Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 242/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 990/2024 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
Nº de sentencia: 242/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025100223
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4763
Núm. Roj: SAP M 4763:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / ATH4
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0115575
Juicio Rápido 180/2023
En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 180/23, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Palmira, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . Consuelo Romera Vaquero.
Antecedentes
por el cuerpo, ocasionando que se cayera en la bañera de la vivienda. Palmira
mordió a Lucio en el antebrazo izquierdo y le tiró del pircing que este
llevaba en el cuerpo.
A consecuencia de estos hechos, Palmira, sufrió las siguientes lesiones, dolor a la palpación de calota craneal, a nivel fronto-temporal derecho, hematoma en región frontal derecha, hematoma en órbita ocular derecha, arañazo de unos 0.5 cm en porción triángulo superior labio, arañazo de 1 cm en párpado izquierdo, equimosis de 1 cm de diámetro en región palmar y falángica de 5º dedo mano izquierda, dolor a la palpación en hombro izquierdo sin signos externos, equimosis de unos 5 cm de diámetro en cara lateral del muslo izquierdo, que tras una primera asistencia facultativa sanaron en 7 días no impeditivos. Por su parte, Lucio padeció las siguientes lesiones, ligera edema en región fronto parietal medial, erosión compatible con mordedura en cara lateral de antebrazo izquierdo, pequeño desgarro de un piercing situado en cuadrante supero externo de pectoral
derecho, con una primera asistencia facultativa que sanaron en 4 días no impeditivos. No consta renuncia a la indemnización".
Y con el siguiente
Que debo condenar y condeno a Palmira como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 56 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tres años y la pena de prohibición de aproximación prevista en el artículo 57 del Código Penal a Lucio, acudir al domicilio en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo u otros lugares frecuentadosa una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses.
Todo ello unido al abono de las costas procesales devengadas a su instancia en las presentes actuaciones.
En concepto de responsabilidad civil Palmira deberá indemnizar a Lucio en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 del Código Penal y Lucio deberá indemnizar a Palmira en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 del Código Penal. "
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Señala la sentencia del del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que: " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)."
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."
Y finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que : "La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización."
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación de la recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado queambos coacusados/perjudicados se enzarzaron en un riña mutuamente aceptada en el transcurso de la cual se agredieron ocasionándose lesiones de las que ambos curaron con una primera asistencia médica.
El juzgador de instancia considera acreditados tales hechos señalando que:"Ambos acusados han manifestado que hubo contacto físico, reprochándose mutuamente la agresión del contrario. Por una parte, elaboran cada uno su propio relato en el que recriminan al contrario y por otra parte pretenden justificar su propia acción en relación con la contraria.
Y así, de la declaración del acusado Lucio parte de la premisa de un reconocimiento de los hechos en los que indica que su acción es consecuencia de la previa agresión sufrida por el mismo y realizada por la acusada Palmira, en un primer momento en forma de tirón del pelo y después con el altavoz. Reiterando en su declaración esa extremo pero en la tónica general percibida en su declaración de que reconoce una respuesta excesiva por su parte, es decir, la aceptación de la agresión.
De la declaración de la acusada, Palmira, que declaró en segundo lugar después de escuchar lo manifestado por el otro acusado, se centra en la discusión, negando de forma expresa que le tirara del pelo y señalando que el inicio de la pelea se debe a los insultos y empujones que el otro acusado realizaba. Indicando que su acción era en defensa propia y negando que, incluso en esa defensa propia alegada, le quitara el piercing, omitiendo cualquier agresión por su parte realizada con el altavoz."
Señala el magistrado que: "En este punto, y en la valoración de su declaración, resulta significativo que la misma por una parte alegue que su acción era en defensa pero sin embargo niegue aquellas acciones que resultan más violentas y que por otra en atención a los informes forenses, se infieren como compatibles con las lesiones que presenta el otro acusado.
Esta circunstancia, teniendo en cuenta el derecho que le es propio en relación a su condición de acusada, resta credibilidad a su testimonio en relación a su propia acción.
Por otra parte, la testigo Angelina, han realizado una declaración, en la que inmediación en el acto de la vista, se muestra especialmente incomoda a la hora de declarar, partiendo de su manifestación en que antes eran amigos (y compañeros de piso) y desde este incidente conocidos. En su declaración indica que los dos estaban enzarzados, se golpeaban, puños, patadas, y así fueron al cuarto de baño. Dicha incomodidad en la declaración también se evidencia en su actuación en el incidente, pues también señala que ella se quitaba mucho, es decir, no estuvo presente en toda la secuencia, y así manifestó que no vio lo del altavoz, ni uno ni otro. Tampoco lo de pircing, ni percibió que Palmira se quisiera ir. Relatando que se pegan entre los dos, puños y patadas."
Señala, además, el juzgador que: "En el presente caso, resulta de especial potencia acreditativa los informes forenses de ambos acusados, donde se ha objetivado lesiones que son compatibles con la narración propia de los hechos que realiza cada uno de los mismos de lo que, ya se adelanta, se infiere una mutua pelea aceptada por ambos.
Por otro lado, los agentes de la Policía Nacional, teniendo la condición de testigos de referencia, prueba esta que aparece recogida en el artículo 710 de la LECrim, y que ha sido objeto de objeto de estudio jurisprudencial, teniendo en consideración que, por definición, este tipo de testigo es aquel que declara en juicio sobre hechos que no ha presenciado directamente, sino que le han sido comunicados por otra persona, lo que supone una rebaja en la calidad probatoria que se puede obtener por este medio, si bien es posible que sirvan para fundar una sentencia condenatoria según las circunstancias concurrentes en cada caso, las cuales deben ser examinadas cuidadosamente.
Dichas circunstancias se encuentra refrendadas en el presente caso al percibir los dos agentes la situación de los dos acusados, la visualización por parte de uno de los agentes de un video, y lo que les manifestaron los acusados, que en el caso de acusado se mantiene en esencia en su propia declaración, si bien la acusada en su declaración en la vista no indica lo que según el primero de los agentes que se entrevistó con la misma, sí fue mencionado por ella, que ella inició tirándole del pelo, y que los dos dijeron que se habían agredido mutuamente con un altavoz, viendo que tenían lesiones recientes."
Concluye el juez "a quo" ante lo expuesto que "De las declaraciones, así como de la prueba forense, se infiere que ambos acusados en el transcurso de la fuerte discusión, admitida por ambos, se enzarzaron físicamente en una agresión mutuamente aceptada en la que intercalaron momentos de discusión verbal, con secuencias de agresión, en las que hubo momentos en las que se detuvieron, después de lo acontecido en el baño. Dicha secuencia de hechos, que va escalando en la discusión verbal y la agresión física mutua, tiene momentos de mayor intensidad, en la que se fueron alternando en la agresión mutua. Nos encontramos en un escenario de pelea recíprocamente consentida.
Resulta revelador de la mutua aceptación de la pelea la secuencia de los hechos, la constante presencia de ambos, ningún intento de irse del lugar, como se fueron alternando las acciones. Además, el acusado ha realizado en esencia un reconocimiento de su propia acción mientras que la acusada no ha dado explicación a las lesiones que presenta el acusado referentes a golpe en la cabeza, el empleo del altavoz por su parte, tirar del piercing y mordedura en antebrazo, lesiones que según el informe forense, en referencia al mecanismo de producción, son compatibles con dicha acción."
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 en relación con casos, como el que nos ocupa, en el que se ha producido una agresión en que ambos contendientes se han atacado mutuamente que "Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93, "constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes".
En concreto "en los casos de riña mutuamente aceptada numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2, 77/2000 de 29.1), siendo indiferente la prioridad en la agresión, aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite "que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión " ( SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3) y a tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes."
Al hilo de lo expuesto, acertadamente explica el magistrado de instancia que:"En nuestro ordenamiento jurídico no cabe hablar de una pretendida legítima defensa recíproca, pues ambos acusados son recíprocos atacantes, evidenciándose un propósito agresivo hacia su antagonista, y no una motivación defensiva. No dándose lo requisitos para apreciar una agresión ilegítima que provoque la necesidad de defenderse, y una falta la provocación "concluyendo con que en este caso "ha existido prueba de cargo bastante obtenida con todas las garantías para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados, teniendo en cuenta que todas las pruebas convergen en el hecho de una agresión mutua por parte de los acusados, con resultado lesivo, por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria para los mismos."
El Tribunal, como se ha indicado no puede sino compartir y reiterar los argumentos referidos frente a la invocación de la recurrente al principio de presunción de inocencia, pues el juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba , estima bastantes las reseñadas para enervar la referida presunción y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia , pues con la valoración referida no infringe el magistrado principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración de las mismas ,ha de ser confirmado en su integridad el relato de Hechos probados y la calificación jurídica de los mismos llevada a cabo en la sentencia de instancia.
Así es: la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal (así, sentencias. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.
A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio 2017, según la cual: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS.27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del artículo 849.1 LECrim, para la infracción de Ley, y ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda entre otras la STS. 13 marzo 2002:
a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;
b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;
c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ. en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 (" en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funciona l o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").
La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP. y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado.
En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena."
En el caso que nos ocupa, como ya se ha anticipado, la pretensión del recurrente ha de tener acogida parcialmente, pues el Juzgador "a quo" se limita a remitirse "al grado de antijurídica (debe ser antijuridicidad) de la conducta de los acusados" y la valoración de prueba y si bien se imponen a ambos acusados las penas mínimas fijadas por los tipos penales a que resultan condenados de trabajos en beneficio de la comunidad de 56 días y seis meses de prohibición de aproximación, no se impone sino la máxima por lo que respecta al permiso de tenencia y porte de armas que deberá, dada la indicada insuficiencia de motivación, rebajarse, a dos años y no justificándose la imposición de la pena de prohibición de comunicación, sanción de imposición no preceptiva, sino facultativa deberá por tanto, ser suprimida la misma, beneficios que habrán de extenderse a ambos acusados .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Palmira contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, rebajando la pena de prohibición del permiso de tenencia y porte de armas a dos años y suprimiendo la pena de prohibición de comunicación, modificación que deberá extenderse a ambos acusados, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, declarando las costas de oficio .
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevnciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

