Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 186/2026 Audiencia Provincial Penal nº 26 de Madrid, Rec. 1/2026 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26 de Madrid
Ponente: MARIA DE LA CRUZ ALVARO LOPEZ
Nº de sentencia: 186/2026
Núm. Cendoj: 28079370262026100163
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2883
Núm. Roj: SAP M 2883:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2022/0017613
Procedimiento Abreviado 208/2024
MAGISTRADAS
Ilmas. Sras:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
Dª. Mª Cruz Álvaro López (Ponente)
En Madrid a once de marzo de dos mil veintiséis
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las magistradas arriba indicadas, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1/2026 de rollo de Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 208/2024 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por presuntos delitos de acoso y amenazas en el ámbito familiar, y por un delito leve el ámbito de la violencia de género, en el que ha sido apelante D. Abel y apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Actúa como ponente la magistrada Dª Mª Cruz Álvaro López, que expresa el parecer del Tribunal.
" Abel,
Y con el siguiente fallo:
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Los motivos invocados son error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 172 ter 1.1º y 171.4 y 74 del CP.
La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la condena del acusado, por los distintos delitos indicados, se sustenta fundamentalmente en la declaración de la denunciante, sin valorar suficientemente la versión facilitada por el acusado que, aunque no niega el envío de los mensajes, hay que valorarlos en el contexto de la relación, calificada de tóxica, que ambos mantenían. Niega que existiera una conducta de acoso u hostigamiento por parte del acusado, cuando la denunciante podía haber evitado dichas conductas en lugar de mantener conversaciones con él en un tono tóxico y en el seno de una ruptura de pareja. Añade que tampoco hay prueba de que la denunciante modificara sus rutinas ni que, en su caso, lo hubiera hecho por miedo a él. Considera que el juzgador no ha valorado debidamente las conductas consentidas en la pareja durante el tiempo que duró la relación. El acusado niega que quisiera hostigar o generar algún tipo de daño a la denunciante. Considera que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste.
En el caso analizado lo que subyace en el recurso es la pretensión de la defensa del acusado de imponer su valoración sobre la de del juzgador de instancia, cuando la falta de racionalidad en la valoración probatoria, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés
La condena se sustenta en el testimonio de la denunciante, en la del propio acusado, en los testimonios de Luis Carlos y de Teresa y en la prueba documental obrante en las actuaciones.
Una vez que se ha procedido al visionado y audición de las indicadas declaraciones se ha comprobado que la denunciante, que contaba con 16 años en el momento en que inició una relación sentimental con el acusado en el mes de febrero de 2022, vino a relatar, básicamente, que aunque durante la relación comenzó a ser frecuente que el acusado se dirigiera a ella con expresiones insultantes, incluso amenazantes y que la tratara de controlar a través de mensajes que le enviaba, y de sus constantes llamadas desde su propio número, desde número oculto y, en ocasiones, desde teléfonos de amigos suyos, no podía alejarse de él porque no se lo permitía. Que también le enviaba numerosos mensajes de Whatsapp y en redes, le llegó a quitar el teléfono móvil para mirárselo, tenía miedo de lo que pudiera hacer, porque en muchas ocasiones utilizaba expresiones tales como "te vas a enterar" y "te vas a cagar". Manifestó que el mismo día de la denuncia, antes de su presentación, cuando iba con un amigo hacia la biblioteca, se encontraron a Abel cerca del portal de su casa y aunque ellos siguieron, él se acercó, la insulto y le dio un manotazo y le tiró el tabaco que llevaba. En ese momento, cuando vio la cara de miedo que ponía el amigo que la acompañaba, se dio cuenta que esto no era normal, que no podía más con la situación y le dijo a Abel que le daba la oportunidad de que las cosas se quedaran así, pero que si continuaba sin dejarla en paz iba a tener que llamar a la policía, frente a lo que él le respondía diciendo que, si antes no había tenido huevos, a ver si los tenía ahora. Dijo que, aunque alguna vez ella le contestaba, nunca utilizó los términos que usaba él. Añadió que también le envió un mensaje a su amiga Teresa, para que esta le trasmitiera a ella que se iba a enterar. La testigo indicó que puso a disposición del juzgado su teléfono móvil, para que se revisara el contenido de los mensajes y de las llamadas recibidas. Dijo que en una ocasión el acusado le mando un mensaje en el que le decía ¿quieres morir? Pues te voy a matar. Que toda esta situación la llevo a cambiar de transporte para ir a su centro de estudios, a que sus padres le acompañaban o a que fuera acompañada de algunas amigas, porque tenía miedo, dejó de acudir a sitios a los que sabía que él acudía y dejó de salir con amistades comunes para evitarle.
La testigo Teresa ratificó que recibió un audio del acusado, que puso después a disposición del juzgado, en el que éste le venía a decir que le manifestara a Salvadora que se iba a enterar. También indicó la testigo que tenía conocimiento, e incluso ella llegó a verlo en el móvil de Salvadora, de que recibía continuas llamadas de su ex pareja.
Por su parte, el testigo Luis Carlos declaró, en síntesis, que el mismo día en que Salvadora presentó la denuncia, con anterioridad a ese momento, recibió una llamada de ella en el que le dijo que Abel la estaba acosando y le pedía que por favor acudiera a su portal para acompañarla a la biblioteca. Que se acercó hasta su casa y vieron que el acusado estaba cerca del portal. En un momento dado, él les alcanzó y comenzó, de forma muy agresiva, a insultar a Salvadora, como expresiones como puta y guarra, le dio un manotazo y la tiro el tabaco al suelo, y cuando ella le dijo que iba a llamar a la policía, le decía que no tenía huevos, que se iba a enterar
En cuanto a la prueba documental, obra en las actuaciones, por una parte, el oficio de la compañía Movistar, en el que se acredita que el acusado era el titular del teléfono NUM001 y, por otra, los archivos de Excel en los que figuran todas las llamadas entrantes y salientes del teléfono del acusado durante los meses de octubre y noviembre de 2022.
En cuanto a las llamadas que figuran en los referidos archivos de Excel, aunque en los hechos probados se hace referencia a que el 11 de octubre de 2022 el acusado efectuó más de 30 llamadas a la denunciante, el 25 de octubre de 2022 la llamó en más de 70 ocasiones, el 10 y 11 de noviembre de 2022 en más de 40 veces y el 28 de noviembre de 2022 le efectuó llamadas en más de 70 ocasiones, el examen detallado de dichos archivos de Movistar, que la Policía Nacional entregó en el juzgado, además de que aparecen muchas más llamadas del acusado a la denunciante, en fechas distintas de los referidos meses de octubre y noviembre de 2022, en relación con las fechas concretas a las que se refieren los hechos probados, también el número de llamadas fue mucho más elevado al que se ha hace referencia.
Por otra parte, respecto a los mensajes que aparecen descritos en los hechos probados de la sentencia, que fueron aportados por la denunciante y cotejados por el LAJ del juzgado instructor, vienen a corroborar el uso por parte del acusado de las expresiones claramente vejatorias e injuriosas a que aludió la denunciante, las cuales se mantuvieron en el tiempo, como se viene a reconocer por la defensa en el recurso. Estas fueron, entre otras, la de
Finalmente, consta que el acusado reconoció expresamente, a preguntas del Ministerio Fiscal, que había efectuado a su ex pareja, Salvadora, numerosas y reiteradas llamadas telefónicas, sin que se hayan cuestionado ni impugnado todas las que figuran en los archivos de Excel de la compañía Movistar, en relación con las efectuadas por el acusado a Salvadora durante los meses de octubre y noviembre de 2022. También reconoció haberle enviado los mensajes que aparecen cotejados en la correspondiente diligencia, siendo preguntado, en concreto, por las expresiones e insultos que figuran en los mismos. También reconoció que se había dirigido a Salvadora diciéndole la frase
En definitiva, el acusado no negó en ningún momento todas esas comunicaciones, tanto a preguntas de las acusaciones como de su propia defensa. En el contexto, del interrogatorio a la denunciante y al acusado, incluso de las alegaciones del recurso, se advierte una línea de defensa en la que la habitualidad de todas estas conductas pretende utilizarse como argumento para intentar descartar que el acusado hubiera cometido un delito de acoso u hostigamiento. Al respecto se viene a sostener que, con anterioridad a las fechas sobre las que se sustentan los hechos objeto de acusación, incluso desde el inicio de la relación, era frecuente y habitual el uso de expresiones como las anteriormente indicadas y el empleo de actitudes como las descritas, frente a las que la defensa indica que había una aceptación, incluso por la propia denunciante, a la que también se atribuyó, sin sustento probatorio alguno, el empleo de similares expresiones. En definitiva, bajo el argumento de que la relación era
Aunque tiene razón la defensa, porque, más allá del contenido de los mensajes enviados durante el periodo de octubre y noviembre a que se contrae la acusación, aparecen cotejados en la causa numerosos mensajes anteriores que, efectivamente, permiten inferir la habitualidad a la que se alude, pero el contexto no puede normalizar conductas que generan temor e inestabilidad emocional, por más que quien las sufre no reaccione o tarde en hacerlo.
Entre todos esos mensajes anteriores, también cotejados, aparece, como ejemplo y muestra de las habituales actitudes autoritarias, hostiles de dominación, con las que el acusado buscaba atemorizar a su pareja y conseguir que se ajustara a su voluntad. Así lo pone de manifiesto este mensaje, que le envió cuatro meses antes del periodo al que se contrae la acusación, concretamente el 6 de junio de 2022:
Sin embargo, en cuanto a la condena por delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171.4 y 74 del CP, del relato de hechos probados de la sentencia no se desprende ninguna frase o expresión que puedan encuadrarse en dicho tipo penal, teniendo en cuenta que la frase que le profirió, según manifestó la denunciante y fue reconocida por el acusado:
Debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el delito de amenazas, siquiera de carácter leve, requiere que el mal anunciado sea concreto, determinado, posible y creíble en atención a las circunstancias del caso, no siendo valorable como delito de amenazas las expresiones proferidas o actos realizados que resulten ambiguos, de los que no pueda inferirse con rotundidad que se esté conminando con un mal injusto y determinado, o no tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo. Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que se llevan a cabo esas expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza, recordando la STS 983/2004, de 12 de julio, que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance. Con todos estos datos, se podrá saber si estas expresiones tienen la suficiente entidad y credibilidad como para sustentar su tipificación penal.
Si se proyecta la jurisprudencia expuesta sobre las frases y expresiones, contenidas en los hechos probados de la sentencia, y sobre las que se sustenta la condena por el referido delito, ninguna de ellas cumple con los requerimientos del tipo delictivo. En este sentido las frases
Finalmente, en cuanto al delito de acoso u hostigamiento, en relación con el cual se invoca la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 172. ter del CP, este precepto sanciona, tras la reforma operada por LO 10/2022, la conducta del que
Como señala la STS 554/2017, de 12 de julio, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave (antes de la reforma) de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
De acuerdo con esta sentencia el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, reconoce, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal, algo cualitativamente superior a las meras molestias, aunque tras la reforma operada, que entró en vigor con posterioridad a los hechos que se atribuyen al acusado, concretamente desde 2 de marzo de 2023, se exige una alteración del normal desarrollo de su vida cotidiana.
Por tanto, se está ante un delito de resultado, en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar.
Por otra parte, la jurisprudencia más reciente, que recoge la STS 259/2025, de 21 de marzo, recuerda que la acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros.
En este caso se han acreditado las llamadas continuas con las que el acusado trataba de contactar con la denunciante, a lo largo de todo el día, como puede comprobarse en la larga sita que aparece en los archivos de Excel de Movistar, incluso en horas nocturnas y de la madrugada, sin respetar en momento alguno la clara voluntad de ella de no entrar en contacto con él. Al respecto puede comprobarse que esas llamadas tienen una duración de entre dos y cuatro segundos, sin que conste que, precisamente por ello, que la denunciante hubiera iniciado algún tipo de conversación con el investigado. También constan en las actuaciones, debidamente cotejados, los mensajes con contenido, no solo vejatorio, injurioso y humillante, sino también autoritario y dominante, de los que se desprende una clara voluntad de atemorizar a su destinataria, si esta no hacia lo que él quería. Para ello se empleaban continuamente, junto a los insultos y vejaciones, las expresiones "te vas a enterar", "te vás a cagar", "prepárate", valiéndose incluso de una amiga de ella, cuando no tuvo forma de comunicar con Salvadora, a la que instó para que le trasladara su mensaje
Por ello, frente a lo que sostiene la defensa, no es de extrañar que, frente a repetidas expresiones de este tipo, la denunciante, de 16 años al momento de los hechos, llegara a tener dificultades, obstáculos e incluso temor a presentar una denuncia, cuando cuatro meses antes de hacerlo él se dirigía a ella habitualmente con mensajes como el que se ha indicado anteriormente, aportado entre la prueba documental cotejada
En relación a la grave alteración de la vida cotidiana, exigida por el tipo penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, debe tenerse en cuenta las personales circunstancias de la denunciante, una joven de 16 años que para evitar la presencia del acusado y en el intento de alejarse de él, acudió a los recursos que tenía a su alcance, valerse de sus padres o de sus amigas para acudir a su centro escolar o demandar la ayuda de un amigo para intentar, aunque sin éxito, llegar a la biblioteca sin verse abordada por el acusado. Salvadora relató que también dejó de acudir a los sitios en los que había probabilidad de encontrase con el acusado y evitaba amistades comunes, sin que haya motivos para dudar de sus manifestaciones, cuando su testimonio ha venido reforzado por los mensajes y comunicaciones aportadas, y especialmente por el testimonio del amigo que la acompañaba el día en que se produjo el último incidente previo a la denuncia.
El mismo día en que Salvadora acudió a presentarla, a las 17,52 horas del día 28 de noviembre de 2022, el acusado ya le había efectuado 77 llamadas telefónicas, la última de ellas, a las 16,22 horas, una hora y media antes de que ella acudiera a la comisaría de policía, siendo la primera de las llamadas de ese día a las 00.15 horas. .
Es relevante, en relación con la situación de la denunciante, que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón considero procedente acordar, el 29 de noviembre de 2022, una orden de protección en su favor frente al investigado, lo que, según la STS 554/2017, de 12 de julio, se considera una circunstancia que es valorable en orden a acreditar la grave alteración de la vida cotidiana que exigía el precepto en su redacción vigente al tiempo de cometerse estos hechos.
Así mismo consta en las actuaciones que, en fecha 19 de febrero de 2023, unos meses después de iniciarse el presente procedimiento, se instruyó atestado policial NUM002 por presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y delito de maltrato en el ámbito familiar, en relación a hechos atribuidos al acusado frente a su ex pareja Salvadora, lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 85/2023 del mismo Juzgado. Ello provocó que, en el presente procedimiento, del que dimana la sentencia impugnada, se agravara la medida cautelar inicialmente adoptada, ampliando a 700 metros el límite de la distancia mínima de prohibición de aproximación del ahora recurrente a su ex pareja.
Aunque en algún momento de su declaración, el acusado sostuvo que, aunque reconociera las conductas por las que fue expresamente preguntado, nunca tuvo intención de hostigar, ni de acosar a la que entonces era su pareja y así se vuelve a reproducir en el escrito de recurso, en la ya citada STS 259/2025, de 21 de marzo, se hace referencia al elemento subjetivo del delito de acoso y con cita de la STS 554/2020, se indica que
Finalmente, respecto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras).
En el presente caso, consta practicada suficiente prueba de cargo, valorada conforme a criterios lógicos y razonables, que acredita la participación del acusado en los delitos de acoso u hostigamiento y de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, sin perjuicio de que, como se ha indicado anteriormente, los hechos declarados probados no integran ni permiten sustentar la condena por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia familiar, y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto:
ESTIMAR EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 208/2025, y revocar parcialmente la misma, en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" Abel,
Y con el siguiente fallo:
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Los motivos invocados son error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 172 ter 1.1º y 171.4 y 74 del CP.
La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la condena del acusado, por los distintos delitos indicados, se sustenta fundamentalmente en la declaración de la denunciante, sin valorar suficientemente la versión facilitada por el acusado que, aunque no niega el envío de los mensajes, hay que valorarlos en el contexto de la relación, calificada de tóxica, que ambos mantenían. Niega que existiera una conducta de acoso u hostigamiento por parte del acusado, cuando la denunciante podía haber evitado dichas conductas en lugar de mantener conversaciones con él en un tono tóxico y en el seno de una ruptura de pareja. Añade que tampoco hay prueba de que la denunciante modificara sus rutinas ni que, en su caso, lo hubiera hecho por miedo a él. Considera que el juzgador no ha valorado debidamente las conductas consentidas en la pareja durante el tiempo que duró la relación. El acusado niega que quisiera hostigar o generar algún tipo de daño a la denunciante. Considera que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste.
En el caso analizado lo que subyace en el recurso es la pretensión de la defensa del acusado de imponer su valoración sobre la de del juzgador de instancia, cuando la falta de racionalidad en la valoración probatoria, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés
La condena se sustenta en el testimonio de la denunciante, en la del propio acusado, en los testimonios de Luis Carlos y de Teresa y en la prueba documental obrante en las actuaciones.
Una vez que se ha procedido al visionado y audición de las indicadas declaraciones se ha comprobado que la denunciante, que contaba con 16 años en el momento en que inició una relación sentimental con el acusado en el mes de febrero de 2022, vino a relatar, básicamente, que aunque durante la relación comenzó a ser frecuente que el acusado se dirigiera a ella con expresiones insultantes, incluso amenazantes y que la tratara de controlar a través de mensajes que le enviaba, y de sus constantes llamadas desde su propio número, desde número oculto y, en ocasiones, desde teléfonos de amigos suyos, no podía alejarse de él porque no se lo permitía. Que también le enviaba numerosos mensajes de Whatsapp y en redes, le llegó a quitar el teléfono móvil para mirárselo, tenía miedo de lo que pudiera hacer, porque en muchas ocasiones utilizaba expresiones tales como "te vas a enterar" y "te vas a cagar". Manifestó que el mismo día de la denuncia, antes de su presentación, cuando iba con un amigo hacia la biblioteca, se encontraron a Abel cerca del portal de su casa y aunque ellos siguieron, él se acercó, la insulto y le dio un manotazo y le tiró el tabaco que llevaba. En ese momento, cuando vio la cara de miedo que ponía el amigo que la acompañaba, se dio cuenta que esto no era normal, que no podía más con la situación y le dijo a Abel que le daba la oportunidad de que las cosas se quedaran así, pero que si continuaba sin dejarla en paz iba a tener que llamar a la policía, frente a lo que él le respondía diciendo que, si antes no había tenido huevos, a ver si los tenía ahora. Dijo que, aunque alguna vez ella le contestaba, nunca utilizó los términos que usaba él. Añadió que también le envió un mensaje a su amiga Teresa, para que esta le trasmitiera a ella que se iba a enterar. La testigo indicó que puso a disposición del juzgado su teléfono móvil, para que se revisara el contenido de los mensajes y de las llamadas recibidas. Dijo que en una ocasión el acusado le mando un mensaje en el que le decía ¿quieres morir? Pues te voy a matar. Que toda esta situación la llevo a cambiar de transporte para ir a su centro de estudios, a que sus padres le acompañaban o a que fuera acompañada de algunas amigas, porque tenía miedo, dejó de acudir a sitios a los que sabía que él acudía y dejó de salir con amistades comunes para evitarle.
La testigo Teresa ratificó que recibió un audio del acusado, que puso después a disposición del juzgado, en el que éste le venía a decir que le manifestara a Salvadora que se iba a enterar. También indicó la testigo que tenía conocimiento, e incluso ella llegó a verlo en el móvil de Salvadora, de que recibía continuas llamadas de su ex pareja.
Por su parte, el testigo Luis Carlos declaró, en síntesis, que el mismo día en que Salvadora presentó la denuncia, con anterioridad a ese momento, recibió una llamada de ella en el que le dijo que Abel la estaba acosando y le pedía que por favor acudiera a su portal para acompañarla a la biblioteca. Que se acercó hasta su casa y vieron que el acusado estaba cerca del portal. En un momento dado, él les alcanzó y comenzó, de forma muy agresiva, a insultar a Salvadora, como expresiones como puta y guarra, le dio un manotazo y la tiro el tabaco al suelo, y cuando ella le dijo que iba a llamar a la policía, le decía que no tenía huevos, que se iba a enterar
En cuanto a la prueba documental, obra en las actuaciones, por una parte, el oficio de la compañía Movistar, en el que se acredita que el acusado era el titular del teléfono NUM001 y, por otra, los archivos de Excel en los que figuran todas las llamadas entrantes y salientes del teléfono del acusado durante los meses de octubre y noviembre de 2022.
En cuanto a las llamadas que figuran en los referidos archivos de Excel, aunque en los hechos probados se hace referencia a que el 11 de octubre de 2022 el acusado efectuó más de 30 llamadas a la denunciante, el 25 de octubre de 2022 la llamó en más de 70 ocasiones, el 10 y 11 de noviembre de 2022 en más de 40 veces y el 28 de noviembre de 2022 le efectuó llamadas en más de 70 ocasiones, el examen detallado de dichos archivos de Movistar, que la Policía Nacional entregó en el juzgado, además de que aparecen muchas más llamadas del acusado a la denunciante, en fechas distintas de los referidos meses de octubre y noviembre de 2022, en relación con las fechas concretas a las que se refieren los hechos probados, también el número de llamadas fue mucho más elevado al que se ha hace referencia.
Por otra parte, respecto a los mensajes que aparecen descritos en los hechos probados de la sentencia, que fueron aportados por la denunciante y cotejados por el LAJ del juzgado instructor, vienen a corroborar el uso por parte del acusado de las expresiones claramente vejatorias e injuriosas a que aludió la denunciante, las cuales se mantuvieron en el tiempo, como se viene a reconocer por la defensa en el recurso. Estas fueron, entre otras, la de
Finalmente, consta que el acusado reconoció expresamente, a preguntas del Ministerio Fiscal, que había efectuado a su ex pareja, Salvadora, numerosas y reiteradas llamadas telefónicas, sin que se hayan cuestionado ni impugnado todas las que figuran en los archivos de Excel de la compañía Movistar, en relación con las efectuadas por el acusado a Salvadora durante los meses de octubre y noviembre de 2022. También reconoció haberle enviado los mensajes que aparecen cotejados en la correspondiente diligencia, siendo preguntado, en concreto, por las expresiones e insultos que figuran en los mismos. También reconoció que se había dirigido a Salvadora diciéndole la frase
En definitiva, el acusado no negó en ningún momento todas esas comunicaciones, tanto a preguntas de las acusaciones como de su propia defensa. En el contexto, del interrogatorio a la denunciante y al acusado, incluso de las alegaciones del recurso, se advierte una línea de defensa en la que la habitualidad de todas estas conductas pretende utilizarse como argumento para intentar descartar que el acusado hubiera cometido un delito de acoso u hostigamiento. Al respecto se viene a sostener que, con anterioridad a las fechas sobre las que se sustentan los hechos objeto de acusación, incluso desde el inicio de la relación, era frecuente y habitual el uso de expresiones como las anteriormente indicadas y el empleo de actitudes como las descritas, frente a las que la defensa indica que había una aceptación, incluso por la propia denunciante, a la que también se atribuyó, sin sustento probatorio alguno, el empleo de similares expresiones. En definitiva, bajo el argumento de que la relación era
Aunque tiene razón la defensa, porque, más allá del contenido de los mensajes enviados durante el periodo de octubre y noviembre a que se contrae la acusación, aparecen cotejados en la causa numerosos mensajes anteriores que, efectivamente, permiten inferir la habitualidad a la que se alude, pero el contexto no puede normalizar conductas que generan temor e inestabilidad emocional, por más que quien las sufre no reaccione o tarde en hacerlo.
Entre todos esos mensajes anteriores, también cotejados, aparece, como ejemplo y muestra de las habituales actitudes autoritarias, hostiles de dominación, con las que el acusado buscaba atemorizar a su pareja y conseguir que se ajustara a su voluntad. Así lo pone de manifiesto este mensaje, que le envió cuatro meses antes del periodo al que se contrae la acusación, concretamente el 6 de junio de 2022:
Sin embargo, en cuanto a la condena por delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171.4 y 74 del CP, del relato de hechos probados de la sentencia no se desprende ninguna frase o expresión que puedan encuadrarse en dicho tipo penal, teniendo en cuenta que la frase que le profirió, según manifestó la denunciante y fue reconocida por el acusado:
Debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el delito de amenazas, siquiera de carácter leve, requiere que el mal anunciado sea concreto, determinado, posible y creíble en atención a las circunstancias del caso, no siendo valorable como delito de amenazas las expresiones proferidas o actos realizados que resulten ambiguos, de los que no pueda inferirse con rotundidad que se esté conminando con un mal injusto y determinado, o no tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo. Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que se llevan a cabo esas expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza, recordando la STS 983/2004, de 12 de julio, que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance. Con todos estos datos, se podrá saber si estas expresiones tienen la suficiente entidad y credibilidad como para sustentar su tipificación penal.
Si se proyecta la jurisprudencia expuesta sobre las frases y expresiones, contenidas en los hechos probados de la sentencia, y sobre las que se sustenta la condena por el referido delito, ninguna de ellas cumple con los requerimientos del tipo delictivo. En este sentido las frases
Finalmente, en cuanto al delito de acoso u hostigamiento, en relación con el cual se invoca la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 172. ter del CP, este precepto sanciona, tras la reforma operada por LO 10/2022, la conducta del que
Como señala la STS 554/2017, de 12 de julio, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave (antes de la reforma) de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
De acuerdo con esta sentencia el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, reconoce, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal, algo cualitativamente superior a las meras molestias, aunque tras la reforma operada, que entró en vigor con posterioridad a los hechos que se atribuyen al acusado, concretamente desde 2 de marzo de 2023, se exige una alteración del normal desarrollo de su vida cotidiana.
Por tanto, se está ante un delito de resultado, en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar.
Por otra parte, la jurisprudencia más reciente, que recoge la STS 259/2025, de 21 de marzo, recuerda que la acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros.
En este caso se han acreditado las llamadas continuas con las que el acusado trataba de contactar con la denunciante, a lo largo de todo el día, como puede comprobarse en la larga sita que aparece en los archivos de Excel de Movistar, incluso en horas nocturnas y de la madrugada, sin respetar en momento alguno la clara voluntad de ella de no entrar en contacto con él. Al respecto puede comprobarse que esas llamadas tienen una duración de entre dos y cuatro segundos, sin que conste que, precisamente por ello, que la denunciante hubiera iniciado algún tipo de conversación con el investigado. También constan en las actuaciones, debidamente cotejados, los mensajes con contenido, no solo vejatorio, injurioso y humillante, sino también autoritario y dominante, de los que se desprende una clara voluntad de atemorizar a su destinataria, si esta no hacia lo que él quería. Para ello se empleaban continuamente, junto a los insultos y vejaciones, las expresiones "te vas a enterar", "te vás a cagar", "prepárate", valiéndose incluso de una amiga de ella, cuando no tuvo forma de comunicar con Salvadora, a la que instó para que le trasladara su mensaje
Por ello, frente a lo que sostiene la defensa, no es de extrañar que, frente a repetidas expresiones de este tipo, la denunciante, de 16 años al momento de los hechos, llegara a tener dificultades, obstáculos e incluso temor a presentar una denuncia, cuando cuatro meses antes de hacerlo él se dirigía a ella habitualmente con mensajes como el que se ha indicado anteriormente, aportado entre la prueba documental cotejada
En relación a la grave alteración de la vida cotidiana, exigida por el tipo penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, debe tenerse en cuenta las personales circunstancias de la denunciante, una joven de 16 años que para evitar la presencia del acusado y en el intento de alejarse de él, acudió a los recursos que tenía a su alcance, valerse de sus padres o de sus amigas para acudir a su centro escolar o demandar la ayuda de un amigo para intentar, aunque sin éxito, llegar a la biblioteca sin verse abordada por el acusado. Salvadora relató que también dejó de acudir a los sitios en los que había probabilidad de encontrase con el acusado y evitaba amistades comunes, sin que haya motivos para dudar de sus manifestaciones, cuando su testimonio ha venido reforzado por los mensajes y comunicaciones aportadas, y especialmente por el testimonio del amigo que la acompañaba el día en que se produjo el último incidente previo a la denuncia.
El mismo día en que Salvadora acudió a presentarla, a las 17,52 horas del día 28 de noviembre de 2022, el acusado ya le había efectuado 77 llamadas telefónicas, la última de ellas, a las 16,22 horas, una hora y media antes de que ella acudiera a la comisaría de policía, siendo la primera de las llamadas de ese día a las 00.15 horas. .
Es relevante, en relación con la situación de la denunciante, que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón considero procedente acordar, el 29 de noviembre de 2022, una orden de protección en su favor frente al investigado, lo que, según la STS 554/2017, de 12 de julio, se considera una circunstancia que es valorable en orden a acreditar la grave alteración de la vida cotidiana que exigía el precepto en su redacción vigente al tiempo de cometerse estos hechos.
Así mismo consta en las actuaciones que, en fecha 19 de febrero de 2023, unos meses después de iniciarse el presente procedimiento, se instruyó atestado policial NUM002 por presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y delito de maltrato en el ámbito familiar, en relación a hechos atribuidos al acusado frente a su ex pareja Salvadora, lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 85/2023 del mismo Juzgado. Ello provocó que, en el presente procedimiento, del que dimana la sentencia impugnada, se agravara la medida cautelar inicialmente adoptada, ampliando a 700 metros el límite de la distancia mínima de prohibición de aproximación del ahora recurrente a su ex pareja.
Aunque en algún momento de su declaración, el acusado sostuvo que, aunque reconociera las conductas por las que fue expresamente preguntado, nunca tuvo intención de hostigar, ni de acosar a la que entonces era su pareja y así se vuelve a reproducir en el escrito de recurso, en la ya citada STS 259/2025, de 21 de marzo, se hace referencia al elemento subjetivo del delito de acoso y con cita de la STS 554/2020, se indica que
Finalmente, respecto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras).
En el presente caso, consta practicada suficiente prueba de cargo, valorada conforme a criterios lógicos y razonables, que acredita la participación del acusado en los delitos de acoso u hostigamiento y de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, sin perjuicio de que, como se ha indicado anteriormente, los hechos declarados probados no integran ni permiten sustentar la condena por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia familiar, y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto:
ESTIMAR EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 208/2025, y revocar parcialmente la misma, en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Los motivos invocados son error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 172 ter 1.1º y 171.4 y 74 del CP.
La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la condena del acusado, por los distintos delitos indicados, se sustenta fundamentalmente en la declaración de la denunciante, sin valorar suficientemente la versión facilitada por el acusado que, aunque no niega el envío de los mensajes, hay que valorarlos en el contexto de la relación, calificada de tóxica, que ambos mantenían. Niega que existiera una conducta de acoso u hostigamiento por parte del acusado, cuando la denunciante podía haber evitado dichas conductas en lugar de mantener conversaciones con él en un tono tóxico y en el seno de una ruptura de pareja. Añade que tampoco hay prueba de que la denunciante modificara sus rutinas ni que, en su caso, lo hubiera hecho por miedo a él. Considera que el juzgador no ha valorado debidamente las conductas consentidas en la pareja durante el tiempo que duró la relación. El acusado niega que quisiera hostigar o generar algún tipo de daño a la denunciante. Considera que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste.
En el caso analizado lo que subyace en el recurso es la pretensión de la defensa del acusado de imponer su valoración sobre la de del juzgador de instancia, cuando la falta de racionalidad en la valoración probatoria, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés
La condena se sustenta en el testimonio de la denunciante, en la del propio acusado, en los testimonios de Luis Carlos y de Teresa y en la prueba documental obrante en las actuaciones.
Una vez que se ha procedido al visionado y audición de las indicadas declaraciones se ha comprobado que la denunciante, que contaba con 16 años en el momento en que inició una relación sentimental con el acusado en el mes de febrero de 2022, vino a relatar, básicamente, que aunque durante la relación comenzó a ser frecuente que el acusado se dirigiera a ella con expresiones insultantes, incluso amenazantes y que la tratara de controlar a través de mensajes que le enviaba, y de sus constantes llamadas desde su propio número, desde número oculto y, en ocasiones, desde teléfonos de amigos suyos, no podía alejarse de él porque no se lo permitía. Que también le enviaba numerosos mensajes de Whatsapp y en redes, le llegó a quitar el teléfono móvil para mirárselo, tenía miedo de lo que pudiera hacer, porque en muchas ocasiones utilizaba expresiones tales como "te vas a enterar" y "te vas a cagar". Manifestó que el mismo día de la denuncia, antes de su presentación, cuando iba con un amigo hacia la biblioteca, se encontraron a Abel cerca del portal de su casa y aunque ellos siguieron, él se acercó, la insulto y le dio un manotazo y le tiró el tabaco que llevaba. En ese momento, cuando vio la cara de miedo que ponía el amigo que la acompañaba, se dio cuenta que esto no era normal, que no podía más con la situación y le dijo a Abel que le daba la oportunidad de que las cosas se quedaran así, pero que si continuaba sin dejarla en paz iba a tener que llamar a la policía, frente a lo que él le respondía diciendo que, si antes no había tenido huevos, a ver si los tenía ahora. Dijo que, aunque alguna vez ella le contestaba, nunca utilizó los términos que usaba él. Añadió que también le envió un mensaje a su amiga Teresa, para que esta le trasmitiera a ella que se iba a enterar. La testigo indicó que puso a disposición del juzgado su teléfono móvil, para que se revisara el contenido de los mensajes y de las llamadas recibidas. Dijo que en una ocasión el acusado le mando un mensaje en el que le decía ¿quieres morir? Pues te voy a matar. Que toda esta situación la llevo a cambiar de transporte para ir a su centro de estudios, a que sus padres le acompañaban o a que fuera acompañada de algunas amigas, porque tenía miedo, dejó de acudir a sitios a los que sabía que él acudía y dejó de salir con amistades comunes para evitarle.
La testigo Teresa ratificó que recibió un audio del acusado, que puso después a disposición del juzgado, en el que éste le venía a decir que le manifestara a Salvadora que se iba a enterar. También indicó la testigo que tenía conocimiento, e incluso ella llegó a verlo en el móvil de Salvadora, de que recibía continuas llamadas de su ex pareja.
Por su parte, el testigo Luis Carlos declaró, en síntesis, que el mismo día en que Salvadora presentó la denuncia, con anterioridad a ese momento, recibió una llamada de ella en el que le dijo que Abel la estaba acosando y le pedía que por favor acudiera a su portal para acompañarla a la biblioteca. Que se acercó hasta su casa y vieron que el acusado estaba cerca del portal. En un momento dado, él les alcanzó y comenzó, de forma muy agresiva, a insultar a Salvadora, como expresiones como puta y guarra, le dio un manotazo y la tiro el tabaco al suelo, y cuando ella le dijo que iba a llamar a la policía, le decía que no tenía huevos, que se iba a enterar
En cuanto a la prueba documental, obra en las actuaciones, por una parte, el oficio de la compañía Movistar, en el que se acredita que el acusado era el titular del teléfono NUM001 y, por otra, los archivos de Excel en los que figuran todas las llamadas entrantes y salientes del teléfono del acusado durante los meses de octubre y noviembre de 2022.
En cuanto a las llamadas que figuran en los referidos archivos de Excel, aunque en los hechos probados se hace referencia a que el 11 de octubre de 2022 el acusado efectuó más de 30 llamadas a la denunciante, el 25 de octubre de 2022 la llamó en más de 70 ocasiones, el 10 y 11 de noviembre de 2022 en más de 40 veces y el 28 de noviembre de 2022 le efectuó llamadas en más de 70 ocasiones, el examen detallado de dichos archivos de Movistar, que la Policía Nacional entregó en el juzgado, además de que aparecen muchas más llamadas del acusado a la denunciante, en fechas distintas de los referidos meses de octubre y noviembre de 2022, en relación con las fechas concretas a las que se refieren los hechos probados, también el número de llamadas fue mucho más elevado al que se ha hace referencia.
Por otra parte, respecto a los mensajes que aparecen descritos en los hechos probados de la sentencia, que fueron aportados por la denunciante y cotejados por el LAJ del juzgado instructor, vienen a corroborar el uso por parte del acusado de las expresiones claramente vejatorias e injuriosas a que aludió la denunciante, las cuales se mantuvieron en el tiempo, como se viene a reconocer por la defensa en el recurso. Estas fueron, entre otras, la de
Finalmente, consta que el acusado reconoció expresamente, a preguntas del Ministerio Fiscal, que había efectuado a su ex pareja, Salvadora, numerosas y reiteradas llamadas telefónicas, sin que se hayan cuestionado ni impugnado todas las que figuran en los archivos de Excel de la compañía Movistar, en relación con las efectuadas por el acusado a Salvadora durante los meses de octubre y noviembre de 2022. También reconoció haberle enviado los mensajes que aparecen cotejados en la correspondiente diligencia, siendo preguntado, en concreto, por las expresiones e insultos que figuran en los mismos. También reconoció que se había dirigido a Salvadora diciéndole la frase
En definitiva, el acusado no negó en ningún momento todas esas comunicaciones, tanto a preguntas de las acusaciones como de su propia defensa. En el contexto, del interrogatorio a la denunciante y al acusado, incluso de las alegaciones del recurso, se advierte una línea de defensa en la que la habitualidad de todas estas conductas pretende utilizarse como argumento para intentar descartar que el acusado hubiera cometido un delito de acoso u hostigamiento. Al respecto se viene a sostener que, con anterioridad a las fechas sobre las que se sustentan los hechos objeto de acusación, incluso desde el inicio de la relación, era frecuente y habitual el uso de expresiones como las anteriormente indicadas y el empleo de actitudes como las descritas, frente a las que la defensa indica que había una aceptación, incluso por la propia denunciante, a la que también se atribuyó, sin sustento probatorio alguno, el empleo de similares expresiones. En definitiva, bajo el argumento de que la relación era
Aunque tiene razón la defensa, porque, más allá del contenido de los mensajes enviados durante el periodo de octubre y noviembre a que se contrae la acusación, aparecen cotejados en la causa numerosos mensajes anteriores que, efectivamente, permiten inferir la habitualidad a la que se alude, pero el contexto no puede normalizar conductas que generan temor e inestabilidad emocional, por más que quien las sufre no reaccione o tarde en hacerlo.
Entre todos esos mensajes anteriores, también cotejados, aparece, como ejemplo y muestra de las habituales actitudes autoritarias, hostiles de dominación, con las que el acusado buscaba atemorizar a su pareja y conseguir que se ajustara a su voluntad. Así lo pone de manifiesto este mensaje, que le envió cuatro meses antes del periodo al que se contrae la acusación, concretamente el 6 de junio de 2022:
Sin embargo, en cuanto a la condena por delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171.4 y 74 del CP, del relato de hechos probados de la sentencia no se desprende ninguna frase o expresión que puedan encuadrarse en dicho tipo penal, teniendo en cuenta que la frase que le profirió, según manifestó la denunciante y fue reconocida por el acusado:
Debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el delito de amenazas, siquiera de carácter leve, requiere que el mal anunciado sea concreto, determinado, posible y creíble en atención a las circunstancias del caso, no siendo valorable como delito de amenazas las expresiones proferidas o actos realizados que resulten ambiguos, de los que no pueda inferirse con rotundidad que se esté conminando con un mal injusto y determinado, o no tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo. Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que se llevan a cabo esas expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza, recordando la STS 983/2004, de 12 de julio, que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance. Con todos estos datos, se podrá saber si estas expresiones tienen la suficiente entidad y credibilidad como para sustentar su tipificación penal.
Si se proyecta la jurisprudencia expuesta sobre las frases y expresiones, contenidas en los hechos probados de la sentencia, y sobre las que se sustenta la condena por el referido delito, ninguna de ellas cumple con los requerimientos del tipo delictivo. En este sentido las frases
Finalmente, en cuanto al delito de acoso u hostigamiento, en relación con el cual se invoca la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 172. ter del CP, este precepto sanciona, tras la reforma operada por LO 10/2022, la conducta del que
Como señala la STS 554/2017, de 12 de julio, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave (antes de la reforma) de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
De acuerdo con esta sentencia el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, reconoce, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal, algo cualitativamente superior a las meras molestias, aunque tras la reforma operada, que entró en vigor con posterioridad a los hechos que se atribuyen al acusado, concretamente desde 2 de marzo de 2023, se exige una alteración del normal desarrollo de su vida cotidiana.
Por tanto, se está ante un delito de resultado, en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar.
Por otra parte, la jurisprudencia más reciente, que recoge la STS 259/2025, de 21 de marzo, recuerda que la acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros.
En este caso se han acreditado las llamadas continuas con las que el acusado trataba de contactar con la denunciante, a lo largo de todo el día, como puede comprobarse en la larga sita que aparece en los archivos de Excel de Movistar, incluso en horas nocturnas y de la madrugada, sin respetar en momento alguno la clara voluntad de ella de no entrar en contacto con él. Al respecto puede comprobarse que esas llamadas tienen una duración de entre dos y cuatro segundos, sin que conste que, precisamente por ello, que la denunciante hubiera iniciado algún tipo de conversación con el investigado. También constan en las actuaciones, debidamente cotejados, los mensajes con contenido, no solo vejatorio, injurioso y humillante, sino también autoritario y dominante, de los que se desprende una clara voluntad de atemorizar a su destinataria, si esta no hacia lo que él quería. Para ello se empleaban continuamente, junto a los insultos y vejaciones, las expresiones "te vas a enterar", "te vás a cagar", "prepárate", valiéndose incluso de una amiga de ella, cuando no tuvo forma de comunicar con Salvadora, a la que instó para que le trasladara su mensaje
Por ello, frente a lo que sostiene la defensa, no es de extrañar que, frente a repetidas expresiones de este tipo, la denunciante, de 16 años al momento de los hechos, llegara a tener dificultades, obstáculos e incluso temor a presentar una denuncia, cuando cuatro meses antes de hacerlo él se dirigía a ella habitualmente con mensajes como el que se ha indicado anteriormente, aportado entre la prueba documental cotejada
En relación a la grave alteración de la vida cotidiana, exigida por el tipo penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, debe tenerse en cuenta las personales circunstancias de la denunciante, una joven de 16 años que para evitar la presencia del acusado y en el intento de alejarse de él, acudió a los recursos que tenía a su alcance, valerse de sus padres o de sus amigas para acudir a su centro escolar o demandar la ayuda de un amigo para intentar, aunque sin éxito, llegar a la biblioteca sin verse abordada por el acusado. Salvadora relató que también dejó de acudir a los sitios en los que había probabilidad de encontrase con el acusado y evitaba amistades comunes, sin que haya motivos para dudar de sus manifestaciones, cuando su testimonio ha venido reforzado por los mensajes y comunicaciones aportadas, y especialmente por el testimonio del amigo que la acompañaba el día en que se produjo el último incidente previo a la denuncia.
El mismo día en que Salvadora acudió a presentarla, a las 17,52 horas del día 28 de noviembre de 2022, el acusado ya le había efectuado 77 llamadas telefónicas, la última de ellas, a las 16,22 horas, una hora y media antes de que ella acudiera a la comisaría de policía, siendo la primera de las llamadas de ese día a las 00.15 horas. .
Es relevante, en relación con la situación de la denunciante, que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón considero procedente acordar, el 29 de noviembre de 2022, una orden de protección en su favor frente al investigado, lo que, según la STS 554/2017, de 12 de julio, se considera una circunstancia que es valorable en orden a acreditar la grave alteración de la vida cotidiana que exigía el precepto en su redacción vigente al tiempo de cometerse estos hechos.
Así mismo consta en las actuaciones que, en fecha 19 de febrero de 2023, unos meses después de iniciarse el presente procedimiento, se instruyó atestado policial NUM002 por presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y delito de maltrato en el ámbito familiar, en relación a hechos atribuidos al acusado frente a su ex pareja Salvadora, lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 85/2023 del mismo Juzgado. Ello provocó que, en el presente procedimiento, del que dimana la sentencia impugnada, se agravara la medida cautelar inicialmente adoptada, ampliando a 700 metros el límite de la distancia mínima de prohibición de aproximación del ahora recurrente a su ex pareja.
Aunque en algún momento de su declaración, el acusado sostuvo que, aunque reconociera las conductas por las que fue expresamente preguntado, nunca tuvo intención de hostigar, ni de acosar a la que entonces era su pareja y así se vuelve a reproducir en el escrito de recurso, en la ya citada STS 259/2025, de 21 de marzo, se hace referencia al elemento subjetivo del delito de acoso y con cita de la STS 554/2020, se indica que
Finalmente, respecto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras).
En el presente caso, consta practicada suficiente prueba de cargo, valorada conforme a criterios lógicos y razonables, que acredita la participación del acusado en los delitos de acoso u hostigamiento y de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, sin perjuicio de que, como se ha indicado anteriormente, los hechos declarados probados no integran ni permiten sustentar la condena por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia familiar, y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto:
ESTIMAR EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 208/2025, y revocar parcialmente la misma, en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los motivos invocados son error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 172 ter 1.1º y 171.4 y 74 del CP.
La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la condena del acusado, por los distintos delitos indicados, se sustenta fundamentalmente en la declaración de la denunciante, sin valorar suficientemente la versión facilitada por el acusado que, aunque no niega el envío de los mensajes, hay que valorarlos en el contexto de la relación, calificada de tóxica, que ambos mantenían. Niega que existiera una conducta de acoso u hostigamiento por parte del acusado, cuando la denunciante podía haber evitado dichas conductas en lugar de mantener conversaciones con él en un tono tóxico y en el seno de una ruptura de pareja. Añade que tampoco hay prueba de que la denunciante modificara sus rutinas ni que, en su caso, lo hubiera hecho por miedo a él. Considera que el juzgador no ha valorado debidamente las conductas consentidas en la pareja durante el tiempo que duró la relación. El acusado niega que quisiera hostigar o generar algún tipo de daño a la denunciante. Considera que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste.
En el caso analizado lo que subyace en el recurso es la pretensión de la defensa del acusado de imponer su valoración sobre la de del juzgador de instancia, cuando la falta de racionalidad en la valoración probatoria, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés
La condena se sustenta en el testimonio de la denunciante, en la del propio acusado, en los testimonios de Luis Carlos y de Teresa y en la prueba documental obrante en las actuaciones.
Una vez que se ha procedido al visionado y audición de las indicadas declaraciones se ha comprobado que la denunciante, que contaba con 16 años en el momento en que inició una relación sentimental con el acusado en el mes de febrero de 2022, vino a relatar, básicamente, que aunque durante la relación comenzó a ser frecuente que el acusado se dirigiera a ella con expresiones insultantes, incluso amenazantes y que la tratara de controlar a través de mensajes que le enviaba, y de sus constantes llamadas desde su propio número, desde número oculto y, en ocasiones, desde teléfonos de amigos suyos, no podía alejarse de él porque no se lo permitía. Que también le enviaba numerosos mensajes de Whatsapp y en redes, le llegó a quitar el teléfono móvil para mirárselo, tenía miedo de lo que pudiera hacer, porque en muchas ocasiones utilizaba expresiones tales como "te vas a enterar" y "te vas a cagar". Manifestó que el mismo día de la denuncia, antes de su presentación, cuando iba con un amigo hacia la biblioteca, se encontraron a Abel cerca del portal de su casa y aunque ellos siguieron, él se acercó, la insulto y le dio un manotazo y le tiró el tabaco que llevaba. En ese momento, cuando vio la cara de miedo que ponía el amigo que la acompañaba, se dio cuenta que esto no era normal, que no podía más con la situación y le dijo a Abel que le daba la oportunidad de que las cosas se quedaran así, pero que si continuaba sin dejarla en paz iba a tener que llamar a la policía, frente a lo que él le respondía diciendo que, si antes no había tenido huevos, a ver si los tenía ahora. Dijo que, aunque alguna vez ella le contestaba, nunca utilizó los términos que usaba él. Añadió que también le envió un mensaje a su amiga Teresa, para que esta le trasmitiera a ella que se iba a enterar. La testigo indicó que puso a disposición del juzgado su teléfono móvil, para que se revisara el contenido de los mensajes y de las llamadas recibidas. Dijo que en una ocasión el acusado le mando un mensaje en el que le decía ¿quieres morir? Pues te voy a matar. Que toda esta situación la llevo a cambiar de transporte para ir a su centro de estudios, a que sus padres le acompañaban o a que fuera acompañada de algunas amigas, porque tenía miedo, dejó de acudir a sitios a los que sabía que él acudía y dejó de salir con amistades comunes para evitarle.
La testigo Teresa ratificó que recibió un audio del acusado, que puso después a disposición del juzgado, en el que éste le venía a decir que le manifestara a Salvadora que se iba a enterar. También indicó la testigo que tenía conocimiento, e incluso ella llegó a verlo en el móvil de Salvadora, de que recibía continuas llamadas de su ex pareja.
Por su parte, el testigo Luis Carlos declaró, en síntesis, que el mismo día en que Salvadora presentó la denuncia, con anterioridad a ese momento, recibió una llamada de ella en el que le dijo que Abel la estaba acosando y le pedía que por favor acudiera a su portal para acompañarla a la biblioteca. Que se acercó hasta su casa y vieron que el acusado estaba cerca del portal. En un momento dado, él les alcanzó y comenzó, de forma muy agresiva, a insultar a Salvadora, como expresiones como puta y guarra, le dio un manotazo y la tiro el tabaco al suelo, y cuando ella le dijo que iba a llamar a la policía, le decía que no tenía huevos, que se iba a enterar
En cuanto a la prueba documental, obra en las actuaciones, por una parte, el oficio de la compañía Movistar, en el que se acredita que el acusado era el titular del teléfono NUM001 y, por otra, los archivos de Excel en los que figuran todas las llamadas entrantes y salientes del teléfono del acusado durante los meses de octubre y noviembre de 2022.
En cuanto a las llamadas que figuran en los referidos archivos de Excel, aunque en los hechos probados se hace referencia a que el 11 de octubre de 2022 el acusado efectuó más de 30 llamadas a la denunciante, el 25 de octubre de 2022 la llamó en más de 70 ocasiones, el 10 y 11 de noviembre de 2022 en más de 40 veces y el 28 de noviembre de 2022 le efectuó llamadas en más de 70 ocasiones, el examen detallado de dichos archivos de Movistar, que la Policía Nacional entregó en el juzgado, además de que aparecen muchas más llamadas del acusado a la denunciante, en fechas distintas de los referidos meses de octubre y noviembre de 2022, en relación con las fechas concretas a las que se refieren los hechos probados, también el número de llamadas fue mucho más elevado al que se ha hace referencia.
Por otra parte, respecto a los mensajes que aparecen descritos en los hechos probados de la sentencia, que fueron aportados por la denunciante y cotejados por el LAJ del juzgado instructor, vienen a corroborar el uso por parte del acusado de las expresiones claramente vejatorias e injuriosas a que aludió la denunciante, las cuales se mantuvieron en el tiempo, como se viene a reconocer por la defensa en el recurso. Estas fueron, entre otras, la de
Finalmente, consta que el acusado reconoció expresamente, a preguntas del Ministerio Fiscal, que había efectuado a su ex pareja, Salvadora, numerosas y reiteradas llamadas telefónicas, sin que se hayan cuestionado ni impugnado todas las que figuran en los archivos de Excel de la compañía Movistar, en relación con las efectuadas por el acusado a Salvadora durante los meses de octubre y noviembre de 2022. También reconoció haberle enviado los mensajes que aparecen cotejados en la correspondiente diligencia, siendo preguntado, en concreto, por las expresiones e insultos que figuran en los mismos. También reconoció que se había dirigido a Salvadora diciéndole la frase
En definitiva, el acusado no negó en ningún momento todas esas comunicaciones, tanto a preguntas de las acusaciones como de su propia defensa. En el contexto, del interrogatorio a la denunciante y al acusado, incluso de las alegaciones del recurso, se advierte una línea de defensa en la que la habitualidad de todas estas conductas pretende utilizarse como argumento para intentar descartar que el acusado hubiera cometido un delito de acoso u hostigamiento. Al respecto se viene a sostener que, con anterioridad a las fechas sobre las que se sustentan los hechos objeto de acusación, incluso desde el inicio de la relación, era frecuente y habitual el uso de expresiones como las anteriormente indicadas y el empleo de actitudes como las descritas, frente a las que la defensa indica que había una aceptación, incluso por la propia denunciante, a la que también se atribuyó, sin sustento probatorio alguno, el empleo de similares expresiones. En definitiva, bajo el argumento de que la relación era
Aunque tiene razón la defensa, porque, más allá del contenido de los mensajes enviados durante el periodo de octubre y noviembre a que se contrae la acusación, aparecen cotejados en la causa numerosos mensajes anteriores que, efectivamente, permiten inferir la habitualidad a la que se alude, pero el contexto no puede normalizar conductas que generan temor e inestabilidad emocional, por más que quien las sufre no reaccione o tarde en hacerlo.
Entre todos esos mensajes anteriores, también cotejados, aparece, como ejemplo y muestra de las habituales actitudes autoritarias, hostiles de dominación, con las que el acusado buscaba atemorizar a su pareja y conseguir que se ajustara a su voluntad. Así lo pone de manifiesto este mensaje, que le envió cuatro meses antes del periodo al que se contrae la acusación, concretamente el 6 de junio de 2022:
Sin embargo, en cuanto a la condena por delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171.4 y 74 del CP, del relato de hechos probados de la sentencia no se desprende ninguna frase o expresión que puedan encuadrarse en dicho tipo penal, teniendo en cuenta que la frase que le profirió, según manifestó la denunciante y fue reconocida por el acusado:
Debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el delito de amenazas, siquiera de carácter leve, requiere que el mal anunciado sea concreto, determinado, posible y creíble en atención a las circunstancias del caso, no siendo valorable como delito de amenazas las expresiones proferidas o actos realizados que resulten ambiguos, de los que no pueda inferirse con rotundidad que se esté conminando con un mal injusto y determinado, o no tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo. Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que se llevan a cabo esas expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza, recordando la STS 983/2004, de 12 de julio, que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance. Con todos estos datos, se podrá saber si estas expresiones tienen la suficiente entidad y credibilidad como para sustentar su tipificación penal.
Si se proyecta la jurisprudencia expuesta sobre las frases y expresiones, contenidas en los hechos probados de la sentencia, y sobre las que se sustenta la condena por el referido delito, ninguna de ellas cumple con los requerimientos del tipo delictivo. En este sentido las frases
Finalmente, en cuanto al delito de acoso u hostigamiento, en relación con el cual se invoca la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 172. ter del CP, este precepto sanciona, tras la reforma operada por LO 10/2022, la conducta del que
Como señala la STS 554/2017, de 12 de julio, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave (antes de la reforma) de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
De acuerdo con esta sentencia el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, reconoce, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal, algo cualitativamente superior a las meras molestias, aunque tras la reforma operada, que entró en vigor con posterioridad a los hechos que se atribuyen al acusado, concretamente desde 2 de marzo de 2023, se exige una alteración del normal desarrollo de su vida cotidiana.
Por tanto, se está ante un delito de resultado, en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar.
Por otra parte, la jurisprudencia más reciente, que recoge la STS 259/2025, de 21 de marzo, recuerda que la acción de acosar consiste en hostigar y presionar a una persona con molestias o requerimientos que son ejercidos de modo insistente y sin reposo, teniendo por bien jurídico protegido la libertad individual y su proyección al derecho a vivir tranquilo o sin zozobras que sean causadas intencionalmente por terceros.
En este caso se han acreditado las llamadas continuas con las que el acusado trataba de contactar con la denunciante, a lo largo de todo el día, como puede comprobarse en la larga sita que aparece en los archivos de Excel de Movistar, incluso en horas nocturnas y de la madrugada, sin respetar en momento alguno la clara voluntad de ella de no entrar en contacto con él. Al respecto puede comprobarse que esas llamadas tienen una duración de entre dos y cuatro segundos, sin que conste que, precisamente por ello, que la denunciante hubiera iniciado algún tipo de conversación con el investigado. También constan en las actuaciones, debidamente cotejados, los mensajes con contenido, no solo vejatorio, injurioso y humillante, sino también autoritario y dominante, de los que se desprende una clara voluntad de atemorizar a su destinataria, si esta no hacia lo que él quería. Para ello se empleaban continuamente, junto a los insultos y vejaciones, las expresiones "te vas a enterar", "te vás a cagar", "prepárate", valiéndose incluso de una amiga de ella, cuando no tuvo forma de comunicar con Salvadora, a la que instó para que le trasladara su mensaje
Por ello, frente a lo que sostiene la defensa, no es de extrañar que, frente a repetidas expresiones de este tipo, la denunciante, de 16 años al momento de los hechos, llegara a tener dificultades, obstáculos e incluso temor a presentar una denuncia, cuando cuatro meses antes de hacerlo él se dirigía a ella habitualmente con mensajes como el que se ha indicado anteriormente, aportado entre la prueba documental cotejada
En relación a la grave alteración de la vida cotidiana, exigida por el tipo penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, debe tenerse en cuenta las personales circunstancias de la denunciante, una joven de 16 años que para evitar la presencia del acusado y en el intento de alejarse de él, acudió a los recursos que tenía a su alcance, valerse de sus padres o de sus amigas para acudir a su centro escolar o demandar la ayuda de un amigo para intentar, aunque sin éxito, llegar a la biblioteca sin verse abordada por el acusado. Salvadora relató que también dejó de acudir a los sitios en los que había probabilidad de encontrase con el acusado y evitaba amistades comunes, sin que haya motivos para dudar de sus manifestaciones, cuando su testimonio ha venido reforzado por los mensajes y comunicaciones aportadas, y especialmente por el testimonio del amigo que la acompañaba el día en que se produjo el último incidente previo a la denuncia.
El mismo día en que Salvadora acudió a presentarla, a las 17,52 horas del día 28 de noviembre de 2022, el acusado ya le había efectuado 77 llamadas telefónicas, la última de ellas, a las 16,22 horas, una hora y media antes de que ella acudiera a la comisaría de policía, siendo la primera de las llamadas de ese día a las 00.15 horas. .
Es relevante, en relación con la situación de la denunciante, que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón considero procedente acordar, el 29 de noviembre de 2022, una orden de protección en su favor frente al investigado, lo que, según la STS 554/2017, de 12 de julio, se considera una circunstancia que es valorable en orden a acreditar la grave alteración de la vida cotidiana que exigía el precepto en su redacción vigente al tiempo de cometerse estos hechos.
Así mismo consta en las actuaciones que, en fecha 19 de febrero de 2023, unos meses después de iniciarse el presente procedimiento, se instruyó atestado policial NUM002 por presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y delito de maltrato en el ámbito familiar, en relación a hechos atribuidos al acusado frente a su ex pareja Salvadora, lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 85/2023 del mismo Juzgado. Ello provocó que, en el presente procedimiento, del que dimana la sentencia impugnada, se agravara la medida cautelar inicialmente adoptada, ampliando a 700 metros el límite de la distancia mínima de prohibición de aproximación del ahora recurrente a su ex pareja.
Aunque en algún momento de su declaración, el acusado sostuvo que, aunque reconociera las conductas por las que fue expresamente preguntado, nunca tuvo intención de hostigar, ni de acosar a la que entonces era su pareja y así se vuelve a reproducir en el escrito de recurso, en la ya citada STS 259/2025, de 21 de marzo, se hace referencia al elemento subjetivo del delito de acoso y con cita de la STS 554/2020, se indica que
Finalmente, respecto a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras).
En el presente caso, consta practicada suficiente prueba de cargo, valorada conforme a criterios lógicos y razonables, que acredita la participación del acusado en los delitos de acoso u hostigamiento y de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, sin perjuicio de que, como se ha indicado anteriormente, los hechos declarados probados no integran ni permiten sustentar la condena por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia familiar, y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto:
ESTIMAR EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 208/2025, y revocar parcialmente la misma, en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado 208/2025, y revocar parcialmente la misma, en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

