Sentencia Penal 503/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 503/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3303/2024 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 503/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025100534

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11793

Núm. Roj: SAP M 11793:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0378023

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3303/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 247/2023

Apelante: D./Dña. Evelio

Procurador D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ

Letrado D./Dña. ANGEL ROBERTO DE LA VEGA SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Concepción y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D./Dña. ANGEL LUIS FERNANDEZ BERMEJO

SENTENCIA Nº 503/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM. , el Procedimiento Abreviado núm. 247/2023 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por delitos de Violencia de Género, maltrato y lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Evelio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Miriam Aceituno Martínez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Concepción, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado se dictó sentencia el día 2 de junio de 2024, la núm. 268/2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO- Ha quedado acreditado que el acusado D. Evelio -mayor de edad en cuanto nacido en ESPAÑA el NUM000/1979, hijo de Bernabe y Begoña, con documento de identidad DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones- en fecha no determinada del verano del año 2021, en el curso de una discusión con quien por entonces era su pareja sentimental, la coacusada Dña. Concepción -mayor de edad en cuanto nacida el NUM002/1984, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM003, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones- que tuvo lugar en una calle no determinada próxima a su domicilio, y actuando con ánimo de ofenderla y de menoscabar su integridad corporal le dijo que era una puta, una zorra y una guarra y le propinó una bofetada, sin que conste que Dña. Concepción sufriera lesiones por estos hechos.

SEGUNDO- Asimismo se declara probado que el día 4 de octubre de 2022 sobre las 15:00 horas, el acusado D. Evelio se encontraba en la DIRECCION000 de Madrid, en compañía de su nueva pareja sentimental, la también acusada Dª. Silvia - mayor de edad en cuanto nacida el NUM004/1989, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM005, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones- cuando se inició una discusión con la coacusada Dña. Concepción el curso de la cual D. Evelio y Da Silvia, actuando con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Dña. Concepción, le tiraron con violencia del pelo, propinándole patadas y puñetazos. Simultáneamente, la coacusada Dña. Concepción, actuando con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Dña. Silvia, le tiró del pelo, forcejeando y cayendo al suelo las dos mujeres, donde continuaron golpeándose hasta que fueron separadas.

Como consecuencia de estos hechos, Dña. Concepción sufrió hematoma en el párpado superior izquierdo; erosión lineal de unos 3cm en la región infraorbitaria izquierda; 3 erosiones horizontales de 0,5 cm en la región posterior del pabellón auricular izquierdo; en la región supramamaria izquierda erosión horizontal de 4 x 0.5 cm; eritema en la región cervical posterior alta de 2 cm de diámetro; equimosis e inflamación en la zona de la escápula derecha; arañazo horizontal en la zona pectoral izquierda (región supramamaria). Estas lesiones no precisaron de tratamiento médico y tardaron en sanar 7 días, sin secuelas, por las que la perjudicada reclama.

Y Dña. Silvia sufrió erosiones en la región centrotorácica (2 x2 cm); erosión en el codo izquierdo (1 cm diámetro); hematoma de 4cm en el tercio superior de la pierna derecha (inferior a rodilla); y en la rodilla izquierda, erosión de 2 cm de diámetro y hematoma, en la cara anterior, por debajo, de unos 3 x 1,5 cm. Aumento de tono en ambos trapecios. Estas lesiones no precisaron de tratamiento médico y tardaron en sanar 7 días, sin secuelas, por las que la perjudicada reclama.

TERCERO- Las presentes actuaciones han permanecido paralizadas por causas no imputables al acusado desde el día 22 de mayo de 2023 hasta el día 4 de abril de 2024".

En el Fallo de la Sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Evelio como autor responsable de un delito de maltrato el ámbito familiar (por hechos del verano de 2021) y de un delito de lesiones en el ámbito familiar (por hechos del día 04/10/2022) de los previstos y penados en el art. 153.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante un periodo durante UN AÑO Y UN DÍA, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de Dña. Concepción, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio por ella frecuentado (debiendo respetarse estas prohibiciones aun cuando la perjudicada no se encontrare en ellos) durante un periodo de UN AÑO Y SEIS MESES y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio, ya sea de forma directa o indirecta a través de terceras personas, durante UN AÑO Y SEIS MESES, debiendo asumir 2/5 parte de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª. Silvia como autora responsable de un delito leve de lesiones de los previstos y penados en el art. 147.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , debiendo asumir 1/5 parte de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Concepción como autora responsable de un delito leve de lesiones de los previstos y penados en el art. 147.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , debiendo asumir 1/5 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular expresamente solicitadas.

En concepto de responsabilidad civil D. Evelio y Dª. Silvia habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Dña. Concepción en la cantidad de 350 euros (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo) por las lesiones por ella sufridas; y Dña. Concepción habrá de indemnizar a Dña. Silvia en la misma cantidad de 350 euros.

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Evelio del delito de leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal por el que venía acusado, con imposición de oficio de 1/5 parte de las costas de este juicio.

ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en auto 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº9 de Madrid y de 23 de mayo de 2023 por este órgano de enjuiciamiento, tras la presente sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondan, hasta en su caso, sea requerido de cumplimiento de condena o se proceda al cese de las mismas, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Evelio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Concepción.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Evelio, conforme escrito de 10/07/2024, sustenta su apelación contra la indicada sentencia condenatoria, en base a los siguientes pedimentos:

1.- Por vulneración del principio "in dubio pro reo", y del principio de presunción de inocencia, como por error en valoración de la prueba.

Se mantuvo al respecto que existían dudas sobre el pronunciamiento condenatorio dictado contra su representado, al no haberse llevado a cabo una actividad probatoria suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Se indicó que su declaración había sido firme homogénea y sin ningún tipo de fisuras, en relación a los dos delitos por los que había sido condenado.

Sobre los hechos acaecidos en el verano de 2021, que determinaron ese pronunciamiento condenatorio por un delito de maltrato del art. 153.1 CP, se expuso que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, causándole una efectiva indefensión, y por ende, la vulneración de principio de presunción de inocencia.

Disintiéndose del "factum" de la sentencia, se indicó al respecto que no existía siquiera una fotografía que pudiese coincidir con los hechos objeto de condena. Se sostuvo también que había sido condenado su representado de manera arbitraria, y ello en base al testimonio de un amigo de la presunta agredida que no aportó ningún detalle sobre los hechos, ni sobre su franja horaria, ni respecto del día de su producción, y sólo porque dijo que le había visto propinar una bofetada a Concepción que le quitó la mascarilla, así como que Evelio empujó a su propia madre, algo que era inverosímil, según se dijo, dado que carecía de sentido.

Se hizo alusión a las manifestaciones Dª. Concepción y de D. Amador en el plenario -que se tienen por reproducidas -, concluyendo que entre ambos existían significativas contradicciones, y que ello impedía enervar la presunción de inocencia de su representado.

Se disintió, igualmente, de las manifestaciones contenidas en la sentencia sobre el supuesto trato despectivo empleado por su representado sobre tal testigo al denominarle " Topo", dado que éste reconoció en sede de instrucción que había sido operado de la cabeza. Se reiteró que no existía ni parte de lesiones, ni fotografía de ningún eritema o de rojez, y que no se había acreditado en qué lado de la cara de la perjudicada pudo impactar la mano de su representado.

Sobre los segundos hechos por los que había sido condenado D. Evelio, los del día 4/10/2022, se volvió a incidir que ?éste sostuvo de manera reiterada, tanto en sede de instrucción, como del plenario, que el incidente se produjo entre Dª. Concepción y Dª. Silvia, lo que fue ratificado por esta última incluso en sede policial. Se reseñó al respecto que era significativo que su representado, en una pelea a tres bandas, no tuviese ningún tipo de lesión, hecho que fue también alegado por las testigos, que según se dijo, eran igualmente amigas de Dª. Concepción.

Se reseñó, por otra parte, que la propia Dª. Concepción, ante los policías actuantes no señaló como agresor a ?D. Evelio, y que sólo lo hizo respecto de Dª. Silvia, lo que era, según también se expuso, un indicativo clarísimo de lo que había acaecido realmente. Se volvió a incidir que esa agresión y pelea fue entre las dos mujeres, y que el varón no se metió en la misma, en primer lugar, por quedarse bloqueado, y en segundo lugar porque al ver la situación, sólo intentó separarlas para que tal hecho no fuese a más.

Se expuso que su representado no tuvo ningún tipo de lesión a consecuencia de estos hechos, ni por haber recibido golpes, y por haberlos propinado, siendo sólo filiado por la Policía como persona allí presente, y ello, de nuevo, con remisión a las manifestaciones de Dª. Concepción en sede de plenario, que según se dijo, había realizado alegaciones novedosas y aumentado las supuestas agresiones sufridas por parte de su representado, que eran contradictorias con sus previas manifestaciones en sede policial. Y sin que, también según se expuso, D. Evelio fuese detenido en esos momentos.

Sobre las testificales de Dª. Sacramento y de Dª. Elsa, se indicó que la primera siquiera fue filiada al momento de producirse los hechos, y siendo ambas amigas de Dª. Concepción. Se señaló al respecto que concurrían versiones contradictorias entre las manifestaciones de su representado y las mantenidas por esas testigos, o por la propia Dª. Concepción. Se expuso que esas testificales mantenían versiones inexactas, y que se habían intentado poner de acuerdo en forma posterior a los hechos. Se recalcó la vulneración de las vías constitucionales y legales aludidas.

Y conforme el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la estimación del presente recurso, debiendo dictarse una sentencia absolutoria en favor de su representado, con todos pronunciamientos favorables inherentes.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 21/10/2024, como por la representación procesal de Dª. Concepción, en el suyo de 22/10/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, al entender, nuclearmente, que la Juzgadora de Instancia se había ajustado en su valoración a las pruebas practicadas en el acto del plenario, estando las manifestaciones de Dª. Concepción refrendadas por las testificales de D. Amador, como también por las de Dª. Elsa y Dª. Sacramento, junto a los partes de asistencia obrantes en las actuaciones, y por los informes médico-forenses anexos a los folios 75 y 76 de la causa.

Por la Acusación Particular ejercida por Dª. Concepción, se disintió también de los motivos argüidos en relación a los hechos acaecidos en el mes de julio/agosto de 2021, extremo que siquiera fue puesto de manifiesto en el ámbito del plenario, y ello con cita de la doctrina que se entendió aplicable a esa omisión procedimental. Se sostuvo, a la par, que las discrepancias aludidas entre las manifestaciones de su representada y de los testigos eran meramente accesorias, sin afectar al núcleo esencial de las manifestaciones de Dª. Concepción. Se consideró como inexacto que su representada en sede policial no señalase la intervención del acusado, su ex pareja, tal y como constaba en el atestado inicial de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal de alzada sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de alzada no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar, dada la vía principal argumentada en el recurso, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Indicar, dada la vía argumentada en el recurso, y según subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo". En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM. , cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también afirma que debe distinguirse el principio "in dubio pro reo", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006).

Y como también se concluye por la doctrina ( SSTS de 23/01 y de 31/10/2007) debe precisarse que "el principio de inmediación no puede ser esgrimido, ni para excusar al Tribunal que oye y ve al testigo, para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal- hoy apelación- el examen que la Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que es de singular relevancia en relación a los delitos en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen".

CUARTO.-Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM. , para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM. , consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-Partiendo de los anteriores parámetros interpretativos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, ha de afirmarse que el pronunciamiento condenatorio se basa en pruebas de índole personal, como fueron las declaraciones de los tres coacusados, D. Evelio (minutos 01,50 a 15,54 de la grabación del plenario), de Dª. Silvia (minutos 16,01 a 22,46) y de Dª. Concepción (minutos 22,55 a 35,34), y sin ejercer ninguno de ellos su derecho a la última palabra, junto a las testificales de D. Amador (minutos 36,08 a 39,34), de Dª. Begoña, madre de D. Evelio (minutos 40,39 a 45,33), de Dª. Elsa (minutos 45,15 a 50,32), de Dª. Vicenta (minutos 51,04 a 55,20), y de Dª. Sacramento (minutos 55,45 a hora 1,04), además de por los Informes médicos del SAMUR (folios 56 a 59), y de los informes médico-forenses, sin que ninguno de ellos fuese impugnado (folios 73 a 76), a la par, de por la prueba documentada y documental, que se tuvo por reproducida.

II.- Principiando por la supuesta valoración errónea de las pruebas practicadas en el plenario, ha de sostenerse por esta Sala de Apelación que no se comparte el criterio mantenido en el recurso sobre el indebido análisis obrante en la sentencia, conforme a los distintos cauces argumentados, entendiéndose, por el contrario, y compartiéndose así el razonamiento jurídico racional y motivado de la instancia, en orden a considerar -insistimos- de forma fundada, que había quedado debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a todos los acusados, aunque solo D. Evelio haya recurrido tal sentencia.

Conviene traer a colación, inicialmente, que la jurisprudencia ha establecido y con reiteración ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) que las declaraciones de coacusados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 115/98, núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10).

De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que "como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados (hoy coacusados) carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos". También se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9, 72/2001, de 26.3, 147/2004, de 13.9, 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21.7)". Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

III.- En efecto, y según se constata por esta Sala de Apelación, no obstante, las manifestaciones auto exculpatorias emitidas por D. Evelio y Dª. Silvia, como las formuladas por Dª. Concepción, que responsabilizaron al contrario no solo del inicio de los sucesos enjuiciados, como de su posterior desarrollo lesivo, que son plenamente contrapuestas entre sí, contamos, siguiendo el cronograma reseñado en el "factum" de la sentencia, que, frente a la negación de los hechos acaecidos en el verano del año 2021 por parte del Recurrente, la versión incriminatoria de Dª. Concepción si se ve refrendada, a pesar de los términos del escrito de interposición, por la testifical de D. Amador, a quien incluso Dª. Concepción en el plenario llamó " Topo", según consta en ese juicio oral. Y tal testimonio, corrobora las manifestaciones de Dª. Concepción sobre que, en la discusión mantenida entre ambos, es decir, con D. Evelio en tal data, al perder éste la cabeza por otros problemas, y que le abofeteó en la cara, haciendo caer la mascarilla que llevaba, siendo además insultada por expresiones tales como "puta, zorra, guarra", y proporcionado ambos, coacusada y testigo, a criterio de la instancia, los datos espacio-temporales necesarios para individualizar suficientemente tal ilícito suceso.

Reseñar, a diferencia de lo pretendido, que D. Amador señaló a las Generales de la Ley, que conocía a los tres coacusados como vecinos, aunque ahora no lo eran, y que no tenía problemas con ninguno de ellos, como, a preguntas de la Sra. Letrada de D. Evelio, que antes era amigo de mismo y de sus hermanos, pero que posteriormente le dejaron de hablar. Referir, a la par, que D. Amador en sede de instrucción (folios 142 y 143), además de alegar causa justificativa para no recordar más datos de estos hechos -haber sido operado de la cabeza, como se alega en el recurso- sostuvo, a los efectos de la persistencia en la incriminación, igual versión de estos hechos. Y sin dejar de aludir que Dª. Begoña, madre del ahora Recurrente, en el plenario no fue cuestionada respecto a este concreto suceso, siquiera por la Defensa de D. Evelio, a fin de lograr adveración conforme la doctrina antes reseñada. Y sin tampoco olvidar que la coacusada, Dª. Concepción y el testigo D. Amador, también mantuvieron que D. Evelio empujó a su madre Dª. Begoña, aunque este hecho ha de quedar extramuros de este procedimiento.

IV.- Conviene incidir, dado el pronunciamiento condenatorio habido, a fin de lograr una adecuada respuesta jurisdiccional, a los efectos del art. 24 CE, y, por ende, del art. 120.3 CE, que, según la misma definición legal del delito de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género, que este tipo penal no requiere la producción de una efectiva lesión, y, por ende, de informes médicos o de fotografías.

Baste, ya anticipamos, para su consumación la existencia de actos de maltrato, entre los cuales, necesariamente, deben incardinarse los reflejados en los Hechos Probados de la sentencia. Incidir, a estos mismos efectos, que la doctrina mantenida por esta misma Sección (STAP Sección 27 de 30/11/2022 en el RSV núm. 1571/2022, con también remisión a la STAP Madrid, Sección 26, núm. 626/2019, de 30/10) viene a mantener sobre el tipo penal "...que, sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código para este tipo de infracciones". Extremo que consta, de forma indefectible, acreditado por la citada testifical que corrobora la declaración de Dª. Concepción.

La jurisprudencia (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 217/2019 de 25/04) ya hizo expresa referencia al "rechazo del Legislador a la agresión como causa de justificación ante determinadas conductas de la víctima, ya que no hay causa de justificación ante el maltrato". Se mencionó que "la evolución actual de la sociedad y la civilización en el contexto internacional destierran radicalmente estas conductas del escenario del hogar y de cualquier escenario, de tal manera que evita que se puedan recurrir a conductas violentas, sean del grado que sean, para resolver los problemas que puedan existir. Y para modular el reproche penal que pueda corresponder a hechos menos graves, incluso el Legislador introduce subtipos atenuados que permiten al Juez modular la pena atendiendo a las circunstancias del caso concreto, cuando el Juez o Tribunal aprecien los hechos elementos que permitan imponer una pena menor. Pero lo que está claro es que no es posible que estas circunstancias, como las que constan en los hechos probados -propinar bofetadas para reanimar- permitan al Tribunal acudir a la absolución en lugar de hacerlo al reproche penal del precepto aplicable al caso concreto y modular la pena por medio de subtipos atenuados, o en base al proceso de individualización judicial de la pena que permite el art. 66 CP".

Por otra parte, también la doctrina ( STS de 20/12/2018) sobre este ilícito penal afirma que en "el "factum" solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal". De igual manera, la resolución mencionada advierte que "tampoco puede degradarse penalmente la conducta antijurídica del sujeto activo del art. 153 CP por existir una riña mutua [...] Cuestión distinta, como decimos, es que el sujeto se defienda ante el acometimiento del otro, aunque ello entraría ya en la apreciación o no, de circunstancias eximentes o atenuantes, no en la concurrencia de conducta antijurídica que encuentra su acomodo en el art. 153 CP, según sea el caso".

Y de la misma forma, esta doctrina reseña que "si el hecho probado constituye un acto típico y antijurídico no existe razón legal alguna para dictar una sentencia absolutoria por la circunstancia de que el sujeto activo lo sea, al mismo tiempo, sujeto pasivo, por la agresión que le responde la persona a quien golpeaba o maltrataba, y sin amparo legal alguno que cubra esa modificación".

En consecuencia, y según lo expuesto, descartando las vías argumentales aludidas, este pronunciamiento condenatorio debe ser confirmado.

V.- Discrepar, sin embargo, del pronunciamiento absolutorio por el delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, aunque el mismo no haya sido recurrido, en relación a las expresiones proferidas por D. Evelio contra Dª. Concepción, en los términos antes anticipados - "puta, guarra y zorra"-.

Y ello, en recta aplicación de los criterios afirmados por el Excmo. Tribunal Supremo que, a estos efectos, afirma (por todas, las STS, Sección 1, de 18/11/2021, núm. 49/2019, de 4/02, y núm. 152/2018, de 2/04), que "el delito de maltrato de género y vejaciones injustas del art. 173.4, todos CP, se refieren a bienes jurídicos distintos que son objeto de protección. Hay rechazo de la absorción en este tipo de casos ante bienes jurídicos protegidos dispares. La condena por el delito del artículo 153.1 CP no sanciona el desvalor de las conductas contra el honor que son constitutivas de los delitos del art. 173.4 CP. El bien jurídico es diverso, y, por tanto, en modo alguno, la conducta del acusado puede quedar absorbida por el delito de maltrato, que hace referencia a un comportamiento físico de agresión que produce o puede producir lesiones, de carácter físico o psíquico por la acción de golpear o maltratar de obra. ... Los ataques a la integridad física ...no pueden permitir que estos segundos (los relativos a la dignidad) queden absorbidos en los primeros, so pena de privilegiar y beneficiar al infractor de dos conductas e igualarlo penalmente al que comete tan solo la primera. Añade tal criterio que "estos maltratos no incluyen los ataques al honor (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). La condena por el delito del artículo 153.1 CP a la pena señalada en el mismo, no sanciona el desvalor de las conductas contra el honor que son constitutivas de delito del art. 173.4 CP".

VI.- Sobre los sucesos del día 4/10/2022, sobre sus 15,00 horas, en las inmediaciones de la DIRECCION000 de Madrid, ha de decirse también que concurren versiones contrapuestas entre la emitida por D. Evelio y Dª. Silvia, cuyas manifestaciones se ven, a priori, refrendadas por las testificales de Dª. Begoña, madre de aquél, quien se hallaba en su domicilio, y que, según expuso, presenció parcialmente estos hechos desde una ventana, como por la de Dª. Vicenta, siendo Evelio el hijo de su prima, que señaló que, al bajar de un autobús, vio estos sucesos, pero sin esperar a la llegada de la Policía a ese concreto lugar, es decir, que fue Concepción quien se fue hacia aquellos dos, que esta coacusada cogió del pelo a Silvia, y le hizo caer al suelo, acometiendo más Concepción a Silvia, que ésta a aquélla, y sin tener ninguna participación en estos hechos Evelio, y ello, frente a la sostenida por Dª. Concepción, que igualmente se ve corroborada por las testificales de Dª. Elsa y de Dª. Sacramento, quienes se identificaron en el plenario, como vecinas de barrio de Evelio y de Concepción, negando ambas que fuesen amigas en esos momentos de esta coacusada, y que afirmaron que, desde la terraza desde donde se hallaban, al escuchar gritos, que Elsa se volvió, estando Sacramento frente a aquellas personas, y que ambas presenciaron que Evelio y Silvia recriminaron a Concepción, que Silvia cogió del pelo a ésta, y que Evelio pegando una patada o una zancadilla, la hizo caer al suelo, echándose Silvia sobre Concepción, mientras que Evelio le siguió propinado golpes a la propia Concepción, hasta que ellas mismas llegaron y lograron separarles.

No se puede dejar de hacer referencia a los informes médicos del SAMUR, extendidos el mismo día de los hechos a Silvia y a Concepción (folios 56 y 57), y al informe médico del CS DIRECCION001 de ese mismo día 4/10/2022 sobre Dª. Concepción (folio 58), como a los informes médicos-forense de fecha 6/10/2022 (folios 74 a 76), que objetivaron las lesiones sufridas por cada una de ellas, y que constan expresamente identificadas, a los que nos remitimos, inclusive "las 3 erosiones horizontales de 0,5 cm en la región posterior del pabellón auricular izquierdo",que según Concepción le fueron causadas por Evelio al cogerle de la oreja mientras que le agredía, y sin necesidad de reiterar que sendos pronunciamientos condenatorios por delitos leves del art. 147.2 CP, no constan que fuesen impugnados.

Pero respecto de la autoría conjunta de las lesiones sufridas por Dª. Concepción, dado que la instancia, insistimos, de forma lógica y argumentada, concedió mayor credibilidad a las testificales que apoyaban sus manifestaciones, es decir, a las de Dª. Elsa y Dª. Sacramento, frente a las de Dª. Begoña y de Dª. Vicenta, y ello, por atribuirle persistencia en la incriminación a ambas testigos, según sus previas manifestaciones en sede de instrucción (folios 81 y 82, Dª. Elsa; y folios 144 y 145, Dª. Sacramento), y sin que las meras discrepancias accesorias aludidas en el recurso, tanto sobre su relación de amistad, como sobre el estado etílico en el que se hallaban las testigos al momento de los hechos, expresamente negado por Dª. Elsa, como si eran amigos los hijos de ésta de la hija menor de Concepción, también negado por Dª. Elsa, o las otras circunstancias sostenidas sobre si las dos mujeres se estaban o no tirando del cabello mutua y recíprocamente, permitan sostener el pronunciamiento absolutorio pretendido. Y sin volver a incidir que estos pronunciamientos condenatorios no fueron objeto de recurso alguno.

Y por la Juzgadora a quo, según es de apreciar del tenor del FJ Segundo de la sentencia (páginas 6 a 8), excluyó que las testificales de Dª. Begoña y de Dª. Vicenta, permitiesen adverar, según la doctrina antes reseñada, la versión proporcionada por D. Evelio, y sin que, a estos efectos, la propia declaración exculpatoria de la otra coacusada Dª. Silvia, tampoco lo consienta. Y sin olvidar tampoco que la instancia, a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido, siquiera otorgó credibilidad a las manifestaciones de D. Evelio, por quedarse "bloqueado" al momento de los hechos, lo que fue tildado por la Juzgadora a quo, de "poco verosímil e ilógico".

VII.- En consecuencia, solo cabe coincidir con la Magistrada-Juez a quo que existe, a diferencia de lo sostenido, prueba de cargo directa que acredita, fuera de toda duda racional, que este coacusado, D. Evelio, de forma conjunta con Dª. Silvia, acometió a la otra coacusada, Dª. Concepción, realizando aquellos dos los actos contenidos en el "factum" de la sentencia, causándole ambos los menoscabos también identificados en los Hechos Probados, tal y como reflejó la Magistrada de Instancia, sin duda alguna, tanto por la autoría de los hechos, como respecto a la relación de causalidad habida entre tales menoscabos físicos y los sucesos acaecidos.

Incidir también que la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM006 de la Comisaría de DIRECCION002, extendido a las 11,17 horas del día 5/10/2022 (folios 2 a 66), donde ya consta que se realizó la detención de D. Evelio, esto es, pocas horas después de los hechos, ya obra que Dª. Concepción identificó a D. Evelio, como su ex pareja, y autor de estos hechos, como igualmente, fue reflejado en el Parte de Intervención de la Policía Municipal de Madrid del mismo día 4, extendido a las 15,30 horas, donde se identificaron a las personas presentes -Dª. Concepción, Dª. Silvia, D. Evelio, junto a testigos Dª. Elsa y Dª. Begoña- y haciéndose constar que las "partes manifiestan su deseo de acudir a centro médico para obtener parte de lesiones y posteriormente denunciar los hechos"(folio 55). Y sin que, en el recurso interpuesto, se haya hecho valer la protesta formulada por la Defensa sobre la imposibilidad de practicar la testifical de los Policías Municipales actuantes, al no haber comparecido.

VIII.- La Parte hoy Recurrente, precisamente, cuestiona aquellas testificales en el ejercicio legítimo de su función, ofreciendo una valoración alternativa a los elementos de prueba ponderados por el Órgano decisorio. Sin embargo, esta Sección de Apelación, con apoyo de la doctrina antes aludida, reiteramos, considera que esas testificales han sido debidamente analizadas por la Magistrada-Juez a quo, y siendo tal extremo -la comisión de actos de malos tratos y de lesiones, en su distinta calificación, recíprocos- mantenido de forma coincidente por los aludidos testigos, como de forma racional tuvo en cuenta la instancia.

Hemos de estar, frente a esa tesis absolutoria propuesta, que la Juzgadora a quo, reiteramos, por medio de la inmediación propia de su cometido jurisdiccional -de la que carece esta alzada-, no les atribuyó credibilidad, y, por ende, verosimilitud a las manifestaciones auto exculpatorias de D. Evelio y de Dª. Silvia, como tampoco a las testificales por ellos propuestas, y que, atendiendo también que aquellas testificales, además de las manifestaciones de Dª. Concepción, que han de ser completadas entre sí, reconocieron todos ellos la discusión mantenida entre los coacusados, con las consecuencias lesivas objetivadas, y es por ello, por lo cabe entender, junto al resto del acervo probatorio, que ha sido debidamente enervada la presunción de inocencia que ampara a este Recurrente.

Ha de afirmarse, en consecuencia, según los términos del "factum" de la sentencia, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que tales ilícitas acciones sí integran los actos atentatorios contra la integridad física de la otra coacusada, Dª. Concepción, que, como igualmente afirmó la instancia, y ello determina, necesariamente, la concurrencia de los elementos típicos de este tipo penal, tanto el objetivo, como el subjetivo, por cuanto que cada uno de los coacusados, el Recurrente y Dª. Silvia actuaron de forma conjunta, y con intención de menoscabar la integridad física de su oponente, y, por ende, los mismos son representativos e integrantes de un dolo directo.

En efecto, cuestionados por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de los expresados testigos, Dª. Elsa y Dª. Sacramento, en favor de la tesis absolutoria planteada, ha de recordarse, nuevamente, que es criterio reiterado el que afirma, en cuanto a la credibilidad de los testigos, y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)". En concreto, y en relación a este tipo de prueba se viene reiterando en la jurisprudencia que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por unos testigos que el mantenido por los acusados, o por otros, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12) es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado". Lo que así acontece al supuesto ahora sometido a esta alzada, por lo que debe excluirse que, en el testimonio de las aludidas testigos, que refrendan las manifestaciones de Dª. Concepción, no concurran los elementos doctrinalmente establecidos para considerar que sus manifestaciones no se constituyan como pruebas aptas y capaces de enervar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente.

Y aplicando la doctrina antes aludida al supuesto que ahora se examina, es factible y lógico afirmar, fuera de toda duda racional, que existe suficiente prueba de cargo para enervar tal presunción de inocencia, pero sin que ello suponga merma alguna de la percepción de la realidad constatada por los citados testigos, y atendiendo, como ya se ha expuesto, a que tales pruebas, ya antes señaladas, han sido decisivas para la Juzgadora a quo, según se constata a través de sus razonamientos, y sin haberse percibido la más mínima duda para justificar su pronunciamiento condenatorio.

SEXTO.-Además, ha de afirmarse que dichas testificales, junto a las declaraciones de todos los coacusados, además de la prueba documental y documentada, junto a las periciales, médica y médico-forense, no impugnadas, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecie falta de lógica, incoherencias o lagunas, que no es el caso.

Al respecto es preciso incidir, de nuevo, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso interpuesto por la representación de D. Evelio no pueden prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", ni por ende, de los tipos penales objeto de condena, ni por supuesto, del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo por ello que tal proceso valorativo debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, al ser ajustado al resultado del acervo probatorio practicado en el plenario, y sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas declaraciones y testificales por parte de la instancia.

Las circunstancias alegadas, por tanto, han de entenderse como inoperantes o irrelevantes al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre esos concretos hechos enjuiciados. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la instancia a alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

El recurso de apelación, en consecuencia, debe ser desestimado, en su integridad.

SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del S.M. El Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sección de Apelación, ha decidido que:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Evelio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 2 de junio de 2024, la núm. 268/2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 247/2023. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos que pudiesen interponerse contra esta sentencia, conforme así dispone el art. 69 LO 1/2004, de 28/12, y hasta, en su caso, el límite máximo de imposición de las penas accesorias impuestas -dos periodos de un año y seis meses, respectivamente- a contar desde su efectiva adopción, según auto de fecha 06/10/2022.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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