Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 313/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2432/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 313/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100296
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4799
Núm. Roj: SAP M 4799:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MYY
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2024/0004642
Juicio Rápido 112/2024
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Araceli Perdices López
D. Pablo Mendoza Cuevas
Dª. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid, 9 de abril de 2025
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2432/2024 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 112/2024 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, por unos presuntos delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar y de daños leves, en los que han sido parte, como apelantes Dª. Amanda y D. Cesareo y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Amanda,
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Incide en que no estamos ante meras versiones contradictorias en las que no existe ningún indicio sobre la realidad de lo acontecido, ya que respecto del delito de maltrato, además de la declaración de la recurrente, se ha dispuesto de prueba objetiva que acredita su realidad, como es el informe médico forense, el relato del Sr. Elias, testigo presencial sobre el que nada se recoge en la sentencia, que fue coincidente con el de la denunciante en cuanto a cómo se produjo la agresión, además de la testifical de Lourdes quién pudo ver el estado de los dedos de la mano derecha de la recurrente.
Añade que llama la atención que en el hecho probado se recoja la agresión sufrida por la recurrente y no obstante se niegue una actitud dolosa respecto de la misma, entendiendo que de los propios hechos probados se deprende la existencia de un delito de lesiones del art. 153.1 del CP.
Respecto a las amenazas se defiende que la recurrente en ningún momento negó las amenazas de muerte, sino que lo que dijo fue que no tuvieron lugar a través de los audios enviados por whatsapp, sino personalmente por parte del acusado antes de abandonar el lugar de los hechos, tal y como refirió el testigo presencial allí presente, reprochándose que no se haga ninguna mención en la sentencia de los audios pese a no haber sido impugnados por ninguna de las partes, ni se valore que la denunciante manifestó al tiempo de denunciar que el acusado le dijo
Es posible sin embargo modificar un fallo absolutorio por otro condenatorio cuando la discrepancia se ciñe a una cuestión exclusivamente jurídica de encaje en el tipo penal de que se trate, en la que no se altera el relato de hechos establecidos en la sentencia de instancia ni está comprometida la concurrencia del elemento subjetivo del delito en cuestión. Así lo recuerda la STS 677/2018, de 20 de diciembre, cuando establece que:
Lo que igualmente apunta, entre otras, la STS 4/2017, de 18 de enero, al señalar que
Partiendo de estas premisas, procede analizar si los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, pueden tener encaje en un delito de maltrato del art.153.1 del CP o en un delito de amenazas leves del art. 171.4 del CP, para lo que se hace necesario resumir antes la valoración probatoria que se hace en la sentencia.
La magistrada argumenta para justificar la absolución por el delito de maltrato que el acusado negó los hechos denunciados sosteniendo que mantuvo una discusión con la pareja de Amanda, siendo la pareja de ella la que le agredió, mientras que Amanda declaró que en la discusión que tuvo el acusado con su pareja intervino para separarles, agarrándole él la mano, apretándole los dedos, y desplazándola hacia detrás, sosteniéndose que nos encontramos ante versiones contradictorias de unos mismos hechos, sin que `pueda darse mayor credibilidad a alguna de ellas, tras analizar el resto de la prueba. Así se señala que Elias explico que Amanda intentaba separarles, tirando el acusado de ella hacia atrás con una mano "para apartarla de él", de donde se extrae que el acusado se zafo de la testigo, pero no la agredió, que Lourdes manifestó que el acusado se balanceaba sobre Elias, y que Gerardo solo presenció una pelea entre dos hombres, sin que la mujer estuviera inmersa, mientras que el policía local sería un testigo de referencia.
Apunta que en el parte médico de urgencias la denuncinate no indicó que se le retorcieran los dedos sino que la lesión se originó "al intentar separar al acusado de su pareja en el curso de la discusión" mientras que en el informe médico forense se señala que no presentaba lesiones externas sino una flexión dolorosa pero completa en el segundo y tercer dedo, indicándose que se trata de un síntoma y no de una lesión, no pudiendo determinar el mecanismo de causalidad, por lo que se concluye por la magistrada "a quo" que esa sintomatología no puede atribuirse a una agresión ni retorcimiento, en la forma descrita por la testigo.
En virtud de todo ello se sostiene que no queda acreditado que el acusado agrediera a su ex pareja de manera dolosa e intencionada, sino que ella al intentar mediar en la agresión agarró al acusado causándose el síntoma de dolor referido por los médicos en sus informes, sin que haya quedado probado que el acusado la agarrara de los dedos y se los retorciera apretando.
En el relato de hechos probados se recoge textualmente que " Amanda,
Ahora bien, ello no se puede desconectar de dos particulares que lo impiden.
Uno que la grabación del juicio permite constatar que ni el acusado ni los testigos aludieron en ningún momento a la existencia de un manotazo como tal. Y otro que en la fundamentación de la sentencia se descartar una actuación del acusado dolosa, por más que tipo penal de este delito no exija un dolo o propósito específico de lesionar, sino un dolo concretado a los elementos del tipo objetivo es decir a la acción misma maltratadora ( STS 265/2009, de 30 de octubre), cuando como se ha indicado para poderse condenar en la segunda instancia por infracción de precepto legal, no sólo han de mantenerse intactos los hechos declarados probados, sino que tampoco debe estar en cuestionamiento el elemento subjetivo del delito
En cuanto al delito de amenazas del art. 171.4 del CP la absolución se sustenta en que, negándolo el acusado, las versiones de la denunciante y de su actual pareja son contradictorias, por cuanto ella mantuvo que el acusado no la amenazó de muerte en el incidente que tuvo lugar el 5 de marzo de 2023, sino que la amenazó con mandarle a su mujer para que se enterara, mientras que el segundo dijo que escuchó como decía que la iba a matar, lo que, frente a lo que se sostiene en el recurso, el visionada la grabación del juicio oral permite comprobar que se corresponde con lo que manifestaron tanto Amanda como Elias, cuyo testimonio ha sido objeto de completa valoración.
Se denuncia que no se diga nada sobre que la denunciante manifestó al tiempo de denunciar que el acusado le dijo
En el relato de hechos se declara probado que el acusado con ánimo de atemorizarla le dijo a su expareja que le iba a mandar a su mujer para que se enterara, lo que también está fuera del marco de hechos imputados por las acusaciones, y correspondiéndose con lo manifestado por la denunciante en el plenario, no se indica en la sentencia la razón por la que se estima acreditado, ni tampoco su posible trascendencia penal.
En cualquier caso, no podría dar lugar a un fallo condenatorio por la vía de una infracción de ley por inaplicación indebida del art. 171.4 del CP, porque para que podamos estar ante un delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, ya de delito menos grave del art. 169 del CP, ya de delito leve del art. 171.4 del CP se requiere que el mal tenga relevancia penal típica, en el sentido de constituir el anuncio de un mal constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el art. 169 del CP, que castiga al
Invoca como motivos de impugnación, en primer lugar error en la apreciación de la prueba al no ser posible fundar la condena en las declaraciones testificales habida cuenta de la existencia de motivos espurios anteriores a los hechos, y la ausencia de cualquier elemento corroborador, ya que el policía solo manifestó que observo los daños, pero no como se produjeron.
Y en segundo lugar, vulneración del art. 50.5 del CP al haberse establecido una cuota diaria por la multa de 10 euros, sin haberse interrogado al acusado por sus cargas familiares, solicitándose que se le rebaje a 5 euros.
Aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada aparece modulado precisamente por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo. En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia. En todo caso la finalidad del recurso, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.
La condena por el delito leve de daños descansa en las manifestaciones de Amanda y de Elias, y en la corroboración que le otorga que el policía local viera un pequeño golpe en el coche y en la tasación de los daños ocasionados, que no ha sido objeto de impugnación, no apreciándose razones para cuestionar tal valoración que se ofrece como racional al descansar en prueba válidamente practicadas, sin que el que las parte tuvieran una relación previa conflictiva, invalide el testimonio de los citados testigos, puesto que precisamente la misma puede ser perfectamente desencadenante de los daños ocasionados por el acusado.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS de 18 de mayo de 2016), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28 de enero de 2005), considerando la STS de 20 de noviembre de 2000 la cifra de seis euros "propia de las situaciones de insolvencia ", manifestando por su parte la STS 947/2016, de 15 de septiembre, que "la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, constituye una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia".
Desde el momento que la cuota fijada se encuentra dentro de esta última franja, siendo que el acusado no es insolvente ya que se señala en el propio recurso que gana 1.400 euros mensuales, el recurso no puede prosperar.
Ciertamente el art. 69 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en virtud del cual parece que la juzgadora mantiene las medidas cautelares acordadas en la causa hasta que devenga firme la sentencia, establece que "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas".
La STC 16/2012, de 13 de febrero, vino a establecer sobre el mantenimiento de medidas cautelares ante un fallo absolutorio, lo siguiente:
Teniendo sentido la posibilidad de mantener las medidas cautelares de tipo personal que hubiera en la causa hasta la firmeza de la sentencia cuando la sentencia es condenatoria, ninguna razón se aprecia que exista, ni se esgrime en la sentencia, para usar la posibilidad contenida en el art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, cuando lo que se ha dictado es una sentencia absolutoria, ya que exigiendo las medidas cautelares la existencia de indicios racionales de criminalidad, la sentencia absolutoria presupone la constatación de su inexistencia o insuficiencia para sustentar una condena, además de que las medidas cautelares de aproximación y comunicación con la denunciante que se mantienen y que constituyen limitaciones de derechos constitucionalmente reconocidos, no podrán abonarse en virtud del art. 58.4 del CP a las penas de igual clase recogidas en el art. 48 del CP, por la sencilla razón de que al absolverse no hay penalidad alguna.
No hay que olvidar que el propio Legislador ordena en el art. 782. 1 de la LECrim que "al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas", lo que deja patente la improcedencia de medidas cautelares cuando se archiva la causa penal, improcedencia igualmente predicable cuando se absuelve del delito imputado, salvo que como indica la STC 16/2012, se justifiquen en la sentencia con un plus de motivación, desde el canon de la proporcionalidad, las razones por las que se acuerda su mantenimiento pese a absolverse de la comisión del delito imputado, lo que no deja de ser harto difícil puesto que la absolución presupone la desaparición de uno de los requisitos esenciales para la adopción y persistencia de medidas cautelar penales de orden personal, como es la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, que apreciada su existencia cuando se acordaron aquellas, han quedado desactivados y neutralizados tras la prueba practicada en el juicio oral y el fallo absolutorio.
Como se indica en la STC 78/2021, de 19 abril
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Amanda y de D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con fecha de 5 de abril de 2024, en el procedimiento de juicio rápido nº 112/2024.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Déjense sin efecto de manera inmediata las medidas cautelares adoptadas en la causa, sin esperar a la firmeza de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos y firmamos.
