Última revisión
31/08/2026
Sentencia Penal 311/2026 Audiencia Provincial Penal nº 26 de Madrid, Rec. 1325/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26 de Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 311/2026
Núm. Cendoj: 28079370262026100367
Núm. Ecli: ES:APM:2026:7110
Núm. Roj: SAP M 7110:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0302236
Juicio Rápido 377/2024
En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos/as Sres/as:
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
Doña María Cruz Alvaro López
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1325/25 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 377/2024 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Carmen.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Eulogio.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
«Ha resultado acreditado que el día 20/07/2024, sobre las 22:30 horas el acusado Eulogio, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Carmen en el domicilio de ésta, sito en la DIRECCION000 de Madrid, en el curso de la cual no ha quedado probado que aquél profiriera expresiones que contuvieran amenazas de muerte a ella o a su hijo menor de edad Juan».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo ABSOLVER al acusado Eulogio del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
DÉJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA PENAL adoptadas en el curso de las presentes actuaciones mientras se sustancian los eventuales recursos contra la presente sentencia».
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
II. Este pedimento en ningún caso puede ser atendido. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim ( que literalmente dispone:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado, lo que está ya legalmente vedado.
Los que se invocan son los siguientes:
«CUARTO.- Sostiene el tercer párrafo del apartado "2." del artículo 790 LECrim lo siguiente:
«[...] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
En eso hemos de centrarnos ahora, sin olvidar nunca todo lo ya alegado.
Comienzan los fundamentos de la sentencia apelada haciendo una referencia genérica al principio de presunción de inocencia, que es a lo que luego se acercará la juzgadora para absolver. Ahora bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia, como declaró la STS- Sala 2ª-Sección 1ª n° 381/2014, de 21/05/2014, recurso nº 2449/2013, cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar y en esta fase de apelación, lo primero que se debe analizar es el juicio sobre la prueba, es decir, sí existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar se ha de verificar el denominado juicio sobre la suficiencia de tal prueba. En tercer lugar, se debe verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo, que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo, pero sin que tal respeto haya de suponer una asunción absoluta de tal criterio cuando el mismo no es racional o razonable. Pues bien, en el presente caso existe sin duda alguna prueba válida, directa e indiciaria, prueba suficiente, aunque no debidamente razonada, interpretada o motivada acertadamente por la Magistrada que ha presenciado su práctica. No se puede, en consecuencia, aceptar sin más la vigencia y aplicación al caso presente del principio de presunción de inocencia, por más que lo que la sentencia pretenda razonar no sea más que ciertas discrepancias que la Juzgadora dice encontrar en las declaraciones oídas en la Vista, de ahí que nos veamos obligados a denunciar un importante error en la apreciación de la prueba. Hubo claras amenazas en un contexto de extrema violencia, que es sobre lo que se acusó y sobre lo que se juzga que pasó.
Por ello, como se declara en la STS, Sala 2ª, 370/2010, de 29 de abril, "[...] no puede equipararse la duda, externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones; es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias, tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados..."
Cierto es, en éste y en casi todos los casos, que el acusado niega los hechos relativos a la agresión y a las amenazas de muerte vertidas pero, frente a su negativa, la juez de la instancia dispuso para su valoración de otras pruebas en sentido contrario y, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 153/1997, el acusado, "[...] a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir" y es bien sabido que en el caso de que el acusado mienta en sus manifestaciones tal conducta no resulta en ningún caso sancionada jurídicamente, al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En el mismo sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo hace hincapié en que "[...]en el caso del acusado, sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el artículo 24 CE y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo", mientras, que la versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a, decir verdad ( STS n° 786/2017 de 30/11/2017, recurso nº 10394/2017). Por tanto, chocando la versión de los hechos del acusado, no obligado a decir verdad, con la restante prueba, la versión de éste sólo evidencia su interés directo auto-exculpatorio para librarse de las consecuencias jurídicopenales de los hechos por los que se le acusa en la causa, con merma de su credibilidad, lo cual impide sostener bajo el paraguas de la presunción de inocencia, la absolución del acusado.
Como bien señala la STS de 27 de junio de 2006, recogiendo jurisprudencia anterior, "[...] cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria" ( STS 1582/2002 de 30 de septiembre). Siendo esto último lo que aquí ponemos de manifiesto. Y en la misma línea, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, n° 780/2017, de 27 de abril de 2017, en el recurso nº 2412/2016, dice que cuando "[...] existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí", corresponde al juzgador de instancia "determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas" y sólo una "conclusión arbitraria o irracional" podría generar la censura de la prueba de cargo, tratándose en nuestro caso de lo que viene ocurriendo según creemos que ha ocurrido.
Así, la sentencia apelada contiene dos bloques distintos de afirmaciones sobre lo sucedido, no siempre coincidentes con lo realmente sucedido y declarado, que consideramos mal interpretadas, injustificadas o no razonables ni racionales. Trataremos, en primer lugar, un primer bloque o párrafo extenso y el segundo lo haremos en el motivo siguiente. El primer texto de la Sentencia afirma lo siguiente:
A.-) «[...] En este caso, la declaración de la denunciante no ha gozado de los requisitos precedentemente expuestos para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que, por un lado, el único testigo presencial, hijo de las partes, resulta ser un testigo parcial y subjetivo que tiene mala relación con su padre, con conflictos recientes entre ellos, como él mismo afirmó, encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño, por lo que no cabe considerarlo un testimonio válido a estos efectos»
Contra lo que se afirma en la sentencia aquí apelada, se cumple en el presente caso absolutamente el triple criterio, frecuentemente invocado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y asimismo referido en la sentencia apelada para negar validez al testimonio de la víctima o el de su hijo menor, testigo de los hechos, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho una declaración testifical de la que se pueda afirmar la total ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones existentes entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, etc.; verosimilitud del relato de la víctima, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo avalan plenamente; y persistencia en la incriminación, aspecto este último que se da aunque en las sucesivas declaraciones que se puedan evacuar por un perjudicado se aporten detalles, accesorios nuevos, fruto normalmente de las distintas perspectivas de las preguntas formuladas a los mismos en cada momento. De este modo, tanto la víctima como el hijo menor contestan en la Vista a lo que se les pregunta y nada se preguntó al menor durante tal Vista respecto a la amenaza telefónica vertida por teléfono por parte del acusado cuando dijo al niño que le iba a romper los dientes, extremo sobre el cual el niño sí respondió cuando fue examinado por la Magistrada del Juzgado de Violencia.
Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia, sometida al triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo-víctima. «[...] El clásico axioma testis unus, testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinase la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial que funda una condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por imperativo legal y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de validación racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales...» ( STS, Sala 2ª, nº 69/2020, de 24 de febrero de 2020, rec. nº 10618/2019).
Además, en relación a la declaración prestada por la víctima debe indicarse que, a juicio de esta parte y criticando el criterio erróneamente expuesto en la Sentencia, tanto en la Vista Oral, como en lo reflejado en la comparecencia del atestado (recordemos que la víctima no pudo ir a denunciar a Comisaría y fue citada para el Juicio Rápido al día siguiente), como en su primera declaración ante la Magistrada de Violencia, reunió siempre los tres requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, a saber:
a. Total ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
b. Verosimilitud absoluta de su testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y lo está.
c. Y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, según consta en todas las declaraciones prestadas por dicha víctima
Y en cuanto a la declaración del acusado, se ha limitado a negar escuetamente y sin convicción los hechos que se le imputan, siendo incapaz de dar una explicación convincente y mínimamente creíble de los motivos de la versión sostenida contra él por la denunciante, como tampoco existe explicación alguna para que un individuo, que sostiene estar completamente bajo los efectos del alcohol en su defensa, hasta el punto de aducirlo como atenuante ante el delito de amenazas cometido, pretenda encadenar todos los actos agresivos encadenados hasta alcanzar el domicilio de la víctima y amenazarla de muerte; todo ello, según el acusado, porque pretendía hablar sobre algún problema de su propio hijo en semejante estado de intoxicación alcohólica.
Pero si lo anterior no fuere lo suficientemente contundente para demostrar la irracionalidad del razonamiento judicial en sentencia, obsérvese en el párrafo de la misma que estamos comentando que semejante razonamiento de la juzgadora comienza con algo completamente inexacto, porque se aduce que la testigo-víctima denunciante no goza en su declaración de los tres requisitos mencionados, porque tal ausencia de requisitos se basa en la fiabilidad del testigo hijo menor de ambas partes, cuando lo racional es que tal ausencia de requisitos en la declaración de la víctima se analice a partir de su propio testimonio y no enfrentándolo al testimonio del niño, el cual, por lo demás, es cristalino, por cuanto evidencia la mayor violencia de un individuo como su padre, no por venganza o por ánimo contrario o inquina, sino porque manifiesta cosas con la sinceridad espontánea de un niño que su madre se avergüenza de añadir ante el comportamiento sufrido de manos de ese individuo. En su consecuencia, el análisis de la existencia de los requisitos que debe contener el testimonio de la víctima para su absoluta validez, el cual se ha ofrecido en tres momentos distintos y sin contradicción alguna (atestado, instrucción y vista oral), debe determinarse respecto a dicho testimonio en sí mismo y no por las valoraciones erróneas o comparaciones que la juzgadora haga del testimonio de un tercero, como lo es el hijo menor. Es decir, el testimonio de la víctima debe evaluarse por sí mismo y no en comparación con declaraciones de terceros, al margen de que dichas declaraciones sirvan para corroborarlo o aclararlo. Sostener que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales por causa del testimonio de un tercero, como lo es su hijo, es un error de apreciación importante, porque no se puede evaluar la veracidad y verosimilitud, la persistencia o la ausencia de móviles espurios en un testimonio, más que a partir del contenido de dicho testimonio y nunca a partir del testimonio de otras personas.
No obstante, llama mucho nuestra atención que la magistrada sentenciadora diga que el testigo, el niño, sea "parcial y subjetivo" . Pero vamos a ver: ¿pero en qué situación humana estamos para pretender sostener que un niño de catorce años ha vertido un testimonio "parcial y subjetivo", a fin de evaluar así la credibilidad del testimonio de su madre?
¿Pero cómo se puede pretender que un niño de catorce años, que ha visto a su padre -con el que jamás ha convivido en todo su vida-, en un estado completamente de intoxicación al alcohólica, por no decir completamente borracho, insultando a su madre y diciéndole a él que le va a romper los dientes, para luego obligarle a presenciar dos amenazas de muerte y a tener que interponerse incluso para evitar una agresión física a su madre, que adopte una posición imparcial y objetiva?
¿Cómo se puede pretender pedir a un niño, que ha tenido la sangre fría de llamar al 112 ante lo que se le venía encima, que sea un testigo más imparcial y objetivo cuando está presenciando como un individuo trata de agredir, insultar y amenazar de muerte a su propia madre?
¿Pero a dónde es necesario llegar para entender que si un niño presencia eso y lo sufre por parte de un individuo brutal, agresivo y alcoholizado, que además es su padre, un niño que el sistema policial VIOGEN sostiene que se encuentra en situación de vulnerabilidad, es normal que ese niño reaccione y trate de proteger a su madre vejada y humillada?
¿Que haríamos cualquiera de nosotros a esa edad si vemos lo que este niño ha visto que ese individuo hace con su madre?
Al propio tiempo y por lo que se refiere a este primer párrafo de los fundamentos de la sentencia, es necesario dejar tajantemente claro todo lo siguiente:
El menor no es un testigo ni parcial ni subjetivo. Es un niño que ya ha declarado ante la policía y ante la Magistrada del Juzgado de Violencia (dos veces) y al que la Magistrada del Juzgado de lo Penal le ha advertido, para asustarle aún más protegido por un biombo, que como ya tiene catorce años puede ser acusado de falso testimonio si miente.
El menor no tiene ningún conflicto con su padre. Su padre ni ha convivido jamás con él desde que nació, ni siquiera le ve todos los meses desde hace años. ¿Tiene un niño así que soportar a un padre en tal estado de intoxicación alcohólica y oír como insultan a su madre y la amenazan de muerte? ¿Es acaso la función de un niño tener que interponerse ante su padre borracho para que no ataque a su madre?
Es más, la referencia del menor al ser interrogado por la Magistrada a que dicho padre se opusiera a un viaje del menor a Granada es tan absurda como incierta, por cuanto el menor y su propia madre ya habían viajado a Granada bastantes días antes de producirse la agresión y amenazas por parte del acusado, y si la Magistrada del Juzgado de lo Penal hubiera preguntado por tal viaje a Granada, se habría encontrado con que el niño y su madre ya habían ido a Granada y vuelto mucho antes del día de tal agresión.
Existen además referencias en la sentencia al posible divorcio de los padres, como si tal supuesto proceso pudiera exculpar los términos de la denuncia, es decir, como si fuera normal que un individuo como el acusado, en estado de embriaguez, vaya a las diez de la noche a un domicilio ajeno al mismo, entre coactivamente en el inmueble de la forma en que lo hace y todo quede reducido a una sustancial discusión por temas de divorcio, en cuanto al menos los hechos probados sí reconocen que hubo una discusión, que tampoco fue lo que hubo, porque lo único que hubo realmente fue una agresión y unas amenazas de muerte. Es preciso aclarar lo necesario, porque tal parece que el problema aquí fuera un divorcio y no la conducta del acusado y sus amenazas.
Ya hemos expuesto claramente al motivo "Primero" de este recurso las gestiones realizadas por mi representada desde el año 2022 y las razones de tales gestiones. Como cuestión previa antes del inicio del juicio el abogado del acusado pretendió aportar unas nóminas de éste, además de tratar de hacer alegaciones sobre un proceso de divorcio, pero la Magistrada rechazó los documentos y las alegaciones. Hizo después dicho abogado en su defensa algunas indicaciones respecto a que el abogado que suscribe este recurso de apelación era el mismo que había interpuesto demanda de divorcio contra el acusado, indicación que también sorprendió y que la Magistrada no dejó continuar manifestando, como consta en la grabación de la Vista Oral, que no era objeto de juicio el posible proceso de divorcio. Es más, el abogado de mi representada intentó explicar a qué obedecía el supuesto divorcio, pero tampoco se admitió tal intento de aclaración. Sin embargo, la Magistrada sostiene en la sentencia lo siguiente: «[...] encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño...» Esta manifestación de la juzgadora, que parece conducir lo sucedido a una discusión por causa de divorcio y no a las amenazas de muerte vertidas, ni es exacta, ni mucho menos es cierta, por lo siguiente:
El Auto de 22 de julio de 2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid confirió orden de protección en DURG 1040/2024 acordando medidas penales contra el acusado respecto de mi representada, pero también respecto del hijo menor.
También acordó, a petición de esta acusación privada, medidas civiles respecto de la víctima y del hijo menor de edad, las cuales constan en dicho Auto.
Entre esa medidas está la suspensión de un régimen de visitas, al ser el hijo receptor directo de las amenazas de muerte del padre.
Conforme al artículo 544 ter LECrim las medidas civiles adoptadas en una orden de protección tienen una vigencia temporal de treinta días, plazo durante el cual puede y debe instarse proceso de divorcio para lograr que las mismas se prorroguen, mantengan o modifiquen.
La defensa de mi representada es de oficio.
En el Turno de Oficio de Violencia de Género la designación del abogado es integral, es decir, puede y debe asistir a la designada tanto en vía penal, como en vía civil, contenciosa o laboral, y dentro de dicha asistencia civil se incluye la redacción y presentación de una demanda de divorcio dentro del plazo de treinta días por el que se acordaron las medidas civiles.
El abogado de oficio de mi representada, siguiendo sus instrucciones, presentó demanda de divorcio para ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid el día 5 de agosto de 2024, por lo tanto después de los hechos del 20 de julio de 2024 y precisamente a causa de esos hechos. Por lo tanto es desafortunada y no es cierta la manifestación de la sentencia de que las partes se encontraren en trámites de divorcio, como si eso exculpara la violencia de las amenazas proferidas por el acusado.
El 10 de septiembre de 2024, notificado el 12 siguiente, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en Proceso de Divorcio Contencioso 89/2024, dictó diligencia de ordenación solicitando el certificado original en papel del matrimonio, por cuanto tratándose de un documento extranjero, no susceptible de código seguro de verificación (CSV), el Juzgado requiere el original a presentar por vía de reparto. El proceso de divorcio 89/2024 se incoó provisionalmente a la espera del certificado original de matrimonio.
El sistema de reparto de DIRECCION001 entiende que cuando se presenta un escrito para un Juzgado de Violencia, el mismo debe tramitarse como "reparto penal", aunque la aportación de un certificado de matrimonio para un proceso de divorcio debería ser tramitado por "reparto civil".
La oficina de Reparto Penal está desde hace años desbordada. Los atestados policiales tardan tres o cuatro meses en ser repartidos y, en suma, cualquier documento tramitado por la vía del "Reparto Penal" sufre un retraso considerable.
El certificado de matrimonio original se presentó a "Reparto Penal" el 17 de septiembre de 2024, pero según diligencia del Juzgado de Violencia nº 5 de Madrid, fechada el 4 de octubre pasado, a esa fecha aún no se había recibido en dicho Juzgado el certificado de matrimonio original.
En su consecuencia y a día de hoy el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 5 aún no dictado Decreto admitiendo a trámite la demanda de divorcio en el proceso 89/2024 incoado provisionalmente.
Por tanto, es absolutamente incierto que las partes en este proceso penal se encontraran en trámites de divorcio (sic en la sentencia) el día 20 de julio de 2024, lo cual además ni fue lo que sucediera, ni puede justificar en modo alguno la agresión del acusado o las amenazas de muerte vertidas, situación la del 20 de julio en la que jamás hubo una discusión, como se dice en los hechos probados, sino una agresión en toda regla del acusado y unas amenazas de muerte efectuadas por el mismo, lo cual es bien distinto a que hubiera una discusión, porque lo sucedido no es una discusión.
QUINTO.- La sentencia continúa su razonamiento para absolver al acusado diciendo, en un segundo bloque o párrafo extenso, todo lo siguiente:
B.-) «[...] Por otro lado, el testimonio de ambos no ha resultado persistente en elementos esenciales de relato. Así, a la Policía cuando se persona en el lugar le refieren que el acusado le ha tirado un cuadro a su mujer y le ha impactado, como afirmó el agente con Nº NUM000; impacto que luego es negado por estos. Así mismo refieren que el acusado es habitual que se comporte así cuando bebe, añadiendo que ya les había agredido en ocasiones anteriores, como se recogió en el atestado (folio 2), lo que es negado en el juicio por ambos, que afirman que nunca le habían visto así. Y, por último, no ha quedado claro de la versión de ambos en qué momento se profieren por el acusado las expresiones supuestamente amenazantes. Pues, mientras que a la Policía le refieren que fue nada más entrar en la vivienda cuando amenaza a ambos, en fase de instrucción, el menor refirió que a él le amenazó previamente por teléfono con romperle los dientes, sin especificar el momento en que les amenaza dentro de la vivienda, pero dando a entender que en un momento posterior al afirmar que él se fue a su habitación y llamó al 112 (folio 48), lo que reiteró en el acto del juicio oral, donde sitúo tales expresiones después de que él saliera de la habitación, tras haber llamado a la Policía.»
Ya han sido analizadas y expuestas la mayor parte de las cuestiones que acreditan que tales razonamientos de la sentencia se producen a causa de un error en la valoración de las pruebas, es decir, de la valoración de los tres testimonios prestados en la Vista -uno de los cuales, por cierto, ni siquiera se llega a comentar en la sentencia, como ocurre con la declaración del policía municipal nº NUM000-, de la declaración del acusado y, especialmente, de la documental obrante en autos que la juzgadora no parece tampoco haber tenido en cuenta. No obstante, es necesario reafirmar los argumentos del recurso para mostrar claramente el error de la juzgadora.
Lo primero en lo que se centra la sentencia es en la acción del acusado arrojando un cuadro, en un procedimiento en el que, conforme a la acusación existente, lo que se juzga son las amenazas vertidas por el acusado y no sus demás acciones agresivas -entre otras la ocurrida a las siete de la tarde en la llamada telefónica del acusado, durante la cual fuerza su terminación a causa de sus insultos y conducta vejatoria con la víctima-, en un entorno además como el del domicilio de la víctima y su hijo, en el que el testigo policial ve algo raro derivado del desorden existente en la habitación y los objetos tirados de cualquier forma, lo que le lleva a pensar que allí ha ocurrido algo más que unas amenazas verbales. Nadie, ni la víctima, ni mucho menos su hijo o el propio acusado han negado o dudado del lanzamiento del cuadro. Es más, ambos, madre e hijo, sostienen que el cuadro rozó la cabeza de la mujer, aunque no le produjo lesión alguna, y eso es referido por la mujer y el menor a la policía, que inmediatamente interesa si la víctima desea ser asistida por un médico, a lo que la misma responde que no es necesario y que justifica en forma meridianamente clara que las acusaciones no hayamos formulado acusación por lesiones, sino únicamente por las amenazas. Es más, el acusado declara ante la Magistrada del Juzgado de Violencia que sí se lanzó un cuadro, pero que se lo tiraron a él, lo cual ya es colmo. Por lo tanto había un cuadro lanzado contra alguien y no existe ninguna contradicción en ello, porque la acción violenta del acusado al arrojar un cuadro, como la misma acción al estrellar un jarrón contra la pared, no producen lesiones, y mientras el cuadro roza la cabeza de la víctima, sin llegar a lesionarla impactarle de lleno, el jarrón o los demás objetos que la policía encuentra al acceder a la vivienda y ver el desorden, no van lanzados por el acusado ni contra la víctima ni contra su hijo sino contra la pared y contra el suelo. En las declaraciones de la víctima ante la Magistrada del Juzgado de Violencia se han transcrito frases que lo confirman, como las siguientes:
"que luego tiró un jarrón"
"Que le rompió la puerta de la habitación, que le tiró un cuadro que le rozó la cabeza"
A continuación la sentencia cree encontrar contradicción entre la afirmación existente en el atestado de que hubiere agresiones anteriores o la manifestación de la víctima y su hijo cuando comentan que nunca habían visto al acusado así. Nuevamente la juzgadora interpreta manifestaciones erróneamente y además lo hace atribuyendo manifestaciones contradictorias a la víctima o en el decir de su propio hijo. Veamos:
1.-) La manifestación del atestado recoge textualmente lo siguiente: "[...] Que según manifiestan Carmen y su hijo Juan, esto no es la primera vez que ocurre. Que es habitual que esto suceda cuando Eulogio se encuentra ebrio, que ya ha agredido a ambos en ocasiones anteriores.»
El primer error de la juzgadora consiste en atribuir esa redacción a la víctima o a su hijo, acción errónea y muy propia en nuestro sistema procesal a la hora de redactar atestados, escritos, recursos, etc. Todo lo que se está diciendo en este recurso lo está pensando y escribiendo un abogado, pero dicho abogado tiene que aparentar que la que escribe aquí y se expresa en esta procuradora, que lleva la representación de la víctima y encabeza el recurso, y es evidente que esta procuradora no redacta nada. La redacción del atestado ni siquiera corresponde a los policías municipales nº NUM000 y NUM001, sino al Instructor de la Policía Nacional nº NUM002.- de la Comisaría de DIRECCION002 (Madrid), porque el atestado, aunque se dice, no tiene ni "Secretario" que escriba. Obsérvese en la copia original del atestado cómo en la comparecencia inicial, de donde surge la frase reseñada, tan solo hay tres firmas, de un policía nacional y de los dos policías municipales.
2.-) Atribuir, como lo hace la juzgadora, esa frase a la víctima o a su hijo-testigo es un grave error, porque esa frase trata de reproducir horas más tarde lo que dos policías municipales dicen recordar de lo que la víctima y su hijo les dijeron a partir de las 22:30 y en entrevista habida en el piso de la víctima. Y por si lo anterior no fuera bastante evidente, lo que narran los dos policías municipales en su comparecencia policial de las 01:25 horas de la madrugada del día 21, pasa a través del tamiz de un redactor policial que teclea tal comparecencia del atestado. Por lo tanto, como hemos dicho, atribuir la literalidad de esa frase larga a la víctima o a su hijo implica un error grave de interpretación en el modo en que el texto del atestado se redactó y no olvidemos que la víctima no acudió a Comisaría al no poder hacerlo y que, por lo tanto, no ha firmado ninguna de las diligencias del atestado.
3.-) Ahora bien, eso no significa que, en sus declaraciones orales realizadas ante el Juzgado de Violencia y en la Vista Oral, no hayan sostenido tres cosas esenciales, a saber:
a. Que no es la primera vez que, cuando bebe, el acusado se muestre agresivo, insulte y mantenga un trato vejatorio.
b. Que el comportamiento del acusado, cuando bebe, es precisamente agresivo y vejatorio en su trato con su aún mujer y con su hijo.
c. Que ambos lo saben porque en ocasiones anteriores el acusado, habiendo bebido, se ha comportado en tal forma agresiva y provocando insultos y humillaciones a la víctima y a su hijo, sobre todo si éste último, un niño, se ve obligado a defender a su madre ante el comportamiento intolerable del acusado.
Una cosa es lo que quieren decir la víctima y su hijo, pues saben de sobra lo que hace y cómo se comporta el acusado bajo el efecto del alcohol, es decir, cuando está borracho, y otra la forma de expresión que los policías municipales utilizan a la hora de trasladar a un acta de comparecencia lo que ellos oyeron o presenciaron, todo lo cual lo escribe finalmente un tercero. Entre ambas cosas hay una diferencia sustancial, siendo esta la segunda vez que la magistrada juzgadora atribuye a la víctima expresiones textuales vertidas a texto por terceras personas, igual que ya denunciamos en motivo anterior cómo la juzgadora duda de la credibilidad de la víctima por interpretaciones que la propia juzgadora hace de manifestaciones del hijo, cuando la credibilidad de una persona tiene que ver con lo que tal persona, en tal caso, manifiesta, y no con lo que se interpreta que dicen o hacen otros.
4.-) El abogado de la acusación puso de relieve una idea cuando formuló su informe final pidiendo la condena del acusado y que tiene que ver con la interpretación y la aplicación que se realiza de la eximente o atenuante relacionada con el consumo de alcohol. Cuando una persona bebe en exceso, como suele hacer el acusado, desinhibe ciertas zonas de su cerebro. Cuando la gente bebe, canta, baila, llora, conduce a velocidades excesivas o comete actos deleznables. Ocurre así porque el alcohol bloquea zonas del cerebro relacionadas con el control de la conducta, con el control de impulsos. Por esa razón, cuando alguien está sobrio, se comporta de una forma, mientras que cuando bebe en exceso el cambio es significativo. Eso lo comprueba siempre el observador abstemio o que no bebe cuando contempla el comportamiento de otras personas que sí están bebiendo durante horas. Muchas personas creen respecto de otras que son muy buenas, pero que, cuando beben, se convierten en malas personas, en seres agresivos o desconocidos. El problema real radica en que cuando alguien bebe hasta el extremo que lo suele hacer habitualmente el acusado, no es que antes de beber fuera buena persona y tras la ingesta se convierta en mala persona, sino que realmente esa persona, como ocurre con el acusado, se muestra verdaderamente como en realidad es cuando ha bebido. Por eso es peligrosa la interpretación del alcohol como atenuante, porque el consumo desaforado de alcohol, a lo que acostumbra el acusado, libera trabas de conducta y nos muestra al acusado tal y como es en realidad sin esas trabas y controles, es decir nos muestra a un ser agresivo, insultante y vejador. Eso es lo que la víctima y su hijo quisieron decir, que cuando el acosado toma alcohol en la forma brutal en que lo hace, se transforma en otra persona agresiva y que les insulta y menosprecia, se envalentona; mientras que, cuando no bebe, no muestra necesariamente tal comportamiento. Y además, tal constatación la han vivido la víctima y su hijo en numerosas ocasiones, con resultados similares en los que el insulto y el menosprecio ocupan siempre el lugar principal
La siguiente contradicción y error importante de la juzgadora está en su extraña interpretación del aquí adverbio demostrativo "ASÍ", término que también puede usarse como diferentes formas adverbiales con significados muy distintos (entonces, por consiguiente, por ejemplo, también, de tal manera, etc.) o incluso como conjunción, adjetivo o interjección, y que, según la Real Academia de la Lengua, como adverbio demostrativo significaría lo siguiente: "De esta o de esa manera, de la forma que se acaba de mencionar o que se va a mencionar a continuación". O también que : "Gradúa la cualidad indicada por el adjetivo o el adverbio que lo sigue. Usado seguido por la preposición de." Al interpretar mal el uso adverbial demostrativo de "ASÍ", la sentencia también cae en la errónea interpretación de una frase atribuida a la víctima. La juzgadora cree hallar contradicción de la víctima y del menor-testigo en el hecho de que el atestado refiere, por atribución de manifestaciones de terceros policías a la víctima y a su hijo, la existencia de situaciones similares de violencia y agresión anteriores cuando el acusado bebe, mientras que de las declaraciones de la víctima y su hijo en la Vista Oral cree la propia juzgadora que ha de interpretar que eso nunca había sucedido hasta el día 20 de julio por la noche.
El error de la juzgadora deriva de algo muy simple, porque las frases y su sintaxis nunca tienen por qué arrojar el mismo sentido o interpretación. No hay contradicción alguna en lo manifestado por la víctima o su hijo:
Tanto la víctima, como su hijo reconocen que el acusado ha mantenido en el pasado actitudes agresivas, vejatorias, insultantes o de menosprecio cuando bebe. Sin embargo, ninguna de esas acciones del acusado bajo consumo excesivo de alcohol han pasado de ahí. Además, no siempre han ocurrido en su presencia o en el domicilio de la víctima y su hijo, sino que pueden ocurrir por teléfono, como ocurrió ese mismo día en la llamada de las 19:30 horas en la que amenazó al hijo con romperle los dientes, o en otro lugar o por la calle.
Lo que la víctima quiso decir y su hijo corroboró, no es que tal comportamiento del acusado no hubiera sucedido nunca, sino que sabidos sus comportamientos anteriores tras ingerir alcohol, nunca habían sido similares a los acontecidos el 20 de julio de 2024 por la tarde y por la noche, nunca los anteriores habían sucedido "ASÍ" como sucedieron los del 20 de julio de 2024 con tal carga de violencia y agresividad en el acusado.
Es decir, que si bien no es la primera vez que el acusado, aprovechando su ingesta alcohólica, se muestra agresivo, despreciativo, insultante y, en suma, con un comportamiento machista, ni la víctima ni su hijo lo habían visto anteriormente "ASÍ" como lo vieron el día 20 de julio, porque el 20 de julio hay, además de insultos, bloqueados al cortar la llamada, en la que hay amenaza de romper dientes, hay amenazas de muerte, que son las juzgadas, hay destrozo, rotura y lanzamiento de objetos (un cuadro, un jarrón), hay rotura de una puerta, hay desorden propio de un comportamiento vandálico que los policías municipales ven y, en suma, hay un plus adicional de violencia que no existía en agresiones anteriores. Por tanto, que nunca habían visto al acusado portarse "ASÍ", lo cual jamás implica contradicción con otros comportamientos anteriores del acusado no tan agresivos o menos violentos, en quien, al beber en exceso, siempre mantiene un trato agresivo y degradante.
Por último, la Sentencia también valora erróneamente, a nuestro juicio, la secuencia de los hechos y la forma en que sucedieron, incluyendo el momento de las amenazas. En tal sentido, la juzgadora considera que no ha quedado claro en qué momento se producen las amenazas, considerando que hay versiones distintas de ello.
No debe olvidarse que el relato y memoria de los hechos depende de varios factores y personas. Así, ya hemos expuesto quién hace el relato de la comparecencia del atestado, que si bien la víctima y su hijo lo admiten, su redacción no tiene por qué coincidir con las expresiones orales de tal víctima y de su hijo en sus declaraciones del 22 de julio y del 27 de septiembre. En el texto y su redacción intervienen varias personas, principalmente policías y funcionarios, pues una cosa son las declaraciones grabadas en el Juicio Rápido y otra bien distinta la escueta transcripción a texto de dichas actas de declaración, de ahí que siempre haya que comprobar y, en su caso, visionar los vídeos. Por su parte las declaraciones orales corresponden a la víctima, a su hijo, al acusado, a las dos magistradas intervinientes, a la Fiscal y a los dos abogados de la acusación y defensa, pues todos hablan, formulan preguntas y comentarios a los que los testigos responden, y no siempre se acaba preguntando todo aquello relativo a lo sucedido.
Ya hemos expuesto extensamente en este recurso cuál es la secuencia de los hechos que mantienen, sin contradicción, tanto la víctima, como su hijo, por lo que únicamente vamos a reiterarlo en forma resumida. De acuerdo con la víctima y su hijo, la secuencia ordenada en el tiempo es la siguiente:
1. Lo primero que sucede en la tarde del 20 de julio de 2024 es una llamada telefónica del acusado hacia las 19:30 horas de la tarde. El 20 de julio de 2024 fue sábado, por lo que no era día laborable para el acusado o lectivo para el hijo menor. El acusado sostiene que la víctima le llamó a él, mientras que mi representada sostiene que fue el acusado quien la llamó. Realmente daría igual porque ambas partes reconocen que hubo una llamada, pero el hijo sostiene también que fue su padre el que llamó.
2. La víctima y su hijo sostienen que, como el acusado había bebido, en el transcurso de la llamada se puso a insultar a la víctima y cuando dicho hijo intervino para decir a su padre que no hiciera eso con su madre, el padre le amenazó con romperle los dientes.: "te voy a partir los dientes" dijo el acusado según su hijo.
3. Ni la víctima ni su hijo pueden concretar qué quería el acusado al hacer esa llamada, dado su estado; solamente sostienen que el acusado, bebido, empezó a insultar a la mujer y que el hijo, al preguntar el por qué, recibió la amenaza de lesión sobre sus dientes. El acusado, por el contrario, sostiene, únicamente en la Vista Oral y nunca antes, que le llamaron porque su mujer tenía un problema con su hijo y el padre se ofreció a enderezarlo (sic), argumento absurdo que luego choca por increíble ante la decisión del acusado de acudir tres horas más tarde, en la noche, borracho y, según él, para tratar el problema del hijo: "porque ella le había dicho que estaba su hijo rebelde... Que le pidió que su hijo se fuese con él para enderezarlo."
4. La víctima cuelga la llamada ante los insultos y el estado del acusado, y no atiende numerosas llamadas posteriores del mismo.
5. Tres horas después de la llamada, que el acusado no ha negado, dicho acusado se presenta en la calle ante el portal del domicilio de la víctima y de su hijo en la DIRECCION000. Según el acusado son las once de la noche. Según los agentes de policía intervinientes debía ser poco antes de las 22:30. En todo caso, carece de lógica razonable que un individuo bebido se presente a las once de la noche en el portal de esa vivienda, para discutir algo de su hijo y para llevárselo "[...] con él para enderezarlo"; todo ello en relación con un niño de catorce años al que tres horas antes amenazó con romperle los dientes, situación de riesgo e indiciariamente delictiva que generó el Auto concediendo orden de protección a la madre, pero también al hijo. Luego algo debió ver el Juzgado de Violencia en la secuencia que le fue relatada y que la juzgadota no ve.
6. Lo siguiente que hace el acusado es llamar insistentemente al timbre del portero automático y, tanto por la forma en que el acusado lo hacía, como por los propios gritos que profería en la calle al hacerlo, ni la madre ni el hijo estaban dispuestos a abrir esa puerta, mucho menos después de lo ocurrido con la llamada de la tarde. Ya dijimos que resulta incomprensible hablar de objetividad en un testigo, cuando es un niño de catorce años que presencia cómo su padre insulta a su madre, pero si además ese niño acaba de ser amenazado con partirle los dientes, su reacción es lógica, racional y previsible.
7. Precisamente por los gritos, por la forma en que el acusado toca al timbre, por la hora y por lo sucedido durante la llamada de la tarde, el niño, testigo de 14 años, va a su cuarto, coge el móvil y llama al 112, explica lo que ocurre y le indican que la policía está en camino.
8. Desde esa llamada hasta la llegada de los dos policías municipales no transcurren más allá de veinte minutos.
9. Mientras tanto, el acusado consigue que la vecina del DIRECCION003 le abra la puerta y comienza a llamar y a golpear la puerta del DIRECCION004 en el rellano de la escalera, pero ni la mujer ni su hijo quieren abrirle por temor a su estado.
10. A fin de evitar más escándalos, la víctima acaba abriendo la puerta al acusado, que entra a la casa, momento en que el hijo, que sabe ya que la policía está en camino, vuelve al salón y como el propio niño narra: «[...] me fui al salón, donde estaban ellos, para ver si mi padre se podía controlar, pero no se podía, estaba muy agresivo, borracho y no paraba de gritar. En ese momento mi padre nos dijo "que os creéis que sois, yo soy el que os da de tragar", a mí me llamó mantenido, a mí madre alcahueta y nos dijo a los dos que nos podía meter dos tiros si el quisiese: «PERFECTAMENTE OS PUEDO MATAR A LOS DOS, OS PUEDO PEGAR DOS TIROS, UNO A CADA UNO». Después empezó a lanzar cuadros, que uno le rozó a mi madre en la cabeza. Mi madre no sintió ningún tipo de herida, ni golpe. Mi padre también quiso golpear a mi madre, abalanzándose contra ella, pero me puse en medio para que no le hiciera nada, añadiendo mi padre "MAÑANA TE QUIERO VER MUERTA". Después, en unos minutos, llegó la policía.» Eran las 22:30 de la noche, según los propios policías recogieron en su comparecencia.
11. Esa es la secuencia que narra el niño desde su memoria, lo cual coincide en lo más esencial e importante con lo que se hace constar por la policía en la diligencia de su comparecencia, diligencia cuyo orden y secuencia no tiene por qué coincidir ni con la realidad, ni con la sucesión de hechos, ni con lo que el niño y su madre narraron que había sucedido.
12. Y hay varias imprecisiones en el texto de la sentencia, dentro de la situación traumática que viven la madre y el hijo, a los que no se puede exigir una precisión fotográfica de lo que la policía hace constar en el atestado y en la diligencia inicial. Primero porque siempre se ha sostenido que la amenaza de muerte de los tiros se produce al principio, segundo porque la amenaza de romper o partir todos los dientes al hijo ha sucedido tres horas antes en la llamada telefónica, tercero porque el niño no llama a la policía con su padre dentro de la casa, sino que llama a la policía cuando ve como grita y llama su padre desde la calle en el portal y al timbre, cuarto porque el niño regresa al salón, sabiendo que la policía está en camino, a proteger a su madre y la protege del intento de agresión del padre al abalanzarse éste sobre ella tras haberles amenazado de muerte, quinto porque tanto el niño como la madre afirman que el padre tiró un cuadro, entre otros objetos, el cual rozó la cabeza de la madre, aunque no le hizo lesión, sexto porque la policía llega y encuentra un desorden importante producto de la acción del acusado y séptimo porque la policía, tras calmar la situación y hablar con todas las partes, toma una decisión a partir de hechos objetivos que ve y comprueba, procediendo a detener a un individuo, el acusado, no porque esté allí charlando tranquilamente, no porque se trate de una mujer y un niño, sino porque comprueba objetivamente que ese individuo está causando una muy grave alteración en esa casa, teniéndose luego constancia, a través de la valoración del sistema VIOGEN, del nivel de riesgo alto y de las circunstancias adicionales de gravedad que rodean la acción del acusado, porque se constata que asimismo está implicado en al menos la agresión a otra mujer según dice en tal evaluación la policía.
13. Confunde además la magistrada juzgadora dos amenazas distintas. Por la primera, que es anterior, el acusado dijo: «PERFECTAMENTE OS PUEDO MATAR A LOS DOS, OS PUEDO PEGAR DOS TIROS, UNO A CADA UNO»; y por la segunda, cuando el niño se interpone en medio de los dos para evitar que el acusado golpee a su madre, cuando el acusado grita: "MAÑANA TE QUIERO VER MUERTA"
La acusación lo es sobre ambas amenazas y la conclusión primera del escrito de acusación se refiere al momento en que fueron proferidas, no habiéndose tenido en cuenta ni el intento de agresión que el niño logra frenar interponiéndose, ni lo relativo al cuadro lanzado o a los objetos rotos y esparcidos en desorden, ni siquiera la amenaza al niño tres horas antes por vía telefónica de partirle todos los dientes. Y la valoración efectuada en sentencia no puede desvirtuar ni la existencia de tales amenazas, ni lo realmente sucedido, ni el orden de los sucesos expuesto, dentro de una normal situación en la que una madre y su hijo deben declarar tres veces sobre un hecho traumático (a los policías, a la Magistrada de Violencia nº 5 y en la Vista Oral), en el transcurso de dos meses, por lo que podrían incidir en diferencia de detalles, pero jamás difieren en lo esencial, y los policías constatan que ahí ha pasado algo grave y ven un escenario en desorden que apunta a algo más que una inexistente charla sobre un niño, al que afortunadamente ese individuo acusado, completamente alcoholizado, no consiguió llevarse para "enderezarle", que es lo que este individuo dijo por sí mismo que había ido a hacer a la casa.
SEXTO.- En cuanto a mi representada, la víctima, no hemos de olvidar que su testimonio es suficiente, es verosímil, es persistente y carece de incredulidad subjetiva pese a todo lo que ha debido padecer por parte de este individuo, del que afortunadamente siempre estuvo alejada y nunca hubo de convivir con él. Como tal testimonio es suficiente, sin perjuicio de lo que su propio hijo corroboró.
Finalmente, la sentencia no tiene en consideración alguna la declaración del policía municipal, que si bien es considerado testigo de referencia, ofreció un testimonio claro y preciso, basado en su propia experiencia diaria, que tiñe de absoluta veracidad a las declaraciones de madre e hijo y acredita que ahí sucedieron hechos violentos, además de los destrozos comprobados».
II. Conviene tener presente a la hora de contrastar estos argumentos que la valoración probatoria completa de la sentencia recurrida es la siguiente:
«Vista la prueba practicada en el acto del plenario, no ha quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que disfruta todo acusado. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. De esto se desprende que, en primer lugar, se cuente con prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al plenario con respecto a sus derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional o arbitraria. En atención a estas consideraciones no debe olvidarse que, este derecho a la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos haya tenido el acusado corresponda exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una "probatio" diabólica sobre hechos negativos.
El acusado en el acto del juicio negó los hechos por los que venía siendo acusado afirmando, en síntesis, que ese día acudió al domicilio de su ex pareja porque ella le avisó para hablar de su hijo que estaba muy rebelde. Que él estaba ebrio y le abrió la puerta Carmen, comenzando entre ellos una discusión por temas del niño y su custodia, que duró aproximadamente media hora, pero él no le amenazó en ningún momento, ni tampoco le lanzó un cuadro, habiendo sido ella la que tiró al suelo un cuadro suyo. Que su hijo estaba en su cuarto y sólo salió para decirle que estaba la Policía, a la que él había llamado porque la discusión estaba ya siendo muy fuerte.
Por su parte, Carmen manifestó, en suma, que antes de ocurrir estos hechos tenía buena relación con el acusado, encontrándose actualmente en trámites de divorcio. Que ese día él la estuvo llamando insistentemente por teléfono, y, como estaba ebrio, ella dejó de cogerle el teléfono. Que luego empezó a llamar al telefonillo y le abrió un vecino subiendo hasta su vivienda donde empezó a aporrear la puerta y, al final, le abrió, yendo hasta su habitación donde tiró un jarrón al tiempo que decía que su hijo era un vago y a ella le llamaba alcahueta, diciéndoles que le iba a pegar un tiro, que quería verla muerta y cosas así. Que nunca le habían visto así y por eso el niño llamó a la Policía. A preguntas de su letrado afirmó que él se intentó abalanzar sobre ella y su hijo se puso en medio, añadiendo que también amenazó a su hijo de muerte.
Con respecto a la declaración de la víctima, declara el Tribunal Supremo que tiene el carácter de prueba de cargo suficiente siempre que se realice con arreglo a los principios de publicidad, contradicción e inmediación y siempre que cumpla una serie de requisitos exigidos jurisprudencialmente; señalando además la jurisprudencia que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en el intimidad, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad (entre otras, SSTS nº 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS nº 409/04, de 24 de marzo, nº 104/02, de 29 de enero, y nº 2035/02, de 4 de diciembre). Establece al respecto la STS de 20 de diciembre de 2012 que "por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".
En relación a los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, estos serían: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio.
En este caso, la declaración de la denunciante no ha gozado de los requisitos precedentemente expuestos para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que, por un lado, el único testigo presencial, hijo de las partes, resulta ser un testigo parcial y subjetivo que tiene mala relación con su padre, con conflictos recientes entre ellos, como él mismo afirmó, encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño, por lo que no cabe considerarlo un testimonio válido a estos efectos. Por otro lado, el testimonio de ambos no ha resultado persistente en elementos esenciales de relato. Así, a la Policía cuando se persona en el lugar le refieren que el acusado le ha tirado un cuadro a su mujer y le ha impactado, como afirmó el agente con Nº NUM000; impacto que luego es negado por estos. Así mismo refieren que el acusado es habitual que se comporte así cuando bebe, añadiendo que ya les había agredido en ocasiones anteriores, como se recogió en el atestado (folio 2), lo que es negado en el juicio por ambos, que afirman que nunca le habían visto así. Y, por último, no ha quedado claro de la versión de ambos en qué momento se profieren por el acusado las expresiones supuestamente amenazantes. Pues, mientras que a la Policía le refieren que fue nada más entrar en la vivienda cuando amenaza a ambos, en fase de instrucción, el menor refirió que a él le amenazó previamente por teléfono con romperle los dientes, sin especificar el momento en que les amenaza dentro de la vivienda, pero dando a entender que en un momento posterior al afirmar que él se fue a su habitación y llamó al 112 (folio 48), lo que reiteró en el acto del juicio oral, donde sitúo tales expresiones después de que él saliera de la habitación, tras haber llamado a la Policía.
En definitiva, si bien ha quedado acreditado que el acusado acude ebrio al domicilio de su ex pareja y allí tiene una discusión con ella, no ha quedado probado que aquél amenazara de muerte a ésta y a su hijo, siendo que la falta de prueba que reúna los caracteres precisos con arreglo a doctrina jurisprudencial al respecto, para constituir prueba material de cargo con eficacia enervatoria de la presunción constitucional de inocencia, impide dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Por todo ello, y en relación a cuanto se ha dejado expuesto, procede dictar una sentencia absolutoria».
III. La estructura razonativa de la sentencia no es ilógica. En realidad la cuestión que suscita el debate probatorio es sencilla. Estamos ante un supuesto en el que, a la versión exculpatoria del acusado, se enfrentan dos testificales. Esa prueba de cargo tiene potencialidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pero esa enervación depende del juicio de credibilidad que dé a los testigos la Juzgadora a quo que es a quien corresponde valorar la prueba desde el privilegio de la inmediación.
A partir de aquí, que la vía penal puede utilizarse ante la crisis de una relación de pareja con fines espurios y que un menor puede intentar favorecer al progenitor respecto del que tiene una mayor dependencia emocional es algo que tampoco cabe descartar a priori y que se debe ventilar caso por caso.
La premisa esencial de la absolución es que la Juzgadora a quo no encuentra elementos suficientes para descartar esta última posibilidad. Y no es otra, por mucho que la parte recurrente en un muy trabajado y extenso recurso quiera hacer ver otra cosa.
Y el motivo principal por el que la Juzgadora a quo no la descarta, más allá de las contradicciones que en mayor o menor grado concurren, es el de las malas relaciones existentes entre el hijo y el padre y la situación de crisis familiar en que se encontraban todos cuando se produce la denuncia.
Visionada la grabación del Juicio es el propio menor quien evidencia con toda claridad esa mala relación sin dejar margen alguno a la duda. La exploración del mismo comienza por la pregunta sobre las relaciones que existían entre sus padres a fecha de hechos, manifestando que a esa fecha sus padres ya estaban peleados. Y luego señala expresamente que él y su padre en ese momento no se llevaban bien porque no le dejaban ir a Granada, aunque él al final se fuera.
En cuanto a las contradicciones, pese a negarse en el recurso que pueda enfrentarse un testimonio con otro, es obvio que si dos testigos presencian los mismo deben narrarlo de forma, sino totalmente idéntica, si al menos muy similar.
Por lo demás, que la valoración de la Juzgadora a quo no resulta ilógica o irracional es algo que evidencia la propia posición del Ministerio Fiscal quien ha pasado de solicitar la condena del acusado (f. 61 y 62) a pedir que se confirme la sentencia recurrida con argumentos muy similares a los de la sentencia recurrida, destacando "las variaciones e imprecisiones de la recurrente y su hijo sobre los hechos" en su escrito de oposición al recurso que se examina.
A ello se añade que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 85/2025, de 7 de abril, ha remarcado que la revisión que un tribunal de apelación puede realizar debe limitarse a analizar las conclusiones a las que el juzgador de primera instancia ha llegado, verificando su razonabilidad y congruencia con el material probatorio presentado, sin llevar a cabo una reevaluación de los hechos o testimonios, ya que esto se considera inadmisible, al menos que existan errores manifiestos en la justificación de las decisiones previas indicando:
«El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo a las partes acusadoras denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a dicho pronunciamiento, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales integrantes de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Ahora bien, lo que no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia».
IV. Y por si todo lo anterior no fuera bastante debemos recodar a la parte recurrente otro precepto obviado. Nos referimos al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Por todo ello el recurso que se examina será desestimado
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen contra la sentencia de 2 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, dictada en sus autos de Juicio Rápido 377/2024, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«Ha resultado acreditado que el día 20/07/2024, sobre las 22:30 horas el acusado Eulogio, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Carmen en el domicilio de ésta, sito en la DIRECCION000 de Madrid, en el curso de la cual no ha quedado probado que aquél profiriera expresiones que contuvieran amenazas de muerte a ella o a su hijo menor de edad Juan».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo ABSOLVER al acusado Eulogio del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
DÉJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES DE NATURALEZA PENAL adoptadas en el curso de las presentes actuaciones mientras se sustancian los eventuales recursos contra la presente sentencia».
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
II. Este pedimento en ningún caso puede ser atendido. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim ( que literalmente dispone:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado, lo que está ya legalmente vedado.
Los que se invocan son los siguientes:
«CUARTO.- Sostiene el tercer párrafo del apartado "2." del artículo 790 LECrim lo siguiente:
«[...] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
En eso hemos de centrarnos ahora, sin olvidar nunca todo lo ya alegado.
Comienzan los fundamentos de la sentencia apelada haciendo una referencia genérica al principio de presunción de inocencia, que es a lo que luego se acercará la juzgadora para absolver. Ahora bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia, como declaró la STS- Sala 2ª-Sección 1ª n° 381/2014, de 21/05/2014, recurso nº 2449/2013, cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar y en esta fase de apelación, lo primero que se debe analizar es el juicio sobre la prueba, es decir, sí existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar se ha de verificar el denominado juicio sobre la suficiencia de tal prueba. En tercer lugar, se debe verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo, que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo, pero sin que tal respeto haya de suponer una asunción absoluta de tal criterio cuando el mismo no es racional o razonable. Pues bien, en el presente caso existe sin duda alguna prueba válida, directa e indiciaria, prueba suficiente, aunque no debidamente razonada, interpretada o motivada acertadamente por la Magistrada que ha presenciado su práctica. No se puede, en consecuencia, aceptar sin más la vigencia y aplicación al caso presente del principio de presunción de inocencia, por más que lo que la sentencia pretenda razonar no sea más que ciertas discrepancias que la Juzgadora dice encontrar en las declaraciones oídas en la Vista, de ahí que nos veamos obligados a denunciar un importante error en la apreciación de la prueba. Hubo claras amenazas en un contexto de extrema violencia, que es sobre lo que se acusó y sobre lo que se juzga que pasó.
Por ello, como se declara en la STS, Sala 2ª, 370/2010, de 29 de abril, "[...] no puede equipararse la duda, externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones; es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias, tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados..."
Cierto es, en éste y en casi todos los casos, que el acusado niega los hechos relativos a la agresión y a las amenazas de muerte vertidas pero, frente a su negativa, la juez de la instancia dispuso para su valoración de otras pruebas en sentido contrario y, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 153/1997, el acusado, "[...] a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir" y es bien sabido que en el caso de que el acusado mienta en sus manifestaciones tal conducta no resulta en ningún caso sancionada jurídicamente, al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En el mismo sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo hace hincapié en que "[...]en el caso del acusado, sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el artículo 24 CE y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo", mientras, que la versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a, decir verdad ( STS n° 786/2017 de 30/11/2017, recurso nº 10394/2017). Por tanto, chocando la versión de los hechos del acusado, no obligado a decir verdad, con la restante prueba, la versión de éste sólo evidencia su interés directo auto-exculpatorio para librarse de las consecuencias jurídicopenales de los hechos por los que se le acusa en la causa, con merma de su credibilidad, lo cual impide sostener bajo el paraguas de la presunción de inocencia, la absolución del acusado.
Como bien señala la STS de 27 de junio de 2006, recogiendo jurisprudencia anterior, "[...] cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria" ( STS 1582/2002 de 30 de septiembre). Siendo esto último lo que aquí ponemos de manifiesto. Y en la misma línea, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, n° 780/2017, de 27 de abril de 2017, en el recurso nº 2412/2016, dice que cuando "[...] existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí", corresponde al juzgador de instancia "determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas" y sólo una "conclusión arbitraria o irracional" podría generar la censura de la prueba de cargo, tratándose en nuestro caso de lo que viene ocurriendo según creemos que ha ocurrido.
Así, la sentencia apelada contiene dos bloques distintos de afirmaciones sobre lo sucedido, no siempre coincidentes con lo realmente sucedido y declarado, que consideramos mal interpretadas, injustificadas o no razonables ni racionales. Trataremos, en primer lugar, un primer bloque o párrafo extenso y el segundo lo haremos en el motivo siguiente. El primer texto de la Sentencia afirma lo siguiente:
A.-) «[...] En este caso, la declaración de la denunciante no ha gozado de los requisitos precedentemente expuestos para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que, por un lado, el único testigo presencial, hijo de las partes, resulta ser un testigo parcial y subjetivo que tiene mala relación con su padre, con conflictos recientes entre ellos, como él mismo afirmó, encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño, por lo que no cabe considerarlo un testimonio válido a estos efectos»
Contra lo que se afirma en la sentencia aquí apelada, se cumple en el presente caso absolutamente el triple criterio, frecuentemente invocado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y asimismo referido en la sentencia apelada para negar validez al testimonio de la víctima o el de su hijo menor, testigo de los hechos, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho una declaración testifical de la que se pueda afirmar la total ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones existentes entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, etc.; verosimilitud del relato de la víctima, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo avalan plenamente; y persistencia en la incriminación, aspecto este último que se da aunque en las sucesivas declaraciones que se puedan evacuar por un perjudicado se aporten detalles, accesorios nuevos, fruto normalmente de las distintas perspectivas de las preguntas formuladas a los mismos en cada momento. De este modo, tanto la víctima como el hijo menor contestan en la Vista a lo que se les pregunta y nada se preguntó al menor durante tal Vista respecto a la amenaza telefónica vertida por teléfono por parte del acusado cuando dijo al niño que le iba a romper los dientes, extremo sobre el cual el niño sí respondió cuando fue examinado por la Magistrada del Juzgado de Violencia.
Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia, sometida al triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo-víctima. «[...] El clásico axioma testis unus, testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinase la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial que funda una condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por imperativo legal y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de validación racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales...» ( STS, Sala 2ª, nº 69/2020, de 24 de febrero de 2020, rec. nº 10618/2019).
Además, en relación a la declaración prestada por la víctima debe indicarse que, a juicio de esta parte y criticando el criterio erróneamente expuesto en la Sentencia, tanto en la Vista Oral, como en lo reflejado en la comparecencia del atestado (recordemos que la víctima no pudo ir a denunciar a Comisaría y fue citada para el Juicio Rápido al día siguiente), como en su primera declaración ante la Magistrada de Violencia, reunió siempre los tres requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, a saber:
a. Total ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
b. Verosimilitud absoluta de su testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y lo está.
c. Y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, según consta en todas las declaraciones prestadas por dicha víctima
Y en cuanto a la declaración del acusado, se ha limitado a negar escuetamente y sin convicción los hechos que se le imputan, siendo incapaz de dar una explicación convincente y mínimamente creíble de los motivos de la versión sostenida contra él por la denunciante, como tampoco existe explicación alguna para que un individuo, que sostiene estar completamente bajo los efectos del alcohol en su defensa, hasta el punto de aducirlo como atenuante ante el delito de amenazas cometido, pretenda encadenar todos los actos agresivos encadenados hasta alcanzar el domicilio de la víctima y amenazarla de muerte; todo ello, según el acusado, porque pretendía hablar sobre algún problema de su propio hijo en semejante estado de intoxicación alcohólica.
Pero si lo anterior no fuere lo suficientemente contundente para demostrar la irracionalidad del razonamiento judicial en sentencia, obsérvese en el párrafo de la misma que estamos comentando que semejante razonamiento de la juzgadora comienza con algo completamente inexacto, porque se aduce que la testigo-víctima denunciante no goza en su declaración de los tres requisitos mencionados, porque tal ausencia de requisitos se basa en la fiabilidad del testigo hijo menor de ambas partes, cuando lo racional es que tal ausencia de requisitos en la declaración de la víctima se analice a partir de su propio testimonio y no enfrentándolo al testimonio del niño, el cual, por lo demás, es cristalino, por cuanto evidencia la mayor violencia de un individuo como su padre, no por venganza o por ánimo contrario o inquina, sino porque manifiesta cosas con la sinceridad espontánea de un niño que su madre se avergüenza de añadir ante el comportamiento sufrido de manos de ese individuo. En su consecuencia, el análisis de la existencia de los requisitos que debe contener el testimonio de la víctima para su absoluta validez, el cual se ha ofrecido en tres momentos distintos y sin contradicción alguna (atestado, instrucción y vista oral), debe determinarse respecto a dicho testimonio en sí mismo y no por las valoraciones erróneas o comparaciones que la juzgadora haga del testimonio de un tercero, como lo es el hijo menor. Es decir, el testimonio de la víctima debe evaluarse por sí mismo y no en comparación con declaraciones de terceros, al margen de que dichas declaraciones sirvan para corroborarlo o aclararlo. Sostener que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales por causa del testimonio de un tercero, como lo es su hijo, es un error de apreciación importante, porque no se puede evaluar la veracidad y verosimilitud, la persistencia o la ausencia de móviles espurios en un testimonio, más que a partir del contenido de dicho testimonio y nunca a partir del testimonio de otras personas.
No obstante, llama mucho nuestra atención que la magistrada sentenciadora diga que el testigo, el niño, sea "parcial y subjetivo" . Pero vamos a ver: ¿pero en qué situación humana estamos para pretender sostener que un niño de catorce años ha vertido un testimonio "parcial y subjetivo", a fin de evaluar así la credibilidad del testimonio de su madre?
¿Pero cómo se puede pretender que un niño de catorce años, que ha visto a su padre -con el que jamás ha convivido en todo su vida-, en un estado completamente de intoxicación al alcohólica, por no decir completamente borracho, insultando a su madre y diciéndole a él que le va a romper los dientes, para luego obligarle a presenciar dos amenazas de muerte y a tener que interponerse incluso para evitar una agresión física a su madre, que adopte una posición imparcial y objetiva?
¿Cómo se puede pretender pedir a un niño, que ha tenido la sangre fría de llamar al 112 ante lo que se le venía encima, que sea un testigo más imparcial y objetivo cuando está presenciando como un individuo trata de agredir, insultar y amenazar de muerte a su propia madre?
¿Pero a dónde es necesario llegar para entender que si un niño presencia eso y lo sufre por parte de un individuo brutal, agresivo y alcoholizado, que además es su padre, un niño que el sistema policial VIOGEN sostiene que se encuentra en situación de vulnerabilidad, es normal que ese niño reaccione y trate de proteger a su madre vejada y humillada?
¿Que haríamos cualquiera de nosotros a esa edad si vemos lo que este niño ha visto que ese individuo hace con su madre?
Al propio tiempo y por lo que se refiere a este primer párrafo de los fundamentos de la sentencia, es necesario dejar tajantemente claro todo lo siguiente:
El menor no es un testigo ni parcial ni subjetivo. Es un niño que ya ha declarado ante la policía y ante la Magistrada del Juzgado de Violencia (dos veces) y al que la Magistrada del Juzgado de lo Penal le ha advertido, para asustarle aún más protegido por un biombo, que como ya tiene catorce años puede ser acusado de falso testimonio si miente.
El menor no tiene ningún conflicto con su padre. Su padre ni ha convivido jamás con él desde que nació, ni siquiera le ve todos los meses desde hace años. ¿Tiene un niño así que soportar a un padre en tal estado de intoxicación alcohólica y oír como insultan a su madre y la amenazan de muerte? ¿Es acaso la función de un niño tener que interponerse ante su padre borracho para que no ataque a su madre?
Es más, la referencia del menor al ser interrogado por la Magistrada a que dicho padre se opusiera a un viaje del menor a Granada es tan absurda como incierta, por cuanto el menor y su propia madre ya habían viajado a Granada bastantes días antes de producirse la agresión y amenazas por parte del acusado, y si la Magistrada del Juzgado de lo Penal hubiera preguntado por tal viaje a Granada, se habría encontrado con que el niño y su madre ya habían ido a Granada y vuelto mucho antes del día de tal agresión.
Existen además referencias en la sentencia al posible divorcio de los padres, como si tal supuesto proceso pudiera exculpar los términos de la denuncia, es decir, como si fuera normal que un individuo como el acusado, en estado de embriaguez, vaya a las diez de la noche a un domicilio ajeno al mismo, entre coactivamente en el inmueble de la forma en que lo hace y todo quede reducido a una sustancial discusión por temas de divorcio, en cuanto al menos los hechos probados sí reconocen que hubo una discusión, que tampoco fue lo que hubo, porque lo único que hubo realmente fue una agresión y unas amenazas de muerte. Es preciso aclarar lo necesario, porque tal parece que el problema aquí fuera un divorcio y no la conducta del acusado y sus amenazas.
Ya hemos expuesto claramente al motivo "Primero" de este recurso las gestiones realizadas por mi representada desde el año 2022 y las razones de tales gestiones. Como cuestión previa antes del inicio del juicio el abogado del acusado pretendió aportar unas nóminas de éste, además de tratar de hacer alegaciones sobre un proceso de divorcio, pero la Magistrada rechazó los documentos y las alegaciones. Hizo después dicho abogado en su defensa algunas indicaciones respecto a que el abogado que suscribe este recurso de apelación era el mismo que había interpuesto demanda de divorcio contra el acusado, indicación que también sorprendió y que la Magistrada no dejó continuar manifestando, como consta en la grabación de la Vista Oral, que no era objeto de juicio el posible proceso de divorcio. Es más, el abogado de mi representada intentó explicar a qué obedecía el supuesto divorcio, pero tampoco se admitió tal intento de aclaración. Sin embargo, la Magistrada sostiene en la sentencia lo siguiente: «[...] encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño...» Esta manifestación de la juzgadora, que parece conducir lo sucedido a una discusión por causa de divorcio y no a las amenazas de muerte vertidas, ni es exacta, ni mucho menos es cierta, por lo siguiente:
El Auto de 22 de julio de 2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid confirió orden de protección en DURG 1040/2024 acordando medidas penales contra el acusado respecto de mi representada, pero también respecto del hijo menor.
También acordó, a petición de esta acusación privada, medidas civiles respecto de la víctima y del hijo menor de edad, las cuales constan en dicho Auto.
Entre esa medidas está la suspensión de un régimen de visitas, al ser el hijo receptor directo de las amenazas de muerte del padre.
Conforme al artículo 544 ter LECrim las medidas civiles adoptadas en una orden de protección tienen una vigencia temporal de treinta días, plazo durante el cual puede y debe instarse proceso de divorcio para lograr que las mismas se prorroguen, mantengan o modifiquen.
La defensa de mi representada es de oficio.
En el Turno de Oficio de Violencia de Género la designación del abogado es integral, es decir, puede y debe asistir a la designada tanto en vía penal, como en vía civil, contenciosa o laboral, y dentro de dicha asistencia civil se incluye la redacción y presentación de una demanda de divorcio dentro del plazo de treinta días por el que se acordaron las medidas civiles.
El abogado de oficio de mi representada, siguiendo sus instrucciones, presentó demanda de divorcio para ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid el día 5 de agosto de 2024, por lo tanto después de los hechos del 20 de julio de 2024 y precisamente a causa de esos hechos. Por lo tanto es desafortunada y no es cierta la manifestación de la sentencia de que las partes se encontraren en trámites de divorcio, como si eso exculpara la violencia de las amenazas proferidas por el acusado.
El 10 de septiembre de 2024, notificado el 12 siguiente, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en Proceso de Divorcio Contencioso 89/2024, dictó diligencia de ordenación solicitando el certificado original en papel del matrimonio, por cuanto tratándose de un documento extranjero, no susceptible de código seguro de verificación (CSV), el Juzgado requiere el original a presentar por vía de reparto. El proceso de divorcio 89/2024 se incoó provisionalmente a la espera del certificado original de matrimonio.
El sistema de reparto de DIRECCION001 entiende que cuando se presenta un escrito para un Juzgado de Violencia, el mismo debe tramitarse como "reparto penal", aunque la aportación de un certificado de matrimonio para un proceso de divorcio debería ser tramitado por "reparto civil".
La oficina de Reparto Penal está desde hace años desbordada. Los atestados policiales tardan tres o cuatro meses en ser repartidos y, en suma, cualquier documento tramitado por la vía del "Reparto Penal" sufre un retraso considerable.
El certificado de matrimonio original se presentó a "Reparto Penal" el 17 de septiembre de 2024, pero según diligencia del Juzgado de Violencia nº 5 de Madrid, fechada el 4 de octubre pasado, a esa fecha aún no se había recibido en dicho Juzgado el certificado de matrimonio original.
En su consecuencia y a día de hoy el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 5 aún no dictado Decreto admitiendo a trámite la demanda de divorcio en el proceso 89/2024 incoado provisionalmente.
Por tanto, es absolutamente incierto que las partes en este proceso penal se encontraran en trámites de divorcio (sic en la sentencia) el día 20 de julio de 2024, lo cual además ni fue lo que sucediera, ni puede justificar en modo alguno la agresión del acusado o las amenazas de muerte vertidas, situación la del 20 de julio en la que jamás hubo una discusión, como se dice en los hechos probados, sino una agresión en toda regla del acusado y unas amenazas de muerte efectuadas por el mismo, lo cual es bien distinto a que hubiera una discusión, porque lo sucedido no es una discusión.
QUINTO.- La sentencia continúa su razonamiento para absolver al acusado diciendo, en un segundo bloque o párrafo extenso, todo lo siguiente:
B.-) «[...] Por otro lado, el testimonio de ambos no ha resultado persistente en elementos esenciales de relato. Así, a la Policía cuando se persona en el lugar le refieren que el acusado le ha tirado un cuadro a su mujer y le ha impactado, como afirmó el agente con Nº NUM000; impacto que luego es negado por estos. Así mismo refieren que el acusado es habitual que se comporte así cuando bebe, añadiendo que ya les había agredido en ocasiones anteriores, como se recogió en el atestado (folio 2), lo que es negado en el juicio por ambos, que afirman que nunca le habían visto así. Y, por último, no ha quedado claro de la versión de ambos en qué momento se profieren por el acusado las expresiones supuestamente amenazantes. Pues, mientras que a la Policía le refieren que fue nada más entrar en la vivienda cuando amenaza a ambos, en fase de instrucción, el menor refirió que a él le amenazó previamente por teléfono con romperle los dientes, sin especificar el momento en que les amenaza dentro de la vivienda, pero dando a entender que en un momento posterior al afirmar que él se fue a su habitación y llamó al 112 (folio 48), lo que reiteró en el acto del juicio oral, donde sitúo tales expresiones después de que él saliera de la habitación, tras haber llamado a la Policía.»
Ya han sido analizadas y expuestas la mayor parte de las cuestiones que acreditan que tales razonamientos de la sentencia se producen a causa de un error en la valoración de las pruebas, es decir, de la valoración de los tres testimonios prestados en la Vista -uno de los cuales, por cierto, ni siquiera se llega a comentar en la sentencia, como ocurre con la declaración del policía municipal nº NUM000-, de la declaración del acusado y, especialmente, de la documental obrante en autos que la juzgadora no parece tampoco haber tenido en cuenta. No obstante, es necesario reafirmar los argumentos del recurso para mostrar claramente el error de la juzgadora.
Lo primero en lo que se centra la sentencia es en la acción del acusado arrojando un cuadro, en un procedimiento en el que, conforme a la acusación existente, lo que se juzga son las amenazas vertidas por el acusado y no sus demás acciones agresivas -entre otras la ocurrida a las siete de la tarde en la llamada telefónica del acusado, durante la cual fuerza su terminación a causa de sus insultos y conducta vejatoria con la víctima-, en un entorno además como el del domicilio de la víctima y su hijo, en el que el testigo policial ve algo raro derivado del desorden existente en la habitación y los objetos tirados de cualquier forma, lo que le lleva a pensar que allí ha ocurrido algo más que unas amenazas verbales. Nadie, ni la víctima, ni mucho menos su hijo o el propio acusado han negado o dudado del lanzamiento del cuadro. Es más, ambos, madre e hijo, sostienen que el cuadro rozó la cabeza de la mujer, aunque no le produjo lesión alguna, y eso es referido por la mujer y el menor a la policía, que inmediatamente interesa si la víctima desea ser asistida por un médico, a lo que la misma responde que no es necesario y que justifica en forma meridianamente clara que las acusaciones no hayamos formulado acusación por lesiones, sino únicamente por las amenazas. Es más, el acusado declara ante la Magistrada del Juzgado de Violencia que sí se lanzó un cuadro, pero que se lo tiraron a él, lo cual ya es colmo. Por lo tanto había un cuadro lanzado contra alguien y no existe ninguna contradicción en ello, porque la acción violenta del acusado al arrojar un cuadro, como la misma acción al estrellar un jarrón contra la pared, no producen lesiones, y mientras el cuadro roza la cabeza de la víctima, sin llegar a lesionarla impactarle de lleno, el jarrón o los demás objetos que la policía encuentra al acceder a la vivienda y ver el desorden, no van lanzados por el acusado ni contra la víctima ni contra su hijo sino contra la pared y contra el suelo. En las declaraciones de la víctima ante la Magistrada del Juzgado de Violencia se han transcrito frases que lo confirman, como las siguientes:
"que luego tiró un jarrón"
"Que le rompió la puerta de la habitación, que le tiró un cuadro que le rozó la cabeza"
A continuación la sentencia cree encontrar contradicción entre la afirmación existente en el atestado de que hubiere agresiones anteriores o la manifestación de la víctima y su hijo cuando comentan que nunca habían visto al acusado así. Nuevamente la juzgadora interpreta manifestaciones erróneamente y además lo hace atribuyendo manifestaciones contradictorias a la víctima o en el decir de su propio hijo. Veamos:
1.-) La manifestación del atestado recoge textualmente lo siguiente: "[...] Que según manifiestan Carmen y su hijo Juan, esto no es la primera vez que ocurre. Que es habitual que esto suceda cuando Eulogio se encuentra ebrio, que ya ha agredido a ambos en ocasiones anteriores.»
El primer error de la juzgadora consiste en atribuir esa redacción a la víctima o a su hijo, acción errónea y muy propia en nuestro sistema procesal a la hora de redactar atestados, escritos, recursos, etc. Todo lo que se está diciendo en este recurso lo está pensando y escribiendo un abogado, pero dicho abogado tiene que aparentar que la que escribe aquí y se expresa en esta procuradora, que lleva la representación de la víctima y encabeza el recurso, y es evidente que esta procuradora no redacta nada. La redacción del atestado ni siquiera corresponde a los policías municipales nº NUM000 y NUM001, sino al Instructor de la Policía Nacional nº NUM002.- de la Comisaría de DIRECCION002 (Madrid), porque el atestado, aunque se dice, no tiene ni "Secretario" que escriba. Obsérvese en la copia original del atestado cómo en la comparecencia inicial, de donde surge la frase reseñada, tan solo hay tres firmas, de un policía nacional y de los dos policías municipales.
2.-) Atribuir, como lo hace la juzgadora, esa frase a la víctima o a su hijo-testigo es un grave error, porque esa frase trata de reproducir horas más tarde lo que dos policías municipales dicen recordar de lo que la víctima y su hijo les dijeron a partir de las 22:30 y en entrevista habida en el piso de la víctima. Y por si lo anterior no fuera bastante evidente, lo que narran los dos policías municipales en su comparecencia policial de las 01:25 horas de la madrugada del día 21, pasa a través del tamiz de un redactor policial que teclea tal comparecencia del atestado. Por lo tanto, como hemos dicho, atribuir la literalidad de esa frase larga a la víctima o a su hijo implica un error grave de interpretación en el modo en que el texto del atestado se redactó y no olvidemos que la víctima no acudió a Comisaría al no poder hacerlo y que, por lo tanto, no ha firmado ninguna de las diligencias del atestado.
3.-) Ahora bien, eso no significa que, en sus declaraciones orales realizadas ante el Juzgado de Violencia y en la Vista Oral, no hayan sostenido tres cosas esenciales, a saber:
a. Que no es la primera vez que, cuando bebe, el acusado se muestre agresivo, insulte y mantenga un trato vejatorio.
b. Que el comportamiento del acusado, cuando bebe, es precisamente agresivo y vejatorio en su trato con su aún mujer y con su hijo.
c. Que ambos lo saben porque en ocasiones anteriores el acusado, habiendo bebido, se ha comportado en tal forma agresiva y provocando insultos y humillaciones a la víctima y a su hijo, sobre todo si éste último, un niño, se ve obligado a defender a su madre ante el comportamiento intolerable del acusado.
Una cosa es lo que quieren decir la víctima y su hijo, pues saben de sobra lo que hace y cómo se comporta el acusado bajo el efecto del alcohol, es decir, cuando está borracho, y otra la forma de expresión que los policías municipales utilizan a la hora de trasladar a un acta de comparecencia lo que ellos oyeron o presenciaron, todo lo cual lo escribe finalmente un tercero. Entre ambas cosas hay una diferencia sustancial, siendo esta la segunda vez que la magistrada juzgadora atribuye a la víctima expresiones textuales vertidas a texto por terceras personas, igual que ya denunciamos en motivo anterior cómo la juzgadora duda de la credibilidad de la víctima por interpretaciones que la propia juzgadora hace de manifestaciones del hijo, cuando la credibilidad de una persona tiene que ver con lo que tal persona, en tal caso, manifiesta, y no con lo que se interpreta que dicen o hacen otros.
4.-) El abogado de la acusación puso de relieve una idea cuando formuló su informe final pidiendo la condena del acusado y que tiene que ver con la interpretación y la aplicación que se realiza de la eximente o atenuante relacionada con el consumo de alcohol. Cuando una persona bebe en exceso, como suele hacer el acusado, desinhibe ciertas zonas de su cerebro. Cuando la gente bebe, canta, baila, llora, conduce a velocidades excesivas o comete actos deleznables. Ocurre así porque el alcohol bloquea zonas del cerebro relacionadas con el control de la conducta, con el control de impulsos. Por esa razón, cuando alguien está sobrio, se comporta de una forma, mientras que cuando bebe en exceso el cambio es significativo. Eso lo comprueba siempre el observador abstemio o que no bebe cuando contempla el comportamiento de otras personas que sí están bebiendo durante horas. Muchas personas creen respecto de otras que son muy buenas, pero que, cuando beben, se convierten en malas personas, en seres agresivos o desconocidos. El problema real radica en que cuando alguien bebe hasta el extremo que lo suele hacer habitualmente el acusado, no es que antes de beber fuera buena persona y tras la ingesta se convierta en mala persona, sino que realmente esa persona, como ocurre con el acusado, se muestra verdaderamente como en realidad es cuando ha bebido. Por eso es peligrosa la interpretación del alcohol como atenuante, porque el consumo desaforado de alcohol, a lo que acostumbra el acusado, libera trabas de conducta y nos muestra al acusado tal y como es en realidad sin esas trabas y controles, es decir nos muestra a un ser agresivo, insultante y vejador. Eso es lo que la víctima y su hijo quisieron decir, que cuando el acosado toma alcohol en la forma brutal en que lo hace, se transforma en otra persona agresiva y que les insulta y menosprecia, se envalentona; mientras que, cuando no bebe, no muestra necesariamente tal comportamiento. Y además, tal constatación la han vivido la víctima y su hijo en numerosas ocasiones, con resultados similares en los que el insulto y el menosprecio ocupan siempre el lugar principal
La siguiente contradicción y error importante de la juzgadora está en su extraña interpretación del aquí adverbio demostrativo "ASÍ", término que también puede usarse como diferentes formas adverbiales con significados muy distintos (entonces, por consiguiente, por ejemplo, también, de tal manera, etc.) o incluso como conjunción, adjetivo o interjección, y que, según la Real Academia de la Lengua, como adverbio demostrativo significaría lo siguiente: "De esta o de esa manera, de la forma que se acaba de mencionar o que se va a mencionar a continuación". O también que : "Gradúa la cualidad indicada por el adjetivo o el adverbio que lo sigue. Usado seguido por la preposición de." Al interpretar mal el uso adverbial demostrativo de "ASÍ", la sentencia también cae en la errónea interpretación de una frase atribuida a la víctima. La juzgadora cree hallar contradicción de la víctima y del menor-testigo en el hecho de que el atestado refiere, por atribución de manifestaciones de terceros policías a la víctima y a su hijo, la existencia de situaciones similares de violencia y agresión anteriores cuando el acusado bebe, mientras que de las declaraciones de la víctima y su hijo en la Vista Oral cree la propia juzgadora que ha de interpretar que eso nunca había sucedido hasta el día 20 de julio por la noche.
El error de la juzgadora deriva de algo muy simple, porque las frases y su sintaxis nunca tienen por qué arrojar el mismo sentido o interpretación. No hay contradicción alguna en lo manifestado por la víctima o su hijo:
Tanto la víctima, como su hijo reconocen que el acusado ha mantenido en el pasado actitudes agresivas, vejatorias, insultantes o de menosprecio cuando bebe. Sin embargo, ninguna de esas acciones del acusado bajo consumo excesivo de alcohol han pasado de ahí. Además, no siempre han ocurrido en su presencia o en el domicilio de la víctima y su hijo, sino que pueden ocurrir por teléfono, como ocurrió ese mismo día en la llamada de las 19:30 horas en la que amenazó al hijo con romperle los dientes, o en otro lugar o por la calle.
Lo que la víctima quiso decir y su hijo corroboró, no es que tal comportamiento del acusado no hubiera sucedido nunca, sino que sabidos sus comportamientos anteriores tras ingerir alcohol, nunca habían sido similares a los acontecidos el 20 de julio de 2024 por la tarde y por la noche, nunca los anteriores habían sucedido "ASÍ" como sucedieron los del 20 de julio de 2024 con tal carga de violencia y agresividad en el acusado.
Es decir, que si bien no es la primera vez que el acusado, aprovechando su ingesta alcohólica, se muestra agresivo, despreciativo, insultante y, en suma, con un comportamiento machista, ni la víctima ni su hijo lo habían visto anteriormente "ASÍ" como lo vieron el día 20 de julio, porque el 20 de julio hay, además de insultos, bloqueados al cortar la llamada, en la que hay amenaza de romper dientes, hay amenazas de muerte, que son las juzgadas, hay destrozo, rotura y lanzamiento de objetos (un cuadro, un jarrón), hay rotura de una puerta, hay desorden propio de un comportamiento vandálico que los policías municipales ven y, en suma, hay un plus adicional de violencia que no existía en agresiones anteriores. Por tanto, que nunca habían visto al acusado portarse "ASÍ", lo cual jamás implica contradicción con otros comportamientos anteriores del acusado no tan agresivos o menos violentos, en quien, al beber en exceso, siempre mantiene un trato agresivo y degradante.
Por último, la Sentencia también valora erróneamente, a nuestro juicio, la secuencia de los hechos y la forma en que sucedieron, incluyendo el momento de las amenazas. En tal sentido, la juzgadora considera que no ha quedado claro en qué momento se producen las amenazas, considerando que hay versiones distintas de ello.
No debe olvidarse que el relato y memoria de los hechos depende de varios factores y personas. Así, ya hemos expuesto quién hace el relato de la comparecencia del atestado, que si bien la víctima y su hijo lo admiten, su redacción no tiene por qué coincidir con las expresiones orales de tal víctima y de su hijo en sus declaraciones del 22 de julio y del 27 de septiembre. En el texto y su redacción intervienen varias personas, principalmente policías y funcionarios, pues una cosa son las declaraciones grabadas en el Juicio Rápido y otra bien distinta la escueta transcripción a texto de dichas actas de declaración, de ahí que siempre haya que comprobar y, en su caso, visionar los vídeos. Por su parte las declaraciones orales corresponden a la víctima, a su hijo, al acusado, a las dos magistradas intervinientes, a la Fiscal y a los dos abogados de la acusación y defensa, pues todos hablan, formulan preguntas y comentarios a los que los testigos responden, y no siempre se acaba preguntando todo aquello relativo a lo sucedido.
Ya hemos expuesto extensamente en este recurso cuál es la secuencia de los hechos que mantienen, sin contradicción, tanto la víctima, como su hijo, por lo que únicamente vamos a reiterarlo en forma resumida. De acuerdo con la víctima y su hijo, la secuencia ordenada en el tiempo es la siguiente:
1. Lo primero que sucede en la tarde del 20 de julio de 2024 es una llamada telefónica del acusado hacia las 19:30 horas de la tarde. El 20 de julio de 2024 fue sábado, por lo que no era día laborable para el acusado o lectivo para el hijo menor. El acusado sostiene que la víctima le llamó a él, mientras que mi representada sostiene que fue el acusado quien la llamó. Realmente daría igual porque ambas partes reconocen que hubo una llamada, pero el hijo sostiene también que fue su padre el que llamó.
2. La víctima y su hijo sostienen que, como el acusado había bebido, en el transcurso de la llamada se puso a insultar a la víctima y cuando dicho hijo intervino para decir a su padre que no hiciera eso con su madre, el padre le amenazó con romperle los dientes.: "te voy a partir los dientes" dijo el acusado según su hijo.
3. Ni la víctima ni su hijo pueden concretar qué quería el acusado al hacer esa llamada, dado su estado; solamente sostienen que el acusado, bebido, empezó a insultar a la mujer y que el hijo, al preguntar el por qué, recibió la amenaza de lesión sobre sus dientes. El acusado, por el contrario, sostiene, únicamente en la Vista Oral y nunca antes, que le llamaron porque su mujer tenía un problema con su hijo y el padre se ofreció a enderezarlo (sic), argumento absurdo que luego choca por increíble ante la decisión del acusado de acudir tres horas más tarde, en la noche, borracho y, según él, para tratar el problema del hijo: "porque ella le había dicho que estaba su hijo rebelde... Que le pidió que su hijo se fuese con él para enderezarlo."
4. La víctima cuelga la llamada ante los insultos y el estado del acusado, y no atiende numerosas llamadas posteriores del mismo.
5. Tres horas después de la llamada, que el acusado no ha negado, dicho acusado se presenta en la calle ante el portal del domicilio de la víctima y de su hijo en la DIRECCION000. Según el acusado son las once de la noche. Según los agentes de policía intervinientes debía ser poco antes de las 22:30. En todo caso, carece de lógica razonable que un individuo bebido se presente a las once de la noche en el portal de esa vivienda, para discutir algo de su hijo y para llevárselo "[...] con él para enderezarlo"; todo ello en relación con un niño de catorce años al que tres horas antes amenazó con romperle los dientes, situación de riesgo e indiciariamente delictiva que generó el Auto concediendo orden de protección a la madre, pero también al hijo. Luego algo debió ver el Juzgado de Violencia en la secuencia que le fue relatada y que la juzgadota no ve.
6. Lo siguiente que hace el acusado es llamar insistentemente al timbre del portero automático y, tanto por la forma en que el acusado lo hacía, como por los propios gritos que profería en la calle al hacerlo, ni la madre ni el hijo estaban dispuestos a abrir esa puerta, mucho menos después de lo ocurrido con la llamada de la tarde. Ya dijimos que resulta incomprensible hablar de objetividad en un testigo, cuando es un niño de catorce años que presencia cómo su padre insulta a su madre, pero si además ese niño acaba de ser amenazado con partirle los dientes, su reacción es lógica, racional y previsible.
7. Precisamente por los gritos, por la forma en que el acusado toca al timbre, por la hora y por lo sucedido durante la llamada de la tarde, el niño, testigo de 14 años, va a su cuarto, coge el móvil y llama al 112, explica lo que ocurre y le indican que la policía está en camino.
8. Desde esa llamada hasta la llegada de los dos policías municipales no transcurren más allá de veinte minutos.
9. Mientras tanto, el acusado consigue que la vecina del DIRECCION003 le abra la puerta y comienza a llamar y a golpear la puerta del DIRECCION004 en el rellano de la escalera, pero ni la mujer ni su hijo quieren abrirle por temor a su estado.
10. A fin de evitar más escándalos, la víctima acaba abriendo la puerta al acusado, que entra a la casa, momento en que el hijo, que sabe ya que la policía está en camino, vuelve al salón y como el propio niño narra: «[...] me fui al salón, donde estaban ellos, para ver si mi padre se podía controlar, pero no se podía, estaba muy agresivo, borracho y no paraba de gritar. En ese momento mi padre nos dijo "que os creéis que sois, yo soy el que os da de tragar", a mí me llamó mantenido, a mí madre alcahueta y nos dijo a los dos que nos podía meter dos tiros si el quisiese: «PERFECTAMENTE OS PUEDO MATAR A LOS DOS, OS PUEDO PEGAR DOS TIROS, UNO A CADA UNO». Después empezó a lanzar cuadros, que uno le rozó a mi madre en la cabeza. Mi madre no sintió ningún tipo de herida, ni golpe. Mi padre también quiso golpear a mi madre, abalanzándose contra ella, pero me puse en medio para que no le hiciera nada, añadiendo mi padre "MAÑANA TE QUIERO VER MUERTA". Después, en unos minutos, llegó la policía.» Eran las 22:30 de la noche, según los propios policías recogieron en su comparecencia.
11. Esa es la secuencia que narra el niño desde su memoria, lo cual coincide en lo más esencial e importante con lo que se hace constar por la policía en la diligencia de su comparecencia, diligencia cuyo orden y secuencia no tiene por qué coincidir ni con la realidad, ni con la sucesión de hechos, ni con lo que el niño y su madre narraron que había sucedido.
12. Y hay varias imprecisiones en el texto de la sentencia, dentro de la situación traumática que viven la madre y el hijo, a los que no se puede exigir una precisión fotográfica de lo que la policía hace constar en el atestado y en la diligencia inicial. Primero porque siempre se ha sostenido que la amenaza de muerte de los tiros se produce al principio, segundo porque la amenaza de romper o partir todos los dientes al hijo ha sucedido tres horas antes en la llamada telefónica, tercero porque el niño no llama a la policía con su padre dentro de la casa, sino que llama a la policía cuando ve como grita y llama su padre desde la calle en el portal y al timbre, cuarto porque el niño regresa al salón, sabiendo que la policía está en camino, a proteger a su madre y la protege del intento de agresión del padre al abalanzarse éste sobre ella tras haberles amenazado de muerte, quinto porque tanto el niño como la madre afirman que el padre tiró un cuadro, entre otros objetos, el cual rozó la cabeza de la madre, aunque no le hizo lesión, sexto porque la policía llega y encuentra un desorden importante producto de la acción del acusado y séptimo porque la policía, tras calmar la situación y hablar con todas las partes, toma una decisión a partir de hechos objetivos que ve y comprueba, procediendo a detener a un individuo, el acusado, no porque esté allí charlando tranquilamente, no porque se trate de una mujer y un niño, sino porque comprueba objetivamente que ese individuo está causando una muy grave alteración en esa casa, teniéndose luego constancia, a través de la valoración del sistema VIOGEN, del nivel de riesgo alto y de las circunstancias adicionales de gravedad que rodean la acción del acusado, porque se constata que asimismo está implicado en al menos la agresión a otra mujer según dice en tal evaluación la policía.
13. Confunde además la magistrada juzgadora dos amenazas distintas. Por la primera, que es anterior, el acusado dijo: «PERFECTAMENTE OS PUEDO MATAR A LOS DOS, OS PUEDO PEGAR DOS TIROS, UNO A CADA UNO»; y por la segunda, cuando el niño se interpone en medio de los dos para evitar que el acusado golpee a su madre, cuando el acusado grita: "MAÑANA TE QUIERO VER MUERTA"
La acusación lo es sobre ambas amenazas y la conclusión primera del escrito de acusación se refiere al momento en que fueron proferidas, no habiéndose tenido en cuenta ni el intento de agresión que el niño logra frenar interponiéndose, ni lo relativo al cuadro lanzado o a los objetos rotos y esparcidos en desorden, ni siquiera la amenaza al niño tres horas antes por vía telefónica de partirle todos los dientes. Y la valoración efectuada en sentencia no puede desvirtuar ni la existencia de tales amenazas, ni lo realmente sucedido, ni el orden de los sucesos expuesto, dentro de una normal situación en la que una madre y su hijo deben declarar tres veces sobre un hecho traumático (a los policías, a la Magistrada de Violencia nº 5 y en la Vista Oral), en el transcurso de dos meses, por lo que podrían incidir en diferencia de detalles, pero jamás difieren en lo esencial, y los policías constatan que ahí ha pasado algo grave y ven un escenario en desorden que apunta a algo más que una inexistente charla sobre un niño, al que afortunadamente ese individuo acusado, completamente alcoholizado, no consiguió llevarse para "enderezarle", que es lo que este individuo dijo por sí mismo que había ido a hacer a la casa.
SEXTO.- En cuanto a mi representada, la víctima, no hemos de olvidar que su testimonio es suficiente, es verosímil, es persistente y carece de incredulidad subjetiva pese a todo lo que ha debido padecer por parte de este individuo, del que afortunadamente siempre estuvo alejada y nunca hubo de convivir con él. Como tal testimonio es suficiente, sin perjuicio de lo que su propio hijo corroboró.
Finalmente, la sentencia no tiene en consideración alguna la declaración del policía municipal, que si bien es considerado testigo de referencia, ofreció un testimonio claro y preciso, basado en su propia experiencia diaria, que tiñe de absoluta veracidad a las declaraciones de madre e hijo y acredita que ahí sucedieron hechos violentos, además de los destrozos comprobados».
II. Conviene tener presente a la hora de contrastar estos argumentos que la valoración probatoria completa de la sentencia recurrida es la siguiente:
«Vista la prueba practicada en el acto del plenario, no ha quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que disfruta todo acusado. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. De esto se desprende que, en primer lugar, se cuente con prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al plenario con respecto a sus derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional o arbitraria. En atención a estas consideraciones no debe olvidarse que, este derecho a la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos haya tenido el acusado corresponda exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una "probatio" diabólica sobre hechos negativos.
El acusado en el acto del juicio negó los hechos por los que venía siendo acusado afirmando, en síntesis, que ese día acudió al domicilio de su ex pareja porque ella le avisó para hablar de su hijo que estaba muy rebelde. Que él estaba ebrio y le abrió la puerta Carmen, comenzando entre ellos una discusión por temas del niño y su custodia, que duró aproximadamente media hora, pero él no le amenazó en ningún momento, ni tampoco le lanzó un cuadro, habiendo sido ella la que tiró al suelo un cuadro suyo. Que su hijo estaba en su cuarto y sólo salió para decirle que estaba la Policía, a la que él había llamado porque la discusión estaba ya siendo muy fuerte.
Por su parte, Carmen manifestó, en suma, que antes de ocurrir estos hechos tenía buena relación con el acusado, encontrándose actualmente en trámites de divorcio. Que ese día él la estuvo llamando insistentemente por teléfono, y, como estaba ebrio, ella dejó de cogerle el teléfono. Que luego empezó a llamar al telefonillo y le abrió un vecino subiendo hasta su vivienda donde empezó a aporrear la puerta y, al final, le abrió, yendo hasta su habitación donde tiró un jarrón al tiempo que decía que su hijo era un vago y a ella le llamaba alcahueta, diciéndoles que le iba a pegar un tiro, que quería verla muerta y cosas así. Que nunca le habían visto así y por eso el niño llamó a la Policía. A preguntas de su letrado afirmó que él se intentó abalanzar sobre ella y su hijo se puso en medio, añadiendo que también amenazó a su hijo de muerte.
Con respecto a la declaración de la víctima, declara el Tribunal Supremo que tiene el carácter de prueba de cargo suficiente siempre que se realice con arreglo a los principios de publicidad, contradicción e inmediación y siempre que cumpla una serie de requisitos exigidos jurisprudencialmente; señalando además la jurisprudencia que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en el intimidad, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad (entre otras, SSTS nº 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS nº 409/04, de 24 de marzo, nº 104/02, de 29 de enero, y nº 2035/02, de 4 de diciembre). Establece al respecto la STS de 20 de diciembre de 2012 que "por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".
En relación a los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, estos serían: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio.
En este caso, la declaración de la denunciante no ha gozado de los requisitos precedentemente expuestos para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que, por un lado, el único testigo presencial, hijo de las partes, resulta ser un testigo parcial y subjetivo que tiene mala relación con su padre, con conflictos recientes entre ellos, como él mismo afirmó, encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño, por lo que no cabe considerarlo un testimonio válido a estos efectos. Por otro lado, el testimonio de ambos no ha resultado persistente en elementos esenciales de relato. Así, a la Policía cuando se persona en el lugar le refieren que el acusado le ha tirado un cuadro a su mujer y le ha impactado, como afirmó el agente con Nº NUM000; impacto que luego es negado por estos. Así mismo refieren que el acusado es habitual que se comporte así cuando bebe, añadiendo que ya les había agredido en ocasiones anteriores, como se recogió en el atestado (folio 2), lo que es negado en el juicio por ambos, que afirman que nunca le habían visto así. Y, por último, no ha quedado claro de la versión de ambos en qué momento se profieren por el acusado las expresiones supuestamente amenazantes. Pues, mientras que a la Policía le refieren que fue nada más entrar en la vivienda cuando amenaza a ambos, en fase de instrucción, el menor refirió que a él le amenazó previamente por teléfono con romperle los dientes, sin especificar el momento en que les amenaza dentro de la vivienda, pero dando a entender que en un momento posterior al afirmar que él se fue a su habitación y llamó al 112 (folio 48), lo que reiteró en el acto del juicio oral, donde sitúo tales expresiones después de que él saliera de la habitación, tras haber llamado a la Policía.
En definitiva, si bien ha quedado acreditado que el acusado acude ebrio al domicilio de su ex pareja y allí tiene una discusión con ella, no ha quedado probado que aquél amenazara de muerte a ésta y a su hijo, siendo que la falta de prueba que reúna los caracteres precisos con arreglo a doctrina jurisprudencial al respecto, para constituir prueba material de cargo con eficacia enervatoria de la presunción constitucional de inocencia, impide dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Por todo ello, y en relación a cuanto se ha dejado expuesto, procede dictar una sentencia absolutoria».
III. La estructura razonativa de la sentencia no es ilógica. En realidad la cuestión que suscita el debate probatorio es sencilla. Estamos ante un supuesto en el que, a la versión exculpatoria del acusado, se enfrentan dos testificales. Esa prueba de cargo tiene potencialidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pero esa enervación depende del juicio de credibilidad que dé a los testigos la Juzgadora a quo que es a quien corresponde valorar la prueba desde el privilegio de la inmediación.
A partir de aquí, que la vía penal puede utilizarse ante la crisis de una relación de pareja con fines espurios y que un menor puede intentar favorecer al progenitor respecto del que tiene una mayor dependencia emocional es algo que tampoco cabe descartar a priori y que se debe ventilar caso por caso.
La premisa esencial de la absolución es que la Juzgadora a quo no encuentra elementos suficientes para descartar esta última posibilidad. Y no es otra, por mucho que la parte recurrente en un muy trabajado y extenso recurso quiera hacer ver otra cosa.
Y el motivo principal por el que la Juzgadora a quo no la descarta, más allá de las contradicciones que en mayor o menor grado concurren, es el de las malas relaciones existentes entre el hijo y el padre y la situación de crisis familiar en que se encontraban todos cuando se produce la denuncia.
Visionada la grabación del Juicio es el propio menor quien evidencia con toda claridad esa mala relación sin dejar margen alguno a la duda. La exploración del mismo comienza por la pregunta sobre las relaciones que existían entre sus padres a fecha de hechos, manifestando que a esa fecha sus padres ya estaban peleados. Y luego señala expresamente que él y su padre en ese momento no se llevaban bien porque no le dejaban ir a Granada, aunque él al final se fuera.
En cuanto a las contradicciones, pese a negarse en el recurso que pueda enfrentarse un testimonio con otro, es obvio que si dos testigos presencian los mismo deben narrarlo de forma, sino totalmente idéntica, si al menos muy similar.
Por lo demás, que la valoración de la Juzgadora a quo no resulta ilógica o irracional es algo que evidencia la propia posición del Ministerio Fiscal quien ha pasado de solicitar la condena del acusado (f. 61 y 62) a pedir que se confirme la sentencia recurrida con argumentos muy similares a los de la sentencia recurrida, destacando "las variaciones e imprecisiones de la recurrente y su hijo sobre los hechos" en su escrito de oposición al recurso que se examina.
A ello se añade que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 85/2025, de 7 de abril, ha remarcado que la revisión que un tribunal de apelación puede realizar debe limitarse a analizar las conclusiones a las que el juzgador de primera instancia ha llegado, verificando su razonabilidad y congruencia con el material probatorio presentado, sin llevar a cabo una reevaluación de los hechos o testimonios, ya que esto se considera inadmisible, al menos que existan errores manifiestos en la justificación de las decisiones previas indicando:
«El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo a las partes acusadoras denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a dicho pronunciamiento, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales integrantes de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Ahora bien, lo que no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia».
IV. Y por si todo lo anterior no fuera bastante debemos recodar a la parte recurrente otro precepto obviado. Nos referimos al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Por todo ello el recurso que se examina será desestimado
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen contra la sentencia de 2 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, dictada en sus autos de Juicio Rápido 377/2024, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
II. Este pedimento en ningún caso puede ser atendido. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim ( que literalmente dispone:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado, lo que está ya legalmente vedado.
Los que se invocan son los siguientes:
«CUARTO.- Sostiene el tercer párrafo del apartado "2." del artículo 790 LECrim lo siguiente:
«[...] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
En eso hemos de centrarnos ahora, sin olvidar nunca todo lo ya alegado.
Comienzan los fundamentos de la sentencia apelada haciendo una referencia genérica al principio de presunción de inocencia, que es a lo que luego se acercará la juzgadora para absolver. Ahora bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia, como declaró la STS- Sala 2ª-Sección 1ª n° 381/2014, de 21/05/2014, recurso nº 2449/2013, cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar y en esta fase de apelación, lo primero que se debe analizar es el juicio sobre la prueba, es decir, sí existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar se ha de verificar el denominado juicio sobre la suficiencia de tal prueba. En tercer lugar, se debe verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo, que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo, pero sin que tal respeto haya de suponer una asunción absoluta de tal criterio cuando el mismo no es racional o razonable. Pues bien, en el presente caso existe sin duda alguna prueba válida, directa e indiciaria, prueba suficiente, aunque no debidamente razonada, interpretada o motivada acertadamente por la Magistrada que ha presenciado su práctica. No se puede, en consecuencia, aceptar sin más la vigencia y aplicación al caso presente del principio de presunción de inocencia, por más que lo que la sentencia pretenda razonar no sea más que ciertas discrepancias que la Juzgadora dice encontrar en las declaraciones oídas en la Vista, de ahí que nos veamos obligados a denunciar un importante error en la apreciación de la prueba. Hubo claras amenazas en un contexto de extrema violencia, que es sobre lo que se acusó y sobre lo que se juzga que pasó.
Por ello, como se declara en la STS, Sala 2ª, 370/2010, de 29 de abril, "[...] no puede equipararse la duda, externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones; es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias, tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados..."
Cierto es, en éste y en casi todos los casos, que el acusado niega los hechos relativos a la agresión y a las amenazas de muerte vertidas pero, frente a su negativa, la juez de la instancia dispuso para su valoración de otras pruebas en sentido contrario y, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 153/1997, el acusado, "[...] a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir" y es bien sabido que en el caso de que el acusado mienta en sus manifestaciones tal conducta no resulta en ningún caso sancionada jurídicamente, al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En el mismo sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo hace hincapié en que "[...]en el caso del acusado, sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el artículo 24 CE y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo", mientras, que la versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a, decir verdad ( STS n° 786/2017 de 30/11/2017, recurso nº 10394/2017). Por tanto, chocando la versión de los hechos del acusado, no obligado a decir verdad, con la restante prueba, la versión de éste sólo evidencia su interés directo auto-exculpatorio para librarse de las consecuencias jurídicopenales de los hechos por los que se le acusa en la causa, con merma de su credibilidad, lo cual impide sostener bajo el paraguas de la presunción de inocencia, la absolución del acusado.
Como bien señala la STS de 27 de junio de 2006, recogiendo jurisprudencia anterior, "[...] cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria" ( STS 1582/2002 de 30 de septiembre). Siendo esto último lo que aquí ponemos de manifiesto. Y en la misma línea, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, n° 780/2017, de 27 de abril de 2017, en el recurso nº 2412/2016, dice que cuando "[...] existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí", corresponde al juzgador de instancia "determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas" y sólo una "conclusión arbitraria o irracional" podría generar la censura de la prueba de cargo, tratándose en nuestro caso de lo que viene ocurriendo según creemos que ha ocurrido.
Así, la sentencia apelada contiene dos bloques distintos de afirmaciones sobre lo sucedido, no siempre coincidentes con lo realmente sucedido y declarado, que consideramos mal interpretadas, injustificadas o no razonables ni racionales. Trataremos, en primer lugar, un primer bloque o párrafo extenso y el segundo lo haremos en el motivo siguiente. El primer texto de la Sentencia afirma lo siguiente:
A.-) «[...] En este caso, la declaración de la denunciante no ha gozado de los requisitos precedentemente expuestos para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que, por un lado, el único testigo presencial, hijo de las partes, resulta ser un testigo parcial y subjetivo que tiene mala relación con su padre, con conflictos recientes entre ellos, como él mismo afirmó, encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño, por lo que no cabe considerarlo un testimonio válido a estos efectos»
Contra lo que se afirma en la sentencia aquí apelada, se cumple en el presente caso absolutamente el triple criterio, frecuentemente invocado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y asimismo referido en la sentencia apelada para negar validez al testimonio de la víctima o el de su hijo menor, testigo de los hechos, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho una declaración testifical de la que se pueda afirmar la total ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones existentes entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, etc.; verosimilitud del relato de la víctima, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo avalan plenamente; y persistencia en la incriminación, aspecto este último que se da aunque en las sucesivas declaraciones que se puedan evacuar por un perjudicado se aporten detalles, accesorios nuevos, fruto normalmente de las distintas perspectivas de las preguntas formuladas a los mismos en cada momento. De este modo, tanto la víctima como el hijo menor contestan en la Vista a lo que se les pregunta y nada se preguntó al menor durante tal Vista respecto a la amenaza telefónica vertida por teléfono por parte del acusado cuando dijo al niño que le iba a romper los dientes, extremo sobre el cual el niño sí respondió cuando fue examinado por la Magistrada del Juzgado de Violencia.
Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia, sometida al triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo-víctima. «[...] El clásico axioma testis unus, testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinase la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial que funda una condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por imperativo legal y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de validación racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales...» ( STS, Sala 2ª, nº 69/2020, de 24 de febrero de 2020, rec. nº 10618/2019).
Además, en relación a la declaración prestada por la víctima debe indicarse que, a juicio de esta parte y criticando el criterio erróneamente expuesto en la Sentencia, tanto en la Vista Oral, como en lo reflejado en la comparecencia del atestado (recordemos que la víctima no pudo ir a denunciar a Comisaría y fue citada para el Juicio Rápido al día siguiente), como en su primera declaración ante la Magistrada de Violencia, reunió siempre los tres requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, a saber:
a. Total ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
b. Verosimilitud absoluta de su testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y lo está.
c. Y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, según consta en todas las declaraciones prestadas por dicha víctima
Y en cuanto a la declaración del acusado, se ha limitado a negar escuetamente y sin convicción los hechos que se le imputan, siendo incapaz de dar una explicación convincente y mínimamente creíble de los motivos de la versión sostenida contra él por la denunciante, como tampoco existe explicación alguna para que un individuo, que sostiene estar completamente bajo los efectos del alcohol en su defensa, hasta el punto de aducirlo como atenuante ante el delito de amenazas cometido, pretenda encadenar todos los actos agresivos encadenados hasta alcanzar el domicilio de la víctima y amenazarla de muerte; todo ello, según el acusado, porque pretendía hablar sobre algún problema de su propio hijo en semejante estado de intoxicación alcohólica.
Pero si lo anterior no fuere lo suficientemente contundente para demostrar la irracionalidad del razonamiento judicial en sentencia, obsérvese en el párrafo de la misma que estamos comentando que semejante razonamiento de la juzgadora comienza con algo completamente inexacto, porque se aduce que la testigo-víctima denunciante no goza en su declaración de los tres requisitos mencionados, porque tal ausencia de requisitos se basa en la fiabilidad del testigo hijo menor de ambas partes, cuando lo racional es que tal ausencia de requisitos en la declaración de la víctima se analice a partir de su propio testimonio y no enfrentándolo al testimonio del niño, el cual, por lo demás, es cristalino, por cuanto evidencia la mayor violencia de un individuo como su padre, no por venganza o por ánimo contrario o inquina, sino porque manifiesta cosas con la sinceridad espontánea de un niño que su madre se avergüenza de añadir ante el comportamiento sufrido de manos de ese individuo. En su consecuencia, el análisis de la existencia de los requisitos que debe contener el testimonio de la víctima para su absoluta validez, el cual se ha ofrecido en tres momentos distintos y sin contradicción alguna (atestado, instrucción y vista oral), debe determinarse respecto a dicho testimonio en sí mismo y no por las valoraciones erróneas o comparaciones que la juzgadora haga del testimonio de un tercero, como lo es el hijo menor. Es decir, el testimonio de la víctima debe evaluarse por sí mismo y no en comparación con declaraciones de terceros, al margen de que dichas declaraciones sirvan para corroborarlo o aclararlo. Sostener que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales por causa del testimonio de un tercero, como lo es su hijo, es un error de apreciación importante, porque no se puede evaluar la veracidad y verosimilitud, la persistencia o la ausencia de móviles espurios en un testimonio, más que a partir del contenido de dicho testimonio y nunca a partir del testimonio de otras personas.
No obstante, llama mucho nuestra atención que la magistrada sentenciadora diga que el testigo, el niño, sea "parcial y subjetivo" . Pero vamos a ver: ¿pero en qué situación humana estamos para pretender sostener que un niño de catorce años ha vertido un testimonio "parcial y subjetivo", a fin de evaluar así la credibilidad del testimonio de su madre?
¿Pero cómo se puede pretender que un niño de catorce años, que ha visto a su padre -con el que jamás ha convivido en todo su vida-, en un estado completamente de intoxicación al alcohólica, por no decir completamente borracho, insultando a su madre y diciéndole a él que le va a romper los dientes, para luego obligarle a presenciar dos amenazas de muerte y a tener que interponerse incluso para evitar una agresión física a su madre, que adopte una posición imparcial y objetiva?
¿Cómo se puede pretender pedir a un niño, que ha tenido la sangre fría de llamar al 112 ante lo que se le venía encima, que sea un testigo más imparcial y objetivo cuando está presenciando como un individuo trata de agredir, insultar y amenazar de muerte a su propia madre?
¿Pero a dónde es necesario llegar para entender que si un niño presencia eso y lo sufre por parte de un individuo brutal, agresivo y alcoholizado, que además es su padre, un niño que el sistema policial VIOGEN sostiene que se encuentra en situación de vulnerabilidad, es normal que ese niño reaccione y trate de proteger a su madre vejada y humillada?
¿Que haríamos cualquiera de nosotros a esa edad si vemos lo que este niño ha visto que ese individuo hace con su madre?
Al propio tiempo y por lo que se refiere a este primer párrafo de los fundamentos de la sentencia, es necesario dejar tajantemente claro todo lo siguiente:
El menor no es un testigo ni parcial ni subjetivo. Es un niño que ya ha declarado ante la policía y ante la Magistrada del Juzgado de Violencia (dos veces) y al que la Magistrada del Juzgado de lo Penal le ha advertido, para asustarle aún más protegido por un biombo, que como ya tiene catorce años puede ser acusado de falso testimonio si miente.
El menor no tiene ningún conflicto con su padre. Su padre ni ha convivido jamás con él desde que nació, ni siquiera le ve todos los meses desde hace años. ¿Tiene un niño así que soportar a un padre en tal estado de intoxicación alcohólica y oír como insultan a su madre y la amenazan de muerte? ¿Es acaso la función de un niño tener que interponerse ante su padre borracho para que no ataque a su madre?
Es más, la referencia del menor al ser interrogado por la Magistrada a que dicho padre se opusiera a un viaje del menor a Granada es tan absurda como incierta, por cuanto el menor y su propia madre ya habían viajado a Granada bastantes días antes de producirse la agresión y amenazas por parte del acusado, y si la Magistrada del Juzgado de lo Penal hubiera preguntado por tal viaje a Granada, se habría encontrado con que el niño y su madre ya habían ido a Granada y vuelto mucho antes del día de tal agresión.
Existen además referencias en la sentencia al posible divorcio de los padres, como si tal supuesto proceso pudiera exculpar los términos de la denuncia, es decir, como si fuera normal que un individuo como el acusado, en estado de embriaguez, vaya a las diez de la noche a un domicilio ajeno al mismo, entre coactivamente en el inmueble de la forma en que lo hace y todo quede reducido a una sustancial discusión por temas de divorcio, en cuanto al menos los hechos probados sí reconocen que hubo una discusión, que tampoco fue lo que hubo, porque lo único que hubo realmente fue una agresión y unas amenazas de muerte. Es preciso aclarar lo necesario, porque tal parece que el problema aquí fuera un divorcio y no la conducta del acusado y sus amenazas.
Ya hemos expuesto claramente al motivo "Primero" de este recurso las gestiones realizadas por mi representada desde el año 2022 y las razones de tales gestiones. Como cuestión previa antes del inicio del juicio el abogado del acusado pretendió aportar unas nóminas de éste, además de tratar de hacer alegaciones sobre un proceso de divorcio, pero la Magistrada rechazó los documentos y las alegaciones. Hizo después dicho abogado en su defensa algunas indicaciones respecto a que el abogado que suscribe este recurso de apelación era el mismo que había interpuesto demanda de divorcio contra el acusado, indicación que también sorprendió y que la Magistrada no dejó continuar manifestando, como consta en la grabación de la Vista Oral, que no era objeto de juicio el posible proceso de divorcio. Es más, el abogado de mi representada intentó explicar a qué obedecía el supuesto divorcio, pero tampoco se admitió tal intento de aclaración. Sin embargo, la Magistrada sostiene en la sentencia lo siguiente: «[...] encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño...» Esta manifestación de la juzgadora, que parece conducir lo sucedido a una discusión por causa de divorcio y no a las amenazas de muerte vertidas, ni es exacta, ni mucho menos es cierta, por lo siguiente:
El Auto de 22 de julio de 2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid confirió orden de protección en DURG 1040/2024 acordando medidas penales contra el acusado respecto de mi representada, pero también respecto del hijo menor.
También acordó, a petición de esta acusación privada, medidas civiles respecto de la víctima y del hijo menor de edad, las cuales constan en dicho Auto.
Entre esa medidas está la suspensión de un régimen de visitas, al ser el hijo receptor directo de las amenazas de muerte del padre.
Conforme al artículo 544 ter LECrim las medidas civiles adoptadas en una orden de protección tienen una vigencia temporal de treinta días, plazo durante el cual puede y debe instarse proceso de divorcio para lograr que las mismas se prorroguen, mantengan o modifiquen.
La defensa de mi representada es de oficio.
En el Turno de Oficio de Violencia de Género la designación del abogado es integral, es decir, puede y debe asistir a la designada tanto en vía penal, como en vía civil, contenciosa o laboral, y dentro de dicha asistencia civil se incluye la redacción y presentación de una demanda de divorcio dentro del plazo de treinta días por el que se acordaron las medidas civiles.
El abogado de oficio de mi representada, siguiendo sus instrucciones, presentó demanda de divorcio para ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid el día 5 de agosto de 2024, por lo tanto después de los hechos del 20 de julio de 2024 y precisamente a causa de esos hechos. Por lo tanto es desafortunada y no es cierta la manifestación de la sentencia de que las partes se encontraren en trámites de divorcio, como si eso exculpara la violencia de las amenazas proferidas por el acusado.
El 10 de septiembre de 2024, notificado el 12 siguiente, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en Proceso de Divorcio Contencioso 89/2024, dictó diligencia de ordenación solicitando el certificado original en papel del matrimonio, por cuanto tratándose de un documento extranjero, no susceptible de código seguro de verificación (CSV), el Juzgado requiere el original a presentar por vía de reparto. El proceso de divorcio 89/2024 se incoó provisionalmente a la espera del certificado original de matrimonio.
El sistema de reparto de DIRECCION001 entiende que cuando se presenta un escrito para un Juzgado de Violencia, el mismo debe tramitarse como "reparto penal", aunque la aportación de un certificado de matrimonio para un proceso de divorcio debería ser tramitado por "reparto civil".
La oficina de Reparto Penal está desde hace años desbordada. Los atestados policiales tardan tres o cuatro meses en ser repartidos y, en suma, cualquier documento tramitado por la vía del "Reparto Penal" sufre un retraso considerable.
El certificado de matrimonio original se presentó a "Reparto Penal" el 17 de septiembre de 2024, pero según diligencia del Juzgado de Violencia nº 5 de Madrid, fechada el 4 de octubre pasado, a esa fecha aún no se había recibido en dicho Juzgado el certificado de matrimonio original.
En su consecuencia y a día de hoy el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 5 aún no dictado Decreto admitiendo a trámite la demanda de divorcio en el proceso 89/2024 incoado provisionalmente.
Por tanto, es absolutamente incierto que las partes en este proceso penal se encontraran en trámites de divorcio (sic en la sentencia) el día 20 de julio de 2024, lo cual además ni fue lo que sucediera, ni puede justificar en modo alguno la agresión del acusado o las amenazas de muerte vertidas, situación la del 20 de julio en la que jamás hubo una discusión, como se dice en los hechos probados, sino una agresión en toda regla del acusado y unas amenazas de muerte efectuadas por el mismo, lo cual es bien distinto a que hubiera una discusión, porque lo sucedido no es una discusión.
QUINTO.- La sentencia continúa su razonamiento para absolver al acusado diciendo, en un segundo bloque o párrafo extenso, todo lo siguiente:
B.-) «[...] Por otro lado, el testimonio de ambos no ha resultado persistente en elementos esenciales de relato. Así, a la Policía cuando se persona en el lugar le refieren que el acusado le ha tirado un cuadro a su mujer y le ha impactado, como afirmó el agente con Nº NUM000; impacto que luego es negado por estos. Así mismo refieren que el acusado es habitual que se comporte así cuando bebe, añadiendo que ya les había agredido en ocasiones anteriores, como se recogió en el atestado (folio 2), lo que es negado en el juicio por ambos, que afirman que nunca le habían visto así. Y, por último, no ha quedado claro de la versión de ambos en qué momento se profieren por el acusado las expresiones supuestamente amenazantes. Pues, mientras que a la Policía le refieren que fue nada más entrar en la vivienda cuando amenaza a ambos, en fase de instrucción, el menor refirió que a él le amenazó previamente por teléfono con romperle los dientes, sin especificar el momento en que les amenaza dentro de la vivienda, pero dando a entender que en un momento posterior al afirmar que él se fue a su habitación y llamó al 112 (folio 48), lo que reiteró en el acto del juicio oral, donde sitúo tales expresiones después de que él saliera de la habitación, tras haber llamado a la Policía.»
Ya han sido analizadas y expuestas la mayor parte de las cuestiones que acreditan que tales razonamientos de la sentencia se producen a causa de un error en la valoración de las pruebas, es decir, de la valoración de los tres testimonios prestados en la Vista -uno de los cuales, por cierto, ni siquiera se llega a comentar en la sentencia, como ocurre con la declaración del policía municipal nº NUM000-, de la declaración del acusado y, especialmente, de la documental obrante en autos que la juzgadora no parece tampoco haber tenido en cuenta. No obstante, es necesario reafirmar los argumentos del recurso para mostrar claramente el error de la juzgadora.
Lo primero en lo que se centra la sentencia es en la acción del acusado arrojando un cuadro, en un procedimiento en el que, conforme a la acusación existente, lo que se juzga son las amenazas vertidas por el acusado y no sus demás acciones agresivas -entre otras la ocurrida a las siete de la tarde en la llamada telefónica del acusado, durante la cual fuerza su terminación a causa de sus insultos y conducta vejatoria con la víctima-, en un entorno además como el del domicilio de la víctima y su hijo, en el que el testigo policial ve algo raro derivado del desorden existente en la habitación y los objetos tirados de cualquier forma, lo que le lleva a pensar que allí ha ocurrido algo más que unas amenazas verbales. Nadie, ni la víctima, ni mucho menos su hijo o el propio acusado han negado o dudado del lanzamiento del cuadro. Es más, ambos, madre e hijo, sostienen que el cuadro rozó la cabeza de la mujer, aunque no le produjo lesión alguna, y eso es referido por la mujer y el menor a la policía, que inmediatamente interesa si la víctima desea ser asistida por un médico, a lo que la misma responde que no es necesario y que justifica en forma meridianamente clara que las acusaciones no hayamos formulado acusación por lesiones, sino únicamente por las amenazas. Es más, el acusado declara ante la Magistrada del Juzgado de Violencia que sí se lanzó un cuadro, pero que se lo tiraron a él, lo cual ya es colmo. Por lo tanto había un cuadro lanzado contra alguien y no existe ninguna contradicción en ello, porque la acción violenta del acusado al arrojar un cuadro, como la misma acción al estrellar un jarrón contra la pared, no producen lesiones, y mientras el cuadro roza la cabeza de la víctima, sin llegar a lesionarla impactarle de lleno, el jarrón o los demás objetos que la policía encuentra al acceder a la vivienda y ver el desorden, no van lanzados por el acusado ni contra la víctima ni contra su hijo sino contra la pared y contra el suelo. En las declaraciones de la víctima ante la Magistrada del Juzgado de Violencia se han transcrito frases que lo confirman, como las siguientes:
"que luego tiró un jarrón"
"Que le rompió la puerta de la habitación, que le tiró un cuadro que le rozó la cabeza"
A continuación la sentencia cree encontrar contradicción entre la afirmación existente en el atestado de que hubiere agresiones anteriores o la manifestación de la víctima y su hijo cuando comentan que nunca habían visto al acusado así. Nuevamente la juzgadora interpreta manifestaciones erróneamente y además lo hace atribuyendo manifestaciones contradictorias a la víctima o en el decir de su propio hijo. Veamos:
1.-) La manifestación del atestado recoge textualmente lo siguiente: "[...] Que según manifiestan Carmen y su hijo Juan, esto no es la primera vez que ocurre. Que es habitual que esto suceda cuando Eulogio se encuentra ebrio, que ya ha agredido a ambos en ocasiones anteriores.»
El primer error de la juzgadora consiste en atribuir esa redacción a la víctima o a su hijo, acción errónea y muy propia en nuestro sistema procesal a la hora de redactar atestados, escritos, recursos, etc. Todo lo que se está diciendo en este recurso lo está pensando y escribiendo un abogado, pero dicho abogado tiene que aparentar que la que escribe aquí y se expresa en esta procuradora, que lleva la representación de la víctima y encabeza el recurso, y es evidente que esta procuradora no redacta nada. La redacción del atestado ni siquiera corresponde a los policías municipales nº NUM000 y NUM001, sino al Instructor de la Policía Nacional nº NUM002.- de la Comisaría de DIRECCION002 (Madrid), porque el atestado, aunque se dice, no tiene ni "Secretario" que escriba. Obsérvese en la copia original del atestado cómo en la comparecencia inicial, de donde surge la frase reseñada, tan solo hay tres firmas, de un policía nacional y de los dos policías municipales.
2.-) Atribuir, como lo hace la juzgadora, esa frase a la víctima o a su hijo-testigo es un grave error, porque esa frase trata de reproducir horas más tarde lo que dos policías municipales dicen recordar de lo que la víctima y su hijo les dijeron a partir de las 22:30 y en entrevista habida en el piso de la víctima. Y por si lo anterior no fuera bastante evidente, lo que narran los dos policías municipales en su comparecencia policial de las 01:25 horas de la madrugada del día 21, pasa a través del tamiz de un redactor policial que teclea tal comparecencia del atestado. Por lo tanto, como hemos dicho, atribuir la literalidad de esa frase larga a la víctima o a su hijo implica un error grave de interpretación en el modo en que el texto del atestado se redactó y no olvidemos que la víctima no acudió a Comisaría al no poder hacerlo y que, por lo tanto, no ha firmado ninguna de las diligencias del atestado.
3.-) Ahora bien, eso no significa que, en sus declaraciones orales realizadas ante el Juzgado de Violencia y en la Vista Oral, no hayan sostenido tres cosas esenciales, a saber:
a. Que no es la primera vez que, cuando bebe, el acusado se muestre agresivo, insulte y mantenga un trato vejatorio.
b. Que el comportamiento del acusado, cuando bebe, es precisamente agresivo y vejatorio en su trato con su aún mujer y con su hijo.
c. Que ambos lo saben porque en ocasiones anteriores el acusado, habiendo bebido, se ha comportado en tal forma agresiva y provocando insultos y humillaciones a la víctima y a su hijo, sobre todo si éste último, un niño, se ve obligado a defender a su madre ante el comportamiento intolerable del acusado.
Una cosa es lo que quieren decir la víctima y su hijo, pues saben de sobra lo que hace y cómo se comporta el acusado bajo el efecto del alcohol, es decir, cuando está borracho, y otra la forma de expresión que los policías municipales utilizan a la hora de trasladar a un acta de comparecencia lo que ellos oyeron o presenciaron, todo lo cual lo escribe finalmente un tercero. Entre ambas cosas hay una diferencia sustancial, siendo esta la segunda vez que la magistrada juzgadora atribuye a la víctima expresiones textuales vertidas a texto por terceras personas, igual que ya denunciamos en motivo anterior cómo la juzgadora duda de la credibilidad de la víctima por interpretaciones que la propia juzgadora hace de manifestaciones del hijo, cuando la credibilidad de una persona tiene que ver con lo que tal persona, en tal caso, manifiesta, y no con lo que se interpreta que dicen o hacen otros.
4.-) El abogado de la acusación puso de relieve una idea cuando formuló su informe final pidiendo la condena del acusado y que tiene que ver con la interpretación y la aplicación que se realiza de la eximente o atenuante relacionada con el consumo de alcohol. Cuando una persona bebe en exceso, como suele hacer el acusado, desinhibe ciertas zonas de su cerebro. Cuando la gente bebe, canta, baila, llora, conduce a velocidades excesivas o comete actos deleznables. Ocurre así porque el alcohol bloquea zonas del cerebro relacionadas con el control de la conducta, con el control de impulsos. Por esa razón, cuando alguien está sobrio, se comporta de una forma, mientras que cuando bebe en exceso el cambio es significativo. Eso lo comprueba siempre el observador abstemio o que no bebe cuando contempla el comportamiento de otras personas que sí están bebiendo durante horas. Muchas personas creen respecto de otras que son muy buenas, pero que, cuando beben, se convierten en malas personas, en seres agresivos o desconocidos. El problema real radica en que cuando alguien bebe hasta el extremo que lo suele hacer habitualmente el acusado, no es que antes de beber fuera buena persona y tras la ingesta se convierta en mala persona, sino que realmente esa persona, como ocurre con el acusado, se muestra verdaderamente como en realidad es cuando ha bebido. Por eso es peligrosa la interpretación del alcohol como atenuante, porque el consumo desaforado de alcohol, a lo que acostumbra el acusado, libera trabas de conducta y nos muestra al acusado tal y como es en realidad sin esas trabas y controles, es decir nos muestra a un ser agresivo, insultante y vejador. Eso es lo que la víctima y su hijo quisieron decir, que cuando el acosado toma alcohol en la forma brutal en que lo hace, se transforma en otra persona agresiva y que les insulta y menosprecia, se envalentona; mientras que, cuando no bebe, no muestra necesariamente tal comportamiento. Y además, tal constatación la han vivido la víctima y su hijo en numerosas ocasiones, con resultados similares en los que el insulto y el menosprecio ocupan siempre el lugar principal
La siguiente contradicción y error importante de la juzgadora está en su extraña interpretación del aquí adverbio demostrativo "ASÍ", término que también puede usarse como diferentes formas adverbiales con significados muy distintos (entonces, por consiguiente, por ejemplo, también, de tal manera, etc.) o incluso como conjunción, adjetivo o interjección, y que, según la Real Academia de la Lengua, como adverbio demostrativo significaría lo siguiente: "De esta o de esa manera, de la forma que se acaba de mencionar o que se va a mencionar a continuación". O también que : "Gradúa la cualidad indicada por el adjetivo o el adverbio que lo sigue. Usado seguido por la preposición de." Al interpretar mal el uso adverbial demostrativo de "ASÍ", la sentencia también cae en la errónea interpretación de una frase atribuida a la víctima. La juzgadora cree hallar contradicción de la víctima y del menor-testigo en el hecho de que el atestado refiere, por atribución de manifestaciones de terceros policías a la víctima y a su hijo, la existencia de situaciones similares de violencia y agresión anteriores cuando el acusado bebe, mientras que de las declaraciones de la víctima y su hijo en la Vista Oral cree la propia juzgadora que ha de interpretar que eso nunca había sucedido hasta el día 20 de julio por la noche.
El error de la juzgadora deriva de algo muy simple, porque las frases y su sintaxis nunca tienen por qué arrojar el mismo sentido o interpretación. No hay contradicción alguna en lo manifestado por la víctima o su hijo:
Tanto la víctima, como su hijo reconocen que el acusado ha mantenido en el pasado actitudes agresivas, vejatorias, insultantes o de menosprecio cuando bebe. Sin embargo, ninguna de esas acciones del acusado bajo consumo excesivo de alcohol han pasado de ahí. Además, no siempre han ocurrido en su presencia o en el domicilio de la víctima y su hijo, sino que pueden ocurrir por teléfono, como ocurrió ese mismo día en la llamada de las 19:30 horas en la que amenazó al hijo con romperle los dientes, o en otro lugar o por la calle.
Lo que la víctima quiso decir y su hijo corroboró, no es que tal comportamiento del acusado no hubiera sucedido nunca, sino que sabidos sus comportamientos anteriores tras ingerir alcohol, nunca habían sido similares a los acontecidos el 20 de julio de 2024 por la tarde y por la noche, nunca los anteriores habían sucedido "ASÍ" como sucedieron los del 20 de julio de 2024 con tal carga de violencia y agresividad en el acusado.
Es decir, que si bien no es la primera vez que el acusado, aprovechando su ingesta alcohólica, se muestra agresivo, despreciativo, insultante y, en suma, con un comportamiento machista, ni la víctima ni su hijo lo habían visto anteriormente "ASÍ" como lo vieron el día 20 de julio, porque el 20 de julio hay, además de insultos, bloqueados al cortar la llamada, en la que hay amenaza de romper dientes, hay amenazas de muerte, que son las juzgadas, hay destrozo, rotura y lanzamiento de objetos (un cuadro, un jarrón), hay rotura de una puerta, hay desorden propio de un comportamiento vandálico que los policías municipales ven y, en suma, hay un plus adicional de violencia que no existía en agresiones anteriores. Por tanto, que nunca habían visto al acusado portarse "ASÍ", lo cual jamás implica contradicción con otros comportamientos anteriores del acusado no tan agresivos o menos violentos, en quien, al beber en exceso, siempre mantiene un trato agresivo y degradante.
Por último, la Sentencia también valora erróneamente, a nuestro juicio, la secuencia de los hechos y la forma en que sucedieron, incluyendo el momento de las amenazas. En tal sentido, la juzgadora considera que no ha quedado claro en qué momento se producen las amenazas, considerando que hay versiones distintas de ello.
No debe olvidarse que el relato y memoria de los hechos depende de varios factores y personas. Así, ya hemos expuesto quién hace el relato de la comparecencia del atestado, que si bien la víctima y su hijo lo admiten, su redacción no tiene por qué coincidir con las expresiones orales de tal víctima y de su hijo en sus declaraciones del 22 de julio y del 27 de septiembre. En el texto y su redacción intervienen varias personas, principalmente policías y funcionarios, pues una cosa son las declaraciones grabadas en el Juicio Rápido y otra bien distinta la escueta transcripción a texto de dichas actas de declaración, de ahí que siempre haya que comprobar y, en su caso, visionar los vídeos. Por su parte las declaraciones orales corresponden a la víctima, a su hijo, al acusado, a las dos magistradas intervinientes, a la Fiscal y a los dos abogados de la acusación y defensa, pues todos hablan, formulan preguntas y comentarios a los que los testigos responden, y no siempre se acaba preguntando todo aquello relativo a lo sucedido.
Ya hemos expuesto extensamente en este recurso cuál es la secuencia de los hechos que mantienen, sin contradicción, tanto la víctima, como su hijo, por lo que únicamente vamos a reiterarlo en forma resumida. De acuerdo con la víctima y su hijo, la secuencia ordenada en el tiempo es la siguiente:
1. Lo primero que sucede en la tarde del 20 de julio de 2024 es una llamada telefónica del acusado hacia las 19:30 horas de la tarde. El 20 de julio de 2024 fue sábado, por lo que no era día laborable para el acusado o lectivo para el hijo menor. El acusado sostiene que la víctima le llamó a él, mientras que mi representada sostiene que fue el acusado quien la llamó. Realmente daría igual porque ambas partes reconocen que hubo una llamada, pero el hijo sostiene también que fue su padre el que llamó.
2. La víctima y su hijo sostienen que, como el acusado había bebido, en el transcurso de la llamada se puso a insultar a la víctima y cuando dicho hijo intervino para decir a su padre que no hiciera eso con su madre, el padre le amenazó con romperle los dientes.: "te voy a partir los dientes" dijo el acusado según su hijo.
3. Ni la víctima ni su hijo pueden concretar qué quería el acusado al hacer esa llamada, dado su estado; solamente sostienen que el acusado, bebido, empezó a insultar a la mujer y que el hijo, al preguntar el por qué, recibió la amenaza de lesión sobre sus dientes. El acusado, por el contrario, sostiene, únicamente en la Vista Oral y nunca antes, que le llamaron porque su mujer tenía un problema con su hijo y el padre se ofreció a enderezarlo (sic), argumento absurdo que luego choca por increíble ante la decisión del acusado de acudir tres horas más tarde, en la noche, borracho y, según él, para tratar el problema del hijo: "porque ella le había dicho que estaba su hijo rebelde... Que le pidió que su hijo se fuese con él para enderezarlo."
4. La víctima cuelga la llamada ante los insultos y el estado del acusado, y no atiende numerosas llamadas posteriores del mismo.
5. Tres horas después de la llamada, que el acusado no ha negado, dicho acusado se presenta en la calle ante el portal del domicilio de la víctima y de su hijo en la DIRECCION000. Según el acusado son las once de la noche. Según los agentes de policía intervinientes debía ser poco antes de las 22:30. En todo caso, carece de lógica razonable que un individuo bebido se presente a las once de la noche en el portal de esa vivienda, para discutir algo de su hijo y para llevárselo "[...] con él para enderezarlo"; todo ello en relación con un niño de catorce años al que tres horas antes amenazó con romperle los dientes, situación de riesgo e indiciariamente delictiva que generó el Auto concediendo orden de protección a la madre, pero también al hijo. Luego algo debió ver el Juzgado de Violencia en la secuencia que le fue relatada y que la juzgadota no ve.
6. Lo siguiente que hace el acusado es llamar insistentemente al timbre del portero automático y, tanto por la forma en que el acusado lo hacía, como por los propios gritos que profería en la calle al hacerlo, ni la madre ni el hijo estaban dispuestos a abrir esa puerta, mucho menos después de lo ocurrido con la llamada de la tarde. Ya dijimos que resulta incomprensible hablar de objetividad en un testigo, cuando es un niño de catorce años que presencia cómo su padre insulta a su madre, pero si además ese niño acaba de ser amenazado con partirle los dientes, su reacción es lógica, racional y previsible.
7. Precisamente por los gritos, por la forma en que el acusado toca al timbre, por la hora y por lo sucedido durante la llamada de la tarde, el niño, testigo de 14 años, va a su cuarto, coge el móvil y llama al 112, explica lo que ocurre y le indican que la policía está en camino.
8. Desde esa llamada hasta la llegada de los dos policías municipales no transcurren más allá de veinte minutos.
9. Mientras tanto, el acusado consigue que la vecina del DIRECCION003 le abra la puerta y comienza a llamar y a golpear la puerta del DIRECCION004 en el rellano de la escalera, pero ni la mujer ni su hijo quieren abrirle por temor a su estado.
10. A fin de evitar más escándalos, la víctima acaba abriendo la puerta al acusado, que entra a la casa, momento en que el hijo, que sabe ya que la policía está en camino, vuelve al salón y como el propio niño narra: «[...] me fui al salón, donde estaban ellos, para ver si mi padre se podía controlar, pero no se podía, estaba muy agresivo, borracho y no paraba de gritar. En ese momento mi padre nos dijo "que os creéis que sois, yo soy el que os da de tragar", a mí me llamó mantenido, a mí madre alcahueta y nos dijo a los dos que nos podía meter dos tiros si el quisiese: «PERFECTAMENTE OS PUEDO MATAR A LOS DOS, OS PUEDO PEGAR DOS TIROS, UNO A CADA UNO». Después empezó a lanzar cuadros, que uno le rozó a mi madre en la cabeza. Mi madre no sintió ningún tipo de herida, ni golpe. Mi padre también quiso golpear a mi madre, abalanzándose contra ella, pero me puse en medio para que no le hiciera nada, añadiendo mi padre "MAÑANA TE QUIERO VER MUERTA". Después, en unos minutos, llegó la policía.» Eran las 22:30 de la noche, según los propios policías recogieron en su comparecencia.
11. Esa es la secuencia que narra el niño desde su memoria, lo cual coincide en lo más esencial e importante con lo que se hace constar por la policía en la diligencia de su comparecencia, diligencia cuyo orden y secuencia no tiene por qué coincidir ni con la realidad, ni con la sucesión de hechos, ni con lo que el niño y su madre narraron que había sucedido.
12. Y hay varias imprecisiones en el texto de la sentencia, dentro de la situación traumática que viven la madre y el hijo, a los que no se puede exigir una precisión fotográfica de lo que la policía hace constar en el atestado y en la diligencia inicial. Primero porque siempre se ha sostenido que la amenaza de muerte de los tiros se produce al principio, segundo porque la amenaza de romper o partir todos los dientes al hijo ha sucedido tres horas antes en la llamada telefónica, tercero porque el niño no llama a la policía con su padre dentro de la casa, sino que llama a la policía cuando ve como grita y llama su padre desde la calle en el portal y al timbre, cuarto porque el niño regresa al salón, sabiendo que la policía está en camino, a proteger a su madre y la protege del intento de agresión del padre al abalanzarse éste sobre ella tras haberles amenazado de muerte, quinto porque tanto el niño como la madre afirman que el padre tiró un cuadro, entre otros objetos, el cual rozó la cabeza de la madre, aunque no le hizo lesión, sexto porque la policía llega y encuentra un desorden importante producto de la acción del acusado y séptimo porque la policía, tras calmar la situación y hablar con todas las partes, toma una decisión a partir de hechos objetivos que ve y comprueba, procediendo a detener a un individuo, el acusado, no porque esté allí charlando tranquilamente, no porque se trate de una mujer y un niño, sino porque comprueba objetivamente que ese individuo está causando una muy grave alteración en esa casa, teniéndose luego constancia, a través de la valoración del sistema VIOGEN, del nivel de riesgo alto y de las circunstancias adicionales de gravedad que rodean la acción del acusado, porque se constata que asimismo está implicado en al menos la agresión a otra mujer según dice en tal evaluación la policía.
13. Confunde además la magistrada juzgadora dos amenazas distintas. Por la primera, que es anterior, el acusado dijo: «PERFECTAMENTE OS PUEDO MATAR A LOS DOS, OS PUEDO PEGAR DOS TIROS, UNO A CADA UNO»; y por la segunda, cuando el niño se interpone en medio de los dos para evitar que el acusado golpee a su madre, cuando el acusado grita: "MAÑANA TE QUIERO VER MUERTA"
La acusación lo es sobre ambas amenazas y la conclusión primera del escrito de acusación se refiere al momento en que fueron proferidas, no habiéndose tenido en cuenta ni el intento de agresión que el niño logra frenar interponiéndose, ni lo relativo al cuadro lanzado o a los objetos rotos y esparcidos en desorden, ni siquiera la amenaza al niño tres horas antes por vía telefónica de partirle todos los dientes. Y la valoración efectuada en sentencia no puede desvirtuar ni la existencia de tales amenazas, ni lo realmente sucedido, ni el orden de los sucesos expuesto, dentro de una normal situación en la que una madre y su hijo deben declarar tres veces sobre un hecho traumático (a los policías, a la Magistrada de Violencia nº 5 y en la Vista Oral), en el transcurso de dos meses, por lo que podrían incidir en diferencia de detalles, pero jamás difieren en lo esencial, y los policías constatan que ahí ha pasado algo grave y ven un escenario en desorden que apunta a algo más que una inexistente charla sobre un niño, al que afortunadamente ese individuo acusado, completamente alcoholizado, no consiguió llevarse para "enderezarle", que es lo que este individuo dijo por sí mismo que había ido a hacer a la casa.
SEXTO.- En cuanto a mi representada, la víctima, no hemos de olvidar que su testimonio es suficiente, es verosímil, es persistente y carece de incredulidad subjetiva pese a todo lo que ha debido padecer por parte de este individuo, del que afortunadamente siempre estuvo alejada y nunca hubo de convivir con él. Como tal testimonio es suficiente, sin perjuicio de lo que su propio hijo corroboró.
Finalmente, la sentencia no tiene en consideración alguna la declaración del policía municipal, que si bien es considerado testigo de referencia, ofreció un testimonio claro y preciso, basado en su propia experiencia diaria, que tiñe de absoluta veracidad a las declaraciones de madre e hijo y acredita que ahí sucedieron hechos violentos, además de los destrozos comprobados».
II. Conviene tener presente a la hora de contrastar estos argumentos que la valoración probatoria completa de la sentencia recurrida es la siguiente:
«Vista la prueba practicada en el acto del plenario, no ha quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que disfruta todo acusado. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. De esto se desprende que, en primer lugar, se cuente con prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al plenario con respecto a sus derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional o arbitraria. En atención a estas consideraciones no debe olvidarse que, este derecho a la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos haya tenido el acusado corresponda exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una "probatio" diabólica sobre hechos negativos.
El acusado en el acto del juicio negó los hechos por los que venía siendo acusado afirmando, en síntesis, que ese día acudió al domicilio de su ex pareja porque ella le avisó para hablar de su hijo que estaba muy rebelde. Que él estaba ebrio y le abrió la puerta Carmen, comenzando entre ellos una discusión por temas del niño y su custodia, que duró aproximadamente media hora, pero él no le amenazó en ningún momento, ni tampoco le lanzó un cuadro, habiendo sido ella la que tiró al suelo un cuadro suyo. Que su hijo estaba en su cuarto y sólo salió para decirle que estaba la Policía, a la que él había llamado porque la discusión estaba ya siendo muy fuerte.
Por su parte, Carmen manifestó, en suma, que antes de ocurrir estos hechos tenía buena relación con el acusado, encontrándose actualmente en trámites de divorcio. Que ese día él la estuvo llamando insistentemente por teléfono, y, como estaba ebrio, ella dejó de cogerle el teléfono. Que luego empezó a llamar al telefonillo y le abrió un vecino subiendo hasta su vivienda donde empezó a aporrear la puerta y, al final, le abrió, yendo hasta su habitación donde tiró un jarrón al tiempo que decía que su hijo era un vago y a ella le llamaba alcahueta, diciéndoles que le iba a pegar un tiro, que quería verla muerta y cosas así. Que nunca le habían visto así y por eso el niño llamó a la Policía. A preguntas de su letrado afirmó que él se intentó abalanzar sobre ella y su hijo se puso en medio, añadiendo que también amenazó a su hijo de muerte.
Con respecto a la declaración de la víctima, declara el Tribunal Supremo que tiene el carácter de prueba de cargo suficiente siempre que se realice con arreglo a los principios de publicidad, contradicción e inmediación y siempre que cumpla una serie de requisitos exigidos jurisprudencialmente; señalando además la jurisprudencia que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en el intimidad, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad (entre otras, SSTS nº 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS nº 409/04, de 24 de marzo, nº 104/02, de 29 de enero, y nº 2035/02, de 4 de diciembre). Establece al respecto la STS de 20 de diciembre de 2012 que "por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".
En relación a los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, estos serían: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio.
En este caso, la declaración de la denunciante no ha gozado de los requisitos precedentemente expuestos para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que, por un lado, el único testigo presencial, hijo de las partes, resulta ser un testigo parcial y subjetivo que tiene mala relación con su padre, con conflictos recientes entre ellos, como él mismo afirmó, encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño, por lo que no cabe considerarlo un testimonio válido a estos efectos. Por otro lado, el testimonio de ambos no ha resultado persistente en elementos esenciales de relato. Así, a la Policía cuando se persona en el lugar le refieren que el acusado le ha tirado un cuadro a su mujer y le ha impactado, como afirmó el agente con Nº NUM000; impacto que luego es negado por estos. Así mismo refieren que el acusado es habitual que se comporte así cuando bebe, añadiendo que ya les había agredido en ocasiones anteriores, como se recogió en el atestado (folio 2), lo que es negado en el juicio por ambos, que afirman que nunca le habían visto así. Y, por último, no ha quedado claro de la versión de ambos en qué momento se profieren por el acusado las expresiones supuestamente amenazantes. Pues, mientras que a la Policía le refieren que fue nada más entrar en la vivienda cuando amenaza a ambos, en fase de instrucción, el menor refirió que a él le amenazó previamente por teléfono con romperle los dientes, sin especificar el momento en que les amenaza dentro de la vivienda, pero dando a entender que en un momento posterior al afirmar que él se fue a su habitación y llamó al 112 (folio 48), lo que reiteró en el acto del juicio oral, donde sitúo tales expresiones después de que él saliera de la habitación, tras haber llamado a la Policía.
En definitiva, si bien ha quedado acreditado que el acusado acude ebrio al domicilio de su ex pareja y allí tiene una discusión con ella, no ha quedado probado que aquél amenazara de muerte a ésta y a su hijo, siendo que la falta de prueba que reúna los caracteres precisos con arreglo a doctrina jurisprudencial al respecto, para constituir prueba material de cargo con eficacia enervatoria de la presunción constitucional de inocencia, impide dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Por todo ello, y en relación a cuanto se ha dejado expuesto, procede dictar una sentencia absolutoria».
III. La estructura razonativa de la sentencia no es ilógica. En realidad la cuestión que suscita el debate probatorio es sencilla. Estamos ante un supuesto en el que, a la versión exculpatoria del acusado, se enfrentan dos testificales. Esa prueba de cargo tiene potencialidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pero esa enervación depende del juicio de credibilidad que dé a los testigos la Juzgadora a quo que es a quien corresponde valorar la prueba desde el privilegio de la inmediación.
A partir de aquí, que la vía penal puede utilizarse ante la crisis de una relación de pareja con fines espurios y que un menor puede intentar favorecer al progenitor respecto del que tiene una mayor dependencia emocional es algo que tampoco cabe descartar a priori y que se debe ventilar caso por caso.
La premisa esencial de la absolución es que la Juzgadora a quo no encuentra elementos suficientes para descartar esta última posibilidad. Y no es otra, por mucho que la parte recurrente en un muy trabajado y extenso recurso quiera hacer ver otra cosa.
Y el motivo principal por el que la Juzgadora a quo no la descarta, más allá de las contradicciones que en mayor o menor grado concurren, es el de las malas relaciones existentes entre el hijo y el padre y la situación de crisis familiar en que se encontraban todos cuando se produce la denuncia.
Visionada la grabación del Juicio es el propio menor quien evidencia con toda claridad esa mala relación sin dejar margen alguno a la duda. La exploración del mismo comienza por la pregunta sobre las relaciones que existían entre sus padres a fecha de hechos, manifestando que a esa fecha sus padres ya estaban peleados. Y luego señala expresamente que él y su padre en ese momento no se llevaban bien porque no le dejaban ir a Granada, aunque él al final se fuera.
En cuanto a las contradicciones, pese a negarse en el recurso que pueda enfrentarse un testimonio con otro, es obvio que si dos testigos presencian los mismo deben narrarlo de forma, sino totalmente idéntica, si al menos muy similar.
Por lo demás, que la valoración de la Juzgadora a quo no resulta ilógica o irracional es algo que evidencia la propia posición del Ministerio Fiscal quien ha pasado de solicitar la condena del acusado (f. 61 y 62) a pedir que se confirme la sentencia recurrida con argumentos muy similares a los de la sentencia recurrida, destacando "las variaciones e imprecisiones de la recurrente y su hijo sobre los hechos" en su escrito de oposición al recurso que se examina.
A ello se añade que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 85/2025, de 7 de abril, ha remarcado que la revisión que un tribunal de apelación puede realizar debe limitarse a analizar las conclusiones a las que el juzgador de primera instancia ha llegado, verificando su razonabilidad y congruencia con el material probatorio presentado, sin llevar a cabo una reevaluación de los hechos o testimonios, ya que esto se considera inadmisible, al menos que existan errores manifiestos en la justificación de las decisiones previas indicando:
«El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo a las partes acusadoras denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a dicho pronunciamiento, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales integrantes de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Ahora bien, lo que no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia».
IV. Y por si todo lo anterior no fuera bastante debemos recodar a la parte recurrente otro precepto obviado. Nos referimos al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Por todo ello el recurso que se examina será desestimado
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen contra la sentencia de 2 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, dictada en sus autos de Juicio Rápido 377/2024, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
II. Este pedimento en ningún caso puede ser atendido. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim ( que literalmente dispone:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado, lo que está ya legalmente vedado.
Los que se invocan son los siguientes:
«CUARTO.- Sostiene el tercer párrafo del apartado "2." del artículo 790 LECrim lo siguiente:
«[...] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
En eso hemos de centrarnos ahora, sin olvidar nunca todo lo ya alegado.
Comienzan los fundamentos de la sentencia apelada haciendo una referencia genérica al principio de presunción de inocencia, que es a lo que luego se acercará la juzgadora para absolver. Ahora bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia, como declaró la STS- Sala 2ª-Sección 1ª n° 381/2014, de 21/05/2014, recurso nº 2449/2013, cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar y en esta fase de apelación, lo primero que se debe analizar es el juicio sobre la prueba, es decir, sí existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar se ha de verificar el denominado juicio sobre la suficiencia de tal prueba. En tercer lugar, se debe verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo, que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo, pero sin que tal respeto haya de suponer una asunción absoluta de tal criterio cuando el mismo no es racional o razonable. Pues bien, en el presente caso existe sin duda alguna prueba válida, directa e indiciaria, prueba suficiente, aunque no debidamente razonada, interpretada o motivada acertadamente por la Magistrada que ha presenciado su práctica. No se puede, en consecuencia, aceptar sin más la vigencia y aplicación al caso presente del principio de presunción de inocencia, por más que lo que la sentencia pretenda razonar no sea más que ciertas discrepancias que la Juzgadora dice encontrar en las declaraciones oídas en la Vista, de ahí que nos veamos obligados a denunciar un importante error en la apreciación de la prueba. Hubo claras amenazas en un contexto de extrema violencia, que es sobre lo que se acusó y sobre lo que se juzga que pasó.
Por ello, como se declara en la STS, Sala 2ª, 370/2010, de 29 de abril, "[...] no puede equipararse la duda, externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones; es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias, tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados..."
Cierto es, en éste y en casi todos los casos, que el acusado niega los hechos relativos a la agresión y a las amenazas de muerte vertidas pero, frente a su negativa, la juez de la instancia dispuso para su valoración de otras pruebas en sentido contrario y, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 153/1997, el acusado, "[...] a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir" y es bien sabido que en el caso de que el acusado mienta en sus manifestaciones tal conducta no resulta en ningún caso sancionada jurídicamente, al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En el mismo sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo hace hincapié en que "[...]en el caso del acusado, sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el artículo 24 CE y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo", mientras, que la versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a, decir verdad ( STS n° 786/2017 de 30/11/2017, recurso nº 10394/2017). Por tanto, chocando la versión de los hechos del acusado, no obligado a decir verdad, con la restante prueba, la versión de éste sólo evidencia su interés directo auto-exculpatorio para librarse de las consecuencias jurídicopenales de los hechos por los que se le acusa en la causa, con merma de su credibilidad, lo cual impide sostener bajo el paraguas de la presunción de inocencia, la absolución del acusado.
Como bien señala la STS de 27 de junio de 2006, recogiendo jurisprudencia anterior, "[...] cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria" ( STS 1582/2002 de 30 de septiembre). Siendo esto último lo que aquí ponemos de manifiesto. Y en la misma línea, el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, n° 780/2017, de 27 de abril de 2017, en el recurso nº 2412/2016, dice que cuando "[...] existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí", corresponde al juzgador de instancia "determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas" y sólo una "conclusión arbitraria o irracional" podría generar la censura de la prueba de cargo, tratándose en nuestro caso de lo que viene ocurriendo según creemos que ha ocurrido.
Así, la sentencia apelada contiene dos bloques distintos de afirmaciones sobre lo sucedido, no siempre coincidentes con lo realmente sucedido y declarado, que consideramos mal interpretadas, injustificadas o no razonables ni racionales. Trataremos, en primer lugar, un primer bloque o párrafo extenso y el segundo lo haremos en el motivo siguiente. El primer texto de la Sentencia afirma lo siguiente:
A.-) «[...] En este caso, la declaración de la denunciante no ha gozado de los requisitos precedentemente expuestos para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que, por un lado, el único testigo presencial, hijo de las partes, resulta ser un testigo parcial y subjetivo que tiene mala relación con su padre, con conflictos recientes entre ellos, como él mismo afirmó, encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño, por lo que no cabe considerarlo un testimonio válido a estos efectos»
Contra lo que se afirma en la sentencia aquí apelada, se cumple en el presente caso absolutamente el triple criterio, frecuentemente invocado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y asimismo referido en la sentencia apelada para negar validez al testimonio de la víctima o el de su hijo menor, testigo de los hechos, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho una declaración testifical de la que se pueda afirmar la total ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones existentes entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, etc.; verosimilitud del relato de la víctima, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo avalan plenamente; y persistencia en la incriminación, aspecto este último que se da aunque en las sucesivas declaraciones que se puedan evacuar por un perjudicado se aporten detalles, accesorios nuevos, fruto normalmente de las distintas perspectivas de las preguntas formuladas a los mismos en cada momento. De este modo, tanto la víctima como el hijo menor contestan en la Vista a lo que se les pregunta y nada se preguntó al menor durante tal Vista respecto a la amenaza telefónica vertida por teléfono por parte del acusado cuando dijo al niño que le iba a romper los dientes, extremo sobre el cual el niño sí respondió cuando fue examinado por la Magistrada del Juzgado de Violencia.
Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia, sometida al triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo-víctima. «[...] El clásico axioma testis unus, testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinase la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial que funda una condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por imperativo legal y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de validación racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales...» ( STS, Sala 2ª, nº 69/2020, de 24 de febrero de 2020, rec. nº 10618/2019).
Además, en relación a la declaración prestada por la víctima debe indicarse que, a juicio de esta parte y criticando el criterio erróneamente expuesto en la Sentencia, tanto en la Vista Oral, como en lo reflejado en la comparecencia del atestado (recordemos que la víctima no pudo ir a denunciar a Comisaría y fue citada para el Juicio Rápido al día siguiente), como en su primera declaración ante la Magistrada de Violencia, reunió siempre los tres requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, a saber:
a. Total ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
b. Verosimilitud absoluta de su testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y lo está.
c. Y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, según consta en todas las declaraciones prestadas por dicha víctima
Y en cuanto a la declaración del acusado, se ha limitado a negar escuetamente y sin convicción los hechos que se le imputan, siendo incapaz de dar una explicación convincente y mínimamente creíble de los motivos de la versión sostenida contra él por la denunciante, como tampoco existe explicación alguna para que un individuo, que sostiene estar completamente bajo los efectos del alcohol en su defensa, hasta el punto de aducirlo como atenuante ante el delito de amenazas cometido, pretenda encadenar todos los actos agresivos encadenados hasta alcanzar el domicilio de la víctima y amenazarla de muerte; todo ello, según el acusado, porque pretendía hablar sobre algún problema de su propio hijo en semejante estado de intoxicación alcohólica.
Pero si lo anterior no fuere lo suficientemente contundente para demostrar la irracionalidad del razonamiento judicial en sentencia, obsérvese en el párrafo de la misma que estamos comentando que semejante razonamiento de la juzgadora comienza con algo completamente inexacto, porque se aduce que la testigo-víctima denunciante no goza en su declaración de los tres requisitos mencionados, porque tal ausencia de requisitos se basa en la fiabilidad del testigo hijo menor de ambas partes, cuando lo racional es que tal ausencia de requisitos en la declaración de la víctima se analice a partir de su propio testimonio y no enfrentándolo al testimonio del niño, el cual, por lo demás, es cristalino, por cuanto evidencia la mayor violencia de un individuo como su padre, no por venganza o por ánimo contrario o inquina, sino porque manifiesta cosas con la sinceridad espontánea de un niño que su madre se avergüenza de añadir ante el comportamiento sufrido de manos de ese individuo. En su consecuencia, el análisis de la existencia de los requisitos que debe contener el testimonio de la víctima para su absoluta validez, el cual se ha ofrecido en tres momentos distintos y sin contradicción alguna (atestado, instrucción y vista oral), debe determinarse respecto a dicho testimonio en sí mismo y no por las valoraciones erróneas o comparaciones que la juzgadora haga del testimonio de un tercero, como lo es el hijo menor. Es decir, el testimonio de la víctima debe evaluarse por sí mismo y no en comparación con declaraciones de terceros, al margen de que dichas declaraciones sirvan para corroborarlo o aclararlo. Sostener que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales por causa del testimonio de un tercero, como lo es su hijo, es un error de apreciación importante, porque no se puede evaluar la veracidad y verosimilitud, la persistencia o la ausencia de móviles espurios en un testimonio, más que a partir del contenido de dicho testimonio y nunca a partir del testimonio de otras personas.
No obstante, llama mucho nuestra atención que la magistrada sentenciadora diga que el testigo, el niño, sea "parcial y subjetivo" . Pero vamos a ver: ¿pero en qué situación humana estamos para pretender sostener que un niño de catorce años ha vertido un testimonio "parcial y subjetivo", a fin de evaluar así la credibilidad del testimonio de su madre?
¿Pero cómo se puede pretender que un niño de catorce años, que ha visto a su padre -con el que jamás ha convivido en todo su vida-, en un estado completamente de intoxicación al alcohólica, por no decir completamente borracho, insultando a su madre y diciéndole a él que le va a romper los dientes, para luego obligarle a presenciar dos amenazas de muerte y a tener que interponerse incluso para evitar una agresión física a su madre, que adopte una posición imparcial y objetiva?
¿Cómo se puede pretender pedir a un niño, que ha tenido la sangre fría de llamar al 112 ante lo que se le venía encima, que sea un testigo más imparcial y objetivo cuando está presenciando como un individuo trata de agredir, insultar y amenazar de muerte a su propia madre?
¿Pero a dónde es necesario llegar para entender que si un niño presencia eso y lo sufre por parte de un individuo brutal, agresivo y alcoholizado, que además es su padre, un niño que el sistema policial VIOGEN sostiene que se encuentra en situación de vulnerabilidad, es normal que ese niño reaccione y trate de proteger a su madre vejada y humillada?
¿Que haríamos cualquiera de nosotros a esa edad si vemos lo que este niño ha visto que ese individuo hace con su madre?
Al propio tiempo y por lo que se refiere a este primer párrafo de los fundamentos de la sentencia, es necesario dejar tajantemente claro todo lo siguiente:
El menor no es un testigo ni parcial ni subjetivo. Es un niño que ya ha declarado ante la policía y ante la Magistrada del Juzgado de Violencia (dos veces) y al que la Magistrada del Juzgado de lo Penal le ha advertido, para asustarle aún más protegido por un biombo, que como ya tiene catorce años puede ser acusado de falso testimonio si miente.
El menor no tiene ningún conflicto con su padre. Su padre ni ha convivido jamás con él desde que nació, ni siquiera le ve todos los meses desde hace años. ¿Tiene un niño así que soportar a un padre en tal estado de intoxicación alcohólica y oír como insultan a su madre y la amenazan de muerte? ¿Es acaso la función de un niño tener que interponerse ante su padre borracho para que no ataque a su madre?
Es más, la referencia del menor al ser interrogado por la Magistrada a que dicho padre se opusiera a un viaje del menor a Granada es tan absurda como incierta, por cuanto el menor y su propia madre ya habían viajado a Granada bastantes días antes de producirse la agresión y amenazas por parte del acusado, y si la Magistrada del Juzgado de lo Penal hubiera preguntado por tal viaje a Granada, se habría encontrado con que el niño y su madre ya habían ido a Granada y vuelto mucho antes del día de tal agresión.
Existen además referencias en la sentencia al posible divorcio de los padres, como si tal supuesto proceso pudiera exculpar los términos de la denuncia, es decir, como si fuera normal que un individuo como el acusado, en estado de embriaguez, vaya a las diez de la noche a un domicilio ajeno al mismo, entre coactivamente en el inmueble de la forma en que lo hace y todo quede reducido a una sustancial discusión por temas de divorcio, en cuanto al menos los hechos probados sí reconocen que hubo una discusión, que tampoco fue lo que hubo, porque lo único que hubo realmente fue una agresión y unas amenazas de muerte. Es preciso aclarar lo necesario, porque tal parece que el problema aquí fuera un divorcio y no la conducta del acusado y sus amenazas.
Ya hemos expuesto claramente al motivo "Primero" de este recurso las gestiones realizadas por mi representada desde el año 2022 y las razones de tales gestiones. Como cuestión previa antes del inicio del juicio el abogado del acusado pretendió aportar unas nóminas de éste, además de tratar de hacer alegaciones sobre un proceso de divorcio, pero la Magistrada rechazó los documentos y las alegaciones. Hizo después dicho abogado en su defensa algunas indicaciones respecto a que el abogado que suscribe este recurso de apelación era el mismo que había interpuesto demanda de divorcio contra el acusado, indicación que también sorprendió y que la Magistrada no dejó continuar manifestando, como consta en la grabación de la Vista Oral, que no era objeto de juicio el posible proceso de divorcio. Es más, el abogado de mi representada intentó explicar a qué obedecía el supuesto divorcio, pero tampoco se admitió tal intento de aclaración. Sin embargo, la Magistrada sostiene en la sentencia lo siguiente: «[...] encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño...» Esta manifestación de la juzgadora, que parece conducir lo sucedido a una discusión por causa de divorcio y no a las amenazas de muerte vertidas, ni es exacta, ni mucho menos es cierta, por lo siguiente:
El Auto de 22 de julio de 2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid confirió orden de protección en DURG 1040/2024 acordando medidas penales contra el acusado respecto de mi representada, pero también respecto del hijo menor.
También acordó, a petición de esta acusación privada, medidas civiles respecto de la víctima y del hijo menor de edad, las cuales constan en dicho Auto.
Entre esa medidas está la suspensión de un régimen de visitas, al ser el hijo receptor directo de las amenazas de muerte del padre.
Conforme al artículo 544 ter LECrim las medidas civiles adoptadas en una orden de protección tienen una vigencia temporal de treinta días, plazo durante el cual puede y debe instarse proceso de divorcio para lograr que las mismas se prorroguen, mantengan o modifiquen.
La defensa de mi representada es de oficio.
En el Turno de Oficio de Violencia de Género la designación del abogado es integral, es decir, puede y debe asistir a la designada tanto en vía penal, como en vía civil, contenciosa o laboral, y dentro de dicha asistencia civil se incluye la redacción y presentación de una demanda de divorcio dentro del plazo de treinta días por el que se acordaron las medidas civiles.
El abogado de oficio de mi representada, siguiendo sus instrucciones, presentó demanda de divorcio para ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid el día 5 de agosto de 2024, por lo tanto después de los hechos del 20 de julio de 2024 y precisamente a causa de esos hechos. Por lo tanto es desafortunada y no es cierta la manifestación de la sentencia de que las partes se encontraren en trámites de divorcio, como si eso exculpara la violencia de las amenazas proferidas por el acusado.
El 10 de septiembre de 2024, notificado el 12 siguiente, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en Proceso de Divorcio Contencioso 89/2024, dictó diligencia de ordenación solicitando el certificado original en papel del matrimonio, por cuanto tratándose de un documento extranjero, no susceptible de código seguro de verificación (CSV), el Juzgado requiere el original a presentar por vía de reparto. El proceso de divorcio 89/2024 se incoó provisionalmente a la espera del certificado original de matrimonio.
El sistema de reparto de DIRECCION001 entiende que cuando se presenta un escrito para un Juzgado de Violencia, el mismo debe tramitarse como "reparto penal", aunque la aportación de un certificado de matrimonio para un proceso de divorcio debería ser tramitado por "reparto civil".
La oficina de Reparto Penal está desde hace años desbordada. Los atestados policiales tardan tres o cuatro meses en ser repartidos y, en suma, cualquier documento tramitado por la vía del "Reparto Penal" sufre un retraso considerable.
El certificado de matrimonio original se presentó a "Reparto Penal" el 17 de septiembre de 2024, pero según diligencia del Juzgado de Violencia nº 5 de Madrid, fechada el 4 de octubre pasado, a esa fecha aún no se había recibido en dicho Juzgado el certificado de matrimonio original.
En su consecuencia y a día de hoy el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 5 aún no dictado Decreto admitiendo a trámite la demanda de divorcio en el proceso 89/2024 incoado provisionalmente.
Por tanto, es absolutamente incierto que las partes en este proceso penal se encontraran en trámites de divorcio (sic en la sentencia) el día 20 de julio de 2024, lo cual además ni fue lo que sucediera, ni puede justificar en modo alguno la agresión del acusado o las amenazas de muerte vertidas, situación la del 20 de julio en la que jamás hubo una discusión, como se dice en los hechos probados, sino una agresión en toda regla del acusado y unas amenazas de muerte efectuadas por el mismo, lo cual es bien distinto a que hubiera una discusión, porque lo sucedido no es una discusión.
QUINTO.- La sentencia continúa su razonamiento para absolver al acusado diciendo, en un segundo bloque o párrafo extenso, todo lo siguiente:
B.-) «[...] Por otro lado, el testimonio de ambos no ha resultado persistente en elementos esenciales de relato. Así, a la Policía cuando se persona en el lugar le refieren que el acusado le ha tirado un cuadro a su mujer y le ha impactado, como afirmó el agente con Nº NUM000; impacto que luego es negado por estos. Así mismo refieren que el acusado es habitual que se comporte así cuando bebe, añadiendo que ya les había agredido en ocasiones anteriores, como se recogió en el atestado (folio 2), lo que es negado en el juicio por ambos, que afirman que nunca le habían visto así. Y, por último, no ha quedado claro de la versión de ambos en qué momento se profieren por el acusado las expresiones supuestamente amenazantes. Pues, mientras que a la Policía le refieren que fue nada más entrar en la vivienda cuando amenaza a ambos, en fase de instrucción, el menor refirió que a él le amenazó previamente por teléfono con romperle los dientes, sin especificar el momento en que les amenaza dentro de la vivienda, pero dando a entender que en un momento posterior al afirmar que él se fue a su habitación y llamó al 112 (folio 48), lo que reiteró en el acto del juicio oral, donde sitúo tales expresiones después de que él saliera de la habitación, tras haber llamado a la Policía.»
Ya han sido analizadas y expuestas la mayor parte de las cuestiones que acreditan que tales razonamientos de la sentencia se producen a causa de un error en la valoración de las pruebas, es decir, de la valoración de los tres testimonios prestados en la Vista -uno de los cuales, por cierto, ni siquiera se llega a comentar en la sentencia, como ocurre con la declaración del policía municipal nº NUM000-, de la declaración del acusado y, especialmente, de la documental obrante en autos que la juzgadora no parece tampoco haber tenido en cuenta. No obstante, es necesario reafirmar los argumentos del recurso para mostrar claramente el error de la juzgadora.
Lo primero en lo que se centra la sentencia es en la acción del acusado arrojando un cuadro, en un procedimiento en el que, conforme a la acusación existente, lo que se juzga son las amenazas vertidas por el acusado y no sus demás acciones agresivas -entre otras la ocurrida a las siete de la tarde en la llamada telefónica del acusado, durante la cual fuerza su terminación a causa de sus insultos y conducta vejatoria con la víctima-, en un entorno además como el del domicilio de la víctima y su hijo, en el que el testigo policial ve algo raro derivado del desorden existente en la habitación y los objetos tirados de cualquier forma, lo que le lleva a pensar que allí ha ocurrido algo más que unas amenazas verbales. Nadie, ni la víctima, ni mucho menos su hijo o el propio acusado han negado o dudado del lanzamiento del cuadro. Es más, ambos, madre e hijo, sostienen que el cuadro rozó la cabeza de la mujer, aunque no le produjo lesión alguna, y eso es referido por la mujer y el menor a la policía, que inmediatamente interesa si la víctima desea ser asistida por un médico, a lo que la misma responde que no es necesario y que justifica en forma meridianamente clara que las acusaciones no hayamos formulado acusación por lesiones, sino únicamente por las amenazas. Es más, el acusado declara ante la Magistrada del Juzgado de Violencia que sí se lanzó un cuadro, pero que se lo tiraron a él, lo cual ya es colmo. Por lo tanto había un cuadro lanzado contra alguien y no existe ninguna contradicción en ello, porque la acción violenta del acusado al arrojar un cuadro, como la misma acción al estrellar un jarrón contra la pared, no producen lesiones, y mientras el cuadro roza la cabeza de la víctima, sin llegar a lesionarla impactarle de lleno, el jarrón o los demás objetos que la policía encuentra al acceder a la vivienda y ver el desorden, no van lanzados por el acusado ni contra la víctima ni contra su hijo sino contra la pared y contra el suelo. En las declaraciones de la víctima ante la Magistrada del Juzgado de Violencia se han transcrito frases que lo confirman, como las siguientes:
"que luego tiró un jarrón"
"Que le rompió la puerta de la habitación, que le tiró un cuadro que le rozó la cabeza"
A continuación la sentencia cree encontrar contradicción entre la afirmación existente en el atestado de que hubiere agresiones anteriores o la manifestación de la víctima y su hijo cuando comentan que nunca habían visto al acusado así. Nuevamente la juzgadora interpreta manifestaciones erróneamente y además lo hace atribuyendo manifestaciones contradictorias a la víctima o en el decir de su propio hijo. Veamos:
1.-) La manifestación del atestado recoge textualmente lo siguiente: "[...] Que según manifiestan Carmen y su hijo Juan, esto no es la primera vez que ocurre. Que es habitual que esto suceda cuando Eulogio se encuentra ebrio, que ya ha agredido a ambos en ocasiones anteriores.»
El primer error de la juzgadora consiste en atribuir esa redacción a la víctima o a su hijo, acción errónea y muy propia en nuestro sistema procesal a la hora de redactar atestados, escritos, recursos, etc. Todo lo que se está diciendo en este recurso lo está pensando y escribiendo un abogado, pero dicho abogado tiene que aparentar que la que escribe aquí y se expresa en esta procuradora, que lleva la representación de la víctima y encabeza el recurso, y es evidente que esta procuradora no redacta nada. La redacción del atestado ni siquiera corresponde a los policías municipales nº NUM000 y NUM001, sino al Instructor de la Policía Nacional nº NUM002.- de la Comisaría de DIRECCION002 (Madrid), porque el atestado, aunque se dice, no tiene ni "Secretario" que escriba. Obsérvese en la copia original del atestado cómo en la comparecencia inicial, de donde surge la frase reseñada, tan solo hay tres firmas, de un policía nacional y de los dos policías municipales.
2.-) Atribuir, como lo hace la juzgadora, esa frase a la víctima o a su hijo-testigo es un grave error, porque esa frase trata de reproducir horas más tarde lo que dos policías municipales dicen recordar de lo que la víctima y su hijo les dijeron a partir de las 22:30 y en entrevista habida en el piso de la víctima. Y por si lo anterior no fuera bastante evidente, lo que narran los dos policías municipales en su comparecencia policial de las 01:25 horas de la madrugada del día 21, pasa a través del tamiz de un redactor policial que teclea tal comparecencia del atestado. Por lo tanto, como hemos dicho, atribuir la literalidad de esa frase larga a la víctima o a su hijo implica un error grave de interpretación en el modo en que el texto del atestado se redactó y no olvidemos que la víctima no acudió a Comisaría al no poder hacerlo y que, por lo tanto, no ha firmado ninguna de las diligencias del atestado.
3.-) Ahora bien, eso no significa que, en sus declaraciones orales realizadas ante el Juzgado de Violencia y en la Vista Oral, no hayan sostenido tres cosas esenciales, a saber:
a. Que no es la primera vez que, cuando bebe, el acusado se muestre agresivo, insulte y mantenga un trato vejatorio.
b. Que el comportamiento del acusado, cuando bebe, es precisamente agresivo y vejatorio en su trato con su aún mujer y con su hijo.
c. Que ambos lo saben porque en ocasiones anteriores el acusado, habiendo bebido, se ha comportado en tal forma agresiva y provocando insultos y humillaciones a la víctima y a su hijo, sobre todo si éste último, un niño, se ve obligado a defender a su madre ante el comportamiento intolerable del acusado.
Una cosa es lo que quieren decir la víctima y su hijo, pues saben de sobra lo que hace y cómo se comporta el acusado bajo el efecto del alcohol, es decir, cuando está borracho, y otra la forma de expresión que los policías municipales utilizan a la hora de trasladar a un acta de comparecencia lo que ellos oyeron o presenciaron, todo lo cual lo escribe finalmente un tercero. Entre ambas cosas hay una diferencia sustancial, siendo esta la segunda vez que la magistrada juzgadora atribuye a la víctima expresiones textuales vertidas a texto por terceras personas, igual que ya denunciamos en motivo anterior cómo la juzgadora duda de la credibilidad de la víctima por interpretaciones que la propia juzgadora hace de manifestaciones del hijo, cuando la credibilidad de una persona tiene que ver con lo que tal persona, en tal caso, manifiesta, y no con lo que se interpreta que dicen o hacen otros.
4.-) El abogado de la acusación puso de relieve una idea cuando formuló su informe final pidiendo la condena del acusado y que tiene que ver con la interpretación y la aplicación que se realiza de la eximente o atenuante relacionada con el consumo de alcohol. Cuando una persona bebe en exceso, como suele hacer el acusado, desinhibe ciertas zonas de su cerebro. Cuando la gente bebe, canta, baila, llora, conduce a velocidades excesivas o comete actos deleznables. Ocurre así porque el alcohol bloquea zonas del cerebro relacionadas con el control de la conducta, con el control de impulsos. Por esa razón, cuando alguien está sobrio, se comporta de una forma, mientras que cuando bebe en exceso el cambio es significativo. Eso lo comprueba siempre el observador abstemio o que no bebe cuando contempla el comportamiento de otras personas que sí están bebiendo durante horas. Muchas personas creen respecto de otras que son muy buenas, pero que, cuando beben, se convierten en malas personas, en seres agresivos o desconocidos. El problema real radica en que cuando alguien bebe hasta el extremo que lo suele hacer habitualmente el acusado, no es que antes de beber fuera buena persona y tras la ingesta se convierta en mala persona, sino que realmente esa persona, como ocurre con el acusado, se muestra verdaderamente como en realidad es cuando ha bebido. Por eso es peligrosa la interpretación del alcohol como atenuante, porque el consumo desaforado de alcohol, a lo que acostumbra el acusado, libera trabas de conducta y nos muestra al acusado tal y como es en realidad sin esas trabas y controles, es decir nos muestra a un ser agresivo, insultante y vejador. Eso es lo que la víctima y su hijo quisieron decir, que cuando el acosado toma alcohol en la forma brutal en que lo hace, se transforma en otra persona agresiva y que les insulta y menosprecia, se envalentona; mientras que, cuando no bebe, no muestra necesariamente tal comportamiento. Y además, tal constatación la han vivido la víctima y su hijo en numerosas ocasiones, con resultados similares en los que el insulto y el menosprecio ocupan siempre el lugar principal
La siguiente contradicción y error importante de la juzgadora está en su extraña interpretación del aquí adverbio demostrativo "ASÍ", término que también puede usarse como diferentes formas adverbiales con significados muy distintos (entonces, por consiguiente, por ejemplo, también, de tal manera, etc.) o incluso como conjunción, adjetivo o interjección, y que, según la Real Academia de la Lengua, como adverbio demostrativo significaría lo siguiente: "De esta o de esa manera, de la forma que se acaba de mencionar o que se va a mencionar a continuación". O también que : "Gradúa la cualidad indicada por el adjetivo o el adverbio que lo sigue. Usado seguido por la preposición de." Al interpretar mal el uso adverbial demostrativo de "ASÍ", la sentencia también cae en la errónea interpretación de una frase atribuida a la víctima. La juzgadora cree hallar contradicción de la víctima y del menor-testigo en el hecho de que el atestado refiere, por atribución de manifestaciones de terceros policías a la víctima y a su hijo, la existencia de situaciones similares de violencia y agresión anteriores cuando el acusado bebe, mientras que de las declaraciones de la víctima y su hijo en la Vista Oral cree la propia juzgadora que ha de interpretar que eso nunca había sucedido hasta el día 20 de julio por la noche.
El error de la juzgadora deriva de algo muy simple, porque las frases y su sintaxis nunca tienen por qué arrojar el mismo sentido o interpretación. No hay contradicción alguna en lo manifestado por la víctima o su hijo:
Tanto la víctima, como su hijo reconocen que el acusado ha mantenido en el pasado actitudes agresivas, vejatorias, insultantes o de menosprecio cuando bebe. Sin embargo, ninguna de esas acciones del acusado bajo consumo excesivo de alcohol han pasado de ahí. Además, no siempre han ocurrido en su presencia o en el domicilio de la víctima y su hijo, sino que pueden ocurrir por teléfono, como ocurrió ese mismo día en la llamada de las 19:30 horas en la que amenazó al hijo con romperle los dientes, o en otro lugar o por la calle.
Lo que la víctima quiso decir y su hijo corroboró, no es que tal comportamiento del acusado no hubiera sucedido nunca, sino que sabidos sus comportamientos anteriores tras ingerir alcohol, nunca habían sido similares a los acontecidos el 20 de julio de 2024 por la tarde y por la noche, nunca los anteriores habían sucedido "ASÍ" como sucedieron los del 20 de julio de 2024 con tal carga de violencia y agresividad en el acusado.
Es decir, que si bien no es la primera vez que el acusado, aprovechando su ingesta alcohólica, se muestra agresivo, despreciativo, insultante y, en suma, con un comportamiento machista, ni la víctima ni su hijo lo habían visto anteriormente "ASÍ" como lo vieron el día 20 de julio, porque el 20 de julio hay, además de insultos, bloqueados al cortar la llamada, en la que hay amenaza de romper dientes, hay amenazas de muerte, que son las juzgadas, hay destrozo, rotura y lanzamiento de objetos (un cuadro, un jarrón), hay rotura de una puerta, hay desorden propio de un comportamiento vandálico que los policías municipales ven y, en suma, hay un plus adicional de violencia que no existía en agresiones anteriores. Por tanto, que nunca habían visto al acusado portarse "ASÍ", lo cual jamás implica contradicción con otros comportamientos anteriores del acusado no tan agresivos o menos violentos, en quien, al beber en exceso, siempre mantiene un trato agresivo y degradante.
Por último, la Sentencia también valora erróneamente, a nuestro juicio, la secuencia de los hechos y la forma en que sucedieron, incluyendo el momento de las amenazas. En tal sentido, la juzgadora considera que no ha quedado claro en qué momento se producen las amenazas, considerando que hay versiones distintas de ello.
No debe olvidarse que el relato y memoria de los hechos depende de varios factores y personas. Así, ya hemos expuesto quién hace el relato de la comparecencia del atestado, que si bien la víctima y su hijo lo admiten, su redacción no tiene por qué coincidir con las expresiones orales de tal víctima y de su hijo en sus declaraciones del 22 de julio y del 27 de septiembre. En el texto y su redacción intervienen varias personas, principalmente policías y funcionarios, pues una cosa son las declaraciones grabadas en el Juicio Rápido y otra bien distinta la escueta transcripción a texto de dichas actas de declaración, de ahí que siempre haya que comprobar y, en su caso, visionar los vídeos. Por su parte las declaraciones orales corresponden a la víctima, a su hijo, al acusado, a las dos magistradas intervinientes, a la Fiscal y a los dos abogados de la acusación y defensa, pues todos hablan, formulan preguntas y comentarios a los que los testigos responden, y no siempre se acaba preguntando todo aquello relativo a lo sucedido.
Ya hemos expuesto extensamente en este recurso cuál es la secuencia de los hechos que mantienen, sin contradicción, tanto la víctima, como su hijo, por lo que únicamente vamos a reiterarlo en forma resumida. De acuerdo con la víctima y su hijo, la secuencia ordenada en el tiempo es la siguiente:
1. Lo primero que sucede en la tarde del 20 de julio de 2024 es una llamada telefónica del acusado hacia las 19:30 horas de la tarde. El 20 de julio de 2024 fue sábado, por lo que no era día laborable para el acusado o lectivo para el hijo menor. El acusado sostiene que la víctima le llamó a él, mientras que mi representada sostiene que fue el acusado quien la llamó. Realmente daría igual porque ambas partes reconocen que hubo una llamada, pero el hijo sostiene también que fue su padre el que llamó.
2. La víctima y su hijo sostienen que, como el acusado había bebido, en el transcurso de la llamada se puso a insultar a la víctima y cuando dicho hijo intervino para decir a su padre que no hiciera eso con su madre, el padre le amenazó con romperle los dientes.: "te voy a partir los dientes" dijo el acusado según su hijo.
3. Ni la víctima ni su hijo pueden concretar qué quería el acusado al hacer esa llamada, dado su estado; solamente sostienen que el acusado, bebido, empezó a insultar a la mujer y que el hijo, al preguntar el por qué, recibió la amenaza de lesión sobre sus dientes. El acusado, por el contrario, sostiene, únicamente en la Vista Oral y nunca antes, que le llamaron porque su mujer tenía un problema con su hijo y el padre se ofreció a enderezarlo (sic), argumento absurdo que luego choca por increíble ante la decisión del acusado de acudir tres horas más tarde, en la noche, borracho y, según él, para tratar el problema del hijo: "porque ella le había dicho que estaba su hijo rebelde... Que le pidió que su hijo se fuese con él para enderezarlo."
4. La víctima cuelga la llamada ante los insultos y el estado del acusado, y no atiende numerosas llamadas posteriores del mismo.
5. Tres horas después de la llamada, que el acusado no ha negado, dicho acusado se presenta en la calle ante el portal del domicilio de la víctima y de su hijo en la DIRECCION000. Según el acusado son las once de la noche. Según los agentes de policía intervinientes debía ser poco antes de las 22:30. En todo caso, carece de lógica razonable que un individuo bebido se presente a las once de la noche en el portal de esa vivienda, para discutir algo de su hijo y para llevárselo "[...] con él para enderezarlo"; todo ello en relación con un niño de catorce años al que tres horas antes amenazó con romperle los dientes, situación de riesgo e indiciariamente delictiva que generó el Auto concediendo orden de protección a la madre, pero también al hijo. Luego algo debió ver el Juzgado de Violencia en la secuencia que le fue relatada y que la juzgadota no ve.
6. Lo siguiente que hace el acusado es llamar insistentemente al timbre del portero automático y, tanto por la forma en que el acusado lo hacía, como por los propios gritos que profería en la calle al hacerlo, ni la madre ni el hijo estaban dispuestos a abrir esa puerta, mucho menos después de lo ocurrido con la llamada de la tarde. Ya dijimos que resulta incomprensible hablar de objetividad en un testigo, cuando es un niño de catorce años que presencia cómo su padre insulta a su madre, pero si además ese niño acaba de ser amenazado con partirle los dientes, su reacción es lógica, racional y previsible.
7. Precisamente por los gritos, por la forma en que el acusado toca al timbre, por la hora y por lo sucedido durante la llamada de la tarde, el niño, testigo de 14 años, va a su cuarto, coge el móvil y llama al 112, explica lo que ocurre y le indican que la policía está en camino.
8. Desde esa llamada hasta la llegada de los dos policías municipales no transcurren más allá de veinte minutos.
9. Mientras tanto, el acusado consigue que la vecina del DIRECCION003 le abra la puerta y comienza a llamar y a golpear la puerta del DIRECCION004 en el rellano de la escalera, pero ni la mujer ni su hijo quieren abrirle por temor a su estado.
10. A fin de evitar más escándalos, la víctima acaba abriendo la puerta al acusado, que entra a la casa, momento en que el hijo, que sabe ya que la policía está en camino, vuelve al salón y como el propio niño narra: «[...] me fui al salón, donde estaban ellos, para ver si mi padre se podía controlar, pero no se podía, estaba muy agresivo, borracho y no paraba de gritar. En ese momento mi padre nos dijo "que os creéis que sois, yo soy el que os da de tragar", a mí me llamó mantenido, a mí madre alcahueta y nos dijo a los dos que nos podía meter dos tiros si el quisiese: «PERFECTAMENTE OS PUEDO MATAR A LOS DOS, OS PUEDO PEGAR DOS TIROS, UNO A CADA UNO». Después empezó a lanzar cuadros, que uno le rozó a mi madre en la cabeza. Mi madre no sintió ningún tipo de herida, ni golpe. Mi padre también quiso golpear a mi madre, abalanzándose contra ella, pero me puse en medio para que no le hiciera nada, añadiendo mi padre "MAÑANA TE QUIERO VER MUERTA". Después, en unos minutos, llegó la policía.» Eran las 22:30 de la noche, según los propios policías recogieron en su comparecencia.
11. Esa es la secuencia que narra el niño desde su memoria, lo cual coincide en lo más esencial e importante con lo que se hace constar por la policía en la diligencia de su comparecencia, diligencia cuyo orden y secuencia no tiene por qué coincidir ni con la realidad, ni con la sucesión de hechos, ni con lo que el niño y su madre narraron que había sucedido.
12. Y hay varias imprecisiones en el texto de la sentencia, dentro de la situación traumática que viven la madre y el hijo, a los que no se puede exigir una precisión fotográfica de lo que la policía hace constar en el atestado y en la diligencia inicial. Primero porque siempre se ha sostenido que la amenaza de muerte de los tiros se produce al principio, segundo porque la amenaza de romper o partir todos los dientes al hijo ha sucedido tres horas antes en la llamada telefónica, tercero porque el niño no llama a la policía con su padre dentro de la casa, sino que llama a la policía cuando ve como grita y llama su padre desde la calle en el portal y al timbre, cuarto porque el niño regresa al salón, sabiendo que la policía está en camino, a proteger a su madre y la protege del intento de agresión del padre al abalanzarse éste sobre ella tras haberles amenazado de muerte, quinto porque tanto el niño como la madre afirman que el padre tiró un cuadro, entre otros objetos, el cual rozó la cabeza de la madre, aunque no le hizo lesión, sexto porque la policía llega y encuentra un desorden importante producto de la acción del acusado y séptimo porque la policía, tras calmar la situación y hablar con todas las partes, toma una decisión a partir de hechos objetivos que ve y comprueba, procediendo a detener a un individuo, el acusado, no porque esté allí charlando tranquilamente, no porque se trate de una mujer y un niño, sino porque comprueba objetivamente que ese individuo está causando una muy grave alteración en esa casa, teniéndose luego constancia, a través de la valoración del sistema VIOGEN, del nivel de riesgo alto y de las circunstancias adicionales de gravedad que rodean la acción del acusado, porque se constata que asimismo está implicado en al menos la agresión a otra mujer según dice en tal evaluación la policía.
13. Confunde además la magistrada juzgadora dos amenazas distintas. Por la primera, que es anterior, el acusado dijo: «PERFECTAMENTE OS PUEDO MATAR A LOS DOS, OS PUEDO PEGAR DOS TIROS, UNO A CADA UNO»; y por la segunda, cuando el niño se interpone en medio de los dos para evitar que el acusado golpee a su madre, cuando el acusado grita: "MAÑANA TE QUIERO VER MUERTA"
La acusación lo es sobre ambas amenazas y la conclusión primera del escrito de acusación se refiere al momento en que fueron proferidas, no habiéndose tenido en cuenta ni el intento de agresión que el niño logra frenar interponiéndose, ni lo relativo al cuadro lanzado o a los objetos rotos y esparcidos en desorden, ni siquiera la amenaza al niño tres horas antes por vía telefónica de partirle todos los dientes. Y la valoración efectuada en sentencia no puede desvirtuar ni la existencia de tales amenazas, ni lo realmente sucedido, ni el orden de los sucesos expuesto, dentro de una normal situación en la que una madre y su hijo deben declarar tres veces sobre un hecho traumático (a los policías, a la Magistrada de Violencia nº 5 y en la Vista Oral), en el transcurso de dos meses, por lo que podrían incidir en diferencia de detalles, pero jamás difieren en lo esencial, y los policías constatan que ahí ha pasado algo grave y ven un escenario en desorden que apunta a algo más que una inexistente charla sobre un niño, al que afortunadamente ese individuo acusado, completamente alcoholizado, no consiguió llevarse para "enderezarle", que es lo que este individuo dijo por sí mismo que había ido a hacer a la casa.
SEXTO.- En cuanto a mi representada, la víctima, no hemos de olvidar que su testimonio es suficiente, es verosímil, es persistente y carece de incredulidad subjetiva pese a todo lo que ha debido padecer por parte de este individuo, del que afortunadamente siempre estuvo alejada y nunca hubo de convivir con él. Como tal testimonio es suficiente, sin perjuicio de lo que su propio hijo corroboró.
Finalmente, la sentencia no tiene en consideración alguna la declaración del policía municipal, que si bien es considerado testigo de referencia, ofreció un testimonio claro y preciso, basado en su propia experiencia diaria, que tiñe de absoluta veracidad a las declaraciones de madre e hijo y acredita que ahí sucedieron hechos violentos, además de los destrozos comprobados».
II. Conviene tener presente a la hora de contrastar estos argumentos que la valoración probatoria completa de la sentencia recurrida es la siguiente:
«Vista la prueba practicada en el acto del plenario, no ha quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que disfruta todo acusado. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. De esto se desprende que, en primer lugar, se cuente con prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al plenario con respecto a sus derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional o arbitraria. En atención a estas consideraciones no debe olvidarse que, este derecho a la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos haya tenido el acusado corresponda exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una "probatio" diabólica sobre hechos negativos.
El acusado en el acto del juicio negó los hechos por los que venía siendo acusado afirmando, en síntesis, que ese día acudió al domicilio de su ex pareja porque ella le avisó para hablar de su hijo que estaba muy rebelde. Que él estaba ebrio y le abrió la puerta Carmen, comenzando entre ellos una discusión por temas del niño y su custodia, que duró aproximadamente media hora, pero él no le amenazó en ningún momento, ni tampoco le lanzó un cuadro, habiendo sido ella la que tiró al suelo un cuadro suyo. Que su hijo estaba en su cuarto y sólo salió para decirle que estaba la Policía, a la que él había llamado porque la discusión estaba ya siendo muy fuerte.
Por su parte, Carmen manifestó, en suma, que antes de ocurrir estos hechos tenía buena relación con el acusado, encontrándose actualmente en trámites de divorcio. Que ese día él la estuvo llamando insistentemente por teléfono, y, como estaba ebrio, ella dejó de cogerle el teléfono. Que luego empezó a llamar al telefonillo y le abrió un vecino subiendo hasta su vivienda donde empezó a aporrear la puerta y, al final, le abrió, yendo hasta su habitación donde tiró un jarrón al tiempo que decía que su hijo era un vago y a ella le llamaba alcahueta, diciéndoles que le iba a pegar un tiro, que quería verla muerta y cosas así. Que nunca le habían visto así y por eso el niño llamó a la Policía. A preguntas de su letrado afirmó que él se intentó abalanzar sobre ella y su hijo se puso en medio, añadiendo que también amenazó a su hijo de muerte.
Con respecto a la declaración de la víctima, declara el Tribunal Supremo que tiene el carácter de prueba de cargo suficiente siempre que se realice con arreglo a los principios de publicidad, contradicción e inmediación y siempre que cumpla una serie de requisitos exigidos jurisprudencialmente; señalando además la jurisprudencia que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en el intimidad, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad (entre otras, SSTS nº 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS nº 409/04, de 24 de marzo, nº 104/02, de 29 de enero, y nº 2035/02, de 4 de diciembre). Establece al respecto la STS de 20 de diciembre de 2012 que "por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".
En relación a los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, estos serían: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio.
En este caso, la declaración de la denunciante no ha gozado de los requisitos precedentemente expuestos para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que, por un lado, el único testigo presencial, hijo de las partes, resulta ser un testigo parcial y subjetivo que tiene mala relación con su padre, con conflictos recientes entre ellos, como él mismo afirmó, encontrándose las partes en trámites de divorcio cuando suceden estos hechos, discutiéndose entre ellos temas atinentes a la custodia del niño, por lo que no cabe considerarlo un testimonio válido a estos efectos. Por otro lado, el testimonio de ambos no ha resultado persistente en elementos esenciales de relato. Así, a la Policía cuando se persona en el lugar le refieren que el acusado le ha tirado un cuadro a su mujer y le ha impactado, como afirmó el agente con Nº NUM000; impacto que luego es negado por estos. Así mismo refieren que el acusado es habitual que se comporte así cuando bebe, añadiendo que ya les había agredido en ocasiones anteriores, como se recogió en el atestado (folio 2), lo que es negado en el juicio por ambos, que afirman que nunca le habían visto así. Y, por último, no ha quedado claro de la versión de ambos en qué momento se profieren por el acusado las expresiones supuestamente amenazantes. Pues, mientras que a la Policía le refieren que fue nada más entrar en la vivienda cuando amenaza a ambos, en fase de instrucción, el menor refirió que a él le amenazó previamente por teléfono con romperle los dientes, sin especificar el momento en que les amenaza dentro de la vivienda, pero dando a entender que en un momento posterior al afirmar que él se fue a su habitación y llamó al 112 (folio 48), lo que reiteró en el acto del juicio oral, donde sitúo tales expresiones después de que él saliera de la habitación, tras haber llamado a la Policía.
En definitiva, si bien ha quedado acreditado que el acusado acude ebrio al domicilio de su ex pareja y allí tiene una discusión con ella, no ha quedado probado que aquél amenazara de muerte a ésta y a su hijo, siendo que la falta de prueba que reúna los caracteres precisos con arreglo a doctrina jurisprudencial al respecto, para constituir prueba material de cargo con eficacia enervatoria de la presunción constitucional de inocencia, impide dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Por todo ello, y en relación a cuanto se ha dejado expuesto, procede dictar una sentencia absolutoria».
III. La estructura razonativa de la sentencia no es ilógica. En realidad la cuestión que suscita el debate probatorio es sencilla. Estamos ante un supuesto en el que, a la versión exculpatoria del acusado, se enfrentan dos testificales. Esa prueba de cargo tiene potencialidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pero esa enervación depende del juicio de credibilidad que dé a los testigos la Juzgadora a quo que es a quien corresponde valorar la prueba desde el privilegio de la inmediación.
A partir de aquí, que la vía penal puede utilizarse ante la crisis de una relación de pareja con fines espurios y que un menor puede intentar favorecer al progenitor respecto del que tiene una mayor dependencia emocional es algo que tampoco cabe descartar a priori y que se debe ventilar caso por caso.
La premisa esencial de la absolución es que la Juzgadora a quo no encuentra elementos suficientes para descartar esta última posibilidad. Y no es otra, por mucho que la parte recurrente en un muy trabajado y extenso recurso quiera hacer ver otra cosa.
Y el motivo principal por el que la Juzgadora a quo no la descarta, más allá de las contradicciones que en mayor o menor grado concurren, es el de las malas relaciones existentes entre el hijo y el padre y la situación de crisis familiar en que se encontraban todos cuando se produce la denuncia.
Visionada la grabación del Juicio es el propio menor quien evidencia con toda claridad esa mala relación sin dejar margen alguno a la duda. La exploración del mismo comienza por la pregunta sobre las relaciones que existían entre sus padres a fecha de hechos, manifestando que a esa fecha sus padres ya estaban peleados. Y luego señala expresamente que él y su padre en ese momento no se llevaban bien porque no le dejaban ir a Granada, aunque él al final se fuera.
En cuanto a las contradicciones, pese a negarse en el recurso que pueda enfrentarse un testimonio con otro, es obvio que si dos testigos presencian los mismo deben narrarlo de forma, sino totalmente idéntica, si al menos muy similar.
Por lo demás, que la valoración de la Juzgadora a quo no resulta ilógica o irracional es algo que evidencia la propia posición del Ministerio Fiscal quien ha pasado de solicitar la condena del acusado (f. 61 y 62) a pedir que se confirme la sentencia recurrida con argumentos muy similares a los de la sentencia recurrida, destacando "las variaciones e imprecisiones de la recurrente y su hijo sobre los hechos" en su escrito de oposición al recurso que se examina.
A ello se añade que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 85/2025, de 7 de abril, ha remarcado que la revisión que un tribunal de apelación puede realizar debe limitarse a analizar las conclusiones a las que el juzgador de primera instancia ha llegado, verificando su razonabilidad y congruencia con el material probatorio presentado, sin llevar a cabo una reevaluación de los hechos o testimonios, ya que esto se considera inadmisible, al menos que existan errores manifiestos en la justificación de las decisiones previas indicando:
«El modelo limitado de revisión en segundo grado de sentencias absolutorias autoriza que la misma se sustente en un error en la valoración de la prueba, permitiendo a las partes acusadoras denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a dicho pronunciamiento, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales integrantes de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Ahora bien, lo que no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia».
IV. Y por si todo lo anterior no fuera bastante debemos recodar a la parte recurrente otro precepto obviado. Nos referimos al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Por todo ello el recurso que se examina será desestimado
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen contra la sentencia de 2 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, dictada en sus autos de Juicio Rápido 377/2024, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen contra la sentencia de 2 de octubre de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, dictada en sus autos de Juicio Rápido 377/2024, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

