Sentencia Penal 313/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 313/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2432/2024 de 09 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 313/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100296

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4799

Núm. Roj: SAP M 4799:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2024/0004642

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2432/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 112/2024

Apelante: D./Dña. Amanda y D./Dña. Cesareo

Procurador D./Dña. PURIFICACION MARIA RODRIGUEZ ARROYO y Procurador D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE

Letrado D./Dña. ALEJANDRO DOMINGUEZ FRAILE y Letrado D./Dña. MARTA GONZALEZ DEL ALBA GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Araceli Perdices López

D. Pablo Mendoza Cuevas

Dª. Mª Cruz Álvaro López

SENTENCIA Nº 313/2025

En Madrid, 9 de abril de 2025

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2432/2024 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 112/2024 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, por unos presuntos delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar y de daños leves, en los que han sido parte, como apelantes Dª. Amanda y D. Cesareo y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la magistrada juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 de abril de 2024, con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Cesareo, con DNI número NUM000, nacido en Madrid el día / NUM001/1985, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de fecha 21-05-2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en la causa Juicio rápido 250/2021 como autor de un delito de violencia de genero a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y seis meses y prohibición de aproximación y comunicación por tiempo 1 año, finalizado el cumplimiento de esas penas el 25-7-2023.

El acusado, Cesareo, y Amanda mantuvieron una relación sentimental y de convivencia, durante 5 años, relación rota en 2018, teniendo un hijo en común de 9 años. El día de autos habían quedado a las 09 horas en el colegio. Amanda al ver que no venían le llamó en dos ocasiones.

Sobre las 09:15 horas, del día 05/03/2024, Cesareo, se encontraba en la DIRECCION000 de la localidad DIRECCION001, dejando a su hijo en el colegio DIRECCION002, cuando inició una discusión con su expareja Amanda y la pareja de ésta Elias, con motivo de que llegaban tarde al colegio. Amanda le recriminó al acusado " Cesareo otra vez tarde como todos los días", respondiéndole el acusado "no me toques las narices tan de mañana, le dejo al niño y te lo explico" al tiempo que dejaba al menor en la puerta del colegio, momento en el que Elias le recriminó que hablara así a Amanda respondiendo el acusado "no te preocupes que ahora te lo explico a ti también", cruzando la calle y dirigiéndose hacia Elias sobre quien se abalanza, comenzándose a pegar. En un momento determinado cuando Elias se encontraba en el suelo boca arriba pegándose con el acusado, Amanda, que se situaba a la izquierda del acusado que en estaba de rodillas sobre Elias, intentó agarrar al acusado para separarles, dándole un manotazo el acusado apartándola con una mano, al tiempo que con ánimo de amedrentar la voluntad de Amanda profería las siguientes expresiones "la estáis cagando, os vais a cagar, no sabéis con quien estáis hablando, te voy a mandar a mi mujer y te vas a enterar".

Acto seguido, se dirigió al coche de Amanda, tipo turismo, marca Volkswagen, modelo golf con matrícula NUM002, procediendo el acusado con ánimo de causar desperfectos en la propiedad ajena, a propinar dos puñetazos en el portón trasero del coche.

Amanda, de 37 años, sufrió lesiones que consistieron en flexión dolorosa pero completa en segundo y tercer dedo de la mano derecha y que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 05 días de perjuicio personal básico. La perjudicada reclama.

Como consecuencia de los golpes en el vehículo, marca Wolskwagen, modelo golf, con matrícula NUM002, éste sufrió desperfectos tasados pericialmente 314,60 euros. La perjudicada reclama."

Y con el siguiente fallo:

"ABSUELVO al acusado, Cesareo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer de los que había sido acusado.

CONDENO al acusado, Cesareo, como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 €, en total 900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del código penal en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. El acusado deberá de ingresar dicho importe dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado.

Condeno al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido a la perjudicada, Amanda, en la suma de 314,60 € por los desperfectos del vehículo. El acusado deberá de ingresar dicho importe dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se declare la firmeza de esta resolución judicial mediante su ingreso en el número de cuenta de consignación del juzgado.

Las costas procesales se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Álcense cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas en el presente procedimiento una vez firme esta resolución judicial, anotándose su cancelación en los registros oportunos y comunicándose a las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de velar por su cumplimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de Dª. Amanda y de D. Cesareo, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al resto de las partes, impugnándolos el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 8 de abril de 2025 para deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de Amanda la sentencia que absuelve a Cesareo de los delitos de maltrato del art. 153.1 del CP, y de amenazas leves del art. 171.4 del CP, invocando para ello error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad y omisión de todo razonamiento en cuanto a las pruebas practicadas, solicitando la anulación de la sentencia para que por este tribunal se le condene por los indicados delitos a las penas en su día solicitadas.

Incide en que no estamos ante meras versiones contradictorias en las que no existe ningún indicio sobre la realidad de lo acontecido, ya que respecto del delito de maltrato, además de la declaración de la recurrente, se ha dispuesto de prueba objetiva que acredita su realidad, como es el informe médico forense, el relato del Sr. Elias, testigo presencial sobre el que nada se recoge en la sentencia, que fue coincidente con el de la denunciante en cuanto a cómo se produjo la agresión, además de la testifical de Lourdes quién pudo ver el estado de los dedos de la mano derecha de la recurrente.

Añade que llama la atención que en el hecho probado se recoja la agresión sufrida por la recurrente y no obstante se niegue una actitud dolosa respecto de la misma, entendiendo que de los propios hechos probados se deprende la existencia de un delito de lesiones del art. 153.1 del CP.

Respecto a las amenazas se defiende que la recurrente en ningún momento negó las amenazas de muerte, sino que lo que dijo fue que no tuvieron lugar a través de los audios enviados por whatsapp, sino personalmente por parte del acusado antes de abandonar el lugar de los hechos, tal y como refirió el testigo presencial allí presente, reprochándose que no se haga ninguna mención en la sentencia de los audios pese a no haber sido impugnados por ninguna de las partes, ni se valore que la denunciante manifestó al tiempo de denunciar que el acusado le dijo "a ver si te voy a tener que explicar a ti y a 30 como a tu, espérate que deje al niño",señalándose asimismo que del propio relato de hechos probados se desprende que existe un delito de amenazas leves del art. 171.4 del CP

SEGUNDO.-Este Tribunal no puede proceder por el cauce del error en la valoración de la prueba a la revocación de una sentencia absolutoria para sustituirla por otra condenatoria o a la agravación de una sentencia condenatoria como interesa la acusación particular en su recurso al reclamar la condena del acusado por los delitos de maltrato y amenazas por los que ha sido absuelto ya que no tiene capacidad para sustituir un fallo absolutorio por uno condenatorio a través de una valoración probatoria diferente a la llevada a cabo por la juez de instancia tal y como ha establecido de manera constante el Tribunal Constitucional con la doctrina iniciada, entre otras, con la STC 167/2002, de 18 de diciembre, siendo a lo más a lo que puede llegar a disponer la nulidad de la sentencia, y en su caso del juicio, cuando se activan los motivos de impugnación regulados en los arts. 792. 2 y 790. 2 párrafo tercero de la LECrim y se dan sus presupuestos, lo que no ha sido el caso, en el que la acusación particular no solicita la nulidad de la sentencia para que se dicte otra por el órgano sentenciador de instancia, ni la nulidad del juicio para que se vuelva a celebrar por otro magistrado/a diferente, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, lo que debe llevar a desestimar la petición de condena por el cauce del error en la valoración de la prueba .

Es posible sin embargo modificar un fallo absolutorio por otro condenatorio cuando la discrepancia se ciñe a una cuestión exclusivamente jurídica de encaje en el tipo penal de que se trate, en la que no se altera el relato de hechos establecidos en la sentencia de instancia ni está comprometida la concurrencia del elemento subjetivo del delito en cuestión. Así lo recuerda la STS 677/2018, de 20 de diciembre, cuando establece que:

"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio ), que "De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala - de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC - la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito. Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre , 421/2016, 18 de mayo , 22/2016, 27 de enero , 146/2014, 14 de febrero , 122/2014, 24 de febrero , 1014/2013, 12 de diciembre , 517/2013, 17 de junio , 400/2013, 16 de mayo , etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 1 1 de abril, entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales: la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

Lo que igualmente apunta, entre otras, la STS 4/2017, de 18 de enero, al señalar que "ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado en la instancia".

Partiendo de estas premisas, procede analizar si los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, pueden tener encaje en un delito de maltrato del art.153.1 del CP o en un delito de amenazas leves del art. 171.4 del CP, para lo que se hace necesario resumir antes la valoración probatoria que se hace en la sentencia.

La magistrada argumenta para justificar la absolución por el delito de maltrato que el acusado negó los hechos denunciados sosteniendo que mantuvo una discusión con la pareja de Amanda, siendo la pareja de ella la que le agredió, mientras que Amanda declaró que en la discusión que tuvo el acusado con su pareja intervino para separarles, agarrándole él la mano, apretándole los dedos, y desplazándola hacia detrás, sosteniéndose que nos encontramos ante versiones contradictorias de unos mismos hechos, sin que `pueda darse mayor credibilidad a alguna de ellas, tras analizar el resto de la prueba. Así se señala que Elias explico que Amanda intentaba separarles, tirando el acusado de ella hacia atrás con una mano "para apartarla de él", de donde se extrae que el acusado se zafo de la testigo, pero no la agredió, que Lourdes manifestó que el acusado se balanceaba sobre Elias, y que Gerardo solo presenció una pelea entre dos hombres, sin que la mujer estuviera inmersa, mientras que el policía local sería un testigo de referencia.

Apunta que en el parte médico de urgencias la denuncinate no indicó que se le retorcieran los dedos sino que la lesión se originó "al intentar separar al acusado de su pareja en el curso de la discusión" mientras que en el informe médico forense se señala que no presentaba lesiones externas sino una flexión dolorosa pero completa en el segundo y tercer dedo, indicándose que se trata de un síntoma y no de una lesión, no pudiendo determinar el mecanismo de causalidad, por lo que se concluye por la magistrada "a quo" que esa sintomatología no puede atribuirse a una agresión ni retorcimiento, en la forma descrita por la testigo.

En virtud de todo ello se sostiene que no queda acreditado que el acusado agrediera a su ex pareja de manera dolosa e intencionada, sino que ella al intentar mediar en la agresión agarró al acusado causándose el síntoma de dolor referido por los médicos en sus informes, sin que haya quedado probado que el acusado la agarrara de los dedos y se los retorciera apretando.

En el relato de hechos probados se recoge textualmente que " Amanda, que se situaba a la izquierda del acusado que en estaba de rodillas sobre Elias, intentó agarrar al acusado para separarles, dándole un manotazo el acusado apartándola con una mano" lo que se defiende en el recurso constituye un delito de maltrato. Efectivamente tal descripción se podría subsumir en un delito de maltrato del art. 153.1 del CP, aunque fuera en la conducta de maltrato de obra, al darse un manotazo a quien había sido la pareja sentimental.

Ahora bien, ello no se puede desconectar de dos particulares que lo impiden.

Uno que la grabación del juicio permite constatar que ni el acusado ni los testigos aludieron en ningún momento a la existencia de un manotazo como tal. Y otro que en la fundamentación de la sentencia se descartar una actuación del acusado dolosa, por más que tipo penal de este delito no exija un dolo o propósito específico de lesionar, sino un dolo concretado a los elementos del tipo objetivo es decir a la acción misma maltratadora ( STS 265/2009, de 30 de octubre), cuando como se ha indicado para poderse condenar en la segunda instancia por infracción de precepto legal, no sólo han de mantenerse intactos los hechos declarados probados, sino que tampoco debe estar en cuestionamiento el elemento subjetivo del delito

En cuanto al delito de amenazas del art. 171.4 del CP la absolución se sustenta en que, negándolo el acusado, las versiones de la denunciante y de su actual pareja son contradictorias, por cuanto ella mantuvo que el acusado no la amenazó de muerte en el incidente que tuvo lugar el 5 de marzo de 2023, sino que la amenazó con mandarle a su mujer para que se enterara, mientras que el segundo dijo que escuchó como decía que la iba a matar, lo que, frente a lo que se sostiene en el recurso, el visionada la grabación del juicio oral permite comprobar que se corresponde con lo que manifestaron tanto Amanda como Elias, cuyo testimonio ha sido objeto de completa valoración.

Se denuncia que no se diga nada sobre que la denunciante manifestó al tiempo de denunciar que el acusado le dijo "a ver si te voy a tener que explicar a ti y a 30 como a tu, espérate que deje al niño" ytampoco el contenido de los audios aportados, pero se omite que la parte recurrente se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal - cuyas conclusiones fueron luego elevadas a definitivas por ambas acusaciones -, sin que en el mismo se incluyera ningún tipo de amenazas diferentes a la del incidente que habría acontecido el día 5 de marzo de 2023 en que según las acusaciones el acusado le habría dicho presencialmente que la iba a matar, por lo que los particulares que se señalan en el recurso están fuera de lo que ha sido el objeto de enjuiciamiento, delimitado por las propias acusaciones. en su escrito de acusación.

En el relato de hechos se declara probado que el acusado con ánimo de atemorizarla le dijo a su expareja que le iba a mandar a su mujer para que se enterara, lo que también está fuera del marco de hechos imputados por las acusaciones, y correspondiéndose con lo manifestado por la denunciante en el plenario, no se indica en la sentencia la razón por la que se estima acreditado, ni tampoco su posible trascendencia penal.

En cualquier caso, no podría dar lugar a un fallo condenatorio por la vía de una infracción de ley por inaplicación indebida del art. 171.4 del CP, porque para que podamos estar ante un delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, ya de delito menos grave del art. 169 del CP, ya de delito leve del art. 171.4 del CP se requiere que el mal tenga relevancia penal típica, en el sentido de constituir el anuncio de un mal constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el art. 169 del CP, que castiga al "que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico",lo que no se establece que así sea en los hechos probados.

CUARTO. -Por su parte la representación procesal de Cesareo recurre la sentencia en el particular que le condena por un delito leve de daños del art. 238.2 del CP, solicitando su revocación y que se disponga su libre absolución, o subsidiariamente que se rebaje la cuota diaria de multa a 5 euros.

Invoca como motivos de impugnación, en primer lugar error en la apreciación de la prueba al no ser posible fundar la condena en las declaraciones testificales habida cuenta de la existencia de motivos espurios anteriores a los hechos, y la ausencia de cualquier elemento corroborador, ya que el policía solo manifestó que observo los daños, pero no como se produjeron.

Y en segundo lugar, vulneración del art. 50.5 del CP al haberse establecido una cuota diaria por la multa de 10 euros, sin haberse interrogado al acusado por sus cargas familiares, solicitándose que se le rebaje a 5 euros.

Aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada aparece modulado precisamente por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo. En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia. En todo caso la finalidad del recurso, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.

La condena por el delito leve de daños descansa en las manifestaciones de Amanda y de Elias, y en la corroboración que le otorga que el policía local viera un pequeño golpe en el coche y en la tasación de los daños ocasionados, que no ha sido objeto de impugnación, no apreciándose razones para cuestionar tal valoración que se ofrece como racional al descansar en prueba válidamente practicadas, sin que el que las parte tuvieran una relación previa conflictiva, invalide el testimonio de los citados testigos, puesto que precisamente la misma puede ser perfectamente desencadenante de los daños ocasionados por el acusado.

QUINTO.- Sobre la cuota diaria de multa, el art. 50. 4 del CP dispone que tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como tiene reconocido la jurisprudencia (STSS de 12 de febrero, y de 11 de julio de 2001) ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS de 18 de mayo de 2016), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28 de enero de 2005), considerando la STS de 20 de noviembre de 2000 la cifra de seis euros "propia de las situaciones de insolvencia ", manifestando por su parte la STS 947/2016, de 15 de septiembre, que "la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, constituye una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia".

Desde el momento que la cuota fijada se encuentra dentro de esta última franja, siendo que el acusado no es insolvente ya que se señala en el propio recurso que gana 1.400 euros mensuales, el recurso no puede prosperar.

SEXTO.- La sentencia, no obstante ser absolutoria por los delitos de maltrato y amenazas, mantiene las medidas cautelares adoptadas en la causa, hasta la firmeza de la resolución, decisión que no podemos compartir ni mantener por las razones que a continuación se exponen, y determinan que se deban dejar sin efecto las mismas, sin esperar a la firmeza a la que se condicionaron en la sentencia de instancia, ya que el único delito por el que se condena no está contenido entre aquellos que conforme a los arts. 544 bis y 544 ter de la LECrim permiten acordar medidas cautelares.

Ciertamente el art. 69 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en virtud del cual parece que la juzgadora mantiene las medidas cautelares acordadas en la causa hasta que devenga firme la sentencia, establece que "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas".

La STC 16/2012, de 13 de febrero, vino a establecer sobre el mantenimiento de medidas cautelares ante un fallo absolutorio, lo siguiente:

"En efecto, la orden de protección, de acuerdo con su naturaleza de medida cautelar, tiene como presupuesto, entre otros, la razonada previsión de un hecho punible a una persona determinada, pudiéndose mantener por el Juez en tanto en cuanto subsistan las condiciones que la han justificado, en el caso de los delitos de violencia doméstica ante la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima (544.ter de la Ley de enjuiciamiento criminal) . Por ello, esta medida está sometida al principio de variabilidad, como instrumental del proceso penal en curso, de tal modo que el órgano judicial debe dejarla sin efecto cuando se modifiquen las circunstancias que aconsejaron su imposición.

Y es incuestionable que el momento en que se procede por el Juez al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado también constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la orden de protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador ( art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 ), como hemos visto, a que se haga constar expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida".

Teniendo sentido la posibilidad de mantener las medidas cautelares de tipo personal que hubiera en la causa hasta la firmeza de la sentencia cuando la sentencia es condenatoria, ninguna razón se aprecia que exista, ni se esgrime en la sentencia, para usar la posibilidad contenida en el art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, cuando lo que se ha dictado es una sentencia absolutoria, ya que exigiendo las medidas cautelares la existencia de indicios racionales de criminalidad, la sentencia absolutoria presupone la constatación de su inexistencia o insuficiencia para sustentar una condena, además de que las medidas cautelares de aproximación y comunicación con la denunciante que se mantienen y que constituyen limitaciones de derechos constitucionalmente reconocidos, no podrán abonarse en virtud del art. 58.4 del CP a las penas de igual clase recogidas en el art. 48 del CP, por la sencilla razón de que al absolverse no hay penalidad alguna.

No hay que olvidar que el propio Legislador ordena en el art. 782. 1 de la LECrim que "al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas", lo que deja patente la improcedencia de medidas cautelares cuando se archiva la causa penal, improcedencia igualmente predicable cuando se absuelve del delito imputado, salvo que como indica la STC 16/2012, se justifiquen en la sentencia con un plus de motivación, desde el canon de la proporcionalidad, las razones por las que se acuerda su mantenimiento pese a absolverse de la comisión del delito imputado, lo que no deja de ser harto difícil puesto que la absolución presupone la desaparición de uno de los requisitos esenciales para la adopción y persistencia de medidas cautelar penales de orden personal, como es la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, que apreciada su existencia cuando se acordaron aquellas, han quedado desactivados y neutralizados tras la prueba practicada en el juicio oral y el fallo absolutorio.

Como se indica en la STC 78/2021, de 19 abril "La medida cautelar impuesta en el proceso penal tuvo por objeto brindar efectiva protección a la presunta víctima del delito; por tanto, si el procedimiento en el que se adoptó concluye por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, el sustrato necesario para que la referida medida pueda adoptarse decae materialmente, de suerte que también su perpetuación carece ya de razón de ser".

SÉPTIMO- Pese a desestimarse los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Amanda y de D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con fecha de 5 de abril de 2024, en el procedimiento de juicio rápido nº 112/2024.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Déjense sin efecto de manera inmediata las medidas cautelares adoptadas en la causa, sin esperar a la firmeza de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos y firmamos.

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