Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 11/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 999/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100029
Núm. Ecli: ES:APM:2025:311
Núm. Roj: SAP M 311:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0014794
Juicio Rápido 220/2023
En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos/as Sres/as:
Dña Teresa Arconada Viguera
Dña. Araceli Perdices López
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 955/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 213/2022 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid seguido por
- Como parte apelante DON Cecilio.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Zaira.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«El acusado, Cecilio, mayor de edad, DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 20,30 horas, del día 25 de julio de 2023, se dirigió al domicilio de su pareja sentimental Zaira, sito en la DIRECCION000, de Pinto. Una vez allí, inició una discusión con su pareja sentimental, tras la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física la cogió con fuerza del brazo, llegando a retorcérselo, empujándola posteriormente contra la puerta de la cocina, sufriendo, como consecuencia de la agresión, lesiones consistentes en dos hematomas en evolución, uno de ellos de aproximadamente 4 cm de diámetro, localizado en la cara posteriomedial del tercio discal del brazo derecho y otro de disposición vertical 7 x 4 cm de tamaño, lesiones compatibles con una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar 8 días ninguno de ellos impeditivos para la realización de sus labores diarias, no quedando secuelas, no reclamando la perjudicada.
No ha quedado probado que el acusado, en el mes de mayo de 2023, llamara por teléfono a Zaira cuando esta se encontraba en el domicilio de su amiga Diana, sito en la localidad de Pinto, y le dirigiera expresiones tales como "pedazo de zorra, puta, seguro que estás con alguien porque te acuestas con todo Pinto"».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio, como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, a las siguientes penas:
- NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.
- Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A LA PERSONA DE Zaira, A SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, POR EL MISMO TIEMPO DE DOS AÑOS.
2. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Cecilio del DELITO LEVE DE INJURIAS, por el que también venía acusado por el Ministerio Fiscal.
3. UNA VEZ ALCANCE SU FIRMEZA LA PRESENTE SENTENCIA, SE ACORDARÁ LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA AL ACUSADO, CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
- que no delinca en el período de dos años; si lo hiciere se procedería a revocar la suspensión acordada;
- que cumpla las prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas en la presente sentencia;
- que realice un curso en materia de educación contra la violencia de género.
Las costas procesales causadas en el presente juicio, si las hubiere, se imponen igualmente al condenado.
SE DECLARAN VIGENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PUDIERAN HABERSE ACORDADO EN INSTRUCCIÓN, HASTA QUE LA SENTENCIA SEA FIRME Y SE REQUIERA AL CONDENADO AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES».
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
«PRIMERA. Error en la apreciación de la prueba.-
La Sentencia ahora recurrida incurre en un craso error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, pues de la misma no puede en absoluto inferirse la declaración de hechos probados contenida en la misma, al tiempo que se obvian hechos, ciertamente probados, que son de gran relevancia y que, de ser debidamente apreciados, fundamentarían una sentencia absolutoria.
Efectivamente, la Juzgadora declara como probado que "El acusado, Cecilio, se dirigió al domicilio de su pareja sentimental Zaira. Que una vez allí, inició una discusión con su pareja sentimental, tras la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física la cogió con fuerza del brazo, llegando a retorcérselo, empujándola posteriormente contra la puerta de la cocina, sufriendo, como consecuencia de la agresión, lesiones consistentes en dos hematomas en evolución, uno de ellos de aproximadamente 4 cm de diámetro, localizado en la cara posteriomedial del tercio discal del brazo derecho (...), lesiones compatibles con una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar 8 días ninguno de ellos impeditivos para la realización de sus labores diarias".
Sin embargo, existen numerosos elementos probatorios que acreditan y avalan la versión de los hechos y su devenir ofrecida por el Sr. Cecilio, desvirtuando la declaración de la denunciante Dña. Zaira, que como procederemos a analizar se encuentra llena de contradicciones al ser un relato inconsistente y no coincidente con el relato prestado en sede policial así como, en la primera declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción.
En todo caso, resultan indiscutidos y no controvertidos aspectos como, que no existe ningún testigo en los hechos relatados por la denunciante pues la Sra. Diana, tan sólo es un mero testigo de referencia de los mismos al no encontrarse presente en los hechos denunciados.
En consecuencia, no existen pruebas en la causa suficientes más allá de la declaración de la denunciante que pueda desvirtuar el Derecho a la presunción de inocencia.
Pues hay que incidir que aunque es cierto que existe un parte de lesiones en el cual de corrobora, la existencia de una lesión, no es menor cierto, que de la declaración prestada por mi defendido en el Órgano Instructor y posteriormente ratificado mediante la declaración ante el juzgador, que las lesiones referidas pueden ser compatibles con un golpe producido el día anterior, en la agencia de viajes.
Que además fue objeto de protesta al exponerse como cuestión previa en el plenario, la grabación de las cámaras de seguridad de la agencia de viajes sita en el centro comercial Éboli de Pinto y que fue solicitada como diligencia a realizar en la comparecencia prevista por medio del artículo 798 de Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A razón de lo anterior, esta parte considera que se produce una vulneración del Derecho de defensa que le asiste al Sr. Cecilio pues la grabación de las cámaras de seguridad de la agencia de viajes, podrían dar veracidad a la versión de los hechos manifestada por mi cliente ante el plenario en relación a la compatibilidad existente en que la lesiones fuesen producidas por un golpe contra el picaporte de la meritada agencia.
Como además así manifiesta el Juez instructor en el Auto de fecha 27 de julio del año 2023 correspondiente con la comparecencia del artículo 544 ter, al exponer (se cita de manera literal):
"No obstante, en la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil no menciona en ningún momento que el investigado la hubiera agredido el 25 julio 2023 cuando tuvo lugar el incidente que motiva la interposición de la denuncia retorciéndose el brazo cuando se encontraba en el pasillo de camino a la puerta, por lo que no se puede descartar que, efectivamente, las lesiones se las causara al golpearse con una puerta el día anterior.
Es más, aún cuando el investigado hubiera agarrado a la denunciante de los brazos tampoco se puede descartar que fuera al tratar de apartar a la denunciante de la puerta de su domicilio para poder salir ya que la Sra. Zaira no quería que el investigado se marchara de su domicilio.
Si bien en el informe médico-forense se objetivan lesiones que podrían ser compatibles con la agresión que la víctima denuncia consistente en el que investigado le habría agarrado por el brazo, también podrían ser compatibles con la versión de los hechos ofrecida por el investigado."
Ratifica el Tribunal sentenciador en el fundamento de hecho segundo que "el requisito de la persistencia en la incriminación, pues el relato dado de los hechos, más allá de ciertos detalles irrelevantes es similar, la conclusión no puede ser otra sino la de que, efectivamente el acusado agredió a la denunciante". Afirmación con la que no podemos estar más en desacuerdo pues es en los detalles de la misma y que anteriormente hemos mostrado, donde queda acreditado que existen 3 versiones contradictorias; una la realizada a la hora de hacer la denuncia en sede policial, otra a través de la declaración realizada en la fase de instrucción y por último otra versión realizada en el plenario.
SEGUNDO. - Errónea valoración de la prueba por la juez a quo, indebida aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, que determina que en ocasiones, la declaración de la víctima puede resultar prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos y fundamentar una sentencia condenatoria.
Sentado lo anterior, esta parte viene a analizar los tres requisitos clave que explica la doctrina del Tribunal Supremo para que el testimonio de la víctima sea una prueba de cargo suficiente para la procedencia de una Sentencia condenatoria y que es utilizada por que el Tribunal sentenciador para justificar la condena de mi patrocinado.
El primero de ellos es el referente a la ausencia de incredulidad subjetiva.
Es decir, que no haya ningún motivo espurio que pueda enturbiar su credibilidad.
Si bien, como ya hemos relatado y como documental obrante en el procedimiento esta parte quiere hacer constar tal y como expuso mi cliente, en sede judicial, la denunciante Dña. Zaira, le ha amenazado en varias ocasiones con interponerle una denuncia por Violencia de Género en el caso en que no hiciese o mejor dicho, se comportase como ella pretendía. Pues no hay que olvidar, que el motivo que originó la discusión es una supuesta conversación del Sr. Cecilio por la red social Facebook con una mujer, hecho, que desató los celos de la denunciante y que como ya se manifestó ante el órgano judicial movida por el ánimo de venganza, le llevó a interponer la denuncia.
2.- Verosimilitud del testimonio.
No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio.
En el presente procedimiento no encontramos corroboraciones periféricas que puedan objetivar el testimonio de Dña. Zaira pues si bien hay un testigo de referencia, no hay que olvidar que la Sra. Diana en sede judicial, tan sólo refiere su testimonio acerca de los hechos que también fueron objeto de denuncia pero que ocurrieron tiempo antes de los que hoy forman parte del objeto del presente recurso y por lo que además ha sido absuelto.
En consecuencia, no es prueba ni si quiera indiciaria que pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia al no ostentar las características necesarias para que el testimonio adolezca de cierta verosimilitud. Pues no hay que olvidar que la Sra. Diana, es amiga íntima de la denunciante, encontrándose en estrecho contacto, con las consecuencias que ello implica, como es que ambas hayan podido hablar del desarrollo de situaciones y hechos que se puedan desarrollar ante el plenario.
3.- Persistencia de incriminación.
En este punto se debe analizar cuál ha sido la postura del testigo incriminador tanto en la fase de instrucción como en el posterior plenario.
Es aquí donde esta parte quiere hacer valer que Dña. Zaira incurre en varias contradicciones y una de ellas y la más patente, es que en la declaración prestada ante la Guardia Civil, no manifiesta que se haya producido una agresión.
Y para que conste, se copia de manera literal el atestado de fecha 26 de julio del año 2023 y que es causa del presente procedimiento:
"Ante esa situación la dicente solicitó a Cecilio que se marchara de su domicilio, entrando este en estado de cólera, llegando a romper una camiseta que portaba., abandonando a continuación el domicilio gritando, puta, eres una puta. A los pocos minutos la dicente se percató de que faltaba un juego de llaves del domicilio, intuyendo que las habría cogido Cecilio antes de abandonarlo".
Ante la siguiente manifestación, a esta defensa le surge la pregunta: ¿Cómo es posible que se olvidara de manifestar la Sra. Zaira que había sufrido una agresión cuando la misma constituye el hecho a testimoniar más importante de toda la denuncia?
Pues bien, esta parte sólo puede entender que los hechos no son ciertos pero que además no se cumple la Doctrina generada por el Tribunal Supremo correspondiente a la persistencia de incriminación.
Otro hecho a recalcar, que resulta de la declaración prestada por Dña. Zaira en sede instructora es que la misma manifiesta que no dejaba salir de casa a D. Cecilio por miedo a que la montase en la escalera y que no sabe el por qué la cogió del brazo.
Manifestaciones que resultan contradictorias con la versión que la denunciante presta en la sesión de juicio oral pues, ¿Cómo es posible que D. Cecilio le retuerza el brazo y momentos posteriores la denunciante la que no le permita salir de la vivienda?
Resulta más verídica la versión expresada por mi cliente y que ha sido persistente en todos los órganos judiciales correspondientes con que la denunciante, no le dejaba salir de casa y se puso en medio de la puerta para impedirle el paso, quitando de su camino mi cliente a la denunciante para poder salir por la puerta y evitar enfrentamientos. Versión refutada por la declaración prestada y anteriormente narrada por la denunciante ante el órgano instructor en fecha 27 de julio del pasado año».
II. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Zaira consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Desde la anterior perspectiva los argumentos del recurso deben contrastarse con los de la resolución recurrida que son los siguientes:
«La declaración de la perjudicada, Zaira, en el juicio, como ya lo hiciera en sus anteriores declaraciones obrantes en la causa, en el que reconoció que el acusado, en el marco de una discusión, le llegó a retorcer el brazo derecho, provocándole moratones en el mismo, como así queda corroborado por el informe médico forense obrante al folio 53, negando rotundamente que tales moratones se los produjera el día anterior en una agencia de viajes, como lo había pretendido el acusado en su declaración, algo inviable, por cuanto que no es uno sino dos hematomas los sufridos por aquella, perfectamente explicable con el hecho objeto de la acusación de que el acusado la retorció el brazo, y no, en cambio, con un simple golpe en una puerta, habiéndole contado lo sucedido, la agresión sufrida, a su amiga Diana, como esta lo declaró en el acto del juicio, ha sido suficiente para poder alcanzar la necesaria convicción sobre lo realmente sucedido.
No existiendo móviles espurios o abyectos (odio, resentimiento, venganza, enemistad) en las relaciones de la víctima con el acusado, que permitan poner en duda la credibilidad subjetiva de aquella, no ofreciendo duda la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio de la víctima, concurriendo el de elemento objetivo corroborador de dicho testimonio como es el informe médico forense, que acredita la realidad de las lesiones, y no ofreciendo tampoco el requisito de la persistencia en la incriminación, pues el relato dado de los hechos, más allá de ciertos detalles irrelevantes, es similar, la conclusión no puede ser otra sino la de que, efectivamente, el acusado agredió a la denunciante.
Es muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a que la manifestación de un único testigo, aún cuando éste sea la víctima del delito es prueba apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio o venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, razones todas ellas que no se aprecian en el ánimo de la declarante perjudicada, concurriendo, además, el informe médico forense, en el que quedan objetivadas unas lesiones plenamente compatibles con la forma en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que ninguna duda hay sobre la realidad de los que se declaran probados y que permiten basar la presente sentencia condenatoria.
En cuanto a los pretendidos insultos proferidos por el acusado a Zaira, el único elemento probatorio con el que se cuenta es la declaración de la denunciante, e incluso cuando recibió la llamada del acusado en la que pretendidamente la habría dirigido los insultos que motivan la acusación por injurias, estaba presente la amiga de la denunciante, Diana, teniendo el móvil en manos libres, no escuchando esta ninguno de los insultos objeto de la acusación, sino tan solo que le dijo "dónde estás" y "te estás acostando con unos y otros", expresiones, naturalmente, que no permiten su subsunción bajo el tipo penal del delito leve de injurias por el que también venía aquel acusado.».
IV. Pues bien, analizando los argumentos del recurso, y comenzando por el posible ánimo espurio, se alega, pero no se acredita que el mismo concurra. Su sola invocación por parte del acusado, con evidente interés en no ser condenado, no puede considerarse prueba de su existencia, más cuando por las acusaciones no se puede probar un hecho negativo.
En cuanto al capítulo de las contradicciones, la perjudicada relata la agresión en su declaración judicial en fase de Instrucción indicando que el acusado
«PREGUNTADA si se ha empleado o intentado emplear violencia física en la agresión que se denuncia, o ha sufrido lesiones como consecuencia de estos hechos, describiendo, en su caso, las lesiones sufridas, DECLARA: SI. Laceraciones en antebrazo derecho».
Tampoco se tiene en cuenta que, a los facultativos que la atienden, la perjudicada les refiere que su pareja
En Juicio, después de relatar este incidente, vuelve a narrar que la agredió agarrándola del brazo, retorciéndooslo y empujándola contra la puerta de la cocina, calificando esa acción de una agresión. Niega que se golpeara el día anterior en una agencia de viajes y niega también que tuviera hematomas de fecha anterior en evolución. Y todo ello pese a un interrogatorio de la defensa basado en cuestionar todas las repuestas de la perjudicada, y de modo reiterativo, bajo el pretexto de una supuesta falta de entendimiento de sus respuestas, en un intento, más que de buscar verdaderas contradicciones y pedir explicaciones sobre ellas (vid. art. 714 de la L.E.Crim) , de conseguir que las mismas se produjeran.
La STS 172/2022 de 24 de febrero, después de recodar que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997) (...), indica que tal corroboración tiene que consistir en datos, elementos, indicios, vestigios, que den credibilidad a la declaración de la víctima, que ha de ser verosímil en sí misma, de tal manera que la doten de singular potencia convictiva, suficiente, pero necesaria en su fortaleza, para destruir la presunción de inocencia.
Con este carácter existe un parte de asistencia y un informe forense que acredita la existencia de lesiones compatibles. Respecto del informe forense del f. 53 debe señalarse que acredita la existencia de dos hematomas ubicados en zonas distantes del mismo brazo, más compatibles con un agarrón del brazo que con un golpeo accidental contra una puerta. Por su parte, el acusado siempre habla de un único hematoma, señalando luego que no sabía cuántos eran.
El acusado reconoce un contexto de discusión que ofrece el móvil de la acción agresiva que se le imputa.
Y la testigo, respecto de esta agresión, indica que lo que hizo es acompañar a la denunciante a la Guardia Civil, indicando que le vio la presencia de dos hematomas, incluido uno que ella no se veía. Señaló también que su amiga le contó que el acusado le había retorcido el brazo y, en cambio, no le contó que se hubiera golpeado accidentalmente con una puerta.
Finalmente en cuanto a la prueba de las grabaciones que se echa en falta, lo primero que debe tenerse presente es que tan solo se supone que había cámaras y que, además, estas eran de grabación y, en cualquier caso, no se ha hecho uso de la vía procesal del art. 790 3 de la L.E.crim. por lo que la ausencia de dicha prueba no puede ser argumento para la absolución que se pretende.
Todo lo anterior evidencia una cosa. Que no estamos ante un supuesto de valoración ilógica o irracional o de falta de valoración, sino ante una valoración objetiva efectuada por el órgano competente para ello de la que la parte recurrente discrepa. Pero teniendo en cuenta la soberanía del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, es esta valoración, y no la de parte de la recurrente, la que debe ser respetada. Y es que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de la parte recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cecilio contra la sentencia de 9 de agosto de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, recaída en sus autos de Juicio Rápido 220/2023, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
