Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 152/2026 Audiencia Provincial Penal nº 26 de Madrid, Rec. 335/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26 de Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 152/2026
Núm. Cendoj: 28079370262026100136
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2086
Núm. Roj: SAP M 2086:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0388405
Procedimiento Abreviado 44/2024
En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos./as. Sres./Sras.:
Doña Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 335/2025 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 44/2024 del Juzgado de lo Penal nº 38 de los de esta ciudad seguido por
- Como partes apelantes y, simultáneamente, apeladas, DON Emiliano y DOÑA Marí Luz.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
«De la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado probado que el acusado, Emiliano, mayor de edad, con NIE NUM000, nacionalidad italiana y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Marí Luz, sin convivencia durante ocho meses, cesando la misma en el mes septiembre de 2.021. Desde dicha fecha y hasta mediados de noviembre de 2.021, el acusado, con voluntad de coartarle en su decisión y continuar teniendo contacto con la misma, en un intento de doblegar su voluntad y retomar su relación sentimental, movido por el propósito de perturbar su tranquilidad de ánimo y sosiego, presionándola en todo momento y queriendo saber de ella, se presentó en varias ocasiones en su domicilio, sito en DIRECCION000 llamando de manera insistente al telefonillo, incluso por la noche, merodeando por los alrededores del mismo y permaneciendo en la zona durante horas. Así ocurrió durante los días 2, 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2.021.
Asimismo, el día 9 de noviembre de 2.021, mientras Marí Luz volvía de su centro de trabajo en centro penitenciario de Valdemoro la esperó en una glorieta.
El 4 de noviembre de 2.021, por la tarde, sin contar con el consentimiento de Marí Luz acudió a la escuela de baile en la que la misma estaba, sita en de Alcalá de Henares esperando a que la misma saliera, llegando a ser identificado por la policía.
El día 15 de noviembre de ese mismo año, por la tarde, el acusado acudió a las inmediaciones de la escuela de baile sita en c/ José Hierro, a la que acudía Marí Luz, permaneciendo escondido en el interior de su vehículo.
El día 17 de diciembre de 2.021, sobre las 19 horas, sabiendo que Marí Luz tenía una actuación de baile en el centro cultural Antonio Llorente, sito en Plaza de España, de la localidad de Meco, acudió a dicho local, sin llegar a entrar.
Sobre las 12 horas del día 15 de enero de 2.022 el acusado acudió a las pistas municipales de Madrid, de la c/ Baterías, sabiendo que su ex pareja sentimental se encontraba en ese lugar impartiendo clases de baile.
Toda esta situación supuso una alteración grave en el desarrollo normal de los hábitos diarios de la perjudicada, teniendo que acudir acompañada a los lugares que frecuentaba por el miedo y desasosiego que le producía la posibilidad de encontrarse en cualquier de ellos a Emiliano.
Marí Luz reclama la reparación del daño moral sufrido.
En fecha 17 de noviembre de 2.021 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en causa DILIGENCIAS URGENTES 1262/21 (DILIGENCIAS PREVIAS 1156/21 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid) auto por virtud del cual se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Marí Luz hasta que se dictara resolución firme, siendo requerido para su cumplimiento bajo los apercibimientos legales. Por auto de fecha 10 de marzo de 2.022 se agravó dicha medida cautelar acordando el citado juzgado la imposición de un dispositivo de control telemático para control del cumplimiento de la medida cautelar.
No ha quedado acreditado que el acusado rajase las ruedas del vehículo de Marí Luz ni rompiera los retrovisores del mismo».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que DEBO CONDENAR Y QUE CONDENO a Emiliano, mayor de edad, de nacionalidad italiana , NIE NUM000, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO DE ACOSO, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2º y 3º del Código Penal a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Marí Luz, a su persona ,domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, así como cualquier otro frecuentado por la misma así a la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un período de TRES AÑOS Y SEIS MESES.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y QUE CONDENO a Emiliano, cuyas circunstancias ya constan, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano a abonar a Marí Luz la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS, más intereses legales, para reparación del daño moral sufrido, y todo lo anterior con condena además al pago de costas procesales causadas en esta instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la ley Orgánica 1/2024 , de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantiene la vigencia de la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid , en virtud de auto de fecha 17 de noviembre de 2.021 , dictado en causa DILIGENCIAS PREVIAS 1156/21 por virtud del cual se impuso al condenado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Marí Luz y lo anterior hasta que se dicte sentencia firme, se practique la correspondiente liquidación de condena, y sea requerido de cumplimiento de la pena el condenado, siempre con el límite temporal de la duración de la pena que se impone en virtud de esta sentencia.
Se deja sin efecto desde el día de hoy el control telemático del cumplimiento de la medida cautelar que se ha declarado vigente, acordada en virtud de auto de fecha 10 de marzo de 2.022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid».
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
«A humilde criterio de este letrado, con el máximo de los respetos y estrictos términos de defensa, la sentencia recurrida adolece de un manifiesta vulneración de derechos fundamentales, error en la valoración de la prueba e infracción de ley, llegando incluso a dar absoluta credibilidad a los testimonios de los testigos - amigos y conocidos de la presunta víctima- en contra de las propias actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no tomando en consideración siquiera diligencias de investigación establecidas y realizadas por el propio Juez Instructor.
De igual forma, llama la atención que los citados testigos, recordemos todos ellos amigos y vecinos de la presunta víctima, no hayan realizado una simple fotografía con sus teléfonos móviles que hubieran acreditado, sin el más género de dudas, tal cantidad de actos de acoso denunciado siempre en vías públicas y presuntamente sufridos durante tan largo tiempo.
Ni una sola fotografía.
Primera.- Vulneración presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia recurrida condena al acusado por acoso y quebrantamiento de condena sin tener en consideración las mentiras y contradicciones realizadas por la presunta víctima, tanto en sede policial como judicial.
a) Con respecto al testimonio de la presunta víctima. Mentiras y contradicciones
Mantiene la Sentencia recurrida que "Éste testimonio mantenido por Marí Luz, coherente, verosímil, persistente en sí mismo, resulta avalado por otros medios de prueba, como lo es el testimonio de los muchos testigos que deponen en acto de juicio ...".
Sin embargo, con el máximo de los respetos, resulta acreditado que la presunta víctima mintió tanto en sede policial como judicial.
Mantiene la víctima en la solicitud de orden de protección (folios 24), que el acusado "ha estrellado aposta el coche donde viajábamos". Sin embargo, dicha afirmación resulta falsa. Lo cierto es que tuvieron un pequeño percance cuando viajaban los dos en el coche, sin que, bajo ningún concepto, pueda afirmarse que el acusado estrelló a propósito el vehículo.
En este sentido, no sólo es que la víctima no hubiera denunciado un presunto delito de (intento) homicidio, sino que posteriormente viajó con el acusado en moto sin ningún tipo de temor (min. 0:42:00 y folio 39).
Por su parte, la presunta víctima declaró en sede judicial que "unos vecinos le habían visto [al acusado] con una botella de coca-cola como con orines... y le han visto por la zona, llamando al telefonillo también" (folio 39 y 62). Sin embargo, dichas manifestaciones son falsas. No ha habido ningún testigo que haya visto al acusado ni con dicha botella de orines ni llamado al telefonillo.
Sigue mintiendo la presunta víctima cuando manifiesta "tener el video del día 15 de noviembre" a preguntas del Ministerio Fiscal (folio 159). Mentira. Nunca fue aportado dicho video a pesar de ser requerido por el Ministerio Fiscal.
Pero los engaños de la presunta víctima no acaban aquí. "El Ministerio Fiscal interesa la transformación en diligencias previas a fin de aportar los videos de los testigos, de la gasolinera ...". Nunca hubo videos de los testigos ni de la gasolinera.
En su relato falsario, sigue afirmando la denunciante que "tras la ruptura Emiliano ha estado merodeando por el domicilio de la víctima, tocando el timbre de dicha vivienda de forma repetida e insistente, siendo visto por varios testigos, entre ellos Diana y Darío" (folio 62).
Sin embargo dichas manifestaciones son falsas.
Todos los testigos han manifestado que nunca vieron la cara de la persona que presuntamente merodeaban el domicilio de la presunta víctima, y menos tocando el timbre.
Así, la citada Diana en su declaración manifestó que vio al acusado en compañía de la presunta víctima, cuando todavía eran novios (min. 0.52.32). Por su parte, el testigo Darío no vio la cara de la persona que merodeaba por la vivienda de la presunta víctima. Ni siquiera llamó a la policía.
Sigue denunciando (folio 62) que "el 23/09/2021 Emiliano realizó una llamada telefónica para interesarse por ella, dentro de una conducta de acoso y control", ocultando que dicha relación finalizó definitivamente el 18 de octubre de 2021, según la propia declaración de la víctima ante el Instructor (folio 39).
Por su parte, en la declaración de la víctima en sede policial afirmó "que en la madrugada del 27/10/2021 fue visto el acusado por el testigo Darío merodeando con una botella de Coca-Cola alrededor del coche de la denunciante llamando la atención del testigo pues el líquido que contenía la botella no era del color habitual de la bebida, sino amarillento, viendo este directamente como le arrojaba la orna en la puerta del conductor y en el maletero" (folio 63).
Sin embargo, dicha afirmación realizada por la presunta víctima resulta falsa.
El citado testigo Darío, a preguntas de su propio letrado, manifestó no sólo que él nunca vio a una persona con una botella con líquido de color amarillo, orines...sino que además nunca pudo identificar a la persona a la que vio merodeando por el domicilio de la víctima, y ni siquiera llamó a la policía. (min. 1.32.04).
Por su parte, las mentiras de la presunta víctima siguen apareciendo en el propio escrito de acusación.
Así, mantiene que (punto 3) "al entrar en una gasolinera para esconderse, las cámaras grabaron al Sr. Emiliano". Mentira, no sólo no se aportó la grabación, sino que ni siquiera fueron solicitadas a la gasolinera.
En el punto 4 mantiene que "El día 15 de noviembre de 2021 el Sr. Emiliano estaba escondido en un coche bajo una manta delante del gimnasio / academia donde mi representada imparte clases de danza y fue visto por una testigo", ocultando que la policía confirmo que el Sr. Emiliano no estaba en el citado coche. (folio 108).
En el punto 6, la presunta víctima manifiesta que "6) El día 2 de diciembre de 2021 cuando fue a recoger su coche tenía las ruedas rajadas existiendo varios testigos que vieron al acusado". Mentira. Ningún testigo vio al acusado NUNCA rajar las ruedas del coche.
Sorprendente lo reflejado en el punto 10) del escrito de acusación: " El día 15 de enero cuando Doña Marí Luz daba clases al aire libre cerca de su domicilio, vio de nuevo al Sr. Emiliano merodeando, y cuando este se vio sorprendido por ella y dos vecinos salió corriendo y le hijo un gesto como d cortar el cuello".
En este sentido, no es sólo que la víctima se le olvidara recordar este episodio en el propio acto del juicio, sino que ni siquiera su propio letrado ni el Ministerio Fiscal acusaron por un presunto delito de amenazas.
Difícilmente puede calificarse la prueba documental presentada por la presunta víctima: "A consecuencia de estos hechos, mi representada sufre una sintomatología ansioso-depresiva grave, que precisa de tratamiento psicoterapéutico para su remisión..", aportando como documental:
"- Informes médicos de la víctima".
Lo supuestos informes médicos aportados consisten en un certificado que refleja una llamada telefónica al centro de salud. Ningún tratamiento psicológico.
Segunda.- Error en la valoración de la prueba
a) Con respecto al testimonio de la testigo Diana
También resulta sorprendente la credibilidad del Juzgador en el testimonio de la testigo Diana, vecina de Marí Luz.
En este sentido, la citada testigo manifestó "explicó en síntesis que en varias ocasiones, en la fecha que dijo en su declaración en el juzgado, (F 515), que no recuerda pero era en otoño de 2.021, ella vio a una persona que merodeaba por el jardín cerca de la casa de Marí Luz, que vive en un NUM001 y que esta persona se asomaba por la ventana. Que era sospechoso, y llamó a Marí Luz ,porque como ella tiene gato y deja a veces la ventana abierta le daba miedo por si la robaban y Marí Luz le dijo que estaba en Barcelona , y ella le dijo que seguiría atenta. Que a esa misma persona la vio en varias ocasiones. Que esa persona siempre iba con sudadera con capucha, salvo en una ocasión que sí que le vio la cara y a los pocos días vio a Marí Luz entrar en el portal con ese mismo hombre, con una bicicleta y se dio cuenta de que era la misma persona que había visto rondando en varias ocasiones y se lo dijo a Marí Luz y ella le dijo que era su chico (en negrita y subrayado resaltado por esta parte).
Efectivamente, era su novio, no un acosador (min. 0.52.32).
b) Con respecto al testimonio de la testigo Marisol, amiga de Marí Luz
Dicha testigo, amiga de la presunta víctima, "afirmó básicamente que después de que Marí Luz y su pareja ya no fueran pareja , Marí Luz le contó que ella le decía a Emiliano que la dejase en paz, pero que él no le hacía caso... ella le dijo a Marí Luz que era Emiliano y se lo confirmó y entraron corriendo. Marí Luz tuvo un ataque de ansiedad. Al salir él seguía allí, llamaron a la policía y le identificaron, y fueron a denunciar.
Sin embargo, del presente testimonio, destacan dos circunstancias que ponen, al menos en duda, la objetividad del mismo:
1. Que una vez identificado el acusado por la policía, no se procediera a su detención en ese mismo instante.
2. A mayores, ni la presunta víctima ni la citada testigo, mencionaron a la policía el gesto de "cortar el cuello" que supuestamente había hecho en ese instante el acusado a Dª Marí Luz, amenaza denunciada en repetidas ocasiones incluyendo el escrito de acusación. De ser cierto, hubiera quedado detenido, hecho que no aconteció.
3. Por último, tampoco acredita en qué fecha ocurrieron los hechos, siendo la única intención del acusado, respecto a estos hechos, hablar con la presunta víctima en relación a una relación sentimental que habían acabado y retomado en reiteradas ocasiones, tal y como manifestó ante el Juez instructor (que por cierto, había denegado la orden de alejamiento solicitada).
Significativo que el acusado no se diera a la fuga cuando la policía le identificó.
c) Con respecto al testimonio de la testigo Filomena, dueña de la academia de baile de Alcalá de Henares
Mantiene la testigo en su declaración que "Le vio pasar unas dos veces por delante de la puerta , y luego desapareció y al rato vio a la misma persona y vino con otro abrigo, ahora de color amarillo, y le vio en una rampa. Era la misma persona porque aunque no le vio la cara , llevaba un gorro y una capucha, aunque no recuerda si llevaba mascarilla, tenía la misma forma de andar y mantenía la misma actitud de estar escondido. Era invierno y nadie más, explica la testigo a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia. La policía luego le identificó".
Resulta de una absoluta contradicción que la testigo manifieste que mantenía una actitud de estar escondido y sin embargo, la policía le identificó sin problema alguno y no le detuviera.
A mayor abundamiento, afirma la citada testigo que "comentó con Marí Luz que esa llamada y comprobaron que el teléfono era el de su ex". Sin embargo, en ningún momento declaró la citada testigo, ni en juicio ni sede policial, cuál fue el número de teléfono que había reconocido como del acusado.
Difícilmente podía comprobar la testigo que el teléfono era el del acusado, porque no conocía el citado número. Simplemente, se lo había comentado la presunta víctima.
Resulta sorprendente dicho testimonio por cuanto "explica la testigo a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia." Y sin embargo, la testigo fue incapaz de realizar una foto con el teléfono móvil que hubiera acreditado esa actitud de estar escondido el acusado durante dos horas.
d) Con respecto al falso testimonio de la testigo Bernarda, amiga de la perjudicada
Dª Bernarda mintió en sede judicial.
Mantiene la citada testigo que (en negrita resaltado por esta parte):
"cuando se iban vieron el coche de él aparcado enfrente de la academia. Que ella conocía su coche de antes. Que ya sabía que habían finalizado la relación .Que Marí Luz entró en nervios y llamaron a la policía .La policía se acercó y no le vieron pero vieron que una manta cubría desde el copiloto a la parte trasera. Decidieron llamar a la policía, que inspeccionó el vehículo. Marí Luz se fue a poner la denuncia y ella se quedó y a los 20? le vio bajar del vehículo por la puerta de atrás. Ella estaba en pánico. Anduvo hasta un bar, se montó en su coche. Que ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban. Que ella ha estado con Marí Luz y él la llamaba de forma insistente, desde varios números, porque ella le tenía bloqueado. Todo fue antes de la orden de alejamiento".
Resulta completamente falso que la testigo Dª Bernarda, amiga de la presunta víctima "vio bajar al acusado del vehículo por la parte de atrás", cuando la propia policía nacional había inspeccionado el vehículo, llegando a la conclusión que en el coche no había nadie. Porque de haber apreciado la Policía que se estaba cometiendo un delito, en ningún momento hubieran abandonado el lugar. Simplemente imaginar que hubiera habido un conato de violencia una vez abandonado la policía el lugar, "habría salido en todos los telediarios". La testigo miente.
Pues bien, habiendo abandonado la policía el lugar de los hechos al no apreciar que se cometiera delito alguno ni que el acusado estuviera dentro del coche, manifiesta la testigo que "le vio bajar [al acusado] del vehículo por la puerta de atrás" y que "ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban".
La reglas de la lógica, y en este caso, del sentido común, establecen que dichas afirmaciones falsarias se hubiera acreditado con una simple fotografía (cualquier persona hubiera realizado un reportaje fotográfico) mediante un teléfono móvil.
Y sin embargo, la citada testigo fue incapaz de realizar fotografía alguna que acreditaran dichas afirmaciones, recordemos, negadas explícitamente por la policía.
Ni una sola fotografía. La policía constato que no estaba el acusado (folio 108). El testigo miente.
e) Con respecto al testigo Darío, vecino de Marí Luz
El testigo Darío, vecino de Marí Luz, "confirma que conocía de vista al acusado por verle con Marí Luz y que a finales de 2.021, varios días ,4 o 5, desde su ventana, cuando estaba fumando, vio merodear a una persona cerca de casa de Marí Luz, en horarios de mañana, 7.30, que iba con capucha y no le vio la cara. Que es una zona sin tránsito, solo para vecinos, es una calle solo cortada al fondo, para garaje, y le llamaba la atención . Que se lo comentó a Marí Luz por cautela . No sabía si era un intento de robo. No llamó a la policía".
Ni vio al acusado ni llamó a la policía.
No obstante y con respecto a este testigo, la sentencia recurrida no hace mención a las manifestaciones de este testigo referentes "a que él nunca vio a una persona con una botella con líquido de color amarillo, orines..." (min. 1.32.04), tal y como había denunciado y afirmado la propia víctima.
f) Con respecto al testigo Herminio, vecino de Marí Luz
Increíble las manifestaciones realizadas por el citado testigo.
Mantiene el Sr. Herminio que "Quisieron grabar pero se le apagó el móvil, pero era él, iba vestido igual. No llamaron a la policía, que había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba. En el mes de enero de 2.022 Marí Luz estaba dando unas clases al aire libre y Marí Luz le gritó que estaba él y entonces le vieron él y Artemio porque le había visto y entonces vieron a esta persona que se fue en una moto, que iba vestido de la misma forma, en vaqueros y con capucha".
En este sentido llama la atención la mala suerte que tienen los amigos y conocidos de la presunta víctima para no haber podido realizar una sola foto que acreditara los continuos actos acosadores realizados durante largo tiempo por el acusado.
Ni una sola foto. A mayor abundamiento, al parecer, el acusado no se cambiaba de ropa cada vez que realizaba un acto de acoso. Absurdo.
También manifiesta el citado testigo que no llamó a la policía porque "había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba". Con respecto a esta afirmación, este letrado que suscribe no puede dejar de sorprenderse por las manifestaciones en sede judicial que atentan contra toda lógica y sentido común.
Inaudito y no creíble.
Sin embargo, resulta acreditado el falso testimonio de los aquí testigos, Herminio y Eugenio, cuando siendo "reconocido sin lugar a dudas por ambos", el primero manifiesta que el acusado llevaba siempre mascarilla (min. 01.43.50) mientras que el segundo, Eugenio, afirma que le reconoció porque el acusado no llevaba mascarilla (min.01.56.34).
Ambos mienten.
g) Con respecto al testigo Eugenio, amigo de Marí Luz
Manifiesta este testigo que "salieron corriendo detrás de él pero no le alcanzaron . Que le vio la cara , que no llevaba gorro, ni mascarilla. No recuerda cómo iba vestido, no tiene duda de que era él", y que "a veces "estando él con Herminio le han visto merodear por la zona".
Y sin embargo, nunca llamó a la policía (min. 01.57.04).
h) Con respecto al testigo Hipolito, amigo de Marí Luz
Afirma esta testigo que "sobre las 23 le llamaron porque les dijeron que Emiliano estaba por la zona. Que se fue por la parte de detrás de casa de Marí Luz y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó. Que era él por el aspecto, le vio desde lejos, que iba con un gorro, no le vio la cara pero le reconoció por su aspecto. Que él le dijo a Marí Luz que llamara a la policía pero no sabe si lo hicieron".
Sin embargo, la declaración de este testigo demuestra muchas más cosas.
Significativo que, ante un delito, el declarante no llamara a la policía. Inaudito.
Pero a mayor abundamiento, manifiesta que "no le vio la cara" cuando antes había afirmado que "les dijeron que Emiliano estaba por la zona...y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó".
Dichas contradicciones demuestran el carácter torticero de las mismas.
i) Con respecto a la testigo Soledad
Mantiene la testigo Soledad "Que era el mes de diciembre, que había un concierto ,que vio a un varón merodear y le preguntaron si quería pasar ,y les dijo que no. Que no le vio bien la cara. Que no le preguntaron su nombre".
Sobran comentarios. Nunca vio al acusado.
j) Con respecto a la testigo Remedios, conocida de Marí Luz
Establece la sentencia recurrida que este testigo "afirmó básicamente que un día, el día 17 de diciembre de 2.021, que había una audición, y vio a la ex pareja d Marí Luz, porque ella estaba haciendo el registro del público y un varón se acercó para pasar aunque luego les dijo que tenía que aparcar el coche y no regresó. Que tenía acento argentino. Que luego cuando vino otra vez al juzgado le vio y le reconoció porque aunque ese día llevaba una braga que le tapaba la boca y la nariz le vio el pelo, la tez y luego le reconoció con la foto que le enseñó Marí Luz".
Resulta sorprendente la falta de garantías procesales y, además, que se tome en consideración la presunta identificación del acusado por una foto que le enseña, a este testigo, la presunta víctima, NO EN SEDE JUDICIAL, y que hubiera permitido su contradicción. Dicho con el máximo de los respetos: Insólito e inadmisible.
Por su parte, manifiesta error en el Juzgador que se identifique a dicha persona por acento argentino. Pues bien, el acusado no sólo no es argentino, sino que es uruguayo.
k) Con respecto a "los mensajes de whatsapp remitidos por Emiliano , desde el teléfono NUM002 al teléfono de Marí Luz, NUM003 en los que ella le insiste en que no quiere que la llame, ni que la escriba.
Dicho mensajes, bajo ningún concepto pueden considerarse actos de acoso. Recordemos que la relación se rompe definitivamente el 18 de octubre de 2021.
Pues bien, dichos mensajes, sin ningún tipo de violencia o intimidación, sólo pretenden retomar una relación. Nada más. La mayor parte de las llamadas corresponden al periodo anterior al 18 de octubre de 2021, fecha en la que la presunta víctima solicita finalizar definitivamente la amistad. Pero es que, a mayores, la presunta víctima podía haber bloqueado dicho teléfono. Cosa que no hizo.
l) Con respecto Al folio 565 al mensaje del día 22 de octubre de 2.021, a las 15.31, en el que Marí Luz le dice que ha estado merodeando por su ventana a las 7 de la mañana, el acusado contesta eso fue una vez y él insiste en que le permita hablar con ella
El simple reconocimiento del acusado de haber "merodeado" una sola vez el domicilio de la "presunta víctima" sin saber que estaba siendo grabado, acredita la veracidad de la misma: solo fue una vez.
Asimismo y con respecto al citado mensaje, resulta sorprendente puesto que la relación finaliza el 18/10/2021. (folio 44. Auto denegación orden de protección).
Es decir, pretende el Juzgador establecer que, cuatro días después de romperse definitivamente dicha relación el 18 de octubre de 2021 -cuestión no discutida-, ese mensaje del móvil pueda consistir en delito de acoso. Manifiesto error, dicho con el máximo de los respetos.
m) Con respecto a la geolocalización del teléfono móvil solicitado por el Juez instructor no valoradas en sentencia
Como diligencia de investigación, el Juez Instructor determinó la geolocalización (folio 477) del teléfono móvil del acusado que acreditara su presencia el 17 de diciembre de 2021 en la localidad de Meco, quebrantando la orden de alejamiento (folio 295). El resultado determinó que el acusado, ese día, no estuvo en Meco, sino en Madrid.
n) Con respecto a la presencia del 15 de enero de 2022 en la pistas de baile
Mantiene la sentencia que " Sobre las 12 horas del día 15 de enero de 2.022 el acusado acudió a las pistas municipales de Madrid, de la c/ Baterías, sabiendo que su ex pareja sentimental se encontraba en ese lugar impartiendo clases de baile".
Pues bien, esta defensa aportó un tique del centro comercial (sin foliar) que demostraba que ese día 15 de enero el acusado se encontraba a las 12:40h en Alcalá de Henares.
Tercera.- Infracción de Ley. Incorrecta aplicación del delito de acoso
Mantiene la sentencia recurrida que "Por lo que a la valoración de la prueba se refiere ha de recodarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos".
Sin embargo, los hechos que presuntamente ocurrieron y denunciados por la presunta víctima nunca ocurrieron en la "clandestinidad", sino que siempre fueron "realizados" en vía pública.
A mayor abundamiento, el delito de acoso, en su redacción en el momento de los presuntos hechos, establecía que "altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana".
En este sentido, no ha quedado acreditado, a juicio de este letrado, la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima: Ni un solo informe de tratamiento psicológico, ni siquiera una visita al médico.
CONCLUSIONES
Resulta sorprendente que la sentencia recurrida no recoja las mentiras y contradicciones de la presunta víctima realizadas tanto en sede policial como judicial: tenencia de grabaciones de videos que nunca fueron aportados a la causa, denuncia de un presunto delito de intento de homicidio que sorprendentemente nunca fue denunciado por la víctima así como un presunto delito de amenazas que, según la víctima, fue presenciado por varios testigos, y que tampoco jamás aparecieron.
Ni el Ministerio Fiscal ni su letrado se tomaron en serio dichas denuncias.
Por su parte, la citada sentencia otorga absoluta credibilidad a los testigos -todos ellos amigos y vecinos de la presunta víctima- en contraposición a las actuaciones realizadas por la propia policía: recordar a modo de ejemplo, el incidente del 15 de noviembre de 2021, donde se acusaba a mi representado de estar escondido en un vehículo mientras que la policía acreditó que no estaba.
También resulta sorprendente y especialmente significativo que, habiendo ocurrido todos los hechos denunciados en vía pública, ninguno de los testigos presentado por la víctima fuera capaz de realizar un sola fotografía con su teléfono móvil que acreditara dicho hostigamiento. O que la víctima tardara más de un semana en presentar denuncia por el quebrantamiento de la orden de alejamiento en diciembre.
A mayor abundamiento, también resulta representativo que las denuncias referentes al supuesto quebrantamiento de la orden de alejamiento solo fuera presenciado por los "amigos" de la víctima, siendo incapaces éstos de realizar fotografía alguna al acusado, sin tan siquiera llamar a la policía».
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Partiendo de lo anterior, el recurso que se examina, en lo que al motivo de error en la valoración de la prueba se refiere, debe contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:
«SEGUNDO. VALORACIÓN PRUEBA RESPECTO DEL DELITO DE ACOSO.
La prueba analizada y valorada por esta juzgadora en el plenario, ha sido la declaración del acusado, testifical y documental no impugnada por ninguna de las partes que se tuvo por reproducida.
En acto de juicio el acusado Emiliano niega los hechos. Niega haber acudido a las inmediaciones del domicilio de Marí Luz ni de los lugares a los que ella acude a bailar. Afirma que solo en una ocasión, cree que un día de noviembre de 2.021, acudió a la escuela de danza de Alcalá de Henares, que intentó hablar con la policía y alguien llamó a la policía y le identificó la policía. Que no la siguió en una gasolinera de Valdemoro el día 9 de noviembre, que era normal que estuviera en esa carretera porque iba a un desguace, pero no la seguía. Que el día 15 de noviembre de 2.021 no fue a la escuela de danza de la c/ José del Hierro. Que no ha ido nunca a ese lugar. No la ha llamado por teléfono una vez se acordó la prohibición de comunicación ni ha ido a principios de diciembre de 2.021 al domicilio de ella . Que el día 15 de enero de 2.022 él tiene un ticket de compra de Carrefour de la hora en que dicen que él estaba cerca de donde ella daba clases. Que no ha causado daños a su vehículo. Que le ha mandado mensajes de whatsapp pero nunca con contenido que pueda ser un delito. Que puede ser que ella le mandase mensajes diciéndole que no la escribiera, aunque no recuerda la fecha. Que nunca ha sido detenido después de que establecieron la orden de alejamiento por estar cerca de ella.
Por su parte la testigo Marí Luz explicó en síntesis que mantuvo una relación sentimental con Emiliano, durante 8 meses, que finalizó el 13 de septiembre de 2.021. Que después mantuvieron una relación cordial hasta que él insistía en verla, la llamaba de manera continua. Comenzaron a decirle amigos y vecinos que le veían en las inmediaciones de su domicilio. Una vecina la alertó porque había visto a un chico merodear temprano cerca de la ventana de su domicilio, porque ella vive en un NUM001, y que no sabía si es que querían robarle en su domicilio. Que después uno de los días en que ella quedó con Emiliano para intentar arreglar la situación, esta vecina le vio con él y le confirmó que era el chico que ella había visto merodear su casa y ella se quedó sorprendida porque no sabía que él estaba haciendo eso. Que en ocasiones se presentaba en la academia en la que ella daba clases de danza en c/ José del Hierro. Que también le vieron en la academia de Alcalá de Henares a la que ella iba. Que el 5 de noviembre de 2.021 le identificó la policía. Que en otra ocasión, el 9 de noviembre, le vio en las inmediaciones de una gasolinera por la que ella pasa al salir de trabajar, en Valdemoro, y la estuvo siguiendo con su motocicleta. Que le concedieron una orden de alejamiento el día 17 de noviembre de 2.021, y aunque unos días estuvo sin molestarla luego comenzó a verle agazapado cerca de su domicilio. Que el día 15 de noviembre de 2.021 vieron su coche aparcado en las inmediaciones se la escuela de la c/ José del Hierro y luego una amiga le vio salir del mismo. Que el 17 de noviembre de 2.021 un vecino le dijo que le había visto mirando por la ventana. Que el 15 de diciembre de 2.021, al salir de bailar del centro de Alcalá de Henares se encontró con las ruedas de su coche rajadas. Que durante el mes de diciembre de 2.021 le vio varios días, a principio de mes cerca de su domicilio, escondido. Que compañeras de la escuela de danza le cuentan que ha ido una persona con acento argentino queriendo entrar en la escuela, y que luego su compañera Remedios le confirma, que cuando le vio en los pasillos de los juzgados era esa persona a la que ella vió. Que otros conocidos le cuentan que le han visto merodear por su domicilio a diferentes horas .Que aunque ella al dejar la relación sentimental quiso al principio mantener una relación cordial luego él insistía en verla, la seguía y era una situación insoportable. Que ella le pidió de manera insistente en que no la escribiera ni llamara peor él seguía haciéndolo y se vio obligada a denunciar. Toda esta situación ha supuesto que ella no pueda salir sola de casa. Que cuando va a sus clases recoja a una amiga y de ahí ir con ella por temor a encontrárselo. Sigue en tratamiento psicológico para superarlo.
Éste testimonio mantenido por Marí Luz, coherente, verosímil, persistente en sí mismo, resulta avalado por otros medios de prueba, como lo es el testimonio de los muchos testigos que deponen en acto de juicio
La testigo Diana, vecina de Marí Luz explicó en síntesis que en varias ocasiones, en la fecha que dijo en su declaración en el juzgado, (F 515), que no recuerda pero era en otoño de 2.021,ella vio a una persona que merodeaba por el jardín cerca de la casa de Marí Luz, que vive en un NUM001 y que esta persona se asomaba por la ventana . Que era sospechoso, y llamó a Marí Luz, porque como ella tiene gato y deja a veces la ventana abierta le daba miedo por si la robaban y Marí Luz le dijo que estaba en Barcelona, y ella le dijo que seguiría atenta. Que a esa misma persona la vio en varias ocasiones. Que esa persona siempre iba con sudadera con capucha, salvo en una ocasión que sí que le vio la cara y a los pocos días vio a Marí Luz entrar en el portal con ese mismo hombre, con una bicicleta y se dio cuenta de que era la misma persona que había visto rondando en varias ocasiones y se lo dijo a Marí Luz y ella le dijo que era su chico. Que aunque solo le vio una vez la cara, sabe que era la misma persona porque llevaba la misma ropa, la capucha y tenía el mismo aspecto ,que no llevaba mascarilla, que le reconoció. Que era la misma persona, que venía varios días, y con el mismo aspecto, y la misma ropa . No recuerda si llamó a la policía o no.
La testigo Marisol, amiga de Marí Luz, afirmó básicamente que después de que Marí Luz y su pareja ya no fueran pareja, Marí Luz le contó que ella le decía a Emiliano que la dejase en paz, pero que él no le hacía caso y ella tenía miedo y cómo no quería ir sola a la escuela, aunque el parking estaba al lado, lo que hacía es que quedaba con ella, que aparcaba su coche en su barrio y ya iban en su coche y no aparcaban ni siquiera en el parking y entraban por otro lado juntas. Que en una ocasión ellas iban entrando juntas a la escuela por ese motivo, andando por unos soportales y le vieron en el pasillo de enfrente y notó que cuando les vio a ellas se puso la capucha y le llamó la atención, que quiso como esconderse ,ella le dijo a Marí Luz que era Emiliano y se lo confirmó y entraron corriendo. Marí Luz tuvo un ataque de ansiedad. Al salir él seguía allí, llamaron a la policía y le identificaron, y fueron a denunciar. Que era en otoño, a principios de curso. A ella los dueños de la academia le han dicho que también le vieron, no recuerda si ese día o otros. Que ellas les alertaron de lo que sucedía.
Filomena ( f.471), dueña de la academia de baile de Alcalá de Henares, a la que acude Marí Luz, afirma que un día tuvieron que llamar a la policía porque Marí Luz dijo que había visto a su ex pareja sentimental por el aparcamiento y que le había denunciado por problemas. Marí Luz le dijo como iba vestido, y le pidió que no le dejara entrar. Le dijo que iba con un chaquetón verde y un gorro de invierno, Marí Luz y la profesora entraron en la escuela y ella se quedó en la puerta por si pasaba algo. Le vio pasar unas dos veces por delante de la puerta, y luego desapareció y al rato vio a la misma persona y vino con otro abrigo ,ahora de color amarillo, y le vio en una rampa. Era la misma persona porque aunque no le vio la cara, llevaba un gorro y una capucha, aunque no recuerda si llevaba mascarilla, tenía la misma forma de andar y mantenía la misma actitud de estar escondido. Era invierno y nadie más, explica la tetsgio a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia. La policía luego le identificó. Que se quedó alejado y al ver un grupo de compañeras él salió corriendo detrás ellas y al ver que no estaba Marí Luz volvió a quedarse en la rampa esperando y cuando salieron Marí Luz y Marisol llamaron a la policía y le identificó. Otro día llamó una persona preguntando por las clases de la profesora Marisol y el día que ocurrió todo, cuando vino la policía, comentó con Marí Luz que esa llamada y comprobaron que el teléfono era el de su ex.
Sobre estos hechos de noviembre de 2.021, el Policía Nacional nº TIP NUM004 explica que el día 4 de noviembre fueron requeridos para acudir a un local de Alcalá de Henares, que les dijeron que había un hombre que estaba molestando a una mujer. Que le localizaron y les dijo que quería hablar con su amiga, no recuerda si les dijo si había quedado o no con ella . No recuerda cómo iba vestido. Al principio les dijo que estaba dando una vuelta, pero le insistieron porque por la zona no había locales abiertos. Ella le dijo que él no hacia más que insistir en verla, que la llamaba .
La testigo Bernarda, amiga de la perjudicada, explica bajo juramento de decir verdad que el día 15 de noviembre de 2.021 venía con Marí Luz de unas clases de sevillanas en la c/ José del Hierro, de Madrid, y cuando se iban vieron el coche de él aparcado enfrente de la academia. Que ella conocía su coche de antes. Que ya sabía que habían finalizado la relación. Que Marí Luz entró en nervios y llamaron a la policía. La policía se acercó y no le vieron pero vieron que una manta cubría desde el copiloto a la parte trasera. Decidieron llamar a la policía, que inspeccionó el vehículo. Marí Luz se fue a poner la denuncia y ella se quedó y a los 20? le vio bajar del vehículo por la puerta de atrás. Ella estaba en pánico. Anduvo hasta un bar, se montó en su coche. Que ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban. Que ella ha estado con Marí Luz y él la llamaba de forma insistente, desde varios números, porque ella le tenía bloqueado. Todo fue antes de la orden de alejamiento.
El testigo Darío, vecino de Marí Luz , confirma que conocía de vista al acusado por verle con Marí Luz y que a finales de 2.021, varios días ,4 o 5, desde su ventana, cuando estaba fumando, vio merodear a una persona cerca de casa de Marí Luz, en horarios de mañana, 7.30 , que iba con capucha y no le vio la cara. Que es una zona sin tránsito, solo para vecinos, es una calle solo cortada al fondo, para garaje, y le llamaba la atención. Que se lo comentó a Marí Luz por cautela. No sabía si era un intento de robo. No llamó a la policía.
El testigo Herminio, vecino de Marí Luz, explica bajo juramento de decir verdad que él conocía a la ex pareja sentimental de Marí Luz de vista porque a veces venían juntos a un bar que hay en la plaza . El día 3 de noviembre de 2.021 él salió a trabajar, sobre 7.30 de la mañana, y vio a Emiliano detrás de unos árboles, en la plaza, y que dos personas estaban esperando a Marí Luz y cuando ella se iba ,él salió detrás de ellos, de Marí Luz y dos compañeros. Iba con unos vaqueros, una sudadera con capucha y mascarilla pero le reconoció porque le conocía de verle con Marí Luz, en el bar , cuando eran novios de Marí Luz. Que siempre iba vestido igual cuando aparecía en el barrio. Le vio en más ocasiones por la zona y le reconocía aunque iba con capucha y con mascarilla .El día 3 de diciembre de 2.021 , en el bar Julia, de enfrente de donde vive Marí Luz, ella les estaba contando lo que le pasaba con este chico y justo un vecino llamado Eugenio, se fue a su casa y fue cuando les avisó de que estaba un chico escondido en un bar de enfrente y entonces él y Darío fueron y era él y salieron corriendo detrás de él . Quisieron grabar pero se le apagó el móvil, pero era él, iba vestido igual. No llamaron a la policía, que había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba. En el mes de enero de 2.022 Marí Luz estaba dando unas clases al aire libre y Marí Luz le gritó que estaba él y entonces le vieron él y Artemio porque le había visto y entonces vieron a esta persona que se fue en una moto, que iba vestido de la misma forma, en vaqueros y con capucha.
Sobre los hechos del mes de enero de 2.022 el testigo Eugenio, amigo de Marí Luz ,confirma que ese día, que era un sábado porque es cuando ella da clase, estaba charlando con Herminio y Marí Luz estaba dando clases de baile al aire libre, que se conocen todos de la zona y de momento vieron a Marí Luz agitada, les hizo una señal y le vieron a él, cerca, mirando, en c/ Doctor Vallejo ,salieron corriendo detrás de él pero no le alcanzaron. Que le vio la cara , que no llevaba gorro, ni mascarilla . No recuerda cómo iba vestido, no tiene duda de que era él. Marí Luz les contó lo que pasaba con él y a veces le pedía que mirase si estaba él. Que todos estaban expectantes porque todos se conocen de la zona, hay un bar donde coinciden, y se comenta lo que pasaba con Marí Luz. Que a veces estando él con Herminio le han visto merodear por la zona.
El testigo Hipolito, amigo de Marí Luz por coincidir en el gimnasio , y que conoce también de vista a Emiliano explica que básicamente que el día 6 de diciembre de 2.021 estuvo con Marí Luz por la tarde y la dejó sobre las 20 horas, más o menos y sobre las 23 le llamaron porque les dijeron que Emiliano estaba por la zona. Que se fue por la parte de detrás de casa de Marí Luz y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó. Que era él por el aspecto, le vio desde lejos, que iba con un gorro, no le vio la cara pero le reconoció por su aspecto. Que él le dijo a Marí Luz que llamara a la policía pero no sabe si lo hicieron.
La testigo Soledad, explica que ella recibía a la gente en la puerta de la escuela de danza .Que era el mes de diciembre , que había un concierto, que vio a un varón merodear y le preguntaron si quería pasar, y les dijo que no. Que no le vio bien la cara. Que no le preguntaron su nombre . la testigo Remedios, conocida de Marí Luz, por ser amiga de una profesora de la escuela de danza de Alcalá de Henares, afirmó básicamente que un día, el día 17 de diciembre de 2.021, que había una audición, y vio a la ex pareja d Marí Luz, porque ella estaba haciendo el registro del público y un varón se acercó para pasar aunque luego les dijo que tenía que aparcar el coche y no regresó. Que tenía acento argentino. Que luego cuando vino otra vez al juzgado le vio y le reconoció porque aunque ese día llevaba una braga que le tapaba la boca y la nariz le vio el pelo, la tez y luego le reconoció con la foto que le enseñó Marí Luz.
Constan a los folios 550 a 572, unidos por impresión, los mensajes de whatsapp remitidos por Emiliano, desde el teléfono NUM002 al teléfono de Marí Luz, NUM003 en los que ella le insiste en que no quiere que la llame, ni que la escriba. Al folio 565 al mensaje del día 22 de octubre de 2.021, a las 15.31, en el que Marí Luz le dice que ha estado merodeando por su ventana a las 7 de la mañana, el acusado contesta eso fue una vez y él insiste en que le permita hablar con ella, teniendo la perjudicada que bloquearle en la aplicación . Del mismo tenor y contendido son los mensajes de audio cuya grabación fue aportada por Marí Luz y reproducidos en sala ,respecto a los que el acusado reconoció su voz.
Por lo que a la valoración de la prueba se refiere ha de recodarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Y para ello es necesario, como en todo testimonio, efectuar una cuidada valoración atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.
3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el concreto caso de autos la declaración de Marí Luz resulta persistente, pues la versión que mantuvo en el acto del juicio es esencialmente la misma que ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento, sin que se aprecie ninguna contradicción o ambigüedad relevante, ni en lo esencial ni en los aspectos de detalle. No se ha probado que concurra la ausencia de incredibilidad subjetiva. En la declaración de la testigo no se aprecia laguna o titubeo alguno que permita dudar de su veracidad. Pero es que tampoco se ha alegado ni probado la existencia de motivo espureo en la declaración prestada por Marí Luz, ningún ánimo de venganza ni animadversión cuando precisamente la misma, y ante las primeras actuaciones de acecho y vigilancia del acusado hacia ella le advierte de que de no cesar en su conducta se verá en la obligación de denunciarla, lo que finalmente tuvo que hacer. En cuanto al testimonio prestado por los testigos, aunque algunos son amigos, otros solo conocidos de Marí Luz, ofrecen un relato incriminatorio persistente. Han prestado una declaración, clara y rotunda, sin contradicciones, sin atisbar duda alguna, tanto en cuanto a los aspectos o circunstancias espacio-temporales como a los que constituyen los aspectos fundamentales de los hechos, que son suficientes para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado . En definitiva valorando toda la prueba practicada ha de darse por acreditado que el acusado, aunque su relación sentimental con Marí Luz ya había finalizado en septiembre de 2.021 , y ella no quisiera mantener ningún tipo de contacto con él, con claro ánimo de perturbar su tranquilidad y sosiego, e imponerle en contra de su voluntad su presencia, se personó en numerosas ocasiones en las inmediaciones de su domicilio, llegando a observar el interior de su vivienda desde la calle. En otras ocasiones acudía a los lugares en los que ella recibía clases de danza, o incluso, como en enero de 2.022 , al lugar en el que ella daba unas clases. Son numerosos los testigos que han afirmado haber visto a un hombre merodear por las zonas en las que estaba Marí Luz.
Algunos han sido tajantes al afirmar que sabían que la personaa la que veían merodeando en los lugares donde estaba Marí Luz era la ex pareja sentimental de Marí Luz ya que siempre iba vestido de la misma manera, utilizaba capucha, lo que denota su interés por pasar desapercibido, pero que no obstante ellos, por el aspecto exterior, la forma de andar, la vestimenta y la actitud de acecho y vigilancia que llevaba en los lugares frecuentados por ella, tienen la certeza de que era la misma persona y era su e x pareja sentimental . Algún testigo incluso, como Diana, confirma que le vio en una ocasión la cara, afirmando con rotundidad que luego coincidía que era la misma persona que vio en otras ocasiones. Otros testigos como Bernarda, Darío, o Herminio confirman que conocían al acusado de cuando mantenía relación sentimental con Marí Luz , y que aunque él intentaba ocultarse con la capucha de la sudadera que llevaba, le reconocieron igualmente.
Esta conducta del acusado, demostrativa de su insistencia por contactar físicamente o través de teléfono y /o redes sociales con quién fue su pareja sentimental, supuso una alteración del modo de vida de Marí Luz y aún cuando a la fecha en que ocurren los hechos , desde mediados de 2.021 a enero de 2.022 , por tanto con anterioridad a la reforma ya indicada, sí que se exigía que esa alteración fuera grave, ha de afirmarse que lo fue. El comportamiento del acusado provocó una alteración de la vida cotidiana de Marí Luz causándole una situación de desasosiego ,por lo que tuvo que bloquear las llamadas y los mensajes del acusado. Tuvo que cambiar los hábitos cuando acudía a la escuela de danza de Alcalá de Henares teniendo que ir siempre acompañada por su amiga Marisol ante el temor de que él la estuviera esperando . Cuando ella iba a llegar a su casa , alertaba a los vecinos de la zona que estaban en un bar cercano y estos la acompañaban por si él se encontraba en las inmediaciones o dentro del portal de su domicilio. En definitiva, todos los argumentos esgrimidos permiten estimar plenamente demostrada la comisión por parte del acusado del delito de acoso del que viene siendo acusado en este procedimiento, considerándose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo amparaba.
/.../ CUARTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO AL DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
Conforme a la valoración de la prueba que se realiza en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de esta sentencia, y que se tiene por reproducido mutatis mutandi, ha de darse por probado que en varios días posteriores al 17 de noviembre de 2.021, ( así los días 3, 4, 5, 6 y 17 de diciembre de 2.021 y 15 de enero de 2.022) fecha en que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid dictó auto virtud del cual se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Marí Luz hasta que se dictara resolución firme, siendo requerido para su cumplimiento bajo los apercibimientos legales, el acusado se aproximó al domicilio de Marí Luz, sito en DIRECCION000, y a los lugares frecuentados por la misma, así el 17 de diciembre de 2.021, al centro cultural Antonio Llorente, sito en Plaza de España ,de la localidad de Meco, o día 15 de enero de 2.022, por la mañana, a las pistas municipales de Madrid, de la c/ Baterías, sabiendo que su ex pareja sentimental se encontraba en ese lugar impartiendo clases de baile, sin que se haya aportado por la defensa el ticket de una compra supuestamente realizada por el mismo en ese día.
En el presente caso, a criterio de esta juzgadora, se cumplen todos y cada uno de los requisitos del tipo penado en el artículo 468.2 del Código Penal antes anunciados . Así:
a) La existencia de resolución judicial que impone al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Marí Luz , así como a su domicilio, y cualquier otro lugar en el que ella se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, acordada en virtud de auto de fecha 17 de noviembre de 2.021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, al folio 165 ,agravado por el posterior de fecha 10 de marzo de 2.022 por el que se acuerda la imposición de un dispositivo de control telemático al entonces investigado para control del cumplimiento de la medida cautelar.
b) El conocimiento de dicha medida y vigencia de la misma por parte del acusado. Consta en autos, que el acusado fue notificado y requerido, folio 168, ese mismo día siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado .
c) Incumplimiento de la expresada prohibición de forma consciente. Respecto a este, y más en concreto sobre si basta la presencia de un dolo genérico consistente en saber y conocer que se está infringiendo la prohibición judicial o se necesita un dolo específico que exigiría la voluntad manifiesta de incumplir su mandato, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la materia.Así la STS 691/2018, de 21 de diciembre, apunta que "el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple". Como se ha razonado ,la prueba practicada permite afirmar que el acusado sabía, que estaban en vigor las medidas cautelares que le prohibían acercarse a ella. En atención a lo expuesto concurre en el presente caso prueba de cargo suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado».
III. El recurso no puede ser estimado. Y ello por las siguientes razones:
a) Dicho recurso pretende imponer un método de valoración de la prueba personal que la Sala no puede aceptar. En la valoración de la prueba personal juega un papel fundamental la inmediación y la ilogicidad de la sentencia debiera venir evidenciada no porque se incida en unos aspectos de las declaraciones y no en otros, sino porque las declaraciones que toma en cuenta la sentencia sean inexistentes o inexactas, cosa que desde luego no ocurre.
b) Por otro lado, estamos ante un acoso con una prueba intensa, testifical y documental, y el recurso después de señalar expresamente que algunos testigos mienten por razonamientos meramente subjetivos que la Sala no puede compartir (como por ejemplo no haber tomado fotografías) rehúye la respuesta a la pregunta que inmediatamente surge. Y esa pregunta no es ya solo porque la denunciante querría mentir en contra del recurrente para lograr su condena, sino porque tal pluralidad de testigos habrían accedido a participar en esa mentira, confabulándose con ella y aceptando cometer un delito de falso testimonio. Lo que es ilógico es que se quiera solventar la cuestión acudiendo a los aspectos de detalle y no dando una respuesta medianamente lógica a esta pregunta esencial.
Pero es que además, para evidenciar la parcialidad del recurso, no podemos dejar de rebatir la conclusión de que, en el incidente del 15 de noviembre de 2021, donde se acusaba al recurrente de estar escondido en un vehículo, la policía habría acreditado que no estaba, eliminando una posibilidad de ocultamiento que es perfectamente posible que ocurriera.
c) Se atribuyen a la sentencia defectos que no tiene, como los de no entrar a determinar que determinados hechos manifestados a lo largo del proceso (entre ellos el intento de homicidio que se refiere) no quedaron acreditados. La sentencia debe resolver sobre si se han cometido o no los hechos objeto de acusación y no aquellos otros que no lo han sido.
d) Fuera de esa valoración de la prueba personal sí que se hace referencia en el recurso a dos pruebas documentales que excluirían, al menos en parte, la exactitud de los hechos declarados probados. Se hace referencia en concreto al resultado de la geolocalización (folio 477) del teléfono móvil del acusado que acreditaría su presencia en Madrid y no en Meco el día que se le ubica en esta última localidad. Y a un tiquet de centro comercial (sin foliar) que demostraría que ese día 15 de enero el acusado se encontraba a las 12:40h en Alcalá de Henares y no las pistas municipales de Madrid, de la c/Baterías.
Respecto del oficio de geolocalización, la sentencia recurrida declara probado que el día 17 de diciembre de 2.021, sobre las 19 horas, sabiendo que la recurrente tenía una actuación de baile en el centro cultural Antonio Llorente, sito en Plaza de España, de la localidad de Meco, el acusado acudió allí. Y, efectivamente, no consta ninguna geolocalización del acusado en esa localidad. Lo que el recurso obvia es que hay un lapso temporal en que el teléfono no es geolocalizado y que va desde las 18:27:31 horas a las 20:29:31 horas, más de dos horas (f. 480). ¿Casualidad o más bien desconexión del teléfono?
Y en cuanto al ticket suponemos que se hace referencia al obrante al f. 739 de las actuaciones, tratándose de un ticket no nominativo que no prueba por si solo lo que se señala, más teniendo en cuenta que la hora en que es visto en las pistas municipales es aproximada.
En suma, ninguna valoración ilógica revela el recurso que deba ser rectificada. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
En cuanto a la alteración de la vida cotidiana que declara probada la sentencia y que según el recurso debiera estar acreditada por informes psicológicos, ya antes de la modificación legal a que hace referencia la defensa, el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 599/2021 de 7 de julio de 2.021, había establecido una forma de acreditación de la "grave alteración de la vida cotidiana" mucho menos rigorista de la que se propone en el recurso. En dicha resolución, puede leerse:
«La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede hasta desprenderse con normalidad de la forma en la que se han realizado los actos de acoso mediante un juicio de racionalidad de afectación a la psique de la víctima en razón a la gravedad de los actos de acoso, su visceralidad, y el carácter que a la víctima le puedan representar como creíbles los actos de acoso del acosador y la creencia o percepción en la víctima de que se pueda pasar de los actos de acoso a actos de violencia.
No puede pretenderse en modo alguno que el hombre/mujer medio que sea víctima de actos de acoso pueda tener nunca la seguridad de que estos se van a quedar ahí, porque de ser así, posiblemente el escenario de alteración grave de la vida no se produciría en la misma medida en que esos actos de acoso puedan ir acompañados de la percepción o mera posibilidad, por mínima que sea, de que el acosador va a dar un salto cualitativo en su ilicitud y va a pasar de acosar a agredir, o hasta incluso a un escenario más grave.
Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana, y, con ello, la concurrencia total de los elementos del tipo penal de acoso del art. 172 terCP.».
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DON Emiliano y de DOÑA Marí Luz contra la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 38 de los de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 44/2024, resolución que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«De la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado probado que el acusado, Emiliano, mayor de edad, con NIE NUM000, nacionalidad italiana y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Marí Luz, sin convivencia durante ocho meses, cesando la misma en el mes septiembre de 2.021. Desde dicha fecha y hasta mediados de noviembre de 2.021, el acusado, con voluntad de coartarle en su decisión y continuar teniendo contacto con la misma, en un intento de doblegar su voluntad y retomar su relación sentimental, movido por el propósito de perturbar su tranquilidad de ánimo y sosiego, presionándola en todo momento y queriendo saber de ella, se presentó en varias ocasiones en su domicilio, sito en DIRECCION000 llamando de manera insistente al telefonillo, incluso por la noche, merodeando por los alrededores del mismo y permaneciendo en la zona durante horas. Así ocurrió durante los días 2, 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2.021.
Asimismo, el día 9 de noviembre de 2.021, mientras Marí Luz volvía de su centro de trabajo en centro penitenciario de Valdemoro la esperó en una glorieta.
El 4 de noviembre de 2.021, por la tarde, sin contar con el consentimiento de Marí Luz acudió a la escuela de baile en la que la misma estaba, sita en de Alcalá de Henares esperando a que la misma saliera, llegando a ser identificado por la policía.
El día 15 de noviembre de ese mismo año, por la tarde, el acusado acudió a las inmediaciones de la escuela de baile sita en c/ José Hierro, a la que acudía Marí Luz, permaneciendo escondido en el interior de su vehículo.
El día 17 de diciembre de 2.021, sobre las 19 horas, sabiendo que Marí Luz tenía una actuación de baile en el centro cultural Antonio Llorente, sito en Plaza de España, de la localidad de Meco, acudió a dicho local, sin llegar a entrar.
Sobre las 12 horas del día 15 de enero de 2.022 el acusado acudió a las pistas municipales de Madrid, de la c/ Baterías, sabiendo que su ex pareja sentimental se encontraba en ese lugar impartiendo clases de baile.
Toda esta situación supuso una alteración grave en el desarrollo normal de los hábitos diarios de la perjudicada, teniendo que acudir acompañada a los lugares que frecuentaba por el miedo y desasosiego que le producía la posibilidad de encontrarse en cualquier de ellos a Emiliano.
Marí Luz reclama la reparación del daño moral sufrido.
En fecha 17 de noviembre de 2.021 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en causa DILIGENCIAS URGENTES 1262/21 (DILIGENCIAS PREVIAS 1156/21 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid) auto por virtud del cual se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Marí Luz hasta que se dictara resolución firme, siendo requerido para su cumplimiento bajo los apercibimientos legales. Por auto de fecha 10 de marzo de 2.022 se agravó dicha medida cautelar acordando el citado juzgado la imposición de un dispositivo de control telemático para control del cumplimiento de la medida cautelar.
No ha quedado acreditado que el acusado rajase las ruedas del vehículo de Marí Luz ni rompiera los retrovisores del mismo».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que DEBO CONDENAR Y QUE CONDENO a Emiliano, mayor de edad, de nacionalidad italiana , NIE NUM000, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO DE ACOSO, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2º y 3º del Código Penal a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Marí Luz, a su persona ,domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, así como cualquier otro frecuentado por la misma así a la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un período de TRES AÑOS Y SEIS MESES.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y QUE CONDENO a Emiliano, cuyas circunstancias ya constan, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano a abonar a Marí Luz la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS, más intereses legales, para reparación del daño moral sufrido, y todo lo anterior con condena además al pago de costas procesales causadas en esta instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la ley Orgánica 1/2024 , de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantiene la vigencia de la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid , en virtud de auto de fecha 17 de noviembre de 2.021 , dictado en causa DILIGENCIAS PREVIAS 1156/21 por virtud del cual se impuso al condenado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Marí Luz y lo anterior hasta que se dicte sentencia firme, se practique la correspondiente liquidación de condena, y sea requerido de cumplimiento de la pena el condenado, siempre con el límite temporal de la duración de la pena que se impone en virtud de esta sentencia.
Se deja sin efecto desde el día de hoy el control telemático del cumplimiento de la medida cautelar que se ha declarado vigente, acordada en virtud de auto de fecha 10 de marzo de 2.022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid».
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
«A humilde criterio de este letrado, con el máximo de los respetos y estrictos términos de defensa, la sentencia recurrida adolece de un manifiesta vulneración de derechos fundamentales, error en la valoración de la prueba e infracción de ley, llegando incluso a dar absoluta credibilidad a los testimonios de los testigos - amigos y conocidos de la presunta víctima- en contra de las propias actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no tomando en consideración siquiera diligencias de investigación establecidas y realizadas por el propio Juez Instructor.
De igual forma, llama la atención que los citados testigos, recordemos todos ellos amigos y vecinos de la presunta víctima, no hayan realizado una simple fotografía con sus teléfonos móviles que hubieran acreditado, sin el más género de dudas, tal cantidad de actos de acoso denunciado siempre en vías públicas y presuntamente sufridos durante tan largo tiempo.
Ni una sola fotografía.
Primera.- Vulneración presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia recurrida condena al acusado por acoso y quebrantamiento de condena sin tener en consideración las mentiras y contradicciones realizadas por la presunta víctima, tanto en sede policial como judicial.
a) Con respecto al testimonio de la presunta víctima. Mentiras y contradicciones
Mantiene la Sentencia recurrida que "Éste testimonio mantenido por Marí Luz, coherente, verosímil, persistente en sí mismo, resulta avalado por otros medios de prueba, como lo es el testimonio de los muchos testigos que deponen en acto de juicio ...".
Sin embargo, con el máximo de los respetos, resulta acreditado que la presunta víctima mintió tanto en sede policial como judicial.
Mantiene la víctima en la solicitud de orden de protección (folios 24), que el acusado "ha estrellado aposta el coche donde viajábamos". Sin embargo, dicha afirmación resulta falsa. Lo cierto es que tuvieron un pequeño percance cuando viajaban los dos en el coche, sin que, bajo ningún concepto, pueda afirmarse que el acusado estrelló a propósito el vehículo.
En este sentido, no sólo es que la víctima no hubiera denunciado un presunto delito de (intento) homicidio, sino que posteriormente viajó con el acusado en moto sin ningún tipo de temor (min. 0:42:00 y folio 39).
Por su parte, la presunta víctima declaró en sede judicial que "unos vecinos le habían visto [al acusado] con una botella de coca-cola como con orines... y le han visto por la zona, llamando al telefonillo también" (folio 39 y 62). Sin embargo, dichas manifestaciones son falsas. No ha habido ningún testigo que haya visto al acusado ni con dicha botella de orines ni llamado al telefonillo.
Sigue mintiendo la presunta víctima cuando manifiesta "tener el video del día 15 de noviembre" a preguntas del Ministerio Fiscal (folio 159). Mentira. Nunca fue aportado dicho video a pesar de ser requerido por el Ministerio Fiscal.
Pero los engaños de la presunta víctima no acaban aquí. "El Ministerio Fiscal interesa la transformación en diligencias previas a fin de aportar los videos de los testigos, de la gasolinera ...". Nunca hubo videos de los testigos ni de la gasolinera.
En su relato falsario, sigue afirmando la denunciante que "tras la ruptura Emiliano ha estado merodeando por el domicilio de la víctima, tocando el timbre de dicha vivienda de forma repetida e insistente, siendo visto por varios testigos, entre ellos Diana y Darío" (folio 62).
Sin embargo dichas manifestaciones son falsas.
Todos los testigos han manifestado que nunca vieron la cara de la persona que presuntamente merodeaban el domicilio de la presunta víctima, y menos tocando el timbre.
Así, la citada Diana en su declaración manifestó que vio al acusado en compañía de la presunta víctima, cuando todavía eran novios (min. 0.52.32). Por su parte, el testigo Darío no vio la cara de la persona que merodeaba por la vivienda de la presunta víctima. Ni siquiera llamó a la policía.
Sigue denunciando (folio 62) que "el 23/09/2021 Emiliano realizó una llamada telefónica para interesarse por ella, dentro de una conducta de acoso y control", ocultando que dicha relación finalizó definitivamente el 18 de octubre de 2021, según la propia declaración de la víctima ante el Instructor (folio 39).
Por su parte, en la declaración de la víctima en sede policial afirmó "que en la madrugada del 27/10/2021 fue visto el acusado por el testigo Darío merodeando con una botella de Coca-Cola alrededor del coche de la denunciante llamando la atención del testigo pues el líquido que contenía la botella no era del color habitual de la bebida, sino amarillento, viendo este directamente como le arrojaba la orna en la puerta del conductor y en el maletero" (folio 63).
Sin embargo, dicha afirmación realizada por la presunta víctima resulta falsa.
El citado testigo Darío, a preguntas de su propio letrado, manifestó no sólo que él nunca vio a una persona con una botella con líquido de color amarillo, orines...sino que además nunca pudo identificar a la persona a la que vio merodeando por el domicilio de la víctima, y ni siquiera llamó a la policía. (min. 1.32.04).
Por su parte, las mentiras de la presunta víctima siguen apareciendo en el propio escrito de acusación.
Así, mantiene que (punto 3) "al entrar en una gasolinera para esconderse, las cámaras grabaron al Sr. Emiliano". Mentira, no sólo no se aportó la grabación, sino que ni siquiera fueron solicitadas a la gasolinera.
En el punto 4 mantiene que "El día 15 de noviembre de 2021 el Sr. Emiliano estaba escondido en un coche bajo una manta delante del gimnasio / academia donde mi representada imparte clases de danza y fue visto por una testigo", ocultando que la policía confirmo que el Sr. Emiliano no estaba en el citado coche. (folio 108).
En el punto 6, la presunta víctima manifiesta que "6) El día 2 de diciembre de 2021 cuando fue a recoger su coche tenía las ruedas rajadas existiendo varios testigos que vieron al acusado". Mentira. Ningún testigo vio al acusado NUNCA rajar las ruedas del coche.
Sorprendente lo reflejado en el punto 10) del escrito de acusación: " El día 15 de enero cuando Doña Marí Luz daba clases al aire libre cerca de su domicilio, vio de nuevo al Sr. Emiliano merodeando, y cuando este se vio sorprendido por ella y dos vecinos salió corriendo y le hijo un gesto como d cortar el cuello".
En este sentido, no es sólo que la víctima se le olvidara recordar este episodio en el propio acto del juicio, sino que ni siquiera su propio letrado ni el Ministerio Fiscal acusaron por un presunto delito de amenazas.
Difícilmente puede calificarse la prueba documental presentada por la presunta víctima: "A consecuencia de estos hechos, mi representada sufre una sintomatología ansioso-depresiva grave, que precisa de tratamiento psicoterapéutico para su remisión..", aportando como documental:
"- Informes médicos de la víctima".
Lo supuestos informes médicos aportados consisten en un certificado que refleja una llamada telefónica al centro de salud. Ningún tratamiento psicológico.
Segunda.- Error en la valoración de la prueba
a) Con respecto al testimonio de la testigo Diana
También resulta sorprendente la credibilidad del Juzgador en el testimonio de la testigo Diana, vecina de Marí Luz.
En este sentido, la citada testigo manifestó "explicó en síntesis que en varias ocasiones, en la fecha que dijo en su declaración en el juzgado, (F 515), que no recuerda pero era en otoño de 2.021, ella vio a una persona que merodeaba por el jardín cerca de la casa de Marí Luz, que vive en un NUM001 y que esta persona se asomaba por la ventana. Que era sospechoso, y llamó a Marí Luz ,porque como ella tiene gato y deja a veces la ventana abierta le daba miedo por si la robaban y Marí Luz le dijo que estaba en Barcelona , y ella le dijo que seguiría atenta. Que a esa misma persona la vio en varias ocasiones. Que esa persona siempre iba con sudadera con capucha, salvo en una ocasión que sí que le vio la cara y a los pocos días vio a Marí Luz entrar en el portal con ese mismo hombre, con una bicicleta y se dio cuenta de que era la misma persona que había visto rondando en varias ocasiones y se lo dijo a Marí Luz y ella le dijo que era su chico (en negrita y subrayado resaltado por esta parte).
Efectivamente, era su novio, no un acosador (min. 0.52.32).
b) Con respecto al testimonio de la testigo Marisol, amiga de Marí Luz
Dicha testigo, amiga de la presunta víctima, "afirmó básicamente que después de que Marí Luz y su pareja ya no fueran pareja , Marí Luz le contó que ella le decía a Emiliano que la dejase en paz, pero que él no le hacía caso... ella le dijo a Marí Luz que era Emiliano y se lo confirmó y entraron corriendo. Marí Luz tuvo un ataque de ansiedad. Al salir él seguía allí, llamaron a la policía y le identificaron, y fueron a denunciar.
Sin embargo, del presente testimonio, destacan dos circunstancias que ponen, al menos en duda, la objetividad del mismo:
1. Que una vez identificado el acusado por la policía, no se procediera a su detención en ese mismo instante.
2. A mayores, ni la presunta víctima ni la citada testigo, mencionaron a la policía el gesto de "cortar el cuello" que supuestamente había hecho en ese instante el acusado a Dª Marí Luz, amenaza denunciada en repetidas ocasiones incluyendo el escrito de acusación. De ser cierto, hubiera quedado detenido, hecho que no aconteció.
3. Por último, tampoco acredita en qué fecha ocurrieron los hechos, siendo la única intención del acusado, respecto a estos hechos, hablar con la presunta víctima en relación a una relación sentimental que habían acabado y retomado en reiteradas ocasiones, tal y como manifestó ante el Juez instructor (que por cierto, había denegado la orden de alejamiento solicitada).
Significativo que el acusado no se diera a la fuga cuando la policía le identificó.
c) Con respecto al testimonio de la testigo Filomena, dueña de la academia de baile de Alcalá de Henares
Mantiene la testigo en su declaración que "Le vio pasar unas dos veces por delante de la puerta , y luego desapareció y al rato vio a la misma persona y vino con otro abrigo, ahora de color amarillo, y le vio en una rampa. Era la misma persona porque aunque no le vio la cara , llevaba un gorro y una capucha, aunque no recuerda si llevaba mascarilla, tenía la misma forma de andar y mantenía la misma actitud de estar escondido. Era invierno y nadie más, explica la testigo a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia. La policía luego le identificó".
Resulta de una absoluta contradicción que la testigo manifieste que mantenía una actitud de estar escondido y sin embargo, la policía le identificó sin problema alguno y no le detuviera.
A mayor abundamiento, afirma la citada testigo que "comentó con Marí Luz que esa llamada y comprobaron que el teléfono era el de su ex". Sin embargo, en ningún momento declaró la citada testigo, ni en juicio ni sede policial, cuál fue el número de teléfono que había reconocido como del acusado.
Difícilmente podía comprobar la testigo que el teléfono era el del acusado, porque no conocía el citado número. Simplemente, se lo había comentado la presunta víctima.
Resulta sorprendente dicho testimonio por cuanto "explica la testigo a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia." Y sin embargo, la testigo fue incapaz de realizar una foto con el teléfono móvil que hubiera acreditado esa actitud de estar escondido el acusado durante dos horas.
d) Con respecto al falso testimonio de la testigo Bernarda, amiga de la perjudicada
Dª Bernarda mintió en sede judicial.
Mantiene la citada testigo que (en negrita resaltado por esta parte):
"cuando se iban vieron el coche de él aparcado enfrente de la academia. Que ella conocía su coche de antes. Que ya sabía que habían finalizado la relación .Que Marí Luz entró en nervios y llamaron a la policía .La policía se acercó y no le vieron pero vieron que una manta cubría desde el copiloto a la parte trasera. Decidieron llamar a la policía, que inspeccionó el vehículo. Marí Luz se fue a poner la denuncia y ella se quedó y a los 20? le vio bajar del vehículo por la puerta de atrás. Ella estaba en pánico. Anduvo hasta un bar, se montó en su coche. Que ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban. Que ella ha estado con Marí Luz y él la llamaba de forma insistente, desde varios números, porque ella le tenía bloqueado. Todo fue antes de la orden de alejamiento".
Resulta completamente falso que la testigo Dª Bernarda, amiga de la presunta víctima "vio bajar al acusado del vehículo por la parte de atrás", cuando la propia policía nacional había inspeccionado el vehículo, llegando a la conclusión que en el coche no había nadie. Porque de haber apreciado la Policía que se estaba cometiendo un delito, en ningún momento hubieran abandonado el lugar. Simplemente imaginar que hubiera habido un conato de violencia una vez abandonado la policía el lugar, "habría salido en todos los telediarios". La testigo miente.
Pues bien, habiendo abandonado la policía el lugar de los hechos al no apreciar que se cometiera delito alguno ni que el acusado estuviera dentro del coche, manifiesta la testigo que "le vio bajar [al acusado] del vehículo por la puerta de atrás" y que "ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban".
La reglas de la lógica, y en este caso, del sentido común, establecen que dichas afirmaciones falsarias se hubiera acreditado con una simple fotografía (cualquier persona hubiera realizado un reportaje fotográfico) mediante un teléfono móvil.
Y sin embargo, la citada testigo fue incapaz de realizar fotografía alguna que acreditaran dichas afirmaciones, recordemos, negadas explícitamente por la policía.
Ni una sola fotografía. La policía constato que no estaba el acusado (folio 108). El testigo miente.
e) Con respecto al testigo Darío, vecino de Marí Luz
El testigo Darío, vecino de Marí Luz, "confirma que conocía de vista al acusado por verle con Marí Luz y que a finales de 2.021, varios días ,4 o 5, desde su ventana, cuando estaba fumando, vio merodear a una persona cerca de casa de Marí Luz, en horarios de mañana, 7.30, que iba con capucha y no le vio la cara. Que es una zona sin tránsito, solo para vecinos, es una calle solo cortada al fondo, para garaje, y le llamaba la atención . Que se lo comentó a Marí Luz por cautela . No sabía si era un intento de robo. No llamó a la policía".
Ni vio al acusado ni llamó a la policía.
No obstante y con respecto a este testigo, la sentencia recurrida no hace mención a las manifestaciones de este testigo referentes "a que él nunca vio a una persona con una botella con líquido de color amarillo, orines..." (min. 1.32.04), tal y como había denunciado y afirmado la propia víctima.
f) Con respecto al testigo Herminio, vecino de Marí Luz
Increíble las manifestaciones realizadas por el citado testigo.
Mantiene el Sr. Herminio que "Quisieron grabar pero se le apagó el móvil, pero era él, iba vestido igual. No llamaron a la policía, que había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba. En el mes de enero de 2.022 Marí Luz estaba dando unas clases al aire libre y Marí Luz le gritó que estaba él y entonces le vieron él y Artemio porque le había visto y entonces vieron a esta persona que se fue en una moto, que iba vestido de la misma forma, en vaqueros y con capucha".
En este sentido llama la atención la mala suerte que tienen los amigos y conocidos de la presunta víctima para no haber podido realizar una sola foto que acreditara los continuos actos acosadores realizados durante largo tiempo por el acusado.
Ni una sola foto. A mayor abundamiento, al parecer, el acusado no se cambiaba de ropa cada vez que realizaba un acto de acoso. Absurdo.
También manifiesta el citado testigo que no llamó a la policía porque "había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba". Con respecto a esta afirmación, este letrado que suscribe no puede dejar de sorprenderse por las manifestaciones en sede judicial que atentan contra toda lógica y sentido común.
Inaudito y no creíble.
Sin embargo, resulta acreditado el falso testimonio de los aquí testigos, Herminio y Eugenio, cuando siendo "reconocido sin lugar a dudas por ambos", el primero manifiesta que el acusado llevaba siempre mascarilla (min. 01.43.50) mientras que el segundo, Eugenio, afirma que le reconoció porque el acusado no llevaba mascarilla (min.01.56.34).
Ambos mienten.
g) Con respecto al testigo Eugenio, amigo de Marí Luz
Manifiesta este testigo que "salieron corriendo detrás de él pero no le alcanzaron . Que le vio la cara , que no llevaba gorro, ni mascarilla. No recuerda cómo iba vestido, no tiene duda de que era él", y que "a veces "estando él con Herminio le han visto merodear por la zona".
Y sin embargo, nunca llamó a la policía (min. 01.57.04).
h) Con respecto al testigo Hipolito, amigo de Marí Luz
Afirma esta testigo que "sobre las 23 le llamaron porque les dijeron que Emiliano estaba por la zona. Que se fue por la parte de detrás de casa de Marí Luz y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó. Que era él por el aspecto, le vio desde lejos, que iba con un gorro, no le vio la cara pero le reconoció por su aspecto. Que él le dijo a Marí Luz que llamara a la policía pero no sabe si lo hicieron".
Sin embargo, la declaración de este testigo demuestra muchas más cosas.
Significativo que, ante un delito, el declarante no llamara a la policía. Inaudito.
Pero a mayor abundamiento, manifiesta que "no le vio la cara" cuando antes había afirmado que "les dijeron que Emiliano estaba por la zona...y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó".
Dichas contradicciones demuestran el carácter torticero de las mismas.
i) Con respecto a la testigo Soledad
Mantiene la testigo Soledad "Que era el mes de diciembre, que había un concierto ,que vio a un varón merodear y le preguntaron si quería pasar ,y les dijo que no. Que no le vio bien la cara. Que no le preguntaron su nombre".
Sobran comentarios. Nunca vio al acusado.
j) Con respecto a la testigo Remedios, conocida de Marí Luz
Establece la sentencia recurrida que este testigo "afirmó básicamente que un día, el día 17 de diciembre de 2.021, que había una audición, y vio a la ex pareja d Marí Luz, porque ella estaba haciendo el registro del público y un varón se acercó para pasar aunque luego les dijo que tenía que aparcar el coche y no regresó. Que tenía acento argentino. Que luego cuando vino otra vez al juzgado le vio y le reconoció porque aunque ese día llevaba una braga que le tapaba la boca y la nariz le vio el pelo, la tez y luego le reconoció con la foto que le enseñó Marí Luz".
Resulta sorprendente la falta de garantías procesales y, además, que se tome en consideración la presunta identificación del acusado por una foto que le enseña, a este testigo, la presunta víctima, NO EN SEDE JUDICIAL, y que hubiera permitido su contradicción. Dicho con el máximo de los respetos: Insólito e inadmisible.
Por su parte, manifiesta error en el Juzgador que se identifique a dicha persona por acento argentino. Pues bien, el acusado no sólo no es argentino, sino que es uruguayo.
k) Con respecto a "los mensajes de whatsapp remitidos por Emiliano , desde el teléfono NUM002 al teléfono de Marí Luz, NUM003 en los que ella le insiste en que no quiere que la llame, ni que la escriba.
Dicho mensajes, bajo ningún concepto pueden considerarse actos de acoso. Recordemos que la relación se rompe definitivamente el 18 de octubre de 2021.
Pues bien, dichos mensajes, sin ningún tipo de violencia o intimidación, sólo pretenden retomar una relación. Nada más. La mayor parte de las llamadas corresponden al periodo anterior al 18 de octubre de 2021, fecha en la que la presunta víctima solicita finalizar definitivamente la amistad. Pero es que, a mayores, la presunta víctima podía haber bloqueado dicho teléfono. Cosa que no hizo.
l) Con respecto Al folio 565 al mensaje del día 22 de octubre de 2.021, a las 15.31, en el que Marí Luz le dice que ha estado merodeando por su ventana a las 7 de la mañana, el acusado contesta eso fue una vez y él insiste en que le permita hablar con ella
El simple reconocimiento del acusado de haber "merodeado" una sola vez el domicilio de la "presunta víctima" sin saber que estaba siendo grabado, acredita la veracidad de la misma: solo fue una vez.
Asimismo y con respecto al citado mensaje, resulta sorprendente puesto que la relación finaliza el 18/10/2021. (folio 44. Auto denegación orden de protección).
Es decir, pretende el Juzgador establecer que, cuatro días después de romperse definitivamente dicha relación el 18 de octubre de 2021 -cuestión no discutida-, ese mensaje del móvil pueda consistir en delito de acoso. Manifiesto error, dicho con el máximo de los respetos.
m) Con respecto a la geolocalización del teléfono móvil solicitado por el Juez instructor no valoradas en sentencia
Como diligencia de investigación, el Juez Instructor determinó la geolocalización (folio 477) del teléfono móvil del acusado que acreditara su presencia el 17 de diciembre de 2021 en la localidad de Meco, quebrantando la orden de alejamiento (folio 295). El resultado determinó que el acusado, ese día, no estuvo en Meco, sino en Madrid.
n) Con respecto a la presencia del 15 de enero de 2022 en la pistas de baile
Mantiene la sentencia que " Sobre las 12 horas del día 15 de enero de 2.022 el acusado acudió a las pistas municipales de Madrid, de la c/ Baterías, sabiendo que su ex pareja sentimental se encontraba en ese lugar impartiendo clases de baile".
Pues bien, esta defensa aportó un tique del centro comercial (sin foliar) que demostraba que ese día 15 de enero el acusado se encontraba a las 12:40h en Alcalá de Henares.
Tercera.- Infracción de Ley. Incorrecta aplicación del delito de acoso
Mantiene la sentencia recurrida que "Por lo que a la valoración de la prueba se refiere ha de recodarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos".
Sin embargo, los hechos que presuntamente ocurrieron y denunciados por la presunta víctima nunca ocurrieron en la "clandestinidad", sino que siempre fueron "realizados" en vía pública.
A mayor abundamiento, el delito de acoso, en su redacción en el momento de los presuntos hechos, establecía que "altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana".
En este sentido, no ha quedado acreditado, a juicio de este letrado, la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima: Ni un solo informe de tratamiento psicológico, ni siquiera una visita al médico.
CONCLUSIONES
Resulta sorprendente que la sentencia recurrida no recoja las mentiras y contradicciones de la presunta víctima realizadas tanto en sede policial como judicial: tenencia de grabaciones de videos que nunca fueron aportados a la causa, denuncia de un presunto delito de intento de homicidio que sorprendentemente nunca fue denunciado por la víctima así como un presunto delito de amenazas que, según la víctima, fue presenciado por varios testigos, y que tampoco jamás aparecieron.
Ni el Ministerio Fiscal ni su letrado se tomaron en serio dichas denuncias.
Por su parte, la citada sentencia otorga absoluta credibilidad a los testigos -todos ellos amigos y vecinos de la presunta víctima- en contraposición a las actuaciones realizadas por la propia policía: recordar a modo de ejemplo, el incidente del 15 de noviembre de 2021, donde se acusaba a mi representado de estar escondido en un vehículo mientras que la policía acreditó que no estaba.
También resulta sorprendente y especialmente significativo que, habiendo ocurrido todos los hechos denunciados en vía pública, ninguno de los testigos presentado por la víctima fuera capaz de realizar un sola fotografía con su teléfono móvil que acreditara dicho hostigamiento. O que la víctima tardara más de un semana en presentar denuncia por el quebrantamiento de la orden de alejamiento en diciembre.
A mayor abundamiento, también resulta representativo que las denuncias referentes al supuesto quebrantamiento de la orden de alejamiento solo fuera presenciado por los "amigos" de la víctima, siendo incapaces éstos de realizar fotografía alguna al acusado, sin tan siquiera llamar a la policía».
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Partiendo de lo anterior, el recurso que se examina, en lo que al motivo de error en la valoración de la prueba se refiere, debe contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:
«SEGUNDO. VALORACIÓN PRUEBA RESPECTO DEL DELITO DE ACOSO.
La prueba analizada y valorada por esta juzgadora en el plenario, ha sido la declaración del acusado, testifical y documental no impugnada por ninguna de las partes que se tuvo por reproducida.
En acto de juicio el acusado Emiliano niega los hechos. Niega haber acudido a las inmediaciones del domicilio de Marí Luz ni de los lugares a los que ella acude a bailar. Afirma que solo en una ocasión, cree que un día de noviembre de 2.021, acudió a la escuela de danza de Alcalá de Henares, que intentó hablar con la policía y alguien llamó a la policía y le identificó la policía. Que no la siguió en una gasolinera de Valdemoro el día 9 de noviembre, que era normal que estuviera en esa carretera porque iba a un desguace, pero no la seguía. Que el día 15 de noviembre de 2.021 no fue a la escuela de danza de la c/ José del Hierro. Que no ha ido nunca a ese lugar. No la ha llamado por teléfono una vez se acordó la prohibición de comunicación ni ha ido a principios de diciembre de 2.021 al domicilio de ella . Que el día 15 de enero de 2.022 él tiene un ticket de compra de Carrefour de la hora en que dicen que él estaba cerca de donde ella daba clases. Que no ha causado daños a su vehículo. Que le ha mandado mensajes de whatsapp pero nunca con contenido que pueda ser un delito. Que puede ser que ella le mandase mensajes diciéndole que no la escribiera, aunque no recuerda la fecha. Que nunca ha sido detenido después de que establecieron la orden de alejamiento por estar cerca de ella.
Por su parte la testigo Marí Luz explicó en síntesis que mantuvo una relación sentimental con Emiliano, durante 8 meses, que finalizó el 13 de septiembre de 2.021. Que después mantuvieron una relación cordial hasta que él insistía en verla, la llamaba de manera continua. Comenzaron a decirle amigos y vecinos que le veían en las inmediaciones de su domicilio. Una vecina la alertó porque había visto a un chico merodear temprano cerca de la ventana de su domicilio, porque ella vive en un NUM001, y que no sabía si es que querían robarle en su domicilio. Que después uno de los días en que ella quedó con Emiliano para intentar arreglar la situación, esta vecina le vio con él y le confirmó que era el chico que ella había visto merodear su casa y ella se quedó sorprendida porque no sabía que él estaba haciendo eso. Que en ocasiones se presentaba en la academia en la que ella daba clases de danza en c/ José del Hierro. Que también le vieron en la academia de Alcalá de Henares a la que ella iba. Que el 5 de noviembre de 2.021 le identificó la policía. Que en otra ocasión, el 9 de noviembre, le vio en las inmediaciones de una gasolinera por la que ella pasa al salir de trabajar, en Valdemoro, y la estuvo siguiendo con su motocicleta. Que le concedieron una orden de alejamiento el día 17 de noviembre de 2.021, y aunque unos días estuvo sin molestarla luego comenzó a verle agazapado cerca de su domicilio. Que el día 15 de noviembre de 2.021 vieron su coche aparcado en las inmediaciones se la escuela de la c/ José del Hierro y luego una amiga le vio salir del mismo. Que el 17 de noviembre de 2.021 un vecino le dijo que le había visto mirando por la ventana. Que el 15 de diciembre de 2.021, al salir de bailar del centro de Alcalá de Henares se encontró con las ruedas de su coche rajadas. Que durante el mes de diciembre de 2.021 le vio varios días, a principio de mes cerca de su domicilio, escondido. Que compañeras de la escuela de danza le cuentan que ha ido una persona con acento argentino queriendo entrar en la escuela, y que luego su compañera Remedios le confirma, que cuando le vio en los pasillos de los juzgados era esa persona a la que ella vió. Que otros conocidos le cuentan que le han visto merodear por su domicilio a diferentes horas .Que aunque ella al dejar la relación sentimental quiso al principio mantener una relación cordial luego él insistía en verla, la seguía y era una situación insoportable. Que ella le pidió de manera insistente en que no la escribiera ni llamara peor él seguía haciéndolo y se vio obligada a denunciar. Toda esta situación ha supuesto que ella no pueda salir sola de casa. Que cuando va a sus clases recoja a una amiga y de ahí ir con ella por temor a encontrárselo. Sigue en tratamiento psicológico para superarlo.
Éste testimonio mantenido por Marí Luz, coherente, verosímil, persistente en sí mismo, resulta avalado por otros medios de prueba, como lo es el testimonio de los muchos testigos que deponen en acto de juicio
La testigo Diana, vecina de Marí Luz explicó en síntesis que en varias ocasiones, en la fecha que dijo en su declaración en el juzgado, (F 515), que no recuerda pero era en otoño de 2.021,ella vio a una persona que merodeaba por el jardín cerca de la casa de Marí Luz, que vive en un NUM001 y que esta persona se asomaba por la ventana . Que era sospechoso, y llamó a Marí Luz, porque como ella tiene gato y deja a veces la ventana abierta le daba miedo por si la robaban y Marí Luz le dijo que estaba en Barcelona, y ella le dijo que seguiría atenta. Que a esa misma persona la vio en varias ocasiones. Que esa persona siempre iba con sudadera con capucha, salvo en una ocasión que sí que le vio la cara y a los pocos días vio a Marí Luz entrar en el portal con ese mismo hombre, con una bicicleta y se dio cuenta de que era la misma persona que había visto rondando en varias ocasiones y se lo dijo a Marí Luz y ella le dijo que era su chico. Que aunque solo le vio una vez la cara, sabe que era la misma persona porque llevaba la misma ropa, la capucha y tenía el mismo aspecto ,que no llevaba mascarilla, que le reconoció. Que era la misma persona, que venía varios días, y con el mismo aspecto, y la misma ropa . No recuerda si llamó a la policía o no.
La testigo Marisol, amiga de Marí Luz, afirmó básicamente que después de que Marí Luz y su pareja ya no fueran pareja, Marí Luz le contó que ella le decía a Emiliano que la dejase en paz, pero que él no le hacía caso y ella tenía miedo y cómo no quería ir sola a la escuela, aunque el parking estaba al lado, lo que hacía es que quedaba con ella, que aparcaba su coche en su barrio y ya iban en su coche y no aparcaban ni siquiera en el parking y entraban por otro lado juntas. Que en una ocasión ellas iban entrando juntas a la escuela por ese motivo, andando por unos soportales y le vieron en el pasillo de enfrente y notó que cuando les vio a ellas se puso la capucha y le llamó la atención, que quiso como esconderse ,ella le dijo a Marí Luz que era Emiliano y se lo confirmó y entraron corriendo. Marí Luz tuvo un ataque de ansiedad. Al salir él seguía allí, llamaron a la policía y le identificaron, y fueron a denunciar. Que era en otoño, a principios de curso. A ella los dueños de la academia le han dicho que también le vieron, no recuerda si ese día o otros. Que ellas les alertaron de lo que sucedía.
Filomena ( f.471), dueña de la academia de baile de Alcalá de Henares, a la que acude Marí Luz, afirma que un día tuvieron que llamar a la policía porque Marí Luz dijo que había visto a su ex pareja sentimental por el aparcamiento y que le había denunciado por problemas. Marí Luz le dijo como iba vestido, y le pidió que no le dejara entrar. Le dijo que iba con un chaquetón verde y un gorro de invierno, Marí Luz y la profesora entraron en la escuela y ella se quedó en la puerta por si pasaba algo. Le vio pasar unas dos veces por delante de la puerta, y luego desapareció y al rato vio a la misma persona y vino con otro abrigo ,ahora de color amarillo, y le vio en una rampa. Era la misma persona porque aunque no le vio la cara, llevaba un gorro y una capucha, aunque no recuerda si llevaba mascarilla, tenía la misma forma de andar y mantenía la misma actitud de estar escondido. Era invierno y nadie más, explica la tetsgio a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia. La policía luego le identificó. Que se quedó alejado y al ver un grupo de compañeras él salió corriendo detrás ellas y al ver que no estaba Marí Luz volvió a quedarse en la rampa esperando y cuando salieron Marí Luz y Marisol llamaron a la policía y le identificó. Otro día llamó una persona preguntando por las clases de la profesora Marisol y el día que ocurrió todo, cuando vino la policía, comentó con Marí Luz que esa llamada y comprobaron que el teléfono era el de su ex.
Sobre estos hechos de noviembre de 2.021, el Policía Nacional nº TIP NUM004 explica que el día 4 de noviembre fueron requeridos para acudir a un local de Alcalá de Henares, que les dijeron que había un hombre que estaba molestando a una mujer. Que le localizaron y les dijo que quería hablar con su amiga, no recuerda si les dijo si había quedado o no con ella . No recuerda cómo iba vestido. Al principio les dijo que estaba dando una vuelta, pero le insistieron porque por la zona no había locales abiertos. Ella le dijo que él no hacia más que insistir en verla, que la llamaba .
La testigo Bernarda, amiga de la perjudicada, explica bajo juramento de decir verdad que el día 15 de noviembre de 2.021 venía con Marí Luz de unas clases de sevillanas en la c/ José del Hierro, de Madrid, y cuando se iban vieron el coche de él aparcado enfrente de la academia. Que ella conocía su coche de antes. Que ya sabía que habían finalizado la relación. Que Marí Luz entró en nervios y llamaron a la policía. La policía se acercó y no le vieron pero vieron que una manta cubría desde el copiloto a la parte trasera. Decidieron llamar a la policía, que inspeccionó el vehículo. Marí Luz se fue a poner la denuncia y ella se quedó y a los 20? le vio bajar del vehículo por la puerta de atrás. Ella estaba en pánico. Anduvo hasta un bar, se montó en su coche. Que ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban. Que ella ha estado con Marí Luz y él la llamaba de forma insistente, desde varios números, porque ella le tenía bloqueado. Todo fue antes de la orden de alejamiento.
El testigo Darío, vecino de Marí Luz , confirma que conocía de vista al acusado por verle con Marí Luz y que a finales de 2.021, varios días ,4 o 5, desde su ventana, cuando estaba fumando, vio merodear a una persona cerca de casa de Marí Luz, en horarios de mañana, 7.30 , que iba con capucha y no le vio la cara. Que es una zona sin tránsito, solo para vecinos, es una calle solo cortada al fondo, para garaje, y le llamaba la atención. Que se lo comentó a Marí Luz por cautela. No sabía si era un intento de robo. No llamó a la policía.
El testigo Herminio, vecino de Marí Luz, explica bajo juramento de decir verdad que él conocía a la ex pareja sentimental de Marí Luz de vista porque a veces venían juntos a un bar que hay en la plaza . El día 3 de noviembre de 2.021 él salió a trabajar, sobre 7.30 de la mañana, y vio a Emiliano detrás de unos árboles, en la plaza, y que dos personas estaban esperando a Marí Luz y cuando ella se iba ,él salió detrás de ellos, de Marí Luz y dos compañeros. Iba con unos vaqueros, una sudadera con capucha y mascarilla pero le reconoció porque le conocía de verle con Marí Luz, en el bar , cuando eran novios de Marí Luz. Que siempre iba vestido igual cuando aparecía en el barrio. Le vio en más ocasiones por la zona y le reconocía aunque iba con capucha y con mascarilla .El día 3 de diciembre de 2.021 , en el bar Julia, de enfrente de donde vive Marí Luz, ella les estaba contando lo que le pasaba con este chico y justo un vecino llamado Eugenio, se fue a su casa y fue cuando les avisó de que estaba un chico escondido en un bar de enfrente y entonces él y Darío fueron y era él y salieron corriendo detrás de él . Quisieron grabar pero se le apagó el móvil, pero era él, iba vestido igual. No llamaron a la policía, que había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba. En el mes de enero de 2.022 Marí Luz estaba dando unas clases al aire libre y Marí Luz le gritó que estaba él y entonces le vieron él y Artemio porque le había visto y entonces vieron a esta persona que se fue en una moto, que iba vestido de la misma forma, en vaqueros y con capucha.
Sobre los hechos del mes de enero de 2.022 el testigo Eugenio, amigo de Marí Luz ,confirma que ese día, que era un sábado porque es cuando ella da clase, estaba charlando con Herminio y Marí Luz estaba dando clases de baile al aire libre, que se conocen todos de la zona y de momento vieron a Marí Luz agitada, les hizo una señal y le vieron a él, cerca, mirando, en c/ Doctor Vallejo ,salieron corriendo detrás de él pero no le alcanzaron. Que le vio la cara , que no llevaba gorro, ni mascarilla . No recuerda cómo iba vestido, no tiene duda de que era él. Marí Luz les contó lo que pasaba con él y a veces le pedía que mirase si estaba él. Que todos estaban expectantes porque todos se conocen de la zona, hay un bar donde coinciden, y se comenta lo que pasaba con Marí Luz. Que a veces estando él con Herminio le han visto merodear por la zona.
El testigo Hipolito, amigo de Marí Luz por coincidir en el gimnasio , y que conoce también de vista a Emiliano explica que básicamente que el día 6 de diciembre de 2.021 estuvo con Marí Luz por la tarde y la dejó sobre las 20 horas, más o menos y sobre las 23 le llamaron porque les dijeron que Emiliano estaba por la zona. Que se fue por la parte de detrás de casa de Marí Luz y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó. Que era él por el aspecto, le vio desde lejos, que iba con un gorro, no le vio la cara pero le reconoció por su aspecto. Que él le dijo a Marí Luz que llamara a la policía pero no sabe si lo hicieron.
La testigo Soledad, explica que ella recibía a la gente en la puerta de la escuela de danza .Que era el mes de diciembre , que había un concierto, que vio a un varón merodear y le preguntaron si quería pasar, y les dijo que no. Que no le vio bien la cara. Que no le preguntaron su nombre . la testigo Remedios, conocida de Marí Luz, por ser amiga de una profesora de la escuela de danza de Alcalá de Henares, afirmó básicamente que un día, el día 17 de diciembre de 2.021, que había una audición, y vio a la ex pareja d Marí Luz, porque ella estaba haciendo el registro del público y un varón se acercó para pasar aunque luego les dijo que tenía que aparcar el coche y no regresó. Que tenía acento argentino. Que luego cuando vino otra vez al juzgado le vio y le reconoció porque aunque ese día llevaba una braga que le tapaba la boca y la nariz le vio el pelo, la tez y luego le reconoció con la foto que le enseñó Marí Luz.
Constan a los folios 550 a 572, unidos por impresión, los mensajes de whatsapp remitidos por Emiliano, desde el teléfono NUM002 al teléfono de Marí Luz, NUM003 en los que ella le insiste en que no quiere que la llame, ni que la escriba. Al folio 565 al mensaje del día 22 de octubre de 2.021, a las 15.31, en el que Marí Luz le dice que ha estado merodeando por su ventana a las 7 de la mañana, el acusado contesta eso fue una vez y él insiste en que le permita hablar con ella, teniendo la perjudicada que bloquearle en la aplicación . Del mismo tenor y contendido son los mensajes de audio cuya grabación fue aportada por Marí Luz y reproducidos en sala ,respecto a los que el acusado reconoció su voz.
Por lo que a la valoración de la prueba se refiere ha de recodarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Y para ello es necesario, como en todo testimonio, efectuar una cuidada valoración atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.
3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el concreto caso de autos la declaración de Marí Luz resulta persistente, pues la versión que mantuvo en el acto del juicio es esencialmente la misma que ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento, sin que se aprecie ninguna contradicción o ambigüedad relevante, ni en lo esencial ni en los aspectos de detalle. No se ha probado que concurra la ausencia de incredibilidad subjetiva. En la declaración de la testigo no se aprecia laguna o titubeo alguno que permita dudar de su veracidad. Pero es que tampoco se ha alegado ni probado la existencia de motivo espureo en la declaración prestada por Marí Luz, ningún ánimo de venganza ni animadversión cuando precisamente la misma, y ante las primeras actuaciones de acecho y vigilancia del acusado hacia ella le advierte de que de no cesar en su conducta se verá en la obligación de denunciarla, lo que finalmente tuvo que hacer. En cuanto al testimonio prestado por los testigos, aunque algunos son amigos, otros solo conocidos de Marí Luz, ofrecen un relato incriminatorio persistente. Han prestado una declaración, clara y rotunda, sin contradicciones, sin atisbar duda alguna, tanto en cuanto a los aspectos o circunstancias espacio-temporales como a los que constituyen los aspectos fundamentales de los hechos, que son suficientes para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado . En definitiva valorando toda la prueba practicada ha de darse por acreditado que el acusado, aunque su relación sentimental con Marí Luz ya había finalizado en septiembre de 2.021 , y ella no quisiera mantener ningún tipo de contacto con él, con claro ánimo de perturbar su tranquilidad y sosiego, e imponerle en contra de su voluntad su presencia, se personó en numerosas ocasiones en las inmediaciones de su domicilio, llegando a observar el interior de su vivienda desde la calle. En otras ocasiones acudía a los lugares en los que ella recibía clases de danza, o incluso, como en enero de 2.022 , al lugar en el que ella daba unas clases. Son numerosos los testigos que han afirmado haber visto a un hombre merodear por las zonas en las que estaba Marí Luz.
Algunos han sido tajantes al afirmar que sabían que la personaa la que veían merodeando en los lugares donde estaba Marí Luz era la ex pareja sentimental de Marí Luz ya que siempre iba vestido de la misma manera, utilizaba capucha, lo que denota su interés por pasar desapercibido, pero que no obstante ellos, por el aspecto exterior, la forma de andar, la vestimenta y la actitud de acecho y vigilancia que llevaba en los lugares frecuentados por ella, tienen la certeza de que era la misma persona y era su e x pareja sentimental . Algún testigo incluso, como Diana, confirma que le vio en una ocasión la cara, afirmando con rotundidad que luego coincidía que era la misma persona que vio en otras ocasiones. Otros testigos como Bernarda, Darío, o Herminio confirman que conocían al acusado de cuando mantenía relación sentimental con Marí Luz , y que aunque él intentaba ocultarse con la capucha de la sudadera que llevaba, le reconocieron igualmente.
Esta conducta del acusado, demostrativa de su insistencia por contactar físicamente o través de teléfono y /o redes sociales con quién fue su pareja sentimental, supuso una alteración del modo de vida de Marí Luz y aún cuando a la fecha en que ocurren los hechos , desde mediados de 2.021 a enero de 2.022 , por tanto con anterioridad a la reforma ya indicada, sí que se exigía que esa alteración fuera grave, ha de afirmarse que lo fue. El comportamiento del acusado provocó una alteración de la vida cotidiana de Marí Luz causándole una situación de desasosiego ,por lo que tuvo que bloquear las llamadas y los mensajes del acusado. Tuvo que cambiar los hábitos cuando acudía a la escuela de danza de Alcalá de Henares teniendo que ir siempre acompañada por su amiga Marisol ante el temor de que él la estuviera esperando . Cuando ella iba a llegar a su casa , alertaba a los vecinos de la zona que estaban en un bar cercano y estos la acompañaban por si él se encontraba en las inmediaciones o dentro del portal de su domicilio. En definitiva, todos los argumentos esgrimidos permiten estimar plenamente demostrada la comisión por parte del acusado del delito de acoso del que viene siendo acusado en este procedimiento, considerándose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo amparaba.
/.../ CUARTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO AL DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
Conforme a la valoración de la prueba que se realiza en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de esta sentencia, y que se tiene por reproducido mutatis mutandi, ha de darse por probado que en varios días posteriores al 17 de noviembre de 2.021, ( así los días 3, 4, 5, 6 y 17 de diciembre de 2.021 y 15 de enero de 2.022) fecha en que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid dictó auto virtud del cual se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Marí Luz hasta que se dictara resolución firme, siendo requerido para su cumplimiento bajo los apercibimientos legales, el acusado se aproximó al domicilio de Marí Luz, sito en DIRECCION000, y a los lugares frecuentados por la misma, así el 17 de diciembre de 2.021, al centro cultural Antonio Llorente, sito en Plaza de España ,de la localidad de Meco, o día 15 de enero de 2.022, por la mañana, a las pistas municipales de Madrid, de la c/ Baterías, sabiendo que su ex pareja sentimental se encontraba en ese lugar impartiendo clases de baile, sin que se haya aportado por la defensa el ticket de una compra supuestamente realizada por el mismo en ese día.
En el presente caso, a criterio de esta juzgadora, se cumplen todos y cada uno de los requisitos del tipo penado en el artículo 468.2 del Código Penal antes anunciados . Así:
a) La existencia de resolución judicial que impone al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Marí Luz , así como a su domicilio, y cualquier otro lugar en el que ella se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, acordada en virtud de auto de fecha 17 de noviembre de 2.021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, al folio 165 ,agravado por el posterior de fecha 10 de marzo de 2.022 por el que se acuerda la imposición de un dispositivo de control telemático al entonces investigado para control del cumplimiento de la medida cautelar.
b) El conocimiento de dicha medida y vigencia de la misma por parte del acusado. Consta en autos, que el acusado fue notificado y requerido, folio 168, ese mismo día siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado .
c) Incumplimiento de la expresada prohibición de forma consciente. Respecto a este, y más en concreto sobre si basta la presencia de un dolo genérico consistente en saber y conocer que se está infringiendo la prohibición judicial o se necesita un dolo específico que exigiría la voluntad manifiesta de incumplir su mandato, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la materia.Así la STS 691/2018, de 21 de diciembre, apunta que "el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple". Como se ha razonado ,la prueba practicada permite afirmar que el acusado sabía, que estaban en vigor las medidas cautelares que le prohibían acercarse a ella. En atención a lo expuesto concurre en el presente caso prueba de cargo suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado».
III. El recurso no puede ser estimado. Y ello por las siguientes razones:
a) Dicho recurso pretende imponer un método de valoración de la prueba personal que la Sala no puede aceptar. En la valoración de la prueba personal juega un papel fundamental la inmediación y la ilogicidad de la sentencia debiera venir evidenciada no porque se incida en unos aspectos de las declaraciones y no en otros, sino porque las declaraciones que toma en cuenta la sentencia sean inexistentes o inexactas, cosa que desde luego no ocurre.
b) Por otro lado, estamos ante un acoso con una prueba intensa, testifical y documental, y el recurso después de señalar expresamente que algunos testigos mienten por razonamientos meramente subjetivos que la Sala no puede compartir (como por ejemplo no haber tomado fotografías) rehúye la respuesta a la pregunta que inmediatamente surge. Y esa pregunta no es ya solo porque la denunciante querría mentir en contra del recurrente para lograr su condena, sino porque tal pluralidad de testigos habrían accedido a participar en esa mentira, confabulándose con ella y aceptando cometer un delito de falso testimonio. Lo que es ilógico es que se quiera solventar la cuestión acudiendo a los aspectos de detalle y no dando una respuesta medianamente lógica a esta pregunta esencial.
Pero es que además, para evidenciar la parcialidad del recurso, no podemos dejar de rebatir la conclusión de que, en el incidente del 15 de noviembre de 2021, donde se acusaba al recurrente de estar escondido en un vehículo, la policía habría acreditado que no estaba, eliminando una posibilidad de ocultamiento que es perfectamente posible que ocurriera.
c) Se atribuyen a la sentencia defectos que no tiene, como los de no entrar a determinar que determinados hechos manifestados a lo largo del proceso (entre ellos el intento de homicidio que se refiere) no quedaron acreditados. La sentencia debe resolver sobre si se han cometido o no los hechos objeto de acusación y no aquellos otros que no lo han sido.
d) Fuera de esa valoración de la prueba personal sí que se hace referencia en el recurso a dos pruebas documentales que excluirían, al menos en parte, la exactitud de los hechos declarados probados. Se hace referencia en concreto al resultado de la geolocalización (folio 477) del teléfono móvil del acusado que acreditaría su presencia en Madrid y no en Meco el día que se le ubica en esta última localidad. Y a un tiquet de centro comercial (sin foliar) que demostraría que ese día 15 de enero el acusado se encontraba a las 12:40h en Alcalá de Henares y no las pistas municipales de Madrid, de la c/Baterías.
Respecto del oficio de geolocalización, la sentencia recurrida declara probado que el día 17 de diciembre de 2.021, sobre las 19 horas, sabiendo que la recurrente tenía una actuación de baile en el centro cultural Antonio Llorente, sito en Plaza de España, de la localidad de Meco, el acusado acudió allí. Y, efectivamente, no consta ninguna geolocalización del acusado en esa localidad. Lo que el recurso obvia es que hay un lapso temporal en que el teléfono no es geolocalizado y que va desde las 18:27:31 horas a las 20:29:31 horas, más de dos horas (f. 480). ¿Casualidad o más bien desconexión del teléfono?
Y en cuanto al ticket suponemos que se hace referencia al obrante al f. 739 de las actuaciones, tratándose de un ticket no nominativo que no prueba por si solo lo que se señala, más teniendo en cuenta que la hora en que es visto en las pistas municipales es aproximada.
En suma, ninguna valoración ilógica revela el recurso que deba ser rectificada. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
En cuanto a la alteración de la vida cotidiana que declara probada la sentencia y que según el recurso debiera estar acreditada por informes psicológicos, ya antes de la modificación legal a que hace referencia la defensa, el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 599/2021 de 7 de julio de 2.021, había establecido una forma de acreditación de la "grave alteración de la vida cotidiana" mucho menos rigorista de la que se propone en el recurso. En dicha resolución, puede leerse:
«La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede hasta desprenderse con normalidad de la forma en la que se han realizado los actos de acoso mediante un juicio de racionalidad de afectación a la psique de la víctima en razón a la gravedad de los actos de acoso, su visceralidad, y el carácter que a la víctima le puedan representar como creíbles los actos de acoso del acosador y la creencia o percepción en la víctima de que se pueda pasar de los actos de acoso a actos de violencia.
No puede pretenderse en modo alguno que el hombre/mujer medio que sea víctima de actos de acoso pueda tener nunca la seguridad de que estos se van a quedar ahí, porque de ser así, posiblemente el escenario de alteración grave de la vida no se produciría en la misma medida en que esos actos de acoso puedan ir acompañados de la percepción o mera posibilidad, por mínima que sea, de que el acosador va a dar un salto cualitativo en su ilicitud y va a pasar de acosar a agredir, o hasta incluso a un escenario más grave.
Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana, y, con ello, la concurrencia total de los elementos del tipo penal de acoso del art. 172 terCP.».
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DON Emiliano y de DOÑA Marí Luz contra la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 38 de los de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 44/2024, resolución que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
«A humilde criterio de este letrado, con el máximo de los respetos y estrictos términos de defensa, la sentencia recurrida adolece de un manifiesta vulneración de derechos fundamentales, error en la valoración de la prueba e infracción de ley, llegando incluso a dar absoluta credibilidad a los testimonios de los testigos - amigos y conocidos de la presunta víctima- en contra de las propias actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no tomando en consideración siquiera diligencias de investigación establecidas y realizadas por el propio Juez Instructor.
De igual forma, llama la atención que los citados testigos, recordemos todos ellos amigos y vecinos de la presunta víctima, no hayan realizado una simple fotografía con sus teléfonos móviles que hubieran acreditado, sin el más género de dudas, tal cantidad de actos de acoso denunciado siempre en vías públicas y presuntamente sufridos durante tan largo tiempo.
Ni una sola fotografía.
Primera.- Vulneración presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia recurrida condena al acusado por acoso y quebrantamiento de condena sin tener en consideración las mentiras y contradicciones realizadas por la presunta víctima, tanto en sede policial como judicial.
a) Con respecto al testimonio de la presunta víctima. Mentiras y contradicciones
Mantiene la Sentencia recurrida que "Éste testimonio mantenido por Marí Luz, coherente, verosímil, persistente en sí mismo, resulta avalado por otros medios de prueba, como lo es el testimonio de los muchos testigos que deponen en acto de juicio ...".
Sin embargo, con el máximo de los respetos, resulta acreditado que la presunta víctima mintió tanto en sede policial como judicial.
Mantiene la víctima en la solicitud de orden de protección (folios 24), que el acusado "ha estrellado aposta el coche donde viajábamos". Sin embargo, dicha afirmación resulta falsa. Lo cierto es que tuvieron un pequeño percance cuando viajaban los dos en el coche, sin que, bajo ningún concepto, pueda afirmarse que el acusado estrelló a propósito el vehículo.
En este sentido, no sólo es que la víctima no hubiera denunciado un presunto delito de (intento) homicidio, sino que posteriormente viajó con el acusado en moto sin ningún tipo de temor (min. 0:42:00 y folio 39).
Por su parte, la presunta víctima declaró en sede judicial que "unos vecinos le habían visto [al acusado] con una botella de coca-cola como con orines... y le han visto por la zona, llamando al telefonillo también" (folio 39 y 62). Sin embargo, dichas manifestaciones son falsas. No ha habido ningún testigo que haya visto al acusado ni con dicha botella de orines ni llamado al telefonillo.
Sigue mintiendo la presunta víctima cuando manifiesta "tener el video del día 15 de noviembre" a preguntas del Ministerio Fiscal (folio 159). Mentira. Nunca fue aportado dicho video a pesar de ser requerido por el Ministerio Fiscal.
Pero los engaños de la presunta víctima no acaban aquí. "El Ministerio Fiscal interesa la transformación en diligencias previas a fin de aportar los videos de los testigos, de la gasolinera ...". Nunca hubo videos de los testigos ni de la gasolinera.
En su relato falsario, sigue afirmando la denunciante que "tras la ruptura Emiliano ha estado merodeando por el domicilio de la víctima, tocando el timbre de dicha vivienda de forma repetida e insistente, siendo visto por varios testigos, entre ellos Diana y Darío" (folio 62).
Sin embargo dichas manifestaciones son falsas.
Todos los testigos han manifestado que nunca vieron la cara de la persona que presuntamente merodeaban el domicilio de la presunta víctima, y menos tocando el timbre.
Así, la citada Diana en su declaración manifestó que vio al acusado en compañía de la presunta víctima, cuando todavía eran novios (min. 0.52.32). Por su parte, el testigo Darío no vio la cara de la persona que merodeaba por la vivienda de la presunta víctima. Ni siquiera llamó a la policía.
Sigue denunciando (folio 62) que "el 23/09/2021 Emiliano realizó una llamada telefónica para interesarse por ella, dentro de una conducta de acoso y control", ocultando que dicha relación finalizó definitivamente el 18 de octubre de 2021, según la propia declaración de la víctima ante el Instructor (folio 39).
Por su parte, en la declaración de la víctima en sede policial afirmó "que en la madrugada del 27/10/2021 fue visto el acusado por el testigo Darío merodeando con una botella de Coca-Cola alrededor del coche de la denunciante llamando la atención del testigo pues el líquido que contenía la botella no era del color habitual de la bebida, sino amarillento, viendo este directamente como le arrojaba la orna en la puerta del conductor y en el maletero" (folio 63).
Sin embargo, dicha afirmación realizada por la presunta víctima resulta falsa.
El citado testigo Darío, a preguntas de su propio letrado, manifestó no sólo que él nunca vio a una persona con una botella con líquido de color amarillo, orines...sino que además nunca pudo identificar a la persona a la que vio merodeando por el domicilio de la víctima, y ni siquiera llamó a la policía. (min. 1.32.04).
Por su parte, las mentiras de la presunta víctima siguen apareciendo en el propio escrito de acusación.
Así, mantiene que (punto 3) "al entrar en una gasolinera para esconderse, las cámaras grabaron al Sr. Emiliano". Mentira, no sólo no se aportó la grabación, sino que ni siquiera fueron solicitadas a la gasolinera.
En el punto 4 mantiene que "El día 15 de noviembre de 2021 el Sr. Emiliano estaba escondido en un coche bajo una manta delante del gimnasio / academia donde mi representada imparte clases de danza y fue visto por una testigo", ocultando que la policía confirmo que el Sr. Emiliano no estaba en el citado coche. (folio 108).
En el punto 6, la presunta víctima manifiesta que "6) El día 2 de diciembre de 2021 cuando fue a recoger su coche tenía las ruedas rajadas existiendo varios testigos que vieron al acusado". Mentira. Ningún testigo vio al acusado NUNCA rajar las ruedas del coche.
Sorprendente lo reflejado en el punto 10) del escrito de acusación: " El día 15 de enero cuando Doña Marí Luz daba clases al aire libre cerca de su domicilio, vio de nuevo al Sr. Emiliano merodeando, y cuando este se vio sorprendido por ella y dos vecinos salió corriendo y le hijo un gesto como d cortar el cuello".
En este sentido, no es sólo que la víctima se le olvidara recordar este episodio en el propio acto del juicio, sino que ni siquiera su propio letrado ni el Ministerio Fiscal acusaron por un presunto delito de amenazas.
Difícilmente puede calificarse la prueba documental presentada por la presunta víctima: "A consecuencia de estos hechos, mi representada sufre una sintomatología ansioso-depresiva grave, que precisa de tratamiento psicoterapéutico para su remisión..", aportando como documental:
"- Informes médicos de la víctima".
Lo supuestos informes médicos aportados consisten en un certificado que refleja una llamada telefónica al centro de salud. Ningún tratamiento psicológico.
Segunda.- Error en la valoración de la prueba
a) Con respecto al testimonio de la testigo Diana
También resulta sorprendente la credibilidad del Juzgador en el testimonio de la testigo Diana, vecina de Marí Luz.
En este sentido, la citada testigo manifestó "explicó en síntesis que en varias ocasiones, en la fecha que dijo en su declaración en el juzgado, (F 515), que no recuerda pero era en otoño de 2.021, ella vio a una persona que merodeaba por el jardín cerca de la casa de Marí Luz, que vive en un NUM001 y que esta persona se asomaba por la ventana. Que era sospechoso, y llamó a Marí Luz ,porque como ella tiene gato y deja a veces la ventana abierta le daba miedo por si la robaban y Marí Luz le dijo que estaba en Barcelona , y ella le dijo que seguiría atenta. Que a esa misma persona la vio en varias ocasiones. Que esa persona siempre iba con sudadera con capucha, salvo en una ocasión que sí que le vio la cara y a los pocos días vio a Marí Luz entrar en el portal con ese mismo hombre, con una bicicleta y se dio cuenta de que era la misma persona que había visto rondando en varias ocasiones y se lo dijo a Marí Luz y ella le dijo que era su chico (en negrita y subrayado resaltado por esta parte).
Efectivamente, era su novio, no un acosador (min. 0.52.32).
b) Con respecto al testimonio de la testigo Marisol, amiga de Marí Luz
Dicha testigo, amiga de la presunta víctima, "afirmó básicamente que después de que Marí Luz y su pareja ya no fueran pareja , Marí Luz le contó que ella le decía a Emiliano que la dejase en paz, pero que él no le hacía caso... ella le dijo a Marí Luz que era Emiliano y se lo confirmó y entraron corriendo. Marí Luz tuvo un ataque de ansiedad. Al salir él seguía allí, llamaron a la policía y le identificaron, y fueron a denunciar.
Sin embargo, del presente testimonio, destacan dos circunstancias que ponen, al menos en duda, la objetividad del mismo:
1. Que una vez identificado el acusado por la policía, no se procediera a su detención en ese mismo instante.
2. A mayores, ni la presunta víctima ni la citada testigo, mencionaron a la policía el gesto de "cortar el cuello" que supuestamente había hecho en ese instante el acusado a Dª Marí Luz, amenaza denunciada en repetidas ocasiones incluyendo el escrito de acusación. De ser cierto, hubiera quedado detenido, hecho que no aconteció.
3. Por último, tampoco acredita en qué fecha ocurrieron los hechos, siendo la única intención del acusado, respecto a estos hechos, hablar con la presunta víctima en relación a una relación sentimental que habían acabado y retomado en reiteradas ocasiones, tal y como manifestó ante el Juez instructor (que por cierto, había denegado la orden de alejamiento solicitada).
Significativo que el acusado no se diera a la fuga cuando la policía le identificó.
c) Con respecto al testimonio de la testigo Filomena, dueña de la academia de baile de Alcalá de Henares
Mantiene la testigo en su declaración que "Le vio pasar unas dos veces por delante de la puerta , y luego desapareció y al rato vio a la misma persona y vino con otro abrigo, ahora de color amarillo, y le vio en una rampa. Era la misma persona porque aunque no le vio la cara , llevaba un gorro y una capucha, aunque no recuerda si llevaba mascarilla, tenía la misma forma de andar y mantenía la misma actitud de estar escondido. Era invierno y nadie más, explica la testigo a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia. La policía luego le identificó".
Resulta de una absoluta contradicción que la testigo manifieste que mantenía una actitud de estar escondido y sin embargo, la policía le identificó sin problema alguno y no le detuviera.
A mayor abundamiento, afirma la citada testigo que "comentó con Marí Luz que esa llamada y comprobaron que el teléfono era el de su ex". Sin embargo, en ningún momento declaró la citada testigo, ni en juicio ni sede policial, cuál fue el número de teléfono que había reconocido como del acusado.
Difícilmente podía comprobar la testigo que el teléfono era el del acusado, porque no conocía el citado número. Simplemente, se lo había comentado la presunta víctima.
Resulta sorprendente dicho testimonio por cuanto "explica la testigo a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia." Y sin embargo, la testigo fue incapaz de realizar una foto con el teléfono móvil que hubiera acreditado esa actitud de estar escondido el acusado durante dos horas.
d) Con respecto al falso testimonio de la testigo Bernarda, amiga de la perjudicada
Dª Bernarda mintió en sede judicial.
Mantiene la citada testigo que (en negrita resaltado por esta parte):
"cuando se iban vieron el coche de él aparcado enfrente de la academia. Que ella conocía su coche de antes. Que ya sabía que habían finalizado la relación .Que Marí Luz entró en nervios y llamaron a la policía .La policía se acercó y no le vieron pero vieron que una manta cubría desde el copiloto a la parte trasera. Decidieron llamar a la policía, que inspeccionó el vehículo. Marí Luz se fue a poner la denuncia y ella se quedó y a los 20? le vio bajar del vehículo por la puerta de atrás. Ella estaba en pánico. Anduvo hasta un bar, se montó en su coche. Que ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban. Que ella ha estado con Marí Luz y él la llamaba de forma insistente, desde varios números, porque ella le tenía bloqueado. Todo fue antes de la orden de alejamiento".
Resulta completamente falso que la testigo Dª Bernarda, amiga de la presunta víctima "vio bajar al acusado del vehículo por la parte de atrás", cuando la propia policía nacional había inspeccionado el vehículo, llegando a la conclusión que en el coche no había nadie. Porque de haber apreciado la Policía que se estaba cometiendo un delito, en ningún momento hubieran abandonado el lugar. Simplemente imaginar que hubiera habido un conato de violencia una vez abandonado la policía el lugar, "habría salido en todos los telediarios". La testigo miente.
Pues bien, habiendo abandonado la policía el lugar de los hechos al no apreciar que se cometiera delito alguno ni que el acusado estuviera dentro del coche, manifiesta la testigo que "le vio bajar [al acusado] del vehículo por la puerta de atrás" y que "ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban".
La reglas de la lógica, y en este caso, del sentido común, establecen que dichas afirmaciones falsarias se hubiera acreditado con una simple fotografía (cualquier persona hubiera realizado un reportaje fotográfico) mediante un teléfono móvil.
Y sin embargo, la citada testigo fue incapaz de realizar fotografía alguna que acreditaran dichas afirmaciones, recordemos, negadas explícitamente por la policía.
Ni una sola fotografía. La policía constato que no estaba el acusado (folio 108). El testigo miente.
e) Con respecto al testigo Darío, vecino de Marí Luz
El testigo Darío, vecino de Marí Luz, "confirma que conocía de vista al acusado por verle con Marí Luz y que a finales de 2.021, varios días ,4 o 5, desde su ventana, cuando estaba fumando, vio merodear a una persona cerca de casa de Marí Luz, en horarios de mañana, 7.30, que iba con capucha y no le vio la cara. Que es una zona sin tránsito, solo para vecinos, es una calle solo cortada al fondo, para garaje, y le llamaba la atención . Que se lo comentó a Marí Luz por cautela . No sabía si era un intento de robo. No llamó a la policía".
Ni vio al acusado ni llamó a la policía.
No obstante y con respecto a este testigo, la sentencia recurrida no hace mención a las manifestaciones de este testigo referentes "a que él nunca vio a una persona con una botella con líquido de color amarillo, orines..." (min. 1.32.04), tal y como había denunciado y afirmado la propia víctima.
f) Con respecto al testigo Herminio, vecino de Marí Luz
Increíble las manifestaciones realizadas por el citado testigo.
Mantiene el Sr. Herminio que "Quisieron grabar pero se le apagó el móvil, pero era él, iba vestido igual. No llamaron a la policía, que había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba. En el mes de enero de 2.022 Marí Luz estaba dando unas clases al aire libre y Marí Luz le gritó que estaba él y entonces le vieron él y Artemio porque le había visto y entonces vieron a esta persona que se fue en una moto, que iba vestido de la misma forma, en vaqueros y con capucha".
En este sentido llama la atención la mala suerte que tienen los amigos y conocidos de la presunta víctima para no haber podido realizar una sola foto que acreditara los continuos actos acosadores realizados durante largo tiempo por el acusado.
Ni una sola foto. A mayor abundamiento, al parecer, el acusado no se cambiaba de ropa cada vez que realizaba un acto de acoso. Absurdo.
También manifiesta el citado testigo que no llamó a la policía porque "había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba". Con respecto a esta afirmación, este letrado que suscribe no puede dejar de sorprenderse por las manifestaciones en sede judicial que atentan contra toda lógica y sentido común.
Inaudito y no creíble.
Sin embargo, resulta acreditado el falso testimonio de los aquí testigos, Herminio y Eugenio, cuando siendo "reconocido sin lugar a dudas por ambos", el primero manifiesta que el acusado llevaba siempre mascarilla (min. 01.43.50) mientras que el segundo, Eugenio, afirma que le reconoció porque el acusado no llevaba mascarilla (min.01.56.34).
Ambos mienten.
g) Con respecto al testigo Eugenio, amigo de Marí Luz
Manifiesta este testigo que "salieron corriendo detrás de él pero no le alcanzaron . Que le vio la cara , que no llevaba gorro, ni mascarilla. No recuerda cómo iba vestido, no tiene duda de que era él", y que "a veces "estando él con Herminio le han visto merodear por la zona".
Y sin embargo, nunca llamó a la policía (min. 01.57.04).
h) Con respecto al testigo Hipolito, amigo de Marí Luz
Afirma esta testigo que "sobre las 23 le llamaron porque les dijeron que Emiliano estaba por la zona. Que se fue por la parte de detrás de casa de Marí Luz y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó. Que era él por el aspecto, le vio desde lejos, que iba con un gorro, no le vio la cara pero le reconoció por su aspecto. Que él le dijo a Marí Luz que llamara a la policía pero no sabe si lo hicieron".
Sin embargo, la declaración de este testigo demuestra muchas más cosas.
Significativo que, ante un delito, el declarante no llamara a la policía. Inaudito.
Pero a mayor abundamiento, manifiesta que "no le vio la cara" cuando antes había afirmado que "les dijeron que Emiliano estaba por la zona...y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó".
Dichas contradicciones demuestran el carácter torticero de las mismas.
i) Con respecto a la testigo Soledad
Mantiene la testigo Soledad "Que era el mes de diciembre, que había un concierto ,que vio a un varón merodear y le preguntaron si quería pasar ,y les dijo que no. Que no le vio bien la cara. Que no le preguntaron su nombre".
Sobran comentarios. Nunca vio al acusado.
j) Con respecto a la testigo Remedios, conocida de Marí Luz
Establece la sentencia recurrida que este testigo "afirmó básicamente que un día, el día 17 de diciembre de 2.021, que había una audición, y vio a la ex pareja d Marí Luz, porque ella estaba haciendo el registro del público y un varón se acercó para pasar aunque luego les dijo que tenía que aparcar el coche y no regresó. Que tenía acento argentino. Que luego cuando vino otra vez al juzgado le vio y le reconoció porque aunque ese día llevaba una braga que le tapaba la boca y la nariz le vio el pelo, la tez y luego le reconoció con la foto que le enseñó Marí Luz".
Resulta sorprendente la falta de garantías procesales y, además, que se tome en consideración la presunta identificación del acusado por una foto que le enseña, a este testigo, la presunta víctima, NO EN SEDE JUDICIAL, y que hubiera permitido su contradicción. Dicho con el máximo de los respetos: Insólito e inadmisible.
Por su parte, manifiesta error en el Juzgador que se identifique a dicha persona por acento argentino. Pues bien, el acusado no sólo no es argentino, sino que es uruguayo.
k) Con respecto a "los mensajes de whatsapp remitidos por Emiliano , desde el teléfono NUM002 al teléfono de Marí Luz, NUM003 en los que ella le insiste en que no quiere que la llame, ni que la escriba.
Dicho mensajes, bajo ningún concepto pueden considerarse actos de acoso. Recordemos que la relación se rompe definitivamente el 18 de octubre de 2021.
Pues bien, dichos mensajes, sin ningún tipo de violencia o intimidación, sólo pretenden retomar una relación. Nada más. La mayor parte de las llamadas corresponden al periodo anterior al 18 de octubre de 2021, fecha en la que la presunta víctima solicita finalizar definitivamente la amistad. Pero es que, a mayores, la presunta víctima podía haber bloqueado dicho teléfono. Cosa que no hizo.
l) Con respecto Al folio 565 al mensaje del día 22 de octubre de 2.021, a las 15.31, en el que Marí Luz le dice que ha estado merodeando por su ventana a las 7 de la mañana, el acusado contesta eso fue una vez y él insiste en que le permita hablar con ella
El simple reconocimiento del acusado de haber "merodeado" una sola vez el domicilio de la "presunta víctima" sin saber que estaba siendo grabado, acredita la veracidad de la misma: solo fue una vez.
Asimismo y con respecto al citado mensaje, resulta sorprendente puesto que la relación finaliza el 18/10/2021. (folio 44. Auto denegación orden de protección).
Es decir, pretende el Juzgador establecer que, cuatro días después de romperse definitivamente dicha relación el 18 de octubre de 2021 -cuestión no discutida-, ese mensaje del móvil pueda consistir en delito de acoso. Manifiesto error, dicho con el máximo de los respetos.
m) Con respecto a la geolocalización del teléfono móvil solicitado por el Juez instructor no valoradas en sentencia
Como diligencia de investigación, el Juez Instructor determinó la geolocalización (folio 477) del teléfono móvil del acusado que acreditara su presencia el 17 de diciembre de 2021 en la localidad de Meco, quebrantando la orden de alejamiento (folio 295). El resultado determinó que el acusado, ese día, no estuvo en Meco, sino en Madrid.
n) Con respecto a la presencia del 15 de enero de 2022 en la pistas de baile
Mantiene la sentencia que " Sobre las 12 horas del día 15 de enero de 2.022 el acusado acudió a las pistas municipales de Madrid, de la c/ Baterías, sabiendo que su ex pareja sentimental se encontraba en ese lugar impartiendo clases de baile".
Pues bien, esta defensa aportó un tique del centro comercial (sin foliar) que demostraba que ese día 15 de enero el acusado se encontraba a las 12:40h en Alcalá de Henares.
Tercera.- Infracción de Ley. Incorrecta aplicación del delito de acoso
Mantiene la sentencia recurrida que "Por lo que a la valoración de la prueba se refiere ha de recodarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos".
Sin embargo, los hechos que presuntamente ocurrieron y denunciados por la presunta víctima nunca ocurrieron en la "clandestinidad", sino que siempre fueron "realizados" en vía pública.
A mayor abundamiento, el delito de acoso, en su redacción en el momento de los presuntos hechos, establecía que "altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana".
En este sentido, no ha quedado acreditado, a juicio de este letrado, la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima: Ni un solo informe de tratamiento psicológico, ni siquiera una visita al médico.
CONCLUSIONES
Resulta sorprendente que la sentencia recurrida no recoja las mentiras y contradicciones de la presunta víctima realizadas tanto en sede policial como judicial: tenencia de grabaciones de videos que nunca fueron aportados a la causa, denuncia de un presunto delito de intento de homicidio que sorprendentemente nunca fue denunciado por la víctima así como un presunto delito de amenazas que, según la víctima, fue presenciado por varios testigos, y que tampoco jamás aparecieron.
Ni el Ministerio Fiscal ni su letrado se tomaron en serio dichas denuncias.
Por su parte, la citada sentencia otorga absoluta credibilidad a los testigos -todos ellos amigos y vecinos de la presunta víctima- en contraposición a las actuaciones realizadas por la propia policía: recordar a modo de ejemplo, el incidente del 15 de noviembre de 2021, donde se acusaba a mi representado de estar escondido en un vehículo mientras que la policía acreditó que no estaba.
También resulta sorprendente y especialmente significativo que, habiendo ocurrido todos los hechos denunciados en vía pública, ninguno de los testigos presentado por la víctima fuera capaz de realizar un sola fotografía con su teléfono móvil que acreditara dicho hostigamiento. O que la víctima tardara más de un semana en presentar denuncia por el quebrantamiento de la orden de alejamiento en diciembre.
A mayor abundamiento, también resulta representativo que las denuncias referentes al supuesto quebrantamiento de la orden de alejamiento solo fuera presenciado por los "amigos" de la víctima, siendo incapaces éstos de realizar fotografía alguna al acusado, sin tan siquiera llamar a la policía».
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Partiendo de lo anterior, el recurso que se examina, en lo que al motivo de error en la valoración de la prueba se refiere, debe contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:
«SEGUNDO. VALORACIÓN PRUEBA RESPECTO DEL DELITO DE ACOSO.
La prueba analizada y valorada por esta juzgadora en el plenario, ha sido la declaración del acusado, testifical y documental no impugnada por ninguna de las partes que se tuvo por reproducida.
En acto de juicio el acusado Emiliano niega los hechos. Niega haber acudido a las inmediaciones del domicilio de Marí Luz ni de los lugares a los que ella acude a bailar. Afirma que solo en una ocasión, cree que un día de noviembre de 2.021, acudió a la escuela de danza de Alcalá de Henares, que intentó hablar con la policía y alguien llamó a la policía y le identificó la policía. Que no la siguió en una gasolinera de Valdemoro el día 9 de noviembre, que era normal que estuviera en esa carretera porque iba a un desguace, pero no la seguía. Que el día 15 de noviembre de 2.021 no fue a la escuela de danza de la c/ José del Hierro. Que no ha ido nunca a ese lugar. No la ha llamado por teléfono una vez se acordó la prohibición de comunicación ni ha ido a principios de diciembre de 2.021 al domicilio de ella . Que el día 15 de enero de 2.022 él tiene un ticket de compra de Carrefour de la hora en que dicen que él estaba cerca de donde ella daba clases. Que no ha causado daños a su vehículo. Que le ha mandado mensajes de whatsapp pero nunca con contenido que pueda ser un delito. Que puede ser que ella le mandase mensajes diciéndole que no la escribiera, aunque no recuerda la fecha. Que nunca ha sido detenido después de que establecieron la orden de alejamiento por estar cerca de ella.
Por su parte la testigo Marí Luz explicó en síntesis que mantuvo una relación sentimental con Emiliano, durante 8 meses, que finalizó el 13 de septiembre de 2.021. Que después mantuvieron una relación cordial hasta que él insistía en verla, la llamaba de manera continua. Comenzaron a decirle amigos y vecinos que le veían en las inmediaciones de su domicilio. Una vecina la alertó porque había visto a un chico merodear temprano cerca de la ventana de su domicilio, porque ella vive en un NUM001, y que no sabía si es que querían robarle en su domicilio. Que después uno de los días en que ella quedó con Emiliano para intentar arreglar la situación, esta vecina le vio con él y le confirmó que era el chico que ella había visto merodear su casa y ella se quedó sorprendida porque no sabía que él estaba haciendo eso. Que en ocasiones se presentaba en la academia en la que ella daba clases de danza en c/ José del Hierro. Que también le vieron en la academia de Alcalá de Henares a la que ella iba. Que el 5 de noviembre de 2.021 le identificó la policía. Que en otra ocasión, el 9 de noviembre, le vio en las inmediaciones de una gasolinera por la que ella pasa al salir de trabajar, en Valdemoro, y la estuvo siguiendo con su motocicleta. Que le concedieron una orden de alejamiento el día 17 de noviembre de 2.021, y aunque unos días estuvo sin molestarla luego comenzó a verle agazapado cerca de su domicilio. Que el día 15 de noviembre de 2.021 vieron su coche aparcado en las inmediaciones se la escuela de la c/ José del Hierro y luego una amiga le vio salir del mismo. Que el 17 de noviembre de 2.021 un vecino le dijo que le había visto mirando por la ventana. Que el 15 de diciembre de 2.021, al salir de bailar del centro de Alcalá de Henares se encontró con las ruedas de su coche rajadas. Que durante el mes de diciembre de 2.021 le vio varios días, a principio de mes cerca de su domicilio, escondido. Que compañeras de la escuela de danza le cuentan que ha ido una persona con acento argentino queriendo entrar en la escuela, y que luego su compañera Remedios le confirma, que cuando le vio en los pasillos de los juzgados era esa persona a la que ella vió. Que otros conocidos le cuentan que le han visto merodear por su domicilio a diferentes horas .Que aunque ella al dejar la relación sentimental quiso al principio mantener una relación cordial luego él insistía en verla, la seguía y era una situación insoportable. Que ella le pidió de manera insistente en que no la escribiera ni llamara peor él seguía haciéndolo y se vio obligada a denunciar. Toda esta situación ha supuesto que ella no pueda salir sola de casa. Que cuando va a sus clases recoja a una amiga y de ahí ir con ella por temor a encontrárselo. Sigue en tratamiento psicológico para superarlo.
Éste testimonio mantenido por Marí Luz, coherente, verosímil, persistente en sí mismo, resulta avalado por otros medios de prueba, como lo es el testimonio de los muchos testigos que deponen en acto de juicio
La testigo Diana, vecina de Marí Luz explicó en síntesis que en varias ocasiones, en la fecha que dijo en su declaración en el juzgado, (F 515), que no recuerda pero era en otoño de 2.021,ella vio a una persona que merodeaba por el jardín cerca de la casa de Marí Luz, que vive en un NUM001 y que esta persona se asomaba por la ventana . Que era sospechoso, y llamó a Marí Luz, porque como ella tiene gato y deja a veces la ventana abierta le daba miedo por si la robaban y Marí Luz le dijo que estaba en Barcelona, y ella le dijo que seguiría atenta. Que a esa misma persona la vio en varias ocasiones. Que esa persona siempre iba con sudadera con capucha, salvo en una ocasión que sí que le vio la cara y a los pocos días vio a Marí Luz entrar en el portal con ese mismo hombre, con una bicicleta y se dio cuenta de que era la misma persona que había visto rondando en varias ocasiones y se lo dijo a Marí Luz y ella le dijo que era su chico. Que aunque solo le vio una vez la cara, sabe que era la misma persona porque llevaba la misma ropa, la capucha y tenía el mismo aspecto ,que no llevaba mascarilla, que le reconoció. Que era la misma persona, que venía varios días, y con el mismo aspecto, y la misma ropa . No recuerda si llamó a la policía o no.
La testigo Marisol, amiga de Marí Luz, afirmó básicamente que después de que Marí Luz y su pareja ya no fueran pareja, Marí Luz le contó que ella le decía a Emiliano que la dejase en paz, pero que él no le hacía caso y ella tenía miedo y cómo no quería ir sola a la escuela, aunque el parking estaba al lado, lo que hacía es que quedaba con ella, que aparcaba su coche en su barrio y ya iban en su coche y no aparcaban ni siquiera en el parking y entraban por otro lado juntas. Que en una ocasión ellas iban entrando juntas a la escuela por ese motivo, andando por unos soportales y le vieron en el pasillo de enfrente y notó que cuando les vio a ellas se puso la capucha y le llamó la atención, que quiso como esconderse ,ella le dijo a Marí Luz que era Emiliano y se lo confirmó y entraron corriendo. Marí Luz tuvo un ataque de ansiedad. Al salir él seguía allí, llamaron a la policía y le identificaron, y fueron a denunciar. Que era en otoño, a principios de curso. A ella los dueños de la academia le han dicho que también le vieron, no recuerda si ese día o otros. Que ellas les alertaron de lo que sucedía.
Filomena ( f.471), dueña de la academia de baile de Alcalá de Henares, a la que acude Marí Luz, afirma que un día tuvieron que llamar a la policía porque Marí Luz dijo que había visto a su ex pareja sentimental por el aparcamiento y que le había denunciado por problemas. Marí Luz le dijo como iba vestido, y le pidió que no le dejara entrar. Le dijo que iba con un chaquetón verde y un gorro de invierno, Marí Luz y la profesora entraron en la escuela y ella se quedó en la puerta por si pasaba algo. Le vio pasar unas dos veces por delante de la puerta, y luego desapareció y al rato vio a la misma persona y vino con otro abrigo ,ahora de color amarillo, y le vio en una rampa. Era la misma persona porque aunque no le vio la cara, llevaba un gorro y una capucha, aunque no recuerda si llevaba mascarilla, tenía la misma forma de andar y mantenía la misma actitud de estar escondido. Era invierno y nadie más, explica la tetsgio a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia. La policía luego le identificó. Que se quedó alejado y al ver un grupo de compañeras él salió corriendo detrás ellas y al ver que no estaba Marí Luz volvió a quedarse en la rampa esperando y cuando salieron Marí Luz y Marisol llamaron a la policía y le identificó. Otro día llamó una persona preguntando por las clases de la profesora Marisol y el día que ocurrió todo, cuando vino la policía, comentó con Marí Luz que esa llamada y comprobaron que el teléfono era el de su ex.
Sobre estos hechos de noviembre de 2.021, el Policía Nacional nº TIP NUM004 explica que el día 4 de noviembre fueron requeridos para acudir a un local de Alcalá de Henares, que les dijeron que había un hombre que estaba molestando a una mujer. Que le localizaron y les dijo que quería hablar con su amiga, no recuerda si les dijo si había quedado o no con ella . No recuerda cómo iba vestido. Al principio les dijo que estaba dando una vuelta, pero le insistieron porque por la zona no había locales abiertos. Ella le dijo que él no hacia más que insistir en verla, que la llamaba .
La testigo Bernarda, amiga de la perjudicada, explica bajo juramento de decir verdad que el día 15 de noviembre de 2.021 venía con Marí Luz de unas clases de sevillanas en la c/ José del Hierro, de Madrid, y cuando se iban vieron el coche de él aparcado enfrente de la academia. Que ella conocía su coche de antes. Que ya sabía que habían finalizado la relación. Que Marí Luz entró en nervios y llamaron a la policía. La policía se acercó y no le vieron pero vieron que una manta cubría desde el copiloto a la parte trasera. Decidieron llamar a la policía, que inspeccionó el vehículo. Marí Luz se fue a poner la denuncia y ella se quedó y a los 20? le vio bajar del vehículo por la puerta de atrás. Ella estaba en pánico. Anduvo hasta un bar, se montó en su coche. Que ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban. Que ella ha estado con Marí Luz y él la llamaba de forma insistente, desde varios números, porque ella le tenía bloqueado. Todo fue antes de la orden de alejamiento.
El testigo Darío, vecino de Marí Luz , confirma que conocía de vista al acusado por verle con Marí Luz y que a finales de 2.021, varios días ,4 o 5, desde su ventana, cuando estaba fumando, vio merodear a una persona cerca de casa de Marí Luz, en horarios de mañana, 7.30 , que iba con capucha y no le vio la cara. Que es una zona sin tránsito, solo para vecinos, es una calle solo cortada al fondo, para garaje, y le llamaba la atención. Que se lo comentó a Marí Luz por cautela. No sabía si era un intento de robo. No llamó a la policía.
El testigo Herminio, vecino de Marí Luz, explica bajo juramento de decir verdad que él conocía a la ex pareja sentimental de Marí Luz de vista porque a veces venían juntos a un bar que hay en la plaza . El día 3 de noviembre de 2.021 él salió a trabajar, sobre 7.30 de la mañana, y vio a Emiliano detrás de unos árboles, en la plaza, y que dos personas estaban esperando a Marí Luz y cuando ella se iba ,él salió detrás de ellos, de Marí Luz y dos compañeros. Iba con unos vaqueros, una sudadera con capucha y mascarilla pero le reconoció porque le conocía de verle con Marí Luz, en el bar , cuando eran novios de Marí Luz. Que siempre iba vestido igual cuando aparecía en el barrio. Le vio en más ocasiones por la zona y le reconocía aunque iba con capucha y con mascarilla .El día 3 de diciembre de 2.021 , en el bar Julia, de enfrente de donde vive Marí Luz, ella les estaba contando lo que le pasaba con este chico y justo un vecino llamado Eugenio, se fue a su casa y fue cuando les avisó de que estaba un chico escondido en un bar de enfrente y entonces él y Darío fueron y era él y salieron corriendo detrás de él . Quisieron grabar pero se le apagó el móvil, pero era él, iba vestido igual. No llamaron a la policía, que había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba. En el mes de enero de 2.022 Marí Luz estaba dando unas clases al aire libre y Marí Luz le gritó que estaba él y entonces le vieron él y Artemio porque le había visto y entonces vieron a esta persona que se fue en una moto, que iba vestido de la misma forma, en vaqueros y con capucha.
Sobre los hechos del mes de enero de 2.022 el testigo Eugenio, amigo de Marí Luz ,confirma que ese día, que era un sábado porque es cuando ella da clase, estaba charlando con Herminio y Marí Luz estaba dando clases de baile al aire libre, que se conocen todos de la zona y de momento vieron a Marí Luz agitada, les hizo una señal y le vieron a él, cerca, mirando, en c/ Doctor Vallejo ,salieron corriendo detrás de él pero no le alcanzaron. Que le vio la cara , que no llevaba gorro, ni mascarilla . No recuerda cómo iba vestido, no tiene duda de que era él. Marí Luz les contó lo que pasaba con él y a veces le pedía que mirase si estaba él. Que todos estaban expectantes porque todos se conocen de la zona, hay un bar donde coinciden, y se comenta lo que pasaba con Marí Luz. Que a veces estando él con Herminio le han visto merodear por la zona.
El testigo Hipolito, amigo de Marí Luz por coincidir en el gimnasio , y que conoce también de vista a Emiliano explica que básicamente que el día 6 de diciembre de 2.021 estuvo con Marí Luz por la tarde y la dejó sobre las 20 horas, más o menos y sobre las 23 le llamaron porque les dijeron que Emiliano estaba por la zona. Que se fue por la parte de detrás de casa de Marí Luz y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó. Que era él por el aspecto, le vio desde lejos, que iba con un gorro, no le vio la cara pero le reconoció por su aspecto. Que él le dijo a Marí Luz que llamara a la policía pero no sabe si lo hicieron.
La testigo Soledad, explica que ella recibía a la gente en la puerta de la escuela de danza .Que era el mes de diciembre , que había un concierto, que vio a un varón merodear y le preguntaron si quería pasar, y les dijo que no. Que no le vio bien la cara. Que no le preguntaron su nombre . la testigo Remedios, conocida de Marí Luz, por ser amiga de una profesora de la escuela de danza de Alcalá de Henares, afirmó básicamente que un día, el día 17 de diciembre de 2.021, que había una audición, y vio a la ex pareja d Marí Luz, porque ella estaba haciendo el registro del público y un varón se acercó para pasar aunque luego les dijo que tenía que aparcar el coche y no regresó. Que tenía acento argentino. Que luego cuando vino otra vez al juzgado le vio y le reconoció porque aunque ese día llevaba una braga que le tapaba la boca y la nariz le vio el pelo, la tez y luego le reconoció con la foto que le enseñó Marí Luz.
Constan a los folios 550 a 572, unidos por impresión, los mensajes de whatsapp remitidos por Emiliano, desde el teléfono NUM002 al teléfono de Marí Luz, NUM003 en los que ella le insiste en que no quiere que la llame, ni que la escriba. Al folio 565 al mensaje del día 22 de octubre de 2.021, a las 15.31, en el que Marí Luz le dice que ha estado merodeando por su ventana a las 7 de la mañana, el acusado contesta eso fue una vez y él insiste en que le permita hablar con ella, teniendo la perjudicada que bloquearle en la aplicación . Del mismo tenor y contendido son los mensajes de audio cuya grabación fue aportada por Marí Luz y reproducidos en sala ,respecto a los que el acusado reconoció su voz.
Por lo que a la valoración de la prueba se refiere ha de recodarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Y para ello es necesario, como en todo testimonio, efectuar una cuidada valoración atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.
3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el concreto caso de autos la declaración de Marí Luz resulta persistente, pues la versión que mantuvo en el acto del juicio es esencialmente la misma que ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento, sin que se aprecie ninguna contradicción o ambigüedad relevante, ni en lo esencial ni en los aspectos de detalle. No se ha probado que concurra la ausencia de incredibilidad subjetiva. En la declaración de la testigo no se aprecia laguna o titubeo alguno que permita dudar de su veracidad. Pero es que tampoco se ha alegado ni probado la existencia de motivo espureo en la declaración prestada por Marí Luz, ningún ánimo de venganza ni animadversión cuando precisamente la misma, y ante las primeras actuaciones de acecho y vigilancia del acusado hacia ella le advierte de que de no cesar en su conducta se verá en la obligación de denunciarla, lo que finalmente tuvo que hacer. En cuanto al testimonio prestado por los testigos, aunque algunos son amigos, otros solo conocidos de Marí Luz, ofrecen un relato incriminatorio persistente. Han prestado una declaración, clara y rotunda, sin contradicciones, sin atisbar duda alguna, tanto en cuanto a los aspectos o circunstancias espacio-temporales como a los que constituyen los aspectos fundamentales de los hechos, que son suficientes para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado . En definitiva valorando toda la prueba practicada ha de darse por acreditado que el acusado, aunque su relación sentimental con Marí Luz ya había finalizado en septiembre de 2.021 , y ella no quisiera mantener ningún tipo de contacto con él, con claro ánimo de perturbar su tranquilidad y sosiego, e imponerle en contra de su voluntad su presencia, se personó en numerosas ocasiones en las inmediaciones de su domicilio, llegando a observar el interior de su vivienda desde la calle. En otras ocasiones acudía a los lugares en los que ella recibía clases de danza, o incluso, como en enero de 2.022 , al lugar en el que ella daba unas clases. Son numerosos los testigos que han afirmado haber visto a un hombre merodear por las zonas en las que estaba Marí Luz.
Algunos han sido tajantes al afirmar que sabían que la personaa la que veían merodeando en los lugares donde estaba Marí Luz era la ex pareja sentimental de Marí Luz ya que siempre iba vestido de la misma manera, utilizaba capucha, lo que denota su interés por pasar desapercibido, pero que no obstante ellos, por el aspecto exterior, la forma de andar, la vestimenta y la actitud de acecho y vigilancia que llevaba en los lugares frecuentados por ella, tienen la certeza de que era la misma persona y era su e x pareja sentimental . Algún testigo incluso, como Diana, confirma que le vio en una ocasión la cara, afirmando con rotundidad que luego coincidía que era la misma persona que vio en otras ocasiones. Otros testigos como Bernarda, Darío, o Herminio confirman que conocían al acusado de cuando mantenía relación sentimental con Marí Luz , y que aunque él intentaba ocultarse con la capucha de la sudadera que llevaba, le reconocieron igualmente.
Esta conducta del acusado, demostrativa de su insistencia por contactar físicamente o través de teléfono y /o redes sociales con quién fue su pareja sentimental, supuso una alteración del modo de vida de Marí Luz y aún cuando a la fecha en que ocurren los hechos , desde mediados de 2.021 a enero de 2.022 , por tanto con anterioridad a la reforma ya indicada, sí que se exigía que esa alteración fuera grave, ha de afirmarse que lo fue. El comportamiento del acusado provocó una alteración de la vida cotidiana de Marí Luz causándole una situación de desasosiego ,por lo que tuvo que bloquear las llamadas y los mensajes del acusado. Tuvo que cambiar los hábitos cuando acudía a la escuela de danza de Alcalá de Henares teniendo que ir siempre acompañada por su amiga Marisol ante el temor de que él la estuviera esperando . Cuando ella iba a llegar a su casa , alertaba a los vecinos de la zona que estaban en un bar cercano y estos la acompañaban por si él se encontraba en las inmediaciones o dentro del portal de su domicilio. En definitiva, todos los argumentos esgrimidos permiten estimar plenamente demostrada la comisión por parte del acusado del delito de acoso del que viene siendo acusado en este procedimiento, considerándose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo amparaba.
/.../ CUARTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO AL DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
Conforme a la valoración de la prueba que se realiza en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de esta sentencia, y que se tiene por reproducido mutatis mutandi, ha de darse por probado que en varios días posteriores al 17 de noviembre de 2.021, ( así los días 3, 4, 5, 6 y 17 de diciembre de 2.021 y 15 de enero de 2.022) fecha en que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid dictó auto virtud del cual se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Marí Luz hasta que se dictara resolución firme, siendo requerido para su cumplimiento bajo los apercibimientos legales, el acusado se aproximó al domicilio de Marí Luz, sito en DIRECCION000, y a los lugares frecuentados por la misma, así el 17 de diciembre de 2.021, al centro cultural Antonio Llorente, sito en Plaza de España ,de la localidad de Meco, o día 15 de enero de 2.022, por la mañana, a las pistas municipales de Madrid, de la c/ Baterías, sabiendo que su ex pareja sentimental se encontraba en ese lugar impartiendo clases de baile, sin que se haya aportado por la defensa el ticket de una compra supuestamente realizada por el mismo en ese día.
En el presente caso, a criterio de esta juzgadora, se cumplen todos y cada uno de los requisitos del tipo penado en el artículo 468.2 del Código Penal antes anunciados . Así:
a) La existencia de resolución judicial que impone al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Marí Luz , así como a su domicilio, y cualquier otro lugar en el que ella se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, acordada en virtud de auto de fecha 17 de noviembre de 2.021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, al folio 165 ,agravado por el posterior de fecha 10 de marzo de 2.022 por el que se acuerda la imposición de un dispositivo de control telemático al entonces investigado para control del cumplimiento de la medida cautelar.
b) El conocimiento de dicha medida y vigencia de la misma por parte del acusado. Consta en autos, que el acusado fue notificado y requerido, folio 168, ese mismo día siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado .
c) Incumplimiento de la expresada prohibición de forma consciente. Respecto a este, y más en concreto sobre si basta la presencia de un dolo genérico consistente en saber y conocer que se está infringiendo la prohibición judicial o se necesita un dolo específico que exigiría la voluntad manifiesta de incumplir su mandato, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la materia.Así la STS 691/2018, de 21 de diciembre, apunta que "el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple". Como se ha razonado ,la prueba practicada permite afirmar que el acusado sabía, que estaban en vigor las medidas cautelares que le prohibían acercarse a ella. En atención a lo expuesto concurre en el presente caso prueba de cargo suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado».
III. El recurso no puede ser estimado. Y ello por las siguientes razones:
a) Dicho recurso pretende imponer un método de valoración de la prueba personal que la Sala no puede aceptar. En la valoración de la prueba personal juega un papel fundamental la inmediación y la ilogicidad de la sentencia debiera venir evidenciada no porque se incida en unos aspectos de las declaraciones y no en otros, sino porque las declaraciones que toma en cuenta la sentencia sean inexistentes o inexactas, cosa que desde luego no ocurre.
b) Por otro lado, estamos ante un acoso con una prueba intensa, testifical y documental, y el recurso después de señalar expresamente que algunos testigos mienten por razonamientos meramente subjetivos que la Sala no puede compartir (como por ejemplo no haber tomado fotografías) rehúye la respuesta a la pregunta que inmediatamente surge. Y esa pregunta no es ya solo porque la denunciante querría mentir en contra del recurrente para lograr su condena, sino porque tal pluralidad de testigos habrían accedido a participar en esa mentira, confabulándose con ella y aceptando cometer un delito de falso testimonio. Lo que es ilógico es que se quiera solventar la cuestión acudiendo a los aspectos de detalle y no dando una respuesta medianamente lógica a esta pregunta esencial.
Pero es que además, para evidenciar la parcialidad del recurso, no podemos dejar de rebatir la conclusión de que, en el incidente del 15 de noviembre de 2021, donde se acusaba al recurrente de estar escondido en un vehículo, la policía habría acreditado que no estaba, eliminando una posibilidad de ocultamiento que es perfectamente posible que ocurriera.
c) Se atribuyen a la sentencia defectos que no tiene, como los de no entrar a determinar que determinados hechos manifestados a lo largo del proceso (entre ellos el intento de homicidio que se refiere) no quedaron acreditados. La sentencia debe resolver sobre si se han cometido o no los hechos objeto de acusación y no aquellos otros que no lo han sido.
d) Fuera de esa valoración de la prueba personal sí que se hace referencia en el recurso a dos pruebas documentales que excluirían, al menos en parte, la exactitud de los hechos declarados probados. Se hace referencia en concreto al resultado de la geolocalización (folio 477) del teléfono móvil del acusado que acreditaría su presencia en Madrid y no en Meco el día que se le ubica en esta última localidad. Y a un tiquet de centro comercial (sin foliar) que demostraría que ese día 15 de enero el acusado se encontraba a las 12:40h en Alcalá de Henares y no las pistas municipales de Madrid, de la c/Baterías.
Respecto del oficio de geolocalización, la sentencia recurrida declara probado que el día 17 de diciembre de 2.021, sobre las 19 horas, sabiendo que la recurrente tenía una actuación de baile en el centro cultural Antonio Llorente, sito en Plaza de España, de la localidad de Meco, el acusado acudió allí. Y, efectivamente, no consta ninguna geolocalización del acusado en esa localidad. Lo que el recurso obvia es que hay un lapso temporal en que el teléfono no es geolocalizado y que va desde las 18:27:31 horas a las 20:29:31 horas, más de dos horas (f. 480). ¿Casualidad o más bien desconexión del teléfono?
Y en cuanto al ticket suponemos que se hace referencia al obrante al f. 739 de las actuaciones, tratándose de un ticket no nominativo que no prueba por si solo lo que se señala, más teniendo en cuenta que la hora en que es visto en las pistas municipales es aproximada.
En suma, ninguna valoración ilógica revela el recurso que deba ser rectificada. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
En cuanto a la alteración de la vida cotidiana que declara probada la sentencia y que según el recurso debiera estar acreditada por informes psicológicos, ya antes de la modificación legal a que hace referencia la defensa, el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 599/2021 de 7 de julio de 2.021, había establecido una forma de acreditación de la "grave alteración de la vida cotidiana" mucho menos rigorista de la que se propone en el recurso. En dicha resolución, puede leerse:
«La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede hasta desprenderse con normalidad de la forma en la que se han realizado los actos de acoso mediante un juicio de racionalidad de afectación a la psique de la víctima en razón a la gravedad de los actos de acoso, su visceralidad, y el carácter que a la víctima le puedan representar como creíbles los actos de acoso del acosador y la creencia o percepción en la víctima de que se pueda pasar de los actos de acoso a actos de violencia.
No puede pretenderse en modo alguno que el hombre/mujer medio que sea víctima de actos de acoso pueda tener nunca la seguridad de que estos se van a quedar ahí, porque de ser así, posiblemente el escenario de alteración grave de la vida no se produciría en la misma medida en que esos actos de acoso puedan ir acompañados de la percepción o mera posibilidad, por mínima que sea, de que el acosador va a dar un salto cualitativo en su ilicitud y va a pasar de acosar a agredir, o hasta incluso a un escenario más grave.
Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana, y, con ello, la concurrencia total de los elementos del tipo penal de acoso del art. 172 terCP.».
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DON Emiliano y de DOÑA Marí Luz contra la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 38 de los de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 44/2024, resolución que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
«A humilde criterio de este letrado, con el máximo de los respetos y estrictos términos de defensa, la sentencia recurrida adolece de un manifiesta vulneración de derechos fundamentales, error en la valoración de la prueba e infracción de ley, llegando incluso a dar absoluta credibilidad a los testimonios de los testigos - amigos y conocidos de la presunta víctima- en contra de las propias actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no tomando en consideración siquiera diligencias de investigación establecidas y realizadas por el propio Juez Instructor.
De igual forma, llama la atención que los citados testigos, recordemos todos ellos amigos y vecinos de la presunta víctima, no hayan realizado una simple fotografía con sus teléfonos móviles que hubieran acreditado, sin el más género de dudas, tal cantidad de actos de acoso denunciado siempre en vías públicas y presuntamente sufridos durante tan largo tiempo.
Ni una sola fotografía.
Primera.- Vulneración presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia recurrida condena al acusado por acoso y quebrantamiento de condena sin tener en consideración las mentiras y contradicciones realizadas por la presunta víctima, tanto en sede policial como judicial.
a) Con respecto al testimonio de la presunta víctima. Mentiras y contradicciones
Mantiene la Sentencia recurrida que "Éste testimonio mantenido por Marí Luz, coherente, verosímil, persistente en sí mismo, resulta avalado por otros medios de prueba, como lo es el testimonio de los muchos testigos que deponen en acto de juicio ...".
Sin embargo, con el máximo de los respetos, resulta acreditado que la presunta víctima mintió tanto en sede policial como judicial.
Mantiene la víctima en la solicitud de orden de protección (folios 24), que el acusado "ha estrellado aposta el coche donde viajábamos". Sin embargo, dicha afirmación resulta falsa. Lo cierto es que tuvieron un pequeño percance cuando viajaban los dos en el coche, sin que, bajo ningún concepto, pueda afirmarse que el acusado estrelló a propósito el vehículo.
En este sentido, no sólo es que la víctima no hubiera denunciado un presunto delito de (intento) homicidio, sino que posteriormente viajó con el acusado en moto sin ningún tipo de temor (min. 0:42:00 y folio 39).
Por su parte, la presunta víctima declaró en sede judicial que "unos vecinos le habían visto [al acusado] con una botella de coca-cola como con orines... y le han visto por la zona, llamando al telefonillo también" (folio 39 y 62). Sin embargo, dichas manifestaciones son falsas. No ha habido ningún testigo que haya visto al acusado ni con dicha botella de orines ni llamado al telefonillo.
Sigue mintiendo la presunta víctima cuando manifiesta "tener el video del día 15 de noviembre" a preguntas del Ministerio Fiscal (folio 159). Mentira. Nunca fue aportado dicho video a pesar de ser requerido por el Ministerio Fiscal.
Pero los engaños de la presunta víctima no acaban aquí. "El Ministerio Fiscal interesa la transformación en diligencias previas a fin de aportar los videos de los testigos, de la gasolinera ...". Nunca hubo videos de los testigos ni de la gasolinera.
En su relato falsario, sigue afirmando la denunciante que "tras la ruptura Emiliano ha estado merodeando por el domicilio de la víctima, tocando el timbre de dicha vivienda de forma repetida e insistente, siendo visto por varios testigos, entre ellos Diana y Darío" (folio 62).
Sin embargo dichas manifestaciones son falsas.
Todos los testigos han manifestado que nunca vieron la cara de la persona que presuntamente merodeaban el domicilio de la presunta víctima, y menos tocando el timbre.
Así, la citada Diana en su declaración manifestó que vio al acusado en compañía de la presunta víctima, cuando todavía eran novios (min. 0.52.32). Por su parte, el testigo Darío no vio la cara de la persona que merodeaba por la vivienda de la presunta víctima. Ni siquiera llamó a la policía.
Sigue denunciando (folio 62) que "el 23/09/2021 Emiliano realizó una llamada telefónica para interesarse por ella, dentro de una conducta de acoso y control", ocultando que dicha relación finalizó definitivamente el 18 de octubre de 2021, según la propia declaración de la víctima ante el Instructor (folio 39).
Por su parte, en la declaración de la víctima en sede policial afirmó "que en la madrugada del 27/10/2021 fue visto el acusado por el testigo Darío merodeando con una botella de Coca-Cola alrededor del coche de la denunciante llamando la atención del testigo pues el líquido que contenía la botella no era del color habitual de la bebida, sino amarillento, viendo este directamente como le arrojaba la orna en la puerta del conductor y en el maletero" (folio 63).
Sin embargo, dicha afirmación realizada por la presunta víctima resulta falsa.
El citado testigo Darío, a preguntas de su propio letrado, manifestó no sólo que él nunca vio a una persona con una botella con líquido de color amarillo, orines...sino que además nunca pudo identificar a la persona a la que vio merodeando por el domicilio de la víctima, y ni siquiera llamó a la policía. (min. 1.32.04).
Por su parte, las mentiras de la presunta víctima siguen apareciendo en el propio escrito de acusación.
Así, mantiene que (punto 3) "al entrar en una gasolinera para esconderse, las cámaras grabaron al Sr. Emiliano". Mentira, no sólo no se aportó la grabación, sino que ni siquiera fueron solicitadas a la gasolinera.
En el punto 4 mantiene que "El día 15 de noviembre de 2021 el Sr. Emiliano estaba escondido en un coche bajo una manta delante del gimnasio / academia donde mi representada imparte clases de danza y fue visto por una testigo", ocultando que la policía confirmo que el Sr. Emiliano no estaba en el citado coche. (folio 108).
En el punto 6, la presunta víctima manifiesta que "6) El día 2 de diciembre de 2021 cuando fue a recoger su coche tenía las ruedas rajadas existiendo varios testigos que vieron al acusado". Mentira. Ningún testigo vio al acusado NUNCA rajar las ruedas del coche.
Sorprendente lo reflejado en el punto 10) del escrito de acusación: " El día 15 de enero cuando Doña Marí Luz daba clases al aire libre cerca de su domicilio, vio de nuevo al Sr. Emiliano merodeando, y cuando este se vio sorprendido por ella y dos vecinos salió corriendo y le hijo un gesto como d cortar el cuello".
En este sentido, no es sólo que la víctima se le olvidara recordar este episodio en el propio acto del juicio, sino que ni siquiera su propio letrado ni el Ministerio Fiscal acusaron por un presunto delito de amenazas.
Difícilmente puede calificarse la prueba documental presentada por la presunta víctima: "A consecuencia de estos hechos, mi representada sufre una sintomatología ansioso-depresiva grave, que precisa de tratamiento psicoterapéutico para su remisión..", aportando como documental:
"- Informes médicos de la víctima".
Lo supuestos informes médicos aportados consisten en un certificado que refleja una llamada telefónica al centro de salud. Ningún tratamiento psicológico.
Segunda.- Error en la valoración de la prueba
a) Con respecto al testimonio de la testigo Diana
También resulta sorprendente la credibilidad del Juzgador en el testimonio de la testigo Diana, vecina de Marí Luz.
En este sentido, la citada testigo manifestó "explicó en síntesis que en varias ocasiones, en la fecha que dijo en su declaración en el juzgado, (F 515), que no recuerda pero era en otoño de 2.021, ella vio a una persona que merodeaba por el jardín cerca de la casa de Marí Luz, que vive en un NUM001 y que esta persona se asomaba por la ventana. Que era sospechoso, y llamó a Marí Luz ,porque como ella tiene gato y deja a veces la ventana abierta le daba miedo por si la robaban y Marí Luz le dijo que estaba en Barcelona , y ella le dijo que seguiría atenta. Que a esa misma persona la vio en varias ocasiones. Que esa persona siempre iba con sudadera con capucha, salvo en una ocasión que sí que le vio la cara y a los pocos días vio a Marí Luz entrar en el portal con ese mismo hombre, con una bicicleta y se dio cuenta de que era la misma persona que había visto rondando en varias ocasiones y se lo dijo a Marí Luz y ella le dijo que era su chico (en negrita y subrayado resaltado por esta parte).
Efectivamente, era su novio, no un acosador (min. 0.52.32).
b) Con respecto al testimonio de la testigo Marisol, amiga de Marí Luz
Dicha testigo, amiga de la presunta víctima, "afirmó básicamente que después de que Marí Luz y su pareja ya no fueran pareja , Marí Luz le contó que ella le decía a Emiliano que la dejase en paz, pero que él no le hacía caso... ella le dijo a Marí Luz que era Emiliano y se lo confirmó y entraron corriendo. Marí Luz tuvo un ataque de ansiedad. Al salir él seguía allí, llamaron a la policía y le identificaron, y fueron a denunciar.
Sin embargo, del presente testimonio, destacan dos circunstancias que ponen, al menos en duda, la objetividad del mismo:
1. Que una vez identificado el acusado por la policía, no se procediera a su detención en ese mismo instante.
2. A mayores, ni la presunta víctima ni la citada testigo, mencionaron a la policía el gesto de "cortar el cuello" que supuestamente había hecho en ese instante el acusado a Dª Marí Luz, amenaza denunciada en repetidas ocasiones incluyendo el escrito de acusación. De ser cierto, hubiera quedado detenido, hecho que no aconteció.
3. Por último, tampoco acredita en qué fecha ocurrieron los hechos, siendo la única intención del acusado, respecto a estos hechos, hablar con la presunta víctima en relación a una relación sentimental que habían acabado y retomado en reiteradas ocasiones, tal y como manifestó ante el Juez instructor (que por cierto, había denegado la orden de alejamiento solicitada).
Significativo que el acusado no se diera a la fuga cuando la policía le identificó.
c) Con respecto al testimonio de la testigo Filomena, dueña de la academia de baile de Alcalá de Henares
Mantiene la testigo en su declaración que "Le vio pasar unas dos veces por delante de la puerta , y luego desapareció y al rato vio a la misma persona y vino con otro abrigo, ahora de color amarillo, y le vio en una rampa. Era la misma persona porque aunque no le vio la cara , llevaba un gorro y una capucha, aunque no recuerda si llevaba mascarilla, tenía la misma forma de andar y mantenía la misma actitud de estar escondido. Era invierno y nadie más, explica la testigo a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia. La policía luego le identificó".
Resulta de una absoluta contradicción que la testigo manifieste que mantenía una actitud de estar escondido y sin embargo, la policía le identificó sin problema alguno y no le detuviera.
A mayor abundamiento, afirma la citada testigo que "comentó con Marí Luz que esa llamada y comprobaron que el teléfono era el de su ex". Sin embargo, en ningún momento declaró la citada testigo, ni en juicio ni sede policial, cuál fue el número de teléfono que había reconocido como del acusado.
Difícilmente podía comprobar la testigo que el teléfono era el del acusado, porque no conocía el citado número. Simplemente, se lo había comentado la presunta víctima.
Resulta sorprendente dicho testimonio por cuanto "explica la testigo a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia." Y sin embargo, la testigo fue incapaz de realizar una foto con el teléfono móvil que hubiera acreditado esa actitud de estar escondido el acusado durante dos horas.
d) Con respecto al falso testimonio de la testigo Bernarda, amiga de la perjudicada
Dª Bernarda mintió en sede judicial.
Mantiene la citada testigo que (en negrita resaltado por esta parte):
"cuando se iban vieron el coche de él aparcado enfrente de la academia. Que ella conocía su coche de antes. Que ya sabía que habían finalizado la relación .Que Marí Luz entró en nervios y llamaron a la policía .La policía se acercó y no le vieron pero vieron que una manta cubría desde el copiloto a la parte trasera. Decidieron llamar a la policía, que inspeccionó el vehículo. Marí Luz se fue a poner la denuncia y ella se quedó y a los 20? le vio bajar del vehículo por la puerta de atrás. Ella estaba en pánico. Anduvo hasta un bar, se montó en su coche. Que ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban. Que ella ha estado con Marí Luz y él la llamaba de forma insistente, desde varios números, porque ella le tenía bloqueado. Todo fue antes de la orden de alejamiento".
Resulta completamente falso que la testigo Dª Bernarda, amiga de la presunta víctima "vio bajar al acusado del vehículo por la parte de atrás", cuando la propia policía nacional había inspeccionado el vehículo, llegando a la conclusión que en el coche no había nadie. Porque de haber apreciado la Policía que se estaba cometiendo un delito, en ningún momento hubieran abandonado el lugar. Simplemente imaginar que hubiera habido un conato de violencia una vez abandonado la policía el lugar, "habría salido en todos los telediarios". La testigo miente.
Pues bien, habiendo abandonado la policía el lugar de los hechos al no apreciar que se cometiera delito alguno ni que el acusado estuviera dentro del coche, manifiesta la testigo que "le vio bajar [al acusado] del vehículo por la puerta de atrás" y que "ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban".
La reglas de la lógica, y en este caso, del sentido común, establecen que dichas afirmaciones falsarias se hubiera acreditado con una simple fotografía (cualquier persona hubiera realizado un reportaje fotográfico) mediante un teléfono móvil.
Y sin embargo, la citada testigo fue incapaz de realizar fotografía alguna que acreditaran dichas afirmaciones, recordemos, negadas explícitamente por la policía.
Ni una sola fotografía. La policía constato que no estaba el acusado (folio 108). El testigo miente.
e) Con respecto al testigo Darío, vecino de Marí Luz
El testigo Darío, vecino de Marí Luz, "confirma que conocía de vista al acusado por verle con Marí Luz y que a finales de 2.021, varios días ,4 o 5, desde su ventana, cuando estaba fumando, vio merodear a una persona cerca de casa de Marí Luz, en horarios de mañana, 7.30, que iba con capucha y no le vio la cara. Que es una zona sin tránsito, solo para vecinos, es una calle solo cortada al fondo, para garaje, y le llamaba la atención . Que se lo comentó a Marí Luz por cautela . No sabía si era un intento de robo. No llamó a la policía".
Ni vio al acusado ni llamó a la policía.
No obstante y con respecto a este testigo, la sentencia recurrida no hace mención a las manifestaciones de este testigo referentes "a que él nunca vio a una persona con una botella con líquido de color amarillo, orines..." (min. 1.32.04), tal y como había denunciado y afirmado la propia víctima.
f) Con respecto al testigo Herminio, vecino de Marí Luz
Increíble las manifestaciones realizadas por el citado testigo.
Mantiene el Sr. Herminio que "Quisieron grabar pero se le apagó el móvil, pero era él, iba vestido igual. No llamaron a la policía, que había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba. En el mes de enero de 2.022 Marí Luz estaba dando unas clases al aire libre y Marí Luz le gritó que estaba él y entonces le vieron él y Artemio porque le había visto y entonces vieron a esta persona que se fue en una moto, que iba vestido de la misma forma, en vaqueros y con capucha".
En este sentido llama la atención la mala suerte que tienen los amigos y conocidos de la presunta víctima para no haber podido realizar una sola foto que acreditara los continuos actos acosadores realizados durante largo tiempo por el acusado.
Ni una sola foto. A mayor abundamiento, al parecer, el acusado no se cambiaba de ropa cada vez que realizaba un acto de acoso. Absurdo.
También manifiesta el citado testigo que no llamó a la policía porque "había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba". Con respecto a esta afirmación, este letrado que suscribe no puede dejar de sorprenderse por las manifestaciones en sede judicial que atentan contra toda lógica y sentido común.
Inaudito y no creíble.
Sin embargo, resulta acreditado el falso testimonio de los aquí testigos, Herminio y Eugenio, cuando siendo "reconocido sin lugar a dudas por ambos", el primero manifiesta que el acusado llevaba siempre mascarilla (min. 01.43.50) mientras que el segundo, Eugenio, afirma que le reconoció porque el acusado no llevaba mascarilla (min.01.56.34).
Ambos mienten.
g) Con respecto al testigo Eugenio, amigo de Marí Luz
Manifiesta este testigo que "salieron corriendo detrás de él pero no le alcanzaron . Que le vio la cara , que no llevaba gorro, ni mascarilla. No recuerda cómo iba vestido, no tiene duda de que era él", y que "a veces "estando él con Herminio le han visto merodear por la zona".
Y sin embargo, nunca llamó a la policía (min. 01.57.04).
h) Con respecto al testigo Hipolito, amigo de Marí Luz
Afirma esta testigo que "sobre las 23 le llamaron porque les dijeron que Emiliano estaba por la zona. Que se fue por la parte de detrás de casa de Marí Luz y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó. Que era él por el aspecto, le vio desde lejos, que iba con un gorro, no le vio la cara pero le reconoció por su aspecto. Que él le dijo a Marí Luz que llamara a la policía pero no sabe si lo hicieron".
Sin embargo, la declaración de este testigo demuestra muchas más cosas.
Significativo que, ante un delito, el declarante no llamara a la policía. Inaudito.
Pero a mayor abundamiento, manifiesta que "no le vio la cara" cuando antes había afirmado que "les dijeron que Emiliano estaba por la zona...y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó".
Dichas contradicciones demuestran el carácter torticero de las mismas.
i) Con respecto a la testigo Soledad
Mantiene la testigo Soledad "Que era el mes de diciembre, que había un concierto ,que vio a un varón merodear y le preguntaron si quería pasar ,y les dijo que no. Que no le vio bien la cara. Que no le preguntaron su nombre".
Sobran comentarios. Nunca vio al acusado.
j) Con respecto a la testigo Remedios, conocida de Marí Luz
Establece la sentencia recurrida que este testigo "afirmó básicamente que un día, el día 17 de diciembre de 2.021, que había una audición, y vio a la ex pareja d Marí Luz, porque ella estaba haciendo el registro del público y un varón se acercó para pasar aunque luego les dijo que tenía que aparcar el coche y no regresó. Que tenía acento argentino. Que luego cuando vino otra vez al juzgado le vio y le reconoció porque aunque ese día llevaba una braga que le tapaba la boca y la nariz le vio el pelo, la tez y luego le reconoció con la foto que le enseñó Marí Luz".
Resulta sorprendente la falta de garantías procesales y, además, que se tome en consideración la presunta identificación del acusado por una foto que le enseña, a este testigo, la presunta víctima, NO EN SEDE JUDICIAL, y que hubiera permitido su contradicción. Dicho con el máximo de los respetos: Insólito e inadmisible.
Por su parte, manifiesta error en el Juzgador que se identifique a dicha persona por acento argentino. Pues bien, el acusado no sólo no es argentino, sino que es uruguayo.
k) Con respecto a "los mensajes de whatsapp remitidos por Emiliano , desde el teléfono NUM002 al teléfono de Marí Luz, NUM003 en los que ella le insiste en que no quiere que la llame, ni que la escriba.
Dicho mensajes, bajo ningún concepto pueden considerarse actos de acoso. Recordemos que la relación se rompe definitivamente el 18 de octubre de 2021.
Pues bien, dichos mensajes, sin ningún tipo de violencia o intimidación, sólo pretenden retomar una relación. Nada más. La mayor parte de las llamadas corresponden al periodo anterior al 18 de octubre de 2021, fecha en la que la presunta víctima solicita finalizar definitivamente la amistad. Pero es que, a mayores, la presunta víctima podía haber bloqueado dicho teléfono. Cosa que no hizo.
l) Con respecto Al folio 565 al mensaje del día 22 de octubre de 2.021, a las 15.31, en el que Marí Luz le dice que ha estado merodeando por su ventana a las 7 de la mañana, el acusado contesta eso fue una vez y él insiste en que le permita hablar con ella
El simple reconocimiento del acusado de haber "merodeado" una sola vez el domicilio de la "presunta víctima" sin saber que estaba siendo grabado, acredita la veracidad de la misma: solo fue una vez.
Asimismo y con respecto al citado mensaje, resulta sorprendente puesto que la relación finaliza el 18/10/2021. (folio 44. Auto denegación orden de protección).
Es decir, pretende el Juzgador establecer que, cuatro días después de romperse definitivamente dicha relación el 18 de octubre de 2021 -cuestión no discutida-, ese mensaje del móvil pueda consistir en delito de acoso. Manifiesto error, dicho con el máximo de los respetos.
m) Con respecto a la geolocalización del teléfono móvil solicitado por el Juez instructor no valoradas en sentencia
Como diligencia de investigación, el Juez Instructor determinó la geolocalización (folio 477) del teléfono móvil del acusado que acreditara su presencia el 17 de diciembre de 2021 en la localidad de Meco, quebrantando la orden de alejamiento (folio 295). El resultado determinó que el acusado, ese día, no estuvo en Meco, sino en Madrid.
n) Con respecto a la presencia del 15 de enero de 2022 en la pistas de baile
Mantiene la sentencia que " Sobre las 12 horas del día 15 de enero de 2.022 el acusado acudió a las pistas municipales de Madrid, de la c/ Baterías, sabiendo que su ex pareja sentimental se encontraba en ese lugar impartiendo clases de baile".
Pues bien, esta defensa aportó un tique del centro comercial (sin foliar) que demostraba que ese día 15 de enero el acusado se encontraba a las 12:40h en Alcalá de Henares.
Tercera.- Infracción de Ley. Incorrecta aplicación del delito de acoso
Mantiene la sentencia recurrida que "Por lo que a la valoración de la prueba se refiere ha de recodarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos".
Sin embargo, los hechos que presuntamente ocurrieron y denunciados por la presunta víctima nunca ocurrieron en la "clandestinidad", sino que siempre fueron "realizados" en vía pública.
A mayor abundamiento, el delito de acoso, en su redacción en el momento de los presuntos hechos, establecía que "altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana".
En este sentido, no ha quedado acreditado, a juicio de este letrado, la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima: Ni un solo informe de tratamiento psicológico, ni siquiera una visita al médico.
CONCLUSIONES
Resulta sorprendente que la sentencia recurrida no recoja las mentiras y contradicciones de la presunta víctima realizadas tanto en sede policial como judicial: tenencia de grabaciones de videos que nunca fueron aportados a la causa, denuncia de un presunto delito de intento de homicidio que sorprendentemente nunca fue denunciado por la víctima así como un presunto delito de amenazas que, según la víctima, fue presenciado por varios testigos, y que tampoco jamás aparecieron.
Ni el Ministerio Fiscal ni su letrado se tomaron en serio dichas denuncias.
Por su parte, la citada sentencia otorga absoluta credibilidad a los testigos -todos ellos amigos y vecinos de la presunta víctima- en contraposición a las actuaciones realizadas por la propia policía: recordar a modo de ejemplo, el incidente del 15 de noviembre de 2021, donde se acusaba a mi representado de estar escondido en un vehículo mientras que la policía acreditó que no estaba.
También resulta sorprendente y especialmente significativo que, habiendo ocurrido todos los hechos denunciados en vía pública, ninguno de los testigos presentado por la víctima fuera capaz de realizar un sola fotografía con su teléfono móvil que acreditara dicho hostigamiento. O que la víctima tardara más de un semana en presentar denuncia por el quebrantamiento de la orden de alejamiento en diciembre.
A mayor abundamiento, también resulta representativo que las denuncias referentes al supuesto quebrantamiento de la orden de alejamiento solo fuera presenciado por los "amigos" de la víctima, siendo incapaces éstos de realizar fotografía alguna al acusado, sin tan siquiera llamar a la policía».
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Partiendo de lo anterior, el recurso que se examina, en lo que al motivo de error en la valoración de la prueba se refiere, debe contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:
«SEGUNDO. VALORACIÓN PRUEBA RESPECTO DEL DELITO DE ACOSO.
La prueba analizada y valorada por esta juzgadora en el plenario, ha sido la declaración del acusado, testifical y documental no impugnada por ninguna de las partes que se tuvo por reproducida.
En acto de juicio el acusado Emiliano niega los hechos. Niega haber acudido a las inmediaciones del domicilio de Marí Luz ni de los lugares a los que ella acude a bailar. Afirma que solo en una ocasión, cree que un día de noviembre de 2.021, acudió a la escuela de danza de Alcalá de Henares, que intentó hablar con la policía y alguien llamó a la policía y le identificó la policía. Que no la siguió en una gasolinera de Valdemoro el día 9 de noviembre, que era normal que estuviera en esa carretera porque iba a un desguace, pero no la seguía. Que el día 15 de noviembre de 2.021 no fue a la escuela de danza de la c/ José del Hierro. Que no ha ido nunca a ese lugar. No la ha llamado por teléfono una vez se acordó la prohibición de comunicación ni ha ido a principios de diciembre de 2.021 al domicilio de ella . Que el día 15 de enero de 2.022 él tiene un ticket de compra de Carrefour de la hora en que dicen que él estaba cerca de donde ella daba clases. Que no ha causado daños a su vehículo. Que le ha mandado mensajes de whatsapp pero nunca con contenido que pueda ser un delito. Que puede ser que ella le mandase mensajes diciéndole que no la escribiera, aunque no recuerda la fecha. Que nunca ha sido detenido después de que establecieron la orden de alejamiento por estar cerca de ella.
Por su parte la testigo Marí Luz explicó en síntesis que mantuvo una relación sentimental con Emiliano, durante 8 meses, que finalizó el 13 de septiembre de 2.021. Que después mantuvieron una relación cordial hasta que él insistía en verla, la llamaba de manera continua. Comenzaron a decirle amigos y vecinos que le veían en las inmediaciones de su domicilio. Una vecina la alertó porque había visto a un chico merodear temprano cerca de la ventana de su domicilio, porque ella vive en un NUM001, y que no sabía si es que querían robarle en su domicilio. Que después uno de los días en que ella quedó con Emiliano para intentar arreglar la situación, esta vecina le vio con él y le confirmó que era el chico que ella había visto merodear su casa y ella se quedó sorprendida porque no sabía que él estaba haciendo eso. Que en ocasiones se presentaba en la academia en la que ella daba clases de danza en c/ José del Hierro. Que también le vieron en la academia de Alcalá de Henares a la que ella iba. Que el 5 de noviembre de 2.021 le identificó la policía. Que en otra ocasión, el 9 de noviembre, le vio en las inmediaciones de una gasolinera por la que ella pasa al salir de trabajar, en Valdemoro, y la estuvo siguiendo con su motocicleta. Que le concedieron una orden de alejamiento el día 17 de noviembre de 2.021, y aunque unos días estuvo sin molestarla luego comenzó a verle agazapado cerca de su domicilio. Que el día 15 de noviembre de 2.021 vieron su coche aparcado en las inmediaciones se la escuela de la c/ José del Hierro y luego una amiga le vio salir del mismo. Que el 17 de noviembre de 2.021 un vecino le dijo que le había visto mirando por la ventana. Que el 15 de diciembre de 2.021, al salir de bailar del centro de Alcalá de Henares se encontró con las ruedas de su coche rajadas. Que durante el mes de diciembre de 2.021 le vio varios días, a principio de mes cerca de su domicilio, escondido. Que compañeras de la escuela de danza le cuentan que ha ido una persona con acento argentino queriendo entrar en la escuela, y que luego su compañera Remedios le confirma, que cuando le vio en los pasillos de los juzgados era esa persona a la que ella vió. Que otros conocidos le cuentan que le han visto merodear por su domicilio a diferentes horas .Que aunque ella al dejar la relación sentimental quiso al principio mantener una relación cordial luego él insistía en verla, la seguía y era una situación insoportable. Que ella le pidió de manera insistente en que no la escribiera ni llamara peor él seguía haciéndolo y se vio obligada a denunciar. Toda esta situación ha supuesto que ella no pueda salir sola de casa. Que cuando va a sus clases recoja a una amiga y de ahí ir con ella por temor a encontrárselo. Sigue en tratamiento psicológico para superarlo.
Éste testimonio mantenido por Marí Luz, coherente, verosímil, persistente en sí mismo, resulta avalado por otros medios de prueba, como lo es el testimonio de los muchos testigos que deponen en acto de juicio
La testigo Diana, vecina de Marí Luz explicó en síntesis que en varias ocasiones, en la fecha que dijo en su declaración en el juzgado, (F 515), que no recuerda pero era en otoño de 2.021,ella vio a una persona que merodeaba por el jardín cerca de la casa de Marí Luz, que vive en un NUM001 y que esta persona se asomaba por la ventana . Que era sospechoso, y llamó a Marí Luz, porque como ella tiene gato y deja a veces la ventana abierta le daba miedo por si la robaban y Marí Luz le dijo que estaba en Barcelona, y ella le dijo que seguiría atenta. Que a esa misma persona la vio en varias ocasiones. Que esa persona siempre iba con sudadera con capucha, salvo en una ocasión que sí que le vio la cara y a los pocos días vio a Marí Luz entrar en el portal con ese mismo hombre, con una bicicleta y se dio cuenta de que era la misma persona que había visto rondando en varias ocasiones y se lo dijo a Marí Luz y ella le dijo que era su chico. Que aunque solo le vio una vez la cara, sabe que era la misma persona porque llevaba la misma ropa, la capucha y tenía el mismo aspecto ,que no llevaba mascarilla, que le reconoció. Que era la misma persona, que venía varios días, y con el mismo aspecto, y la misma ropa . No recuerda si llamó a la policía o no.
La testigo Marisol, amiga de Marí Luz, afirmó básicamente que después de que Marí Luz y su pareja ya no fueran pareja, Marí Luz le contó que ella le decía a Emiliano que la dejase en paz, pero que él no le hacía caso y ella tenía miedo y cómo no quería ir sola a la escuela, aunque el parking estaba al lado, lo que hacía es que quedaba con ella, que aparcaba su coche en su barrio y ya iban en su coche y no aparcaban ni siquiera en el parking y entraban por otro lado juntas. Que en una ocasión ellas iban entrando juntas a la escuela por ese motivo, andando por unos soportales y le vieron en el pasillo de enfrente y notó que cuando les vio a ellas se puso la capucha y le llamó la atención, que quiso como esconderse ,ella le dijo a Marí Luz que era Emiliano y se lo confirmó y entraron corriendo. Marí Luz tuvo un ataque de ansiedad. Al salir él seguía allí, llamaron a la policía y le identificaron, y fueron a denunciar. Que era en otoño, a principios de curso. A ella los dueños de la academia le han dicho que también le vieron, no recuerda si ese día o otros. Que ellas les alertaron de lo que sucedía.
Filomena ( f.471), dueña de la academia de baile de Alcalá de Henares, a la que acude Marí Luz, afirma que un día tuvieron que llamar a la policía porque Marí Luz dijo que había visto a su ex pareja sentimental por el aparcamiento y que le había denunciado por problemas. Marí Luz le dijo como iba vestido, y le pidió que no le dejara entrar. Le dijo que iba con un chaquetón verde y un gorro de invierno, Marí Luz y la profesora entraron en la escuela y ella se quedó en la puerta por si pasaba algo. Le vio pasar unas dos veces por delante de la puerta, y luego desapareció y al rato vio a la misma persona y vino con otro abrigo ,ahora de color amarillo, y le vio en una rampa. Era la misma persona porque aunque no le vio la cara, llevaba un gorro y una capucha, aunque no recuerda si llevaba mascarilla, tenía la misma forma de andar y mantenía la misma actitud de estar escondido. Era invierno y nadie más, explica la tetsgio a preguntas del letrado de la defensa, se queda mirando durante dos horas mirando a la academia. La policía luego le identificó. Que se quedó alejado y al ver un grupo de compañeras él salió corriendo detrás ellas y al ver que no estaba Marí Luz volvió a quedarse en la rampa esperando y cuando salieron Marí Luz y Marisol llamaron a la policía y le identificó. Otro día llamó una persona preguntando por las clases de la profesora Marisol y el día que ocurrió todo, cuando vino la policía, comentó con Marí Luz que esa llamada y comprobaron que el teléfono era el de su ex.
Sobre estos hechos de noviembre de 2.021, el Policía Nacional nº TIP NUM004 explica que el día 4 de noviembre fueron requeridos para acudir a un local de Alcalá de Henares, que les dijeron que había un hombre que estaba molestando a una mujer. Que le localizaron y les dijo que quería hablar con su amiga, no recuerda si les dijo si había quedado o no con ella . No recuerda cómo iba vestido. Al principio les dijo que estaba dando una vuelta, pero le insistieron porque por la zona no había locales abiertos. Ella le dijo que él no hacia más que insistir en verla, que la llamaba .
La testigo Bernarda, amiga de la perjudicada, explica bajo juramento de decir verdad que el día 15 de noviembre de 2.021 venía con Marí Luz de unas clases de sevillanas en la c/ José del Hierro, de Madrid, y cuando se iban vieron el coche de él aparcado enfrente de la academia. Que ella conocía su coche de antes. Que ya sabía que habían finalizado la relación. Que Marí Luz entró en nervios y llamaron a la policía. La policía se acercó y no le vieron pero vieron que una manta cubría desde el copiloto a la parte trasera. Decidieron llamar a la policía, que inspeccionó el vehículo. Marí Luz se fue a poner la denuncia y ella se quedó y a los 20? le vio bajar del vehículo por la puerta de atrás. Ella estaba en pánico. Anduvo hasta un bar, se montó en su coche. Que ella en octubre también le vio pasar por cerca del gimnasio donde ellas iban. Que ella ha estado con Marí Luz y él la llamaba de forma insistente, desde varios números, porque ella le tenía bloqueado. Todo fue antes de la orden de alejamiento.
El testigo Darío, vecino de Marí Luz , confirma que conocía de vista al acusado por verle con Marí Luz y que a finales de 2.021, varios días ,4 o 5, desde su ventana, cuando estaba fumando, vio merodear a una persona cerca de casa de Marí Luz, en horarios de mañana, 7.30 , que iba con capucha y no le vio la cara. Que es una zona sin tránsito, solo para vecinos, es una calle solo cortada al fondo, para garaje, y le llamaba la atención. Que se lo comentó a Marí Luz por cautela. No sabía si era un intento de robo. No llamó a la policía.
El testigo Herminio, vecino de Marí Luz, explica bajo juramento de decir verdad que él conocía a la ex pareja sentimental de Marí Luz de vista porque a veces venían juntos a un bar que hay en la plaza . El día 3 de noviembre de 2.021 él salió a trabajar, sobre 7.30 de la mañana, y vio a Emiliano detrás de unos árboles, en la plaza, y que dos personas estaban esperando a Marí Luz y cuando ella se iba ,él salió detrás de ellos, de Marí Luz y dos compañeros. Iba con unos vaqueros, una sudadera con capucha y mascarilla pero le reconoció porque le conocía de verle con Marí Luz, en el bar , cuando eran novios de Marí Luz. Que siempre iba vestido igual cuando aparecía en el barrio. Le vio en más ocasiones por la zona y le reconocía aunque iba con capucha y con mascarilla .El día 3 de diciembre de 2.021 , en el bar Julia, de enfrente de donde vive Marí Luz, ella les estaba contando lo que le pasaba con este chico y justo un vecino llamado Eugenio, se fue a su casa y fue cuando les avisó de que estaba un chico escondido en un bar de enfrente y entonces él y Darío fueron y era él y salieron corriendo detrás de él . Quisieron grabar pero se le apagó el móvil, pero era él, iba vestido igual. No llamaron a la policía, que había veces que llamaban a la policía y que cuando llegaba él ya no estaba. En el mes de enero de 2.022 Marí Luz estaba dando unas clases al aire libre y Marí Luz le gritó que estaba él y entonces le vieron él y Artemio porque le había visto y entonces vieron a esta persona que se fue en una moto, que iba vestido de la misma forma, en vaqueros y con capucha.
Sobre los hechos del mes de enero de 2.022 el testigo Eugenio, amigo de Marí Luz ,confirma que ese día, que era un sábado porque es cuando ella da clase, estaba charlando con Herminio y Marí Luz estaba dando clases de baile al aire libre, que se conocen todos de la zona y de momento vieron a Marí Luz agitada, les hizo una señal y le vieron a él, cerca, mirando, en c/ Doctor Vallejo ,salieron corriendo detrás de él pero no le alcanzaron. Que le vio la cara , que no llevaba gorro, ni mascarilla . No recuerda cómo iba vestido, no tiene duda de que era él. Marí Luz les contó lo que pasaba con él y a veces le pedía que mirase si estaba él. Que todos estaban expectantes porque todos se conocen de la zona, hay un bar donde coinciden, y se comenta lo que pasaba con Marí Luz. Que a veces estando él con Herminio le han visto merodear por la zona.
El testigo Hipolito, amigo de Marí Luz por coincidir en el gimnasio , y que conoce también de vista a Emiliano explica que básicamente que el día 6 de diciembre de 2.021 estuvo con Marí Luz por la tarde y la dejó sobre las 20 horas, más o menos y sobre las 23 le llamaron porque les dijeron que Emiliano estaba por la zona. Que se fue por la parte de detrás de casa de Marí Luz y le vio pero le persiguió pero no le alcanzó. Que era él por el aspecto, le vio desde lejos, que iba con un gorro, no le vio la cara pero le reconoció por su aspecto. Que él le dijo a Marí Luz que llamara a la policía pero no sabe si lo hicieron.
La testigo Soledad, explica que ella recibía a la gente en la puerta de la escuela de danza .Que era el mes de diciembre , que había un concierto, que vio a un varón merodear y le preguntaron si quería pasar, y les dijo que no. Que no le vio bien la cara. Que no le preguntaron su nombre . la testigo Remedios, conocida de Marí Luz, por ser amiga de una profesora de la escuela de danza de Alcalá de Henares, afirmó básicamente que un día, el día 17 de diciembre de 2.021, que había una audición, y vio a la ex pareja d Marí Luz, porque ella estaba haciendo el registro del público y un varón se acercó para pasar aunque luego les dijo que tenía que aparcar el coche y no regresó. Que tenía acento argentino. Que luego cuando vino otra vez al juzgado le vio y le reconoció porque aunque ese día llevaba una braga que le tapaba la boca y la nariz le vio el pelo, la tez y luego le reconoció con la foto que le enseñó Marí Luz.
Constan a los folios 550 a 572, unidos por impresión, los mensajes de whatsapp remitidos por Emiliano, desde el teléfono NUM002 al teléfono de Marí Luz, NUM003 en los que ella le insiste en que no quiere que la llame, ni que la escriba. Al folio 565 al mensaje del día 22 de octubre de 2.021, a las 15.31, en el que Marí Luz le dice que ha estado merodeando por su ventana a las 7 de la mañana, el acusado contesta eso fue una vez y él insiste en que le permita hablar con ella, teniendo la perjudicada que bloquearle en la aplicación . Del mismo tenor y contendido son los mensajes de audio cuya grabación fue aportada por Marí Luz y reproducidos en sala ,respecto a los que el acusado reconoció su voz.
Por lo que a la valoración de la prueba se refiere ha de recodarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Y para ello es necesario, como en todo testimonio, efectuar una cuidada valoración atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.
3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el concreto caso de autos la declaración de Marí Luz resulta persistente, pues la versión que mantuvo en el acto del juicio es esencialmente la misma que ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento, sin que se aprecie ninguna contradicción o ambigüedad relevante, ni en lo esencial ni en los aspectos de detalle. No se ha probado que concurra la ausencia de incredibilidad subjetiva. En la declaración de la testigo no se aprecia laguna o titubeo alguno que permita dudar de su veracidad. Pero es que tampoco se ha alegado ni probado la existencia de motivo espureo en la declaración prestada por Marí Luz, ningún ánimo de venganza ni animadversión cuando precisamente la misma, y ante las primeras actuaciones de acecho y vigilancia del acusado hacia ella le advierte de que de no cesar en su conducta se verá en la obligación de denunciarla, lo que finalmente tuvo que hacer. En cuanto al testimonio prestado por los testigos, aunque algunos son amigos, otros solo conocidos de Marí Luz, ofrecen un relato incriminatorio persistente. Han prestado una declaración, clara y rotunda, sin contradicciones, sin atisbar duda alguna, tanto en cuanto a los aspectos o circunstancias espacio-temporales como a los que constituyen los aspectos fundamentales de los hechos, que son suficientes para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado . En definitiva valorando toda la prueba practicada ha de darse por acreditado que el acusado, aunque su relación sentimental con Marí Luz ya había finalizado en septiembre de 2.021 , y ella no quisiera mantener ningún tipo de contacto con él, con claro ánimo de perturbar su tranquilidad y sosiego, e imponerle en contra de su voluntad su presencia, se personó en numerosas ocasiones en las inmediaciones de su domicilio, llegando a observar el interior de su vivienda desde la calle. En otras ocasiones acudía a los lugares en los que ella recibía clases de danza, o incluso, como en enero de 2.022 , al lugar en el que ella daba unas clases. Son numerosos los testigos que han afirmado haber visto a un hombre merodear por las zonas en las que estaba Marí Luz.
Algunos han sido tajantes al afirmar que sabían que la personaa la que veían merodeando en los lugares donde estaba Marí Luz era la ex pareja sentimental de Marí Luz ya que siempre iba vestido de la misma manera, utilizaba capucha, lo que denota su interés por pasar desapercibido, pero que no obstante ellos, por el aspecto exterior, la forma de andar, la vestimenta y la actitud de acecho y vigilancia que llevaba en los lugares frecuentados por ella, tienen la certeza de que era la misma persona y era su e x pareja sentimental . Algún testigo incluso, como Diana, confirma que le vio en una ocasión la cara, afirmando con rotundidad que luego coincidía que era la misma persona que vio en otras ocasiones. Otros testigos como Bernarda, Darío, o Herminio confirman que conocían al acusado de cuando mantenía relación sentimental con Marí Luz , y que aunque él intentaba ocultarse con la capucha de la sudadera que llevaba, le reconocieron igualmente.
Esta conducta del acusado, demostrativa de su insistencia por contactar físicamente o través de teléfono y /o redes sociales con quién fue su pareja sentimental, supuso una alteración del modo de vida de Marí Luz y aún cuando a la fecha en que ocurren los hechos , desde mediados de 2.021 a enero de 2.022 , por tanto con anterioridad a la reforma ya indicada, sí que se exigía que esa alteración fuera grave, ha de afirmarse que lo fue. El comportamiento del acusado provocó una alteración de la vida cotidiana de Marí Luz causándole una situación de desasosiego ,por lo que tuvo que bloquear las llamadas y los mensajes del acusado. Tuvo que cambiar los hábitos cuando acudía a la escuela de danza de Alcalá de Henares teniendo que ir siempre acompañada por su amiga Marisol ante el temor de que él la estuviera esperando . Cuando ella iba a llegar a su casa , alertaba a los vecinos de la zona que estaban en un bar cercano y estos la acompañaban por si él se encontraba en las inmediaciones o dentro del portal de su domicilio. En definitiva, todos los argumentos esgrimidos permiten estimar plenamente demostrada la comisión por parte del acusado del delito de acoso del que viene siendo acusado en este procedimiento, considerándose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente lo amparaba.
/.../ CUARTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO AL DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
Conforme a la valoración de la prueba que se realiza en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de esta sentencia, y que se tiene por reproducido mutatis mutandi, ha de darse por probado que en varios días posteriores al 17 de noviembre de 2.021, ( así los días 3, 4, 5, 6 y 17 de diciembre de 2.021 y 15 de enero de 2.022) fecha en que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid dictó auto virtud del cual se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Marí Luz hasta que se dictara resolución firme, siendo requerido para su cumplimiento bajo los apercibimientos legales, el acusado se aproximó al domicilio de Marí Luz, sito en DIRECCION000, y a los lugares frecuentados por la misma, así el 17 de diciembre de 2.021, al centro cultural Antonio Llorente, sito en Plaza de España ,de la localidad de Meco, o día 15 de enero de 2.022, por la mañana, a las pistas municipales de Madrid, de la c/ Baterías, sabiendo que su ex pareja sentimental se encontraba en ese lugar impartiendo clases de baile, sin que se haya aportado por la defensa el ticket de una compra supuestamente realizada por el mismo en ese día.
En el presente caso, a criterio de esta juzgadora, se cumplen todos y cada uno de los requisitos del tipo penado en el artículo 468.2 del Código Penal antes anunciados . Así:
a) La existencia de resolución judicial que impone al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Marí Luz , así como a su domicilio, y cualquier otro lugar en el que ella se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, acordada en virtud de auto de fecha 17 de noviembre de 2.021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, al folio 165 ,agravado por el posterior de fecha 10 de marzo de 2.022 por el que se acuerda la imposición de un dispositivo de control telemático al entonces investigado para control del cumplimiento de la medida cautelar.
b) El conocimiento de dicha medida y vigencia de la misma por parte del acusado. Consta en autos, que el acusado fue notificado y requerido, folio 168, ese mismo día siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado .
c) Incumplimiento de la expresada prohibición de forma consciente. Respecto a este, y más en concreto sobre si basta la presencia de un dolo genérico consistente en saber y conocer que se está infringiendo la prohibición judicial o se necesita un dolo específico que exigiría la voluntad manifiesta de incumplir su mandato, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la materia.Así la STS 691/2018, de 21 de diciembre, apunta que "el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple". Como se ha razonado ,la prueba practicada permite afirmar que el acusado sabía, que estaban en vigor las medidas cautelares que le prohibían acercarse a ella. En atención a lo expuesto concurre en el presente caso prueba de cargo suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado».
III. El recurso no puede ser estimado. Y ello por las siguientes razones:
a) Dicho recurso pretende imponer un método de valoración de la prueba personal que la Sala no puede aceptar. En la valoración de la prueba personal juega un papel fundamental la inmediación y la ilogicidad de la sentencia debiera venir evidenciada no porque se incida en unos aspectos de las declaraciones y no en otros, sino porque las declaraciones que toma en cuenta la sentencia sean inexistentes o inexactas, cosa que desde luego no ocurre.
b) Por otro lado, estamos ante un acoso con una prueba intensa, testifical y documental, y el recurso después de señalar expresamente que algunos testigos mienten por razonamientos meramente subjetivos que la Sala no puede compartir (como por ejemplo no haber tomado fotografías) rehúye la respuesta a la pregunta que inmediatamente surge. Y esa pregunta no es ya solo porque la denunciante querría mentir en contra del recurrente para lograr su condena, sino porque tal pluralidad de testigos habrían accedido a participar en esa mentira, confabulándose con ella y aceptando cometer un delito de falso testimonio. Lo que es ilógico es que se quiera solventar la cuestión acudiendo a los aspectos de detalle y no dando una respuesta medianamente lógica a esta pregunta esencial.
Pero es que además, para evidenciar la parcialidad del recurso, no podemos dejar de rebatir la conclusión de que, en el incidente del 15 de noviembre de 2021, donde se acusaba al recurrente de estar escondido en un vehículo, la policía habría acreditado que no estaba, eliminando una posibilidad de ocultamiento que es perfectamente posible que ocurriera.
c) Se atribuyen a la sentencia defectos que no tiene, como los de no entrar a determinar que determinados hechos manifestados a lo largo del proceso (entre ellos el intento de homicidio que se refiere) no quedaron acreditados. La sentencia debe resolver sobre si se han cometido o no los hechos objeto de acusación y no aquellos otros que no lo han sido.
d) Fuera de esa valoración de la prueba personal sí que se hace referencia en el recurso a dos pruebas documentales que excluirían, al menos en parte, la exactitud de los hechos declarados probados. Se hace referencia en concreto al resultado de la geolocalización (folio 477) del teléfono móvil del acusado que acreditaría su presencia en Madrid y no en Meco el día que se le ubica en esta última localidad. Y a un tiquet de centro comercial (sin foliar) que demostraría que ese día 15 de enero el acusado se encontraba a las 12:40h en Alcalá de Henares y no las pistas municipales de Madrid, de la c/Baterías.
Respecto del oficio de geolocalización, la sentencia recurrida declara probado que el día 17 de diciembre de 2.021, sobre las 19 horas, sabiendo que la recurrente tenía una actuación de baile en el centro cultural Antonio Llorente, sito en Plaza de España, de la localidad de Meco, el acusado acudió allí. Y, efectivamente, no consta ninguna geolocalización del acusado en esa localidad. Lo que el recurso obvia es que hay un lapso temporal en que el teléfono no es geolocalizado y que va desde las 18:27:31 horas a las 20:29:31 horas, más de dos horas (f. 480). ¿Casualidad o más bien desconexión del teléfono?
Y en cuanto al ticket suponemos que se hace referencia al obrante al f. 739 de las actuaciones, tratándose de un ticket no nominativo que no prueba por si solo lo que se señala, más teniendo en cuenta que la hora en que es visto en las pistas municipales es aproximada.
En suma, ninguna valoración ilógica revela el recurso que deba ser rectificada. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
En cuanto a la alteración de la vida cotidiana que declara probada la sentencia y que según el recurso debiera estar acreditada por informes psicológicos, ya antes de la modificación legal a que hace referencia la defensa, el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 599/2021 de 7 de julio de 2.021, había establecido una forma de acreditación de la "grave alteración de la vida cotidiana" mucho menos rigorista de la que se propone en el recurso. En dicha resolución, puede leerse:
«La alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede hasta desprenderse con normalidad de la forma en la que se han realizado los actos de acoso mediante un juicio de racionalidad de afectación a la psique de la víctima en razón a la gravedad de los actos de acoso, su visceralidad, y el carácter que a la víctima le puedan representar como creíbles los actos de acoso del acosador y la creencia o percepción en la víctima de que se pueda pasar de los actos de acoso a actos de violencia.
No puede pretenderse en modo alguno que el hombre/mujer medio que sea víctima de actos de acoso pueda tener nunca la seguridad de que estos se van a quedar ahí, porque de ser así, posiblemente el escenario de alteración grave de la vida no se produciría en la misma medida en que esos actos de acoso puedan ir acompañados de la percepción o mera posibilidad, por mínima que sea, de que el acosador va a dar un salto cualitativo en su ilicitud y va a pasar de acosar a agredir, o hasta incluso a un escenario más grave.
Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana, y, con ello, la concurrencia total de los elementos del tipo penal de acoso del art. 172 terCP.».
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DON Emiliano y de DOÑA Marí Luz contra la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 38 de los de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 44/2024, resolución que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DON Emiliano y de DOÑA Marí Luz contra la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 38 de los de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 44/2024, resolución que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
