Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 15/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3929/2025 de 09 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ
Nº de sentencia: 15/2026
Núm. Cendoj: 28079370262026100008
Núm. Ecli: ES:APM:2026:106
Núm. Roj: SAP M 106:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2025/0008367
Juicio Rápido 372/2025
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
D. Eduardo Jiménez Claverías Iglesias
D. Leandro Martínez Puertas
Dª. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a 9 de enero de 2026
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos, seguidos con el nº 3929/2025 de rollo de Sala, correspondientes al juicio rápido 372/2025 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por presunto delito de quebrantamiento de condena, en el que ha sido apelante Dª Mónica y apelados el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto D. Celso. Actúa como ponente la magistrada Dª Mª Cruz Álvaro López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y con el siguiente fallo:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Celso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código penal por el que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
La parte recurrente invoca como motivo el error en la valoración de la prueba en relación con el elemento objetivo del tipo de quebrantamiento de condena e infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 468 del CP, en relación con la figura del dolo eventual.
Al respecto indica, en síntesis, que una vez acreditado que el acusado había acudido a una discoteca a la que la recurrente iba antes de conocerle a él y después de que a él le impusieran la prohibición de acercamiento a ella, los argumentos que se exponen en la sentencia respecto a la medición de la distancia, no desvirtúan el incumplimiento en que él incurrió, siendo plenamente consciente de que, aparte de la distancia, era un lugar frecuentado por ella. Respecto a la duda a la que alude la juzgadora, respecto al elemento subjetivo del delito, señala la recurrente que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento y que el acusado tenía asesoramiento de su abogado para que le explicara que la forma en que se hace la medición, conforme a la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, es en línea. De ahí que discrepa de la valoración que efectúa la juzgadora para considerar que es dudoso que tuviera la voluntad deliberada de incumplir la prohibición impuesta y al indicar que no consta que, en el requerimiento personal que se le hizo, se le informara de que la medición debía efectuarse en línea recta, cuando el modo usual de medir las distancias con Google Maps es a pie.
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre
Sin embargo, lo anteriormente expuesto en la cita recogida, no puede aplicarse a las sentencias absolutorias ni a las condenatorias, respeto de las cuales se pretende obtener un agravamiento de la condena impuesta, puesto que tienen un régimen singular de impugnación.
La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio, por vía de recurso, colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim. establece que:
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
En el contexto descrito, este tribunal discrepa de la valoración que efectuó la juzgadora de instancia de las manifestaciones del acusado, en relación con el elemento subjetivo del tipo delictivo del quebrantamiento de condena. Y ello porque, frente al desconocimiento que él invocó y con independencia del contenido de sus manifestaciones, el elemento subjetivo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que con la conducta que se ejecuta, se incumple, siendo irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo los móviles que guían la conducta del autor.
Por otra parte, la STS 691/2018, de 21 de diciembre dispone:
Al respecto de esta cuestión se pronuncia la STS 916/2021, de 24 de noviembre al indicar que, cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción ha de ser valorada como un dolo eventual.
Pese a todo ello, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la juez "a quo", aunque sea respecto de la concurrencia del elemento subjetivo del delito, resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
De haberse instado esa nulidad este tribunal podría haber entrado a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria revocando un fallo absolutorio dictado en la instancia, como se interesa por la recurrente, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
En este caso no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo , cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, por lo que procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar la petición de condena.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica contra la sentencia dictada, en fecha 29 de octubre de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en el procedimiento de Juicio Rápido 372/2025, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
