Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 587/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 317/2024 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 587/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100593
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14178
Núm. Roj: SAP M 14178:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0003269
Procedimiento Abreviado 73/2023
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 9 de Octubre de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 317/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 73/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, por supuestos delitos de amenazas leves y de malos tratos sobre la mujer en el que han sido partes como apelante Gregorio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Pintado Roa y defendido jurídicamente por el Letrado D Alejandro Muñoz Castro, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
Asimismo, en el curso de la disputa y con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado cogió a Azucena de las piernas hacia arriba, lanzándole una patada en la espalda y un puñetazo en la cara, no acudiendo aquella a ningún centro médico."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO:
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Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado, si las hubiere.
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 05.12.23, impugnar el recurso. Que en la sentencia recurrida se recogen con claridad y precisión los Hechos y Fundamentos que resultaron probados en el acto del juicio y los argumentos que le son de aplicación No se objetiva en la sentencia recurrida error alguno en la valoración de la prueba, fundamentación o motivación de la misma conforme a las facultades legales que atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el órgano jurisdiccional sentenciador, por lo que no debe estimarse el recurso, al no existir causa legal que permita la revocación de la sentencia. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, el Juzgador realiza una motivada explicación racional de la valoración de la prueba, incluyendo los requisitos y el razonamiento que ha tenido en cuenta para llegar a las conclusiones del Fallo; por lo que es posible comprender el razonamiento lógico seguido por el Juez en proceso objeto del recurso, aunque dichas valoraciones no sean compartidas por la parte recurrente, puesto que como se indica en la STS de 1 1 de julio de 1991 , dicho error en la prueba ha de ser "indudable, patente, incontrovertible y objetivo, y no tan sólo según la interpretación de quienes fueron parte o se sienten perjudicados" La sentencia recurrida analiza la prueba practicada en el juicio oral; así tiene en cuenta (Fundamento de Derecho Segundo) la prueba testifical consistente en la declaración del acusado recurrente, de la perjudicada Azucena y las testigos (madre de Azucena, Candelaria), Esmeralda y Casilda migo; así como la documental obrante en la causa, concretamente la grabación obtenida en el lugar de los hechos, en la que el acusado es consciente de la misma y se escuchan las expresiones que figuran en el relato de hechos probados en la sentencia. El caudal probatorio al que tuvo acceso el Magistrado-Juez es más que suficiente para sustentar la condena, y difícilmente puede sostenerse -salvo desde el punto de vista del legítimo ejercicio del derecho de defensa, como hace el recurrente en apelación- que no concurriera verdadera prueba de cargo; si no más bien que el apelante discrepa de la valoración realizada por el Juzgador, realizando una apreciación y valoración personal sobre la misma olvidando que la valoración conjunta de la prueba practicada es la potestad exclusiva del Juzgador, que la ejerce de manera libre, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/90, 138/92 y 102/94). Es sólo esta divergencia de criterio la que subyace en las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, sin que existan datos objetivos que patenticen que la valoración de la prueba fuese errónea, ilógica o absurda, por lo que debe mantenerse en su integridad la sentencia recurrida, que ha sido consecuente con la prueba practicada en el juicio oral y con la aplicación de esos preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada con desestimación del recurso contra misma formulado. Se designa también una presunta infracción del principio "in dubio pro reo", pero no señala cuáles son las dudas que el Magistrado-Juez ha manifestado de hecho, en su valoración de la prueba el Juzgador no recoge duda alguna) -dudas el Juzgador, no del apelante (ni tan siquiera de las que el apelante considera que el Juzgador debiere haber tenido)-. Considera este Ministerio que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Juez o Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Magistrado-Juez no alberga duda alguna. De hecho, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar a aparición de dudas donde no las hay interesa la desestimación del recurso interpuesto y conforme a los trámites legales, se dicte una resolución por la que se confirme la sentencia.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,
c)cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Examinadas las actuaciones, procede significar que el acusado vino a referir relación al 31.03.21, que la madre llamó a su pareja actual. Que él se hartó. Que le decían a la chica que era un maltratador y tal y cual, que la madre empezó a meter mucha cizaña. Que él llamó a la denunciante y fue una discusión más, porque le decía que la madre dejara de llamarla. Que no le dijo Te doy un patadón en toda la frente, Me voy a cargar a tu familia, Voy a reventar el coche de tu padre, ni que le iba a partir la boca, hija de la gran puta; que no la agredió con puñetazo ni patada, que fue al revés, que la que le agredió a él fue ella. Que estaban él, Azucena, su actual pareja ( Camino), y tres chicas más.
La denunciante vino a manifestar que Gregorio fue a reclamarle que ella había hablado con su ex y que estaba embarazada de él y que le había dicho que antes de que ella matase al niño, le mataría el, que era sangre de su casa, que esa fue la conversación. Que ella estaba fumando y le dijo Uy, sí, mira como le mato. Que él levantó una pierna y le dio una patada en la espalda y un puñetazo en la cara. Que la insultaba y hacía comentarios agresivos y en audio también. Que un señor le dijo No pegues a la muchacha. Que Casilda grabó, siendo el audio que hay. Estuvo en todo momento delante. El audio lo envió al Juzgado.
Candelaria manifestó ser la madre de Azucena, refiriendo que denunció el 31.03.21.
Casilda manifestó tener 20 años. Que Azucena era una amiga suya y dejaron de serlo, pero han vuelto a tener relación. Vino el exnovio, dijo que iba a matar al niño, que antes que lo matara ella, le iba a matar él. Ella grabó el audio pero ya no lo tiene. La cogió de las piernas, le dio un puñetazo en la cara, una patada.
En el referido acto del plenario (grabación j.o.), se procedió a oír el audio, conteniendo expresiones del tenor de Eres una cagona, Quieres otro (puñetazo)? Hija de la gran puta, eso es lo que eres, Hija de la gran puta, Cagona, De qué te ríes, Mierda. Oyéndose gritos, y expresiones tales como Voy a matar a tu familia, Me cago en tus muertos, Hija de puta... siendo la documental dada por reproducida.
Así las cosas, el afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, no resulta acreditado, siendo que ni tan siquiera se atisba.
Es por lo demás, y además, sabido que el mero lapso de tiempo no determina la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas, como también que la función de la Sala de Apelación en alzada lo es la revisora, que no la de suplir ni la de servir en un a modo de complemento de la instancia. Silencia además que la pena impuesta en la instancia lo fue en su extensión mínima.
Cumple significar que las diligencias llevadas a efecto lo fueron, en lo esencial, de naturaleza personal, no permitiendo considerar acreditada (incumbit probatio qui dicit), en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, la ahora pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, siendo sabido que las dilaciones indebidas no son identificables con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, siendo preciso que se acredite. No se ha acreditado error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, sobre este concreto extremo, ni que lo fuera ilógico o irrazonable, siendo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas (de naturaleza personal), practicadas en el plenario.
Ello sin embargo la STS 14.06.23 p.e. recuerda que no debió ser óbice para su motivación argumentando que cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el Tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción. Y en este caso la sentencia recurrida lo hizo. Se decantó por la procedencia de la pena privativa de libertad, confirmando así el criterio del Tribunal de instancia, en atención a las circunstancias de los hechos. Explicó "las penas impuestas, encontrándose dentro de los parámetros legales establecidos y próximas al mínimo, se entienden proporcionadas a la gravedad de los hechos enjuiciados, pues son hechos violentos ejecutados por el recurrente por un periodo de dos años, sobre su mujer e hijas, éstas de corta de edad, una de ellas de apenas 5 meses, poniendo en peligro en alguno de ellos incluso su vida e integridad física, lo que, por otro lado, hace que sea correcta la elección del Juzgador de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad , siendo facultad del mismo y no un derecho del condenado a elegir entre una u otra pena".
Si bien -se reitera-nada se alegó, tampoco se atisba motivación alguna en la sentencia de instancia.
El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena... en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).
Asimismo, sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004, señalan que "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión". Ello aquí acaece si bien para en relación con la pena de prisión.
De acuerdo con el art 49 del CP los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, consentimiento que no fue recabado en el plenario a efectos de una hipotética condena, lo cual no constituye no obstante ni un quebrantamiento de normas procesales ni un obstáculo insalvable para la imposición de esta pena, habiéndose pronunciado la STS 653/2019, de 8 de enero, sobre cuándo puede prestarse ese consentimiento, en los siguientes términos:
Procede considerar que la pena TBC para en relación con el criterio de mínima extensión, habrá de serlo de 31 días TBC para cada uno de los delitos ( arts. 153.1 CP, 171.4 CP) , en el buen entendimiento de que, en caso de no prestar el acusado/ahora recurrente su expreso consentimiento ( STS 463/2023 de 14.0623), se cumplirá la pena de prisión impuesta. Así pues, el consentimiento habrá de ser prestado al momento de la efectiva ejecución de la sentencia recaída, una vez declarada su firmeza.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Gregorio contra sentencia de 03.10.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe (PA 73/2023), ello para solo en relación con la pena principal impuesta, debiendo entenderse que donde indica QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gregorio, COMO AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS LEVES, a las siguientes penas:- SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena SE AÑADE o alternativamente pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para en el solo caso de prestación de consentimiento en los términos previstos en el cuerpo de la presente sentencia. En igual modo, donde dice DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer, a las siguientes penas: seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena SE AÑADE o alternativamente pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para en el solo caso de prestación de consentimiento en los términos previstos en el cuerpo de la presente sentencia. El resto de pronunciamientos se mantienen.
Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

