Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 468/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2876/2023 de 10 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JULIO MENDOZA MUÑOZ
Nº de sentencia: 468/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024100457
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11045
Núm. Roj: SAP M 11045:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / HZE
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0123646
Procedimiento Abreviado 367/2020
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (PONENTE)
En Madrid, a 10 de julio de 2024.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 367/2020 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal siendo apelante D. Iñigo representado por la Procuradora Dña.
Antecedentes
"Resulta probado y así se declara que en, Iñigo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1985, y con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables y sobre el que pesaba la medida cautelar de aproximarse a su pareja sentimental, Doña Paula, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme; dictada en fecha 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, en la Diligencias Previas 1114/2017, que le fue notificada a Iñigo el mismo día y aún estaba en vigor el día 17 de agosto de 2019. Dichas diligencias previas dieron lugar a una sentencia condenatoria, Procedimiento Abreviado 209/2018 del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, que adquirió firmeza el 18 de septiembre de 2019.
Iñigo, estando notificado de la medida impuesta, teniendo conocimiento del contenido de la misma y con ánimo de incumplirla, y con conocimiento de su vigencia, sobre las 06:00 horas del día 17 de agosto de 2019, fue identificado por agentes de la Policía Nacional frente al domicilio de la Sra. Paula, sito en la DIRECCION000, de Madrid.
Desde la fecha de los hechos, 17 de agosto de 2019, hasta la de la celebración del juicio oral, 12 de junio de 2023, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, de testigo, testimonio de las resoluciones judiciales...) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 24 de agosto de 2020, hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2022."
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iñigo, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la sentencia recurrida es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, esgrimiendo que la prueba es contundente por cuanto la intervención de los agentes fue a requerimiento de la perjudicada, como ratificaron los mismos, los que encuentran al recurrente en la puerta del domicilio en actitud vigilante. Por otro lado consta el requerimiento del cumplimiento de lo orden de procedimiento y, la sentencia de condena, que mantiene la medida cautelar y, que se confirma por la Audiencia Provincial, sin que desde la adopción de aquella se notificase resolución alguna al acusado que pusiese fin a su vigencia. Y en cuanto, a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, es ajustada a derecho al no superar los dos años, según interpretación jurisprudencial al respecto.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y num. 711/2000, de 19/04).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM. , cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también señala que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal ad quem estima que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia es conforme a los parámetros de racionalidad, en efecto consta a los folios 106 a 132 las resoluciones judiciales y requerimiento de cumplimiento de la orden de protección, así como la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 37 de fecha 9 de abril de 2019 y, la Sentencia de la presente Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo el recurso de apelación, de fecha 25 de junio de 2019, que adquiere la firmeza el día 18 de septiembre de 2019 -Folio 125-, tras lo cual se comprueba que la vigencia de la orden de protección seguía vigente al tiempo de los hechos -17 de agosto de 2019-, la perjudicada se acogió a la dispensa y, el acusado manifestó que iba a trabajar y paso por el lugar que le detuvieron, sin saber que la perjudicada tenía el domicilio en esa calle, sin embargo los agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003, depusieron, el primero que acudieron por la llamada de la requirente y lo encontraron en el portal, constaba la requisitoria y la orden de protección del domicilio, se encontraba justo enfrente del domicilio de la perjudicada, el segundo agente depuso que entró una llamada de una mujer que manifestaba que su ex pareja llamaba insistentemente en el domicilio y constaba la orden, estaba a escasos 20 metros, sentado en un poyete, dijo que estaba ebrio y cansado, se entrevistó con la requirente y les dijo que el acusado sentado era su pareja y que había estado llamando a su domicilio, que no recuera en este momento la calle, pero era el domicilio de la mujer, describiendo que es una casa baja con patio, que han acudido más veces y, que una lo detuvieron por maltrato al acusado recurrente, en consecuencia, a la vista de la prueba antes mencionada no se aprecia error alguno en la valoración de la misma en instancia, el Juzgador a quo motiva la razón por la que la prueba testifical de los agentes, junto con la documental aportada, considera que es suficiente para enervar la presunción de inocencia, que este Tribunal ad quem también comparte, por lo que procede desestimar el motivo de recurso.
Se ha alegado la inexistencia de prueba que acredite el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, como es la conciencia y voluntad de quebrantar, pretensión que procede rechazar, pues del relato descrito por parte de los agentes, se evidencia la intencionalidad de quebrantar la orden de protección, no es creíble que pasara por allí para ir al trabajo, cuando el domicilio de la perjudicada según los funcionarios policiales se encontraba en el lugar donde fue detenido, es muy descriptivo el segundo agente que depuso en el plenario y, además el recurrente les manifestó que estaba ebrio y cansado, nada dijo que fuera a su trabajo, lo que no deja de ser una mera exculpación, lo que revela que concurre el elemento subjetivo del tipo penal, pues la voluntad de quebrantar la medida se acredita con la conducta del acusado.
Cabe resaltar también, en atención a lo alegado en el recurso que la pena de alejamiento se había cumplido, que la pena de alejamiento impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 37 en su Sentencia de 9 de abril de 2019, confirmada por la presente Sección de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación, adquiriendo la firmeza el 18 de septiembre de 2019, no se había cumplido al tiempo de los hechos que se producen el 17 de agosto de 2019.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado no puede prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador a quo, concurriendo los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP y, es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (SSTAP Madrid, Sección 27, de fechas 21/03/2021, junto a las más recientes de 6 y 14/05, y 15/06/2021, respectivamente) viene manteniendo que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los Órganos Jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS núm. 479/2009 de 30/04 y núm. 755/2008, de 26/11).
Así, la STS núm. 6279/2013, de 20/12, señala que el precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a).- una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b).- que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c).- que no sea atribuible al propio inculpado y d).- que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa. Tal criterio doctrinal si rechaza que "la existencia de un volumen de trabajo en la Administración de Justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 CP. La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) ". Criterio que también seguido en la STS núm. 680/2017, del 18/10.
Y centrado ya el tema, y respecto a la cuestión sometida a esta alzada, esto es, la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas, como cualificada, que el Magistrado de Instancia la incardinó como simple en el citado art. 21.6 CP, atendiendo a los datos y circunstancias reflejados en el Fundamento Jurídico Quinto, ha de señalarse, a fin de lograr un mayor esclarecimiento sobre este pedimento, atendiendo al iter procesal de esta causa, que el día 13/08/2020 (folio 164) se dictó diligencia de remisión de la causa desde el Juzgado de Violencia; que el Juzgado de lo Penal, mediante diligencia de ordenación de 24/08/2020 (folio 167) la dio por recepcionada, entregándose a S.Sª., para proceder al examen de las actuaciones, quedando pendiente de la disponibilidad de la agenda para su señalamiento; que por auto de 21/2/2022, se declararon pertinentes las pruebas (folios 168), procediéndose posteriormente, mediante diligencia de ordenación de igual fecha (folio 170), a fijar señalamiento para el día 10/05/2022, que se suspendió por causa de solicitud por parte del acusado de nuevo Letrado de oficio (F 197) señalándose de nuevo para el día 21/09/2022, que también se suspendió en dicha fecha (F 219), en esta ocasión por no haber designado el Colegio de Abogados nuevo Letrado de oficio-, señalándose para el día 5/05/2023 (F234), suspendido al no comparecer la testigo perjudicada, señalándose para el día 12/06/23 (F255) momento éste en el que se consiguió celebrar el acto del plenario.
Por ello, y solo debe entenderse que el inicial periodo temporal comprendido entre las citadas fechas de 24/08/2020 y de 21/02/2022, esto es, de un año y cinco meses, puede tener la consideración de dilación indebida simple, como así la estimo el Juzgador a quo, pero no de orden cualificada. Debe, para ello, recordarse que el Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 668/2016 de 21/07) ha precisado los términos temporales del procedimiento que debían incardinarse en una dilación indebida, entendida como muy cualificada, citando, a estos efectos, la de ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio; o la STS núm. 291/2003 de 3/03, por ocho años de duración del proceso; o la núm. 655/2003 de 8/05, por nueve años de tramitación, al igual que la STS núm. 703/2018 de 14/01 y núm. 39/2007 de 15/01, por diez años; o la núm. 896/2008 de 12/12, por quince años de duración; o la núm. 132/2008 de 12/02, fijando el plazo de dieciséis años. Más recientemente, la STS núm. 22/2021 de 18/01, lo concretó en siete años, y la núm. STS núm. 760/2015 de 3/12 apreció la atenuante de dilaciones, muy cualificada, en un supuesto de trece años de duración del proceso.
Pues bien, y partiendo de tal criterio jurisprudencial, solo cabe confirmar el razonamiento, debidamente motivado del Juzgador a quo, al considerar tal atenuante, como simple, y por ende, como no cualificada, dado el señalado trámite procesal, y sin que otras circunstancias determinen un cómputo global, como extraordinario o desmesurado, como así se pretende por parte del recurrente, pues salvo el periodo ya señalado, el resto de periodos señalados por el recurrente dentro del Juzgado de lo Penal se encuentran justificados por el devenir procesal, no pudiéndose calificar de paralizaciones o dilaciones, y todo ello, aun sin estar tal tramitación dentro de unos parámetros óptimos en cuanto al tiempo de respuesta judicial.
Recordar que la doctrina, antes aludida, exige para apreciar tal cualificación la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial, o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas, y que se sitúan muy fuera de lo corriente, o de lo más frecuente, lo que no se concurre del examen del iter procesal, ya antes valorado y analizado.
El motivo alegado debe ser, igualmente, desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iñigo, frente a la Sentencia nº 513/2023 de fecha 14 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el Procedimiento abreviado 367/2020, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

