juramento, declaró lo siguiente en su Interrogatorio:

A preguntas del Ministerio Fiscal: todo comenzó en los trámites de la separación, en noviembre de 2023. En diciembre abandonó la vivienda, en noviembre aún vivía conmigo y me insultaba y decía que había hablado con los abogados y pensaba en tener a sus hijos 15 días y otro día decía que no y otro día gritaba y me decía que me iba a quitar a mis hijos por mala madre y al irse de casa, como tenía llaves entraba a casa y cuando iba a casa me encerraba en el dormitorio y él iba al dormitorito a insultarme y llamarme loca y puta y cuando estuve ingresada dos días, antes tuve una neumonía y también me llamó puta y fue en enero mientras me destapaba, como queriéndome agredir en la cama, pero entró mi hijo y se fue y otra vez en la calle me llamó loca, que le doy pena y lástima y no valgo para madre y esto sucedió en mayo, después de interponer la denuncia.

Me decía que no tenía pruebas y no podía denunciarle. Le dijo a mi hijo de 15 años que le había denunciado para que se pusiera en mi contra. Yo cuando él me insulta me bloqueo y no se ni qué decir ni qué hacer. Tengo tres hijos, pero de él solo dos y el que estaba presente en todas las ocasiones es el de 8 años. Todo ha sido siempre por la mañana cuando he ido a recoger a mi hijo de 8 años.

A preguntas de su Letrado: Mi hijo mayor estuvo en noviembre en la primera agresión verbal, que llegó del trabajo y comenzó a gritarme e insultarme y al ver mi hijo mayor que estaba llorando, entró y él le recriminó que estuviera allí y le empujó y le dio dos manotones y cerró la puerta en su cara.

A preguntas del Letrado del investigado: Antes de interponer Demanda de Divorcio estuvimos en conversaciones y llegamos a firmar un acuerdo y luego no lo ratifiqué porque me sentía manipulada. Trabajo en turnos de mañana y a veces en turno de tarde y las vejaciones han sido por la mañana cuando él ha tenido un turno de la tarde, cuando él tenía llaves y él, aún sabiendo que no podía entrar, entraba porque decía que era su casa y podía entrar cuantas veces quisiera.

2.- Testifical del hijo mayor de la denunciante: Seguidamente, fue llamado y compareció el Testigo Teodoro, con DNI nº NUM000, hijo de la denunciante, el cual, previas las oportunas advertencias legales, y juramento/promesa que prestó en legal forma, procedió a contestar las preguntas formuladas por las partes.

A preguntas del Ministerio Fiscal: He visto en una ocasión que llegaba a casa y la insultó y la metió en la habitación y empezó a gritarle e insultarle, le decía que le iba a quitar los hijos y la llamaba puta, zorra. Quise interceder pero cerró la puerta y no vi lo que pasó y no hubo agresión, pero sí inultos. Esto fue en noviembre aproximadamente del año pasado. (2023) Una vez que se fue de casa, no he tenido más contacto, ni he visto más problema entre ellos, que yo haya visto, solo lo que me contaron mis hermanos, el pequeño presenciaba los insultos y el mediano también, cuando insultaba y decía que le iba a quitar a los hijos. El venía a la vivienda a recogerlos. Era muy frecuente. Mi madre no reaccionaba, solo lloraba y se hacía pequeña y también fue por eso que yo entré en la habitación.

A preguntas del Letrado de la denunciante: por la mañana voy al colegio y esta situación ocurre por la noche, yo no estaba en mi cuarto, estaba en cuarto de mis hermanos.

3.- Interrogatorio del denunciado: Posteriormente se produjo el Interrogatorio del denunciado, Rodrigo, quien informado de sus derechos, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó: quiero declarar. Llevamos más de cinco años sin relación de pareja, hemos convivido hasta el día 1 de diciembre (2023). porque era insostenible la situación. En noviembre del 23 aún convivíamos y el incidente no es así como lo cuentan, yo llegué a las 11 de la noche, con respuesta del Abogado con el que firmamos el común acuerdo y yo le dije que solucionáramos el tema y, vista la situación económica, hiciéramos custodia compartida, y mi hijo mayor entró a ver qué pasaba porque ella se puso muy nerviosa, diciendo que yo hago lo que me da la gana y llorando, porque ella llora para todo y mi hijo mayor entró y le dije que era un asunto de su madre y mío y que al no le competía. No hubo insulto ni falta de respeto, no la llamé puta, es ella la que se llama de esa manera a sí misma, dijo "me estas llamando puta" pero yo no lo hice, estábamos con voz elevada, pero no había falta de respeto. Lo podían haber escuchado los tres hijos. Yo iba a casa a recoger al niño. El incidente se produce, pero sin ningún insulto; ella le dijo al niño en una ocasión mira a ver si los amigos ladrones de tu padre te van a robar. Otro día en la calle, le puse un mensaje y le dije que estaba esperando y el niño no bajaba y al final lo trajo tarde y le dije que fuera la primera y la última vez que llega el niño tarde y hace lo que le da la gana y dijo que me iba a denunciar y dije que lo hiciera si quería.

A preguntas del Letrado de la denunciante: Puedo acreditar el mensaje.

A preguntas del Letrado del investigado: Yo nunca la he insultado ni amenazado ni vejado.

SEGUNDO.- De la prueba practicada en el Juicio, no se aprecia que la misma sea lo suficientemente incriminatoria de que los insultos y vejaciones se produjeron en la forma denunciada, ante la negación de los hechos por parte del denunciado.

En este sentido, y por lo que se refiere a los presuntos insultos proferidos por Rodrigo, dicho denunciado, en el acto del juicio, ha negado los hechos de la denuncia, sin que en el testimonio de ambas partes, se pudieran apreciar contradicciones entre las respectivas posiciones de cada parte, por lo que no se puede determinar cuál de las partes dice la verdad.

Respecto de la expresión supuestamente proferida en la discusión de noviembre de 2023, supuestamente refrendada por el testimonio del hijo, que es la única vez que dice haber visto directamente y cuando supuestamente le llamó "puta", el denunciado negó haberla proferido, indicando que fue ella la que le recriminó si le estaba llamando puta.

Por lo que se refiere a la Testifical del hijo de la denunciante, no se aprecia suficiente credibilidad en el Testimonio del mismo, puesto que apreciamos una contradicción en el testimonio del hijo respecto del prestado por la madre, puesto que ésta dijo que "al ver mi hijo mayor que estaba llorando, entró y él le recriminó que estuviera allí y le empujó y le dio dos manotones y cerró la puerta en su cara", mientras que el hijo no refiere nada de empujones y manotazos por su padre, dato éste de cierta importancia como para ocultarlo, y que podría ser causa de un cierto resentimiento hacia el denunciado.

El hijo declaró en el juicio que "He visto en una ocasión que llegaba a casa y la insultó y la metió en la habitación y empezó a gritarle e insultarle, le decía que le iba a quitar los hijos y la llamaba puta, zorra. Quise interceder, pero cerró la puerta y no vi lo que pasó y no hubo agresión, pero sí insultos. Esto fue en noviembre aproximadamente del año pasado. (2023) Una vez que se fue de casa, no he tenido más contacto, ni he visto más problema entre ellos..."

En esta declaración del testigo, además de la no referencia a empujón y manotazos de su padre, hay otra contradicción, en el sentido de que la denunciante dice que le llamó "puta", pero no menciona la expresión "zorra", que sí añade el hijo, siendo ésta expresión una expresión añadida que, en ningún momento ha sido mencionada por la denunciante, ni en su denuncia manuscrita ni en el Interrogatorio en el Juicio.

Estas contradicciones nos hacen dudar de la veracidad del testimonio del testigo, que tampoco convenció al Ministerio Fiscal, que le consideró un testigo mediatizado que había tomado partido por su madre, y que, por tanto, no puede considerarse prueba que corrobore la versión de la denunciante, sino parte integrante de la misma versión, lo que nos coloca procesalmente en situación de Versiones Contradictorias.

Tampoco puede considerarse como suficiente el testimonio de la denunciante, como prueba única de cargo, por no cumplirse los requisitos jurisprudenciales, establecidos por el Excmo. Tribunal Supremo, de Ausencia de motivos de Incredibilidad subjetiva, Verosimilitud del relato y Persistencia en la Incriminación, coincidiendo con el Ministerio Fiscal que no consideraba que esta prueba practicada en el Juicio fuera suficiente para quebrar el Principio de Presunción de Inocencia, que protege al denunciado, porque se aprecian en la denunciante ciertos motivos espurios que impiden considerar como Prueba de Cargo dicho testimonio, motivos que podrían estar en el seno de la conflictiva relación que mantenían, puesto de manifiesto en el Juicio, y del posterior procedimiento civil que ha sido tramitado ante este Juzgado.

Por ello, y más allá del reproche moral que nos pueda suscitar las presuntas conductas del denunciado, en el caso de que alguna de ellas hubiera sido cometida verdaderamente por el mismo, desde el punto de vista del Derecho Penal, no puede considerarse por este Juzgador, que con la prueba practicada en el Juicio, se haya quebrado el Principio de Presunción de Inocencia que protege a toda persona, y por ello, y por lo que se refiere al presente asunto, dada la firme postura de las VERSIONES CONTRADICTORIAS mantenidas por denunciante y denunciado, y no haberse podido aportar por las partes ningún otro elemento probatorio (algún testigo fiable, directo e imparcial, alguna grabación de video, etc.) que hubiera podido acreditar, con total certeza, la veracidad de los hechos denunciados, es por lo que no es posible determinar con toda certeza cómo ocurrieron los hechos, ni cuál de las partes falta a la verdad, por lo que, en aplicación del principio "In dubio pro reo", apreciando en conciencia toda la prueba practicada, procede dictar una Sentencia Absolutoria, entendiendo que la situación de quiebra de la pareja que se ha vivido y se vivió entre ellos, no era precisamente el mejor escenario en que se habría de haber desenvuelto la relación entre la expareja, y que en ese ambiente es fácil que se produzcan enfrentamientos entre ellos, que sin embargo, no parece, ante las versiones contradictorias de ambas partes, que deban dar pie a la intervención del Derecho Penal, al menos, en los hechos objeto de esta denuncia, y salvo hechos nuevos de mayor gravedad».

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan al Juzgador de Instancia totalmente convencido de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Coral contra la sentencia de 30 de diciembre de 2.024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de delitos leves 738/2024, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncia, manda y firma el Magistrado integrante de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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