Sentencia Penal 587/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 587/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 317/2024 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 587/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100593

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14178

Núm. Roj: SAP M 14178:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0003269

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 317/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 73/2023

Apelante: D./Dña. Gregorio

Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Letrado D./Dña. ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 587/2024

En la Villa de Madrid, a 9 de Octubre de 2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 317/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 73/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, por supuestos delitos de amenazas leves y de malos tratos sobre la mujer en el que han sido partes como apelante Gregorio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Pintado Roa y defendido jurídicamente por el Letrado D Alejandro Muñoz Castro, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Manuel María Jaen Vallejo del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe se dictó Sentencia el día 3 de Octubre de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Gregorio, nacido en España, mayor de edad, DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas del día 31 de marzo de 2021, se dirigió muy enfadado a quien había sido su novia, Azucena, nacida el NUM001-2005, cuando esta se encontraba en el DIRECCION000, iniciando una discusión con ella en el curso de la cual, con el propósito de menoscabar su tranquilidad y sosiego, le profirió expresiones tales como "zorra", "te voy a reventar la cabeza", "quieres otro puñetazo", "hija de la gran puta", "te voy a matar", "te voy a matar a ti y a toda tu familia", "me los voy a cargar yo solito a tus padres".

Asimismo, en el curso de la disputa y con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado cogió a Azucena de las piernas hacia arriba, lanzándole una patada en la espalda y un puñetazo en la cara, no acudiendo aquella a ningún centro médico."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: 1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gregorio, COMO AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS LEVES, a las siguientes penas:

- SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

- Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A LA PERSONA DE Azucena, A SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO TAMBIÉN LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, EN AMBOS CASOS DURANTE UN PERÍODO DE TIEMPO DE DOS AÑOS.

2. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio, como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER,a las siguientes penas:

- SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

- Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A LA PERSONA DE Azucena, A SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO TAMBIÉN LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO, EN AMBOS CASOS DURANTE UN PERÍODO DE TIEMPO DE DOS AÑOS.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado, si las hubiere.

SE DECLARA VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN QUE PUDIERA HABERSE ACORDADO EN INSTRUCCIÓN, HASTA QUE LA SENTENCIA SEA FIRME Y SE REQUIERA AL CONDENADO AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS CORRESPONDIENTES."

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella la representación procesal de Gregorio recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Gregorio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 03.10.23 del Juez del JP 4 de Getafe (PA 73/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de amenazas leves, a pena de seis meses de prisión y como autor de un delito de malos tratos sobre la mujer, a pena de seis meses de prisión. Alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, sin haberse desarrollado una actividad mínima probatoria de cargo. Ilustrando sobre la presunción de inocencia, afirma que el ahora recurrente negó la autoría de los hechos. Que la perjudicada Azucena pudo declarar que el día de los hechos, discutieron y le levantó las piernas y le dio una patada, propinándole a continuación un puñetazo en la cara, dirigiéndole expresiones injuriosas y amenazantes, que fueron grabadas por su amiga Casilda, que pudieron escucharse en el juicio oral a través de la reproducción del audio y que quedaron transcritas en los hechos probados. Que, sin embargo, Azucena no dijo en el juicio ninguna de las expresiones que están recogidas en los hechos probados, pese a ser preguntada insistentemente por el Ministerio Fiscal, no manifestó nada en ese sentido. También declararon las amigas de Azucena y su madre. Así Candelaria declaró que el acusado había ido a pegar a Azucena, y que una amiga de ella le envió un audio, no queriendo su hija denunciar porque le decía que no había pasado nada, pero que ella estaba muy mal. Además, la declaración de Casilda dijo que ella fue quien grabó el audio y que vio cómo el acusado pegó a Azucena. Y Esmeralda declaró que Gregorio manifestó que no quería tener al hijo y le pegó a Azucena. Sin embargo, Casilda, que grabó el audio no dijo ninguna de las expresiones amenazantes que constituyen la prueba de la acusación. No manifestó nada en el juicio a preguntas del MF y de la defensa sobre las posibles amenazas recogidas en los hechos probados. En definitiva, -afirma- la víctima y las 2 testigos no manifestaron ninguna de las expresiones recogidas como hechos probados. Que la única prueba de cargo sobre las amenazas la constituye la grabación de Casilda, de la cual no consta si se refiere a ese día y hora, ni qué personas intervinieron, ni si participó de alguna manera el ahora recurrente en dicha grabación o si fueron otras personas las que participaron en ese audio. No puede ser suficiente una grabación como prueba de cargo, cuando los propios participantes en el juicio no manifiestan nada de lo que se dice en dicha grabación. Que Sin embargo para el caso de que si se condene por dicho delito esta parte solicita la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su mínima extensión. No se argumenta porque se condena con la pena de 6 meses de prisión, no motivándose en ningún momento porque no se produce la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad. solicita que se aplique la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, para el caso de una sentencia condenatoria, del art. 21.6 CP. Que existe una paralización entre la declaración judicial de Gregorio (1/4/21) y el escrito de acusación (3/1/23 ), dicha paralización es extensa y sin motivar debido a una instrucción sencilla, y ha dilatado la causa por un tiempo de 1 año y 9 meses, con lo que -afirma- es de plena aplicación la atenuante señalada. Interesa se estime el recurso de apelación y declare la libre absolución de Gregorio, con todos los pronunciamientos favorables.

La Fiscal, por escrito de 05.12.23, impugnar el recurso. Que en la sentencia recurrida se recogen con claridad y precisión los Hechos y Fundamentos que resultaron probados en el acto del juicio y los argumentos que le son de aplicación No se objetiva en la sentencia recurrida error alguno en la valoración de la prueba, fundamentación o motivación de la misma conforme a las facultades legales que atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el órgano jurisdiccional sentenciador, por lo que no debe estimarse el recurso, al no existir causa legal que permita la revocación de la sentencia. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, el Juzgador realiza una motivada explicación racional de la valoración de la prueba, incluyendo los requisitos y el razonamiento que ha tenido en cuenta para llegar a las conclusiones del Fallo; por lo que es posible comprender el razonamiento lógico seguido por el Juez en proceso objeto del recurso, aunque dichas valoraciones no sean compartidas por la parte recurrente, puesto que como se indica en la STS de 1 1 de julio de 1991 , dicho error en la prueba ha de ser "indudable, patente, incontrovertible y objetivo, y no tan sólo según la interpretación de quienes fueron parte o se sienten perjudicados" La sentencia recurrida analiza la prueba practicada en el juicio oral; así tiene en cuenta (Fundamento de Derecho Segundo) la prueba testifical consistente en la declaración del acusado recurrente, de la perjudicada Azucena y las testigos (madre de Azucena, Candelaria), Esmeralda y Casilda migo; así como la documental obrante en la causa, concretamente la grabación obtenida en el lugar de los hechos, en la que el acusado es consciente de la misma y se escuchan las expresiones que figuran en el relato de hechos probados en la sentencia. El caudal probatorio al que tuvo acceso el Magistrado-Juez es más que suficiente para sustentar la condena, y difícilmente puede sostenerse -salvo desde el punto de vista del legítimo ejercicio del derecho de defensa, como hace el recurrente en apelación- que no concurriera verdadera prueba de cargo; si no más bien que el apelante discrepa de la valoración realizada por el Juzgador, realizando una apreciación y valoración personal sobre la misma olvidando que la valoración conjunta de la prueba practicada es la potestad exclusiva del Juzgador, que la ejerce de manera libre, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/90, 138/92 y 102/94). Es sólo esta divergencia de criterio la que subyace en las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, sin que existan datos objetivos que patenticen que la valoración de la prueba fuese errónea, ilógica o absurda, por lo que debe mantenerse en su integridad la sentencia recurrida, que ha sido consecuente con la prueba practicada en el juicio oral y con la aplicación de esos preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada con desestimación del recurso contra misma formulado. Se designa también una presunta infracción del principio "in dubio pro reo", pero no señala cuáles son las dudas que el Magistrado-Juez ha manifestado de hecho, en su valoración de la prueba el Juzgador no recoge duda alguna) -dudas el Juzgador, no del apelante (ni tan siquiera de las que el apelante considera que el Juzgador debiere haber tenido)-. Considera este Ministerio que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Juez o Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Magistrado-Juez no alberga duda alguna. De hecho, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar a aparición de dudas donde no las hay interesa la desestimación del recurso interpuesto y conforme a los trámites legales, se dicte una resolución por la que se confirme la sentencia.

SEGUNDO.-El Juez del JP 4 de Getafe, en su sentencia de 03.10.23 (PA 73/2023), considera:

SEGUNDO.- ... Los hechos declarados probados encajan en los referidos tipos penales, previstos en dichos preceptos penales, ya que en la fecha de los hechos el acusado amenazó, además de dirigirle ciertos insultos, y agredió a quien había sido su pareja sentimental, Azucena.

Aunque el acusado negó haber proferido a Azucena las expresiones que quedan transcritas en los hechos probados, así como también los malos tratos, lo cierto es que hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Así, la perjudicada, Azucena pudo declarar que el día de los hechos, encontrándose ella embarazada del acusado, contando con 16 años de edad, discutieron y, en un momento dado, le levantó las piernas y le dio una patada, propinándole a continuación un puñetazo en la cara, y dirigiéndole expresiones injuriosas y amenazantes, que fueron grabadas por su amiga Casilda, y que pudieron escucharse en el juicio oral a través de la reproducción del audio, y que quedan transcritas en los hechos probados.

También declararon las amigas de Azucena y su madre. Así, esta última, Candelaria, que fue quien presentó la denuncia, declaró que el acusado había ido a pegar a Azucena, estando ésta embarazada de él, y que una amiga de ella le envió un audio, no queriendo su hija denunciar porque le decía que no había pasado nada, pero ella estaba muy mal. Por su parte, la declaración de Casilda, fue clara y precisa, declarando que fue ella quien grabó el audio, reproducido en el acto del juicio y unido a la causa, y que vio cómo el acusado la cogió de las piernas y le dio un puñetazo. Y Esmeralda declaró que Gregorio estaba muy alterado, chillando, manifestando que no quería tener al hijo, cogiendo a Azucena de las piernas, tirándola y dándole una patada y, posteriormente, un puñetazo en la cara.

Ninguna duda hay, pues, sobre el maltrato de obra por parte del acusado hacia quien había sido su pareja sentimental, pues así se desprende de la declaración de testigos presenciales, sobre los que no existe ninguna razón para pensar que faltan a la verdad o que su percepción pudo estar equivocada.

Y tampoco cabe duda respecto a las amenazas, pues las mismas pudieron ser escuchadas en el acto del juicio a través de la reproducción del audio, dirigiendo el acusado a Azucena, entre otras, las expresiones que quedan transcritas en los hechos probados, con una clara potencialidad intimidatoria y constrictora del ánimo del sujeto pasivo, condición necesaria para que pueda realizarse el tipo penal y, por tanto, la necesaria lesión del bien jurídico protegido, esto es, la libertad de la persona y, más concretamente, el derecho de todos al sosiego y a la tranquilidad personal en desarrollo normal y ordenado de su vida...

TERCERO.- De conformidad con el artículo 27 y con el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal , el acusado Gregorio, es responsable en concepto de autor, tal como ha quedado acreditado por la prueba practicada, del delito de malos tratos sobre la mujer, del art. 153.1, CP , y del delito de amenazas leves, del art. 171.4 CP existiendo prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia conforme al artículo 24 de la Constitución

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal en aplicación de las penas, los jueces individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En consecuencia se le condena al acusado Gregorio, por cada uno de los dos delitos, a las penas de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la persona de Azucena, a su domicilio y de su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como también la prohibición de comunicación con la misma, a través de cualquier medio, en ambos casos durante un período de tiempo de dos años.

TERCERO.-Para en relación con el recurso interpuesto, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,

c)cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Desde lo expuesto y recordado, las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan, en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones para en relación con los hechos por los que devino acusado y sujeto a enjuiciamiento.

Examinadas las actuaciones, procede significar que el acusado vino a referir relación al 31.03.21, que la madre llamó a su pareja actual. Que él se hartó. Que le decían a la chica que era un maltratador y tal y cual, que la madre empezó a meter mucha cizaña. Que él llamó a la denunciante y fue una discusión más, porque le decía que la madre dejara de llamarla. Que no le dijo Te doy un patadón en toda la frente, Me voy a cargar a tu familia, Voy a reventar el coche de tu padre, ni que le iba a partir la boca, hija de la gran puta; que no la agredió con puñetazo ni patada, que fue al revés, que la que le agredió a él fue ella. Que estaban él, Azucena, su actual pareja ( Camino), y tres chicas más.

La denunciante vino a manifestar que Gregorio fue a reclamarle que ella había hablado con su ex y que estaba embarazada de él y que le había dicho que antes de que ella matase al niño, le mataría el, que era sangre de su casa, que esa fue la conversación. Que ella estaba fumando y le dijo Uy, sí, mira como le mato. Que él levantó una pierna y le dio una patada en la espalda y un puñetazo en la cara. Que la insultaba y hacía comentarios agresivos y en audio también. Que un señor le dijo No pegues a la muchacha. Que Casilda grabó, siendo el audio que hay. Estuvo en todo momento delante. El audio lo envió al Juzgado.

Candelaria manifestó ser la madre de Azucena, refiriendo que denunció el 31.03.21.

Casilda manifestó tener 20 años. Que Azucena era una amiga suya y dejaron de serlo, pero han vuelto a tener relación. Vino el exnovio, dijo que iba a matar al niño, que antes que lo matara ella, le iba a matar él. Ella grabó el audio pero ya no lo tiene. La cogió de las piernas, le dio un puñetazo en la cara, una patada.

En el referido acto del plenario (grabación j.o.), se procedió a oír el audio, conteniendo expresiones del tenor de Eres una cagona, Quieres otro (puñetazo)? Hija de la gran puta, eso es lo que eres, Hija de la gran puta, Cagona, De qué te ríes, Mierda. Oyéndose gritos, y expresiones tales como Voy a matar a tu familia, Me cago en tus muertos, Hija de puta... siendo la documental dada por reproducida.

Así las cosas, el afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, no resulta acreditado, siendo que ni tan siquiera se atisba.

QUINTO.-Para en relación con la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procede significar que las Conclusiones fueron elevadas a Definitivas tanto por la Fiscal como por la Defensa (grabación j.o.), siendo que silencia el ahora recurrente, a propósito de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que pretende que el escrito de defensa datado el 23.02.23 lo fue en disconformidad, afirmando la no concurrencia de circunstancias modificativas, siendo -se reitera- elevadas a Definitivas, por lo que, es claro, la petición que se efectúa ahora, con motivo del recurso que interpone, lo es per saltum y ex novo, impresionando pretender valerse de lo que pudiendo hacerse no se hizo y pudiendo decirse no se dijo, y siendo que, a mayor abundamiento, ningún complemento, ninguna subsanación se interesó, siendo sabido, o debiendo serlo, que para que pueda prosperar como motivo de impugnación el vicio de incongruencia omisiva se viene exigiendo que se haya intentado corregir el mismo por la vía del complemento de sentencia que faculta el art. 267. 5 de la LOPJ ( SSTS 495/2015 de 29 de junio, 744/2015 de 24 de noviembre, 377/2016 de 3 de mayo o 192/2020, de 20 de mayo entre otras). Señala al respecto la STS 33/2013, de 14 de enero, entre otras que cita, que "no puede alegarse en sede casacional incongruencia omisiva cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones vía párrafo 5º del art. 267 LOPJ. De acuerdo con esta oportuna previsión legal no cabe en sede casacional denunciar incongruencia omisiva cuando se ha dejado transcurrir por la parte concernida el trámite de la aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión silenciada, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto, ya que un motivo de esta clase en cuanto tiene por consecuencia la devolución de la causa al Tribunal de origen para que de la respuesta a la cuestión silenciada, tiene un efecto negativo en el derecho a un proceso en un plazo razonable reconocido en el artículo 6.1º del Convenio Europeo, y cuando el legislador ha previsto soluciones para evitar el retraso en la decisión jurisdiccional utilizando medios para suplir los indebidos silencios, vía el recurso de aclaración, en el apartado 5º citado, resulta obligado utilizar esta vía y no reservar la denuncia para dar lugar a un recurso de casación".

Es por lo demás, y además, sabido que el mero lapso de tiempo no determina la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas, como también que la función de la Sala de Apelación en alzada lo es la revisora, que no la de suplir ni la de servir en un a modo de complemento de la instancia. Silencia además que la pena impuesta en la instancia lo fue en su extensión mínima.

Cumple significar que las diligencias llevadas a efecto lo fueron, en lo esencial, de naturaleza personal, no permitiendo considerar acreditada (incumbit probatio qui dicit), en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, la ahora pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, siendo sabido que las dilaciones indebidas no son identificables con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, siendo preciso que se acredite. No se ha acreditado error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, sobre este concreto extremo, ni que lo fuera ilógico o irrazonable, siendo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas (de naturaleza personal), practicadas en el plenario.

SEXTO.-Para en relación con la pretensión de imposición de pena de TBC, es lo cierto que tampoco consta interesado, ni solicitada aclaración, ni aun referido en el derecho de última palabra. Tampoco se interesa la nulidad en su escrito de recurso( art. 240.2 seg. párr LOPJ) .

Ello sin embargo la STS 14.06.23 p.e. recuerda que no debió ser óbice para su motivación argumentando que cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el Tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción. Y en este caso la sentencia recurrida lo hizo. Se decantó por la procedencia de la pena privativa de libertad, confirmando así el criterio del Tribunal de instancia, en atención a las circunstancias de los hechos. Explicó "las penas impuestas, encontrándose dentro de los parámetros legales establecidos y próximas al mínimo, se entienden proporcionadas a la gravedad de los hechos enjuiciados, pues son hechos violentos ejecutados por el recurrente por un periodo de dos años, sobre su mujer e hijas, éstas de corta de edad, una de ellas de apenas 5 meses, poniendo en peligro en alguno de ellos incluso su vida e integridad física, lo que, por otro lado, hace que sea correcta la elección del Juzgador de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad , siendo facultad del mismo y no un derecho del condenado a elegir entre una u otra pena".

Si bien -se reitera-nada se alegó, tampoco se atisba motivación alguna en la sentencia de instancia.

El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena... en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

Asimismo, sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004, señalan que "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión". Ello aquí acaece si bien para en relación con la pena de prisión.

De acuerdo con el art 49 del CP los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, consentimiento que no fue recabado en el plenario a efectos de una hipotética condena, lo cual no constituye no obstante ni un quebrantamiento de normas procesales ni un obstáculo insalvable para la imposición de esta pena, habiéndose pronunciado la STS 653/2019, de 8 de enero, sobre cuándo puede prestarse ese consentimiento, en los siguientes términos: "El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 ).

Procede considerar que la pena TBC para en relación con el criterio de mínima extensión, habrá de serlo de 31 días TBC para cada uno de los delitos ( arts. 153.1 CP, 171.4 CP) , en el buen entendimiento de que, en caso de no prestar el acusado/ahora recurrente su expreso consentimiento ( STS 463/2023 de 14.0623), se cumplirá la pena de prisión impuesta. Así pues, el consentimiento habrá de ser prestado al momento de la efectiva ejecución de la sentencia recaída, una vez declarada su firmeza.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Gregorio contra sentencia de 03.10.23 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe (PA 73/2023), ello para solo en relación con la pena principal impuesta, debiendo entenderse que donde indica QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gregorio, COMO AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS LEVES, a las siguientes penas:- SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena SE AÑADE o alternativamente pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para en el solo caso de prestación de consentimiento en los términos previstos en el cuerpo de la presente sentencia. En igual modo, donde dice DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer, a las siguientes penas: seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena SE AÑADE o alternativamente pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para en el solo caso de prestación de consentimiento en los términos previstos en el cuerpo de la presente sentencia. El resto de pronunciamientos se mantienen.

Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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